T-455-22
Sentencia T-455/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, así sea de forma sumaria, la
existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de
defensa para su procedencia
REVOCATORIA UNILATERAL DE PENSIÓN RECONOCIDA POR
COLPENSIONES-Improcedencia del amparo
por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
(…), la Corte corroboró que, de un lado, existe otro medio de
defensa judicial para la protección de los derechos que la tutela estima
vulnerados (Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social) y los
accionantes cuentan con las capacidades físicas y jurídicas necesarias para
acudir a él. De otro lado, encontró que la acción no fue utilizada como
mecanismo inmediato de protección, pues los accionantes prolongaron la búsqueda
del amparo, reiterando por más de dos años la misma petición ante Colpensiones
con la pretensión de que se revocara unas resoluciones y, al día de hoy, su
situación particular todavía les permite acudir a la Jurisdicción Ordinaria para
reclamar la prestación que pretenden vía tutela.
Expediente: T-8.460.321 AC
Acciones de tutela acumuladas, instauradas
por Juan de Dios Arenas Ortiz (T-8.460.321), Benedicto Mesa (T-8.483.443) y
Álvaro Almeida Hernández (T-8.491.275) en contra de
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el
marco de los expedientes: (i) T-8.460.321 de Juan de Dios Arenas contra
Colpensiones, resuelto en primera instancia el 1 de junio de 2021 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el
29 de junio de 2021 por el Tribunal de Distrito Superior de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia; (ii) T-8.483.443
de Benedicto Mesa contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero
de Familia de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia el 24 de agosto de
2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia;
y (iii) T-8.491.275 de Álvaro
Almeida Hernández contra Colpensiones, resuelto en primera instancia el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Distrito
Superior de Bucaramanga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Narran los accionantes Juan de Dios Arenas
Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández, que los días 15 y 20 de
febrero y 2 de mayo de 2014, respectivamente, solicitaron a Colpensiones la autorización
de pago del cálculo actuarial para convalidar el tiempo laborado por ellos. La
entidad resolvió positivamente las tres solicitudes y, en consecuencia, cada accionante
realizó la consignación respectiva para tener acceso a una pensión de vejez.[1]
2.
A raíz de esto, Colpensiones reconoció las
mencionadas pensiones, de la siguiente manera: Juan de Dios Arenas mediante
Resolución GNR- 365725 del 13 de octubre de 2014,[2]
Benedicto Mesa mediante Resolución 360320 del 13 de octubre de 2014[3] y Álvaro Almeida Hernández mediante Resolución VPB 23262
del 2 de diciembre de 2014.[4]
3.
El 25 de mayo de 2016, Colpensiones
recibió un correo electrónico por parte de la Jefatura de la Oficina del PAC de
Bucaramanga en la que se informó, que “el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO,
presentaba cálculos actuariales por omisión, con empleados que posiblemente
nunca trabajaron ahí, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos
legales. La empresa fachada para este posible Calculo es CHARRY NARVAEZ LTDA.
NIT 920211630”. Por esta razón, Colpensiones inició un proceso de
investigación sobre aquellas personas que tuvieran relación con el abogado y la
empresa. [5]
4.
Como consecuencia de lo anterior, y por la
relación que identificó la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones entre
la mencionada empresa y la pensión reconocida a estos tres ciudadanos, se
adelantaron sendas investigaciones a estos afiliados, las cuales dieron como
resultado que, en 2018, se revocaran las pensiones concedidas así:[6] (i) Mediante Resolución SUB
66616 del 12 de marzo de 2018 revocó la pensión otorgada a Juan de Dios Arenas,
(ii) con la Resolución No. SUB 75284 del 21 de marzo de 2018 revocó la
pensión otorgada a Benedicto Mesa y (iii) por medio de la Resolución DIR 19264
del 30 de octubre de 2018 revocó la pensión otorgada a Álvaro Almeida
Hernández.[7]
5.
Las tres decisiones de revocatoria coinciden
en que el reconocimiento de la pensión que se le otorgó a cada accionante “se
realizó bajo una situación indebida con fundamento en información incluida de
forma irregular”.[8] Como
consecuencia de esto, se inició contra cada uno un proceso de cobro coactivo con
medidas cautelares, para conseguir el reintegro de las sumas pagadas. Sin
embargo, en 2019, al resolver una serie de reclamos presentados por los
tutelantes, se dieron por terminados dichos procesos coactivos con fundamento
en la Sentencia SU-182 de 2019.[9]
6.
Una vez resueltos los asuntos relativos a
la revocatoria y la finalización del cobro coactivo por parte de Colpensiones,
los accionantes continuaron interponiendo distintos tipos de solicitudes
(recursos en vía administrativa, revocatoria directa y derechos de petición
simples) para que les fuera devuelta su pensión de vejez, pues insisten en que tiene
derecho a ella.[10]
7.
Coinciden también los tres accionantes al
señalar que las últimas solicitudes que ellos presentaron a Colpensiones no han
sido contestadas, bien porque no recibieron respuesta alguna, o bien porque
consideran que la respuesta no se refirió al fondo del asunto. Por tal razón,
piden que también sea tutelado su derecho fundamental de petición y se ordene
dar respuesta a sus solicitudes.
8.
Sin embargo, la
accionada indicó que dio respuesta a todas las peticiones interpuestas, siendo
las últimas respuestas dadas a cada uno las siguientes: (i) Mediante Oficio
BZ2020_11247020-2310437 del 5 de noviembre de 2020, se negó nuevamente el
reconocimiento de pensión a Juan de Dios Arenas; (ii) Mediante Resolución SUB 64761 del 5
marzo de 2020, se atendió la última solicitud presentada por Benedicto Mesa; y (iii) Mediante Resolución DPE 7553 del 7
de mayo de 2020 anexa al escrito de contestación presentado por la accionante,
se le da respuesta a la última petición presentada por Álvaro Almeida Hernández.[11]
Pretensiones y fundamento
de las acciones de tutela
9.
Los señores Juan de Dios Arenas Ortiz,
Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández, por separado pero con el mismo
formato de demanda, los días 19 de mayo, 30 de junio y 22 de enero de 2021, promovieron
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido
proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.[12]
10.
Coinciden los tres escritos de tutela en solicitar
el amparo de los ya citados derechos fundamentales y, por tanto, pretenden que
el juez de tutela dicte la orden de revocatoria de las resoluciones que los
privaron de su pensión de vejez, para que puedan volver a gozar de esta
prestación.
11.
Consideran acreditados los presupuestos de
inmediatez y subsidiariedad por tratarse de tres ciudadanos de la tercera edad (71,
71 y 69 años en el orden de la referencia) con algunas complicaciones de salud,
cuya fuente de sostenimiento es la pensión de vejez que hoy se encuentra en
disputa, de forma tal que su mínimo vital también se ve gravemente afectado. En
consecuencia, sostienen que los medios alternativos de defensa judicial no
resultan idóneos ni eficaces.
12.
Manifiestan que Colpensiones no estaba
jurídicamente habilitada para revocar el acto administrativo que otorga la
pensión de vejez, pues ello resulta violatorio del debido proceso según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, afirman que dicha
entidad debió haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
demandar su propio acto.
13.
Por último, mencionan que Colpensiones no
es la autoridad encargada en determinar cuándo se entiende que se ha cometido
fraude, y teniendo en cuenta que ninguno de ellos ha recibido condena formal
por parte de un juez penal, la administración no tenía facultad para revocar el
reconocimiento de sus respectivas pensiones. [13]
Respuesta de la parte
accionada
14.
Así como los escritos de tutela contenidos
en cada uno de los expedientes se presentan en el mismo formato de demanda, los
memoriales de contestación allegados por Colpensiones también contienen una
fundamentación similar. Con todo, en algunos procesos la entidad enfatiza en ciertos
puntos de derecho que vale la pena destacar.
15.
Inicialmente, hay que decir que todos los
expedientes coinciden, como es de esperarse, en referirse a la tutela como una
acción de carácter subsidiario que no puede ser utilizada para ventilar
controversias que correspondería conocer, en estos casos, a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Adicionalmente, frente al asunto de la procedencia, en la
contestación del expediente T-8.483.443 se consideró pertinente enfatizar en la
inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo.
16.
En cuanto a los argumentos de fondo, la parte
accionada se pronunció sobre la órbita del competencias del juez
constitucional, manifestando que no le corresponde entrar a reemplazar el
análisis técnico propio de los jueces de cada especialidad (en este caso la
laboral) y recordándole, además, el deber de proteger el patrimonio público en
casos como este.
17.
Ahora bien, en el marco del expediente
T-8.460.321, la contestación se dedica a demostrar que Colpensiones sí estaba
facultada para revocar los actos administrativos de carácter particular sin la
aquiescencia del destinatario, por tratarse de un caso de fraude.[14] A su turno, el texto de la contestación del caso
T-8.491.275 enfatiza en la necesidad de distinguir entre la contestación a la
petición y la concesión de lo pedido, para justificar la no vulneración al
derecho de petición del accionante, pues aunque sí se le dio respuesta al
peticionario, no fue posible acceder a su solicitud.[15]
18.
En todo caso, son consistentes los tres
escritos de contestación en solicitar que se niegue el amparo pretendido por
los accionantes, en tanto sus derechos fundamentales no se encuentran
vulnerados.[16]
Trámite de las tutelas y
decisiones de instancia
19.
Fallos de tutela en primera
instancia. Los fallos de tutela del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del 1 de junio de 2021 (caso
Juan de Dios Arenas), del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga del 14 de
julio de 2021 (caso Benedicto Mesa) y del Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga del 5 de febrero de 2021 (caso
Álvaro Almeida Hernández) negaron el amparo solicitado.
20.
Principalmente, se refirieron al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a la falta de prueba tanto del
perjuicio irremediable alegado por los accionantes, como de la presunta
afectación a su mínimo vital. Todos los operadores judiciales estuvieron de
acuerdo en que se trata de una caso en el que los accionantes deben acudir al
mecanismo principal establecido en la ley para controvertir los actos
administrativos de Colpensiones con los que se encuentran en desacuerdo.
21.
De igual forma, consideraron que
Colpensiones sí dio respuesta a las distintas peticiones de los accionantes,
por lo que tampoco hubo lugar a tutelar el derecho de petición en ninguno de
los casos. En ese orden de ideas, declararon improcedentes los amparos
solicitados en todos los casos que aquí se acumulan.[17]
22.
Impugnaciones. Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida
presentaron, en sus respectivos procesos, impugnación a los fallos de primera
instancia anteriormente descritos. En documentos muy similares, alegan que los
tiempos laborados por cada uno sí existieron, se encuentran en regla y no
fueron acreditados por la empresa investigada sino por empleadores diferentes.
Con todo, Colpensiones no tuvo nada de esto en cuenta y se mantuvo en la
negativa al reconocimiento de la pensión y a la actualización de la historia
laboral de cada uno.
23.
El argumento central de las tres
impugnaciones se sustenta en la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte
Constitucional, la cual, según ellos, no le permite a Colpensiones revocar las
pensiones de la forma en que lo hizo, sino que le exige acudir a la
jurisdicción contenciosa a demandar su propio acto. Por esta razón estiman
vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.[18]
24.
Fallos de tutela en segunda
instancia. El Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia conoció el caso de Juan De
Dios Arenas, fallado e 29 de junio de 2021, y el de Benedicto Mesa, fallado el
24 de agosto de 2021. Por su parte, la Sala de Asuntos Penales para
Adolescentes del mismo Tribunal resolvió el caso de Álvaro Almeida Hernández el
12 de marzo de 2021.
25.
Todas las sentencias de segunda instancia
confirmaron lo resuelto por los jueces de primera instancia. Las distintas
salas del Tribunal, además de encontrar que el requisito de subsidiariedad no
fue acreditado, de manera uniforme para los tres casos, estimaron incumplido
también el requisito de inmediatez, pues las resoluciones que los actores
pretenden atacar son del año 2018. En ese sentido, acudieron a la tutela tres
años después, tiempo que no encontró razonable para la protección “inmediata”
de los derechos fundamentales. De manera tal que no se accedió a las
pretensiones de la acción de tutela.[19]
Actuaciones en sede de
revisión
26.
Remitidos los
expedientes T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275 a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del
15 de diciembre de 2021, notificado el 19 de enero de 2022, decidió
seleccionarlos y acumularlos entre sí por presentar unidad de materia. Lo
anterior con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia por la Sala
Segunda de Revisión.
27.
Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, el
Magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales para obtener claridad sobre
el asunto objeto de litigio. En dicho proveído solicitó: (i) a Colpensiones que
allegue copia de la totalidad de actuaciones administrativas relevantes
surtidas en relación con el reconocimiento y revocatoria de las pensiones en
cuestión y certifique cómo se ha desarrollado el proceso de revocatoria y cobro
coactivo; (ii) a la Fiscalía General de la Nación información sobre posibles
investigaciones y/o procesos penales que se estén adelantando en contra de los
señores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández
Santamaría con ocasión de los hechos anteriormente narrados; y (iii) a los
señores Juan de Dios Arenas Ortiz, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida Hernández
con el fin de que informen sobre su realidad económica y social.[20]
28.
Respuesta Colpensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones remitió varios
escritos en los que, en términos generales, confirma lo expuesto en el acápite
de antecedentes, tanto en la narración de los hechos como el la respuesta dada
por ella a las tres acciones de tutela. Al final, deja claro que las pensiones
de las que trata este asunto fueron revocadas por posible fraude dada la
relación que tuvo su reconocimiento con las irregularidades identificadas en
las solicitudes realizadas por Jorge Enrique Peinado y la empresa Charry
Narváez.
29.
Fiscalía General de la Nación: En
oficio del 29 de abril de 2022 manifestó que, revisados los sistemas internos
de la entidad, se adelantan actuaciones penales por fraude procesal iniciadas
por Benedicto Mesa y Álvaro Almeida en calidad de denunciantes. Sin embargo,
nada se dice con respeto a Juan de Dios Arenas.
30.
Respuesta de los accionantes: Por un lado, Benedicto Mesa hizo saber que, en cuento a su
estado de salud, presenta venas varicosas, una úlcera en sus miembros
inferiores y dermatitis exfoliativa, vive solo, tiene hijos mayores de edad y
no posee inmuebles.[21] Por su parte, Juan de Dios Arenas se dedica a sustentar su
condición de víctima del abogado Jorge Peinado, quien habría realizado un
preacuerdo y tendría sentencia condenatoria en su contra, manifestando que hizo
incurrir a muchas personas en errores. En todo caso, sigue sosteniendo que
Colpensiones violó el derecho de habeas data por haber borrado su
historia laboral, contrariando la SU-189 de 2019 y la SU-405 de 2021.[22] Finalmente, Álvaro Almeida remite un documento en el mismo
formato que el de Juan de Dios Arenas, con contenido semejante. En estos dos
últimos, nada se dice con respecto a su estado de salud.[23]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del Auto de 15 de diciembre de 2021, notificado el 13 de
mayo del mismo año, de la Sala Doce de Selección de Tutelas que escogió el
presente caso para su revisión y que correspondió a la Sala Segunda de
Revisión.[24]
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
32.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de
1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional,
observa la Sala que los requisitos de legitimación se encuentran debidamente
acreditados para el caso bajo examen. En efecto, cada accionante interpuso acción
de tutela actuando en propio nombre y para la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.[25] De igual forma, las tres acciones de
tutela que se acumulan fueron dirigidas contra Colpensiones, entidad que, sin
duda alguna, ostenta la calidad de autoridad pública, por tratarse de “una empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al (…)” Ministerio
del Trabajo, la cual, por ser la Administradora de Pensiones a la que se
encuentran inscritos los accionantes, tiene la potencialidad de afectar los
derechos en cuestión, por lo que podría eventualmente atribuírsele la
vulneración.[26]
Subsidiariedad
33.
El artículo 86 de la Constitución se
dispone que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Al respecto, el
Decreto 2591 en su artículo sexto, dispuso que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si
se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia en el caso
concreto, el amparo será definitivo.
34.
Igualmente, la normativa relacionada con
la acción de tutela, contempla la figura del perjuicio irremediable como un
escenario que haría proceder la acción otorgando, al menos, un amparo
transitorio. Sobre este punto, se tiene que “el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun
cuando el afectado disponga de otro medio
de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de
esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o
afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica,
a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad
de su ocurrencia”.[27]
35.
De manera tal que “la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir,
no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave,
lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran
para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse
la misma sea ineficaz por inoportuna”.[28]
36.
Así, esta
Corte ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad
tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.[29] En tal
sentido, en caso de existir un remedio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre
que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio
irremediable que haga necesario un amparo transitorio.[30]
37.
Con fundamento en lo anterior, el juez
constitucional debe analizar
en cada caso los recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el
fin de comprobar si el mecanismo alternativo efectivamente resulta efectivo e
idóneo y, de manera consecuente, no es aceptable la incursión del accionante en
el amparo constitucional.[31] Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que “la edad de una persona o “el hecho de
padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela
se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar
cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de
vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. [32]
38.
Esto es especialmente relevante
cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con
los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la
calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de
subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir
que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de
tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías
ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello
trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se
estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela
configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el
artículo 86 de la constitución política”.[33]
39.
De tal suerte que, de verificarse la
existencia de medios alternativos para la resolución de la controversia que dio
origen a la acción de tutela, la acreditación del perjuicio irremediable o de
la ineficacia de estos medios no puede darse por un hecho objetivo como la
edad. La Corte tiene que detenerse a estudiar las situación particular del
accionante para determinar si su condición, por ejemplo, de persona que
requiere una especial protección constitucional, amerita dejar de lado la
exigencia de acudir al medio ordinario y resolver de fondo en sede de tutela.
40.
Pues bien, en el caso particular, los accionantes acuden a la tutela
para solicitar que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos
por Colpensiones con los cuales fueron revocadas las resoluciones que
previamente les habían concedido la pensión. Ello, como bien lo señalaron los
jueces de instancia, suscita una controversia que es propia de la Justicia
Laboral, la cual de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Corte
Constitucional, sería de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad
Social.[34]
41.
Naturalmente, en los casos en que se discute
la concurrencia de los requisitos para consolidar una pensión de un trabajador del
sector privado “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de
un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un derecho
pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello, con
fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad
social, contenida en el artículo 2º del del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social”.[35]
En ese sentido se puede afirmar que, en principio, no es procedente la acción
de tutela que promueven los accionantes.
42.
Adicionalmente, observando la cantidad de
actuaciones de relevancia jurídica que obran en el expediente mediante las
cuales acuden a Colpensiones para realizar los reclamos, es posible concluir
que se trata de personas con conocimientos técnico jurídicos suficientes, o con
la asesoría necesaria, para adelantar el proceso correspondiente con miras a
cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
43.
Ahora bien, teniendo en cuenta que alegan
la existencia de un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia de
la acción (al menos para estudiar un posible amparo transitorio), se hace
necesario referirse a las circunstancias particulares de cada uno de ellos. Lo
anterior, puesto que, de llegar a comprobarse una situación de alta gravedad o
urgencia en alguno de los solicitantes, podría llegar a pensarse que habría
derecho, incluso, al amparo definitivo por falta de eficacia de los medios
alternativos.
44.
De esa forma, tomado como fundamento en
los distintos documentos aportados al proceso, esta Sala debe concluir que
tampoco hay motivos para sostener que de no otorgar el reconocimiento de la
pensión por vía de tutela, los accionantes se verán gravemente afectados. No se
evidencia que en el caso concreto haya lugar a un perjuicio grave e inminente
que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela,
ya que ninguno de ellos, ni en la narración de los hechos de la tutela ni en
las pruebas allegadas por solicitud de esta Sala de Revisión, logró demostrar
una circunstancia particular de supervivencia económica, o de complicación en
su salud que amerite soslayar la competencia del mecanismo judicial principal.
45.
Sobre ese punto, hay que recordar que el
único accionante que en trámite de Revisión se refirió a su condición económica
y de salud para sustentar la procedencia fue Benedicto Mesa, y las
circunstancias que describe no dan cuenta de una necesidad de protección
urgente ni le impiden acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Solamente se observa
que sufre de complicaciones físicas propias de la edad y que no posee inmuebles
ni tiene personas a su cargo que dependan económicamente de él, todo lo cual demuestra
que acudir a la vía ordinaria no le causará perjuicio irremediable.
46.
En cuanto a Juan de Dios Arenas y Álvaro
Almeida, como se explicó líneas atrás, se tiene que sus escritos son
prácticamente idénticos y más que todo contienen justificación de su condición
de víctimas del abogado Peinado y alegan que Colpensiones, de todas formas,
actuó irregularmente. Estos claramente no son argumentos que permitan acreditar
un perjuicio irremediable para acudir a la tutela. Por lo demás, en los
escritos de tutela alegan afectación al mínimo vital, sin que ello quede
probado.
47.
Por tanto, para la Corte no existen
motivos que lleven a pensar que la justicia laboral resulta ineficaz para la
protección de los derechos que aquí se reclaman. Las conclusiones
jurisprudenciales ya señaladas indican que mal haría está Corporación si
presumiera que la sola edad de los accionantes hace procedente la tutela (71,
71 y 69 años en el orden de la referencia), pues ello, como bien se señaló
líneas atrás, modificaría “la
naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción
ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución
política”.
Inmediatez
48.
El artículo 86 superior establece
que la acción de tutela será para “la
protección inmediata” de los derechos fundamentales. Sin embargo, ni la
Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen un término objetivo para
interponer la solicitud de amparo. En consecuencia, “la Corte ha
señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y
proporcionado (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo
de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales”.[36]
Ciertamente, el pronunciamiento del juez constitucional debe realizarse
sobre una problemática actual de eventual afectación de los derechos.
49.
En concreto, el lapso de tiempo que se debe
verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en
que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de
algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o
(ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los
efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.”[37]
50.
Con todo, esta Corporación ha reiterado que el
examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela no
se reduce a una verificación del paso del tiempo antes de la presentación de la
demanda, sino que es deber del juez
constitucional determinar, en cada caso, los hechos que llevan o no al
cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción. No
hay que olvidar que el simple paso del tiempo no necesariamente se traduce en
negligencia o en una actuación omisiva por parte del accionante que demuestra
que la protección de los derechos no parecería ser urgente.
51.
Inclusive, la Corte
Constitucional ha admitido que existen escenarios en los que sería posible que
la interposición de la acción de tutela ocurriera después de un largo periodo
de tiempo. Puntualmente, se ha referido a“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual.” O
(ii) “que la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir al juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[38]
52.
De lo anterior, se tiene que en los casos
en los que exista un periodo de tiempo extenso desde la vulneración o cesación
de efectos de la vulneración, debe demostrarse un motivo válido que justifique
la inacción del tutelante como lo puede ser, por ejemplo, el estado de
indefensión, o la demostración de una imposibilidad física para interponer la
acción en un corto lapso de tiempo. En todo caso, al igual que sucede con la
subsidiariedad, una circunstancia objetiva como ser sujeto de especial
protección constitucional no justifica un retraso irrazonable o
desproporcionado en la interposición de la tutela.
53.
Así las cosas, aterrizando al caso
concreto se constata que, con base en el tiempo en el que fue interpuesta la
acción tampoco se puede dar por acreditado el requisito de inmediatez. Desde el
análisis que realiza la Corte, se pueden establecer dos momentos clave que
podrían tomarse como referencia para acreditar la presunta vulneración, y el
tiempo transcurrido entre cualquiera de estos y la interposición de la tutela,
resulta desproporcionado para concluir que la protección que se solicita sea de
carácter urgente e inmediato.
54.
Ciertamente, si se toma como referencia el
momento en el cual Colpensiones revoca la pensión de los tres accionantes
(2018),[39]
se tiene que trascurrieron en los dos primeros casos más de tres años y en el
tercero más de dos años, entre la expedición de esos actos y la interposición
de la tutela. De igual forma, si se utiliza como punto de partida la última
respuesta negativa dada por Colpensiones a las peticiones (2020),[40] la
tutela habría sido presentada en los dos primeros casos luego de un año y, en
el tercero, ocho meses después del presunto acto que vulneraría el derecho
fundamental. En detalle, los tiempos transcurridos para una defensa oportuna
fueron los siguientes:
Expediente
Fecha de la resolución de revocatoria[41]
Fecha de respuesta a una petición[42]
Fecha de interposición de la tutela[43]
Tiempo transcurrido para la defensa
T-8.460.321
12.03.2018
5.11.2020
19.05.2021
3 años, 2 meses y 7 días /
1 año y 14 días
T-8.483.443
21.03.2018
5.03.2020
30.06.2021
3 años, 3 meses y 9 días /
1 año, 3 meses y 25 días
T-8.491.275
30.10.2018
7.05.2020
22.01.2021
2 años, 2 meses y 20 días /
8 meses y 15 días
55.
Sumado a lo anterior, hay que destacar que
estos últimos oficios de respuesta son fruto de una larga lista de peticiones negativas
dadas por Colpensiones a un alto número de solicitudes que pretendían el
reconocimiento de la pensión durante esos dos años. Por tanto, la realidad
demuestra que fueron los propios accionantes quienes al emplear el derecho de petición
postergaron la solicitud del amparo por vía de tutela, pues este no resultaba
urgente, y confiaron en poder obtener una respuesta positiva directamente de la
entidad mediante un instrumento que no es el adecuado para ello, así les tomara
más tiempo.
56.
Objetivamente, hoy sigue existiendo un
medio alternativo idóneo para acudir ante la jurisdicción, si realmente
consideran tener derecho a dicha prestación y han decidido no seguir realizando
intentos ante la Administradora de Pensiones. En efecto, en los tres casos se advierte
un retraso inexplicable antes de acudir a la tutela, que se torna irrazonable y
desproporcionado, más aún cuando se argumenta que está en juego el derecho al
mínimo vital por ser esta la única fuente de sostenimiento. Sin duda, la
inmediatez requerida para recuperar el ingreso que otorga lo necesario para la
vida diaria, implica un actuar más diligente desde el momento en que se tiene
conocimiento que se va a dejar de recibir.
57.
En el mismo sentido, según los parámetros
expuestos en párrafos anteriores, no hay razones para concluir que se acredita
alguna de las causales expuestas para no acudir ante el juez a tiempo, ni
ninguna otra justificación subjetiva que derive en la imposibilidad de presentar
la tutela cerca a la ocurrencia de la supuesta vulneración. Lo probado da
cuenta de que se trata de tres adultos en edad de pensión que prefirieron
tomarse su tiempo interponiendo varias solicitudes a Colpensiones antes de
acudir a la jurisdicción. Además, no hay que olvidar que no han superado la
expectativa de vida según las estadísticas del DANE ni presentan complicaciones
de salud distintas a las propias de su edad, por lo que se encuentran
plenamente capacitados para adelantar el reclamo mediante la vía idónea para
ello.[44]
58.
Finalmente, cabe aclarar que, con respeto
a la procedencia de la tutela por la supuesta vulneración al derecho de
petición, la Sala observa, como también lo hicieron los jueces de instancia en
su momento, que no se advierte objeto alguno de controversia. Como bien se
resalta desde el acápite de los antecedentes, la realidad demuestra que todas
las peticiones realizadas por los accionantes a Colpensiones fueron resueltas
por la entidad negando el reconocimiento de la pensión y la insistencia de los
accionantes es una demostración de que, en el fondo, lo que se invoca en las
peticiones no es nada distinto a la protección del derecho pensional que fue
revocado y cuyo amparo se hace improcedente por las razones expuestas.
C. Síntesis de la decisión
59.
La Sala Segunda de Revisión estudió tres
casos acumulados por presentar identidad fáctica, de parte y de pretensiones.
Si bien las demandas de tutela fueron interpuestas por los tres accionantes de
manera separada, se evidencia que se trata del mismo formato de argumentación,
con el cual, pretenden que el juez de tutela revoque las resoluciones: (i)
Resolución SUB 66616 del 12 de marzo de 2018 revocó la pensión otorgada a Juan
de Dios Arenas, (ii) Resolución No. SUB 75284 del 21 de marzo de 2018 revocó
la pensión otorgada a Benedicto Mesa y (iii) Resolución DIR 19264 del 30 de
octubre de 2018 revocó la pensión otorgada a Álvaro Almeida Hernández proferidos
en el 2018, por medio de los cuales, Colpensiones revocó el reconocimiento de
las pensiones por tratarse de un posible acto de fraude.
60.
La Sala Segunda de Revisión constató que
ninguno de los tres casos acreditaba los requisitos de subsidiariedad y de
inmediatez. En efecto, se acudió directamente a la tutela sin solicitar
previamente la intervención del juez ordinario en su especialidad laboral y de
la seguridad social y transcurrió un tiempo prolongado en la interposición de
las demandas de tutela, tanto si se contaba desde las resoluciones que
revocaron las pensiones, o desde la respuesta a la última petición con base en
la cual se pretendía la revocatoria de la misma. Puntualmente, ambos conteos
dan cuenta de que, en el expediente T-8.460.321 transcurrieron en un
caso 3 años, 2 meses y 7 días o 1 año y 14 días, en el expediente T-8.483.443
pasaron 3 años, 3 meses y 9 días o 1 año, 3 meses y 25 días, y en el expediente T-8.491.275 corrieron 2 años, 2 meses y 20 días u 8 meses y 15 días
respectivamente.
61.
En efecto, la Corte corroboró que, de un
lado, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos
que la tutela estima vulnerados (Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social) y los accionantes cuentan con las capacidades físicas y jurídicas
necesarias para acudir a él. De otro lado, encontró que la acción no fue
utilizada como mecanismo inmediato de protección, pues los accionantes prolongaron
la búsqueda del amparo, reiterando por más de dos años la misma petición ante
Colpensiones con la pretensión de que se revocara unas resoluciones y, al día
de hoy, su situación particular todavía les permite acudir a la Jurisdicción
Ordinaria para reclamar la prestación que pretenden vía tutela.
62.
Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión, procedió a confirmar las decisiones de tutela que habían declarado la
improcedencia en los tres casos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de segunda instancia
proferidos por (i) la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 29
de junio de 2021 (caso de Juan De Dios Arenas), (ii) la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 24 de agosto de 2021
(caso Benedicto Mesa) y (iii) la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 12 de marzo de 2021 (caso
de Álvaro Almeida Hernández),
los cuales declararon la improcedencia de las tres tutelas acumuladas.
SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de
la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada
expediente.
[2]
Expediente digital T-8.460.321, “03.AnexosTutela.pdf”, pp. 1-5.
[3]
Expediente digital T-8.483.443, “01Tutela.pdf”, pp. 16 -20
[4]
Expediente digital T-8.491.275. Se verifica con claridad esta información en el
escrito de Contestación por parte de la accionada. Se aclara que el trámite de
reconocimiento se dio diferente para el último caso, sin embargo, Colpensiones
reconoce igualmente el derecho a pensión.
[5]
Expediente digital T-8.460.321, “4.5.-EXPEDIENTE 1” p. 10.
[6]
Expediente digital T-8.460.321. Respuesta Colpensiones al requerimiento
realizado por la Corte en Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, la entidad
manifestó que “la Gerencia de Prevención del
Fraude informa que, realizadas las verificaciones y validaciones del caso y
consultada la firma penalista que representa a Colpensiones, los hechos que
dieron origen a la denuncia penal. Se encuentran relacionados con las diversas
solicitudes irregulares de cálculos actuariales a favor de diferentes
ciudadanos que desde la sociedad Charry Narváez Ltda., se generaron con el
propósito de incrementar sus tiempos laborados y de esta forma poder acceder al
reconocimiento de prestaciones económicas. Los casos específicamente
consultados se tienen que en efecto estos ciudadanos, Benedicto Mesa, Juan de
Dios Arenas Ortiz, Álvaro Almeida Hernández fueron relacionados en el escrito
de acusación con radicado No. 110016000101201600137, por encontrarse en los
mismos hechos constitutivos de fraude (…)”.
[7] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de
la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada
expediente.
[8]
Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de
la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada
expediente.
[9]
Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de
la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada
expediente. A manera de ejemplo, se destaca la Resolución 004392 del 2 de
septiembre 2019, comunicada en Oficio BZ. 2019_10580157 del 2 de septiembre de
2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, analizó la
solicitud de Juan De Dios Arenas (accionante del expediente principal) y
determino que con base en la SU-182 de 2019 desaparecen los presupuestos
procesales que dan origen al proceso de cobro coactivo, configurándose así una
de las formas de terminación del proceso de cobro coactivo, conforme al numeral
3.1.3.3.8 - 4 , de la Resolución 504 de 2013”.
[10]
Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Coinciden en el relato de estos hechos la acción de tutela con la respuesta de
la accionante, ambas fundamentadas en los anexos que constan en cada
expediente.
[11]
Expediente digital T-8.491.275. Escrito de
contestación de la demanda y anexos.
[12]
Con base en las fechas de la contestación de las distintas acciones de tutela y
de los fallos de primera instancia, se tiene que fueron interpuestas
aproximadamente el 23 de enero de 2021 (Álvaro Almeida Hernández), el 19 de
mayo de 2021 (Juan de Dios Arenas) y 5 de julio de 2021 (Benedicto Mesa).
[13] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información
tomada de los escritos de tutela de los tres casos, los cuales presentan una
asombrosa coincidencia tanto en la redacción de los hechos, como el la
fundamentación jurídica para solicitar el amparo.
[14] Expediente digital T-8.460.321. Escrito de
contestación de la tutela. En esta oportunidad Colpensiones citó la sentencia
T-830 de 2004 y concluyó que, además de estar habilitada para revocar en casos
de fraude, “(…) no existió́ violación al debido proceso, pues se dieron
los presupuestos para revocar de manera directa, aun sin el consentimiento del
señor JUAN DE DIOS ARENAS ORTIZ, pero que además se dio lugar a la
investigación administrativa donde se otorgó́ la oportunidad de presentar
las pruebas que demostraran la existencia de esas semanas alteradas”.
[15] Expediente digital T-8.491.275. Escrito de
contestación de la tutela. Colpensiones sostuvo que “ha dado respuesta a la
petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el
accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición,
debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo,
por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no
se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante”
[16]
Expedientes digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275.
Información tomada de los escritos de contestación que obran en cada uno de los
expedientes.
[17] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información
tomada de los fallos de primera instancia que obran en cada uno de los
expedientes.
[18] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información
tomada de los escritos de impugnaicón que obran en cada uno de los expedientes.
Cabe resaltar que en el escrito de impugnación de Juan De Dios Arenas, hace
referencia a que contra él no se ha iniciado ningún proceso penal.
[19] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información
tomada de las sentencias de segunda instancia que obran en cada uno de los
expedientes.
[20]
Cfr. Corte Constitucional, Auto del 24 de marzo de 2022, Expediente
T-8.460.321 AC.
[21]
Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Benedicto
Mesa.
[22]
Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Juan de
Dios Arenas.
[23]
Expediente digitales T-8.460.321. Respuesta Álvaro
Almeida Hernández.
[24] Cfr. Constitución
Política de Colombia. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…)”.
[25] Expedientes
digitales T-8.460.321, T-8.483.443 y T-8.491.275. Información
tomada de los escritos de tutela que obran en cada uno de los expedientes.
Acciones interpuestas por Juan De Dios Arenas, Benedicto Mesa y Álvaro Almeida
Hernández para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la vida digna,
al mínimo vital y al debido proceso.
[26]
Cfr. Ley 1151 de 2007. Artículo 155.
[27]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2020 y T-003 de 2022.
[28] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-235 de 2018, SU-508 de 2020; T-190 de 2020
y T-003 de 2022.
[29] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, SU-005
de 2018, T-712 de 2017, T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-451 de 2021.
[30] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, T- 453 de 2009, SU-339
de 2011, T-664 de 2012, T-375 de 2018, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de
2021 y T-165 de 2021.
[31] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-609 de 2016.
[32]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-691
de 2017, T-015 de 2019 y T-034 de 2021.
[33]
Ídem.
[34] Esto ha sido señalado
incluso por la Corte Constitucional en los Autos que resuelven los conflictos
de jurisdicción. Por ejemplo ver Cfr. Corte Constitucional, Auto A-719 de 2022.
“En síntesis, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a
la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si
el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la
causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados
públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales,
diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las
prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho
público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una
competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al
momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han
estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la
naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de
los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora
sea de derecho privado”.
[35]
Cfr. Corte Constitucional Auto
A-312 de 2022.
[36]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[37] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-027 de 2019 y Sentencia T-256 de 2019.
[38] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-158 de 2006, T-593 de 2007, SU-428 de 2016, T-609
de 2016 y T-027 de 2019.
[39]
Ver hecho 5.
[40]
Ver hecho 11.
[41]
Supra 4.
[42]
Supra 8.
[43]
Supra 10.
[44] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-034 de 2021. “La
Corte ha aplicado la tesis
de vida probable. Esta reconoce la distinción
entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad. En esta última categoría se encuentran las personas
que han superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el
periodo 2015-2020, es de 76 años sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta
distinción es relevante, porque reconoce la heterogeneidad entre personas
de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades
asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite concretar el
principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio
excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los
casos en los que se debate una pensión de vejez”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.