T-455-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-455/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Alcance de las investigaciones respecto
de las prestaciones solicitadas
(...) las
entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma
incompleta o parcializada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar
el derecho pensional.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección
constitucional como mecanismo transitorio para la protección de los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
(...) la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al
artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el o
la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que
(i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su
fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en
cualquier tiempo con el pensionado.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-455 DE 2025
Referencia: Expediente
T-11.074.765.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la
señora María en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis
de la decisión: La señora María, a través de
apoderado, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar
vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros,
como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer a su favor la
sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. La Corte
encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo
de defensa transitorio para la defensa de los derechos de la accionante, tras
evidenciar que en la actualidad se adelanta un proceso judicial ante el juez
natural del asunto, que tiene por objetivo el reconocimiento de la sustitución
pensional. En el estudio de la presente tutela, la Corporación constató que
Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora María
porque: (i) aplicó lo previsto en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 al margen de la interpretación constitucional en vigor, y (ii) valoró
de forma incompleta los elementos de convicción aportados al proceso
administrativo. Como consecuencia de esta vulneración, se
violentaron además los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la
actora, quien no tiene otros ingresos ni medios de subsistencia, y es una
persona de la tercera edad. Por tales razones, se concedió transitoriamente el
amparo, ordenando a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a
la actora, de manera no retroactiva, hasta tanto se cuente con una decisión en
firme del juez natural en aquel debate jurídico.
Bogotá, D.C., seis
(06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Cuestión previa:
reserva de la identidad de los accionantes. El nombre de los accionantes y de
sus familiares será modificado en la versión pública, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y
familiar[1]. En efecto, la
Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente
proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos se modificará el nombre
de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios, mientras que en el
otro se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, solo estará
destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las
autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
relevantes
Del escrito de
tutela presentado por el apoderado de la señora María, se resaltan los
siguientes hechos[2]:
1.
La
señora María y el señor Juan contrajeron matrimonio el día 18 de
febrero de 1962; acto que fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de
Bucaramanga, el 2 de marzo de 1962[3].
2.
María y Juan
procrearon tres hijas: Andrea, Carolina y Lucrecia, todas
ellas mayores de edad para la fecha de presentación de la tutela[4].
3.
Mediante
Resolución 001733 de 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales
reconoció al señor Juan la pensión de vejez[5].
4.
La
sociedad conyugal formada entre María y Juan perduró de manera
permanente y continua desde 1962 hasta el 27 de julio de 2024, fecha del
fallecimiento de este último. Siempre compartieron techo, mesa y lecho en su
domicilio conyugal, ubicado en la --
ciudad de Bucaramanga.
5.
La
señora María estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud a través de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del señor Juan.
Alega que desde el fallecimiento de su cónyuge se encuentra desprotegida,
circunstancia que tiene mayor gravedad teniendo en cuenta que es una persona de
82 años, y padece de varias patologías, entre ellas “a) Demencia tipo
Alzheimer, b) Diabetes mellitus tipo 2 no insulina requiriente [sic], c) Con el
agravante que presento trombosis el día 19 de Diciembre de 2024, donde a la
fecha se encuentra bastante afectada en su movilidad, habla y totalmente
limitada para sus necesidades básicas personales como son: comer, bañar, y
vestirla, se requiere una tercera persona permanente para atenderla, toda vez
que está limitada total y permanentemente”[6].
6.
La
señora María no es pensionada, no recibe subsidio alguno y dependía
exclusivamente de la pensión que recibía su cónyuge por parte de Colpensiones,
la cual fue suspendida desde el mes de julio de 2024.
7.
En
agosto de 2024, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge
supérstite del señor Juan. A dicho requerimiento se le asignó el
radicado 2024-15724385.
8.
El
17 de septiembre de 2024, Colpensiones comunicó a la accionante de la
Resolución SUB 306499, a través de la cual negó la sustitución pensional, al
considerar que no se acreditó la convivencia de la solicitante con su cónyuge
en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Juan.
9.
En
desacuerdo con lo anterior, la señora María interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución SUB 306499 de
2024, argumentando que la entidad desconoció la existencia del vínculo
matrimonial, y que este se mantuvo vigente hasta el 27 de julio de 2024, además
de su condición de beneficiaria del causante en el sistema de salud.
10.
El
17 de octubre y el 13 de diciembre de 2024, Colpensiones le comunicó a la
actora las Resoluciones SUB 357328 y DPE 22320 por medio de las cuales negó los
mencionados recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que la
peticionaria no acreditó la convivencia con su entonces cónyuge, en los últimos
5 años antes de su fallecimiento.
11.
El
apoderado de la accionante recalcó que, para el momento de radicación de la
tutela, han pasado 7 meses desde el fallecimiento de Juan, y desde
entonces la actora no ha recibido ingreso alguno, viéndose afectada en su
calidad de vida, y en su derecho a la salud, en la medida en que la Nueva
E.P.S. la habría retirado del sistema de salud.
12.
Asimismo,
sostuvo que en el trámite administrativo ante Colpensiones no se presentó
ninguna otra persona para solicitar la sustitución pensional por el
fallecimiento del señor Juan.
1.2.
Trámite
de la acción de tutela
(i)
Presentación
y admisión de la demanda de amparo
13.
El
día 28 de febrero de 2025[7], el señor Isaías Mantilla Álvarez,
apoderado judicial de María, radicó demanda de tutela por los hechos
recién referidos. En su escrito, formuló como pretensiones, que se tutelaran
sus derechos “a la sustitución pensional, a recibir una pensión digna, al
mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, familia y
salud, indefensión de la beneficiaria de la sustitución pensión en su calidad
de cónyuge supérstite, mujer adulta mayor sin ingresos económicos y con
patologías graves y degenerativas”[8]. En consecuencia, solicitó que se
reconociera provisionalmente el 100% de la sustitución pensional a favor de la
señora María[9].
14.
El
proceso correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de
Bucaramanga[10], despacho judicial que el 03 de marzo de
2025 admitió la acción y corrió traslado a Colpensiones por el término de 2
días para que ejerciera su derecho de defensa.
(ii)
Respuestas
de la demandada
15.
El
06 de marzo de 2025[11],
Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela. En ella sostuvo, entre otras
cosas, que mediante Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.
Asimismo, que, a través de las resoluciones SUB 357328 de 17 de octubre de 2024
y DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, resolvió los recursos de reposición y
apelación respectivamente, confirmando en su totalidad la Resolución
SUB-306499.
16.
Sostuvo
igualmente que, el 24 de enero de 2025, la señora María presentó
nuevamente una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha
petición fue negada mediante Resolución SUB48487 del 14 de febrero de 2025. Sin
embargo, contra esta no se presentaron recursos. Indicó que la negativa a reconocer
la prestación económica se fundamentó en el desarrollo de una investigación
administrativa, en la cual se concluyó que no se acreditaba la convivencia
entre la actora y su cónyuge en los últimos 5 años anteriores a su
fallecimiento. A continuación, se cita lo alegado por Colpensiones:
“NO
ACREDITA De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación,
entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la
figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María.
Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero
de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (no indico día -mes), fecha en
que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación.
Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el
causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo
techo, sin relación alguna. Es importante tener en cuenta que de las
actividades administrativas realizadas para la verificación de la acreditación
se estableció que la señora María, sostiene sociedad conyugal vigente a
la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que del registro
civil de matrimonio no se observan notas marginales de disolución y liquidación
de la sociedad conyugal, así mismo se pudo establecer que la señora María,
sostuvo convivencia en matrimonio desde el 18 de febrero de 1962 situación que
se dio hasta el año 1995 aproximadamente (sin tener fecha exacta) según
información aportada por familiares, y en tal sentido ha establecido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que
cuando existe sociedad conyugal vigente con separación de cuerpos de hecho el
tiempo de convivencia de 5 años se debe demostrar en cualquier tiempo no
específicamente siendo necesario que se deba acreditar la convivencia durante
los últimos 5 años de vida del causante hasta su muerte.
Que
de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la
convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión,
constituye el hecho que legitima la pensión de sobrevivientes y que, por lo
tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por
la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación
social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la
muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro
miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables
para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Que
al respecto es preciso aclarar a la solicitante que para esta Administradora de
Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son
elementos probatorios para determinar la existencia de instrumentos que puedan
llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.
Así
las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno
administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones
allegadas por parte de la interesada con el fin de probar la convivencia se
manifiesta que la misma si existió; una vez realizadas las labores de campo a
que hubo lugar se concluye que no fueron acreditados los requisitos, hecho que
desvirtúa las afirmaciones rendidas por la peticionaria y sus testigos.
En
este sentido se indica que este elemento probatorio es un instrumento que
ofrece certeza frente a la decisión del caso en concreto y el cual tiene
firmeza respecto de lo allí consignado, razón por la cual se concluye que no es
procedente acceder al reconocimiento solicitado, por cuanto se itera de los
elementos probatorios obrantes dentro del expediente prestacional se pudo
determinar que no se acredita el requisito señalado en las disposiciones
legales aplicables al caso.”[12]
17.
Por
las razones anteriormente expuestas, Colpensiones solicitó al juez de tutela
que denegase el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos
fundamentales del demandante.
1.3.
Decisión
objeto de revisión
(i)
Sentencia
de única instancia.
18.
El
Juzgado
003 Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de marzo de 2025[13], en la cual
declaró la improcedencia del amparo. El juez fundamentó su decisión en que (i)
la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que
existía un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de la
actora, como lo es el proceso ordinario laboral, y (ii) no se acreditó el
peligro de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial resaltó que, en
consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema de
General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo acreditar que la
accionante se encontraba en estado activo, como afiliada a la Nueva E.P.S.
1.4.
Trámite
de selección
19.
A
través de Auto del 30 de mayo de 2025, el expediente T-11.074.765 fue escogido para
revisión, en aplicación del criterio de selección objetivo “posible
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. En la misma
providencia, el caso fue asignado a este despacho por la Sala de Selección de
Tutelas Número 5 de
la Corte Constitucional.
1.5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
Auto
de pruebas de 28 de julio de 2025.
20.
El 28 de julio de 2025, la Sala profirió un auto de pruebas en el
que solicitó a la señora María[14] y a
Colpensiones[15], responder ciertos
interrogantes y proveer la documentación pertinente para respaldar sus
afirmaciones. De conformidad con el informe de cumplimiento, expedido por la
Secretaría General de la Corte el 20 de agosto de 2025[16], se
recibieron las siguientes respuestas:
21.
Respuesta
de María[17]. Por medio de
correo electrónico de 11 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante
respondió los interrogantes formulados y allegó algunos documentos[18]:
Pregunta
Respuesta
a)
¿Cómo está compuesto su núcleo familiar en la actualidad?
Dos (2) hijas
vivas y una (1) fallecida, 3 nietos.
b)
¿En dónde y con quién vive?
-- en la ciudad
de Bucaramanga, con su hija Andrea y dos nietos menores de edad.
c)
¿Quién se encarga actualmente de su cuidado?
La hija Andrea.
d)
¿A qué oficio o profesión se dedican los miembros de su familia?
Su hija Andrea
se dedica al hogar como madre soltera y cabeza de familia, vende almuerzos y
realiza rifas para su sustento y cuidado de su madre María, su otra
hija Lucrecia se dedica al hogar, es soltera, no tiene hijos y a la
fecha padece de cáncer de garganta, y los 3 nietos son jóvenes que están estudiando
bachillerato en colegios públicos de Bucaramanga, no laboran.
e)
¿Sus hijas cuentan con trabajo estable?
No, viven de la
venta de almuerzos y rifas.
f)
¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su núcleo
familiar?
Reciben
aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025, los
gastos suman casi el valor de lo que producen, es de resaltar que antes del
fallecimiento del pensionado se completaban los ingresos con la pensión de Juan.
g)
¿Es propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser así,
precise cuales, y si recibe algún valor de renta por su uso o explotación
económica.
Sí, un (1) solo
inmueble, que es la casa propia donde vive la esposa del causante y su hija Andrea
y es propiedad de la sociedad conyugal con el causante Juan, la cual
fue adquirida en los años 1970.
h)
¿Cuál es su patrimonio?
Solo lo que le
corresponde de ley por la casa de la sociedad conyugal en la -- en la ciudad
de Bucaramanga, no posee más bienes inmuebles, no percibe arriendos, ni otros
ingresos, ni pensión, mucho menos ayuda del gobierno nacional.
i)
¿Actualmente adelanta alguna acción judicial en contra de
Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes,
o alguna otra prestación económica?
Sí, un proceso
laboral ordinario de primera instancia contra Colpensiones que por reparto le
correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radicado
No. 2025 – 097-00 en el que se admitió la presente demanda el día 3 de Junio
de 2025, la cual fue contestada en debida forma por parte de Colpensiones, y
que el juzgado de la referencia determinó fecha de la audiencia el día 28 de
Enero de 2026, a las 1:00 pm para pronunciarse de fondo sobre la sustitución
pensional por la muerte del pensionado Juan. Es de resaltar que dentro
del presente proceso la única persona que se presentó a reclamar la
sustitución pensional es la señora María, en su condición de
beneficiaria y en calidad de cónyuge supérstite.
j)
¿Así mismo, sírvase informar y allegar las pruebas que considere
pertinentes para demostrar su dependencia económica al señor Juan, así
como su convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida?
Me permito
allegar las siguientes declaraciones extra juicio que dan fe y testimonio de
convivencia de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día
del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho;
igualmente la dependencia económica de la cónyuge por parte de su cónyuge
fallecido, además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el
agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del
pensionado fallecido, al momento que se reportase el fallecimiento del
cotizante pensionado. Es de resaltar que en la sociedad conyugal se
procrearon tres hijas, de las cuales viven dos.
k)
Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes
afirmaciones que hizo Colpensiones:
“De acuerdo con la información
verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se
estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el
señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la
figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio
hasta el año de 1995 (no indico día-mes), fecha en que la convivencia se dio
bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares
corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que
efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación
alguna”.
Me permito dejar
constancia que la funcionaria de Colpensiones encargada de adelantar la
investigación administrativa de campo en el momento de realizar la entrevista
personal a la cónyuge supérstite María, se le manifestó verbalmente y
se le presentó físicamente la historia clínica que la señora María
padece una enfermedad degenerativa de Alzheimer desde hace muchos años, la
cual le impide llevar una conversación fluida normal con cualquier persona,
donde presenta inconsistencia en llevar o recordar situaciones de su vida
personal y familiar. Por consiguiente, se sugirió a la funcionaria de
Colpensiones que le permitiera que su hija Andrea la acompañe en la
entrevista, lo cual fue negado rotundamente por dicha funcionaria. Por
consiguiente, en dicha entrevista se generaron contradicciones en las
respuestas por parte de la señora María, la cual le sirvió de base
para presentar un informe negativo en lo referente a la convivencia de los
cónyuges, lo cual es totalmente falso. Las pruebas documentales de los
familiares y vecinos dan fe y testimonio que siempre existió la convivencia
de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día del
fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente
la dependencia económica de la cónyuge por parte de su cónyuge fallecido,
además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que
fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado
fallecido, al momento de reportarse el fallecimiento del cotizante pensionado
de salud, y que actualmente se encuentra afiliada en salud en el régimen
subsidiado del Sisbén
22.
Por su parte, Colpensiones respondió al Auto de pruebas a través
de los correos electrónicos del 31 de julio de 2025 y del 1 de agosto de 2025.
En el primer remitió copia del expediente administrativo de la solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante[19][20]. En el
segundo dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corporación, en los
siguientes términos:
Pregunta
Respuesta
a)
¿Actualmente se encuentra adelantando algún trámite
administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación
económica a favor de María?
Al respecto, se
informa a la Honorable Corte Constitucional que a la fecha la entidad no se
encuentra adelantando trámite administrativo relacionado con el
reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María, sin
embargo, se evidencia en histórico del afiliado lo siguiente:
Proceso
ordinario radicado 68001310500620250009700 registra actuaciones de la
siguiente manera: (Se presenta una captura de pantalla, en donde se muestran
registros de los autos proferidos en el proceso de referencia, que admitieron
la demanda y fijaron fecha para la celebración de las audiencias, según se
indicó anteriormente)
II.
CONSIDERACIONES
23.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i)
se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto;
(ii) se abordará el examen de procedibilidad de la tutela interpuesta y, en
caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del
problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados
por la accionante.
1.
Competencia
24.
Esta
Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de mayo de 2025 expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025.
2.
Procedencia
de la acción de tutela
25.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto,
la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en
la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
2.1.1. Legitimación
por activa
26.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base
en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)
por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso,
más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[21].
27.
Así,
la Sala concluye que en el caso objeto de estudio se satisface este requisito,
toda vez que la acción es promovida por la señora María a través de su
apoderado Isaías Mantilla Álvarez, a quien otorgó por escrito poder especial
para la promoción de una acción de tutela en contra de Colpensiones por la
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, derivados de la negativa de la entidad de reconocer a su favor la
sustitución pensional del señor Juan por no haberse acreditado el
requisito de convivencia[22]. En este sentido, se cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción se ejerce en
nombre de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
2.2.
Legitimación
por pasiva
28.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto
Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un
derecho fundamental. De igual manera, se prevé la procedencia excepcional
contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en
el citado precepto constitucional y según lo que se desarrolla en el artículo
42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
29.
En
este caso, se tiene que la acción fue promovida en contra de Colpensiones,
empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera
de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Además, se
predica de dicha entidad el hecho vulnerador, al haber negado el reconocimiento
de la sustitución pensional a la accionante, pese a que aquella alega cumplir
con los requisitos para el efecto. Por lo anterior, y en la medida en que la
accionada es la institución pública encargada de reconocer la prestación
reclamada por la actora, se considera que se satisface la legitimación en la
causa por pasiva.
2.3. Inmediatez
30.
Este
Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo
previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo,
por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial
previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce
en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de
lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo
afectado[23].
31.
Si
bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[24]. Este
cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la
vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude
al amparo para solicitar su protección.
32.
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que
deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en
aquellos casos en los que
ha trascurrido un tiempo considerable entre el hecho que genera la vulneración
y la presentación de la tutela. Por una parte, que la vulneración de los
derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso
en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues
el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[25]. Por otra
parte,
que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los
derechos de sujetos de especial protección constitucional. Esto, en atención al
deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados
o discriminados; o frente a colectivos que demandan una especial atención por
parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de
riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez,
la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento
forzado, o quien padece de una enfermedad crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa[26].
33.
En
este caso, se tiene acreditado que Colpensiones resolvió el trámite
administrativo iniciado por la accionante, a través de la Resolución DPE22320
de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual negó el recurso de apelación
que presentó contra la resolución que le negó el reconocimiento de la
sustitución pensional. Asimismo, se puede constatar que la acción de tutela fue
interpuesta el 28 de febrero de 2025, es decir, que transcurrió un término de
cerca de 2 meses y 15 días, desde la respuesta de la entidad a la solicitud de
la demandante, tiempo que se considera razonable, por lo que se cumple el
requisito de inmediatez.
2.4.
Subsidiariedad
34.
El principio de subsidiariedad
autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no
exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto
relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo
existente no resulte eficaz e idóneo[27],
o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente
acreditado.
35.
De acuerdo con ese esquema de
análisis, en el caso de
controversias pensionales, en la
Sentencia T-307 de 2021, esta Corporación recordó que la acción constitucional
en principio es improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la
jurisdicción competente, como la opción principal e idónea, para el
reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los
ciudadanos deben someterse a las instancias judiciales ordinarias, antes de
pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo,
en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos
fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando se constata que
(i) los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o
eficacia, o (ii) porque, a pesar de ser idóneos y eficaces, se busca evitar la
inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo
será transitorio.
36.
En ese sentido, para determinar la
idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial es necesario analizar si
estos últimos tienen la capacidad para proteger de forma efectiva e integral
los derechos de la persona. En la Sentencia T-186 de 2017 la Corte señaló que
“la idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar
la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el
problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace
referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial
para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo
urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de
quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido
de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular no
puede acudir a dicha instancia.
37.
En el caso concreto se advierte que la accionante activó
recientemente el medio ordinario de defensa del que dispone para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su
cónyuge. Se trata del proceso ordinario laboral que actualmente se tramita ante
el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuya pretensión última es
el reconocimiento y pago de la referida prestación[28]. Al
respecto, la Sala estima que dicho mecanismo constituye, en efecto, un medio
judicial idóneo y eficaz para la consecución de la prestación solicitada. Sin
embargo, se evaluará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
38.
La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio
irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta,
negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser
invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su
ocurrencia”[29]. Para acreditar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido: (i) que el
perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que el perjuicio que se cause sea
grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la
persona afectada; (iii) que las medidas que se requieran para evitar la
configuración sean urgentes; y (iv) que la acción sea impostergable[30].
39.
La Sala considera que, en el caso objeto de estudio, se advierte
la posible configuración de un perjuicio irremediable en el mínimo vital de la
accionante, por las siguientes tres consideraciones. En
primera medida, porque es un sujeto de especial protección constitucional, toda
vez que es una persona de la tercera edad. En efecto, se trata de una mujer de
82 años, que ha sido diagnosticada con demencia en la enfermedad de Alzheimer,
que no cuenta con ingresos[31]; y quien, además, está bajo
el cuidado de su hija, quien también es un sujeto de especial protección
constitucional, al tratarse de una adulta mayor[32].
40.
En segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene
una incidencia directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y
el mínimo vital de la accionante. Esto teniendo en cuenta que la actora alegó
no contar con ingresos, y haber dependido económicamente de su esposo[33].
41.
En tercer término, se resalta la diligencia de la accionante en el
uso de los medios ordinarios de defensa de sus intereses, pues acudió
directamente ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustitución
pensional, y ante la negativa de esta última respecto de sus pretensiones,
interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones
correspondientes. Posteriormente, acudió a la administración de justicia, a
través del proceso ordinario laboral, para reclamar el reconocimiento de la
sustitución pensional, proceso en el marco del cual se ha fijado fecha para
adelantar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social, para el 28 de enero de 2026[34].
42.
La Sala no es ajena a la situación particular en que se encuentra
la accionante, quien alega haber dependido económicamente de su esposo hasta su
fallecimiento, acontecido el 27 de febrero de 2024. Desde aquella fecha, la
actora se ha visto afectada en su mínimo vital, al no contar con otros ingresos
para su sostenimiento.
43.
Y si bien actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral en
el que se debatirá el reconocimiento de la sustitución pensional que la
demandante reclama, como se dijo anteriormente, la audiencia de trámite y
juzgamiento de primera instancia se llevará a cabo el 28 de enero de 2026, lo
que indica que la afectación de su mínimo vital podrá prolongarse por más
tiempo[35]. Continuar sometiendo a la
accionante a dilaciones excesivas para el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional afecta su subsistencia, por lo cual el mantenimiento de
tal condición podría ocasionar un perjuicio irremediable de gran intensidad en
los derechos de la actora.
44.
Recientemente, en la Sentencia T-290 de 2025, la Corte estudió el
caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de la sustitución pensional
por la muerte de su cónyuge. Allí, esta Corporación indicó que “con el fin de
determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de
pretensiones, se ha sostenido que procede cuando “(i) se verifica que ‘su falta
de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y,
adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela
–por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder
a la prestación reclamada”.
45.
Así, pues, por lo dicho en precedencia, para la Sala está claro
que en esta oportunidad se acredita el cumplimiento de los requisitos
reseñados. A lo largo del trámite constitucional se constató: (i) la afectación
al derecho fundamental al mínimo vital de la actora; (ii) la diligencia de la
accionante al adelantar los trámites administrativos y judiciales para acceder
a la prestación que reclama mediante la tutela, y (iii) que el mecanismo judicial
ordinario no se muestra eficaz para conjurar su actual y manifiesta afectación
al mínimo vital, lo que compromete su digna subsistencia. Finalmente, (iv) se
observa que, prima facie, la demandante cumpliría con los requisitos
para acceder a la sustitución pensional, al existir sociedad conyugal vigente
para el momento del fallecimiento del señor Juan, haberse acreditado una
convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, y existir vínculos de apoyo
y cuidado mutuos propios de la vida marital, de conformidad con los medios de
prueba que obran en el expediente, y según se señalará en el estudio del caso
en concreto.
46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto sub
examine se acreditan los presupuestos para que la solicitud de amparo pueda
proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En vista de lo anterior, en lo sucesivo, la
Sala se ocupará de plantear el problema jurídico por resolver.
3.
Planteamiento
del problema jurídico
47.
Antes de plantear el problema jurídico, cabe recordar que el
juez de tutela está llamado a resguardar todos los derechos que advierta
comprometidos y a adoptar todas las medidas que estime convenientes y efectivas
para su restablecimiento70. En virtud de lo anterior, la Sala de
Revisión se valdrá de las facultades extra y ultra petita del juez
constitucional para valorar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso administrativo de la accionante.
48.
Bajo ese panorama, le corresponde a esta Corporación
determinar si: ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso
administrativo de la señora María, al negar el reconocimiento de la
sustitución pensional de su cónyuge, por considerar que no acreditó los 5 años
de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?
4.
Análisis del problema jurídico
49.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la
sustitución pensional; (ii) el derecho al debido proceso en materia
pensional, y (iii) el estudio y la decisión a adoptar en el caso en
concreto.
4.1.
El
derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia
4.1.1.
El
derecho a la sustitución pensional en el Sistema General de Seguridad Social
50.
El
derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una persona
que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que esta percibía en vida[36]. Tal sustitución no implica el
reconocimiento de una nueva prestación pensional a los beneficiarios,
únicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensión[37]. En tales
términos, su finalidad es otorgar a los familiares una cobertura frente a una
contingencia social que los afecta: la muerte del causante[38]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la sustitución pensional no es per se un
derecho fundamental. Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento
depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[39].
51.
La
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional se
funda y busca materializar tres principios constitucionales[40]. Primero, el
principio de “estabilidad económica y social de los allegados del causante”[41]. Esto, porque la
posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la
pensión busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita
mantener el mismo “grado de seguridad social económica con que contaban en vida
del pensionado fallecido”[42] y evitar que la
muerte de su familiar los “reduzca a una evidente desprotección y posiblemente
a la miseria”[43]. Segundo, el
principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad
del derecho a la sustitución pensional deriva de la “relación afectiva,
personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado”[44]. Tercero, la
universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la
sustitución pensional se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante”[45].
52.
La
sustitución pensional se deriva del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestación “los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca”. La Corte ha sostenido que se trata de “un derecho que permite
a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación
económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona”[46]. En este orden de
ideas, se destaca que la sustitución pensional constituye una prestación
económica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece, “para
reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el
causante”[47].
53.
En
el Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional está regulada en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta
disposición establece que son beneficiarios de la sustitución pensional, en el
siguiente orden de prelación[48]: (i) el
cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con
derecho; y (iii) los hermanos con derecho. Asimismo, instituye los
requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para
tener derecho a la sustitución pensional.
55.
El
literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, dispone que él o la cónyuge supérstite tendrá derecho a
la sustitución pensional de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años al
momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos
requisitos: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte
y (ii) haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte”.
56.
El
primer requisito se refiere a que el cónyuge supérstite debe haber “hecho vida
marital con el causante hasta su muerte”[49]. La Corte Constitucional y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que esta
condición exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un
“vínculo matrimonial vigente”[50] entre el causante
y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone
al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al
momento de la muerte[51]. En el mismo
sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el
cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no
conduce a la “pérdida del derecho a la sustitución pensional”[52], pues, conforme a
la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola
causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La
separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación.
Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes
recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad,
los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”[53].
57.
El
segundo requisito plantea que él o la cónyuge debe acreditar haber
“convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la
convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”[54]. El factor
determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple
cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo
afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”[55]. Además, que dicha
convivencia y
vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia
o estabilidad” equivalente, como mínimo, de 5 años continuos. La Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia
de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”[56], es decir, no
necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante.
58.
El
requisito de convivencia continua con el causante durante 5 años no es absoluto
y puede ser exceptuado en aquellos casos en los que la cohabitación y la
convivencia efectiva, real y material se interrumpe por una “justa causa”[57]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la
interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de
salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge
supérstite, tales como escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido
sometido a maltrato físico o psicológico”[58]. En este último
supuesto, “no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la
cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión”, máxime
cuando “la separación de hecho es un ejercicio legítimo de conservación y
protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”[59]. La existencia de
justa causa implica, de un lado, que la interrupción de la convivencia no
conduce a una pérdida del derecho[60]. De otro, que el tiempo durante el cual
la pareja estuvo separada de cuerpos o, de hecho, puede ser tenido en cuenta
para el cómputo de los 5 años de convivencia que la ley exige acreditar[61].
59.
En
síntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
interpretado que, conforme al artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado
por la Ley 797 de 2003, el o la cónyuge supérstite tiene derecho a la
sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial
vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió
durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado.
4.2.
El
derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de derechos
pensionales. Reiteración de la jurisprudencia[62].
60.
El
artículo 29 de la Constitución contempla el derecho al debido proceso
administrativo conforme al principio de legalidad que debe orientar la
actividad de las entidades públicas. Esto, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, con el fin de proteger a los ciudadanos de decisiones
arbitrarias que desconozcan la voluntad del legislador[63]. Así mismo el
artículo 84 superior, establece la prohibición a las autoridades de exigir
requisitos adicionales a los establecidos de manera general para regular un
derecho o actividad.
61.
De
acuerdo con estos mandatos constitucionales, de manera pacífica y armónica esta
Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las
siguientes garantías: (i) a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de
conformidad con la ley; (iii) que
la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en
la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
el ordenamiento jurídico; (vi) gozar
de la presunción de buena fe; (vii) el
ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
y (ix) a impugnar las
decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del
debido proceso[64].
62.
En
materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien los fondos
de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que los
interesados puedan reclamar sus derechos y pueden exigir el cumplimiento de
requisitos razonables y proporcionados, en ningún caso estos se pueden
constituir en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el
ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y otros, como el mínimo
vital[65]. Por lo anterior,
en los trámites de reconocimiento de derechos pensionales las entidades
públicas deben obrar conforme a los principios de legalidad, favorabilidad, eficiencia
y celeridad[66]. Así mismo deben
explicar de manera clara y precisa las razones que sustentan sus decisiones, de
manera que se permita a los ciudadanos comprender los fundamentos de las mismas
y, ejercer los recursos legales a su disposición[67].
63.
En
síntesis, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales
tienen una serie de deberes para garantizar el debido proceso, entre ellos: (i)
informar de manera clara y oportuna a los solicitantes sobre los requisitos y
procedimientos para acceder a la pensión; (ii) motivar adecuadamente sus
decisiones; (iii) permitir a los solicitantes el acceso a sus expedientes; (iv)
presentar pruebas y ejercer su derecho de contradicción; (v) así como la
posibilidad de presentar recursos contra las decisiones que los afecten; y (vi)
atender las peticiones de los solicitantes de manera diligente y oportuna.
Adicionalmente, (vii) deben adoptar medidas especiales para garantizar el
derecho al debido proceso a grupos vulnerables, como los adultos mayores o las
personas en condición de discapacidad.
4.2.1. El debido proceso
en las investigaciones administrativas relativas al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes (sustitución pensional)
64.
En
el marco del derecho al debido proceso las entidades encargadas de reconocer
derechos pensionales pueden requerir adelantar investigaciones administrativas
en dos escenarios, (i) en el trámite previo al reconocimiento para verificar el
cumplimiento de determinados requisitos pensionales como la dependencia
económica o la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del
causante; y (ii) una vez reconocido el derecho mediante el mecanismo
excepcional de la revocatoria directa.
65.
Particularmente, en relación con las
investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el
cumplimiento de los requisitos pensionales, como la dependencia económica o la
convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la
Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de quienes solicitan
estas prestaciones. Esto significa que las entidades pensionales no pueden
interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el
objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que
constituiría una vía de hecho administrativa[68].
66.
En
resumen, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso es un
derecho fundamental que debe regir todos los trámites administrativos
relacionados con el reconocimiento de pensiones. Las entidades encargadas de
adelantar estos trámites tienen la obligación de garantizar el debido proceso
en todas sus actuaciones de manera que se garantice una gestión transparente y
legitima hacia los solicitantes de las prestaciones, además de adoptar medidas
especiales para proteger a los grupos vulnerables.
67.
En Sentencia SU-471 de 2023, la Sala Plena de la
Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala de Descongestión n.º 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la cual se había
reconocido la pensión de sobrevivientes a la accionante. Entre otros asuntos
concluyó que se vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia por el hecho de efectuar una valoración probatoria sin un enfoque
diferencial con perspectiva de género dado que conduce
al juzgador a negar el derecho pensional. En su fallo, la Corte Constitucional
instó a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades
aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los
procedimientos de manera que garanticen el respeto del derecho al debido
proceso, defensa y contradicción.
5.
Examen del caso concreto.
68.
En este punto, resulta imperioso
recordar el problema jurídico formulado: ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al
debido proceso administrativo de la señora María, al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge, por considerar que no
acreditó los 5 años de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?
69.
Para abordar la solución del problema jurídico, es imperativo
hacer referencia al contenido de los actos administrativos proferidos por
Colpensiones, a través de los cuales negó el reconocimiento de la prestación
pretendida por la accionante.
70.
En primer lugar, se tiene que la accionada expidió la Resolución
SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un
trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación
definida (sobrevivientes – ordinaria)”[69]. Del
análisis de aquel acto, puede concluirse que la negativa del reconocimiento de
la sustitución pensional por parte de Colpensiones se fundamentó en el
incumplimiento del requisito de convivencia establecido por el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993. Basta remitirse a su contenido, como se muestra a
continuación:
Imagen 1. Resolución SUB 306499
Imagen 2. Resolución SUB 306499.
71.
Dicha posición sobre el
incumplimiento del requisito de convivencia fue reiterada en la Resolución SUB
357328 de 17 de octubre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite
de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida
(sobrevivientes – recurso de reposición)”[70]. En este acto administrativo, luego de hacer una referencia
genérica a las normas de la materia, Colpensiones citó nuevamente los apartes
del informe técnico adelantado y puso de presente que: “(…) Juan y la señora
María iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio desde el 18 de
febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (…) fecha en la que la
convivencia se dio bajo el mismo techo pero sin tener una relación”. Pocas
líneas después, y sin hacer referencia a lo que entiende la entidad por “tener
una relación”, se indicó que: “[e]s importante tener en cuenta que de las
actividades administrativas realizadas para la verificación de la acreditación
se estableció que la señora María sostiene sociedad conyugal vigente a
la fecha de fallecimiento del causante (…)”. No obstante, resolvió confirmar
íntegramente la Resolución SUB 306499 de 2024.
72.
Finalmente, la entidad profirió la
Resolución DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, “por medio de la cual se
resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con
prestación definida (sobrevivientes – recurso de apelación)” (folios 99 a 104).
En ella, Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la
Resolución SUB 306499, argumentando que “(…) no fue posible demostrar la
convivencia con la solicitante, situación que impide reconocer el derecho a la
prestación por muerte de su compañero permanente, por no reunir el requisito de
cohabitación, por ende no es posible acceder a lo solicitado en las
disposiciones legales aplicables al caso. Como corolario de lo expuesto, se
indica que la Señora María ya no ostenta ni se le debe el derecho a la
prestación y en consecuencia será confirmada en todos y cada uno de sus partes
la Resolución No. SUB 306499 del 17 de septiembre de 2024”.
73.
De lo recién estudiado, se eviden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.