T-456-00
Sentencia T-456/00
Sentencia T-456/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-268156
Acción de tutela
instaurada por Manuel Dolores Barbosa y otros contra el Municipio de
Guadalajara de Buga, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) días del
mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle dentro de
la acción de tutela instaurada por Manuel Dolores Barbosa y otros, contra el
Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, Valle.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan los actores, Manuel Dolores
Barbosa Varela, Alvaro León Morales, Hugo León Domínguez Torres, Gildardo
Antonio Castañeda, Luis Mario Grisales Orozco, José Orlando Angulo Potes,
Beatriz D. Bedoya de Pizarro y Carlos Humberto Londoño, que a la fecha de
interponer la tutela, la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga les
adeudaba dos (2) meses de lo correspondiente a sus pensiones de jubilación,
reconocidas por esa Administración Municipal.
Con tal actitud se les afecta su derecho a
la igualdad, seguridad social y pago oportuno de las pensiones, pues son
personas de la tercera edad que se encuentra en “angustiosa situación”, al no
contar con sus mesadas para mantener a sus familias.
2. Decisión que se revisa.
Dado que no se advierte un perjuicio
irremediable, causado a los actores por el no pago de sus pensiones, la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga,
declaró improcedente su cobro por vía de tutela, activando para los
demandantes el mecanismo judicial ordinario para el efectivo pago de lo
adeudado por la administración del municipio de Buga.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Carencia
actual de objeto.
En reiterada jurisprudencia emanada de esta
Corporación,[1]
se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas
pensionales, se constituye en un derecho fundamental, pues con tal
desconocimiento se atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que
se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los
casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única
fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital,
y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.
3. Carencia actual de objeto.
Para mejor proveer, la Sala Novena de
Revisión por medio de Auto fechado el 7 de abril de 2000, consideró pertinente
indagar sobre la actuación de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, en
punto a la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores.
El Alcalde del mencionado ente territorial,
mediante escrito recibido el 26 de abril del año en curso, señala que se
encuentra a paz y salvo en el pago de las pensiones a los demandantes, así como
con el resto de pensionados y empleados de la administración. (Folio 49 del
expediente).
Así, es claro que el proceso bajo revisión
carece actualmente de objeto[2]
y, por tanto, la Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pero
por las razones anotadas.
I.
DECISIÓN.
En mérito de la breve justificación
antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga- Valle, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286 T-289 y T-497 de 1999 entre muchas otras.
[2] Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y
T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.