T-456-95
Sentencia No. T-456/95
Sentencia No.
T-456/95
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
diferentes actores/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR
Respetándose la
autonomía de la peticionaria, se entrará a estudiar la presente tutela así
hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. Además, por el
número de la tarjeta de identidad se deduce que la joven nació en 1979, luego
es una niña consciente de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos
fundamentales deba acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede
instaurar la tutela, sin distingo de edad.
COMPETENCIA DEL
JUEZ DE TUTELA-Licencia de
establecimiento
En cuanto a si
por medio de la tutela se puede ordenar cancelación de la licencia de
funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales, se puede
decir que es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela
en algunos casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelación de la
licencia. Hay que aclarar que el juez constitucional no puede dar la orden de
cancelar la licencia de funcionamiento porque los locales comerciales expendan
bebidas al público, esto será dilucidado por la autoridad policiva, ni porque
estén en la parte baja de un edificio que permita que haya locales comerciales,
esto lo definen los copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional
es examinar si se afecta o no un derecho fundamental. Y, dentro de este
contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de
proceder a dicha cancelación si el ruido contaminante supera el nivel permitido
para las zonas residenciales. Mediante la acción de tutela no se puede dictar
órdenes generales como la pedida por la solicitante, para que la Alcaldía no de
licencias para "establecimientos públicos ruidosos", si perturban la
tranquilidad de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal. La
Alcaldía, tiene entre sus funciones la de expedir licencias de funcionamiento,
sometiéndose, claro está, a las normas que regulan esta materia y su
determinación, si es ilegal, es demandable. Pero, no puede, a priori, ordenarse
que no cumpla tal función.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Límite de
decibeles/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido/DERECHO A
LA SALUD-Vulneración por ruido/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Vulneración por ruido
En este aspecto
incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial
y residencial habrá que calificar el volumen del ruido según la caracterización
que se le dé al edificio, otra cosa muy diferente sería que el edificio
estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Prevención
Ha llegado de la
Alcaldía información en el sentido de que los establecimientos ya fueron
retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar será como llamado de
prevención.
REF: Expediente
Nº 71817
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Peticionario:
Natalia Camacho
Temas: -El ruido
como factor contaminante.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-71817 adelantado por Natalia
Camacho contra la Alcaldía de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Solicitud.
En su primera parte
la petición es general: "Que se le prohiba a la Alcaldía de Villavicencio
conceder licencias para establecimientos públicos ruidosos que perturban la
tranquilidad de los copropietarios en un edificio de propiedad
horizontal".
En su segunda parte,
ya es concreta, en cuanto pide protección para los residentes en el edificio
"El Raudal" ya que allí, en el primer piso, funcionan la "Tienda
guasca, música y guaro" y la "Tienda guascarrilera" que con sus
ruidos afectan a los inquilinos del edificio, especialmente a la solicitante
quien ve perturbado su sueño y tranquilidad, alterado su derecho a la
intimidad, paz y sosiego, afectado su tiempo de preparación de tareas
escolares.
Se dirige la tutela,
NO contra los productores del ruido sino contra el Municipio porque éste no ha
sido eficiente en el control de establecimientos y de restricción al ruido.
La tutela fue
instaurada el 31 de marzo de 1995 y obran en el expediente:
-Peticiones a la
alcaldía sobre el mismo tema, el 29 de septiembre de 1994, 12 de octubre de
1994, 21 de marzo de 1995, diciembre 19 de 1994, el 3 de febrero de 1995,
firmadas por quien al parecer es la madre de la solicitante.
-Informes de la
policía sobre reclamos de los vecinos por reiteradas faltas de los
establecimientos mencionados por permanecer abiertos hasta las 4-50 de la
madrugada y por alterar la tranquilidad del sector. Estos informes tienen
fechas distintas y hablan de reiteración en las violaciones.
-La administración
municipal se limitó a informar:
a- los requisitos
para expedir las licencias de funcionamiento.
b- Las medidas que
ha tomado para impedir la invasión de espacio público.
c- Indicaciones
sobre licencias en trámite de los establecimientos relacionados en esta tutela.
d- y, RESPECTO DEL
RUIDO, se dice en unas "Actas de visita" que en el momento de
practicarse, era el "normal para la clase de establecimiento".
2. Fallo de 16 de
mayo de 1995, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Concedió la tutela,
ordenándosele al Alcalde que de inmediato cancelara la licencia de
funcionamiento de los dos establecimientos: Tienda guasca y Tienda
guascarrilera, o no concediera la licencia y, que se impida instalar otros
establecimientos que no sean compatibles con el uso residencial del sector.
La orden no fue
impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
Jurídicos frente al caso concreto.
1. Antes que todo es
preciso aclarar dos temas:
1.1. Al parecer,
sobre el mismo aspecto había instaurado tutela Marisela Brochero Ospina y hubo
pronunciamiento desfavorable a sus pretensiones.
La Corte, dijo, en
otro caso donde se presentó esta circunstancia, lo siguiente:
"Para que
exista acción temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea instaurada
'por la misma persona o su representante' ante varios jueces o tribunales, lo
que evidentemente no acontece cuando quienes actúan son personas naturales o
jurídicas diversas, empeñadas cada una en la defensa de sus propios derechos
fundamentales, así los hechos que dan origen a la acción sean los mismos y las
pretensiones idénticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la
autonomía del interés para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la
acción de tutela ha sido introducida en nuestro derecho para la protección
cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su
procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre
quienes pretenden acudir a ella".[1]
Significa lo
anterior que, respetándose la autonomía de la peticionaria: Natalia Carolina
Camacho, se entrará a estudiar la presente tutela así hubiere un fallo
anterior, pero con diferentes solicitantes. Además, por el número de la tarjeta
de identidad se deduce que la joven nació en 1979, luego es una niña consciente
de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos fundamentales deba
acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede instaurar la tutela, sin
distingo de edad.
1.2. Se trata de
saber si la contaminación por ruido se considera violación a un derecho
fundamental y si por medio de la tutela se puede ordenar cancelación de
licencia de funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales.
En cuanto a lo primero, ello es posible si se afecta un derecho fundamental,
por ejemplo el derecho a la salud. En cuanto a lo segundo, se puede decir que
es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela en algunos
casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelación de la licencia.
2. Queda entonces
claro que, en lo que respecta al caso que motiva esta tutela, se le puede dar a
la solicitante protección ante la posible violación por el exceso en el ruido
producido por los establecimientos ubicados en el edificio donde ella vive,
porque hay derecho a no ser contaminado por el ruido, pero hay que aclarar que
el juez constitucional no puede dar la orden de cancelar la licencia de
funcionamiento porque los locales comerciales expendan bebidas al público, esto
será dilucidado por la autoridad policiva, ni porque estén en la parte baja de
un edificio que permita que haya locales comerciales, esto lo definen los
copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional es examinar si se
afecta o no un derecho fundamental.
Y, dentro de este
contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de proceder
a dicha cancelación si el ruido contaminante supera el nivel permitido para las
zonas residenciales.
Si la licencia ya
fue cancelada, o si no fue otorgada, o si los establecimientos fueron
retirados, de todas formas se hará el llamado a prevención a la autoridad
correspondiente previniéndola para que en ningún caso se vuelva a repetir que
el ruido supere los niveles sonoros máximos permisibles, de lo contrario, se
hará acreedora dicha autoridad a las sanciones correspondientes, de acuerdo con
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Se recalca, mediante
la acción de tutela no se puede dictar órdenes generales como la pedida
por la solicitante, para que la Alcaldía no de licencias para
"establecimientos públicos ruidosos", si perturban la tranquilidad de
los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal.
La Alcaldía, tiene
entre sus funciones la de expedir licencias de funcionamiento, sometiéndose,
claro está, a las normas que regulan esta materia y su determinación, si es
ilegal, es demandable. Pero, no puede, a priori, ordenarse que no cumpla
tal función.
3. En cuanto a la
molestia que algunas actividades pueden ocasionar a los asociados, esta Corte
Constitucional ha dicho:
"La vida en
sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción
social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la
tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra
persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus
manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente
limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16
C.P.)."[2]
4. Hechas las
anteriores precisiones, y continuando con la sentencia T-357/95, allí se
formuló la respuesta jurídica a la perturbación por ruido excesivo:
"Ahora bien,
surge una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría llegar
a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como
primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio
ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por
la jurisprudencia de esta Corporación[3]. Así mismo, la Corte Constitucional ha
reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho
fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violación de un
derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela
probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente
y el daño al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible
que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho
fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en
cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del
medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental.
Es decir, si no se
rebasa la escala sonora, no hay abuso. Dentro de los parámetros de la sentencia
T-357/95 se reitera:
"El nivel de
tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación
espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud
Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan
normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de
ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de
ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su
emisión:
Artículo 17.-
Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión
sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I
residencial 65 45
Zona II comercial 70
60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de
tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º -
Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)
Así mismo, el
artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad
del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:
Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la
emisión de ruidos contaminantes.
Luego, la
Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad
en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones
entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que
"ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente,
la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a
través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el artículo 23
ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo el
estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el artículo 25
ibídem, así mismo, a las actividades de diversión, como discotecas, se les
prohibe la emisión de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las
zonas próximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una
determinada contención en el sonido tanto a los comerciantes como a las
personas comunes.
Así, las personas
que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes
citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido."
5. Natalia Camacho
plantea, además del exceso de ruido, una inquietud: que en las zonas
residenciales no puedan funcionar establecimientos que produzcan ruido
excesivo.
Ya se dijo en esta
fallo que se protege la alteridad y que mediante la tutela no se pueden
producir prohibiciones para todos los casos. Pero, es importante agregar otra
inquietud que surge de lo planteado por Natalia Camacho: si la zona es tanto
residencial como comercial[4],
cuál será el límite de decibeles permitido en el edificio "El
Raudal"? Razonablemente tiene que ser el fijado para zona residencial
porque el estatuto de propiedad horizontal de tal edificio le da a éste la
categoría de edificio residencial.
En este aspecto
incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial
y residencial habrá que calificar el volumen del ruido según la caracterización
que se le dé al edificio, otra cosa muy diferente sería que el edificio
estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales.
6. Otro aspecto a
tratar es el de la efectividad de la orden que se dé en la sentencia de tutela.
En principio será la Alcaldía quien le hará cumplir, pero, en un caso semejante
la Sala Sexta de Revisión, fijó una medida adicional:
"Para que se
cumpla con el principio de la eficacia (art. 3º, decreto 2591/91), se
establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibidem):
Como es el Juez
de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además
mantiene la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibídem), entonces,
será dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante
providencia, la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con
posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de 48
horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal
determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones
pertinentes que le envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes
a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas;
y, también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al
juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa
(art. 22 decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la
licencia."[5]
Pero ocurre que ha
llegado de la Alcaldía de Villavicencio información en el sentido de que los
establecimientos "Tienda Guasca y Tienda Guascarrilera" ya fueron
retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar será como llamado de
prevención.
7. Respecto a la paz
y la armonía, se reitera jurisprudencia:
"Es menester
definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental por la
ocurrencia de la conducta acusada. En lo que atañe a la presunta violación de
los derechos a la paz y a la armonía social, "sería un desconocimiento del
verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le
perturbe el efecto del que hacer de otra, se lesione por ello el derecho
fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la
tranquilidad subjetiva de uno de los asociados"[6]. No se trata, pues, de una violación a la
paz, sino de la posible violación de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva
del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en
la medida en que éste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad
sólo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho. En el
presente caso, no se puede hablar de violación a la paz, ni hay prueba de que
se afectara la dignidad del solicitante o su intimidad."
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
MODIFICAR la decisión del
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, proferida en la tutela de la
referencia. En su lugar hacer un llamado a prevención para que en el futuro si
llegaren a funcionar tales establecimientos en el edificio El Raudal, no
produzcan ruido en niveles superiores a los establecidos: 65 decibeles en el
período diurno y 45 en el nocturno, adoptando las medidas indicadas en la parte
motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto en esta
providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para las
notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de este fallo al Defensor
del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1]T- 014/94, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernandez .
[2]T-357/95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94
y T-226/95, entre otras.
[4]En el expediente existe constancia de la Secretaría de Planeación
Municipal que dice:
"De acuerdo con el Código de
Urbanismo existente y con los usos del suelo actual, la zona donde se encuentra
ubicado el edificio es una zona de Actividad Comercial y Residencial".....
"Para la actividad comercial son
permitidos los comercios tipo 1 y 2. En el comercio tipo 2 están contemplados
la venta de servicios locales, los cuales comprenden los siguientes: clubes y
sedes sociales, cafés conciertos, bolos, cines, tabernas y discotecas".
[5]Sentencia Nº T- /95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[6]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.