T-456-92
Sentencia No
Sentencia No. T-456/92
DERECHO DE
REUNION/DERECHO DE HUELGA
En adelante, sólo el legislador podrá
establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de
reunión y manifestación. Como la Constitución no determinó en forma expresa
los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al
derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al
legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su
ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones
constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio
que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así
como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas
personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.
Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y
manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza/DAÑO CONSUMADO
La acción de tutela tiene, por regla
general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de
indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y
solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es
pertinente.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF.: EXPEDIENTE
No. T-1778
Actor: ORLANDO
HINCAPIE MORENO.
Magistrados
ponentes: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Aprobada según acta
No.4
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
VISTOS.
El señor Juez Primero Superior de Honda,
mediante providencia de seis (6) de marzo del año cursante, despachó
desfavorablemente la solicitud de tutela que el veinticuatro (24) de febrero le
había formulado el ciudadano Orlando Hincapié Moreno y su decisión no fue
impugnada, pero llegó a esta Corporación para, previo el proceso de selección
estatuido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que se ha cumplido, ser
revisada por ella, conforme a los artículos 86 y 241-9 constitucionales.
Según demanda de la fecha indicada, el
petente solicitó que el juez invalidara la denegatoria que expidió el Alcalde
Municipal de Honda con relación a una autorización que se le había pedido por
el actor y otros ciudadanos para sostener un desfile político y electoral el 29
de febrero del año en curso a las 2:00 p.m. por varias calles del mentado
municipio, y que en su lugar ordénase conceder dicho permiso.
Se anota que el solicitante omitió
informar al juez que el día 19 de febrero había formulado nueva solicitud para
que el Alcalde Municipal autorizase la realización del mismo evento el día 1o.
de marzo y que tal permiso le había sido concedido el mismo día; este
comportamiento debe ser duramente criticado por la Corte y merece su
reprobación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a. El derecho protegido.
Conviene en primer término fijar el sentido
y alcance del derecho de reunión y manifestación de que trata esta acción.
El delegatario Diego Uribe en el
Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria sobre el derecho de reunión afirmó:
"Con el criterio de extender el ámbito de las libertades, la Comisión
Primera de la Constituyente le dió un contenido menos restrictivo al derecho de
reunión, que es fundamental en la vida política y social del país. Al decir la
norma que "toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente", se evita consagrar en la propia Carta, las restricciones
de policía que las prescriben. El ejercicio de los derechos debe tener
consagración tan nítida en la Carta Política, que antes de las talanqueras u
obstáculos para el ejercicio, aparezca la expresión nítida de su
contenido".
El sentido de este derecho se enmarca
dentro de la idea de la democracia participativa: "el derecho de reunión
no puede establecerse exclusivamente para la protesta. Es mucho más amplio y
supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de
reunión, que no es solamente para la cuestión contestataria y de
protesta".
El artículo 46 de la Constitución de 1886
sólo consagraba el derecho de reunión mientras que la nueva norma incorpora el
de manifestación. En ambos casos garantiza su ejercicio público y pacífico.
La norma aprobada no establece la facultad que se otorgaba a las autoridades de
disolver toda reunión que degenerara en asonada o tumulto o que obstruyera las
vías públicas. En su lugar se establece que sólo la ley podrá señalar
expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este
derecho.
En adelante, sólo el legislador podrá
establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de
reunión y manifestación. Aunque la norma aprobada no consagre expresamente las
figuras de aviso o notificación previa para las reuniones públicas, como si lo
hacen otras constituciones europeas y latinoamericanas, la facultad otorgada
por la Constitución de 1991 al legislador le permitirá reglamentar el derecho y
establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se
requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar
de la reunión o la manifestación. Es importante señalar, que la finalidad del
aviso previo, a la luz de la Constitución de 1991, no puede ser la de crear
una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. Tiene por
objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a
facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el
desarrollo normal de las actividades comunitarias.
Como la Constitución no determinó en forma
expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las
limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una
facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede
limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones
constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio
que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así
como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas
personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.
Generalmente las limitaciones al ejercicio
del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al
mantenimiento del orden público. Con el fin de evitar posibles arbitrariedades
se han establecido criterios para calificar las hipótesis de hecho en las
cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una reunión. En líneas
generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar
amenazas graves e inminentes. Por lo general, es insuficiente un peligro
eventual y genérico, un simple temor o una sospecha. La naturaleza del derecho
de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas
limitativas del mismo. No se puede considerar el derecho de reunión y
manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se.
b. El daño.
La acción de tutela tiene, por regla
general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de
indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y
solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es
pertinente.
Es por esta razón por la que el artículo
6-4 del Decreto 2591,91 determina que "la acción de tutela no
procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado...." y de la misma filosofía da fe el artículo 23 ibidem que
manda que "el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la
violación, cuando fuere posible", lo cual se acompasa con lo estatuido por
el artículo 25 que solamente admite que mediante este procedimiento y como
resultado esta acción pueda llegarse en muy limitados y precisos casos a una
condenación al daño emergente en abstracto, lo que no es pertinente en esta
oportunidad.
En el caso de autos, de haberse encontrado
procedente la demanda, en el momento que se tomó la decisión, que fue posterior
al de la fecha en que se deseaba hacer efectivo el derecho de manifestación,
hubiese sido aplicable el inciso 1o. del artículo 24 ibidem, que a la letra
dice:
"ARTICULO
24.- Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer
al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a
la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de
modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido.
El juez también
prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para
evitar la repetición de la misma acción u omisión."
En consecuencia, no hubiese podido
accederse a la petición como fue formulada porque para entonces el daño hubiese
estado consolidado y quedado ajeno en su remedio a esta acción.
Habiéndose, pues, consumado el daño, no era
procedente la acción de tutela.
Finalmente, debe la Sala expresar su
acuerdo con el análisis de los hechos y su precisa evaluación jurídica
efectuados por el juez de instancia, -particularmente, por tratarse en este
caso de dos reuniones políticas programadas para el mismo día, a la misma hora
y en el mismo sitio- ya que no cabe duda de que la actuación atacada era legal
y estaba contenido dentro de los criterios de prudencia y respeto al orden
público que el funcionario municipal debía observar; de otro lado, no es este
el estrado para plantear y definir pretendidas parcialidades políticas.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la providencia descrita.
SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado de instancia por la razón y
para los efectos determinados en el artículo 36 del Decreto 2351 de 1991.
Cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.