T-456-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-456/07
SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se suspendió con carácter definitivo el servicio de
salud que recibían padres beneficiarios de hija cotizante que forma parte del
personal civil
El hecho de que el sistema de excepción de las Fuerzas Militares no
tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los
padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o
deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a
los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que
ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias
mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera
edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia.
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter universal
e incluyente
COBERTURA EN SALUD PARA PADRES SIN CAPACIDAD DE PAGO EN REGIMEN DE
EXCEPCION DE LAS FUERZAS MILITARES/PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que Sanidad Militar debe restablecer prestación de servicio
médico a padres beneficiarios de empleada que forma parte del personal civil
SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-No podía alegarse la existencia de un beneficiario con mejor
derecho para dejar desprotegidos a padres beneficiarios de empleada que forma
parte del personal civil
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que de demandante padece cáncer de estómago y está sometida
a tratamiento de radio y quimioterapia, pero le suspendieron de manera
definitiva servicios médicos y asistenciales
Referencia: expediente T-1546134
Acción de tutela instaurada por Nelly Ortega Gamboa contra la
Dirección Nacional de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil
siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Ortega Gamboa
contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintitrés (23) de febrero de 2007, seleccionó la presente
acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
1. Hechos y pretensiones.
La accionante Nelly Ortega Gamboa (65 años de
edad) y su esposo Alfredo Ledesma López (70 años de edad), residentes en
Arauca-Arauca, recibían desde hace 7 años los servicios médicos asistenciales
de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares
-sede Bucaramanga-, como beneficiarios de su hija Patricia Elvira Ledesma
Ortega, quien forma parte del personal civil que labora para las Fuerzas
Militares – Ejército Nacional. La demandante indica que su residencia está en
Arauca (Arauca) y que para la atención médica debe desplazarse a la ciudad de
Bucaramanga.
La accionante sufre una enfermedad terminal,
resultado de un cáncer de estómago diagnosticado en el 2005, momento en el cual
fue intervenida quirúrgicamente, con perdida del 70% de su estómago; posterior
a ello ha venido recibiendo radioterapia y quimioterapia en sesiones de una (1)
diaria por siete (7) días de cada mes.
La demandante indica que con motivo de sus citas
mensuales de radioterapia y quimioterapia se desplazó el 12 de agosto de 2006 a
la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Bucaramanga, donde se le
informó que ella y su esposo habían perdido la calidad de beneficiarios de su
hija Patricia Elvira Ledesma Ortega, pues ésta tenía un hijo de 22 meses de
nacido, que excluye a los padres de la trabajadora como beneficiarios del
servicio de salud. Que, por tal razón, le fue suspendida la atención médica y
no le fue expedido el nuevo carné para ella y su esposo.
Informa que de
acuerdo con valoración de su médico tratante debe seguir su tratamiento de
radio y quimioterapia, cuyos viajes y estadía son costeados totalmente por su
hija, quien además es madre cabeza de familia y vela moral y económicamente por
el grupo familiar, compuesto por la accionante y su esposo, su hija y su nieto.
Con fundamento en
lo anterior, solicita que se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia –
Dirección de Sanidad que en el término perentorio e improrrogable que disponga
el juez de tutela, “asuma la expedición de los carnets (sic) de servicios
médicos para mí (NELLY ORTEGA GAMBOA), y continuar con mi tratamiento y gozar
de una vida digna; así mismo el carnet (sic) de mi esposo ALFREDO LEDESMA
LOPEZ.” Que igualmente se ordene a Sanidad Militar que el servicio médico
sea prestado al grupo familiar de Patricia Ledesma Ortega (trabajadora de las
Fuerzas Militares), el cual incluye a “Nelly Ortega Gamboa (Madre), Alfredo
Ledesma López (Padre) y Jorge David Borda Ledesma (hijo).”
La demandante señala finalmente que su esposo
tiene 72 años de edad y padece de incapacidad psicofísica, lo que la lleva a
asumir su representación en esta tutela.
2. Los derechos fundamentales invocados
La accionante considera que la actuación de la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares constituye una violación del derecho a la vida
y la salud, agravada por el carácter terminal de su enfermedad, por la
interrupción de su tratamiento y por las edades de ella y su esposo.
3. Respuesta de la entidad demandada.
La Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las
Fuerzas Militares concurre al proceso y señala que el subsistema de salud de
las Fuerzas Militares es de carácter especial (artículo 279 de la Ley 100 de
1993), de manera que se rige por el Decreto Ley 1795 del 2000, cuyo artículo 24
establece que la afiliación de los padres únicamente puede hacerse “a falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho”. Que, de
esta manera, en la medida que la afiliada cotizante Patricia Elvira Ledesma
Ortega tiene un hijo con derecho a la cobertura de salud, “no resulta
posible la continuidad en la prestación de los servicios médicos a la Señora
Accionante y su señor esposo, en calidad de padres, motivo por el cual la
Administración se vio en la obligación de negar la renovación de los carnés de
servicios médicos”.
Considera que no existe violación de derechos
fundamentales, pues la accionante y su esposo pueden acudir a una EPS de su
libre escogencia para vincularse como cotizantes independientes; que el sistema
general de salud tiene la obligación de afiliarlos en esa calidad y de
prestarles todos los servicios de salud, sin lugar a ningún tipo de
preexistencia y sin la exigencia de periodos mínimos de cotización, pues podrán
hacer valer su antigüedad en las Fuerzas Militares, tal como lo dispone el
artículo 28 del Decreto 1795 de 2000.
En escrito adicional, la Dirección General de Sanidad del
Comando de las Fuerzas Militares señala que la afiliada cotizante Patricia
Elvira Ledesma Ortega (hija de la accionante), se encuentra vinculada al
Ejército Nacional en la planta de “personal civil” y no “militar”, razón por la
cual no le es aplicable el parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de
2000, que contiene una prerrogativa exclusivamente aplicable al personal
militar ingresado a las Fuerzas Militares con anterioridad al 8 de junio de 1990,
quienes pueden mantener afiliados a sus padres de manera conjunta con otros
beneficiarios.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera Instancia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca
En sentencia del siete (7) de noviembre del
año dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca
denegó el amparo solicitado porque la conducta de la entidad accionada es
legítima y se encuentra amparada en el régimen especial de salud de las Fuerzas
Militares, contenido en el Decreto 1295 de 2000. Considera que de acuerdo con
esta normatividad, la afiliación de los padres sólo es posible cuando el
afiliado cotizante no tiene cónyuge, compañero permanente o hijos y que como en
éste caso la señora Patricia Elvira Ledesma Gamboa es madre del menor José
David Borda Ledesma, resulta claro que no puede mantener vinculados a sus
padres.
4.2 La impugnación
En su impugnación, la tutelante indica que si
bien la legislación protege formalmente a las Fuerzas Militares en su decisión
de suspender los servicios de salud, el juez de primera instancia no revisó la
materialidad del asunto, especialmente en cuanto al riesgo que existe para su
vida por la interrupción del tratamiento de la enfermedad crónica que padece
(cáncer de estómago). Indica que el juez de instancia desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de los pacientes a
la continuidad de los tratamientos médicos, por lo que solicita “se me
tutelen los derechos a la vida y a la salud, ordenando a la Dirección General
de Sanidad Militar, se me continúe prestando los servicios, en especial con el
tratamiento cancerológico, para así tener derecho a la vida digna y la salud”.
4.3 Segunda Instancia: Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del treinta (30) de enero de dos
mil siete (2007), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirma el fallo impugnado, al considerar que no se advierte que la entidad
accionada hubiera vulnerado los derechos de la peticionaria al suspender los
servicios de salud que recibía como beneficiaria de su hija, pues “tal
exclusión obedeció al cumplimiento del mandato legal [Decreto 1795 de 2000] en
cuanto a que dispone de manera inequívoca quien tiene prevalencia frente a la
prestación reclamada, que para el caso lo es el menor hijo de la cotizante.”
Señala que la prestación reclamada sólo procede
cuando se tiene alguna de las calidades descritas en el Decreto 1795 de 2000, “lo
cual no sucede en el caso en estudio, de suerte que por vía del instrumento de
protección constitucional, no puede obligarse a la entidad demandada a seguirle
prestando asistencia médica a la demandante, quien puede procurar su atención
en salud a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social.”
5. Pruebas
5.1. Fragmentos de la historia clínica de la
accionante Nelly Ortega Gamboa, en los que aparecen, entre otros aspectos, los
siguientes: (i) diagnóstico de cáncer gástrico operado (folio 11); procedimiento
quirúrgico de gastrectomía subtotal (folios 13 y 18); padecimiento de anorexia,
pérdida de peso y anemia (folio 10); resultado de examen histopatológico que
arroja como diagnóstico “adenocarcinoma gástrico” (folio 13); macrofotografía
de adenocarcinoma gástrico (folios 15 y ss).
5.2. Certificación del Comando General de las
Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, sobre la pertenencia
al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Patricia Elvira Ledesma
Ortega, en la que aparece Nelly Ortega Gamboa como madre de ella y, en tal
condición, beneficiaria del servicio de salud. (folio 7)
5.3. Copia de documentos de identificación de
Nelly Ortega Gamboa (accionante), Alfredo Ledesma López (esposo) y Patricia
Elvira Ledesma Ortega (hija), así como del Registro Civil de Nacimiento de José
David Borda Ledesma (nieto).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el Auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007 de la Sala
de Selección Número Dos (2) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
La presente acción
de tutela plantea el caso de dos personas de la tercera edad, una de ellas con
una enfermedad terminal y sujeta a un tratamiento médico, a quienes se les
suspende con carácter definitivo el servicio de salud que recibían por parte de
las Fuerzas Militares en calidad de padres beneficiarios de su hija cotizante,
quien forma parte del personal civil del Ejército Nacional. La entidad
accionada aduce en su defensa que la decisión tiene fundamento en el artículo
24 del Decreto 1795 de 2000 (régimen especial de salud de las Fuerzas
Militares), según el cual los padres de la trabajadora únicamente pueden estar
afiliados “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho”, de forma que como la afiliada cotizante tiene un hijo con derecho
a la cobertura de salud, “no resulta posible la continuidad en la
prestación de los servicios médicos a la Señora Accionante y su señor esposo,
en calidad de padres, motivo por el cual la Administración se vio en la
obligación de negar la renovación de los carnés de servicios médicos”. La
entidad accionada aclara también que la afiliada cotizante pertenece al personal
civil del Ejército Nacional y que, en esa medida, no está cobijada por el
beneficio establecido en el parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1795 de
2000 para los padres del personal militar que hubiera ingresado al
servicio antes de 1990, quienes sin importar si existen otros
beneficiarios, pueden ser afiliados al servicio de salud mientras sus hijos se
encuentren en servicio activo.
Los jueces de
tutela que conocieron la acción consideraron que la entidad accionada actuó en
acatamiento del Decreto 1795 de 2000 y, por tanto, concluyeron que no había
lugar a conceder el amparo solicitado. Por su parte, la tutelante señala en su
impugnación que la accionada se ampara en aspectos formales de la legislación
especial de las Fuerzas Militares y que pasa por alto la materialidad de la
situación que padece (pertenencia a la tercera edad e interrupción de un
tratamiento de cáncer), lo cual pone en riesgo su vida y su salud.
Para resolver este
asunto la Corte se referirá previamente a los siguientes aspectos: (i) El
carácter universal e incluyente de la seguridad social en salud (la familia
como elemento integrador del sistema); (ii) La cobertura en salud para los
padres sin capacidad de pago (necesidad de alternativas efectivas frente a
situaciones de grave riesgo para la salud o a la vida); (iii) La
protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o en
estado de debilidad manifiesta.
Con base en lo
anterior la Sala pasará a resolver si el amparo constitucional deber ser negado
o concedido.
3. El carácter
universal e incluyente de la seguridad social en salud: la familia como elemento
integrador del sistema.
Uno de los
principios fundantes del sistema de seguridad social es el de la universalidad
(art.49 C.P.). Este principio orienta la acción del legislador y de los
diferentes participantes del sistema para avanzar, dentro de un mandato de
progresividad, hacia la efectividad del “derecho irrenunciable a la
seguridad social” de todas las personas (ibídem) .[1]
En esa medida, las
normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente
y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva “la
garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en
todas las etapas de su vida”[2].
Estos principios
que informan el sistema de seguridad social, específicamente en materia de
salud, se aplican no solamente frente a las disposiciones del régimen general
que el legislador ha establecido a través de la Ley 100 de 1993, “sino
también respecto de todos los regímenes exceptuados y especiales que existen en
nuestro país. Ello es así, como quiera que lo que se pretende es permitir que
todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de
salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de
universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos
prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”[3].
Ahora bien, para la
búsqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor número posible de
personas alcance un grado cierto y real de protección de su seguridad social,
el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliación obligatoria
de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y
en el caso de las personas sin recursos económicos, la prestación de un
servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por
limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos
poblacionales en especial estado de debilidad[4].
Puede quedar
entonces un grupo importante de personas sin garantía de seguridad social en
salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al régimen
contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del régimen
subsidiado[5].
Esta zona de desprotección es constitucionalmente indeseable y en esa medida,
tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del
servicio, deben facilitar antes que restringir la integración efectiva de las
personas al sistema de seguridad social en salud.
Por tanto, el envío
a este último sector de grupos poblacionales que antes tenían cobertura del
régimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la
progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social
como derecho efectivo de todas las personas (art.48)[6].
Así mismo,
constituye una regresión del derecho a la salud la expulsión de una persona que
se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios
constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en
cuenta condiciones especiales de protección constitucional reforzada (tercera
edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de
una vida digna), se acude a una interpretación restrictiva (no incluyente o
positiva) de los criterios que permiten la vinculación y permanencia de las
personas en el sistema de salud[7].
Justamente en el
caso de las Fuerzas Militares la Corte señaló recientemente que resulta
contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de
continuidad en la prestación del servicio de salud y de protección especial a
personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del
ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza
Pública que se oriente a “restringir o impedir la continuidad del acceso a
los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada,
cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y
son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente
atribuibles al servicio”[8]. Con base en ello, la Corte
ordenó que la Dirección de la Armada Nacional continuara prestando la atención
especializada –hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, a un oficial
retirado de la institución.
Ahora bien, para
cumplir con este propósito de cobertura universal el legislador ha optado,
incluso en los regímenes especiales, por acudir a la familia como instrumento
de adhesión que permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen
de personas no amparadas. De esta forma, tanto los regímenes contributivos
(general y especiales) como el subsidiado, señalan que es deber del afiliado
vincular a su grupo familiar al sistema de salud[9]. También se ordena que ese grupo
familiar deba estar inscrito en una misma entidad promotora de salud[10].
Eso explica que más
allá de las particularidades de los regímenes especiales a los que alude el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en ellos también se haya establecido por el
legislador que los afiliados cotizantes son el medio de ingreso al sistema de
salud de las personas que conforman su núcleo familiar y que no tienen
capacidad de pago propia. El legislador se vale entonces de los deberes de
solidaridad de la familia (art. 42 C.P.) y a través del régimen de
beneficiarios hace que los miembros cotizantes actúen como centro de atracción
al sistema de quienes dependen económicamente de ellos; por esta vía se
extiende el ámbito de cobertura del sistema y se reduce el margen de población
desprotegida.
Al estudiar una demanda contra los artículos 19 y 20 de la Ley 352
de 1997[11],
que a juicio del demandante resultaban inconstitucionales por extender la
cobertura del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares al personal
civil y a los beneficiarios de éste y del personal militar, la Corte señaló que
al establecer el régimen correspondiente para los miembros de la Fuerza
Pública el legislador no estaba obligado a excluir forzosamente a quienes sin
ser militares -como los beneficiarios- tienen una relación estrecha,
normalmente de índole familiar con aquéllos, “pues ello significaría suponer
que, por la función que cumplen, tales miembros no tienen allegados ni
responsabilidades con ellos, ni interés en que su salud esté cabalmente
protegida”[12].
Por tanto, dijo la Corte, en materia de seguridad social y salud no puede
interpretarse que los sistemas especiales deban ser rígidamente exclusivos, “ni
tampoco más gravosos para quienes se supone deberían ser precisamente las
personas beneficiadas por ellos, quienes, si prosperara en este punto la
demanda, tendrían que asumir por su cuenta y de manera íntegra todo lo
concerniente a la salud de las personas que de ellos dependen.[13]”
En esa medida, la Corte consideró que no era inconstitucional que el personal
civil y los beneficiarios de éste y del personal militar formaran parte del
sistema especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.
A este respecto, la
Corte ha resaltado en distintas ocasiones que sin perjuicio del deber
constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos
fundamentales de las personas, la familia está llamada a prestarle a sus
miembros más cercanos la atención y asistencia requerida en desarrollo del
principio de solidaridad[14].
La familia, como
núcleo fundamental de la sociedad, cuyas relaciones responden a vínculos
naturales de cohesión y solidaridad y que incluso genera obligaciones civiles
entre sus miembros (como el deber de alimentos entre cónyuges, hermanos,
ascendientes y descendientes -art. 411 C.C.-), pasa a ser un elemento
integrador alrededor del cual el legislador busca hacer efectivo el mandato
constitucional de universalidad en la cobertura de la seguridad social en
salud, no solamente a título de servicio público, sino como derecho
constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 49 C.P.).
De ese modo, la
vinculación del grupo familiar como unidad, facilita su atención integral (art.
42 C.P) y la promoción efectiva de las políticas de prevención y atención en
salud a partir del conocimiento de las condiciones especiales de cada núcleo
familiar, en las fases de educación, información, fomento, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de sus integrantes[15].
Por tanto, si
una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su núcleo
familiar sin capacidad económica ni otras alternativas de cobertura,
especialmente cuando este último se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes
que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotección del servicio de
salud[16].
Lo expuesto hasta
aquí sirve para concluir que la interpretación y aplicación de las normas de
seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes previstos en la ley,
debe hacerse en el entendido que las mismas son expresión tanto del carácter
universal del servicio (lo que implica una interpretación incluyente de la
legislación aplicable), como de la protección integral que el Estado y la
sociedad deben darle a la familia (art. 42 C.P.). De esta manera, sin que ello
habilite el desbordamiento de los contornos fijados por el legislador dentro de
su ámbito de configuración normativa en materia de organización del servicio
público de salud[17],
los diferentes actores del sistema deberán orientar su acción hacia la
efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad,
progresividad y protección integral de la familia.
4. La cobertura
en salud de los padres sin capacidad de pago: necesidad de alternativas
efectivas frente a situaciones de grave riesgo para la salud o la vida.
Como ya se
revisó, el régimen de seguridad social en salud protege a la familia, a la vez
que persigue una cobertura real y efectiva para todas las personas
(universalidad). En ese contexto ¿qué protección reciben los padres que no
tienen capacidad de pago para afiliarse por su propia cuenta al sistema?
El artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio de
Salud tiene cobertura familiar y que para tales efectos podrán afiliarse como
beneficiarios al cónyuge o al compañero o la compañera permanente del afiliado
cuya unión sea superior a 2 años; a los hijos menores de 18 años de cualquiera
de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente
de éste; a los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos
que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y
dependan económicamente del afiliado. También señala que “a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados
que dependan económicamente de éste”.
En este orden la
afiliación de los padres dependientes como beneficiarios de sus hijos está
sujeta a que no existan otros afiliados con mejor derecho.
En la Sentencia
C-1032 de 2006[18]
la Corte revisó si en relación con este artículo la no inclusión de los padres
en el grupo de beneficiarios que tiene derecho inmediato a la cobertura
familiar del Plan Obligatorio de Salud, vulnera los derechos a la vida, la
salud, la igualdad y la seguridad social de las personas de la tercera edad, en
cuanto que conforme a la expresión subrayada, su afiliación depende de que el
cotizante no tenga cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho.
Al respecto la
Corte señaló que en el caso de los afiliados que tienen cónyuge o compañero (a)
permanente o hijos menores o dependientes de él, no existe una desprotección
para los padres, porque a pesar de que no pueden ser inscritos como
beneficiarios directos (art. 163 de la Ley 100 de 1993) el sistema general de
seguridad social establece una alternativa real y efectiva para garantizar su
integración al sistema. En tales eventos, los hijos cotizantes pueden incluir
voluntariamente a sus padres dentro de su grupo familiar -si existe dependencia
económica-, mediante el pago de un aporte adicional, tal como establece el
artículo 40 del Decreto 806 de 1998:
“ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las
establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean
menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague
un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación
correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en
el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año
de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la
UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a
los mismos servicios que los beneficiarios.”[19]
Así, bajo la
figura de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales
(como también se denominan en el Artículo 1º del Decreto 2400 de 2002),
los afiliados cotizantes pueden cumplir sus obligaciones respecto de su cónyuge
e hijos, sin sacrificar la protección debida a sus padres dependientes, cuyos
vínculos de solidaridad y afecto no desaparecen cuando la persona forma una
pareja o tiene su propia descendencia.
La Corte aclaró
entonces en la providencia antes referida que el artículo 163 de la Ley 100 de
1993 no puede ser interpretado con un sentido restrictivo que prive de manera
absoluta la protección en salud de los padres cuyos hijos tienen cónyuge,
compañero permanente o hijos, porque con un pago adicional es posible obtener
la prestación del servicio y, por ende, mantener su vinculación al sistema de
salud. En este entendido la Corte concluyó que con esa posibilidad se garantiza
el derecho a la salud de los padres que no tengan medios de subsistencia
propios para afiliarse de manera independiente al sistema de seguridad social
en salud.
Por tanto, el
régimen general de seguridad social en salud garantiza el derecho de los padres
dependientes a tener cobertura en salud a través de sus hijos cotizantes, bien
como beneficiarios cuando el aportante no tiene cónyuge, compañero o
hijos con derecho, bien como cotizantes dependientes o afiliados
adicionales cuando ocurre lo contrario; en este último caso mediante
el pago de un aporte adicional el interesado podrá afiliar a sus padres y, en
general, a quienes tengan un vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad (Artículos 40 del Decreto 806 de 1998 y 1º del Decreto 2400 de 2002).
Entonces, los
padres sin capacidad económica cuyos hijos deciden legítimamente formar una
familia, no se ven expuestos a ser expulsados del sistema y a quedar sin ningún
tipo de amparo en salud, sino que mantienen una opción real y efectiva de
mantener la cobertura que han alcanzado, pues como afiliados adicionales “tienen
derecho a los mismos
servicios que los beneficiarios”. Por tanto, no hay
en principio retroceso en la efectividad del derecho.
Si esta es la situación actual en el régimen general de
seguridad social en salud, ¿qué sucede entonces en los regímenes de
especiales?
En la Sentencia
T-015 de 2006, la Corte consideró que el régimen excepcional de los educadores
(art. 279 de la Ley 100 de 1993) presenta un vacío normativo porque dentro del
mismo no existe una alternativa de permanencia para los padres dependientes
cuyos hijos afilian a su cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho y,
en esa medida, quedan expuestos a ser desvinculados del sistema sin ninguna
alternativa de permanencia, en muchos casos obligados a suspender tratamientos
médicos en curso que pueden afectar su vida y su salud:
“Esta Sala de Revisión concluye con base en todo lo expresado que el
régimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia
que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de
solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la
protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la
sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad” (C.P., art. 46). De esta forma, el régimen de
salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este
caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y
a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la vida.[20]”[21]
La Corte
concluyó que los padres de los docentes que dependían de sus hijos no podían
ser expulsados del sistema sino que debía brindárseles alguna alternativa real
y efectiva para mantener el grado de cobertura ya alcanzado en materia de
salud:
“Los argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisión a
conceder la tutela impetrada en las tres demandas, con el fin de ordenar al
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que defina las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados
al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos,
podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes.
Como se ha indicado, la regulación de esta figura dentro del régimen de salud
del magisterio permitirá a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y
pondrá la reglamentación del régimen sobre este punto en consonancia con las
normas de la Constitución que consagran el deber de solidaridad y la protección
de la familia y de las personas de la tercera edad”.
Además, la Corte
exhortó para que se reglamentara la situación de estos padres y ordenó al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reanudara la prestación
del servicio médico asistencial de las accionantes, en las mismas condiciones
que se les brindaba en el pasado. En ese mismo sentido una sentencia anterior
esta Corporación ya había ordenado mantener la afiliación del padre de una
educadora, al cual se le había diagnosticado un cáncer y cuya vinculación se
había negado porque su hija docente era casada:
“Pues bien, a partir de las reglas establecidas en el
párrafo anterior se puede advertir, sin discusión ninguna, que en el presente
caso tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifica
el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acción de
tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora está
encaminada a lograr la atención de salud que requiere su señor padre, teniendo
en cuenta que éste padece una enfermedad catalogada como catastrófica, y no se
encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, ni en el régimen
contributivo, ni en el subsidiado.
En el caso del padre de la accionante, se trata de una
persona de la tercera edad, que sobrepasa los 92 años, y que no percibe ningún
tipo de ingreso (no esta pensionado) por lo cual, para todos los efectos
depende económicamente de su hija. Además, por fuera de las dolencias propias
de su edad, sufre de una enfermedad catastrófica -cáncer- y, por lo tanto, su
salud reviste una gravedad indiscutible, como se deduce de las pruebas
aportadas al proceso. Adicionalmente, en cuanto a su derecho a la atención en
salud, éste se encuentra desamparado ya que, como se ha expresado
anteriormente, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud
en ninguno de los regímenes, y no podría estarlo, por cuanto no tiene capacidad
de pago para pertenecer al régimen contributivo, ni tampoco se encuentra en
situación de indigencia pues depende económicamente de su hija.
Cabe recordar
que el señor Gabriel de Jesús Mejía Marulanda, como persona de la tercera edad
y por disposición constitucional expresa, es sujeto de una protección especial
reforzada por parte del Estado, dado el estado de debilidad manifiesta en que
se encuentra este grupo poblacional” [22].
Estas conclusiones
han sido reiteradas en las Sentencias T-153[23] y 228[24] de 2005 y T-267[25] y 594 de
2006[26],
en las que se ha dado la misma orden de reanudación del servicio de salud a
padres de docentes desvinculados del sistema de salud sin alternativas de
permanencia en el mismo, a pesar de su estado de dependencia económica y de
estar en tratamientos médicos de los cuales dependían su vida y su salud[27]:
“Se
advierte entonces que el régimen de seguridad social del Magisterio presenta un
vacío en este punto [vinculación de los padres dependientes][28], que
dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de
solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este vacío desconoce
la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la
protección integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la
sociedad y la familia a concurrir “para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad” (C.P., art. 46).[29]
Por su parte, respecto del régimen especial de las Fuerzas
Militares existe un antecedente sobre la protección de los padres dependientes.
En la Sentencia C-671 de 2002[30]
la Corte revisó la situación de los padres de los policías y militares
vinculados a la institución castrense con anterioridad a 1989 y 1990,
respectivamente, quienes por excepción (no es la regla general) tienen acceso
directo al sistema de salud si dependen económicamente de sus hijos, pero
únicamente mientras estos últimos se encuentren en situación de servicio activo
(parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000[31]). Ello
significaría que cuando esta calidad desaparece (la del servicio activo) los
padres perderían la cobertura en salud que tenían hasta ese momento y podrían
ser desvinculados del sistema.
La Corte consideró sin embargo que si bien el legislador
puede disponer que en ese régimen especial la cobertura del sistema solamente
se extienda “a quienes son miembros efectivos de la Fuerza Pública y a su
grupo familiar, y no a aquellos que dejaron de hacer parte de esas
instituciones”, dicho criterio resulta desproporcionado cuando la calidad
de militar activo no se pierde por la desvinculación de la institución sino por
una situación propia del desarrollo natural de la actividad castrense, como
cuando se pasa a recibir la pensión de vejez o de invalidez. Esa circunstancia
implica, dice la Corte, “que sus padres, en la hipótesis de que dependieran
económicamente del oficial o del suboficial, dejan automáticamente de ser
beneficiarios del SSMP.”
Es decir, que “una persona, muy probablemente de la tercera edad,
que era beneficiaria de un sistema de salud, súbitamente queda sin acceso a los
servicios médico asistenciales que requiere, sin que haya ninguna
responsabilidad de parte suya ni de su hijo, que lo único que hizo es
pensionarse.” La Corte estableció que esa situación implica, “sin una
justificación imperiosa, una reducción de la protección en salud que ya había
sido alcanzada por un determinado grupo social”. Se viola entonces, dijo la
Corte, el principio de progresividad[32].
Con base en lo
anterior, la Corte declaró exequible el parágrafo 3º del artículo 24 del
Decreto 1795 de 2000 pero en el entendido que “sus padres [del personal
militar y de policía que dejan el servicio activo] podrán continuar siendo
beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser
beneficiarios de ningún otro sistema de seguridad social en salud”. (se
subraya)
En este orden, la Corte ha hecho énfasis en la relevancia
constitucional de los vínculos de solidaridad entre padres e hijos y, en esa
medida, en la legitimidad de los mecanismos orientados a que los adultos
mayores puedan acceder al sistema de salud por medio del grupo familiar del
cual forman parte, incluso si se trata de regímenes especiales de salud como
los de los educadores y los miembros de las Fuerzas Militares. Como se dijo en
la Sentencia T-015 de 2006 anteriormente citada “(...)
en principio, no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que
contribuyan a la prestación de los servicios de salud para sus padres pagando
la cotización correspondiente para inscribirlos en un régimen de salud. Esa
carga es exigible a los hijos en virtud del principio de solidaridad”.
Ahora bien, es
importante advertir que no se trata de un problema de igualdad o de simple
comparación entre el régimen general y los regímenes excepcionales[33], pues como
ha dicho la Corte su estructura interna dificulta un balance entre las
prestaciones que ofrece cada uno de ellos:
“[E]n
principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes
especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el
sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de
manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se
requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de
beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente
autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones” [34].
Se está más bien
frente a la comprobación del grado de protección mínima que los diversos
sistemas de salud deben dar a los padres que no tienen capacidad de pago para
vincularse por sus propios medios al sistema y que por tanto pueden ver
comprometido sus derechos fundamentales, al quedar expuestos a una
desprotección total y a la suspensión de tratamientos médicos en curso que son
necesarios para su vida. Se trata por tanto de establecer si el régimen de
excepción, que se supone más favorable para sus afiliados[35], brinda en
estos casos una solución acorde a los principios de universalidad,
progresividad, continuidad y solidaridad. Porque como señaló la Corte en la
Sentencia T-153 de 2006 al referirse a los obstáculos para la afiliación de los
padres de los docentes sin capacidad económica, los regímenes excepcionales de
salud no pueden llevar a la negación de los elementos básicos del esquema
constitucional y legal de la seguridad social:
“Como quiera que la regulación del sistema de seguridad social en
los regímenes especiales no puede implicar una negación de los elementos
básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se
traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad
social en salud por alguna vía, sin plantear alternativas ciertas a quienes
tengan la condición de dependencia económica de los afiliados al régimen, para
esta Sala la determinación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio implica una violación del derecho al acceso al sistema
de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la
medida, ya que pone a los afectados en una situación de incertidumbre e
indeterminación respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social
y teniendo en cuenta, además, que se trata de personas de la tercera edad, que
dependen económicamente de sus hijos y que no tienen los recursos para
proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud” [36].
Así, la Corte ha dicho que sin perjuicio la potestad del
legislador para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema
especial de seguridad social y salud, ello no significa “que cualquier
delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso
excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que
afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la
personalidad, la regulación deberá ser declarada inexequible”.[37]
En consecuencia, a pesar de que en principio el derecho a la igualdad no sufra
desmedro por la diferencia de trato otorgada por regímenes especiales, “lo
cierto es que si se determina que ese trato menos favorable para un grupo
determinado de trabajadores no es razonable o el criterio de diferenciación es
altamente sospechoso se vulnera el artículo 13 C.P.”[38]
5. Protección
constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en especial estado de
debilidad manifiesta. Continuidad de los tratamientos médicos.
De acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política el Estado,
la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad y el Estado “les garantizará los servicios de
seguridad social integral”. Así mismo el artículo 13 Superior establece que
la igualdad de las personas será real y efectiva y que el Estado protegerá
especialmente “a aquéllas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Por ello la Corte ha reiterado que las personas de la
tercera edad son objeto de una protección constitucional reforzada que
exige una especial atención del Estado, de la sociedad y de la familia:
“La tercera edad exige el respeto y la consideración de la
sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden
eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas
cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los
que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad
avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico
y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter
social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)”[39].
Precisamente, al referirse a los padres de los
docentes, la Corte señaló respecto de la protección de sus derechos
fundamentales como personas de la tercera edad:
“Para la Sala es claro que los derechos
fundamentales de los accionantes, quienes son personas de la tercera edad,
deben primar sobre cualquiera de rango legal o reglamentario, máxime cuando se
pone de manifiesto su situación de inferioridad y grave estado de salud. Esta
Corporación ha sostenido de tiempo atrás que las personas de la tercera edad
tienen derecho de nivel constitucional a una especial protección,
particularmente en lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas
y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el
artículo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos
la protección de tales derechos”[40].
Por ello, frente a
personas de la tercera edad el principio de continuidad en la prestación de los
servicios médico-asistenciales adquiere una relevancia constitucional aún
mayor:
“7.7. Conforme a todo lo expresado, esta Sala encuentra que los
Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de ser actos de carácter general,
han ocasionado en concreto una agresión a los derechos fundamentales invocados
por los accionantes, traducida en una determinación contraria a los principios
de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, como la
de privarlos de una prerrogativa ya alcanzada dentro del régimen especial del
magisterio, esto es, la de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o
con hijos, y sin tener la posibilidad de ser siquiera afiliados adicionales de
los mismos como si se permite en el régimen general, provocando en estas
personas de la tercera edad, la suspensión de los servicios médico
asistenciales que venían recibiendo en busca de la mejoría de sus graves
afecciones de salud.” (se subraya)[41]
Es preciso recordar
que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud,
exige la no interrupción de los tratamientos en curso que puedan afectar la
vida o representar graves compromisos a la salud de las personas[42], incluso
en el caso de los regímenes excepcionales de salud[43] y más aún
si se trata de personas que son objeto de una protección constitucional
reforzada.
La continuidad en
la prestación del servicio “garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo
de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u
omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los usuarios”[44]
Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación “ha fijado un amplio alcance
del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando que
una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea
necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la
integridad”[45].
En ese orden, las controversias de tipo contractual, administrativo o
económico no son fundamento suficiente para que una entidad encargada de
prestar servicios de salud “desconozca la responsabilidad social que tiene
para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en
particular”[46].
Por ello, si se
tiene en cuenta que los regímenes especiales responden a la necesidad de
garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones
merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social[47] y que su
objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos
de trabajadores allí señalados”[48], resulta aún más importante
que dentro de ellos y frente a una materia como la protección de la salud de
los padres dependientes que enfrentan enfermedades catastróficas, existan
mecanismos que permitan su retención en el sistema antes que su expulsión hacia
el grupo de personas que no tiene ningún tipo de cobertura en salud. Sólo de
esa manera se cumplen los propósitos constitucionales y legales de
universalidad, proporcionalidad, solidaridad y protección efectiva de las
personas de la tercera edad y se garantiza la continuidad de los servicios
médicos de personas que se encuentran en situaciones de grave riesgo para su
vida.
5. La
protección de los padres en el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de
Policía. La solución del caso concreto.
Las Fuerzas
Militares y de Policía se sujetan a un régimen especial de salud (Art. 279 de
la Ley 100), al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el
personal civil (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de
2000). En uno y otro caso, los afiliados cotizantes tienen la posibilidad de
inscribir a ciertos miembros de su núcleo familiar en calidad de beneficiarios
(artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000).
Este régimen
especial establece en punto del asunto que se debate en el proceso, que “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del
afiliado no pensionados que dependan económicamente de él”
(artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000). Solamente en el caso
excepcional del personal militar y de policía activo ingresado al
servicio antes de los Decretos 1211 de 1990 y 096 de 1989, se establece la
afiliación de los padres como beneficiarios directos, sin ninguna
condición distinta a la dependencia económica de sus hijos cotizantes (parágrafo
3º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000).
En consecuencia
se tiene que en el régimen de salud de las Fuerzas Militares los padres del
afiliado también son, por regla general, beneficiarios del sistema en forma subsidiaria
o condicionada, puesto que únicamente acceden a las prestaciones
médicas si el hijo cotizante no tiene cónyuge o compañero permanente ni hijos
con derecho. En esta situación se encuentran la tutelante y su esposo, quienes
en su calidad de padres fueron desvinculados del servicio de salud cuando su
hija (afiliada cotizante) inscribió a su propio hijo.
Sin embargo, de
forma similar a como ha se ha evidenciado en el régimen excepcional de los
docentes, el sistema especial de las Fuerzas Militares no establece un
mecanismo equivalente o similar al de los cotizantes dependientes o
afiliados adicionales que permita la inscripción o permanencia de los
padres que dependen económicamente de sus hijos, en los eventos en que existen
otros beneficiarios que les impiden acceder a la prestación del servicio o que,
como en el caso concreto que se analiza, se ven expuestos a la expulsión
definitiva del sistema después de haber pertenecido al mismo, solamente porque
su hijo soltero optó por casarse, tener un compañero o compañera permanente o concebir
un hijo.
En la presente
tutela, la situación de los padres se ve agravada porque además de la
dependencia económica de su hija[49],
en el caso de la madre, de casi 66 años de edad, existe un diagnóstico de
cáncer y se está a la mitad de un tratamiento de radio y quimioterapia del
cual no sólo dependen sus posibilidades de recuperación sino su propia vida
(según pruebas adjuntas no controvertidas por la parte accionada). El padre
tiene casi 70 años de edad y no hay evidencia de que tenga algún tipo de
ingreso que le permita afiliarse por su propia cuenta al sistema de seguridad
social, ni tampoco resultaría lógico exigirle que acuda al mercado laboral para
obtener un trabajo y que de esa forma se afilie con su esposa al sistema de
seguridad social.
La solución dada
por la entidad accionada ha sido la desvinculación de los padres del servicio
de salud de las Fuerzas Militares con base el artículo 24 del Decreto 1795 de
2000 (existencia de un beneficiario con mejor derecho), argumentando además que
la tutelante y su esposo pueden afiliarse a una EPS como cotizantes
independientes.
De acuerdo con
lo expuesto a lo largo de esta providencia, la desafiliación de los padres en
un caso con las particularidades del que se analiza, presenta serios reparos
constitucionales y legales desde varios puntos de vista:
(i)
Desconoce los principios de universalidad,
progresividad y continuidad del servicio de salud; se prefiere una
interpretación excluyente de las disposiciones legales antes que una
hermenéutica integradora que sea acorde con los principios y valores que
inspiran tanto el régimen general de salud como los especiales.
(ii)
Conlleva un retroceso en un derecho prestacional
que ya se tiene, en donde sin ningún tipo de esfuerzo por parte de la entidad
prestadora del servicio se vuelve hacia atrás en el nivel de protección en
salud que ya se ha logrado para la accionante y su esposo.
(iii)
Pasa por alto la protección constitucional
reforzada de la demandante y su esposo, al estar en un grupo de especial
protección constitucional (tercera edad), cuya tutela se hace más exigente por
el estado especial de debilidad manifiesta que origina una enfermedad
catastrófica y terminal;
(iv)
Ignora que la tutelante se encuentra sometida a
un tratamiento médico cuya suspensión representa un grave riesgo para su vida o
por lo menos una pérdida de mejores condiciones de vida digna ante la
expectativa de la muerte (tratamiento paliativo). Si bien el sistema de salud
no puede garantizar la vida, si debe permitir que el acercamiento a la muerte
se haga en condiciones dignas que no enfrenten a la persona y a su familia a
padecimientos adicionales de las que legítimamente deben soportarse.
Frente al argumento
central de defensa de la parte demandada (posibilidad de la tutelante de
vincularse como cotizante independiente), es preciso tener en cuenta lo dicho
por esta Corporación al analizar la situación de los padres de los docentes que
son expulsados del sistema de salud:
a)
La desvinculación de los padres
dependientes no puede justificase en que ellos tendrían la opción de
afiliarse a una EPS como cotizantes independientes. La Corte ha
reiterado que si los padres no tienen capacidad de pago y son sostenidos económicamente
por sus hijos, no puede partirse de un ingreso ficticio que no reciben y
exigírseles “que representen un papel contraevidente, por ser distante de la
realidad”[50]. Así, “es claro que el
hecho de que estos padres no estén pensionados, ni cuenten con ingresos o
recursos propios, impide que ellos acudan al régimen contributivo para
afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes”[51].
En ese orden, la Corte ha insistido en que no tiene sentido pedirle a estos
padres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliados como cotizantes
independientes, “cuando son sostenidos económicamente por sus hijos” [52].
b)
Si uno de los miembros del grupo familiar
pertenece al régimen contributivo (general o especiales), debe, en virtud del
principio de solidaridad, vincular a su grupo familiar a ese sistema para
permitir que la cobertura del régimen subsidiado se extienda a aquellas
personas sin ninguna capacidad de pago y sin un núcleo familiar que pueda
enlazarlas a la seguridad social:
“En esta
materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en
razón de la prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho,
en los casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el
juez de tutela sólo habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover
algún subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el
aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus padres. Por lo
tanto, no comparte esta Sala la decisión de uno de los jueces de tutela de
pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema
Subsidiado de Salud. Dada la precariedad económica de este sistema, que se
evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a él, el
juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un demandante
a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden
asumir ese costo.”[53]
En la Sentencia
T-267 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte también señaló:
“Al respecto,
en el estado actual del sistema de salud en Colombia, y en razón de la
prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los
casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de
tutela sólo habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover algún
subsidio, cuando la familia no pueda encargarse de los costos del aseguramiento
de la prestación del servicio de salud a sus progenitores. En esa medida, no
comparte esta Sala la decisión de la mayoría de los jueces de tutela de
considerar la posibilidad de que los actores sean afiliados al Sistema
Subsidiado de Salud, pues dada la escasez financiera de este sistema, que se
advierte en el gran número de personas que no han podido ser afiliadas al
mismo, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un
demandante a este sistema de salud sin que se haya evaluado la posibilidad de
que sus hijos no están en la capacidad de sufragar los gastos que se demanden”.
En consecuencia, el
hecho de que el sistema de excepción de las Fuerzas Militares no tenga
establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres
cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden
tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los
padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que
ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias
mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera
edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia.
La entidad
accionada pasa por alto que su propio régimen especial (Decreto 1795 de 2000)
ordena en su artículo 6º que la prestación de los servicios de salud de las
Fuerzas Militares debe estar orientada, entre otros, por los principios de ética
(brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la
dignidad humana), universalidad (protección para todas las personas sin
ninguna discriminación y en todas las etapas de su vida), solidaridad
(ayuda mutua entre los establecimientos de sanidad bajo una regla de ayuda del
más fuerte al más débil) y protección integral (atención integral a sus
afiliados y beneficiarios, que incluye la prevención, protección, diagnóstico,
recuperación y rehabilitación de las personas). Estos principios, que además
son una concreción de lo dispuesto en la Constitución Política, no son
indiferentes para la solución de casos como el que se revisa, pues,
precisamente, constituyen herramientas normativas para que las autoridades y
pa...
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