T-455-23
ACCION DE
TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso
en el que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido al pago
previo de una indemnización sustitutiva de vejez
(La administradora de
pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna y a la seguridad social del accionante porque se abstuvo de evaluar
el cumplimiento de los requisitos de la pensión reclamada bajo el argumento de
la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y
la pensión de invalidez.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
(i) haya sido valorado
con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado mínimo cincuenta
semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración o al siniestro correspondiente –enfermedad o accidente–.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
(...) es admisible que
quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir
cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez
y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde
los riesgos que amparan hasta sus requisitos.
ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Pensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez/DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado
previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena
de Revisión
Sentencia T-455 de 2023
Referencia: Expediente T-9.422.008.
Acción de tutela instaurada por Raúl
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., Treinta y uno (31)
de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
1. Dentro del
trámite de revisión de los fallos del 14 de febrero y del 14 de abril de 2023,
proferidos por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Estas
decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la
acción de tutela de la referencia.
2. Con el
objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera
de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer
lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En
segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de las contestaciones de la
demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas
aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación
delimitará el asunto, planteará el problema jurídico que resolverá y la
metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez y
a sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará la naturaleza
jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Luego, reiterará
su jurisprudencia respecto de la posibilidad de reconocer la pensión de
invalidez aun cuando se haya otorgado previamente la referida indemnización.
Finalmente, estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las
prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte
resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la
procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la
presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES[1]
3. El señor Raúl presentó una acción de tutela en contra de
Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la seguridad social[2]. Para fundamentar la
solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1. Hechos
4. El accionante tiene 68 años[3]
e indicó que actualmente está afiliado a Colpensiones[4].
Manifestó que fue diagnosticado con cáncer de próstata y que desde hace varios
años no trabaja formalmente, por lo que no tiene un sustento económico estable[5].
5. Solicitud de la pensión de vejez. De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela,
en el 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez “en reiteradas ocasiones”[6]. Sin embargo, mediante la
resolución del 9 de febrero de 2015, Colpensiones negó la prestación pensional[7].
Esto porque el afiliado no acreditó la densidad de semanas requerida para ese año[8],
pues tenía cotizadas “966 semanas”[9] y no cumplía con la edad
mínima para acceder a la prestación (62 años).
6. Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el señor Raúl pidió,
nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En la resolución
del 3 de agosto de 2018[10], el fondo negó lo
solicitado porque, si bien el actor tenía la edad necesaria, solo cotizó “992
semanas”[11].
7. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. El accionante
declaró que “en vista de tantas negativas y careciendo de recursos económicos,
[se vio] obligado a cobrar [la] indemnización sustitutiva de pensión de vejez”[12].
En ese contexto, por medio de la resolución del 9 de noviembre de 2018,
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de dicha prestación por un valor de
$9.163.558[13]. El fondo afirmó que,
para ese momento, el interesado acreditaba “un total de (…) 460 semanas”[14].
8. Primera calificación de pérdida de capacidad laboral. El 25 de junio de 2020, el actor solicitó a
Colpensiones la valoración de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).
Sin embargo, dicha entidad negó lo pretendido y arguyó que dicha petición no
era “procedente por haber recibido indemnización sustitutiva de vejez o
invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de Pensiones”[15]. Ante esta
negativa, el señor Raúl presentó una acción de tutela (distinta a aquella que
se estudia en esta oportunidad), la cual fue concedida. El 16 de septiembre de
2020, en cumplimiento de una orden impartida mediante la providencia referida,
Colpensiones valoró al accionante. En ese momento, el fondo determinó que el
actor tenía una PCL del 40.05% con fecha de estructuración del 15 de septiembre
de 2020. Señaló que el paciente requiere dispositivos de apoyo “tipo stent
coronario”[16]. Indicó que para las
actividades de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse,
vestirse, higiene en el inodoro, comer”[17].
9. Proceso ordinario laboral. El señor Raúl presentó una demanda en la que solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento
de la “pensión de vejez”. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Pereira (Risaralda) declaró que el demandante tenía derecho “al
reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez causada a
partir del 15 de septiembre de 2020”[18]. Para ello, la jueza
tuvo en cuenta la calificación “efectuada por el departamento de medicina
laboral de Colpensiones, el actor fue calificado con una PCL del 52.50% (sic) de
origen común y estructurada el 15 de septiembre de 2020”[19].
10. El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de
primera instancia y negó las pretensiones del demandante[20].
Consideró que el actor debió haber acreditado los requisitos de la pensión
especial de vejez por invalidez antes del 9 de noviembre de 2018[21].
Esto porque en dicha fecha se le reconoció la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez y, por lo tanto, en ese momento fue “desafiliado formalmente
del sistema general de pensiones”[22]. Resaltó que la
estructuración de la PCL se produjo casi dos años después de que se le otorgara
la mencionada indemnización[23].
11. Segunda calificación de invalidez. En enero de 2022, el accionante acudió ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. El 17 de febrero de 2022[24],
dicha entidad le determinó una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del
31 de enero de 2019[25]. En este último dictamen,
el grupo calificador le diagnosticó al actor “cardiomiopatía isquémica
(revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin
mención de complicación, Hiperplasia de la próstata e Hipertensión esencial
(primaria)”[26].
12. Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En junio de 2022 la parte actora solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[27].
Mediante la resolución del 14 de octubre de 2022, Colpensiones negó dicha prestación[28].
Argumentó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida
previamente, era incompatible con la prestación periódica solicitada[29].
Sostuvo que existe una “prohibición legal y constitucional de percibir de forma
simultánea dos pensiones que se pagan con cargo al Sistema General de Pensiones
y que cubren contingencias que tienen la misma finalidad: [r]eemplazar el
salario porque la persona se encuentra imposibilitada para continuar
trabajando”[30]. El demandante presentó
recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo[31].
Mediante la resolución del 19 de enero de 2023, Colpensiones confirmó la
negativa a la pensión de invalidez[32].
13. Acción de tutela. El señor Raúl presentó
una acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social. Por tal motivo, solicitó que se reconozca la pensión de invalidez[33]. Subsidiariamente, el accionante pidió que:
“se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de
invalidez sin retroactividad comprometiéndome si es del caso a iniciar un
proceso ordinario laboral, ya que citado proceso (sic) puede durar más de tres
(3) años y así no quedar desamparado, durante el término que dure el proceso,
más aún cuando no sé qué me espera con el diagnostico que me hicieron los
médicos de tener cáncer de próstata”[34].
14. El peticionario aseveró que obtiene sus ingresos económicos
a través de la organización de rifas[35]. Aunado a lo anterior, conforme al dictamen del 17 de
febrero de 2022, el actor actualmente “colabora” en una institución religiosa[36].
En ese contexto, indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez, comoquiera que aportó 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración y fue valorado con una PCL superior al
50%.
15. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada[37].
2. Respuesta de la accionada e interviniente
16. Respuesta de Colpensiones. Solicitó denegar la acción de tutela por improcedente[38].
Adujo que: (i) las pretensiones del accionante exceden las competencias del
juez constitucional; y (ii) no se probó la vulneración de derechos
fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte,
sostuvo que el amparo “debe ser declarado improcedente, ante la consagración
del patrimonio público como un derecho colectivo”[39].
17. La administradora de pensiones explicó que no resulta
viable que el accionante “hubiese continuado cotizando al sistema general de
pensiones para buscar el reconocimiento de prestaciones económicas
adicionales”, luego de que, al parecer, manifestó su imposibilidad para
hacerlo. Concluyó que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es
una prestación […] incompatible con las pensiones de [v]ejez o invalidez y las
prestaciones previas que de esta última se desprenden como el reconocimiento de
incapacidades y calificación de [p]érdida de capacidad laboral”[40].
18. Intervención de la Procuraduría 290 Judicial I Penal
de Pereira[41]. El Ministerio Público emitió un concepto dentro de
la acción de tutela de la referencia. Afirmó que la jurisdicción ordinaria
laboral no resulta eficaz en el presente caso dada la “situación de abandono,
desempleo, pobreza y sobre todo al rigor [sic] de patologías graves que le han
sobrevenido como lo es el diagnóstico de un cáncer en la próstata”[42].
Por lo anterior, señaló que tales factores habilitaban la intervención del juez
constitucional a través del amparo[43].
3. Decisiones que se revisan
19. Sentencia de primera instancia[44]. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira declaró improcedente la
acción de tutela. Aseveró que “el accionante no indicó o probó que el otro
medio de defensa judicial (jurisdicción ordinaria) no es idóneo ni eficaz”[45].
Destacó que, previamente, “el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria que
es el escenario natural para resolver estas solicitudes y una vez surtido el
trámite de ley se determinó que no tenía el derecho”[46].
En concreto, afirmó que, ahora, el actor acude de forma directa a la acción de
tutela y estimó que el amparo solo procede “cuando se pruebe que por capricho del
fondo de pensiones, no se le reconoce la prestación, que el medio ordinario de
defensa es ineficaz o no es idóneo y que con ello se le está causando un
perjuicio irremediable al accionante”[47]. Finalmente, ese
despacho señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
pues la parte actora “se limitó a indicar que tiene afectados sus ingresos y
calidad de vida, pero no aportó prueba alguna al respecto”[48].
20. Impugnación.
La parte demandante recurrió la anterior decisión[49].
Explicó que ha promovido procesos administrativos y judiciales desde el año
2018. Resaltó que presentó todo el material probatorio “que tenía en [su]
poder”, y que instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable. El accionante sostuvo
que sí es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y por
haber sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica (cáncer de próstata).
Además, alegó que se ha afectado su derecho al mínimo vital, dado que no es
pensionado y “no tiene una fuente de ingresos fija que ayude con su congrua
subsistencia”[50].
21. El procurador 290 judicial I penal de Pereira también impugnó
el fallo[51]. Advirtió que se pudo
haber presentado cierta confusión en la prestación económica solicitada. Debido
a lo anterior, explicó las diferencias entre la pensión anticipada de vejez por
invalidez y la pensión de invalidez.
22. Sentencia de segunda instancia[52]. El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado. Advirtió que la intervención que realizó el
Ministerio Público en este asunto, “no se acompasa a las facultades que brinda
el Decreto 2591 de 1991”[53]. Además, en su criterio,
tampoco es uno de los sujetos legitimados para impugnar el fallo de primera
instancia[54].
23. El juez colegiado que fungió como segunda instancia
explicó que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar
sus derechos. Por lo tanto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad[55].
Resaltó que el ciudadano se desempeña como ayudante en la parroquia de Nuestra
Señora de Fátima conduciendo un vehículo para realizar diligencias. Por lo
tanto, afirmó que la enfermedad que
presenta el accionante “no le ha imposibilitado seguir obteniendo de manera
independiente sus ingresos”[56]. Concluyó que su mínimo vital se encuentra
salvaguardado en la medida en que “puede cotizar al sistema de seguridad social
en calidad de cotizante, régimen contributivo”[57].
4.
Actuaciones en sede de revisión[58]
24. Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado
sustanciador decretó pruebas[59]. A continuación, la Sala
resume las respuestas recibidas en sede de revisión.
Tabla 1. Respuestas recibidas en
sede de revisión
Parte accionante
El
ciudadano informó que no cuenta con “medios suficientes”[60]
para sufragar sus necesidades. Para la fecha en la que se recibieron las
pruebas, aquel afirmó que trabajaba con la Iglesia Nuestra Señora de Fátima
en Pereira, por medio tiempo. Relacionó sus ingresos en la siguiente tabla:
Descripción
Ingreso
Salario
pagado por la iglesia
$650.000
Rifas
$150.000
Ventas
de empanadas y postres
$80.000
El
demandante relató que sus gastos ascienden a $904.000 correspondientes a arrendamiento,
servicios, comida y transporte para citas médicas. El demandante advirtió
que, en esta última cifra, no incluyó conceptos como “cortes de cabello,
vestuario y demás”[61] ni tampoco mencionó
los gastos derivados de atención en salud o del “tratamiento (radiología)
para el cáncer de próstata”[62]. Indicó que tiene a
cargo a su esposa de 62 años, quien no trabaja. Precisó que su cónyuge realiza
actividades adicionales para complementar el ingreso que el actor percibe.
Respecto
de su vida laboral, comunicó que en el año 2017 trabajó con una empresa de
transporte como conductor pero que, por su condición de salud, renunció.
Aseveró que “por [sus] grandes necesidades económicas”[63]
para finales del año 2019 ingresó a trabajar en la Iglesia Nuestra Señora de
Fátima con funciones “leves”[64], tales como “ayudar
con el aseo de la parroquia; colocar la música en las eucaristías y demás
actos que ayudaran con el sacerdote”[65]. Sobre su situación de
salud, el actor señaló que fue diagnosticado con cáncer en la próstata, por
lo cual está siendo tratado con radioterapia y quimioterapia en la IPS Liga contra
el Cáncer de Pereira[66]. Finalmente, el
accionante aportó copia de las historias clínicas y de radiografías para
comprobar su diagnóstico y su manejo[67].
Colpensiones
La accionada aportó la historia laboral del señor Raúl y comunicó que aquel “reporta un total de 1.090 semanas de cotización”, de
las cuales 518 semanas que provienen de “los aportes a pensión realizados
durante el lapso de 1993-08 a 2021-01, de manera interrumpida,
correspondientes a los denominados ‘‘tiempos privados’’ los cuales se
reflejan en la historia laboral del mismo y por otra parte, se evidencian 572
semanas de cotización reportadas por entidades del Sector Público, los cuales
corresponden a tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS hoy
Colpensiones y que no se visualizan en la historia laboral a la fecha”[68].
Para demostrar lo anterior,
presentó la siguiente tabla:
Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira
El
procurador intervino en el proceso para solicitar que la Corte emita un
pronunciamiento sobre la impugnación presentada en el trámite de esta tutela
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En particular, sobre la
abstención de dicha autoridad judicial de conocer el recurso formulado por la
Procuraduría bajo el argumento de que había falta de legitimación por pasiva.
El interviniente aseveró que esto configura un desconocimiento “al papel de
gestión de los delegados del Ministerio Público en los respectivos Despachos
Judiciales”[69] en busca de la defensa
de las garantías y derechos fundamentales.
5. Pruebas que obran en el expediente
Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente
1
Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante[70].
2
Copia
del “contrato de trabajo a término fijo inferior a un año”, suscrito entre el
actor y la parroquia de Nuestra Señora de Fátima con fecha de iniciación el
25 de noviembre de 2019[71]. La duración del
contrato fue pactada por seis meses.
3
Comunicación
del 10 de septiembre de 2020 de Colpensiones al afiliado, relacionada con la
notificación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto
Administrativo de Pereira[72]. En este, esa
autoridad judicial le ordenó al fondo evaluar la PCL del actor, conforme a la
solicitud del 25 de junio de 2020. Colpensiones, le había informado al señor Raúl
que dicha petición no era “procedente por haber recibido indemnización
sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de
Pensiones”[73].
4
Copia
del formulario de calificación de PCL del 16 de septiembre de 2020 realizada
por Colpensiones[74]. En ese momento, el
fondo determinó que el actor tenía una PCL del 40.05% con fecha de
estructuración del 15 de septiembre de 2020. Señaló que el paciente requiere
dispositivos de apoyo “tipo stent coronario”. Indicó que para las actividades
de cuidado personal tiene una “dificultad leve para bañarse, vestirse,
higiene en el inodoro, comer”.
5
Dictamen
del 17 de febrero de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda[75], en el cual le fue
valorada al actor una PCL del 50.52% con fecha de estructuración del 31 de
enero de 2019. Le fue diagnosticado “cardiomiopatía isquémica
(revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente sin
mención de complicación, Hiperplasia de la próstata e Hipertensión esencial
(primaria)”[76].
6
Comunicación
de Colpensiones del 7 de junio de 2022, dirigida al afiliado. En ella se
solicitaron los documentos para continuar con el estudio de la pensión de
invalidez[77].
7
Historial
de incapacidades del 8 de julio de 2022 expedido por EPS Sura[78].
8
Copia
de epicrisis del 27 de octubre de 2022 del Instituto del Sistema Nervioso de
Risaralda[79].
9
Resonancia
magnética de próstata[80].
10
Epicrisis
de una consulta externa en la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda[81].
11
Historia
clínica de ecocardiograma transtorácico[82];
12
Declaraciones
extraproceso del 5 de diciembre de 2022 sobre la situación actual del
accionante[83].
Las deponentes afirmaron que el actor renunció a su anterior trabajó por su
“pésimo estado de salud”[84] y que actualmente es
ayudante de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Aseveraron que él y su
esposa “subsisten de la caridad”[85].
13
Copia
de la historia clínica oncológica del 23 de mayo de 2023[86].
El médico tratante refirió que “se observa nódulo sólido, mide 28 MM en el
eje transverso mayor”[87]. El plan de manejo
consiste en degarelyx, radioterapia y control cada mes.
14
Copia
de la historia laboral actualizada al 15 de agosto de 2023[88].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Novena de Revisión es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de la decisión
26. El señor Raúl fue diagnosticado con cáncer de próstata, cardiomiopatía
isquémica (revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente,
hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial (primaria). Por lo anterior,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una
PCL del 50.52%, con fecha de estructuración del 31 de enero de 2019[89].
27. Con fundamento en ese dictamen, el ciudadano solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, Colpensiones
negó lo pretendido porque el accionante había recibido previamente una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El fondo de pensiones
consideró que esa prestación “es incompatible con la que ahora se encuentra en
estudio”[90].
El accionante sostuvo que sí acredita los requisitos para acceder a la pensión
solicitada porque (i) aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración y (ii) fue valorado con una PCL superior al 50%.
28. El señor Raúl presentó
una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la prestación periódica
mencionada. En su respuesta en
sede de instancia, el fondo accionado reiteró que “la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez es una prestación (…) incompatible con las pensiones de
Vejez o invalidez”[91].
No obstante, los jueces de instancia declararon improcedente el mecanismo
constitucional.
29. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe
verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En
segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social
del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
con fundamento en que aquel ya había recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez?
30. Con
el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se
referirá a: (i) la pensión de
invalidez y sus requisitos; (ii) la naturaleza jurídica de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez; (iii) la jurisprudencia constitucional
respecto de la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez aun cuando se
haya otorgado la referida indemnización; y, (iv) la procedencia
excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad
social. Finalmente,
la Corte (v) estudiará el caso concreto.
3. La pensión de invalidez y los
requisitos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia[92]
31. El SGSSP instituye
una serie de prestaciones asistenciales y económicas[93] que amparan
algunos riesgos que pueden sufrir los trabajadores. En particular, el artículo
10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el principal objetivo de este sistema es
el de garantizar a la población el amparo en contra de tres contingencias:
vejez, invalidez y muerte.
32. En
particular, esta Corporación ha
señalado que la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye
una expresión de la seguridad social[94].
La jurisprudencia ha referido que esta prestación pensional es un derecho
subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella,
se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y
la vida digna[95].
33. En concreto, la pensión de invalidez ha sido definida
como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50%
reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido a que
no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema[96]. En otras palabras, la
Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica
tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya
capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar
una vida en condiciones de dignidad”[97].
34. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen
los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas normas
disponen que quien: (i) haya sido
valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado mínimo
cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración o al siniestro correspondiente –enfermedad o accidente– (iii)
tendrá derecho a dicha prestación.
35. En consecuencia, la Corte estima que la pensión de
invalidez no es simplemente una prestación económica periódica, sino que materializa
la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad social, la vida
digna y el mínimo vital. Así, cuando una persona sea calificada con una PCL
igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por
las normas legales tendrá, en principio, derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
4. La naturaleza jurídica de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
36. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prescribe que,
cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión
de vejez pero por alguna circunstancia no cuente con las semanas mínimas de
cotización establecidas por la ley, tiene la posibilidad de obtener la
indemnización sustitutiva de la mencionada prestación[98].
Se trata de una de las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), prevista para los casos en
los que la persona no pueda o no quiera continuar aportando para obtener una pensión.
37. Este Tribunal ha sostenido que dicha prestación
subsidiaria está prevista como una elección tanto para las personas no estén en condiciones de cotizar,
como para aquellas que sí pueden continuar aportando al sistema. Lo anterior,
respecto de quienes pretendan completar el número de semanas exigidas por la
ley para obtener una pensión por los riesgos de vejez, invalidez o muerte[99].
En ese contexto, esta Corte ha concluido que “la indemnización sustitutiva no
puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una
opción que válidamente puede tomar o no el afiliado[100].
5.
Ausencia de incompatibilidad entre el reconocimiento
previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la garantía de
la pensión de invalidez
38. El artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 disponía que,
una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no podían seguir
cotizando al sistema en ninguno de sus riesgos[101].
Sin embargo, la Ley 100 de 1993 –normativa actual que regula el SGSSP– no
contempla expresamente esa prohibición. Esta situación no sólo ha sido
reconocida por la jurisprudencia constitucional[102],
sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(en adelante CSJ), la cual ha señalado que “nada se opone que un afiliado, que
no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado
para otro tipo de contingencias, como la invalidez”[103].
39. Para fundamentar esta postura, la Sala de Casación Laboral
de la CSJ ha explicado que una persona que reúne los requisitos para tener
derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que aplican
para el momento en que se estructuró su estado de invalidez, no pierde tal
beneficio por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
“pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan
diversos riesgos, y con exigencias disímiles”[104].
40. En este contexto, el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria ha insistido en que la negativa del reconocimiento de la
pensión de invalidez por el reconocimiento previo de una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez constituye un desconocimiento de los
principios que conforman el derecho a la seguridad social[105].
Tales mandatos han sido definidos por la Corte Constitucional y son: la
solidaridad[106], la universalidad[107],
la integralidad[108], la unidad[109],
entre otros
41. En relación con las prohibiciones mencionadas, el
artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre
la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren,
respectivamente, cada uno de dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos
de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede
recibir “una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas
contingencias”[110]. Igualmente, la CSJ ha
determinado que el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva no es un acto definitivo sino provisional que puede
revisarse ante un mejor derecho[111].
42. De manera que, no existe una barrera para evaluar nuevamente las
solicitudes de los afiliados, ni para efectuar un reconocimiento pensional,
siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en la ley (supra 32).
Por el contrario, una presunta incompatibilidad “debe interpretarse como una
imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones
simultáneamente”[112].
43. Es pertinente resaltar que la Corte ha estudiado algunos casos en los
que los accionantes habían recibido una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, pero luego de ello, efectuaron aportes al
SGSSP y, posteriormente, se les determinó una PCL igual o superior al 50% con
una fecha de estructuración posterior al reconocimiento de la primera
prestación.
44. Al revisar los anteriores asuntos, este Tribunal determinó que el
reconocimiento previo de la referida indemnización no
constituía una limitación para acceder a la pensión de invalidez, ya que “se
trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos
riesgos, y que contienen exigencias disímiles”[113].
A continuación, la Sala presentará algunas de las decisiones de esta
Corporación que han establecido y consolidado esta regla.
Tabla 3. Ausencia de incompatibilidad
entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez[114]
Sentencia
Elementos fácticos y razón de decisión
T-861 de 2014
Esta Corporación resolvió la acción de tutela de una persona en
contra de Colpensiones. Esa entidad no le reconoció la pensión de invalidez
bajo el argumento de que ya había recibido la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez y que ambas prestaciones eran incompatibles. La Corte
concluyó que el hecho de que recibiera una indemnización sustitutiva no
descalificaba al afiliado para continuar cotizando al SGSSP para cubrir los
riesgos de invalidez y muerte, que son sustancialmente distintos del
riesgo de vejez.
T-606 de 2014
Esta Corte analizó el amparo de una persona en contra de
Colpensiones. Esa entidad negó la pensión de invalidez bajo el argumento de
que el solicitante tenía reconocida una indemnización sustitutiva, la cual
era incompatible con la prestación periódica objeto de estudio. Este Tribunal
encontró que el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva no
impide que pueda examinarse el derecho a una pensión, que cubra de manera más
amplia las contingencias de la discapacidad como, por ejemplo, la pensión de
invalidez. Resaltó que el derecho a determinada prestación nace cuando una
persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el
mismo y que ese derecho es irrenunciable.
T-656 de 2016
Este Tribunal estudió la solicitud de amparo de una persona en
contra de Colpensiones por la negativa al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez basada en el hecho de haber recibido una indemnización
sustitutiva. Este Tribunal destacó que Colpensiones ignoró la diferencia
entre el riesgo asegurado mediante los aportes a pensión de vejez y aquél que
se pretende cubrir con la pensión de invalidez. Afirmó que si bien la
accionante manifestó estar imposibilitada para seguir cotizando al
SGSSP al momento de solicitar la pensión de vejez, esta declaración no
implicaba una renuncia a todas las demás prestaciones derivadas del sistema.
Esto último significaría “prácticamente una renuncia a su derecho fundamental
a la seguridad social, lo cual es a todas luces inconstitucional”.
T-728 de 2017[115]
Esta Corporación estudió la acción de tutela de un adulto mayor
en contra de Colpensiones por la negativa de reconocimiento de la pensión de
invalidez bajo el argumento de que aquel había recibido una indemnización
sustitutiva, la cual resultaba incompatible con la prestación solicitada. La
Corte reiteró que la imposibilidad de recibir dos prestaciones simultáneas
con cargo al erario “no es un obstáculo para que se otorgue la pensión de
invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes”.
Concluyó que dicha oposición entre prestaciones no es un argumento válido
para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por
concepto de indemnización sustitutiva “y así asegurar que los aportes del
asegurado financien solamente una prestación”.
SU-556 de 2019
Este Tribunal resolvió tres acciones de tutela en contra de
autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. En un caso particular, la negativa obedeció a que
se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
accionante. La Corte insistió en que “no existe incompatibilidad entre la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado
que la causa y fundamento de cada derecho es independiente”. Aclaró que, por
un lado, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado
el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de
vejez; por otro, la pensión de invalidez se causa con la acreditación del
porcentaje mínimo de PCL del afiliado y la verificación de la cantidad de
semanas de cotización exigidas por la norma vigente para adquirir el derecho
pensional.
T-434 de 2019
La Corte estudió la acción de tutela de una persona en contra de
Colpensiones. La administradora negó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez porque, en su criterio, la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez recibida por el afiliado es incompatible con la pensión
solicitada y las cotizaciones con previo estudio no podrían ser tenidas en
cuenta para ningún otro efecto. Esta Corporación resaltó que junto con la CSJ
han determinado que recibir una indemnización sustitutiva por
vejez no es un impedimento para seguir afiliado al SGSSP ni para
realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel
por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva. Explicó que, en
estas circunstancias, lo que procede para proteger la sostenibilidad
financiera del sistema es realizar una compensación entre lo
que ya se pagó y la prestación periódica reconocida por el juez
constitucional.
T-225 de 2020
Esta Corporación estudió la acción de tutela de una persona en
contra de Colpensiones, porque dicho fondo negó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que el actor recibió una
indemnización sustitutiva por vejez. La Corte reiteró que el eventual
otorgamiento de la pensión de invalidez a quien se le reconoció una
indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la
sostenibilidad financiera del sistema porque puede optarse por la deducción
de las mesadas del monto ya reconocido. Insistió en el carácter irrenunciable
e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho
pensional fuera causado, persiste la posibilidad de reclamar el
reconocimiento pensional correspondiente.
T-036 de 2021
La Corte analizó una acción de tutela presentada por una persona
en contra de Colpensiones. El fondo negó la pensión de invalidez bajo el
argumento de que en años anteriores, el actor recibió una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte determinó que el fondo
accionado pretendía revivir un enunciado normativo derogado que en la
actualidad y desde la sanción de la Ley 100 de 1993, no ha sido reproducido
por el legislador. Asimismo, reiteró que el pago previo de una indemnización
sustitutiva de pensión de vejez no impide el reconocimiento de una pensión de
invalidez. Finalmente, indicó que Colpensiones recibió el monto de las
cotizaciones que se hicieron después de la prestación subsidiaria sin
manifestarle al afiliado “su supuesto retiro del sistema pensional y sin
iniciar un proceso para devolverle lo aportado”.
T-166 de 2021
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela en contra
de Colpensiones. Dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez porque el afiliado recibió una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. La Sala de Revisión correspondiente reiteró que no existe
incompatibilidad entre la mencionada indemnización y la prestación periódica de
invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente.
45. De igual manera, esta Corporación ha determinado que, ante
un pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez y una solicitud posterior
de reconocimiento de una pensión de invalidez, se debe realizar una
compensación o descuento entre la prestación económica cuyo pago ya
se efectuó y aquella reconocida por el juez constitucional. Para ello, ha
emitido órdenes que permiten preservar, de forma concurrente, el mínimo vital
del pensionado y la sostenibilidad financiera del Sistema[116].
Así, por ejemplo, ha ordenado que se deduzca del monto de la pensión de
invalidez, mensualmente y de manera progresiva, lo que la administradora de
pensiones pagó por dicha indemnización[117].
46. En consecuencia, la jurisprudencia pacífica, reiterada
y uniforme de esta Corporación permite concluir que es admisible que quien
recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir
cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez
y muerte. Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde
los riesgos que amparan hasta sus requisitos. Además, Colpensiones no puede
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que,
previamente, fue otorgada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
6. La procedencia excepcional del
amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social[118]
47. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez
mediante la acción de tutela, la Corte ha determinado que, dado el carácter
subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no
existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no
resultan idóneos ni eficaces[119]. Este Tribunal ha
admitido que es posible ordenar el reconocimiento y pago de derechos
pensionales por esta vía cuando exista evidencia de que la protección de otros
derechos fundamentales depende de la intervención del juez constitucional[120].
48. Por otra parte,
esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones
pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad
y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho
análisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los
parámetros cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o
de personas en situación de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata
de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria
situación económica para satisfacer sus necesidades básicas.
49. Por tal razón,
en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la
vía ordinaria sería desproporcionada e incluso podría derivar en la afectación
de otros derechos. En ese contexto, la Corte ha interpretado que “el
derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental” porque
quienes la necesitan son personas que, en principio, no se encuentran en un
mercado laboral y/o dependen enteramente de la pensión para la satisfacción de
sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar[121]. Lo anterior, activa la
excepcional intervención del juez constitucional para estudiar la posibilidad
del reconocimiento de una prestación por vía de la solicitud de amparo (por
ejemplo, la pensión de invalidez)[122].
50. En particular, esta Corporación se ha referido a la
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las
administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que
resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del
accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación
del mínimo vital[123].
A continuación, la Sala expone algunos ejemplos de esta procedencia
excepcional.
Tabla 4. La procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales[124]
Sentencia
Caso
T-694 de 2017
En este caso, la Corte decidió
respecto de la acción de tutela presentada por una persona de 43 años con una
PCL del 66,35% a raíz de una enfermedad de Huntington en contra de un fondo
de pensiones. Esta Corporación evidenció que el
accionante no tenía otros ingresos y no tenía la capacidad de generar
recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo expuesto, declaró la
procedencia de la tutela, dadas las circunstancias apremiantes del demandante
como sujeto de especial protección constitucional y por el riesgo de afectar
los derechos fundamentales en el caso debido a una posible demora en su
resolución.
T-049 de 2019
Esta Corporación
estudió la solicitud de amparo de una persona en contra de un fondo de
pensiones. La accionante fue diagnosticada con “porfiria aguda intermitente”
que le produjo la parálisis de su cuerpo y solo le permitía el movimiento de
la cabeza y una PCL dictaminada en 58,20%. La Sala flexibilizó el presupuesto
de subsidiariedad y concluyó que el proceso laboral no era idóneo, ni eficaz
porque podría ser gravoso para la peticionaria. Afirmó, que la actora merecía
una especial defensa dadas sus circunstancias particulares.
T-377 de 2020
Este Tribunal estudió
la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones, quien solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La Corte determinó que el
asunto objeto de estudio se trataba de una persona de 84 años que superó la
expectativa de vida, por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera
de un proceso ordinario laboral y, eventualmente, una decisión favorable
podría resultar tardía para otorgar la protección de los derechos
fundamentales.
T-264 de 2021
Esta Corporación
decidió la acción de tutela promovida por una persona con “trastorno
afectivo bipolar” y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le
negó la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración de la PCL
fue posterior al fallecimiento de su padre. La Sala precisó que la falta de reconocimiento y pago de la pensión correspondiente
generó un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del
accionante, se desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial
tendiente a la protección de los mismos y que los medios ordinarios de
defensa judicial no eran idóneos ni eficaces.
T-364 de 2022
Esta Corporación
estudió una acción de tutela en contra de Colpensiones. El actor era una
persona de 72 años con una PCL del 74,28% y
diagnosticado con una cardiopatía severa que le impedía continuar trabajando,
un infarto agudo de miocardio e hipertensión arterial. La Corte encontró,
entre otras, que el demandante afrontaba una grave situación económica. Por
ende, determinó que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para otorgar la
protección reclamada por el accionante dadas sus condiciones. En
consecuencia, desplazó al juez laboral y activó la intervención del juez
constitucional porque se encontró justificada la procedencia de la acción de
tutela.
51. En definitiva, esta Corporación ha flexibilizado la
evaluación de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales
ordinarios cuando las personas que acuden a la acción de tutela son sujetos de
especial protección sin que ello implique la procedencia automática de la
acción de tutela. Así, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al
accionante que acuda al juez laboral podría resultar lesivo para sus derechos,
o comprometerlos aún más. En suma, procede excepcionalmente esta acción cuando
el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la
protección que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.
7. Caso concreto
7.1. Cuestión previa: Legitimación de la Procuraduría General de la
Nación para intervenir en los procesos de tutela
52. Antes de estudiar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que es necesario
referirse a la solicitud formulada en
sede de revisión por el procurador 290
judicial I penal. Aquella pretende que esta Corte se pronuncie sobre las
funciones de la Procuraduría en trámites de acciones de tutela. Esto, en razón
a las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Pereira. Dicha autoridad aseveró que la intervención que realizó el
Ministerio Público no se ajustó a las facultades previstas en el Decreto 2591
de 1991. Además, en criterio del Tribunal, el procurador no tenía legitimidad para impugnar el fallo.
53. Esta Sala no comparte la apreciación del juez de
segunda instancia, comoquiera que la Corte ha reconocido que los agentes del
Ministerio Público “están constitucionalmente legitimados para impugnar los
fallos de tutela”[125]. Estos funcionarios
buscan salvaguardar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y
garantías fundamentales de las personas. Para alcanzar estos objetivos, pueden
interponer las acciones que consideren necesarias y/o pertinentes, de
conformidad con el artículo 277 de la Constitución.
54. En concreto, la Corte ha determinado que la Procuraduría
“no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor
de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como
impugnante, aun cuando no haya sido [ella] quien directamente lo haya
promovido”[126]. La legitimación por activa para
impugnar el fallo no se origina únicamente del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, por el contrario, tal disposición debe “interpretarse sistemáticamente”[127]
con el artículo 277 superior.
55. Por lo tanto, el Ministerio Público actuó dentro de sus competencias, relacionadas
con la defensa de los derechos y garantías fundamentales del señor Raúl.
En tal sentido, el juez de segunda instancia debió considerar la interpretación
sistemática del Decreto 2591 de 1991 en conjunto con las normas
constitucionales.
7.2. Requisitos formales de procedencia
56. Legitimación
por activa. De manera
reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede
presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante
legal; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías municipales o
la Defensoría del Pueblo[128]. Este requisito
se cumple porque el señor Raúl presentó la acción de tutela a nombre
propio. Aquel es el titular de los derechos invocados y la persona directamente
afectada ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
57. Legitimación
por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular
contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es,
efectivamente, el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de
Colpensiones, entidad de naturaleza pública que presta el servicio público de
seguridad social. El demandante se encuentra afiliado a esa entidad y aquella
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. De manera que la Corte
encuentra que se cumple este presupuesto.
58. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe
presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con
ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[129].
La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa
del fondo accionado a reconocer y pagar la pensión de invalidez. Esto fue
mediante la Resolución DPE-917 del 19 de enero de 2023. Por su parte, la
solicitud de amparo fue radicada el 2 de febrero siguiente[130].
Esto quiere decir que pasó menos de un mes desde la comunicación que culminó el
trámite administrativo de la solicitud pensional que, según la parte actora,
desconoció sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por
lo cual encuentra satisfecho este parámetro.
59. Presupuesto de
subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la
resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos
excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria,
mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se
acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o
eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[131].
60. El estudio de
subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción de tutela es
un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, personas en
situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza
de familia, entre otros. Por lo tanto “su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela”[132]. Este
criterio de valoración es una manifestación del principio de igualdad. No
obstante, ello no implica por sí solo la procedencia de la acción de tutela.
61. En particular,
como fue expuesto previamente (sección 6), esta Corporación se ha
referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas
por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha
concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia
por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii)
la afectación del mínimo vital.
62. En el presente caso, en efecto, existe otro medio de
defensa judicial para plantear las pretensiones dirigidas al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. En principio, el artículo 2.4 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia para
resolver este tipo de controversias radica en la jurisdicción ordinaria laboral[133].
Sin embargo, la Sala considera que, en el presente asunto, el proceso ordinario
laboral sería prolongado y resultaría desproporcionado exigirle al demandante
que acudiera a ese trámite. Por tal motivo, se desvirtúa su idoneidad y
eficacia para perseguir las pretensiones del amparo, por las razones que pasan
a exponerse.
63. El actor tiene
la calidad de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala
observa que el señor Raúl es un sujeto de especial protección
constitucional por su estado de salud. Por un lado, el accionante tiene 68
años, por lo que se trata de un adulto mayor[134]. Esta circunstancia puede ser relevante para que,
junto con otras condiciones, se analice la idoneidad y eficacia del medio
judicial ordinario[135]. Por otra parte, el actor fue diagnosticado
con un tumor maligno en la próstata (cáncer), cardiomiopatía isquémica[136]
(revascularizado con bypass), diabetes mellitus no insulinodependiente,
hiperplasia de la próstata e hipertensión esencial (primaria). La Sala destaca
que el actor presentó su historia clínica actualizada al 23 de mayo de 2023, en
la cual se puede ver que el médico tratante refirió que “se observa nódulo
sólido, mide 28 MM en el eje transverso mayor”[137]. Su plan de manejo
consiste en “degarelyx, radioterapia y control cada mes”.
64. El accionante informó que los reportes médicos no son
alentadores porque el tumor es “considerablemente grande, como también años
atrás también sufrí de lo mismo, siendo el cáncer actual una recaída”[138]. Sobre esta última enfermedad catastrófica, el
Instituto Nacional de Cancerología de Colombia indicó que aquella “ocupa el
tercer lugar en mortalidad, después de los cánceres gástrico y pulmonar”. Es
evidente que hay “un compromiso de vesícula seminal”[139],
la cual está tratándose por radioterapia. Un tumor canceroso es maligno porque
“puede crecer y diseminarse a otras partes del cuerpo”[140].
Esto supone un riesgo inminente, grave y actual para el señor Raúl. De manera que
hay un estado particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad por
parte del juez constitucional.
65. El actor obró
con diligencia para reclamar la prestación pretendida. La Sala
advierte que, de acuerdo con el escrito de tutela, el actor desde el 2014
persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez[141]. Para obtener dicha prestación
agotó el procedimiento administrativo e inició un proceso ordinario ante el
juez laboral[142].
No obstante, la prestación le fue negada, como se expone en los antecedentes de
esta providencia pese a contar con “992
semanas”[143]. También acudió
a la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron el
reconocimiento de la pensión de vejez.
66. La Corte
observa que, en lo pertinente para esta acción de tutela, el señor Raúl
ha realizado los siguientes trámites para obtener la pensión de invalidez: (i)
en 2020 solicitó la calificación de la PCL, la cual fue negada por Colpensiones
porque consideró que no era “procedente por haber recibido indemnización
sustitutiva de vejez o invalidez, al quedar por fuera del Sistema General de
Pensiones”[144];
(ii) el actor presentó una acción de tutela para obtener la valoración de su
PCL. En ese proceso, el juez amparó sus derechos. Por lo anterior, el 16 de
septiembre de 2020, Colpensiones calificó vía telefónica al afiliado; (iii) en enero de 2022, el accionante solicitó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la evaluación de su PCL;
(iv) en junio de 2022, pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez; (v) posteriormente, ante la falta de respuesta del fondo
accionado, presentó una acción de tutela para la protección de su derecho
fundamental de petición[145]; y (vi) interpuso los
recursos propios del procedimiento administrativo para controvertir los actos
que negaron la pensión.
67. Todo lo
anterior demuestra plenamente que el actor ha actuado de manera diligente para
reclamar la pensión de invalidez. Igualmente, denota una posible demora por
parte del fondo para resolver las solicitudes del actor. Por ende, la Sala
estima que este requisito jurisprudencial se encuentra satisfecho.
68. Existe una
posible afectación del mínimo vital del demandante. La Sala
reconoce que el actor cuenta con un contrato con una iglesia, en donde sus
funciones son “ayudar con el aseo de la parroquia; colocar la música en las
eucaristías y demás actos que ayudaran con el sacerdote”[146].
Sin embargo, lo anterior no garantiza que aquel tenga la solvencia económica
suficiente para satisfacer las necesidades básicas de su hogar y los gastos
médicos que conlleva. Prueba de ello es la relación de gastos que hizo el
accionante, en la cual se evidencia que sus ingresos son inferiores a un
salario mínimo mensual vigente. Adicionalmente, el actor sostuvo que tiene a su
cargo a su esposa de 62 años quien, de acuerdo con las respuestas allegadas en
sede de revisión, no tiene empleo ni pensión y es la persona que le ayuda en
sus actividades económica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.