T-455-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-455/24
DERECHO A LA SALUD
Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración
cuando se niega la atención y el servicio de transporte
(Al accionante) le
fue interrumpido su tratamiento médico cuando no fue trasladado extramuralmente
a recibir las valoraciones por las especialidades de otología y psicología, las
cuales, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no han
sido garantizadas.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un
diagnóstico efectivo
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
TRASLADO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial
PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Relación
de especial sujeción frente al Estado
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupción vulnera derechos
fundamentales
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en
condiciones de calidad por parte del Estado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona
privada de libertad
ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que
a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de
salud
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una valoración
médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta el
accionante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-455 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.169.843
Asunto: revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Iván,
en representación de su hijo, Jorge, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental a la
salud del agenciado y, en consecuencia, ordenó al prestador del servicio de
salud de Coiba
Picaleña que valore al señor Jorge por
medicina general, a efectos de determinar si requiere de la atención
especializada por otología. En caso afirmativo, que expida la orden
respectiva. Y, adicionalmente, por psicología, para determinar el tratamiento
que este requiere para el manejo de su diagnóstico. En ese sentido, la Sala
le ordenó al Inpec que, en caso de que el prestador concluya que el agenciado
requiere atención extramural por la especialidad de otología, garantice su
traslado al centro médico respectivo. Finalmente, se negaron las
pretensiones relacionadas con ordenar la exoneración de copagos o cuotas
moderadoras y el tratamiento integral. En consecuencia, la Sala revocó el
fallo de segunda instancia que había declarado improcedente el amparo y dictó
las correspondientes órdenes.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de marzo de 2024 y, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la misma ciudad, el 9 de febrero de 2024, dentro del trámite de tutela de la
referencia, previas las siguientes consideraciones[1].
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la
intimidad del agente oficioso y su agenciado, la supresión de los datos que
permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por
unos ficticios y se suprimirá la información necesaria para proteger sus
derechos a la privacidad y la seguridad[2].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela
y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de sus
identificaciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1.
La
solicitud fue presentada por el señor Iván, en representación de su hijo[3], Jorge,
para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), al no trasladarlo
a los centros médicos para recibir la atención médica que requiere para el
manejo de sus enfermedades.
B. Hechos relevantes
2.
El
agente oficioso, el señor Iván, señaló que su “agenciado”[4]
se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (en adelante Coiba Picaleña) y está
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS),
en el régimen subsidiado, por intermedio de la Nueva EPS.
3.
Agregó
que su hijo fue diagnosticado, en septiembre de 2023, con “mastoiditis crónica
bilateral, por presentar un antecedente de perforación timpánica bilateral”[5] y para el
manejo de su enfermedad fue remitido a una valoración por otología. Esta cita
médica fue programada para el 23 de enero de 2024 en el Hospital Federico
Lleras Acosta. Sin embargo, señaló que el Inpec no trasladó a su hijo a la cita
y, por lo tanto, no ha podido recibir su tratamiento médico.
4.
Además,
manifestó que el Inpec ha realizado diferentes actos dilatorios para no
trasladar a su hijo para que le realicen los tratamientos médicos que requiere[6]. Y añadió que
en las valoraciones médicas que le han suministrado a su hijo le “han ordenado
una serie de procedimientos”[7]
frente a los que el Inpec tampoco ha autorizado el traslado del recluso.
5.
Finalmente,
expuso que su hijo tenía programada una cita por la especialidad de psicología
para el 24 de enero de 2024, sin añadir más detalles en relación con esa
información. No obstante, indicó
que fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente
inestable[8].
6.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Inpec que brinde de forma
inmediata, y cuando sea necesario, el traslado a las entidades en las que sean
programadas las citas médicas y tratamientos de salud que requiere su hijo y
que sean estas, es decir, la EPS o la IPS tratante, las que cubran los copagos
o cuotas moderadoras. Además, pidió que se ordene llevar a cabo el tratamiento
integral que este necesita, el cual deberá incluir los servicios y medicamentos
ordenados por el médico tratante así estén excluidos del Plan de Beneficios en
Salud.
C. Pruebas aportadas
7.
Con
la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes
documentos: (i) la cédula de ciudadanía del actor y de su hijo[9]; (ii) una
orden, en favor del señor Jorge, para una psicoterapia individual por
psicología[10];
(iii) un recordatorio de la cita médica programada a Jorge, para el 24
de enero de 2024, por la especialidad de psicología[11]; (iv) una
remisión del señor Jorge, por primera vez, a la especialidad de
psiquiatría[12];
(v) la autorización de una cita de control por la especialidad de
otorrinolaringología para el señor Jorge [13]; (vi) un concepto
proferido por el otorrinolaringólogo que trató al señor Jorge y una
orden de remisión para valoración por otología[14];
(vii) una programación de cita médica por la especialidad de otología para el
señor Jorge [15],
y (viii) los resultados de una tomografía practicada al señor Jorge[16].
D. Respuesta de la entidad accionada
y las vinculadas
8.
Mediante
el Auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la solicitud de tutela y ordenó vincular
a la Dirección del Área de Sanidad y Salud Pública de Coiba Picaleña, a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Fideicomiso Fondo
Nacional de Salud PPL 2023, a la Fiduciaria Central, al Hospital Federico
Lleras Acosta y a la IPS Eje Médica S.A.S.[17].
También, a través del Auto del 6 de febrero de 2024, la mencionada autoridad
judicial vinculó a la Nueva EPS. A continuación, se sintetizan las respuestas
recibidas.
9.
Eje
Médica S.A.S. La sociedad, por intermedio de su representante legal, solicitó
negar el amparo porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Informó que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramural y
el señor Jorge no les ha
solicitado ningún servicio médico en esa modalidad. Añadió que no son la
entidad encargada de realizar los traslados o brindar atención en salud por
fuera de los establecimientos carcelarios. Además, expuso que según la
información obtenida en la página web de la Adres, el privado de la libertad no
aparece activo en su afiliación a la Nueva EPS.
10.
Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La unidad, por
medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se excluya de
responsabilidad a esa entidad, pues no ha vulnerado los derechos del señor Jorge. Agregó que es
responsabilidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y
del Inpec materializar las órdenes relacionadas con el beneficio de prisión
domiciliaria y los traslados para diligencias médicas. Por lo tanto, como el
caso no involucra ninguna de las funciones que le fueron asignadas a esa unidad[18], solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11.
Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023. El fidecomiso, por medio de abogado, solicitó que se
declare la falta de legitimación en la causa por activa porque el señor Iván no aportó prueba
siquiera sumaria que demuestre que su hijo padece alguna limitación que le
impida presentar la solicitud de tutela a nombre propio. Adicionalmente, señaló
el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva porque,
a su juicio, corresponde al Inpec garantizar la asignación de citas médicas y
el correspondiente transporte de los internos[19].
12.
Subsidiariamente,
solicitó lo siguiente: (i) se declare la falta de legitimación en la causa por
pasiva de la Fiduciaria Central S.A., porque esa entidad solo es vocera del
patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y, además, el
contrato de fiducia mercantil que esa fiduciaria suscribió con el
fideicomitente tiene el objeto de administrar y hacer los pagos de los recursos
del fondo, pero no el de materializar la prestación del servicio de salud de
los reclusos; (ii) se declare que el fondo no ha vulnerado los derechos del señor
Jorge, pues ha
ejecutado las gestiones de contratación de la red médica intramural y
extramural, el operador regional Eje Médica S.A.S., la red hospitalaria y el
“contact center” para que sea prestada la adecuada atención en salud a los
reclusos; (iii) se ordene a Eje Médica S.A.S. que rinda un informe sobre la
atención en salud del señor Jorge y que le garanticen continuidad en el tratamiento de su
patología, y (iv) se ordene al área de sanidad de Coiba Picaleña que adelante
las gestiones administrativas para que el accionante pueda acceder a las citas
médicas que le sean programadas.
13.
Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (Coiba Picaleña).
La entidad, por intermedio de su director, informó que el Inpec no presta
servicios de salud, por lo tanto, solicitó que se ordene a Eje Médica S.A.S. y
al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 que garanticen la atención
médica que requiera el recluso.
E. Decisiones judiciales que se
revisan
Decisión del juez de tutela de
primera instancia
14.
En
la Sentencia del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió amparar los derechos solicitados. Como
consecuencia de lo anterior, le ordenó, de un lado, al “Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL”[20]
y al Coiba Picaleña que realicen todos los trámites administrativos para
agendar una valoración para el recluso, por medicina general, y que se le
preste efectivamente ese servicio y, de otro lado, al Coiba Picaleña que
asegure el traslado del paciente a los establecimientos de salud. Para
fundamentar la decisión el despacho consideró lo siguiente:
15.
A
pesar de que el servicio de salud se debe brindar en condiciones oportunas,
adecuadas, eficientes y continuas, al paciente no se le ha suministrado la
atención médica frente a la patología que sufre[21]. Por lo
tanto, como el señor Jorge se encuentra afiliado al SGSSS, en el régimen subsidiado,
entonces, al fondo condenado le corresponde suministrar la atención en salud,
previa solicitud de cita por parte del establecimiento carcelario. En relación
con la orden de los traslados, la autoridad judicial no expuso justificación
alguna.
Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
16.
En
la Sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y
declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de legitimación
en la causa por activa. Esto porque consideró que el señor Jorge no demostró que
su hijo se encuentra en una situación física o mental que le impida acudir
directamente a la tutela, ni dio alguna razón que justifique su actuación.
F. Actuaciones
realizadas en sede de revisión
17.
El
magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2024, solicitó una
información[22]
y requirió unos informes[23]
para verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela y
que contribuyan con información que permita adoptar una decisión más informada
sobre el estado actual del caso estudiado. A continuación, se sintetiza la
respuesta recibida.
18.
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El director general (e) del Inpec
manifestó que, según la información suministrada por el establecimiento
carcelario en el que se encuentra el señor Jorge, se corroboró que
ese recluso, durante el año 2024, ha sido trasladado para recibir las
siguientes atenciones: (i) consulta por otorrinolaringología[24]; (ii) tac de
oído[25];
(iii) control por otorrinolaringología[26];
(iv) audiometría de tonos puros aéreos y logo audiometría[27]; (v) control
por otorrinolaringología[28],
y (vi) consulta de anestesia[29].
19.
Además,
expuso que el señor Jorge tiene programada una cirugía de “mastectomía radical +
mirngoplastia (sic) + colgado de piel regional + descomprensión del nervio
facial”[30]
para el 9 de septiembre de 2024, en el Hospital Federico Lleras Acosta de la
ciudad de Ibagué.
20.
Ni
el señor Iván ni la Nueva EPS
respondieron al requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestión previa
22.
Carencia
actual de objeto por daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura
cuando, luego de presentada la solicitud de tutela, se
perfeccionó la afectación que se buscaba evitar y el daño causado es
irreversible pues no se puede interrumpir, retrotraer o mitigar con la eventual
decisión judicial que se adopte. Entonces, ante la configuración de esa situación, la
solicitud de amparo pierde su razón de ser pues la decisión judicial que se
dicte sería inocua[31].
23.
Ahora, la Sala
precisa que si bien en este asunto el señor Iván destaca que su hijo perdió dos
citas médicas que le habían sido programadas para los días 23 y 24 de enero de
2024, lo cierto es que esa situación no configura la existencia de una carencia
actual de objeto por daño consumado, al menos, por las siguientes tres razones.
24.
La primera,
porque la solicitud de tutela se presentó con posterioridad a la pérdida de
esas citas médicas[32] y en ella se plantean unas barreras
administrativas más amplias y que no se contraen a lo ocurrido en esos dos
sucesos. Por el contrario, se estima que hay un desconocimiento de los derechos
fundamentales debido a las constantes dificultades de acceso al tratamiento
médico que es requerido por la persona privada de la libertad y que tienen,
aparentemente, origen en la falta de traslados extramurales oportunos por parte
de la entidad accionada.
25.
La segunda,
porque si bien el señor Jorge
no fue trasladado para recibir la atención médica prescrita, lo cierto es que
esa situación no es irreversible, en tanto que es posible que el juez
constitucional dicte medidas para interrumpir esa afectación, pues esas
valoraciones hacen parte de un tratamiento médico más amplio.
26.
La tercera,
porque las pretensiones de la tutela no solo muestran una inconformidad con las
barreras impuestas a los traslados a las citas médicas, sino que también
estiman como vulnerador de los derechos fundamentales el cobro de copagos o
cuotas moderadoras para la prestación del servicio de salud que requiere la
persona privada de la libertad y la falta de tratamiento integral.
C. Examen de procedencia de las
solicitudes de tutela
27.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser
ejercida, […] por sí misma o a través de representante. […] || También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud […]”.
28.
En cuanto a la
figura de la representación, esta puede darse en
virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y/o la madre que representan a sus
hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes
de las personas jurídicas de derecho público); (ii) de un contrato (que puede
materializase en un poder general otorgado mediante escritura pública o en un
poder especial); (iii) de una vía estatutaria (en el caso de las personas
jurídicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisión judicial.
29.
Por su parte, la agencia oficiosa permite que un tercero
(agente) interponga, motu propio y sin necesidad de poder, una solicitud
de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[33].
30.
Ahora, la Corte
realiza un estudio menos riguroso de la legitimación en la causa por activa
cuando el agenciado es una persona privada de la libertad pues, en algunos
casos, la relación de especial sujeción en que se encuentra la persona privada
de la libertad permite inferir que está ante una imposibilidad de promover
solicitudes de tutela por cuenta propia y, además, porque esa condición de la
persona impone que los jueces de tutela tengan en cuenta que las circunstancias
específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus
derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen dificultades para
acceder a la administración de justicia[34].
31.
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional también ha precisado que es posible que el juez
de tutela declare la improcedencia de las solicitudes de tutela que fueron
interpuestas en contra de la voluntad del recluso o sin que exista una prueba,
por lo menos sumaria, de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección
de sus derechos[35].
32.
Ahora, en este
asunto el señor Iván
presenta la solicitud de tutela para obtener el amparo de los derechos
fundamentales de su hijo, quien es una persona mayor de edad. Entonces, si bien
el accionante manifestó, indistintamente, que acudía a las figuras de la
representación y de la agencia oficiosa, lo cierto es que al revisar el caso es
posible enmarcar su actuación en los contornos de esta última figura. Esto
porque su hijo es mayor de edad y eso descarta la posibilidad de acudir a la
representación legal en ejercicio de la patria potestad. Además, de la lectura
de la demanda se advierten unos elementos que, en principio, evidencian que su
hijo no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
33.
Así, la Sala
encuentra que se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa
en virtud de la agencia oficiosa pues si bien de forma expresa el señor Iván no manifestó que su hijo no puede
ejercer su propia defensa, lo cierto es que, en
principio, se puede llegar a esa conclusión, si se toma en cuenta que el señor Jorge está privado de
la libertad y que padece una enfermedad física y otra mental[36],
aspectos que justifican que, en este caso, le sean agenciados sus derechos.
Además, de que no existen indicios de que la tutela sea presentada en contra de
la voluntad del agenciado.
34.
Legitimación en la causa por pasiva[37]. Los artículos 5, 13 y 42
del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
solicitud de tutela se puede promover en contra de la persona llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[38],
sea esta una autoridad pública o un particular
que esté encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien
el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
35.
La
legitimación por pasiva se cumple en relación con el Inpec y las vinculadas Coiba Picaleña; a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL 2023 y Eje Médica S.A.S., pues la primera entidad tiene competencias de
cara a los traslados de los reclusos para el cumplimiento de diligencias
médicas y las vinculadas son entidades que tienen injerencia directa o
indirecta en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la
libertad.
36.
Sin embargo, no
se cumple en relación con la Fiduciaria Central, el Hospital Federico Lleras Acosta y a
la Nueva EPS, por las siguientes razones. En relación con la primera entidad,
porque no se acredita que esa fiduciaria tenga a su cargo la prestación de
servicios de salud de las personas privadas de la libertad sino que la relación
directa o indirecta de ese servicio recae en el contrato de fiducia mercantil
patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, del cual es
vocera y, además, no se evidencia competencia alguna en relación con los
traslados de los reclusos para asistir a diligencias médicas. La segunda,
porque si bien se trata de una de las instituciones prestadoras del servicio de
salud en las que le han sido programados algunos servicios al señor Jorge, lo cierto es que
eso no supone que tenga la competencia de autorizar los traslados extramurales
para que este pueda acceder a los trámites médicos, ni los servicios de salud
que requiera el paciente. La tercera porque al revisar la página web de la
Adres, se evidencia que el estado del actor es de retirado de la Nueva EPS[39]. Por lo
tanto, se ordenará su desvinculación.
37.
Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las
que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
38.
En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha
señalado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí
mismas varias necesidades mínimas que les permitan llevar una vida digna dentro
de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que
tienen una especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al
Estado, la solicitud de tutela “es el mecanismo eficaz para proteger y
salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que
esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se
encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”[40].
39.
En
consecuencia, para detener la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha concluido que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento
jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. En efecto, en
la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que “[d]adas las
circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único
recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que
están siendo sometidos”.
40.
Por lo tanto, en este caso se cumple el requisito de
subsidiariedad porque el señor Jorge, con ocasión de su reclusión, está ante una especial
situación de vulnerabilidad y no existe otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
41.
Inmediatez. La
solicitud de tutela busca garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Por
este motivo, se valora que entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la
solicitud de tutela y su interposición, haya transcurrido un plazo razonable y
proporcionado.
42.
En el caso
revisado se cumple este requisito porque el señor Iván estima que se vulneran los
derechos de su hijo porque el Inpec ha sido renuente en trasladarlo a recibir
los tratamientos médicos que requiere para el manejo de sus enfermedades y,
como muestra de ello, trajo a colación la pérdida de dos citas médicas que el
recluso tenía programadas para los días 23 y 24 de enero de 2024 y la solicitud
de tutela fue presentada el 26 de enero de 2024[41].
D. Problema jurídico
43.
Aunque el señor
Iván pretende el amparo de diferentes
derechos de su hijo, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de que su
pretensión principal se orienta
a la protección del derecho a la salud. Por tanto, la Sala delimitará el
análisis a la presunta vulneración de esa garantía, pues con su eventual
protección se sanea la situación que, en su opinión, genera la afectación de
los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social.
44.
Así, la Sala responderá el siguiente problema jurídico: ¿la
accionada y las vinculadas vulneraron el derecho a la salud del agenciado al no
garantizar sus traslados extramurales para que pueda recibir los tratamientos
médicos para el manejo de sus patologías, exigirle el cobro de copagos o cuotas
moderadoras para la prestación del servicio de salud y no suministrar el
tratamiento integral?
45.
Una vez resuelto lo anterior,
la Sala revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la
referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por
carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
46.
Para resolver ese problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación
con (i) la relación especial de sujeción entre las personas privadas de la
libertad y el Estado; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la
libertad y (iii) los traslados de las personas privadas de la libertad para
acceder a los trámites de salud. Luego de ello, resolverá el caso concreto.
E.
La relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad y
el Estado
47.
La persona privada de la
libertad genera una relación de sujeción con el Estado porque este último se
sitúa en una posición preponderante[42] pues tiene la potestad de suspender
y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso[43].
48.
En efecto, según la Sentencia
SU-122 de 2022, dentro de los derechos que se restringen como consecuencia de
esta relación se encuentran el trabajo, la educación, la unidad familiar, la
intimidad personal, el de reunión, el de asociación, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de expresión. Sin embargo, se mantienen las
garantías de la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad, la
igualdad, el debido proceso y la petición, entre otras, pues, al ser inherentes
a la naturaleza humana y por tener fundamento en la dignidad, no pueden ser
limitadas o suspendidas por el Estado.
49.
Entonces, aunque la administración, de un
lado, adquiere unos poderes excepcionales que le permiten restringir o modular
el ejercicio de unas garantías fundamentales de los reclusos con los propósitos
de cumplir con su resocialización y mantener el orden y la seguridad de los establecimientos
carcelarios, de otro lado, esa relación de sujeción está limitada pues no
permite suspender todos los derechos fundamentales y, por el contrario, el
Estado tiene obligaciones de cara a su efectiva protección[44], entre
otras, el deber estatal de proporcionar asistencia médica y emprender las
acciones necesarias para cumplir con la protección que ameritan los derechos
fundamentales que no pueden ser restringidos[45].
F. El derecho a la salud
de las personas privadas de la libertad
50.
En el literal m) del artículo
14 de la Ley 1122 de 2007[46], se estableció la afiliación de las
personas privadas de la libertad en el SGSSS por medio de los mecanismos que el
Gobierno nacional determine para ello.
51.
Además, en el Código
Penitenciario y Carcelario se consagró que las personas privadas de la libertad
deben tener acceso a los servicios del SGSSS y se les garantiza “la prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas y
mentales”[47] y también esa norma fijó que cualquier
tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico necesario para garantizar el
derecho a la salud debe ser “aplicado sin necesidad de resolución judicial que
lo ordene”[48].
52.
Ahora, el legislador señaló,
en la Ley 1709 de 2014, que el Ministerio de Salud y la Uspec debían diseñar un
modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, que
brindara, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud. Con
ese propósito, creó el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad,
que fue constituído con recursos del Presupuesto General de la Nación, los
cuales tendrán como destino la contratación de los servicios para cumplir el
deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de la
libertad. Además, la contratación de la fiducia mercantil encargada de los
recursos del fondo quedó a cargo de la Uspec[49].
53.
Adicionalmente, según el
Decreto 2245 de 2015[50], la prestación del servicio de salud
a las personas privadas de la libertad se puede realizar intramural y
extramural. La primera modalidad se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de
Urgencias de los establecimientos de reclusión e incluye la caracterización de
los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección
específica, la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán
abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
54.
La segunda, se presta por fuera de los centros de
reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del
establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o
insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del
procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. La prestación del servicio extramural se da una vez sea autorizada la atención por parte del
prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego de lo cual
el Inpec, en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones
necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al
lugar en donde será atendido[51].
55.
Finalmente, al revisar el
Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en
Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del Inpec[52],
se lee que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud
intramural “[r]ealizar […] [la] valoración por psicología al 100% de los (sic)
PPL que ingresan al ERON. Una vez se defina el
diagnóstico, se debe proceder a realizar el plan de manejo en el cual siempre
se deben incluir las acciones de promoción, prevención individual y colectiva,
las interconsultas especializadas y la vinculación a los programas en caso de
que se requieran”[53].
G.
Los traslados de las personas privadas de la libertad
para trámites de salud
56.
Los traslados de las personas
privadas de la libertad se encuentran regulados en el artículo 30B del Código
Penitenciario y Carcelario el cual establece, entre otras cosas, que “[…] la persona privada de la libertad […] que por
su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por
el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e
integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad
competente”.
57.
En esa
dirección, en el Decreto 4151 de 2011[54], se consagra, en el artículo 2, que
será función del Inpec la de “[g]arantizar el control sobre la ubicación y
traslado de la población privada de la libertad” y según el Manual de Traslado
o Remisiones de Personas Privadas de la Libertad del Inpec, a esa entidad
también le corresponde “verificar el cumplimiento del traslado o remisión con
las respectivas medidas de seguridad”[55].
58.
En línea con lo
anterior, en el Manual
Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud
de la Población Privada de la Libertad a Cargo del Inpec se establece que es
responsabilidad de ese instituto “[g]arantizar
por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde
patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del
servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin
barreras de acceso a las citas y en caso de que se trate de un paciente
psiquiátrico o con alteración mental, se debe brindar acompañamiento al
profesional durante el desarrollo de toda la consulta. […]”[56]
(énfasis original).
H. Análisis del caso concreto
59.
Pasa la Sala de Revisión a
determinar si el Inpec le vulneró el derecho a la salud del señor Jorge porque, en
opinión del agente oficioso, ese instituto no lo traslada para que reciba la
atención médica extramural que requiere para el manejo de sus enfermedades.
60.
Al respecto, debe tenerse en
cuenta que el señor Jorge está privado de la libertad y es recluido en Coiba Picaleña. Además, fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y
otomastoiditis crónica bilateral.
61.
Entonces, si bien entre el
agenciado y el Estado existe una relación de sujeción, lo cierto es que dicha
situación no permite limitar el derecho fundamental a la salud del recluso y, por
ende, al Estado le corresponde proporcionarle al señor Jorge la
asistencia médica que requiere para el manejo de sus enfermedades y tomar las
acciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la garantía
constitucional.
62.
Al revisar el expediente se
evidencia que, para el momento de presentación de la tutela, se acreditó que el
señor Jorge no pudo recibir la atención por las especialidades de otología y
psicología que le fueron fijadas para el 23 y 24 de enero de 2024 por la falta
de traslado extramural por parte del Inpec. Afirmaciones que, en todo caso, no
fueron desvirtuadas por esa institución.
63.
Además, el agente oficioso
expuso que su hijo no ha podido recibir otros tratamientos y atenciones en
salud para el manejo de sus enfermedades, como consecuencia de la falta de
traslado extramural por parte del Inpec. Sin embargo, no acreditó prueba alguna
de ello. Es decir, la tutela advierte de unos presuntos hechos que desconocen
la garantía a la salud del recluso.
64.
Ahora, en sede de revisión, el
Inpec aportó el listado de traslados extramurales que ha efectuado, en el año
2024, en favor del señor Jorge para recibir atención médica. Al revisar la documentación
remitida es posible advertir que el recluso ha sido trasladado extramuralmente
para recibir unos controles, realizarle unos exámenes necesarios para el manejo
y tratamiento de su enfermedad en los oídos e incluso le fue programado un
procedimiento quirúrgico. Sin embargo, no se allegó prueba que demuestre que,
con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, el señor Jorge
haya sido valorado por las especialidades de otología y psicología.
65.
Entonces, es posible concluir
que al señor Jorge le fue interrumpido su tratamiento médico cuando no
fue trasladado extramuralmente a recibir las valoraciones por las
especialidades de otología y psicología, las cuales, de acuerdo con el material
probatorio obrante en el expediente, no han sido garantizadas. Por lo tanto,
aunque es cierto que el Inpec acreditó pruebas del traslado extramural del
recluso para recibir otros tratamientos médicos, lo cierto es que ello no
permite concluir que esa institución le ha garantizado de forma efectiva e
integral su derecho a la salud porque, como se dijo, no lo ha trasladado para
recibir todas las valoraciones prescritas.
66.
En este punto, la Sala
considera importante advertir que existe una atención integral que se brinda en
forma intramural a todas las personas privadas de la libertad y que, en el caso
concreto, era preciso activarla a efectos de determinar si para el agenciado
persistía la necesidad de recibir atención médica especializada extramural, la
cual debía ser garantizada por el Inpec.
67.
La mencionada situación ha
generado que, en la actualidad, el agenciado se mantenga sin recibir esa
atención médica. A pesar de que el Inpec tiene a su cargo el traslado
extramural para esos fines médicos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30 del Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 2 del Decreto
4151 de 2011 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del
Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del
Inpec.
68.
Entonces, con la omisión del
Inpec se impuso una barrera para el ejercicio efectivo del derecho a la salud
al señor Jorge. Sin embargo, en el caso no es posible ordenar que el
recluso sea traslado extramuralmente para recibir esa atención especializada
que fue interrumpida, al menos, por dos razones. La primera, porque la fecha de
la prestación de los servicios ordenados ya pasó y no se tiene una orden
actualizada que prescriba la necesidad de esas valoraciones para el manejo de
su cuadro clínico. La segunda, porque en la actualidad el señor Jorge no
se encuentra afiliado a la Nueva EPS, entidad que había prescrito las valoraciones
omitidas, sino que es atendido en salud con cargo al Fondo de Salud para las
Personas Privadas de la Libertad.
69.
Por lo tanto, como el
precedido fondo, por medio de un contrato fiduciario, garantiza la atención
intramural de los reclusos de Coiba Picaleña, a través de un prestador de servicio, en este caso de
Eje Médica S.A.S., en el componente de atención básica primaria, se le ordenará
a ese prestador que, por medicina general, realice una valoración de las
condiciones actuales de salud del señor Jorge a efectos de determinar
si, en la actualidad, persiste la necesidad de recibir atención por la
especialidad de otología y, en caso afirmativo, se le ordenará que prescriba el
servicio a efectos de que le sea suministrado extramuralmente por intermedio de
una de las IPS contratadas por el fondo. En la misma dirección, se le ordenará
al Inpec que brinde el traslado extramural para materializar la eventual
prescripción.
70.
Además, como se vio en las
consideraciones, de conformidad con el Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico
Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la
Población Privada de la Libertad a Cargo del Inpec, la atención intramural
brinda una valoración por psicología al recluso para definir su diagnóstico, el plan de manejo, las interconsultas
especializadas, entre otras acciones, que sean requeridas. Por lo tanto, como
se acreditó que el señor Jorge tiene un diagnóstico que afecta su
componente mental y que no se le está suministrando la atención psicológica que
requiere, se le ordenará a Eje Médica S.A.S., que adelante esa valoración
intramural al recluso.
71.
Ahora, en relación con la
exoneración de copagos o cuotas moderadoras la Sala de Revisión no evidenció
prueba alguna de que al señor Jorge se le cobre algún valor para la
prestación de los servicios de salud. Por el contrario, debe recordarse que el
agenciado ya no está vinculado al SGSSS por intermedio de la Nueva EPS sino que
la prestación de servicios la obtiene por intermedio del Fondo Nacional de Salud
de las Personas Privadas de la Libertad que está constituído con recursos del
Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, no se acredita la vulneración
de su derecho a la salud como consecuencia de la exigencia de cobro alguno.
72.
Finalmente, en relación con la orden para suministrarle todos los
tratamientos médicos que a futuro le sean prescritos, la Sala estima que no es
posible acceder a esta solicitud porque la integralidad de la prestación del
servicio de salud no puede ser entendida en términos abstractos. Además, no se
allegaron órdenes médicas que den cuenta de insumos o servicios pendientes de
suministrar, adicionales a las que se ordenan en este caso[57].
73.
En consecuencia, teniendo en
cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su
lugar, declarar improcedente el amparo, esta Sala de Revisión procederá a
revocar la decisión de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, amparará
el derecho a la salud del señor Jorge y dictará las precedidas órdenes.
Sin embargo, negará las pretensiones relacionadas con la exoneración de copagos
o cuotas moderadoras y el tratamiento integral, por las razones expuestas en
este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
Sentencia del 20 de
marzo de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, revocó la Sentencia del 9 de febrero
de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Jorge.
SEGUNDO. ORDENAR a
Eje Médica S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, valore al señor Jorge (i) por medicina
general a efectos de determinar si requiere de la atención especializada por
otología. En caso afirmativo, expida la orden respectiva, y (ii) por psicología
para determinar el tratamiento que requiere para el manejo de su diagnóstico.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) que, en caso de que el señor Jorge requiera
atención especializada extramural por la especialidad de otología, proceda a
garantizar su traslado al centro médico respectivo.
CUARTO. NEGAR las
pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. DESVINCULAR al Hospital Federico Lleras
Restrepo, a la Nueva EPS y a la Fiduciaria Central del trámite de tutela de la
referencia.
SEXTO. ORDENAR a la
Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del
presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al agente
oficioso y al agenciado. La reserva también recae sobre la información del
expediente que esté siendo publicada en la página web de la corporación. Igualmente,
ordenar, por conducto de la Secretaría General, a los jueces de tutela, a las
partes y a las autoridades vinculadas al trámite de tutela, que se encarguen de
salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría General
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
así como DISPONER las notificaciones a las partes del proceso de tutela,
también señaladas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que fungió como juez de
tutela de primera instancia.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido por la
Sala de Selección Número Cinco de 2024, mediante el Auto del 24 de mayo de 2024
y notificado el 11 de junio del mismo año.
[2] Corte Constitucional, Circular
Interna n.º 10 de 2022. Se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la
misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que
corresponde a la anonimizada.
[3] Se precisa que el accionante, en unos
apartes de la tutela expuso que actúa en representación de su hijo y, en otros
apartes como agente oficioso.
[4] Expediente digital T-10.169.843.
Archivo “04EscritoTutela.pdf”, página 1.
[5] Ibid., página 2.
[6] Sobre este punto, el accionante no
mencionó actuación alguna en concreto.
[7] Expediente digital T-10.169.843.
Archivo “04EscritoTutela.pdf”, página 2. El accionante no mencionó ningún
procedimiento en particular.
[8] Expediente digital T-10.169.843.
Archivo “04EscritoTutela.pdf”.
[9] Ibid., páginas 13 y 14.
[10] Ibid., página 16.
[11] Ibid., página 15.
[12] Ibid., página 18.
[13] Ibid., página 23.
[14] Ibid., páginas 20 a 22.
[15] Ibid., página 24.
[16] Ibid., páginas 25 a 28.
[17] Expediente digital. T-10.169.843.
Archivo “ExpedientePrimeraInstanciaCompleto-2024-00015-00.pdf”, página 33.
[18] De acuerdo con el Decreto 4150 de 2011.
[19] Expediente digital. T-10.169.843.
Archivo “12FalloTutela.pdf”, página 2.
[20] Expediente digital T-10.169.843.
Archivo digital “12FalloTutela.pdf”, página 6.
[21] En este punto, el juzgado no hizo
referencia a alguna atención médica en particular, y precisó que el señor Jorge
padece de mastoiditis crónica bilateral.
[22] Al señor Iván para que precisara la aptitud procesal bajo la cual actúa.
[23] Al Inpec y a la Nueva EPS. En
relación con la primera entidad, para que informe sobre los traslados que, por
razones médicas, ha efectuado al recluso. Y, frente a la segunda entidad, para
que informe sobre el manejo que, por las especialidades de otología y
psicología le ha suministrado al señor Jorge.
[24] Fecha de la cita: 5 de febrero de
2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo.
Observación: cumplida. Archivo digital “CITAD RED EXTERNA PPL PERALTA.xlsx”,
libro 1.
[25] Fecha de la cita: 19 de febrero de
2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Clínica Sharon. Observación: cumplida. Ibid.
[26] Fecha de la cita: 5 de marzo de 2024.
EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación:
cumplida. Ibid.
[27] Fecha de la cita: 7 de marzo de 2024.
EPS: fondo de salud PPL. IPS: Integral. Observación: cumplida. Ibid.
[28] Fecha de la cita: 8 de marzo de 2024.
EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación
cumplida. Ibid.
[29] Fecha de la cita: 28 de mayo de 2024.
EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación:
cumplida. Ibid.
[30] Respuesta n.° 8100-DINPE-OFAJU,
página 3. Recibida en el despacho sustanciador el 4 de septiembre de 2024.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-522 de 2019.
[32] La solicitud de tutela fue presentada
el 26 de enero de 2024.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-089 de 2024.
[34] Ibidem.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-089
de 2024.
[36] Según las pruebas que se adjuntaron a
la solicitud de tutela, el señor Jorge fue diagnosticado con un
trastorno de la personalidad emocionalmente inestable (véase, expediente
T-10.169.843. Archivo digital “04EscritoTutela.pdf”, página 18) y
otomastoiditis crónica bilateral (ibid., página 21).
[37] Este acápite sigue la doctrina fijada
en la Sentencia T-022 de 2024.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022.
[39] Véase el siguiente link:
https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/yYOYfoF4y7OQ1H7LjBDrg==
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2023.
[41] Expediente digital T-10.169.843.
Archivo “ExpedientePrimeraInstanciaCompleto-2024-00015-00.pdf”, página 1.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-596
de 1992.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-022
de 2024.
[44] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-027 de 2023 que, a su vez, en estas conclusiones reiteró las
sentencias T-034 de 2022, T-137 de 2021, T-197 de 2017 y T-388 de 2013, entre
otras.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-022
de 2024.
[46] Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones.
[47] Artículo 64 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014.
[48] Ibidem.
[49] Ley 65
de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.
[50] “[P]or
el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los
servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y
vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”.
[51] Decreto
2245 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.2.4.
[52] El cual fue remitido por el Inpec en
su respuesta al auto de pruebas del magistrado sustanciador.
[53] Numeral 8.2.1, página 23.
[54] Por el
cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, y se dictan otras disposiciones.
[55] Manual n.° 3 del 18 de enero de 2021.
[56] Numeral 8.2.2, página 25.
[57] En efecto, el tratamiento integral se
ordena si se demuestra (i) que la EPS fue negligente respecto de las
obligaciones que tenía con el paciente; (ii) que existen órdenes médicas que
tienen especificaciones de diagnóstico, insumos y servicios requeridos por el
paciente, y (iii) que se trate de un sujeto de especial protección o en un
estado extremo de salud. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-099 de
2023 que reiteró la Sentencia T-394 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.