T-456-10
Sentencia T-456/10
Sentencia T-456/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cuestiona la
aplicación de normas y valoración de pruebas en proceso de restitución de
inmueble arrendado por falta de pago
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra
fallos judiciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuración de
defecto fáctico o sustantivo
Referencia: expediente
T- 2509692
Acción
de tutela instaurada por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo Alvarado
Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio
de dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la
acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo
Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor José Ignacio Castaño García
y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano instauraron acción de tutela
contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que con la
sentencia proferida por ese despacho el 21 de julio de 2009, se están
vulnerando sus derechos al debido proceso y al buen nombre crediticio. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Los
accionantes afirman que celebraron contrato escrito de arrendamiento, el 19 de
agosto de 2000, con la señora Inés Hernández y el señor Daniel Afanador. Al
respecto, precisaron que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la
Avenida 42 # 16-80, apartamento 501.
2. Los
peticionarios manifiestan que mediante comunicación del 29 de octubre de 2005,
el arrendador Daniel Afanador les informó: “(…) la lamentable muerte de la
señora INES HERNANDEZ y nos daba precisas instrucciones de cómo deberíamos
continuar consignando los respectivos cánones de arrendamiento del apartamento”[1].
3. Los
accionantes señalan que fueron demandados en proceso de restitución de inmueble
arrendado ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá por Angela Isabel
Chaustre y otros. Advierten que al contestar la demanda formularon tres
excepciones de fondo: (i) inexistencia de contrato de arrendamiento entre
demandantes y demandados; (ii) inexistencia jurídica de la forma de cesión
alegada por los demandantes denominada “por mandato legal”; y (iii)
inexistencia de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
4. De
acuerdo con los peticionarios, a pesar de la argumentación presentada, el 21 de
julio de 2009, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia de
lanzamiento en su contra sin analizar de fondo cada una de las excepciones
propuestas. Sobre le particular, puntualizan que en tanto el inciso 2º del
artículo 39 de la Ley 820 de 2003, dispone que el proceso es de única
instancia, no cuentan con otro mecanismo para la protección de sus derechos.
5. En virtud
de lo expuesto, el señor José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo
Alvarado Africano interpusieron acción de tutela contra la el Juzgado 64 Civil
Municipal de Bogotá, con el propósito que “se declare sin ningún valor ni
efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2009”[2],
pues en su concepto dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al
presentarse un defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la
Constitución por falsa motivación de la decisión y por desconocimiento del
precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados los accionantes
señalaron:
5.1. El
defecto sustantivo se configura por la omisión del Juzgado 64 Civil Municipal
de Bogotá de aplicar los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 820 de 2003, así
como el artículo 1973 y ss del Código Civil, relacionados con el arrendamiento
de bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar, al momento de analizar
el reconocimiento del señor Daniel Afanador como arrendador y la supuesta
cesión del contrato. Al respecto, enfatizan que el artículo 1502 del Código
Civil, norma invocada por el juez para descalificar la condición del señor
Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste, el juez desconoció la
pertinencia de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil en el
caso.
5.2. El
defecto fáctico se origina en la omisión del principio de unidad de la prueba
que conducían a acreditar la calidad de arrendador del señor Afanador por la
sola falta de la firma del contrato. En particular, se inaplicó el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los
documentos no firmados.
5.3 La falsa
motivación, en su concepto, se estructura “(…) al despachar las excepciones
de fondo al aplicar tan solo una disposición sustantiva y esta, a su vez,
reguladora de una situación totalmente diferente a la situación fáctica planteada
para así aparentar debida sustentación del fallo”[3].
Además, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el
proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la carta, que a
continuación se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusión al
bien inmueble objeto de litigio:
“SEÑORA
MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS
Calle 119 No. 15ª -41
Bogotá
Por medio
del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la siguiente manera.
1. El
ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que
hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente
negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.).
2. Al
quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligación de compra
con la constructora CUCESAR(sic).
3. En razón
de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el
apartamento que actualmente ocupamos el próximo mes de junio de 2008.
4. Ahora
bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado en la
cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA
CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando
hasta el último día que ocupemos el apartamento.
Anexo copia
de la consignación.
Atentamente
JOSE
IGNACIO CASTAÑO GARCÍA
NANCY
CONSUELO ALVARADO AFRICANO”.
6.
Adicionalmente, los peticionarios consideran que se desconoció el pago de los
cánones de arrendamiento que efectuaron al Banco Agrario en los siguientes
periodos:
- De
19 de junio a 18 de julio de 2007
- De
19 de julio al 18 de agosto de 2007.
-
Del 19 de agosto al 18 de septiembre de 2007
-
Del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2007
-
Del 19 de octubre al 18 de noviembre de 2007.
7. Por
último, los accionantes manifiestan que el proceso judicial adelantado en su
contra ha afectado su buen nombre pues son docentes en prestigiosas facultades
de derecho y han escrito textos relacionados con el contrato de arrendamiento.
En particular, el señor Castaño García, invoca su condición de decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia. Lo anterior,
teniendo en cuenta que la causal con la cual se promovió el proceso de
restitución de inmueble arrendado fue falta de pago.
8. Los accionantes
aportaron como prueba copia de la carta de 28 de mayo de 2007 dirigida por
ellos a la señora María Cristina Chaustre de Cárdenas.
Respuesta
de la autoridad judicial accionada
9. El Juez 64
Civil Municipal de Bogotá, Nivardo Melo Zarate, mediante comunicación del 21 de
octubre de 2009, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. A su
juicio, las actuaciones adelantadas por su despacho no vulneran los derechos
fundamentales de los accionantes y están amparadas por la autonomía judicial
propia del desempeño de sus funciones.
En cuanto a la
configuración de defectos explicó, puntualmente:
“1.-
DEFECTO SUSTANTIVO: Consistiendo este hecho generador en que la decisión del
despacho se fundamentó en una norma procesal que en la actualidad se encuentra
vigente y es de público conocimiento .
2.- DEFECTO
FACTICO: Tampoco tuvo presencia en las decisiones que se considera
vulneratorias, pues estas se ciñeron a los expresamente solicitado por las
partes, a lo dispuesto por el circuito y al principio de legalidad que debe
regir todas las actuaciones judiciales.
3.- DEFECTO
ORGANICO: Este despacho judicial es competente para conocer del caso que nos
ocupa.
4.- DEFECTO
PROCEDIMENTAL: Igualmente, el trámite otorgado al proceso se ha regido por los
procedimientos de ley.
5.- ERROR
INDUCIDO.
No tuvo
presencia en las determinaciones que se tomaron dentro del proceso ya que todas
fueron en derecho, toda vez que el despacho no fue víctima de engaño por parte
de terceros.
6.- Decisión SIN MOTIVACIÓN.
Tampoco
tuvo presencia, ya que como se indicó anteriormente todas las decisiones
tomadas dentro del proceso se profirieron con fundamento fáctico y jurídico.
7.-
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
No hubo
limitación sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a
las presentes diligencias.
8.-VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
En las
presentes diligencias no es procedente la presente acción ya que no existe
causal alguna que invalide lo actuado, por cuanto no se vulneró derecho alguno
al accionante.”
Finalmente,
el juez envió en calidad de préstamo el proceso abreviado No. 2007/0987 de
Ángela Isabel Chaustre contra José Ignacio Castaño
10. Al
respecto, es preciso advertir que el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá
realizó diligencia de inspección al proceso de restitución de inmueble
arrendado mencionado. Como resultado de esa inspección se ordenó copia de los
siguientes documentos: contrato de arrendamiento, escritos anexos a la demanda,
demanda, acta de reparto, auto admisorio, notificación de la demanda,
contestación de la demanda, consignaciones, auto de 22 de octubre de 2008,
escrito de la parte actora al descorrer traslado de las excepciones con sus
anexos, inspección judicial, testimonio de Daniel Afanador y sentencia de 21 de
julio de 2009.
Decisión
de primera instancia
11. El
Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de octubre
de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En su concepto, advierte que el
juez accionado no ha debido escuchar las excepciones propuestas por los
arrendatarios pues estos no cumplieron con lo establecido en el artículo 424
del Código de Procedimiento Civil en cuanto al pago de los cánones atrasados.
Con independencia de lo anterior, concluye que la providencia atacada realiza
una ponderada valoración de las pruebas, invoca las normas pertinentes,
descarta las excepciones propuestas y arriba a conclusiones fundadas que
desdibujan la configuración de los defectos alegados.
Impugnación
12. El señor
Castaño García y la señora Alvarado Africano impugnaron la decisión de primera
instancia retomando los argumentos presentados en la acción de tutela y
señalando la falta de análisis por parte del juez de primera instancia de cada
uno de los defectos presentados. Igualmente, reiteró que la tutela no es una
instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo
del juez natural ni para censurar actuaciones de los funcionarios judiciales
competentes.
Decisión de segunda instancia
13. La Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
de 18 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala
reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales pero descartó la configuración de alguno de los defectos invocados
en la providencia atacada al encontrar fundadas las conclusiones del juez
ordinario en la valoración prudente y razonable del acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde
a la Sala definir si la decisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que
declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del
inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago de una sanción
pecuniaria, presenta un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de
normas sobre arrendamiento de vivienda urbana o por la utilización de
disposiciones impertinentes en la resolución del caso; o un defecto fáctico por
indebida valoración del acervo probatorio relacionado con la calidad de
arrendador del señor Afanador; o falsa motivación por ausencia de análisis
completa e independiente de las excepciones formuladas por los demandados en el
proceso de restitución de inmueble arrendado.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará las causales genéricas
denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico y falta de motivación.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales[4].
3. La Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la
primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de
autonomía e independencia judicial[5].
4. Para
lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios
generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una
providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los
cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos
fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel
adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[6]:
5.1 La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[7], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[8]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[9] de la sentencia
C-543 de 1992[10], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
5.2 Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales[11], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
5.3 Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15]
sustantivo[16], procedimental[17]
o fáctico[18]; error inducido[19];
decisión sin motivación[20]; desconocimiento
del precedente constitucional[21]; y violación directa
a la constitución[22].
5.4. Sobre la
determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite
indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[23].
No sobra
señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[24].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
5.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental.[25]. En ese marco,
corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad
en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de
evitar un perjuicio.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto sustantivo[26].
6. Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo
que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión
que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[27],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[28], (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.[30]
La
construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
En este orden
de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra
con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de
forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29,
228 y 230 de la Constitución Política)[31].
7.
Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo
cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha
dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[32]
estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación
indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho
por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Sobre el
particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[33]
que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del
peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación
del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia
a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero
en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de
una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la
jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones
previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter
extracontractual.
En
consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo
a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las
interpretaciones constitucionalmente admisibles[34].
Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001[35] la Corte explicó: “En
materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de
una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera
concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador
jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es
posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto fáctico[36].
8. La Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto
fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i)
simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del
caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma
relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente
se sale de los cauces racionales[37].
En esa
medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de
la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del
proceso[38]. Sobre el particular,
esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que
sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la
tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría
la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones”[39].
En virtud de
esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria
ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[40].
Así, la sentencia T-066 de 2005[41], precisó: “La
doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración
probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por falta de motivación en la decisión.
9. La falta
de motivación está estructurada a partir de la ausencia o insuficiente
argumentación en la decisión. En concreto, la Corte ha sostenido que se
presenta esta causal genérica con: “(…) el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”[42]
Lo anterior
teniendo en cuenta que: “En un estado democrático de derecho, en tanto
garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones
judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La
necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales
expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la
voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En
este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como
un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que
constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la
sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la
razonabilidad de la providencia.
Ahora, en
relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, en la
sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación
precisó lo siguiente:
“(…) la
motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde
analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo
que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no
encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del
principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de
interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión
judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte
reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los
casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.
(Subraya fuera de texto).
Por último,
es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer
referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debía haber
sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los
anteriores elementos, “pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis
la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la
deslegitima como tal”[43].”[44]
Estudio del caso concreto.
10. El señor
José Ignacio Castaño García y la señora Nancy Consuelo Alvarado Africano alegan
la estructuración de los defectos sustantivo, fáctico y falsa motivación en la
providencia proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, que terminó
con el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra los
accionantes. Por consiguiente, la Corte verificará el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales
en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta
decisión.
Análisis
de procedibilidad
10.1.
Relevancia Constitucional.
El asunto
planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace
referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
al buen nombre crediticio de los accionantes cuando se cuestiona la aplicación
de normas y la valoración de pruebas en un proceso de restitución de inmueble
arrendado por falta de pago, que terminó de forma desfavorable a los
peticionarios sin consideración a las consignaciones que realizaron de los
cánones mediante depósito judicial. Esta consideración es suficiente para dar
por cumplido el requisito.
10.2. El
agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Los hechos
por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la
Sala Novena tienen origen en un proceso de restitución de inmueble arrendado,
en el cual el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 21 de
julio de 2009, dictó sentencia en única instancia. En efecto, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cunado la causal de la
restitución sea la mora en el pago el proceso no tendrá segunda instancia.
En este
contexto, encuentra la Corte que la acción de tutela es procedente pues frente
a la decisión del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá no existe ningún otro
recurso que agotar.
10.3. El
principio de inmediatez.
Del principio
de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se
desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[45].
Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido
entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción
permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el
amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii)
ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del
accionante no es negligente.
En atención a
lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la
inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 14 de octubre de
2009, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Juzgado
64 Civil Municipal de Bogotá[46].
10.4. Que,
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
El requisito
no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de
carácter sustancial, fáctico y por falsa motivación.
10.5. Que
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible.
Las
alegaciones expuestas por los peticionarios se refieren al análisis realizado
por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá en la sentencia de única instancia
de 21 de julio de 2009, por lo que no les era posible plantearlos con
anterioridad al interior del proceso judicial.
10.6. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Al respecto,
basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos
fundamentales se produjo en el curso de un proceso de restitución de inmueble
arrendado.
11.
Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la
procedencia material del amparo.
De la
procedencia material del amparo.
12. En la
providencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, proferida el 21 de julio
de 2009, se declaró terminado el contrato de arrendamiento, se ordenó la
restitución del inmueble arrendado y se condenó a los demandados al pago de una
sanción pecuniaria. En efecto, el Juzgado concluye que los demandados, con
independencia de la calidad de arrendador que algún momento pudo tener el señor
Daniel Afanador, reconocieron, como tal a al menos uno de los herederos de la
señora Inés Hernández. Al respecto, enfatizó el fallador que no de otra forma
puede entenderse la comunicación que enviaron a la señora María Cristina
Chaustre de Cárdenas ni la consignación de uno de los cánones de arrendamiento
en una cuenta nombre de la misma heredera. Y agregó, que es inexplicable que
luego de consignar ese canon en favor de la heredera, los arrendatarios
decidieran modificar la forma de pago mediante la modalidad de depósitos
judiciales a nombre del señor Afanador.
En este
contexto, resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia
para así proceder al análisis de cada uno de los defectos alegados por los
accionantes:
“En
conclusión, si el señor DANIEL AFANADOR fue arrendador del apartamento objeto
de litigio, en nada afecta los hechos que sustentan las pretensiones y la
causal invocada, en la medida que a partir del mes de mayo de 2007 perdió tal
calidad la que fue asumida por los aquí demandantes. Igual, fueron los mismos
arrendatarios los que de manera expresa aceptaron esta nueva situación jurídica
al punto que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al periodo
contractual de mayo-junio de 2007, absteniéndose de seguir consignando los meses
subsiguientes y que originó la causal deprecada para pedir la restitución;
luego entonces, si la causal se presentó después de haber perdido el señor
AFANADOR la calidad de arrendador, surge de manera incontestable la
legitimación por activa de los demandantes.
(…)
Con igual
sentido desestimatorio de las excepciones y en el entorno de las deficiencias
anotadas por los demandados en la cesión realizada, diremos que en la
eventualidad de que tal situación fueses cierta, todo ha quedado subsanado con
la aceptación tácita de la misma hecha por los demandados, cuando admitieron
referirse no solo a la propuesta de venta del inmueble hecha por los nuevos
propietarios, sino tenerlos a éstos como nuevos arrendadores, tanto, que
empezaron a consignar en la cuenta de MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS el
canon de arrendamiento informándoles además, que así lo seguirían haciendo
hasta el último día que ocuparan el apartamento. Esa especial situación
documentada a folio 172 del paginario, nos permite concluir que se dan las
condiciones a las que hace relación el artículo 1962 del <códigop Civil,
operando la aceptación tácita de tener a los aquí demandantes como nuevos
arrendadore4s desde el mes de mayo de 2007, de tal suerte que ninguna eventual
notificación de la cesión, tanto menos, si con la notificación o la aceptación
lo que se busca es precisamente que el arrendatario tenga exacta noción de
quien es su nuevo arrendador, cuestión que sin duda, se establece plenamente
con la conducta de los arrendatarios.”[47].
Del defecto sustantivo
13. Los
accionantes estructuran el defecto sustantivo a partir de la omisión del
Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá de aplicar los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de
la Ley 820 de 2003, así como el artículo 1973 y ss del Código Civil,
relacionados con el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la vivienda
familiar, al momento de analizar el reconocimiento del señor Daniel Afanador
como arrendador y la supuesta cesión del contrato. Al respecto, enfatizan que
el artículo 1502 del Código Civil, norma invocada por el juez para descalificar
la condición del señor Afanador como arrendador, era inaplicable. En contraste,
el juez desconoció la pertinencia de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1624 del
Código Civil en el caso.
Los
accionantes se limitan a realizar afirmaciones generales sobre la pertinencia
de las normas mencionadas al caso concreto por tratarse de un contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, sin describir el contenido de las mismas ni
señalar de forma específica porque son aplicables en la solución de caso
concreto. La estructuración del defecto sustantivo exige una carga
argumentativa del accionante en el sentido de indicar no solo las normas que en
su concepto omitió utilizar la autoridad judicial sino establecer el contenido
de las mismas y su relevancia en la decisión adoptada. Así, en la presentación
de este defecto los accionantes realizaron una enunciación de normas que en
apariencia el juez dejó de aplicar sin cumplir con la carga argumentativa
correspondiente que exigía determinar el contenidos de aquellas y su necesaria
consideración para la resolución del asunto objeto de controversia.
De hecho, el
defecto sustantivo por omisión en una providencia judicial se estructura cuando
el juez pretermite la aplicación de una norma que resulta aplicable de forma
evidente al caso. Ello no comprende la hipótesis en que una de las partes las
considera pertinentes pero no brinda argumentos para fundamentar sus
afirmaciones o controvertir las aplicadas por el juez ordinario.
14. En suma,
no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto no se explicó por qué
las normas de las cuales prescinde el fallador determinaban el sentido de la
decisión ni cómo las aplicadas eran impertinentes en la resolución del caso
concreto.
Del defecto fáctico
15. El
defecto fáctico alegado también se argumenta a partir de una omisión del
Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en esta oportunidad por la falta de
análisis del principio de unidad de la prueba que conducían a acreditar la
calidad de arrendador del señor Afanador por la sola falta de la firma del
contrato. En particular, se inaplicó el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil que refiere el valor probatorio de los documentos no
firmados.
En relación
con el defecto fáctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional
ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad
que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto,
comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y
competencia propia de las funciones que desempeña para valorar en el ámbito de
la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso.
El análisis
probatorio del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá se circunscribe a
establecer lo sucedido en la época en que se produce el incumplimiento alegado
por los demandantes, esto comoquiera que para junio de 2007 el señor Castaño
García y la señora Alvarado Africano ya habían reconocido como arrendadora a
una de las herederas de la señora Hernández. De hecho, para acreditar tal
conclusión el juez valora la consignación hecha por los demandados en el
proceso de restitución de inmueble arrendado a nombre de María Cristina
Chaustre. En tal sentido, en la sentencia cuestionada se advirtió:
“En
conclusión, si el señor DANIEL AFANADOR fue arrendador del apartamento objeto
de litigio, en nada afecta los hechos que sustentan las pretensiones y la
causal invocada, en la medida que a partir del mes de mayo de 2007 perdió tal
calidad la que fue asumida por los aquí demandantes. Igual, fueron los mismos
arrendatarios los que de manera expresa aceptaron esta nueva situación jurídica
al punto que consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al periodo
contractual de mayo-junio de 2007, absteniéndose de seguir consignando los
meses subsiguientes y que originó la causal deprecada para pedir la
restitución; luego entonces, si la causal se presentó después de haber perdido
el señor AFANADOR la calidad de arrendador, surge de manera incontestable la
legitimación por activa de los demandantes.”
Lo anterior,
implica que la norma alegada por los accionantes para acreditar la condición de
arrendador del señor Daniel Afanador en nada interfiere con las conclusiones
del juez sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que
sabiendo a quien debían hacer el pago del canon los accionantes optaron por
realizar depósitos judiciales.
16. En
conclusión, no se estructuró un defecto fáctico en la providencia atacada
comoquiera que la actuación del juez municipal no fue caprichosa ni arbitraria,
y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso de
restitución de inmueble arrendado para definir el incumplimiento del contrato
por parte de los arrendatarios sin que sea procedente el argumento planteado
sobre la necesidad de reconocer como arrendador al señor Afanador pese a no
haber suscrito el contrato de arrendamiento.
De la falta de motivación
17. Aunque el
defecto se denomina falta de motivación, los accionantes lo han llamado falsa
motivación, en su concepto, este defecto se estructura “(…) al despachar las
excepciones de fondo al aplicar tan solo una disposición sustantiva y esta, a
su vez, reguladora de una situación totalmente diferente a la situación fáctica
planteada para así aparentar debida sustentación del fallo”[48].
Además, en avalar el reconocimiento de los demandantes como arrendadores en el
proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la carta, que a
continuación se transcribe, cuando a su juicio no existe ninguna alusión al
bien inmueble objeto de litigio:
“SEÑORA
MARIA CRISTINA CHAUSTRE DE CARDENAS
Calle 119 No. 15ª -41
Bogotá
Por medio
del presente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la siguiente
manera.
1. El
ofrecimiento de venta, que muy amablemente nos han hecho del apartamento que
hoy ocupamos como arrendatarios no cumple con las expectativas inicialmente
negociadas con la anterior propietaria INES HERNANDEZ (Q.E.P.D.).
2. Al
quedar desplazadas estas expectativas hemos adquirido una obligación de compra
con la constructora CUCESAR(sic).
3. En razón
de lo anterior nos permitimos informarle que procederemos a desocupar el
apartamento que actualmente ocupamos el próximo mes de junio de 2008.
4. Ahora
bien con respecto al canon de arrendamiento este ha sido cancelado en la
cuenta por ustedes designada a nombre de (sic) Sra. MARIA CRISTINA
CHAUSTRE DE CARDENAS del banco Colombia, en donde continuaremos consignando
hasta el último día que ocupemos el apartamento.
Anexo copia
de la consignación.
Atentamente
JOSE
IGNACIO CASTAÑO GARCÍA
NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO”.
Las
autoridades judiciales están obligadas a motivar sus providencias, salvo en los
eventos expresamente dispuestos por la legislación. En tanto, en el caso objeto
de estudio no es una de las excepciones correspondía al Juzgado 64 Civil
Municipal de Bogotá exponer las razones para desestimar las excepciones
propuestas por los arrendatarios.
En
particular, el accionante reprocha que el juzgado municipal haya, de una parte,
resuelto de forma conjunta las excepciones presentadas, y de otra, dado valor
probatorio a la carta transcrita teniendo en cuenta que en ella no se hizo
mención expresa al inmueble arrendado.
El Juzgado 64
Civil Municipal, como se mencionó, una vez determinada la legitimidad por
activa, enmarcó su análisis en el inexplicable cambio de la forma de pago de
los cánones de arrendamiento, es decir, en la decisión unilateral de los
arrendatarios de modificar a quien y como se cancelaba el arriendo luego de
reconocer como su arrendadora a María Cristina Chaustre y consignar a su nombre
el canon correspondiente al mes de mayo-junio de 2007. Lo anterior, no
significa una falsa motivación para arribar a la decisión sino una exposición
de motivos de acuerdo con la cual se presentó un incumplimiento del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones, que conllevan la restitución
del inmueble y la sanción impuesta.
Finalmente,
se debe reiterar que no le corresponde al juez constitucional determinar cuáles
deben ser las conclusiones a las que debe arribar el juez ordinario en el
proceso, sino determinar si aquellas hacen parte de un análisis ponderado de
las normas y pruebas practicadas en el mismo.
18. En
consecuencia, la providencia atacada no carece de motivación ni presenta
razonamientos incongruentes o una línea argumentativa incoherente frente a las
excepciones presentadas o al valor probatorio de la comunicación mencionada.
Por lo tanto, se desestima la existencia de defecto por falsa motivación en la
decisión de 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de
Bogotá.
19. En virtud de lo expuesto, se confirmará
la decisión proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 44 Civil del
Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño
García y Nancy Consuelo Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal
de Bogotá, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión proferida la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó
la sentencia adoptada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en la
acción de tutela promovida por José Ignacio Castaño García y Nancy Consuelo
Alvarado Africano contra el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, pero
exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo:
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
Ausente
en comisión
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 3 del cuaderno 1.
[2] Folio 12 del cuaderno 1.
[3] Folio 3 del cuaderno 1.
[4] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en
al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En
efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de
la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible
constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin
estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo
de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra
el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra
acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal
Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la
jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de
reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una
vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había
desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime
Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la
pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible
pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[6] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de
2005.
[7] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es
evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos
ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de
ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla
de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela
procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder
inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones
judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación
del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se
tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de
aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[8] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[9] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter
dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[10] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de
la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[11] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[12] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[13] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte
Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe
entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,
se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[15] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte
del funcionario que dicta la sentencia.
[16] Cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de
2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y
T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937
de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).
[18] Referido a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[19] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia
al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho
por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de
derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,
por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de
colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,
sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[20] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios
judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.
Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[21] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[22] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por
alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[23]
Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[24] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de
justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[25] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el
mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[26] Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008.
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de
1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[28] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el
caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el
principio de “no reformatio in pejus”.
[29] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[30] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime
Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
[31] Sentencia T-284 de 2006.
[32] M.P. Manuel José Cepeda.
[33] La Corte fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces
civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del
derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación
salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación
de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez
constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una
vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como
condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una
decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho
legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez
constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación
y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su
simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras
palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor
interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su
función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a
proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las
normas de rango legal.” M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[34] Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998,
T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse
vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar
que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente
porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado
por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”
[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[36] La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la
sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[37] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994,
T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.
[38] La sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera
Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran
poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho
poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente
la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se
aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba,
cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite
la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios
de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia
que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la
aplicación de los principios, derechos y valores constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.