T-456-96
Sentencia T-456/96
Sentencia
T-456/96
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
En relación con
el término para decidir las peticiones, las de carácter particular deben
resolverse en quince días, si durante ese término es imposible responder,
deberá informarse al solicitante, los motivos y la fecha razonable en que se
decidirá, término que deberá consultar la dificultad de la petición y la
trascendencia de los derechos que entran en juego.
Referencia: Expediente T-98.977
Tema:
Derecho de petición
Tiempo para
resolver.
Peticionaria: Ana
Rita Rojas Guayacán
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
La señora Ana Rita
Rojas Guayacán, interpone la presente acción de tutela en contra de la
Gobernadora de Cundinamarca, para que resuelva en forma definitiva la petición
radicada bajo el número 2908 de septiembre 15 de 1993, de reconocimiento de
pensión de jubilación y contra la Directora del Departamento Administrativo de
la Función y Gestión Públicas, con el fin de resuelva su solicitud 0185 de
febrero 19 de 1996, de liquidación y pago de cesantías definitivas, puesto que,
a la fecha de interposición de la tutela, no existen pronunciamientos
definitivos.
Las personas
demandadas intervienen en el proceso para manifestar que las solicitudes, ya
tienen proyecto de resolución de reconocimiento de los derechos prestacionales,
sin embargo, el trámite se encuentra es espera de aprobación de disponibilidad
presupuestal.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado 69 Penal
Municipal de esta ciudad, en sentencia de mayo 13 de 1996, decidió negar la
acción de tutela, pues a su juicio, la demora en la resolución de las
peticiones, sale del alcance de las demandadas. Sin embargo, al considerar que
el problema planteado por la peticionaria “sigue vigente”, ordena fijar una
fecha determinada para que la demandante pueda notificarse de los actos
administrativos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
Sobre la obligación
inexcusable que tiene la Administración de “resolver” rápida y sustancialmente
las peticiones respetuosamente formuladas, la Corte Constitucional se ha
manifestado en múltiples oportunidades, en donde se ha dicho que el artículo 23
superior, exige de la administración, una “verdadera” respuesta a la solucitud
planteada, esto es, una contestación razonable y sustancial con relación a lo
solicitado. De tal manera que, este derecho no se puede reducir a meras
informaciones sobre el trámite respectivo, ni se satisface con trámites
internos que no resuelva la petición. En este fallo se reiteran, entre otras,
las sentencias T-495/92, T-10/93, T-137/94, T-279/94, T-399/94, T-129/96.
Ahora bien, para las
demandadas, los inconvenientes administrativos originados en la liquidación de
la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, originó una demora en la
resolución de las peticiones. Empero, el tiempo transcurrido es razonable?:
En relación con el término para decidir las peticiones, esta Corporación ha
manifestado que de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo, las peticiones de carácter particular deben resolverse en 15
días, si durante ese término es imposible responder, deberá informarse al
solicitante, los motivos y la fecha razonable en que se decidirá, término que
deberá consultar la dificultad de la petición y la trascendencia de los
derechos que entran en juego. Sobre este particular, pueden consultarse las
sentencias T-124 de 1993, T-076 de 1995 y T-204 de 1996, entre otras.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-98.977, por el
Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER
la tutela del derecho de petición de la señora Ana Rita Rojas Guayacán,
ordenando a la Gobernadora de Cundinarmarca y a la Directora del Departamento Administrativo de la
Función y Gestión Públicas, que en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta
providencia, den respuesta a las peticiones formuladas por la actora.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 69 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, a la Gobernadora de Cundinarmarca y, a la Directora del Departamento Administrativo de la
Función y Gestión Públicas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.