T-456-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-456/08
DERECHO DE
PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE
PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Cobija una repuesta de fondo
pero no una resolución favorable de lo pedido
Referencia: expediente T-1.783.328
Acción de
tutela instaurada por José Agustín Suarez Alba contra la Nación- Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. trece (13) de mayo de
dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Subsección B de
la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día tres (3)
de septiembre de 2007, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
1.- El ciudadano José Agustín Suárez
Alba, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición
y de acceso a la administración de justicia, por considerar que han sido
vulnerados por la entidad accionada al omitir dar respuesta de fondo a sus
peticiones.
Los hechos que fundamentan la
presente tutela son:
Manifestó el apoderado del accionante
que el día cinco (5) de abril de 2006, dirigió a la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional - Ejercito Nacional derecho de petición en el que se solicitó
de forma principal:
“(…) 1.
Liquidar y Pagar a mi poderdante, las prestaciones sociales correspondientes al
tiempo del vínculo como “Director del programa de Derecho de la Escuela Militar
de Cadetes General JOSE MARÍA CORDOVA”, en calidad de empleado público. 2.
Indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago (…)”[1]
Afirmó que en comunicación No.
20735 MDPJPO – 774 de fecha de diecisiete (17) de mayo de 2006, el
Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez
expresó:
“(…) me
permito manifestar que las prestaciones sociales del señor JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ ALBA
fueron reconocidas mediante resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra
el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposición,
el cual fue resuelto por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999,
mediante el cual se confirmó la resolución inicial, anotando en su artículo 3°
que contra esta resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía
gubernativa (…) de esta manera es claro que las obligaciones prestaciones de la
Entidad con su poderdante han sido satisfechas” [2].
Adujo el apoderado del señor José
Agustín Suarez que el día veintiséis (26) de mayo de 2006 radicó ante el
citado Ministerio un escrito en el que expresó:
“(…) La
resolución a la que usted hace referencia, es decir No 002904 del 13 de mayo de
1999, y la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, no se ajustan a
derecho ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE
AGUSTÍN (…) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que JOSE
AGUSTÍN SUAREZ ALBA, tenía la calidad de empleado público, por tanto no se
exoneró al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de pagar la
liquidación de las prestaciones que le corresponden a mi poderdante, por
finalizar el vínculo existente a través de una relación legal y reglamentaria
(…) Debo advertirle, que al Dr. JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA, le vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso, pues la resolución a la que usted hace
mención le descuenta una suma por una sanción, pero señalo que jamás se le
notificó proceso disciplinario alguno (…) He realizado una solicitud formal y
exijo a usted una respuesta con las formalidades de ley (…)”[3].
En oficio No. 23974 MDPJPO –
774 de fecha seis (6) de junio de 2006, el Dr. Luís Manuel Neira Núñez,
Secretario General del Ministerio de Defensa expresó:
“(…) Me
permito manifestar que las prestaciones sociales correspondientes al señor JOSE
AGUSTIN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante acto administrativo, contra el
cual fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto por la
Administración. En el evento de considerar que la resolución no se ajustó a
derecho, debió haberse acudido a la jurisdicción de los contenciosa
administrativa (sic) (…) La naturaleza del vínculo entre la Entidad y el señor
JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA fue definida por la jurisdicción laboral ordinaria, en
los términos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la
condición de un servidor público no se puede modificar por acuerdos
voluntarios, normas convencionales o decretos administrativos, solamente por la
Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las
acciones derivadas de esta clase de relaciones (…), La Secretaría General del
ministerio de Defensa Nacional ratifica el contenido del oficio Nº 20765/MDJPO
– 774 del 17 de mayo de 2006, en el sentido de hacer de nuevo claridad en el
hecho cierto que las obligaciones prestaciones de la Entidad con el señor
SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad” [4]
Expresó el abogado del accionante
que el día dos (2) de abril de 2007, presentó otro derecho de petición en
virtud del cual solicitó de manera principal:
“(…)
Liquidar y pagar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del
vínculo como “Director del programa de la Escuela Militar de cadetes, General
JOSE MARÍA CORDOVA en calidad de empleado público; indexar dichos valores
conforme al IPC vigente al momento del pago; este derecho de petición en razón
a que la administración no se puede negar a liquidar y pagar las prestaciones
sociales que le corresponden a mi poderdante y después de una sentencia de la
Corte Suprema de justicia (Sala Laboral), indicó que la calidad de servidor
público del Dr. AGUSTÍN SUAREZ ALBA era la de empleado público; el derecho de
petición, deberá ser contestado por el Ministro de Defensa o el Comandante del
Ejército, quienes tienen la representación del Presidente de la República por
delegación, por los tanto (sic)no es de recibo respuesta de cualquier
funcionario (…)”[5]
Mediante oficio del doce (12) de
abril de 2007 el Ministro de Defensa Dr. Juan Manuel Santos, indicó:
“(…)
manifiesto que este despacho reitera la posición de la Entidad contenida en los
oficio Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº 23947/MDPJPO – 774 del
6 de julio de 2006, conforme al cual las obligaciones prestaciones del señor
AGUSTÍN SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad (…)”[6]
Con posterioridad, el día veintiséis
(26) de abril de 2007 el apoderado del tutelante presentó un escrito ante
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual
expresó su insatisfacción con la respuesta obtenida en los siguientes términos:
“(…) pero
reitero que no ha respondido mi derecho de petición, toda vez, que aunque diga
que se reitera en los oficios Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº
23947/MDPJPO – 774 del 6 de julio de 2006, no es posición de la entidad, pues
quien le obliga es usted Ministro, ya que es el Representante Legal por
delegación y no su secretario general (…) Tampoco admito como respuesta que usted
indique, que las obligaciones prestaciones del Dr. José Agustín Suárez Alba,
han sido satisfechas; requeriría para admitir tal afirmación, primero que se
las haya reconocido mediante resolución en su calidad de empleado público, que
dicha resolución si es que la hay en tal calidad, se le haya notificado a mi
representado (..) En forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi
derecho de petición, pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi
cliente en su calidad de empleado público, con base en la ley 1071 de 2006,
por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995. Con la
indemnización moratoria e indexación de los valores insolutos, teniendo como
causa la renuencia al pago (…)”[7].
De igual forma, en el escrito de
tutela el apoderado judicial del accionante manifiesta que el señor Ministro de
Defensa ha hecho caso omiso del anterior escrito y ha guardado silencio
respecto de la petición presentada.
Para finalizar, puso de presente
que por medio de escrito de primero (1°) de junio de 2007, el señor Subdirector
de Prestaciones Sociales del Ejército, sin que, en su criterio tuviera
competencia para hacerlo, respondió a su última solicitud, reiterando los
argumentos expuestos por la entidad en las diferentes comunicaciones expedidas,
lo cual a juicio del tutelante, le impide acceder ante la Jurisdicción Competente
pues no existe un acto administrativo que se pronuncie respecto de su calidad
de empleado público.
De acuerdo con lo anterior, el
accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejercito Nacional, resolver de fondo de manera inmediata el derecho
de petición radicado el día dos (2) de abril de 2007, reiterado en
escrito de veintiséis (26) de abril de 2007, lo anterior por cuanto la
Entidad accionada ha omitido pronunciarse sobre el pago de sus prestaciones
sociales en su calidad de empleado público, circunstancia que ha impedido el
acceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de exigir sus
derechos.
Trámite procesal
2.- El Juzgado Dieciséis (16)
Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento por reparto,
mediante auto de 14 de agosto de 2007[8]
remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, teniendo en cuenta la calidad de autoridad nacional del sector
central de la entidad demandada, y según las prescripciones del Decreto 1382 de
2000.
Así, mediante auto de 16 de
agosto de 2007[9]
el mencionado Tribunal admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó
realizar las notificaciones pertinentes.
Intervención de la Dirección
de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército
Nacional.
3.- El Subdirector de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO
DURAN contestó la tutela de la referencia, por medio de escrito de veinticuatro
(24) de agosto de 2007, en virtud del cual solicitó no imponer sanción alguna
en contra de la Dirección que representa. De igual forma, informó que acorde
con la Base de Datos de la Dirección, el veintiséis (26) de abril de 2007 fue
radicada una petición resuelta mediante oficio No. 413746 de primero (1) de
junio de 2007, sin embargo, no se encontró registro de petición alguna de dos (2)
de abril de 2007.
Manifestó que la Dirección de
Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares fue creada en diciembre de 1997,
por medio de Resolución No. 15597 del mismo año, por delegación del Ministerio
de Defensa, cuyo objeto es “el pago de prestaciones unitarias (cesantías
definitivas) del Personal de Militares y civiles (sic) retirados del Ejercito”,
que para el reconocimiento de prestaciones sociales toma en cuenta la Hoja de
Servicios, acto preparatorio para la expedición del acto de reconocimiento; que
en el caso del actor, la Dirección de Personal remitió Liquidación de Servicio
No. 160 de 1999, en que se señalaba que el mismo trabajador era oficial, la
fecha y causal de retiro, información de acuerdo con la cual fueron liquidadas
las prestaciones sociales en Resolución No. 2904 de trece (13) de mayo de 1999,
en la cual se indicó la procedencia del recurso de apelación en contra de la
decisión adoptada, del cual fue hecho uso, posteriormente resuelto en forma
negativa mediante Resolución No. 14026 de veintinueve (29) de noviembre de
1999, acto en virtud del cual quedó agotada la vía gubernativa, circunstancia
que abrió la posibilidad para que accionante acudiera a la Jurisdicción
Competente.
Adicionalmente, indicó que en
relación con las sentencias a que se refiere el accionante y de las que no
tenía conocimiento, la Dirección de Prestaciones Sociales no es competente para
pronunciarse al respecto, razón por la cual remitió envió copia de lo anterior
a la Dirección de Personal del Ejército. De igual forma, manifestó que:
“(…) En
cuanto a la pretensión de que el señor TO ® JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA, no
fue exonerado del pago de las prestaciones sociales me permito establecer que
mediante oficio No 413746 de fecha 01 de junio de 2007, esta Dirección le
informó (sic) que los dineros reconocidos mediante resolución No 2904 de fecha
13 de mayo de 1999, se encuentran la Dirección Nacional del Tesoro (sic), donde
no ha sido posible cancelarlas por inactividad del beneficiario de los dineros
reconocidos mediante Resolución No 2904 de fecha 13 de 199. (…) (L)os dineros
reconocidos (…) se encuentran en el (sic) Dirección nacional del Ejército ,
donde deberá realizar el respectivo trámite (sic) de cobro de los dineros
reconocidos ante la Tesorería Auxiliar del Ejército”[10]
Finalmente, puso de presente que
la petición de veintiséis (26) de abril de 2007 fue resuelta de fondo el primero
(1°) de junio de 2007, además, el derecho fundamental de petición no incluye
derecho alguno a obtener resolución favorable, “razón por la cual esta
Dirección no ha procedido a realizar requilidación de cesantías (…), por cuanto
en la información allegada en la hoja de servicios no se encuentra variación
alguna en cuanto a la calidad que ostenta, información que deberá ser cambiada
por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO (sic), si hubiera lugar a ello.”[11]
Intervención del Ministerio de
Defensa
4.- Mediante escrito de fecha
veinticuatro (24) de agosto 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Defensa Nacional dio respuesta a la presente tutela, por medio de la cual manifestó
que el accionante no tiene razón, mucho menos cuando el fundamento de la
vulneración del derecho que invoca es la sentencia de 15 de abril de 2005
proferida por la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia de 30 de
junio de 2004, confirmando la de 25 de febrero de 2004 del Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Bogotá, que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa en el
trámite de la acción laboral ordinario promovida por el señor José Agustín
Suarez.
Expresó que con base en la
mencionada sentencia, el actor en abril de 2006 solicitó al Ministerio el
reconocimiento de las prestaciones sociales en calidad de empleado público,
petición que fue resuelta por el Secretario General del Ministerio de Defensa
en oficio No.20735/ MDJPO – 774 de diecisiete (17) de mayo de 2007, mediante el
cual se indicó que las prestaciones sociales fueron reconocidas en Resolución
No. 002904 de trece (13) de mayo de 1999, decisión en contra de la cual el
actor interpuso recurso de reoposición, resuelto mediante la Resolución No.
014026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999 en la que se confirma la
decisión, con lo cual se agotó la vía gubernativa. De acuerdo con lo anterior,
concluyó que la petición del accionante fue resuelta de manera idónea y que
éste no interpuso en el término establecido para ello, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pretendiendo hoy que la Administración realice un
nuevo pronunciamiento con el objeto de revivir los términos de manera
artificiosa, esto mediante una acción de tutela”[12],
razón por la cual solicitó rechazar el amparo por improcedente.
Sentencias objeto de revisión
Fallo de Primera Instancia
5.- Mediante sentencia del
tres (3) de septiembre de 2007, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el accionante, y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional
proceder a dar contestación concreta a la solicitudes elevadas por el señor
José Agustín Álvarez “para lo cual deberá proferir el acto administrativo
con el que se liquiden sus prestaciones sociales dadas las consideraciones
expuestas en el fallo de fecha 15 de abril de 2005 de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA”[13].
Como fundamento de la decisión,
el a quo manifestó que aunque se había dado respuesta a la petición
elevada, en ésta “no se pronuncia el Ministerio de Defensa - Ejército
nacional, respecto de la situación que el actor pone de presente en la
solicitud y que se contrae a los fallos de la Sala Laboral del TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de
fecha 30 de julio de 2004 y 15 de abril de 2005, en los que no se catalogó como
trabajador oficial, pese a haber sido vinculado mediante contrato de
trabajo(…)”[14].
De igual forma, el Tribunal de
Primera Instancia consideró que “el EJERCITO NACIONAL hizo caso de lo
resuelto en los anteriores fallos acerca de la condición de empleado público
del hoy tutelante, escenario bien diferente de aquél en el cual se expidió la Resolución
No. 2904 de 1999, y en consecuencia no se pronunció frente al particular en la
respuesta de la petición elevada, pues la liquidación de las prestaciones
sociales a su favor” (…) “Así las cosas, se observa que no solamente se está
violando el derecho de petición que le asiste al actor, sino que también
resulta lesionado su derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues la entidad
accionado está en la obligación de liquidar al señor JOSÉ SUAREZ, en consonancia
con todos los elementos y factores que los acreditaban como empleado público,
dada las funciones que éste desempeñaba al interior de la entidad, tal y como
lo señaló la H. CORTE SUPREMA DE JSUATICIA (…)”[15]
Impugnación de la Sentencia
6.- El señor Alex de Jesús
Salgado Lozano, en su condición de Director de Asuntos Legales del Ministerio
de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en
los siguientes argumentos: (i) La sentencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de 15 de abril de 2005, que no casó la dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004,
confirmatoria de la providencia de 25 se febrero de 2004 del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá, no contiene obligación alguna a cargo de la
entidad. (ii) La liquidación de prestaciones sociales, tanto de trabajadores
oficiales como de empleados públicos del Ministerio de Defensa, está regida por
el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual sirvió de fundamento para la expedición de
la Resolución No. 002904 de 1999, confirmada por la No. 014026 del mismo año.
A pesar de su inconformidad, el hoy tutelante se abstuvo de interponer la
acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y
finalmente (iii) por medio de oficio No. 20735/MDJPO – 774 de 17 de mayo de
2007 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y oficio No. 00413746
de junio de 2006 de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional se dio
contestación a la solicitud elevada por el accionante.
Intervención de la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
7.- Por medio de oficio No.
419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007[16],
el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas
Espinosa se pronunció respecto del Fallo de Primera Instancia antes mencionado,
además, procedió a dar respuesta a la petición presentada por el señor José
Agustín Suárez Alba el día 15 de abril de 2007, en los siguientes términos:
“Que en
virtud del retiro en fecha 31 de diciembre de 1998, del señor TO ®SUAREZ ALBA
JOSÉ AGUSTÍN, esta Dirección procedió a conformar el Expediente Prestacional
No. 1899 de 1999, donde se profirió acto administrativo (Resolución) N° 2904 de
fecha 13 de mayo de 1999, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las
prestaciones sociales, acto administrativo al cual se interpuso recurso de
reposición, resuelto mediante acto administrativo (Resolución) N° 14026 de
fecha 29 de noviembre de 1999.
Que los
dineros reconocidos se encuentran el la (sic) Tesorería Auxiliar de de (sic)
Ejército, ubicada en la Avenida el dorado Carrera 52 CAN, o a la Carrera 50B No
18ª-30 Barrio Puente Aranda, Dirección de Prestaciones Sociales en Bogotá la
siguiente documentación (…)
Es preciso
señalar que en la parte resolutiva de la Resolución No 14026 de fecha 29 de
noviembre de 1999, en su artículo tercero estableció:
“contra la
presente Resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía
gubernativa” (aparte subrayado y en negrilla fuera del texto)
Que en
virtud del acto administrativo en mención quedó agotada la vía gubernativa,
facultando al demandante a demandar el acto administrativo el cual se encontraba
inconforme, según las acciones legalmente señaladas en el Código Contencioso
Administrativo”[17].
Adicionalmente se puso de
presente que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta
ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio proferir un
acto administrativo a favor del señor TO ® SUAREZ ALBA JOSÉ AGUSTÍN, acorde con
el fallo de 15 de abril de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, el cual en
ningún momento contiene obligación alguna a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, (ii) el tutelante debió ceñirse a la competencia
señalada en la ley y buscar la nulidad del acto administrativo en la
jurisdicción contenciosa administrativa, donde debía instaurar la demanda que
para el caso particular era aplicable, bajo las mismas pretensiones con que
acudió a la jurisdicción laboral, (iii) no se ha violado derecho fundamental
alguno pues las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá,
confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmada
nuevamente por la Corte suprema de Justicia “absolvieron a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA de cualquier obligación con el señor José Agustín Suarez
Alba.
De igual forma, se reiteró que la
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL fue creada a partir
del mes de diciembre de 1997 mediante resolución No. 15597 del 12 de diciembre
de 1997, por delegación que hiciera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el
pago de prestaciones unitarias (cesantías definitivas) del personal de
Militares y civiles retirados del Ejército. Dicha función se inicia teniendo
como base la hoja de servicios emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL
EJERCITO, la cual constituye un acto administrativo preparatorio para expedir
la resolución de reconocimiento prestacional, pues es el documento que plasma
los factores prestaciones a liquidar para el reconocimiento y posterior pago de
las cesantías, razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales procedió
a solicitar nueva hoja de servicios ante la Dirección de Personal.
Así mismo, se informó que:
“(…) En
relación al pago de interés de la cesantías e indexaciones, esta no es posible
debido a que esta no se encuentra establecida dentro del Decreto No 1214 de
1990, normatividad aplicable al caso en particular, razón por la cual esta
dirección no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago. (…)
Que en
cuanto al reconocimiento de las cesantías del año 2004, me permito informarle
que estas fueron reconocidas mediante acto administrativo (Resolución) No.
38273 de fecha 28 de agosto de 2007[18].
Para finalizar, la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reiteró que la competencia para
absolver las peticiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo,
su terminación sin justa causa y demás pretensiones laborales del accionante,
radica en cabeza de la Dirección de Personal del Ejército, entidad a la que
fueron enviados los documentos pertinentes.
8.- Por otro lado,
mediante escrito de 13 de septiembre de 2007[19],
el Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa indicó nuevamente que la Dirección de
Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre
había dado respuesta de fondo a la petición instaurada por el TO ® SUAREZ ALBA
JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que se había enviado la
documentación respectiva a la Dirección de Personal al considerar que era la
entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente,
solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna en contra de esa
Dirección.
Intervención de la Jefatura de
Desarrollo Humano – Dirección de Personal
9.- Por medio de escrito
presentado el 14 de septiembre de 2007[20],
el Subdirector de Personal del Ejército, Teniente Coronel Humberto García Rubio
informó que: (i) La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
dio respuesta al peticionario en lo concerniente a las Prestaciones Sociales a
que tiene derecho el señor JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA. (ii) En la parte motiva de
la providencia se señala que no hubo pronunciamiento en torno a algunas
siguientes pretensiones: declaración de la existencia de un contrato de
trabajo, revocatoria de la sanción de abandono del cargo, terminación del
contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la Escuela Militar de
Cadetes, el pago de los salarios correspondientes a 1999 e indemnización por
despido, pago de daños derivados del despido tales como lucro cesante, pago de
indemnización moratoria. Sin embargo, las mismas fueron objeto de
pronunciamiento por parte del Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá en
sentencia de fecha de 30 de junio de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 15 de abril de 2005.
Intervención de la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
10.- Mediante escrito de
13 de septiembre de 2007[21],
el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas
Espinosa indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio No.
419908 de fecha 12 de septiembre había dado respuesta de fondo a la petición
instaurada por el TO ® SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que
se había enviado la documentación respectiva a la Dirección de Personal al
considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada
solicitud. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna
en contra de esa Dirección.
11.- Por medio de oficio No.
419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007, el Director de
Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa se
pronunció respecto del fallo de primera instancia, en virtud del cual procedió
a dar respuesta a la petición presentada por el señor José Agustín Suárez Alba
el 15 de abril de 2007, en los siguientes términos
Fallo de
Segunda Instancia
12.- La
Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado,
por medio de sentencia de veintiséis (26) de octubre de 2007, revocó la
sentencia de tres (3) de septiembre de 2007 proferida por la Sección Cuarta –
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
A juicio del ad
quem las respuestas del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa
resuelven de fondo lo solicitado por la accionante en tanto señala que “dicha
petición no es procedente en razón a que la liquidación de prestaciones del
actor ya fue realizada mediante acto administrativo Afirmación que encuentra
sustento en la Resolución No.2904 de 13 de mayo de 1999 “por la cual se
reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente
No. 301899 de 1999” (…)Resolución confirmada por la No. 014026 de 29 de
noviembre de 1999 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el
expediente No. 001899/99”[22]
De acuerdo con
lo anterior, consideró el Juez de Segunda Instancia que “si existe respuesta
de fondo, aunque negativa a la solicitud de liquidación y pago de prestaciones
sociales en calidad de empleado público del señor José Agustín Suarez Alba, basada
en que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no puede acceder a lo
pedido, para lo cual las autoridades accionadas traen a colación las
Resoluciones mediante las cuales fue definido el punto relativo a la
liquidación de prestaciones sociales del actor ya que existe respuesta de
fondo, no puede predicarse la existencia de una vulneración al derecho
fundamental de petición del actor. Se recuerda que el ámbito de protección del
derecho de petición cobija una respuesta de fondo pero no una resolución
favorable de lo pedido”[23]
Por lo anterior,
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado concluyó que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición
invocado por el accionante y en tal sentido decidió revocar la sentencia de
primera instancia proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de septiembre de 2007.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
problema jurídico a resolver
2.- El señor José Agustín Suárez
Alba, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación
– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de obtener
la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que ha sido
vulnerado por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el cinco
(5) de abril de 2007, reiterada el veintiséis (26) de abril del mismo año.
3.- La Sala de Revisión en esta
oportunidad tendrá que determinar si la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al
no contestar de fondo las diversas solicitudes dirigidas a conseguir la liquidación
y pago de sus prestaciones sociales en calidad de empleado público, con
fundamento en las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá de 30 de junio de 2004 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el 15 de abril de 2005
4.- Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión realizará una breve
reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de
petición, para luego examinar el caso concreto.
Reiteración jurisprudencial
sobre el derecho fundamental de petición
5.- En abundante jurisprudencia
esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido
por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto
superior[24].
Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
Como fue señalado en sentencia
T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de
enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que
permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración
y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia
impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado
Democrático de Derecho.
6.- Reiteradamente
la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y
mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental
comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas
ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por
la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la
solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las
diligencias para dar la respuesta[25].
7.- La
Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que
rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su
jurisprudencia[26]:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La
Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente.
“g) En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La
figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
“i) El
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[27]
Adicionalmente, esta Corporación en sentencia T-1006 de 2001, precisó
dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del
deber de responder”;[28]
k) “Ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[29]
8.- De
acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se
garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa
y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.
9.-
Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que:
“la obligación de la autoridad
destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de
fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se
desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y
efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que
“[u]na respuesta
es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa
a las pretensiones del peticionario[30];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[31]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[32]”[33]
Ahora bien, a la luz de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión analizará el
caso concreto objeto de la presente sentencia.
Caso concreto
10.- El señor José Agustín Suarez
Alba, mediante apoderado judicial, el día cinco (5) de abril de 2006,
presentó derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito
Nacional a fin de solicitar: (i) la liquidación y el pago de sus prestaciones
sociales, correspondiente al tiempo en que estuvo vinculado en esa Entidad como
Director del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General José
María Córdoba, en calidad de empleado público, y (ii) la indexación de dichos
valores conformes al IPC vigente al momento del pago. Lo anterior, teniendo en
cuenta las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia de fecha 15
de abril de 2005 y la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá Sala Laboral de fecha 30 de junio de 2004, dentro del proceso del cual
el Ministerio fue parte[34].
11.- La anterior petición fue
contestada por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel
Neira Núñez, por medio de oficio No. 20735 MDPJPO – 774 de fecha diecisiete
(17) de mayo de 2006[35],
en el que se manifestó concretamente que:
“(…) las
prestaciones sociales del señor JOSE AGUSTÍN SUARÉZ ALBA fueron reconocidas
mediante la Resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto
administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposición, el cual fue
resuelto por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el
cual se confirmó la resolución inicial, anotando en su artículo
3° que contra esta resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la
vía gubernativa.
Es
conveniente tomar en consideración que las sentencias proferidas por el
Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá del 25 de febrero de 2004,
ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de
junio de 2004 y confirmada de nuevo por la Corte Suprema de Justicia en
providencia del 15 de abril de 2005, absuelve a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA de cualquier obligación para con el señor SUÁREZ ALBA. (Subrayado
fuera del texto original)
12.- Posteriormente, el veintiséis
(26) de mayo de 2006, el tutelante expresó su desacuerdo respecto de la
comunicación anterior en los siguientes términos:
''La
Resolución a la que usted hace referencia (. . .) no se ajustan (sic) a derecho
ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUSTIN,
(..) ha de entender que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia señala que
(..) tenía la calidad de empleado público, por tanto no se le exoneró al
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de la obligación de pagar la
liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante,
por finalizar el vínculo existente a través de una relación legal y
reglamentaria. (..) Señor Secretario General, pido que usted estudie y analice
el caso (…) y me conteste en derecho lo que corresponde al pago de las
prestaciones sociales adeudadas, valor que debe ser actualizado en el IPC y con
el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y
completo de las mismas. (..) He realizado una solicitud formal y exijo
de usted una respuesta con las formalidades de ley pues si usted es un
funcionario público sus respuestas y sus actos deben ser administrativos y no
simples cartas que no definen el derecho”[36].
(Subrayado fuera del texto original)
13.- Por medio del Oficio No.
23947 MDJPO -774 de seis (6) de junio de 2006[37]
el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez
indicó que las prestaciones sociales del accionante habían sido reconocidas
mediante acto administrativo, en contra del cual se interpuso recurso de
reposición, que fue resuelto en debida forma, por lo tanto, si el señor Suárez
Alba consideraba que la decisión no se ajustaba derecho, debió haber acudido en
su momento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurrió. Así
mismo, puso de presente que las Sentencias del Tribunal de Distrito Judicial de
Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia ''no contiene(n) obligación
alguna a cargo de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL”.
. De igual forma, explicó que:
“La
naturaleza del vínculo que existiera entre la Entidad y el señor JOSÉ AGUSTÍN
SUÁREZ ALBA, fue definida por la jurisdicción laboral ordinaria, en los
términos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la
condición de un servidor público no puede ser modificada por acuerdos
voluntarios, normas convencionales ó decretos administrativos, solamente por la
Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las
acciones derivadas de esta clase de relaciones.
LA NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ha dado cumplimiento estricto a la
Constitución y a la Ley, el hecho que el señor SUÁREZ ALBA no inició las
acciones procedentes para lograr la revocatoria del acto administrativos que
reconoció sus prestaciones sociales, dentro de los términos dispuestos por el
Código Contencioso Administrativo, corresponde al ámbito de sus decisiones
personales” (…)
14.- Finalmente, el Secretario
General del Ministerio de Defensa ratificó el contenido del oficio No.
20765/MDJPO – 774 de 17 de mayo de 2006 expresando que “las
obligaciones prestacionales de la Entidad con el señor SUAREZ ALBA han sido
satisfechas en su totalidad”.
15.- Seguidamente, el accionante,
mediante apoderado, presentó un nuevo escrito ante la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a partir del cual volvió a solicitar que, con base
en las sentencias del Tribunal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia
antes mencionadas, se liquiden y paguen las prestaciones sociales
correspondientes al tiempo del vínculo como "Director del Programa de
Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MARIA CORDOVA”; en
calidad de empleado público; petición que esta vez requirió fuera contestada
por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ejército[38].
16.- La solicitud precedente fue
resuelta por el Ministro de Defensa, Dr. Juan Manuel Santos en Oficio No.
20732 MDMSOAJGPO de doce (12) de abril de 2007[39]
en el siguiente sentido:
“este
Despacho reitera la posición de la Entidad contenida en los oficios N° 20735/
MDJPO-774 del 17 de mayo de 2006 y N° 23947/MDJPO-774 del 6 de junio de 2006,
conforme al cual (sic) las obligaciones prestacionales con el señor JOSÉ A
GUSTÍN SUÁREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad”.
17.- Frente a esta última
comunicación, el apoderado del señor Suárez Alba reiteró su consideración
respecto de la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Defensa.
De manera concreta expresó:
“Tampoco
admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestacionales
del Dr. José Agustín Suárez Alba, han sido satisfechas; requeriría para admitir
tal información, primero que se las haya reconocido mediante resolución en su
calidad de empleado público, que dicha resolución si es que la hay en tal
calidad se le haya notificado a mi representado; que de haberle entregado el
valor de las prestaciones aparezca su firma en señal de recibo; que si no las
recibió, se haya hecho el pago por consignación, es decir, que las hayan puesto
a disposición de un Juez de la República. De estas formas se entiende
satisfecho el pago, no puede ser con la intención de su asesor, ni en calidad
distinta a la de empleado público.
(…)
Señor
Ministro en forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho
de petición pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi cliente en
su calidad de empleado público, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de
la cual se adiciona, modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnización
moratoria e indexación de los valores insolutos, teniendo como causa la
renuencia al pago”(...)[40]
18.- A raíz de la comunicación
anterior, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, Teniente
Coronel Jorge Alberto Guerrero Durán, por medio del Oficio No. 00413746
JEDEH-DIPSO-PET-177 de 1 de junio de 2007[41]
informó que la liquidación de prestaciones sociales del actor se realizó con
base en el Expediente No. 1899, a partir del cual se profirió la Resolución No.
2904 de 13 de mayo de 1999. Así mismo, manifestó que el monto correspondiente a
tal concepto se encuentra en el Tesoro Nacional, por lo tanto el accionante
debe realizar el trámite correspondiente ante la Tesorería Auxiliar de
Ejercito. Finalmente, indicó que en relación al pago de intereses de las
cesantías, no es posible acceder a su petición, pues el Decreto N° 1211 de 1990
no contempla ésta prestación a favor del tutelante, razón por la cual esa
Dirección no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago, ni
para el reconocimiento de indexaciones.
19.- Ahora bien, de acuerdo con
el contexto fáctico en el que se desarrolla el presente caso, la Sala Octava de
Revisión encuentra que las diversas peticiones presentadas por el actor están
dirigidas principalmente a solicitar la liquidación y pago de sus prestaciones
sociales en calidad de empleado público, condición que, a juicio del accionante
tiene sustento en las sentencias de 30 de junio de 2004 del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá y de 15 de abril de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
20.- De entrada, conviene
precisar en este punto que, para esta Corporación es claro que la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de diversas autoridades,
entre las que se destacan, el Ministro de Defensa, el Secretario General del
mencionado Ministerio y, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, otorgó
respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a las solicitudes del
accionante antes mencionadas.
21.- A juicio de esta Sala, la
Administración, por medio de múltiples comunicaciones dio respuesta material a
las solicitudes del accionante, en virtud de las cuales dejó clara su posición
de no acceder a las pretensiones del actor, lo cual no significa, como se
explicará mas adelante, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de
petición.
22.- Concretamente, esta Corte
verificó que respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
del señor José Agustín Suárez Alba, la Entidad demandada informó al actor
mediante múltiples comunicaciones que, aquellas fueron reconocidas mediante
Resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, confirmada por la Resolución No
014026 del 29 de noviembre de 1999, contra la cuales no se interpusieron, en su
momento, las acciones pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En tal sentido, según las consideraciones expuestas por el
Ministerio de Defensa en los oficios referenciados a lo largo de esta
providencia, las obligaciones prestacionales del accionante ya fueron
satisfechas, razón por la cual resulta imposible reconocerlas nuevamente.
23.- Ahora bien, en cuanto a las
decisiones contenidas en las sentencias del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004, confirmada por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia de15 de abril de 2005, el Ministerio demandado dejó
claro que en ninguna de ellas se consagraban obligaciones a cargo de LA NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA.
24.- En este orden de ideas, esta
Corporación no encuentra que la Entidad demandada haya violado el derecho de
petición del ciudadano José Agustín Suárez Alba. De acuerdo con esto, para la
Sala de Revisión el Ministerio de Defensa resolvió de fondo lo solicitado al
manifestar que las pretensiones del accionante no son procedentes, fundamentando
su decisión en la Resolución No. 2904 de 13 de mayo de 1999 “por la cual se
reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el
expediente No. 301899 de 1999”, en los siguientes términos:
“Artículo
1°. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional
a favor del TRABAJADOR OFICIAL (r) SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, CC 6759904, Código
No. 0006759904, la suma de CUATRO MILLONES VEIN7ISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE PESOS M/CT0 ($4,026,797.00) como cesantía definitiva por 2 años, 8 meses
y 1 día/ según liquidación de servicio No. 160 de 1999 (…)"[42]
Decisión que a su vez fue
confirmada por la Resolución No. 014026 de 29 de noviembre de 1999 “por la cual
se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899/99”.
25.- De acuerdo con los
argumentos transcritos, es claro que si existió respuesta de fondo, no
obstante, ésta fue negativa a la solicitud de liquidación y pago de las
prestaciones sociales del señor José Agustín Suárez Alba en calidad de empleado
público, toda vez que el Ministerio de Denfensa consideró que no podía acceder
a lo pedido pues el tema ya había sido resuelto definitivamente, mediante las
resoluciones No. 2904 y No. 14026 de 1999, cuya legalidad el actor nunca
cuestionó ante la Jurisdicción competente.
26.- Puestas así las cosas, para
la Sala Octava de Revisión es claro que no existió una vulneración al derecho
fundamental de petición del ciudadano José Agustín Suárez Alba, puesto que, tal
y como se manifestó en las consideraciones de esta providencia el derecho de
petición cobija una respuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo
pedido. En tal sentido, la negativa de liquidar y pagar las prestaciones
sociales del accionante como empleado público no genera una vulneración del
derecho de petición dado que, en todo caso, si hubo un pronunciamiento de fondo
por parte de la Administración.
27.- De lo anterior se desprende
que, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando, como
juez de primera instancia, decidió tutelar los derechos fundamentales del
accionante, bajo el argumento que las respuestas de la Entidad Pública
demandada no tuvieron en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral había
considerado que el señor Suárez Alba no era un trabajador oficial. Lo
anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa en sus comunicaciones siempre
dejó absolutamente clara su posición respecto de las sentencias que se
profirieron en desarrollo del mencionado proceso laboral, las cuales sin lugar
a dudas no crean algún tipo de obligación a cargo de la Entidad accionada,
contrario a ello, en virtud de estas providencias se ABSUELVE a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL respecto de las pretensiones de la
demanda que iban dirigidas, principalmente, a lograr que (i) se declara la
existencia de un contrato de trabajo, junto con su terminación unilateral sin
justa causa, y (ii) se cancelaran los salarios dejados de percibir y la
respectiva indemnización de perjuicios, entre otras[43].
28.- De acuerdo con lo expuesto,
esta Corporación estima que en el asunto objeto de examen no se constató la
presencia de algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del
accionante. Por tanto, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela proferido
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007, en virtud del cual se
NIEGA el amparo solicitado.
III. DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de
octubre de 2007, en virtud del cual se NIEGA el amparo solicitado.
SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 del
cuaderno 1.
[2] Folio 2 del
cuaderno 1.
[3] Folio 2 del
cuaderno 1.
[4] Folios 2 y 3 del
cuaderno 1.
[5] Folio 3 del
cuaderno 1.
[6] Folio 3 del
cuaderno 1.
[7] Folios 3 y 4 del
cuaderno 1.
[8] Folios 43 a 44 del
cuaderno 1.
[9] Folios 49 a 50 del
cuaderno 1.
[10] Folios 57 cuaderno 1.
[11] Folios 57 a 58
cuaderno 1.
[12] Folio 113 del
cuaderno 1.
[13] Folio 128 del
cuaderno 1.
[14] Folio 124 cuaderno
1.
[15] Folios 126 y 127
del cuaderno 1.
[16] Folios 145 a 149 del
cuaderno 1.
[17] Folios 145 y 146
del cuaderno 1.
[18] Folio 148 del
cuaderno 1.
[19] Folios 143 y 144
del cuaderno 1.
[20] Folios 141 y 142 del
cuaderno 1.
[21] Folios 143 y 144
del cuaderno 1.
[22] Folio 172 del
cuaderno 1.
[23] Folio 172 del
cuaderno 1.
[24] Sentencias C-792 de
2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de
2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de
2004, entre otras.
[25] Cf. Sentencias T- 761 de
2005, T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
[26] Tales criterios
fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000.
[27] Corte
Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva
constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso
de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un
elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo
a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o
evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[29] Corte
Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[30] Sentencias T-1160A de
2001, T-581 de 2003
[31] Sentencia T-220
de 1994
[32] Sentencia T-669
de 2003
[33] Sentencia T-259
de 2004.
[34] Ver folio 40 del
cuaderno 1.
[35] Ver folio 39 del
cuaderno 1.
[36] Folios 37 a 31 del cuaderno 1.
[37] Folios 32 a 33 del cuaderno 1.
[38] Folios 34 y 35 del cuaderno 1
[39] Folio 30 del cuaderno 1.
[40] Folios 28 y 20 del cuaderno 1.
[41] Folios 27 y 30 del cuaderno 1.
[42] Folio 60 del
cuaderno 1.
[43] Folios 9 al 18 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.