T-456-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-456/03
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
EDUCACION-Derecho deber
La Corte ha sostenido que la educación se debe
entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante sólo puede exigir
el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con
las obligaciones fijadas por el establecimiento educativo en el cual cursa sus
estudios. Al respetar el término señalado en el reglamento académico, la ESAP
está actuando legítimamente dentro del ámbito de la autonomía universitaria.
Por su parte, los estudiantes están exigiendo la protección del derecho a la
educación haciendo caso omiso de que éste, como derecho deber, sólo se puede
salvaguardar cuando se han cumplido las cargas correlativas.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno
Tratándose de establecimientos
educativos de carácter universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir
el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En
virtud de que ésta es la regla general, las disposiciones consagradas en el
reglamento de la institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que
consagra son irrazonables o desproporcionada.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorización presentación de exámenes
supletorios
ACCION DE TUTELA-Presentación tardía para solicitar entrega
trabajo de grado
Los accionantes han debido interponer en
un término razonable la acción de tutela para pedir la protección de sus
derechos. Esto no fue así. En efecto, los peticionarios, según lo indica la
respuesta de la entidad accionada, terminaron sus estudios en 1996 y tenían
plazo para entregar el trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han
transcurrido seis años desde la ocurrencia de la presunta vulneración sin que
los peticionarios hayan hecho uso de la acción de tutela. En el lapso
transcurrido tampoco ejercieron otro tipo de actividades tendentes a solicitar
la protección del derecho que justificaran la tardanza en la interposición de
este mecanismo de protección. Sólo hasta el 8 de mayo de 2002 consta que hayan
presentado un derecho de petición ante la Universidad para que en virtud de que
no podían presentar su trabajo de grado por haber pasado el término, los
graduara sin exigir ese requisito.
Referencia: expediente T-686334
Peticionario: Edgar Alexis Vásquez y otros
Accionado: Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de
septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 1º de
noviembre de 2002.
I. HECHOS
1. Manifiestan los actores
Edgar Alexi Vásquez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito José
Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, Álvaro José
Arias Benítez, Gustavo Barrera Viaña y Melba Mercado Cervantes que cursaron su
especialización en Gestión Pública desarrollada por la ESAP en convenio con la
Universidad de Cartagena.
2. Señalan que la
especialización tiene como requisito de grado la presentación de un ensayo
final dentro de los seis meses siguientes a la culminación de materias, so pena
de perder el derecho (artículo 75 del Acuerdo 024 de 1992 –reglamento
académico-).
3. Indican que en virtud
del incumplimiento de las obligaciones de la ESAP señaladas en el reglamento,
les fue imposible entregar el mencionado ensayo en su debido término.
4. En este sentido,
argumentan los peticionarios que era deber de la entidad asignarles un director
de proyecto, lo cual nunca hizo, tener elaborado un banco de proyectos para que
pudieran escoger su tema de tesis, el cual no existe, controlar los términos en
los casos en que las obligaciones de los estudiantes tuvieran un plazo
determinado, lo cual omitió, y haber dictado el taller metodología de
investigación en primer semestre, lo cual hizo sólo hasta segundo semestre de
la especialización.
5. Todas esas obligaciones
están señaladas en el reglamento y, en esa medida, al haberlas incumplido, es
culpa de la ESAP la falta de presentación de los ensayos en su debido término y
no puede alegar su culpa a favor para no otorgar el título a los ahora
accionantes.
6. Además, indican que hay
otros alumnos que sí se graduaron lo cual constituye una discriminación.
7. Solicitan que se proteja
su derecho al debido proceso y a la educación y, en consecuencia, se les
otorgue el diploma que los acredita como especialistas en gestión pública.
Contestación de la entidad accionada
Señala la ESAP que efectivamente los
accionantes cursaron el programa de especialización en Gestión Pública entre
1995 y 1996; no obstante, no presentaron el trabajo de grado por lo cual en
virtud del vencimiento de términos para tal fin perdieron el derecho de grado.
Añade que en 1999 la ESAP, a través de la
sede central, adelantó un proceso de amnistía para que aquellos estudiantes que
se encontraban en la misma situación de los accionantes pudieran presentar sus
trabajos de grado, el cual fue debidamente notificado a todas las sedes
territoriales.
Por último, indica que otro motivo más que
imposibilita la graduación de los accionantes es el hecho de que está pendiente
la respuesta del ICFES acerca de la acreditación de los programas de las
regionales puesto que si bien se brindaron los programas de especialización con
presunción de autorización, con posterioridad el ICFES señaló que el permiso
sólo cubría a la sede central.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia del 19 de septiembre de
2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó la tutela por
considerar que la ESAP ha dado pleno cumplimiento al reglamento estudiantil, en
especial al artículo 79 que señala el plazo de seis meses para la presentación
del proyecto, so pena de no poder obtener el título.
De lo establecido en el reglamento se
deduce que sólo se puede asignar director de tesis cuando se hubiera presentado
la propuesta de trabajo de grado al coordinador del programa, y se hubiera
formulado el proyecto de investigación ante el Decano (art. 80 del reglamento),
requisitos que no cumplieron los accionantes.
Con respecto al banco de proyectos, señala
el Juzgado que este es un recurso al que, según el parágrafo del artículo 81,
podrán acudir los alumnos. Por tanto, no era obligatoria su existencia para la
presentación de los proyectos de grado de los peticionarios.
Por último, indica que la educación es un
derecho deber, y, en esa medida, los accionantes debieron haber cumplido con la
obligación de presentar su proyecto dentro del término estipulado.
Impugnación
Señalan los accionantes que sí presentaron
un proyecto de grado puesto que esa fue la nota del taller de elaboración de
ensayo, materia que todos aprobaron satisfactoriamente. Al ser esto así, la
ESAP sí estaba obligada a designarle tutores o directores. Esta afirmación debe
tenerse como cierta puesto que se señaló en la demanda y no fue controvertida;
por tanto, se presume su veracidad.
Con respeto a los bancos de proyectos
señalaron que, contrario a lo señalado por el juez, éste incluye las líneas de
investigación aprobadas y que eso implica que la ESAP desaprueba las que no
están ahí incluidas. Motivo por el cual no podían presentar sus ensayos
finales. Lo que es opcional es la escogencia de las líneas de investigación; es
decir que el estudiante puede optar entre una u otra de las señaladas. No
obstante la falta de banco de proyectos, los estudiantes sí presentaron y
recibieron calificación de sus proyectos de ensayo en el taller antes
mencionado.
Por último, indican que el fallo debe ser
declarado nulo en virtud de la falta de vinculación del ICFES al proceso, ya
que esta entidad ordenó a la ESAP no graduar a los estudiantes que habían
salido en su promoción.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil, en sentencia del 1º de noviembre de 2002, confirmó la sentencia del a
quo por estar de acuerdo con los argumentos presentados en la sentencia de
primera instancia. Además, juzgó que con el taller de metodología de la
investigación y elaboración de ensayo se suplió la obligación de la ESAP de
asesorar a los accionantes acerca de la forma de presentar el requisito de
grado.
Por otro lado, hizo énfasis en la incuria
de los accionantes para la interposición de la acción. Primero, porque no se
acogieron a la amnistía que se dio en 1999 y sólo después de 6 años acuden a la
tutela para pedir la protección de sus derechos.
Con respecto al derecho a la igualdad,
señala que en ningún momento se probó que existieran estudiantes en las mismas
condiciones que los peticionarios a los que sí se les hubiera otorgado el
título.
Por último, indica que no se genera nulidad
por la falta de vinculación del ICFES a la tutela puesto que las resultas del
presente proceso no afectarían a esa entidad.
III. PRUEBAS
1. Copia del derecho de petición presentado
por los accionantes ante la ESAP, el 8 de mayo de 2002, en la cual exponen su
situación (en los mismos términos que se señala en la presente tutela) y
solicitan se ordene graduarlos sin el requisito del ensayo.
2. Respuesta al derecho de petición dada por
la ESAP. En ésta se señala que no se puede acceder a la solicitud presentada
porque ha vencido el término de presentación de los ensayos. Además, en 1999 se
adelantó un proceso de amnistía al cual no se acogieron los accionantes.
3. Reglamento académico (Acuerdo No 024 de
1992) del capítulo VII que regula lo referente a “los trabajos de grado en los
programas de estudios avanzados” vale la pena resaltar los siguientes
artículos:
“79. El trabajo de grado que deberá ser
original y expresamente realizado para optar al respectivo título, será
presentado, en su versión final, dentro de los siguientes términos, so pena de
perder el derecho de grado:
1. Para título de
especialistas, programas presenciales y semiescolarizados, seis (6) meses.
(...)
Los plazos se cuentan a partir de la fecha
de finalización del programa correspondiente.
Parágrafo: El Consejo de la Facultad,
previo concepto del coordinador respectivo, podrá, por solicitud escrita
debidamente justificada del estudiante, presentada con antelación mínima de
treinta (30) días a la terminación del plazo para la presentación del mismo,
autorizar una prórroga, que en ningún caso podrá exceder de un (1) año.
(...)
80. En el proceso de elaboración de las
tesis de grado deberán cumplirse las siguientes etapas.
Presentación de la propuesta ante el
coordinador del programa.
Formulación del proyecto o diseño de
investigación ante el decano.
Ejecución o desarrollo del proyecto con
aprobación del director o tutor asignado.
(...)
81. Presentación de la propuesta del
trabajo de grado
(...)
Parágrafo: Para facilitar el cumplimiento
de los términos aquí establecidos, la Coordinación de cada programa, será
responsable de la constitución de un banco se proyectos relacionados con las líneas
de investigación que apruebe la Escuela, al que puedan, opcionalmente, recurrir
sus alumnos.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala
Sexta de Revisión debe determinar si la negativa a otorgar el título de
especialistas en Gestión Pública a los peticionarios por no haber entregado el
ensayo como trabajo de grado dentro del término establecido por el reglamento
académico, sumada a la actitud asumida hasta el momento por la ESAP, constituye
una vulneración al debido proceso y al derecho a la educación.
1. Inmediatez en la interposición de tutela
Una vez el juez ha iniciado el estudio del caso
concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneración del
derecho y la interposición de la acción, si bien no puede ser causal de
rechazo, sí es relevante para determinar el sentido de la decisión. De ser
así, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la
misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo encuentra no
razonable negar la tutela.
Para analizar la razonabilidad puede observar, por
ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno
consumado- razón por la cual no prosperará la tutela -, o si de prosperar la
tutela se llegarían a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso
que el accionante dejó pasar para interponer el amparo.[1]
Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con
posterioridad al vencimiento del término para iniciar otros mecanismos de
protección de derechos fundamentales que hace improcedente la acción. En este
caso se conjugan la falta de utilización de mecanismos existentes para la
protección de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposición de
la tutela.
Por último, en algunos casos, se ha considerado que
así no haya caducado el término para utilizar otro mecanismo existente para la
protección de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso
demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protección,
no procede la tutela al no ser razonable el término de su interposición.
Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una
solicitud a través de tutela del pago de salarios por presunta vulneración del
mínimo vital. Si han transcurrido varios años desde que se dejaron de cancelar
los salarios sin que se haya interpuesto la acción, se presume que por el no
pago de salarios no ha existido una vulneración del mínimo vital ni existe
peligro inminente de la misma.[2]
2. Educación como derecho deber
En reiteradas ocasiones la
Corte ha sostenido que la educación se debe entender como un derecho deber. En
esa medida, el estudiante sólo puede exigir el respeto de sus derechos en la
medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por el establecimiento
educativo en el cual cursa sus estudios.
Tratándose de establecimientos educativos de carácter
universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir el estudiante se
encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En virtud de que ésta
es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la
institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son
irrazonables o desproporcionada.
En materia de plazo para la presentación de exámenes o
trabajos, la Corte ha considerado que se deben respetar los establecidos por la
institución educativa cuando sean razonables y proporcionados. En anterior
ocasión la Corporación expresó:
“(...) la
determinación de las fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos
como es el pago y presentación de exámenes, es una decisión que corresponde a
la organización interna del centro educativo. En consecuencia, siempre que no
se imponga un plazo irrazonable o un costo desproporcionado, la definición de
estos asuntos escapa al control del juez constitucional.
(...)
A juicio de la Corte, por las razones
mencionadas, el hecho de que las directivas de la institución no hayan
autorizado a la actora la presentación de los exámenes supletorios de los
finales, luego de que se le brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin
que esta los realizara o al menos justificara su no presentación, es un acto
legítimo que se enmarca dentro del ámbito de autonomía propio de dicha institución
universitaria,[3]
que no vulnera el derecho a la educación de la actora. ”[4]
3. Del caso concreto
En la presente ocasión, la
Sala Sexta de Revisión negará la tutela por considerar que (i) el lapso
transcurrido entre la presunta vulneración del derecho a la educación y al
debido proceso desconoce el principio de inmediatez, (ii) los accionantes
dejaron de utilizar mecanismos existentes para la protección de sus derechos
presuntamente vulnerados, y (iii) la ESAP, en ejercicio de la autonomía
universitaria fijó un plazo para la entrega de trabajos de grado el cual ha
sido francamente desconocido por los accionantes.
(i) Como se señaló en la parte considerativa, la
interposición de la tutela está regida por el principio de inmediatez. En
respeto de éste, los accionantes han debido interponer en un término razonable
la acción de tutela para pedir la protección de sus derechos. Esto no fue así.
En efecto, los peticionarios, según lo indica la respuesta de la entidad
accionada, terminaron sus estudios en 1996 y tenían plazo para entregar el
trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han transcurrido seis años desde la
ocurrencia de la presunta vulneración sin que los peticionarios hayan hecho uso
de la acción de tutela.
En el lapso transcurrido tampoco ejercieron otro tipo
de actividades tendentes a solicitar la protección del derecho que justificaran
la tardanza en la interposición de este mecanismo de protección. Sólo hasta el
8 de mayo de 2002 consta que hayan presentado un derecho de petición ante la
Universidad para que en virtud de que no podían presentar su trabajo de grado
por haber pasado el término, los graduara sin exigir ese requisito.
La injustificada tardanza en la interposición de la
tutela hace necesario que ésta se niegue por la Sala de Revisión.
(ii) Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de
la tutela, en el presente caso se observa que el amparo no puede prosperar,
puesto que los accionantes no hicieron uso de la amnistía que en 1999 ofreció
la Universidad para aquellos alumnos que, como los accionantes, no hubieran
podido presentar dentro del término el trabajo de grado.
Tampoco está
probado que se haya utilizado la solicitud de prórroga por un año para la
presentación del trabajo de grado, contemplada en el parágrafo del artículo 79
del reglamento.
Esto refuerza los argumentos para negar el amparo
solicitado.
(iii) Por último, el Acuerdo 024 de 1992 –reglamento
académico de la ESAP- es claro en señalar que el término para presentar el
trabajo de grado es de seis meses con posterioridad a la presentación de
materias. Este término ha sido ampliamente incumplido por los accionantes. En
efecto no se probó en el expediente que se hubieran presentado proyectos de
trabajos de grado, ni que los trabajos supuestamente presentados y calificados
en el taller metodología de investigación y elaboración de ensayos fueran
válidos como proyectos de investigación.
Por otro lado, como lo sostuvo el Juez de segunda
instancia, el hecho de que se haya dictado esta materia dentro del pensum
académico demuestra que la Universidad sí se preocupó por brindarles
capacitación en materia de técnicas de investigación y forma de elaboración de
proyectos de grado.
Al respetar el término señalado en el reglamento
académico, la ESAP está actuando legítimamente dentro del ámbito de la
autonomía universitaria. Por su parte, los estudiantes están exigiendo la
protección del derecho a la educación haciendo caso omiso de que éste, como
derecho deber, sólo se puede salvaguardar cuando se han cumplido las cargas
correlativas.
Vale la pena señalar que de lo consagrado
en el reglamento no se desprende la obligación de crear un banco de proyectos,
como requisito sine qua non para la presentación de un proyecto de trabajo de
grado. Sólo se consagra en el artículo 81 del reglamento que la coordinación de
cada programa será responsable por la creación de bancos de proyectos para que
“puedan, opcionalmente, recurrir sus alumnos.” Tampoco se indica que el
proyecto presentado en el taller de elaboración de ensayos se pueda homologar a
proyecto de ensayo de grado.
Se observa, por tanto, que la accionada ha
enmarcado su comportamiento dentro de los derechos y deberes señalados en el
reglamento dispuesto en ejercicio de su autonomía universitaria. En
consecuencia, su actuar no conlleva la necesidad de protección de los derechos
de los accionantes a través de tutela.
Por último, vale la pena señalar que de lo expuesto en
los hechos, y de lo considerado en la presente tutela, no se estima desprende
la necesidad de vincular al ICFES al presente proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior
de Cartagena, Sala Civil, proferida el 1º de noviembre de 2002, y, en
consecuencia, negar la tutela a los derechos al debido proceso y la educación
de Edgar Alexi Vásquez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito José
Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, Álvaro José
Arias Benítez, Gustavo Barrera Viaña y Melba Mercado Cervantes.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta
ocasión la Corte consideró que si bien los accionantes debían haber sido
protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el
haber interpuesto la tutela casi tres años después de que hubieran sido
posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera
demostrado falta de motivación o arbitrariedad en las decisiones de
nombramientos, ya habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que
procedían frente al acto. En ese caso encontró la Corte que la prolongada
inactividad mostraba un desinterés por parte de los accionantes para la
protección de sus derechos) En el mismo sentido T-344/00, M.P. José Gregorio
Hernández, T-537/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1229/00, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[2] Ver sentencia T-1694/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (En
esta ocasión se negó la tutela porque la accionante había dejado transcurrir
dos años desde el no pago de salarios para interponer la tutela)
[3] Sentencias T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-180/96 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420/99
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-354/00 (MP José Gregorio Hernández) y T-496/00
(MP Alejandro Martínez Caballero).
[4] Ver sentencia T-1084/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( En esta
ocasión la Corte negó la tutela al derecho a la educación de una estudiante
que por encontrarse enferma no había podido presentar el examen dentro del
término señalado por la Universidad. Con posterioridad, no pidió dentro del
plazo señalado la autorización para la presentación de examen supletorio.
Finalmente, se le concedió un nuevo plazo a la estudiante, pero ella, alegando
una nueva incapacidad que le imposibilitaba solicitar el supletorio, la cual
no fue probada, no cumplió con el término establecido por la Universidad.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.