T-456-01
Sentencia T-456/01
Sentencia
T-456/01
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN-Cláusula
general de competencia
El
artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de competencia en
materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría General de la
Nación. No deja duda de que la competencia allí asignada en materia
disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General,
sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en
los términos previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio
Público o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que
ocurrió en el asunto ahora analizado.
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia
La
medida de suspensión provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y
caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester
que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de
juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo
del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o
si la falta podría continuar o reiterarse.
SUSPENSION
PROVISIONAL Y DESVINCULACION-Diferencias
La
desvinculación tiene el carácter de sanción que como tal es definitiva y cuya
adopción se hace luego de un análisis completo, previa audiencia y mediante una
decisión motivada. Es precisamente un trámite extraordinario establecido para
casos especiales. La figura de la "suspensión provisional", por el
contrario, no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que se
adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de
procedibilidad están expresamente señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de
1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en
la función o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el trámite
normal de la investigación o cuando se está ante la posibilidad de la
continuidad o reiteración de la falta.
Referencia:
expediente T-389478
Acción de tutela
incoada por Jorge Eliecer Moreno Quiroga contra el Procurador Regional de
Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión Nº 2- y el Consejo de Estado
-Sección Segunda, Subsección "A"-
I. ANTECEDENTES
Jorge Eliecer Moreno
Quiroga presentó acción de tutela contra el Procurador Regional de Boyacá por
considerar que éste le vulneró sus derechos al debido proceso, a la honra y al
trabajo, dentro de la investigación disciplinaria que adelanta en su contra y
en la que dispuso la suspensión provisional del cargo que desempeña por el
término de tres meses.
Manifestó el
peticionario desempeñarse como Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá con
sede en Tunja desde el 13 de mayo de 1999 y que siempre ha cumplido con
rectitud y transparencia sus funciones. Adujo que Rosa Elisa López López, quien
ejerce el cargo de Técnico en dicho Instituto con funciones de almacenista,
presentó el 16 de mayo de 2000 una queja ante la Procuraduría demandada por
pérdidas o extravíos de algunos elementos de computadores y radiotransmisores
que se encontraban inservibles y archivados en el almacén, haciendo
imputaciones sobre supuestas irregularidades en su contra.
Afirmó el actor que
el mismo día en que se elevó la queja, el funcionario demandado, teniendo como base
dicho escrito, y sin obtener ninguna otra prueba, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en su contra haciendo una calificación de supuesta
comisión de "…falta gravísima consistente en apropiación de bienes del
Instituto…" y ordenó algunas pruebas.
Según dijo en su
escrito de tutela, "con inaudita celeridad" y sin haberlo escuchado
en versión, profiró el 22 de mayo de ese mismo año una providencia en donde
concluye que la conducta por él desplegada fue supuestamente de "forma
omisiva e irresponsable" y reiterando la supuesta tipificación de los
hechos cometidos como de faltas graves, ordenó la suspensión provisional por el
término de 3 meses en el cargo que venía desempeñando como Gerente del
Instituto de Tránsito de Boyacá y ordenó oficiar al Gobernador del
Departamento.
En cumplimiento de
lo anterior -prosiguió el accionante-, el Gobernador del Departamento expidió
el Decreto Nº 890 del 23 de mayo de 2000, mediante el cual lo suspendió del
cargo, actuación que consideró arbitraria, ilegal e inconstitucional, además de
que lo ha afectado en sus derechos fundamentales.
Según el escrito de
tutela la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por las
siguientes causas:
-El Procurador
Regional de Boyacá le desconoció su derecho al debido proceso cuando en el auto
por el cual se determinó suspenderlo provisionalmente del cargo resolvió hacer
la calificación unilateral de la falta como gravísima o grave, sin que
estuviere demostrado el "más mínimo campo de la culpabilidad que se impone
y sin que se me hubiere recibido previamente a esta ilegal decisión, una
versión espontánea para que se me escucharan mis explicaciones y
descargos".
-El Procurador
Regional de Boyacá no era el competente para dictar la medida de suspensión
provisional, toda vez que de acuerdo con el artículo 278 de la Constitución
Política le corresponde al Procurador General de la Nación de manera privativa
y directa la facultad de desvincular del cargo "previa audiencia y
mediante decisión motivada, a los funcionarios públicos que se encuentren en
las situaciones ya anotadas, entendiéndose como desvinculación, bien fuere el
retiro definitivo y/o suspensión provisional o temporal de un servidor público
en el cargo", toda vez que la norma constitucional no especifica ni restringe
ese concepto.
Aseguró al respecto
que el artículo 7 del Decreto 262 de 2000, al señalar las funciones que le
corresponden al Procurador General de la Nación, reitera que son las de ejercer
directamente las señaladas en el artículo 278 de la Carta y no prevé la
posibilidad de que se pueda delegar la competencia en otro funcionario del
Ministerio Público. Además, adujo que si se pensara que el artículo 115 de la
Ley 200 de 1995 faculta "a solicitud de quien adelanta la investigación"
para que el nominador proceda a la suspensión de que se ha venido hablando y,
por tanto, el funcionario ahora demandado podría ser el competente para haberlo
suspendido, ello no sería admisible por cuanto frente a dicha disposición
plantea la excepción de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad", toda vez que contraría el precepto 278 de la Constitución
Política.
Aunado a lo anterior
-en concepto del accionante- está el hecho de que el Decreto 262 de 2000 en su
artículo 262 dispone que deroga las normas que le sean contrarias, y como este
es posterior a la Ley 200 de 1995, se entiende que deroga el artículo 115 del
Código Disciplinario Unico, máxime cuando en el artículo 75 de referido Decreto
al hablar de las funciones de las procuradurías regionales no otorga
competencia a éstos funcionarios para desvincular o suspender provisionalmente
a servidores públicos, sino que, por el contrario, reitera que dicha
competencia está atribuida al Procurador General de la Nación (art. 7).
Concluyó diciendo
que como la competencia es de interpretación restrictiva, el Procurador
Regional de Boyacá no tenía la facultad para suspenderlo provisionalmente de su
cargo. Es más, aseguró que ni siquiera existe algún escrito por el cual el
Procurador General de la Nación hubiese delegado tal competencia en el
funcionario demandado.
-Se le desconoció su
derecho a la defensa, toda vez que el Procurador demandado sólo con base en la
queja elevada en su contra, sin escucharlo en versión preliminar y sin que
existieran elementos de juicio, decidió calificar la conducta que le endilgan
como de falta grave o gravísima y procedió a suspenderlo del cargo, olvidando
que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva.
En criterio del
actor, con la medida adoptada en su contra se le vulneró igualmente su derecho
a la honra en razón al cargo directivo y "la campaña publicitaria radial y
escrita que se ha producido", lo que ha conllevado a una serie de
conjeturas "perversas, distorsionadas y malintencionadas" que afectan
su reputación como servidor público, como ciudadano y como padre de familia.
Finalmente,
consideró desconocido su derecho al trabajo, pues se le separó arbitrariamente
de su empleo y se le privó del único medio de subsistencia suyo y de su
familia, conformada por su esposa y tres hijos que cursan estudios
universitarios, cual es el salario.
A folio 1 del
expediente obra la queja presentada el 16 de mayo de 2000, ante la Procuraduría
Regional de Boyacá, por la señora Rosa Elisa López López, quien aduce ser la
encargada del almacén del Instituto de Tránsito de Boyacá, y con base en la
cual se inició la investigación disciplinaria de autos.
Se transcriben
algunos apartes importantes:
"Hace más o
menos dos o tres meses el doctor Jorge Eliecer Moreno Quiroga, Gerente del
Instituto de Tránsito de Boyacá ingresó al almacén del Instituto en compañía
del señor Omar Rodríguez presentándolo en el almacén y en las diferentes
oficinas del Instituto como una persona de confianza y excelentemente
capacitada como técnico en reparación, manifestó que él estaba en capacidad de
arreglar todos os equipos del Instituto y desde ese momento le asignó como
taller para reparar equipos la oficina de juntas de la Gerencia y procedió el
mismo Gerente a retirar equipos de computación y llevarlos a ese señor Omar. El
mismo día que lo llevó y lo presentó el mismo Gerente Dr. Jorge Eliecer Moreno
fue al almacén y empezó a retirar todos los teléfonos que estaban en los
estantes del almacén los cuales se hallaban para reparar porque se habían
retirado de diferentes oficinas, y sin autorización mía, retiró equipos almacén
(…) después retiró tres equipos de computación completos, estos equipos habían
llegado de Guateque, Moniquirá y uno que estaba para reparación del almacén,
todo esto lo retiró y se lo llevó a la oficina de juntas de la Gerencia,
supuestamente para que el técnico los arreglara. Pues ahí fue cuando como a los
8 días me regresó un equipo supuestamente arreglado pero sin hacer prueba de
que estaba arreglado, lo regresó Omar Rodríguez pero no quiso hacer la prueba
que estaba sirviendo, entonces yo recurrí a SERVIREC que es la empresa que por
más de 8 años nos sirvió de técnico, y le solicité que probara el equipo (…)
ahí fue cuando observé que estaba totalmente desvalijado, entonces me dirigí
con ese técnico a la oficina de juntas de Gerencia para revisar los que se
encontraban en esa oficina, con permiso y en compañía de la secretaria de
Gerencia Gladys Rodríguez y pudimos constatar que se encontraban en
desvalijamiento al igual que el equipo que había sido devuelto al almacén. Al
ver esto me dirigí al Gerente mediante un oficio, cuya copia anexo,
solicitándole tomar medidas de lo que estaba ocurriendo y ahí empezó el
problema con el Gerente porque en el momento en que leyó el oficio dijo que no
había ordenado nada de eso. (…) Desde el momento de saber lo que estaba
ocurriendo por medio del oficio que le pasé, como dije anteriormente, el señor
Gerente no ha querido pasar palabra conmigo. El Señor Gerente niega todo, ha
tomado hacia mí una actitud agresiva y ahora me quiere sacar a vacaciones como
sea.(…) Quiero dejar constancia que los anteriores hechos han sido puestos en
conocimiento de la Fiscalía, sin embargo las personas que cité para declarar la
mayoría ya están en contra mía además son personas que les consta todos los
hechos de corrupción...".
A folio 4 del
expediente obra el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el
16 de mayo de 2000 por el Procurador Regional de Boyacá, y el cual -según se
lee- tuvo como base la queja formulada por Rosa Elisa López López y las pruebas
documentales aportadas por ésta, de donde se coligió que el peticionario
presuntamente había incurrido en falta gravísima, consistente en apropiación de
bienes del Instituto en asocio con su recomendado Omar Rodríguez. En dicho
proveído se ordenó la práctica de varias pruebas.
A folio 6 del
expediente obra el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual el Procurador
Regional de Boyacá ordenó la suspensión provisional del peticionario en el
cargo de Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá por el término de 3 meses.
Y a folio 9 aparece el Decreto 0890 del 23 de mayo del mismo año, expedido por
el Gobernador del Departamento, a través del cual se suspende provisionalmente
al actor de acuerdo a la solicitud elevada por la Procuraduría Regional.
El Procurador
Regional demandado dio respuesta al escrito de tutela y aportó copia del
expediente disciplinario adelantado contra el señor Jorge Eliecer Moreno García
(folio 36 a 45).
Aseguró dicho
funcionario que la determinación adoptada se hizo con el fin de imprimirle
mayor celeridad al proceso disciplinario y que de acuerdo con el artículo 144
de la Ley 200 de 1995 es requisito que en el auto de apertura de investigación
se determine el carácter de la falta disciplinaria. Manifestó que la suspensión
provisional no fue una decisión arbitraria sino una medida de carácter
provisional y temporal toda vez que tanto en el pliego de cargos como en el
fallo correspondiente se puede modificar la calificación, ya sea agravándola,
disminuyéndola o exonerando al implicado.
Adujo además que el
Procurador Regional tiene competencia para proceder a solicitar la suspensión
provisional en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 75 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el 115 de la Ley 200
de 1995, y que el actor cita inadecuadamente el artículo 278 de la
Constitución, por cuanto confunde el término "desvincular" que hace
alusión a una sanción definitiva, con el de "suspender", que se
refiere a una medida preventiva de carácter temporal y cuya finalidad "es
salvaguardar el cabal diligenciamiento de la investigación disciplinaria".
Aclaró el
funcionario que no se le desconoció al accionante su derecho de defensa, toda
vez que no es necesario recibir exposición o versión al inculpado para adoptar
la decisión de suspensión provisional.
Afirmó también que
la medida de suspensión provisional se adoptó debido a que existía un hecho
indicador de que la conducta desplegada por el disciplinado permitía establecer
elementos de juicio referentes a que su permanencia en el cargo podía ser
utilizada para distraer la investigación o para persistir en la irregularidad.
"En cuanto a lo primero -aduce el Procurador- resuelve negar vacaciones a
la señora Rosa Elisa López López por necesidades del servicio, pero una vez
esta se convierte en su acusadora sin mayor explicación decide concederle las
vacaciones, circunstancia que se da ocho días después. Téngase en cuenta que el
actual Gerente Encargado revoca dicha determinación y vincula nuevamente a la
señora López López porque es la única persona conocedora de la situación del
almacén del ITBOY, circunstancia que en su momento no quiso conocer el
funcionario disciplinado y que nos permitió considerar como un elemento más en
la interferencia de la investigación. Otro factor es la reiteración de la
falta, que tiene que ver con la omisión o negligencia demostrada por el
funcionario pese a las observaciones, queja ante la Procuraduría y Contraloría,
denuncio ante la Fiscalía y apertura de investigaciones no ha dado señal de la
solución a la irregularidad presentada, puesto que ni siquiera a puesto a
disposición de las autoridades al autor material de los hechos
irregulares".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión Nº 2- , mediante sentencia calendada
el 27 de julio de 2000, decidió conceder la tutela del derecho al debido
proceso en atención a que el acto de suspensión no era susceptible de ser
impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y ordenó suspender
la providencia proferida por el Procurador Regional de Boyacá mediante la cual
se dispuso la suspensión provisional del cargo que venía ejerciendo Jorge
Eliecer Moreno Quiroga, así como la reincorporación de éste al cargo de Gerente
del Instituto de Tránsito de Boyacá -ITBOY-.
En criterio del
Tribunal, no había constancia de que el peticionario hubiese "recibido comunicación
sobre la apertura de la investigación preliminar", y en caso de que la
hubiera recibido, no se le indicó término para concurrir al proceso. Además de
que no se le permitió intervenir dentro del proceso debido al reducido tiempo
que medió entre la presunta comunicación y la suspensión provisional del mismo.
Adujo además el
a-quo que la queja elevada por Rosa López fue posteriormente ampliada, en donde
relató nuevos hechos o pruebas y por tanto el accionante no tuvo la oportunidad
de conocerlos antes del auto mediante el cual se le suspendió provisionalmente.
Según el Tribunal,
la suspensión decretada por la Procuraduría adolece de una inexplicable
precipitud que le impidió contar con pruebas serias y hacer una tipificación
adecuada de la conducta endilgada al accionante.
Por último, agregó
el a-quo que advierte duda por parte del funcionario demandado, la cual sólo
podía resolverse a favor del disciplinado, teniendo en cuenta que en la
providencia del 16 de mayo de 2000 (apertura de investigación) se precalifica
la conducta del peticionario como de "gravísima, consistente en
apropiación de bienes del Instituto en asocio de su recomendado", y luego,
en el auto del 22 del mismo mes y año, habla no de "apropiación de
bienes", sino de "negligente, de coaccionar a la quejosa Rosa Elisa
López, de ejercer actos evidentes de persecución en contra de la funcionaria
Rosa Elisa López, de la falta de diligencia y gestión para calificarlas como
falta grave".
Impugnado el fallo
por el Procurador Regional de Boyacá, correspondió conocer al Consejo de Estado
-Sección Segunda, Subsección "A"-, Corporación que mediante proveído
del 5 de octubre de 2000, lo revocó y rechazó la acción incoada por
improcedente.
Manifestó el ad-quem
que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se
dio una circunstancia que ignorara las formas propias del proceso, y como
consecuencia de ello tampoco se le desconocieron al actor sus derechos al
trabajo y a la honra.
Aseguró la
Corporación que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos como
resultas de un proceso disciplinario y no de manera arbitraria ni automática,
además de que el peticionario tuvo a su alcance los medios de impugnación y los
recursos que la ley consagra para defenderse. En su criterio, el accionante
tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de
la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo,
medida cautelar que se resuelve en la misma admisión de la demanda.
Afirmó el Consejo de
Estado que si el peticionario considera que el Procurador demandado no es el
competente para suspenderlo provisionalmente, puede proponer la nulidad
establecida en el artículo 131 -numeral 4- de la Ley 2000 de 1995, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 133 Ibídem.
Concluye diciendo
que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda
vez que no observa la existencia de perjuicio irremediable, teniendo en cuenta
que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia de
la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Cláusula general
de competencia. Facultad de los procuradores regionales para adelantar
investigaciones disciplinarias
El Ministerio
Público, de acuerdo con el artículo 118 de la Carta Política, es ejercido por
el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley. Así mismo, le corresponde la guarda y
promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
En efecto, una de
las funciones asignadas por la Constitución al Procurador General de la Nación,
para ser ejercida por sí o por medio de sus delegados y agentes, es
precisamente la de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"
(art. 277 -numeral 6- C.P.).
Se cuestiona en el
presente caso por parte del accionante, la falta de competencia del Procurador
Regional de Boyacá para dictar el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual
se le suspendió provisionalmente del cargo que venía desempeñando como gerente
del Instituto de Tránsito de Boyacá.
Al respecto, hay que
anotar que el artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de
competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría
General de la Nación "para adelantar investigaciones disciplinarias con el
propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público
se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de
velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio
de la República"[1].
El artículo
constitucional mencionado no deja duda de que la competencia allí asignada en
materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del
Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de
que sea ejercida, en los términos previstos en la ley, directamente por el
mismo Jefe del Ministerio Público o por medio de sus delegados y agentes, que
es precisamente lo que ocurrió en el asunto ahora analizado.
La misma Ley 200 de
1995 (Código Disciplinario Unico) en su artículo 62 consagra la competencia de
la Procuraduría en materia disciplinaria y dispone que tales procesos se tramitarán
"conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la
estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación".
En efecto, la
competencia está determinada, para el caso sub examine, en el Decreto
262 del 22 de febrero de 2000, en cuyo artículo 75 se establecen las
competencias de las procuradurías regionales.
2. La suspensión
provisional en materia disciplinaria. Competencia del Procurador Regional para
ordenar la suspensión provisional. Diferencia entre "desvinculación"
y "suspensión provisional"
Alega el accionante
que el Procurador Regional de Boyacá no tenía competencia para dictar la medida
de suspensión provisional, por cuanto en su concepto, según el artículo 278 de
la Carta Política, es el Procurador General de la Nación quien tiene la
facultad, de manera privativa, de desvincular del cargo a los funcionarios
públicos, previa audiencia y mediante decisión motivada.
Al respecto, es
importante acotar que la función de desvincular del cargo de que trata el art.
278, numeral 1 C.P. es propia e indelegable del Procurador General de la
Nación. Sin embargo, esta facultad especialísima no puede confundirse o
asimilarse a la de "suspensión provisional". Son dos instituciones
totalmente distintas.
Obsérvese:
La desvinculación
tiene el carácter de sanción que como tal es definitiva y cuya adopción se hace
luego de un análisis completo, previa audiencia y mediante una decisión
motivada. Es precisamente un trámite extraordinario establecido para casos
especiales. La figura de la "suspensión provisional", por el
contrario, no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que se
adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de
procedibilidad están expresamente señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de
1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en
la función o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el trámite
normal de la investigación o cuando se está ante la posibilidad de la
continuidad o reiteración de la falta.
La figura de la
"desvinculación" consagrada en el numeral 1 del artículo 278 de la
Constitución Política ya fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-255 del 28 de mayo de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Se dijo
entonces que se trata de una sanción de separación del cargo impuesta
directamente por el Procurador General de la Nación, previa audiencia, "en
aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de
la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada". Dicha medida
constituye -dijo la Corte- la terminación del vínculo jurídico entre el
servidor público y la administración como consecuencia de una sanción
disciplinaria.
En el caso sub
judice no consta en el expediente que se haya producido todavía fallo
dentro de la investigación adelantada en contra del actor y mucho menos que se
le hubiere destituido o desvinculado del cargo.
Así las cosas, el
funcionario demandado no usurpó competencia alguna, por cuanto no desvinculó al
accionante del cargo, sino que, en cumplimiento de sus funciones legales,
ordenó la suspensión provisional del cargo que venía desempeñando.
Y es que de acuerdo
con el mismo artículo 115 del Estatuto Disciplinario Unico, el Procurador
Regional tenía la facultad para ordenar la suspensión provisional del
investigado, al establecer tal disposición que "[c]uando la investigación
verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a
solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para
ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien
delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término
de tres (3) meses…".
La medida de
suspensión provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa
por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el
funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio
con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del
investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la
falta podría continuar o reiterarse.
La suspensión
provisional en este caso, al contrario de lo afirmado por el accionante, no fue
adoptada en forma apresurada ni caprichosa, sino que tuvo como base no sólo la
queja elevada por la señora Rosa Elisa López López, cuyo relato ofreció algún
grado de credibilidad al Procurador Regional de Boyacá para que ordenara la
apertura de la investigación disciplinaria, sino además las pruebas que con
ocasión de esta providencia, se recibieron. Teniendo como fundamento esas
diligencias, consideró el funcionario demandado que era procedente dar
aplicación al artículo 115 del Código Disciplinario Unico y así lo plasmó en el
auto del 22 de mayo de 2000.
Tal como obra en los
folios 47 y siguientes del cuaderno de anexos 1, el Procurador demandado, antes
de ordenar la suspensión provisional del peticionario, recepcionó pruebas,
tales como declaraciones y allegó las actas de la Asamblea de Boyacá.
Si el actor
consideraba que dicho proveído contravenía alguna disposición legal, o adolecía
de algún vicio procedimental, bien pudo haberlo recurrido directamente ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el mismo, en vía
gubernativa, no tenía recurso alguno, y pedir allí la suspensión provisional
del mismo.
De otro lado, ha de
advertirse que si bien es cierto el Procurador Regional en el auto de apertura
de investigación calificó inicialmente la falta como gravísima, consistente en
apropiación de bienes del Instituto y, posteriormente, en el auto del 22 de
mayo de 2000, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del actor,
estableció que la falta es grave y se refiere a la forma omisiva e
irresponsable como aquél asumió los hechos imputados y concluye diciendo que
observa falta de diligencia y gestión en su averiguación o solución real del
problema, lo cierto es que nada obsta para que, luego de haber recopilado mayor
material probatorio, el Procurador demandado adicionara lo expuesto
inicialmente en el auto de apertura de investigación.
Lo cierto es que el
Procurador Regional tuvo que hacer una tipificación inicial de la conducta
endilgada al actor, con el fin de poder proseguir con la investigación y con el
objeto de determinar si era procedente o no acudir a la medida de la suspensión
provisional.
Aunque el
peticionario está en desacuerdo con el proceder del Procurador demandado, pues
considera ha actuado con mucha celeridad en la investigación adelantada en su
contra, lo cierto es que la investigación disciplinaria debe adelantarse sin
dilaciones injustificadas, y concretamente cuando se ha proferido una medida
cautelar, como lo es la suspensión provisional, el funcionario que adelanta el
proceso no puede permitir que la medida adoptada se prolongue más allá del
término previsto inicialmente, que para el caso era de tres meses.
Tal como lo ha
manifestado la Corte, la medida de suspensión provisional no se opone al
reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia, en tanto que ésta
permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que se profiere una
decisión de fondo y se determina que el implicado es responsable disciplinariamente[2].
La suspensión
provisional como medida cautelar tiene como objeto asegurar que el proceso
disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por
parte del implicado en el curso normal de la investigación, y así lograr una
finalidad acorde con los principios que rigen las actuaciones de la
administración pública[3].
De acuerdo con lo
anterior, concluye la Sala que la medida cuestionada fue adoptada por un
funcionario competente, la motivación contenida en dicho auto es suficiente
para cumplir con las existencias prescritas en el artículo 115 de la Ley 200 de
1995, teniendo en cuenta la calidad del disciplinado y la calificación dada a
la falta presuntamente cometida por el actor es de aquellas señaladas en el
referido artículo (grave o gravísima).
El accionante
plantea la posibilidad de que se inaplique el artículo 115 referido por ilegal
e inconstitucional, pero ello no es admisible desde ningún punto de vista, toda
vez que esa disposición ya fue revisada por la Corte Constitucional en
Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero y fue encontrado ajustado a la Carta Política, por lo que
existe cosa juzgada constitucional y no existe la posibilidad de que sea
inaplicado por algún juez de la República.
Respecto a las
alegaciones del actor consistentes en que no se le escuchó en versión libre
antes de que se ordenara su suspensión provisional del cargo, hay que advertir
que no es requisito para la procedencia de esta medida cautelar, haber
escuchado al presunto autor de la falta en versión libre, basta con que se
reúnan los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995.
En criterio de la
Sala, tampoco se le desconocieron al accionante sus derechos a la honra y al
trabajo, toda vez que la suspensión provisional no implica una imputación
definitiva de una falta y siendo una medida provisional no genera la pérdida
del empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra. Es una medida de prudencia
disciplinaria que tiende a proteger el interés general[4].
Ya la Corte ha manifestado
que la medida prevista en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 "garantiza
la buena marcha y la continuidad de la función pública", y con ella no se
afecta el empleo ni se atenta contra la honra ni el debido proceso del
disciplinado, toda vez que en el curso de la investigación el implicado tiene
la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que se le imputan[5].
Si una vez
finalizada la investigación se encuentra que el hecho investigado no existió,
que la ley no lo considera como falta disciplinaria o está justificada, o que
el implicado no cometió el hecho, o la acción no puede proseguirse o se
advierte otra de las causales previstas en el artículo 116 de la Ley 200 de
1995, el disciplinado suspendido provisionalmente debe ser reintegrado a su cargo
y tendrá derecho a que se le reconozca y pague la remuneración dejada de
percibir durante el período que duró la suspensión.
Así la cosas, no
encuentra la Corte que en el presente caso se reúnan los requisitos para la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez no existe un
perjuicio irremediable.
Por último, debe la
Sala manifestar que no se desconoce el debido proceso por el hecho de que la
señorea López López haya ampliado con posterioridad su queja, pues ello en
lugar de vulnerar la garantía constitucional del artículo 29 de la
Constitución, lo que hace es desarrollarla, mucho más si ello ocurre en los
inicios del proceso.
El debido proceso se
respetó toda vez que al actor se le notificó el auto por medio del cual se
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, tal como
obra a folio 27 del cuaderno de anexos 1.
Así las cosas se
confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sección Segunda,
Subsección "A"-, pero por las razones expuestas en esta providencia y
se denegará la tutela propuesta.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la Sentencia
proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección
"A"-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en el sentido de DENEGAR la tutela propuesta por Jorge
Eliecer Moreno Quiroga.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 14 de
abril de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-004 del 18 de
agosto de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 del 28 de agosto de
1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-108 del 15 de
marzo de 1995. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-280 del 25 de
junio de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la suspensión provisional,
también se puede consultar la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.
M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.