T-455-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-455/21
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
... la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) ... ordenó
dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y emitir una
nueva decisión, que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con
el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente
indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad
cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su
testamento o en otro instrumento público... el Juzgado de Familia accionado
profirió nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de
orden judicial
Es posible
diferenciar dos eventos específicos. De una parte, casos en los cuales la
circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicción
ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en
la decisión adoptada por un juez de tutela.
Sentencia T-455/21
Referencia: Expediente T- 8.123.825
Acción de tutela instaurada por Danilo
Mercado Rodríguez quien manifiesta actuar en calidad de “procurador judicial”
de la ciudadana EAA quien a su vez es la representante legal de la menor
ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, con ocasión de la acción de
tutela que presentó el señor Danilo Mercado Rodríguez en calidad de “procurador
judicial” de la ciudadana EAA quien, a su vez, es representante
legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
Danilo
Mercado Rodríguez[2]
manifiesta que actúa como “procurador judicial” de la ciudadana EAA[3], quien a su vez es la
representante legal de su hija ERA. Señaló que interpuso acción de
tutela el 9 de diciembre de 2020[4], en
contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá[5].
Considera que dicho juzgado vulneró los derechos fundamentales de la menor “al debido proceso,
a la defensa, a la eficacia de la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a
la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la
familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero
sustancialmente a obtener una pensión digna”[6].
2.
Manifestó
que la señora EAA contrajo matrimonio civil con el señor GAR[7], de cuya unión “hay una hija
de nombre ERA”, menor de edad, reconocida por el señor GAR[8].
3.
Indicó
que al fallecer el señor GAR[9], la
señora FLR[10] -hija
del causante en un matrimonio anterior-, promovió el 19 de septiembre de 2013
proceso de impugnación de paternidad contra ERA -representada legalmente
por su progenitora-, por cuanto a su padre le habían practicado la vasectomía y
un examen de espermograma que comprobaba que no podía engendrar.
4.
Mencionó
que el 19 de febrero de 2020, el juzgado demandado profirió sentencia en
audiencia de juzgamiento sin la presencia de la parte demandada. Aseguró que
ello ocurrió porque el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que convocó a
dicha diligencia, no le fue notificado al abogado en la dirección de correo
electrónico que él había suministrado para que le fuera enviada toda la
información que “saliera del juzgado” y tampoco se notificó a la
demandada. En consecuencia, no pudo “impugnar la sentencia” que declaró
probadas las pretensiones de la demanda.
5.
Agregó
que el
30 de enero y el 16 de marzo de 2020, revisó la página
de consultas de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se encontraba
actualizada hasta el 1° de junio de 2018. Por tanto, no pudo percatarse
de que había sido convocado a la audiencia del 19 de febrero de 2020[11].
6.
Indicó
que presentó nulidad respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de
fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue declarada infundada mediante
providencia del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado accionado[12].
7.
Explicó
que con la decisión emitida por el Juzgado de Familia se afectó la menor ERA,
por cuanto al “quitarle el apellido de su padre”, la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares la privó de la pensión que había heredado de aquel.
8.
Mencionó
que la señora FLR, conocía del método de planificación definitivo que le
habían practicado a su padre. No obstante (i) estuvo en la casa de EAA y
conoció su embarazo; (ii) compartió cumpleaños y fiestas con su progenitor y la
señora EAA; (iii) “cargó a la niña ERA de brazos”; y (iv) “asistió
a todos sus cumpleaños”. Por tal razón, asegura que no podía impugnar la
paternidad dada la caducidad de la acción.
9.
Resaltó
que la Juez de Familia tomó la excepción de caducidad a partir de la
muerte del causante para descartarla, desconociendo que el artículo 219
del Código Civil establece que “se termina la impugnación cuando hay
un documento público reconocido por el padre” y el registro civil es
un documento público.
10.
Por
lo anterior indicó que la providencia del 19 de febrero de 2020 incurrió en los
siguientes defectos:
11.
Defecto
sustantivo. La Juez de Familia desvió la excepción de
caducidad, ya que desconoció que la ley establece que “si se demuestra
con un documento público que es hija, el proceso de impugnación de paternidad
caduca inmediatamente”
y, el señor GAR, registró a la menor ERA como su hija.
12.
Defecto
fáctico.
En las fotos que
presentaron “se ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en
estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumpleaños”. A
pesar de que el señor GAR sabía que se había realizado la vasectomía y
un espermograma que confirmaban que no podía tener hijos, “estuvo con su
esposa en embarazo y recibió a la niña en el hospital”. No obstante, la
providencia contradijo la voluntad del causante “que a toda costa quiso
tener un hijo y así lo demostró hasta el día de su muerte”.
13.
Pidió
dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá
y “en
su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la
restitución de derechos fundamentales violados”.
Trámite procesal
14.
Mediante
auto de fecha 10 de diciembre de 2020[13], la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (i)
avocó conocimiento de la acción; (ii) corrió traslado a la accionada; (iii)
vinculó a todos los intervinientes en el proceso de impugnación incluyendo a la
Defensora de Familia y al Ministerio Público; y, (iv) requirió al abogado para
que allegara el poder otorgado para interponer la presente acción de tutela[14].
Respuestas de la
accionada y vinculados
15.
El
Juzgado 31 de Familia de la ciudad de Bogotá[15]
realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación
destacando que (i) por auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de
Familia de Bogotá, admitió la demanda de impugnación de paternidad[16];
(ii) la demandada se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y dentro
del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la
misma; (iii) una vez fueron decretadas y practicadas las pruebas del caso, por
autos del 17 y 24 de septiembre de 2020, se requirió a la demandada para que
informará el nombre, correo electrónico y número telefónico del presunto padre
biológico de la niña ERA. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo
solicitado.
16.
Adicionalmente
señaló que (iv) por auto del 28 de noviembre de 2019 fijó fecha para llevar a
cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso,
decisión notificada mediante marconi a la parte pasiva; y (v) el 19 de
febrero de 2020, se profirió sentencia declarando que la niña ERA no era
hija biológica del fallecido GAR. La decisión no fue objeto de recurso alguno.
Finalmente (vi) indicó que se solicitó nulidad de las actuaciones posteriores
al 28 de noviembre de 2019, resolviéndola desfavorablemente el 10 de diciembre
de 2020.
17. La
Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá indicó que no participó en trámite
alguno “en las decisiones tuteladas”. En consecuencia, solicitó
ser desvinculada.
18. La Fiscalía[17]
mencionó que en la acción de tutela no se menciona noticia criminal o asunto
judicial que vincule de alguna manera a la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad
de Vida.
Sentencias objeto
de revisión
19.
Primera
instancia[18]: la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
fallo del 15 de enero de 2021 “negó por improcedente” la acción de
tutela. Indicó que el gestor del amparo carecía de legitimación ad
procesum para
promover la acción de tutela, ya que no aportó poder específico para actuar en
sede constitucional. Tampoco invocó la figura de la agencia oficiosa, ni
acreditó los supuestos fácticos para que ella fuera procedente. La
decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran
en el expediente
i)
Escrito
del señor Danilo Mercado en el que “autoriza al Juez para que todos
los actos que se produzcan en el proceso [de impugnación de paternidad], le
fueran notificados al correo electrónico
[email protected]” [19].
ii)
Pantallazo
de WhatsApp enviado por el señor Danilo Mercado Rodríguez a la señora EAA
de fecha “16 de marzo”. Allí se aprecia que le envió reporte del proceso
“110013110031201300904002” indicando que “ahí está todo lo que se ha hecho
al interior del proceso hasta el día de hoy”[20].
iii)
Copia
del acta de la audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2020, que contiene
la parte resolutiva de la sentencia que allí se profirió[21].
iv)
Expediente
(parcial) del proceso de impugnación de la paternidad[22].
Trámite
en Sede de Revisión
20. La Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30
de abril de 2021, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8123825 y
dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
21. Mediante auto del
27 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador solicitó, entre otras pruebas,
las siguientes: (i) al señor Danilo Mercado Rodríguez que aportara poder
especial para actuar en este trámite; (ii) a la señora EAA para que
precisará su situación económica actual y si ha iniciado otras acciones de
tutela en relación con el asunto específico; (iii) al Juzgado 31 de Familia de
Bogotá a fin de que enviara el expediente completo del trámite de impugnación
de paternidad, incluyendo el audio de la audiencia realizada el 19 de febrero
de 2020 en la que se adoptó la sentencia del caso, las constancias de
notificación de todas las providencias allí emitidas y las pruebas aportadas al
trámite; y, (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para que informara sobre las actuaciones registradas en la página de consultas
de procesos en la Rama Judicial, en especial, en los puntos denominados “Consulta
de Procesos Nacional Unificada”, “Consulta de Procesos” y “Justicia
XXI Web”, en relación con el expediente de impugnación radicado No.
110013110031201300904002.
22. El 9 de junio de
2021 Danilo Mercado Rodríguez remitió el respectivo poder[23]
que lo faculta para actuar en el presente trámite en representación de la
señora EAA quien a su vez actúa como representante legal de la menor ERA[24].
23. El 6 de julio de
2021 se dispuso la suspensión de términos en el presente asunto[25],
toda vez que no se allegaron todas las pruebas decretadas el 27 de mayo de
2021, en especial la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela[26].
24. El 21 de julio del
año en curso, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió el link contentivo del expediente con radicado No.
11001311000420130090400. Sin embargo, no se allegó constancia de recibido de
las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019, ni la totalidad
de las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnación de paternidad[27].
25. En auto de 30 de
julio de 2021, se requirió (i) a la señora EAA para que diera cumplimiento
a lo solicitado en el numeral segundo de la providencia del 27 de mayo de 2021
y (ii) al
Juzgado 31 de Familia de Bogotá para que allegara
tanto las constancias de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28
de noviembre de 2019 como todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de
impugnación de paternidad. También se ofició (iii) a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de
informar cuáles actuaciones habían sido registradas en la página de consulta de
procesos de la Rama Judicial, en relación con el proceso radicado N°.
“110013110031201300904002” y (iv) a la señora FLR, quien fue
vinculada al trámite de tutela por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones del escrito de tutela.
26. El 3
de agosto de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió escrito de la
Notaría 52 de Bogotá. Allí se indicó que, a la fecha, el Registro Civil de la
menor ERA “no cuenta con notas marginales referidas al proceso de
impugnación adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por no haber
recibido el oficio correspondiente que comunique dicha decisión”. Adjuntó
copia de dicho registro.
27. El 6
de agosto de 2021 se remitió oficio del Juzgado 31 de Familia de Bogotá
mediante el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
de impugnación. Además, indicó que “como quiera que el proceso 4-2013-00904
ya fue enviado (…) me abstengo de remitir el link del mismo (…)”.
28. El 6
de septiembre de 2021 se decretaron otras pruebas[28].
Ello,
por cuanto al revisar la página de consulta de proceso de la Rama Judicial
se observó que la señora EAA había instaurado diversas acciones de
tutela, al parecer relacionadas con el presente asunto. Se
evidenció que, en uno de los procesos allí relacionados -11001221000020200072801-
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia
-STC1509-2021- el 19 de febrero de 2021. Dicho fallo concedió el amparo
solicitado por la ciudadana quien actuó en representación de la menor ERA,
dejando sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 31 de Bogotá el 19 de
febrero de 2020. Además, se ordenó a dicha autoridad judicial emitir un nuevo
pronunciamiento.
29. La sentencia
emitida por la Sala de Casación Civil recapituló los principales antecedentes
de la solicitud de la señora EAA. Refirió que interpuso el mecanismo de amparo
en nombre propio y en representación de su hija menor contra el Juzgado 31 de
Familia de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y
la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión de un
juicio de impugnación a la paternidad iniciado en contra de su hija. En los
hechos se indicó que una hija del padre fallecido impugnó la paternidad de la
menor indicando que ésta no era su hija. También se hizo referencia a las
actuaciones surtidas en el proceso de impugnación, señalando que luego de
recaudarse la prueba de ADN, el Juzgado accionado mediante sentencia del 19 de
febrero de 2020 declaró que la menor no era hija biológica del causante. Así
mismo se indicó que contra dicha decisión se interpuso incidente de nulidad,
pero se resolvió desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. En adición a lo
anterior, se precisó que a juicio de la accionante el juzgado alteró el estado
civil de la menor al desconocer su condición de hija de crianza de su difunto
esposo, quien voluntariamente decidió reconocerla como tal. Por tanto, la
actora pidió que se ordenara a la Notaria Cincuenta y Dos de Bogotá abstenerse
de inscribir la providencia del 19 de febrero de 2020.
30. La citada Sala de
Casación, al
valorar la providencia del 19 de febrero de 2020, consideró
que (i) la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente de esa Corporación frente al alcance interpretativo que se le ha
conferido al artículo 219 del Código Civil, según el cual los herederos no
podrán impugnar la paternidad presunta cuando “el padre, por acto
testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo
como suyo”. Destacó (ii) que los antecedentes fácticos “daban cuenta de
la voluntad de [GAR], al efectuar el reconocimiento de la menor
[ERA], a sabiendas de que no era su descendiente biológica”.
Precisó (iii) que GAR reconoció a la menor como su hija al día siguiente
de su nacimiento -3 de octubre de 2009- y, a pesar de que en la sentencia
cuestionada se reconoció el valor del registro civil de nacimiento como
instrumento público, la autoridad judicial señaló que no extinguía el derecho,
desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. En adición a
ello indicó que (iv) si bien la funcionaria fundamentó la interpretación del
artículo 219 del Código Civil en una providencia de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, ello no justificaba desconocer la doctrina de
dicha Corporación.
31. El 17 de
septiembre de 2021, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió a la Corte
Constitucional providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, a través de la
cual dejó sin efectos la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 emitida en
el proceso de impugnación y se programó nueva audiencia. Además, precisó que en
esa misma fecha fue notificado el fallo de tutela proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia
STC1509-2021-.
El 4 de octubre el citado juzgado remitió acta y audio de la audiencia llevada
a cabo el día 28 de septiembre de 2021. Allí se negaron las pretensiones
formuladas por la demandante.
32. El 20 de
septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Familia-remitió
providencia de fecha 8 de septiembre del año en curso, en la cual se deja sin
efectos la actuación adelantada en el trámite de tutela radicado con N°. 11001221000020210082900. Ello obedeció a
que,
según información de la Secretaría de la Sala de Familia de ese Tribunal, por
error se efectuó un doble reparto de acciones constitucionales y se trataba del
mismo asunto radicado con N°. 11001221000020200072801,
cuya sentencia fue emitida en primera instancia por la Magistrada Lucía
Josefina Herrera López el 18 de diciembre de 2020. Ese caso corresponde al
asunto que decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
segunda instancia el 19 de febrero de 2021.
33. El día 20 de
septiembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia informó que la decisión de tutela de fecha 19 de
febrero de 2021 -sentencia STC1509-2021[29]- emitida en
segunda instancia por la citada Sala, fue notificada a las partes el 14 de
septiembre del mismo año y fue remitida a esta Corporación[30].
Aclaró que al fallo no se le había dado el trámite oportuno debido “a la
difícil dinámica del trabajo virtual”.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Competencia
1. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
y método de la decisión
2. Sostiene
el señor Danilo Mercado Rodríguez que la providencia del 19 de febrero de 2020,
emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el marco de un proceso de
impugnación de la paternidad, vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso,
a la defensa, a la eficacia de la Justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a
la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la
familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero
sustancialmente a obtener una pensión digna” de la menor ERA. Alega que
la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico[31]
y sustantivo[32].
3. Encontrándose
en curso el trámite de revisión, la Corte constató que, además de la acción de
tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio -T-
8.123.825[33]-,
existe otra tutela previa[34]
-Rad. N°. 11001221000020200072801-, promovida directamente por la ciudadana
EAA[35].
Al decidir esta última, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia STC1509-2021 del 19 de febrero de 2021[36], concedió el amparo solicitado.
En dicha providencia se examinó la decisión emitida por la Juez 31 de Familia
de Bogotá el 19 de febrero de 2020, se dejó sin efectos dicha sentencia y se
ordenó emitir un nuevo pronunciamiento[37].
4.
El Juzgado de Familia informó que el 14 de septiembre de 2021 fue notificado de
la anterior decisión y en esa misma fecha dejó sin efectos la sentencia del 19
de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnación. La nueva audiencia se
celebró el 28 de septiembre de 2021 y se negaron las pretensiones de la
demanda.
5.
La situación fáctica descrita en precedencia exige a la Sala determinar, en
primer lugar, si se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad
respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela. Seguidamente, la
Sala procederá a verificar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente y finalmente, de encontrarse configurado
esto último, se destacará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada.
En el caso
analizado no concurren las condiciones que definen la temeridad en materia de
acción de tutela[38]
6. La Corte Constitucional ha reconocido que las
instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar
que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento
de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos
fundamentales de los demás ciudadanos[39].
El artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[40].
7.
Esta Corporación ha señalado que para determinar la configuración de una
actuación temeraria es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
“1. Que
se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela
presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a
saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma
solicitud.
2. Que
el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no
constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente
por la ley o la jurisprudencia.
3. Que
en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una
anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo
diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos
tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”[41].
8. Respecto del primer punto, el juez constitucional
debe analizar si se presenta (i) identidad de partes[42], (ii)
identidad de causa[43],
(iii) identidad de objeto[44],
y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo,
en la que, además, se evidencie una actuación dolosa o de mala fe[45]. No basta
con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir
que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia,
sino que “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el
caso específico (…)”[46].
9. La Corte ha sostenido que aun cuando exista
identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria
cuando se origina “(i) en la condición de ignorancia o indefensión del actor
(…); (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (…); (iii) la
consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma
(…); (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de
unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión (…)”[47]. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido
que ante dichas hipótesis, resulta factible que una misma persona presente una
nueva acción de tutela “sin que se configure la temeridad ni proceda el
rechazo de la solicitud (…)”[48].
10. En el asunto bajo análisis, se observa que la
señora EAA promovió una acción de tutela -radicada con el N°. 20200072800-
contra la Notaría 52 de
Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se vinculó al
Juzgado 31 de Familia de Bogotá. A su vez el señor Danilo Mercado
Rodríguez presentó otra solicitud de amparo -la que revisa actualmente la Corte
y que corresponde al radicado N°. 20200073600- contra el referido
juzgado. A continuación, se ilustran los aspectos más relevantes de los
escritos de tutela, con el fin de determinar si se presentó una posible
temeridad:
TUTELA 1 -Rad.
20200072800
TUTELA 2 -Rad.
20200073600- (T-8.123.825 objeto de revisión)
Radicación
14 de septiembre
de 2020[49]
9 de diciembre
de 2020
Accionante
EAA.
Danilo Mercado
Rodríguez invocó, sin aportar poder, su condición de “procurador judicial” de
EAA quien a su vez representa a la menor ERA.
El poder fue
allegado en sede de revisión el 9 de junio de 2021 con fecha de autenticación
31 de mayo de 2021.
Accionados
-Notaría 52 de
Bogotá.
-Registraduría
Nacional del Estado Civil.
-Juzgado 31 de
Familia de Bogotá
Vinculados
Juzgado 31 de
Familia de Bogotá
-Intervinientes
proceso de impugnación.
-Defensora de
Familia.
-Ministerio
Público
Hechos y argumentos invocados
- La juez 31 de
familia en el proceso de impugnación de paternidad constató mediante prueba
biológica de ADN que el esposo fallecido de la señora EAA no era el
padre biológico de la menor ERA, pese a que éste la registró como su
hija.
-La acción de
amparo se interpone contra las demandadas para “contener una violencia
basada en género”, pues con la orden judicial se alteró el nombre y
estado civil de la menor.
- El artículo 42
Superior “protege a los hijos habidos en el matrimonio, o fuera de el,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”.
- Su esposo fallecido
reconoció a la menor ERA mediante instrumento púbico, tal y como obra
en el Registro Civil de Nacimiento de la misma.
- El juzgado no
notificó a la demandada ni al abogado la providencia del 28 de noviembre de
2019 que convocó a audiencia de fallo en el proceso de impugnación de
paternidad. Y, no se enteró de ello porque al consultar la página de consulta
de proceso de la Rama Judicial (solo consultó una de las opciones allí
establecidas) estaba actualizada hasta el 1° de junio de 2018.
-El juzgado 31
de Familia profirió sentencia el 19 de febrero de 2020, sin la presencia de
la parte demanda. Por tanto, no pudo impugnar la decisión.
- Presentó
incidente de nulidad a partir de las actuaciones derivadas del auto de fecha
28 de noviembre de 2019. Sin embargo, fue declarado infundado.
- Con la
decisión del 19 de febrero de 2020 se afectó a la menor ERA, porque su
padre fallecido de manera voluntaria la reconoció como su hija, pese a que se
había practicado un método de planificación definitiva. Y al quitarle el
apellido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la privó de la Pensión
que había heredado de aquel.
- La Juez
incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. El primero porque
tomó la excepción de caducidad a partir de la muerte del causante
desconociendo el artículo 219 del C.C establece que
“se termina la impugnación cuando hay un documento público reconocido
por el padre”, y el registro civil es un documento público. El
segundo debido a que las fotos que presentaron evidenciaban que la demandante
en el proceso de impugnación compartió con su padre, la señora EAA en
estado de embarazo y la menor ERA pese a que sabía que aquel no podía
tener hijos.
Pretensiones
- Ordenar a la
Notaría 52 de Bogotá abstenerse de inscribir la alteración del Registro Civil
de Nacimiento de la menor ERA.
- Ordenar medida
cautelar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de “no
alteración del estado civil de [ERA]”.
“Instruir las
acciones pertinentes para proteger el imperioso derecho de dignidad humana y
vida libre de violencia basada en género contra regla proinfancia que proteja
el derecho sustancial de seguridad social”.
- Dejar sin
efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y “en su reemplazo
dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restitución de
derechos fundamentales violados”.
11. El anterior
contraste excluye la ocurrencia del fenómeno procesal de temeridad dado que no
se presenta la triple identidad entre las acciones de tutela. Si bien los dos
escritos de tutela cuestionan la decisión judicial emitida por el Juzgado 31 de
Familia de Bogotá, es claro que no guardan identidad de objeto debido a que las
pretensiones no son equivalentes. En la primera
acción de tutela la señora EAA solicitó que se ordenara a la Notaría
Cincuenta y Dos de Bogotá abstenerse de inscribir la sentencia de 19 de febrero
de 2020, proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. En la segunda acción
de tutela (objeto de revisión) quien había actuado como apoderado de la señora EAA
en el proceso ordinario, señaló que debía dejarse sin efectos esa decisión
judicial -por incurrir en defectos sustantivo y fáctico- para proceder a dictar
una sentencia de reemplazo.
Configuración de
la carencia actual de objeto debido a la ocurrencia de una circunstancia
sobreviniente derivada de una decisión judicial
Carencia actual de
objeto: supuestos y efectos[50]
12.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el curso del trámite de la
acción de tutela se pueden presentar diferentes situaciones que, por su
naturaleza, generan la extinción del objeto jurídico de la tutela consistente
en la protección de derechos fundamentales, de modo que cualquier orden de
protección proferida por el juez caería en el vacío[51]. Este fenómeno ha sido
denominado “carencia actual de objeto” y comprende tres hipótesis
específicas.
13.
El hecho superado se configura cuando se satisface lo pedido en el
escrito de tutela, como producto del obrar de la accionada, antes de que el
juez de tutela emita la orden de aquello que se pretendía lograr. En estos
casos le corresponde al juez de tutela constatar que: “(i) efectivamente se
ha satisfecho por completo (…) lo que se pretendía mediante la acción
de tutela (…); (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente (…)”[52].
14.
El daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la
afectación que con la tutela se pretendía evitar, y no es factible que el juez
de tutela imparta una orden de protección específica. Sobre esta figura, ha
precisado la Corte, que “(i) si al interponer la acción de tutela ya es
claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de
amparo (…); pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en
primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir
órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho,
evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe
ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable
decretar la carencia de objeto”[53].
15.
La situación sobreviniente corresponde a cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”. La jurisprudencia ha reconocido que se
presenta tal evento cuando “(i) el actor mismo es quien asume la
carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[54]; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental[55];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a
la entidad demandada[56];
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis[57] (…)”[58].
16.
Esta última figura ha sido aplicada en aquellos casos en que ya no es posible
acceder a lo solicitado dado que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de
una orden judicial[59];
(ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que
había solicitado inicialmente (…), por ejemplo, por haber asumido una carga que
no debía (…); y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo
que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela
(…)”[60].
En ese sentido ha dicho que para que se configure la situación sobreviniente es
necesario que “(i) ocurra una variación en los hechos
que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se
puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible
a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada”[61].
17.
Respecto de los efectos que se siguen cuando se configura alguno de los eventos
de carencia actual de objeto, la sentencia SU-522 de 2019 precisó que si se
presenta un daño consumado es necesario realizar un pronunciamiento de fondo
solo en caso de que tenga lugar durante el trámite de tutela a fin de
establecer “si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo”[62].
Además, el juez de tutela podrá, atendiendo las particularidades del
expediente, considerar medidas adicionales, tales como: “a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela (…); b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño
(…); c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes (…); o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan (…)”[63].
18.
Destacó también la Corte que, si se constata la ocurrencia de un hecho superado
o una situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela
realice un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, sostuvo que
“tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[64].
19.
En conclusión, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto
jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez
caería en el vacío. Dicha categoría comprende (i) el hecho superado, (ii) el
daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge
para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y adoptar medidas
correctivas si a ello hay lugar. En el caso del hecho superado y la situación
sobreviniente, a pesar de que no es necesario que el juez realice un
pronunciamiento de fondo, podrá examinar el asunto con la finalidad de
verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al
amparo y, en caso de considerarlo, puede adoptar medidas adicionales.
La
carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido al cumplimiento de
una orden judicial
20. Teniendo en
cuenta lo ocurrido en esta oportunidad resulta importante referir algunas de
las decisiones en las que la Corte ha declarado la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente debido al cumplimiento de una orden judicial. Es
posible diferenciar dos eventos específicos. De una parte, casos en los cuales
la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la
jurisdicción ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene
su origen en la decisión adoptada por un juez de tutela.
-
Circunstancia sobreviniente por la orden de un juez de tutela
21. En sentencia
T-004 de 2019, la Corte analizó el caso de varias instituciones y
funcionarios del Estado que controvertían las providencias judiciales expedidas
en el marco de un proceso de acción popular, así como el posterior trámite de
incidente de desacato. La Corte señaló, respecto de este último asunto, que la
acción de tutela carecía de todo objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente. En efecto, constató que la sentencia adoptada por un juez de
tutela dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del mencionado
trámite incidental cuestionado por los accionantes. Al respecto, señaló que no
era necesario emitir pronunciamiento de fondo ni efectuar observaciones sobre
los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni
pronunciarse sobre los derechos fundamentales amenazados. No obstante, advirtió
al juez del incidente que en adelante debía observar con rigor los estándares
básicos del debido proceso en dicho trámite.
22. En sentencia
T-364 de 2019, la Corte conoció el caso de varios menores de edad a quienes
la entidad demandada había negado la atención integral en los servicios de salud.
Encontró que en uno de ellos y con posterioridad a la acción que se revisaba,
se avaló el tratamiento que requería en cumplimiento de otra acción de tutela
que había interpuesto la madre del menor. Este Tribunal señaló que con ello se
había logrado el cumplimiento del servicio por parte de la accionada de modo
que la actora había perdido el interés en el resultado de la demanda que se
examinaba. Ello tornaba inocuo cualquier pronunciamiento.
23.
También, en la sentencia T-460 de 2019 examinó el caso de un ciudadano
que solicitó, entre otras cosas, dejar sin efectos una orden administrativa que
lo había retirado de la institución militar a la que pertenecía. No obstante,
la Corte conoció que con ocasión de otra acción de tutela se había concedido el
amparo ordenando el reintegro. En consecuencia, declaró la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, por cuanto esa decisión judicial había
dejado sin efectos la orden administrativa referida.
-
Circunstancia sobreviniente por la orden proferida por un
juez ordinario
24. En sentencia
T-060 de 2019, la Corte analizó la petición de varias personas que
solicitaban que fuera ordenado su traslado de un establecimiento penitenciario
a otro centro de reclusión debido a que, entre otras cosas, allí no se les
prestaba de forma oportuna el servicio de salud. Encontrándose en revisión, la
Corte constató que uno de los actores había obtenido la libertad por orden de
autoridad judicial. En ese sentido, consideró que se había configurado la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y por ende la acción de
tutela había perdido su justificación constitucional al desaparecer las causas
que motivaron la interposición de la acción.
25.
En sentencia T-017 de 2020, la Corte analizó el caso de un ciudadano que
se encontraba recluido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud
de su captura dispuesta en un trámite administrativo de extradición. Dicha
entidad se negó a autorizar el traslado del actor al Capitolio Nacional para
efectos de tomar posesión como Representante a la Cámara. En sede de revisión
la Corte tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y había
tomado posesión de su curul en las instalaciones del Capitolio Nacional debido
a varias decisiones judiciales. Consideró que se había configurado la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que habían variado
sustancialmente los acontecimientos que dieron origen a la acción de tutela.
Concluyó que la desaparición del objeto jurídico hizo que el actor perdiera
interés en la satisfacción de sus pretensiones y por ello cualquier
pronunciamiento que realizara la Sala sería inocuo.
26.
De este conjunto de decisiones se desprende una regla de decisión en virtud de
la cual será procedente declarar la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente en aquellos casos en los cuales las determinaciones adoptadas
en una decisión de la justicia constitucional u ordinaria tuvieron como efecto
la superación de la situación que motivó la presentación de la acción de tutela
objeto de examen. Ello no impide que, de existir razones especiales, el juez de
tutela adopte decisiones adicionales que puedan ser necesarias para la plena
garantía de los derechos.
La
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de fecha 19 de
febrero de 2021 y su cumplimiento por parte del Juzgado 31 de Familia de
Bogotá, configuran una circunstancia sobreviniente que imponen declarar la
carencia actual de objeto
27.
La Sala advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes
razones.
28.
Primero. La acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Mercado Rodríguez
tenía por objeto dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020,
emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá en el proceso de impugnación de
paternidad, dado que allí se desconoció la voluntad del padre de la menor ERA,
quien libremente había decidido registrarla como su hija -desde su nacimiento-.
En ese sentido, la pretensión estaba dirigida a que se dejara sin efectos dicha
decisión y se ordenara emitir una nueva providencia.
29.
Segundo. De las pruebas allegadas al trámite de tutela en sede de revisión, se
constata que la señora EAA inició un trámite de tutela anterior, el cual
fue decidido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2021 concediendo el amparo invocado.
En dicha providencia se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 19
de febrero de 2020 por el Juzgado 31 de Familia y emitir una nueva decisión,
que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con el alcance
interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente indica que
se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el
progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o
en otro instrumento público.
30.
Tercero. En sede de revisión se conoció que la citada sentencia, esto es, la
emitida el 19 de febrero de 2021 fue notificada casi siete meses después de
proferida -14 de septiembre de 2021-. Ello obedeció, según la Secretaría de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “a la difícil dinámica del trabajo
virtual”. Por ese motivo solo hasta el 28 de septiembre de
2021, el Juzgado de Familia accionado profirió nueva sentencia acatando lo
dispuesto en dicho fallo. Según información remitida el 4 de octubre del año en
curso por dicha autoridad judicial, fueron negadas las pretensiones formuladas
por la demandante al interior del proceso de impugnación de la paternidad de la
menor ERA. Además, se allegó el link de la respectiva diligencia donde
se evidencia que en efecto así ocurrió.
31.
Cuarto. De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia citada en esta
providencia, es posible concluir que se presentó una variación sustancial en
los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala
concluye que la vulneración alegada por la demandante cesó por una situación
sobreviniente.
32.
Quinto. La Sala no encuentra necesario realizar un análisis de fondo de la
acción ni emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a
ello. Igualmente, tampoco juzga procedente pronunciarse sobre el alcance de los
derechos fundamentales invocados en este caso.
34. En
adición a lo expuesto es importante destacar que la decisión adoptada por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y que ha dado lugar a la configuración
de la carencia actual de objeto, ha hecho tránsito a cosa juzgada. En efecto, dicha providencia
fue remitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a
esta Corporación el 20 de septiembre de 2021 y se radicó con el N°. T-8409873[65].
Fue excluida para revisión de la Corte por la Sala de Selección No. Once, según
se dispuso en auto de fecha 29 de noviembre del año en curso[66].
Por consiguiente, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[67].
35. De
esta forma, se ordenará revocar
la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Danilo Mercado Rodríguez en contra del Juzgado 31 de Familia de
Bogotá, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente con fundamento en la regla de
decisión fijada por la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia
emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Danilo Mercado Rodríguez en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, para en
su lugar declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos
de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento
del asunto.
[2] El señor actuó como apoderado
judicial de la representante legal de la menor en el proceso de impugnación de
la paternidad que se tramitó en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
[3] Teniendo en cuenta que se trata de
una menor de edad se excluye, entre otros, el nombre original de la madre y de
la niña como medida de protección a su
intimidad.
[4] Expediente digital. Archivo 01CaratulayActadeReparto.pdf. Folio 2.
[5] En la demanda de tutela se indicó
que el proceso de impugnación de paternidad cursó por tres despachos: el
Juzgado Cuarto de Familia, el Octavo de Descongestión y el Juzgado 31 de
Familia todos de la ciudad de Bogotá.
[6] Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 2.
[7] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904
IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf.
Folio 7. En el Registro Civil de Matrimonio se indica que el señor GAR y
la señora EAA contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2001.
[8] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904
IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf.
Folio 11. Según registro civil de nacimiento de ERA, NUIP 1014872455,
indicativo serial 43832651 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, nació el 2 de octubre de
2009 y registrada el 3 de octubre siguiente. Allí figura como padre el señor GAR.
[9] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folio 5. En el
Registro Civil de Defunción del señor GAR se registra con fecha de
fallecimiento el 18 de marzo de 2013.
[10] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904
IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf.
Folio 9. Registro Civil de Nacimiento de la señora FLR en el que se
registra como hija del señor GAR y FV
[11] Indica que la consulta de procesos
en la página de la Rama Judicial tiene “tres botones: 1.- CONSULTA DE
PROCESOS NACIONAL UNIFICADA 2.- CONSULTA DE PROCESOS y 3.- JUSTICIA XXI WEB”,
pero que solo consultó el primero de ellos. A su juicio es un “error de la
Rama Judicial al poner tres botones y no decir cuál es el que contiene la
información más actualizada”.
[12] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 INCIDENTE DE NULIDAD FLS 1 A 30.pdf. Folios 28 a 30. Dicha providencia
sostuvo que el auto de
28 de noviembre de 2019 fue debidamente notificado por estado N°. 182 del 29 de
noviembre de 2019, y además fue fijado en la secretaría del Despacho el día en
mención a las 08:00 a.m. También se indicó que dicha actuación se registró en
la página web de consulta de procesos de la Rama judicial. Explicó que la
providencia que fija la audiencia de que trata el artículo 373 del Código
General del Proceso no debe notificarse personalmente a las partes y/o
intervinientes, por cuanto no existe una norma que así lo disponga. Por ello,
su notificación procede en los términos de que trata el artículo 295 del
Estatuto Procesal Civil, esto es, por estado.
[13] Expediente digital. Archivo 04AutoqueAdmiteTutela.pdf. Folios 1 y 2.
[14] Expediente digital. Archivo 08Comunicaciones Vinculacion
2020-00736.pdf.
folios 1 a 4. Allí se aprecia constancia de correos enviados a las partes y
vinculados, notificando la acción de tutela a los señores “EAA”, “FLR”,
“Gustavo Quiroga Caicedo”, “Fiscalía 329 Seccional Unidad de Vida”,
entre otros. También se aprecia en el expediente digital, archivo 09Aviso T-2020-00736-00.pdf. Folio 1, constancia de aviso
realizada por la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se indica que mediante providencia
calendada 10 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela de la
referencia. Ello se pone en conocimiento, entre otros, al “Juzgado 31 de
Familia”, “EAA”, “Doctor Danilo Mercado Rodríguez”, “FLR”;
“Doctor Gustavo Quiroga Caicedo”. Se precisa que el aviso se fijó en la
cartelera física de la Sala de Familia y en la Página web de la Rama Judicial
por el término de un (1) día. -Fija: 15 de diciembre de 2020 a las 8:00 am.
Vence: 15 de diciembre de 2015 a las 5:00 pm-.
[15] Expediente digital. Archivo 06Respuesta del Juzgado30 de Familia.pdf. Folios 1 y 2. Escrito de fecha 11
de diciembre de 2020, suscrito por la Juez de Familia, María Emelina Pardo
Barbosa.
[16] En la demanda de tutela se indicó
que el proceso de impugnación de paternidad curso por tres despachos: el
Juzgado Cuarto de Familia, el Octavo de Descongestión y el Juzgado 31 de
Familia todos de la ciudad de Bogotá. Ver el fundamento 1 de los antecedentes.
[17] Expediente digital. Archivo 10RespuestadelaFiscalia.pdf. Folios 1 y 2. Escrito de fecha 17
de diciembre de 2020, suscrito por Jesús Lizardo Andrade Rosero, Fiscal 329
Seccional Unidad de Vida.
[18] Expediente digital. Archivo 12. Fallo Tutela 2020-736 [EAA].pdf.
Folios 1 a 5.
[19] El escrito no tiene fecha. Sin
embargo, en la referencia del asunto se aprecia que dicha “autorización” fue
formulada en un memorial en el que solicita “aclaración al Auto 15 del 15 mayo
de 2014”. Debe precisarse que el escrito tampoco contiene la firma del señor
Danilo Mercado Rodríguez ni tiene constancia de recibido por el despacho.
Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 19.
[20] Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 20. Se precisa que en el pantallazo aportado
no es posible apreciar lo que indica dicho reporte.
[21] Expediente digital. Archivo 03Escritode Tutela.pdf. Folio 16.
[22] Expediente digital. Archivo 4-2013-0904 IMPUG PATERNIDAD (CERRADO).pdf. Folios 1 y ss.
[23] El poder fue allegado al correo
electrónico
[email protected] el 9 de junio de 2021, con
fecha de autenticación 31 de mayo de 2021.
[24] En la página de consulta de
procesos de la Secretaría de esta Corporación se registró que el 1 de junio de
2021 se realizó la notificación del auto de fecha 27 de mayo de 2021, mediante
oficios OPTB-1043 A 1046 de 2021. Sobre el punto se aclara que el señor
Federico Mejía ha enviado diversos escritos en los que cita el radicado del
presente asunto, pese a que el mismo no obra como parte ni tiene poder para
intervenir en el presente trámite. Así mismo, se precisa que los diversos
escritos no contienen ninguna petición específica.
[25] La providencia dispuso la
suspensión de términos a partir de la notificación de dicho auto y hasta
treinta (30) días después de allegadas la totalidad de las pruebas requeridas
en auto de fecha 27 de mayo de 2021.
[26] Sentencia del 19 de febrero de
2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el proceso de
impugnación de paternidad.
[27] En el expediente obra la audiencia
celebrada el 19 de febrero de 2020, las pruebas testimoniales y la respectiva
prueba de ADN que constata que la menor ERA no es hija biológica del
fallecido señor GAR. Sin embargo, no se allegaron las fotos que según el
apoderado de la señora EAA fueron presentadas en el trámite de impugnación.
[28] En auto de fecha 6 de septiembre
de 2021 se requirió (i) a la señora EAA y a su apoderado para que allegaran copia de los fallos de
las acciones de tutela que había interpuesto contra la decisión emitida por el
Juzgado 31 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2020 y (ii) al Juzgado 31 de Familia de
Bogotá informara si había sido notificada de la sentencia STC1509-2021 emitida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se
ofició (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Familia- para que informara si tenía conocimiento de otras acciones de tutela
interpuestas contra la decisión emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá
el 19 de febrero de 2020 y (iv) a la Corte Suprema de Justicia, Secretaría
General y Sala de Casación Civil para que informara si la precitada sentencia -
STC1509-2021 - ya había sido notificada a las partes y precisara la fecha en
que había sido enviada a esta Corporación
[29] Rad.
11001221000020200072801.
[30] En consulta realizada en la página
de la Secretaría de la Corte Constitucional se aprecia que el asunto fue
radicado el día 20 de septiembre del año en curso y se le asignó el radicado
N°. 8409873. Consulta realizada en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=2019-01-01&date4=2021-10-12&radi=Radicados&palabra=registraduria+nacional+del+estado+civil&radi=radicados&todos=%25
[31] Porque las fotos que presentaron en el proceso de
impugnación “se ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en
estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumpleaños”. A
pesar de que el señor GAR sabía que se había realizado la vasectomía y un
espermograma que confirmaban que no podía tener hijos
[32] Por
cuanto la
Juez de Familia desvió la excepción de caducidad, ya que desconoció que
la ley establece que “si
se demuestra con un documento público que es hija, el proceso de impugnación de
paternidad caduca inmediatamente”
y, el señor GAR, registró a la menor ERA como su hija.
[33] Acción de tutela que corresponde
al radicado N°. 11001221000020200073600.
[34] La acción fue interpuesta el 14 de
septiembre de 2020 por la señora EAA. Sin embargo, el Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad y la remitió a la Sala de Familia
del Tribunal de Bogotá y se asignó el nuevo reparto el 9 de diciembre de ese
mismo año.
[35] La señora EAA interpuso acción de
tutela contra la Notaría 52 de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Al tramite fue vinculado el Juzgado 31 de Familia de Bogotá.
[36] http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
[37] La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación
interpuesta contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dejó sin efectos la
decisión emitida por el Juzgado 31 de Familia el 19 de febrero de 2020
proferida dentro del proceso de impugnación de paternidad.
[38] La
base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las
sentencias SU- 027 de 2021 y T-534 de 2020.
[39] Sentencia
T-534 de 2020.
[40] En
la sentencia C-054 de 1993, esta Corporación declaró la exequibilidad de esta
disposición.
[41] Sentencia SU-027 de 2021.
[42] Esto
es, “que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona
natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija
contra el mismo demandado”. Sentencia SU- 027 de 2021.
[43] Es
decir, “que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en
los mismos hechos que le sirven de sustento”. Sentencia SU- 027 de 2021
[44] Que
las demandas “persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la
protección de los mismos derechos fundamentales”. Sentencia SU- 027 de 2021
[45] En
lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello
ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de
personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. -Sentencia
T-001 de 1997-. Reiterada en la sentencia T-534 de 2020.
[46] Sentencia SU-027 de 2021.
[47] Ib.
[48] Sentencia
T-534 de 2020.
[49] El escrito de tutela fue radicado
en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con el N°. 2020005301. Sin embargo,
la Sala de Casación Laboral de la CSJ declaró la nulidad de lo actuado y ordenó
remitir el asunto a la Sala de Fami...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.