T-455-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto, por cuanto se hizo extensiva la condena en contra de las entidades
accionantes, pese a no haber sido notificadas ni vinculadas en proceso de
reparación directa
Referencia: Expediente
T-7.057.599
Demandantes: Ministerios de
Transporte, de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación
Demandado: Tribunal
Administrativo del Chocó
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil
diecinueve (2019)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B- que, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, a propósito
del recurso de amparo constitucional formulado por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento Nacional de Planeación, contra el Tribunal
Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1.1. En la presente oportunidad se estudian
varias demandas de tutela que, no obstante haber sido radicadas inicialmente por
separado, al coincidir por entero en sus aspectos esenciales, fueron asignadas a
una misma autoridad judicial para que esta las tramitara y decidiera en una
sola providencia, en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y
2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015[1].
1.2. Según se advierte de la acumulación
realizada, los Ministerios de Transporte[2]
y de Hacienda y Crédito Público[3],
así como el Departamento Nacional de Planeación[4],
actuando por conducto de apoderados judiciales, promovieron acción de amparo
constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa técnica en conexidad con el derecho a la protección del patrimonio
público, presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Chocó, al
haberles ordenado, en sede de segunda instancia y dentro de un proceso contencioso
administrativo de reparación directa en el que no fueron formalmente vinculados,
que dieran apertura a un procedimiento contractual para la construcción de un corredor
vial terrestre que comunicara al municipio de Quibdó con las capitales de los
departamentos de Risaralda y Antioquia, acogiendo, para el efecto, las
especificaciones técnicas contenidas en el Documento Conpes 3536 del 18 de
julio de 2008, denominado “Importancia Estratégica de la Etapa 1 del Programa
Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad”.
1.3. Los presupuestos fácticos y jurídicos
que respaldan dicha solicitud, son los que se exponen a continuación.
2. Hechos relevantes[5]
2.1. El 10 de marzo de 2011, los señores Francisco
Antonio Cossio Mosquera y otros[6],
obrando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de reparación
directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación -Ministerio de
Transporte e Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS)- y el Departamento
del Chocó -Secretaría de Obras Públicas Departamentales-, para que se les
declarara solidariamente responsables del daño antijurídico causado por la
muerte de su hija y familiar Kency Jhoana Cossio Asprilla, como consecuencia
del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2009 en
inmediaciones de la vereda “Santa Ana”, jurisdicción del municipio de El
Carmen de Atrato, Chocó.
2.2. En providencia del 29 de septiembre de
2015[7], el Juzgado
Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, previo
reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio de Transporte[8]
y del Departamento del Chocó -Secretaría de Obras Públicas Departamentales-[9], resolvió declarar
administrativa y patrimonialmente responsable al INVÍAS por los daños
ocasionados a los demandantes y, en ese orden de ideas, lo condenó a pagar una
indemnización pecuniaria equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales
vigentes por concepto de perjuicios morales[10]
y de $12.937.159 millones de pesos por perjuicios materiales[11]. Ello, tras considerar
que el citado ente “omitió el cabal cumplimiento de sus funciones como
administrador de la carretera en la que aconteció el siniestro (…)”[12],
toda vez que el material probatorio aportado al expediente demostraba que la
causa eficiente, directa y determinante del daño obedeció “a su mal estado y
a la ausencia de señalización, demarcación e iluminación artificial que
advirtiera de los riesgos existentes en la vía”[13].
2.3. La citada condena fue recurrida por
ambas partes. Así, mientras el reclamante adujo que el a-quo no había reparado
el perjuicio derivado del daño a la vida de relación y/o alteración de las
condiciones de existencia -hoy en día daño a la salud- y que cabía cuantificar
nuevamente el importe del quebranto material bajo la modalidad de lucro cesante,
con base en la certificación laboral de la víctima[14]; el INVÍAS invocó la
configuración de la causal exonerativa de responsabilidad estatal atinente al
hecho exclusivo y determinante de un tercero, apoyado en la imprudencia e
impericia del conductor del bus accidentado[15].
2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, en
sentencia del 24 de mayo de 2017[16],
decidió, por un lado, modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en
el sentido de aumentar la condena del INVÍAS a $30.828.847 millones de pesos
por daño material -lucro cesante consolidado a favor del señor Francisco
Antonio Cossio Mosquera-[17].
A tal conclusión arribó, no solo por encontrar plenamente acreditado en el
proceso que “las atribuciones legales fijadas en cabeza del establecimiento
público imputado no fueron desplegadas conforme a los lineamientos de
eficiencia, eficacia y oportunidad trazados por el Ministerio de Transporte”[18], sino también porque había
suficiente evidencia documental que permitía “calcular la ganancia, utilidad
o provecho que dejó de reportarse al padre de la occisa, especialmente si se
atendía a la constancia de ingresos reales de esta última, expedida por su
empleador”[19].
Y, por el otro, resolvió que era necesario decretar
una serie de medidas de satisfacción o garantías de no repetición,
encaminadas al restablecimiento del núcleo esencial de las prerrogativas
conculcadas que, a la postre, en sus palabras, terminaron afectando “(…) el
alma de la marginalidad afrodescendiente e indoamericanidad que no puede más que
censurarse con el contenido axiológico de la Carta Política”, ya que, a pesar
de que el daño no provenía de graves violaciones a derechos humanos, sí se
trataba de un “(…) caso doloroso de sacrificio indolente de 39 vidas humanas
sagradas -y el enlutamiento gratuito de sus familias- en un tramo vial con
problemas atávicos de incomunicación y desdén por la función pública
encomendada al Ministerio de Transporte y al Invías que no se puede paliar
simplemente con las reparaciones pecuniarias ya reconocidas, sino que reclama la
imposición de fórmulas compensatorias integrales del perjuicio”[20].
Fue así como a partir de diversos precedentes
de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las denominadas medidas
de reparación no pecuniarias, ordenó, en primer lugar y con fundamento en
el principio de equidad, que el Ministro de Transporte y el Director
General del INVÍAS ofrecieran excusas públicas a los
familiares de las víctimas en ceremonia a celebrar en las instalaciones de la
Asamblea Departamental del Chocó, “habida cuenta de la vulneración grave de
la dimensión objetiva de los derechos a la vida y a la integridad física merced
al descuido en la tarea institucional que fue analizada”[21].
Y, en segundo lugar, que procedieran a la publicación y divulgación pedagógica de
la sentencia en la página web de las aludidas entidades durante seis meses, “con
miras a que sea restaurado el núcleo del derecho o interés constitucionalmente
protegido y evitar así que una situación como la descrita se vuelva a repetir”[22].
Por lo demás, apelando al deber que tiene toda
autoridad judicial de realizar un control oficioso de convencionalidad para
determinar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos
aplicables a un asunto en concreto con el Pacto de San José de Costa Rica y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso, a título de restitutio in integrum, dada
la magnitud de los hechos probados, que los Ministerios de Transporte y de
Hacienda y Crédito Público, el INVÍAS y el Departamento Nacional de Planeación,
en un término no mayor a seis meses, dieran inicio a un procedimiento
contractual orientado a la construcción del corredor vial terrestre que comunica
a Quibdó con Pereira y Medellín, privilegiándose el tramo “Ciudad Bolívar-La
Mansa-Quibdó”, proyectado en el Documento del Consejo Nacional de Política Económica
y Social 3536, titulado “Importancia Estratégica de la Etapa 1 del
Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad” [23].
Respecto de este particular, el
Tribunal argumentó que, con su adopción, buscaba obtener “la concreción o materialización
de la justicia restaurativa de los derechos transgredidos a la comunidad
chocoana, profundamente asolada por la falta de la vía segura donde perecieron
personas inermes (principalmente afrodescendientes e indoamericanos)”[24],
a través de la efectiva estructuración, priorización y ejecución del programa de
corredores arteriales complementarios previsto en el artículo 130 de la Ley
1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”[25],
en cuyo banco de proyectos se identificó la necesidad de intervenir la vía
transversal Medellín-Quibdó, en el tramo “Ciudad Bolívar-La Mansa-Quibdó”,
para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto en
las regiones[26].
Y es que, a su juicio, la
carretera entre los departamentos de Chocó y Antioquia constituye “i.
una frustración regional en 1954; ii. un sollozo periodístico en 1994; iii.
un frío documento oficial en 2008; iv. una dolorosa tragedia en
2009 y v. una realidad óntica hoy día (…)”, pues la obra nada que se
concreta, demostrando, entre otras cosas, que “la crisis de derechos humanos
que padece nuestra martirizada patria enceguece con mayor fuerza deshumanizante
a las comunidades indígenas y afrodescendientes, sean que estén o no
localizadas en los campos (…)”, tornándose imperiosas las órdenes o
medidas de reparación integral no pecuniarias por afectación o vulneración
relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados,
todo con el ánimo de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las
violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia,
reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional[27].
La parte resolutiva de la
sentencia en mención es del siguiente tenor:
“PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia
33 del 29 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Administrativo
de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, dentro del proceso
promovido por el señor FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA y Otros contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y Otros, que accedió parcialmente a
las súplicas de la demanda, que accedió a las súplicas de la demanda (sic), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-,
al pago de $30.828.847,34, como daño material -lucro cesante consolidado a
favor de FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA-.
TERCERO: Se confirman las demás decisiones.
CUARTO: En lo demás, se deniegan las pretensiones.
QUINTO: SIN en (sic) costas en esta instancia.
SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- darán
(sic) cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en
los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Se ORDENA, a. a los señores Ministro
del Transporte y Director general del Invías, para que en ceremonia pública en
las instalaciones de la Asamblea departamental del Chocó, dirigidos a las
familias de los obitados, se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que
deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan., b.
junto con la publicación de ésta sentencia en la página web de ambas
entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un
encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta
providencia), desde la ejecutoria de éste fallo, a efectos de que sea
reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, y c.
al Ministerio de Transporte - Invías - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la
fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real
y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que
comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de
Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector “Transversal
Medellín-Quibdó, Tramo Ciudad Bolívar - La Mansa -Quibdó”, reflejados en el
Documento Conpes 3536, con las especificaciones técnicas de una vía nacional no
concesionada tal y como fue descrita, delimitada y proyectada por el
Departamento Nacional de Planeación, en el Documento Conpes 3536
denominado “Importancia Estratégica de la Etapa 1 del “Programa Corredores
Arteriales Complementarios de Competitividad”” (sic), en la Versión aprobada en
Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Transporte - Invías -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DNP: DIFP - DIES.
OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete
(17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó
para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100
y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el
juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las
indemnizaciones que pudieran corresponder a demandantes FRANCISCO ANTONIO
COSSIO MOSQUERA, INGRI JHOANA COSSIO RESTREPO, DIANA MARCELA COSSIO RESTREPO,
YINNEY COSSIO RESTREPO, LAURA CATALINA COSSIO PALACIOS, ESTIWAR COSSIO ÁLVAREZ
y JUANA BAUTISTA MOSQUERA M., derivados de la muerte de Kency Jhoana Cossio
Asprilla y como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.
De esa misma manera, se exhorta al juez que
conocen de la Acción de Grupos (sic) No. 20090024100 y
27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos se
excluyan a todo demandante de este fallo (sic) y que fueron relacionados por
las partes como reclamantes en ambos procesos.
Lo anterior porque este fallo hace tránsito
a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los
efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda
volver a condenar a las demandas (sic) por los mismos hechos y lo (sic) mismos
reclamantes.
NOVENO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCTORES y Cía.
S.C.A., CONSTRUCTORA L.H.S. S.A., Compañía de ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS S.A. -CEI
S.A.; a las personas naturales LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE,
integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES, encargadas de la
construcción de la vía donde sucedió el accidente; y a la sociedad PONCE de
LEÓN ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, encargada de
la interventoría contractual de la vía en construcción.
DECIMO: En firme esta providencia, por Secretaria expídanse
las copias auténticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de
conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, copias que
serán entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido
actuando en este asunto”[28] (Negrillas propias del texto).
2.5. Con posterioridad, esto es, el 31 de mayo
de 2017, tanto el Ministerio de Transporte[29]
como el INVÍAS[30]
presentaron incidente de nulidad contra el pronunciamiento antes descrito, al percatarse
de que la orden consistente en la construcción del corredor vial terrestre para
comunicar a Quibdó con Pereira y Medellín comportaba, “(…) so pretexto del
ejercicio del control difuso de convencionalidad, más que la imposición de un
mandato de justicia restaurativa, una verdadera condena patrimonial carente de
sustento jurídico”, que, por lo demás, “(…) conllevaba la infracción de los
principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus”, junto
con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, por
condenar “(…) a sujetos que no habían concurrido formalmente al pleito”,
como sucedía en el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación[31].
Dicha solicitud, sin embargo, fue rechazada
de plano por el Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 31 de julio
de 2017, luego de señalar que la adopción de medidas de justicia
restaurativa no tenía la virtualidad de afectar los principios de
congruencia y de no reformatio in pejus, toda vez que quien tenía vocación
jurídica para obrar como demandada en el proceso era la Nación y, por ende,
para dar plena aplicación a los principios de reparación integral y de equidad,
se entendía que “los organismos estatales demandados y vinculados oficiosamente
como tales al control de convencionalidad fueron requeridos a título de
imputación por omisión, debido al aparente incumplimiento de sus obligaciones legales y
constitucionales relacionadas con la coordinación, vigilancia e inspección de
la política nacional en materia de tránsito y transporte”[32].
3. Fundamentos de las acciones de
tutela
Como se colige de lo expuesto, el objeto de
la controversia jurídica que en esta oportunidad se plantea, desde la
perspectiva constitucional, tiene que ver con la decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó de ordenarle a los Ministerios de Transporte y de
Hacienda y Crédito Público, así como al Departamento Nacional de Planeación, que
dieran inicio, en un término perentorio de seis meses, a un procedimiento
contractual para construir una carretera que conecte Quibdó con los municipios
de Pereira y Medellín, al considerarse violatoria de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa en conexidad con el derecho a la protección
del patrimonio público, pues a más de (i) haber incurrido en los
defectos procedimental absoluto, fáctico, orgánico y material o sustantivo, (ii)
inobservó el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, (iii)
vulneró directamente la Constitución. Las irregularidades alegadas se
sintetizan de la siguiente forma:
3.1. Defecto procedimental absoluto: Para el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación, la estructuración de esta causal se explica en cuanto “se
pretermitieron las fases sustanciales del proceso contencioso administrativo de
reparación directa al punto de quebrantarse sus derechos de defensa y
contradicción”, a raíz de que en ninguna de sus etapas fueron objeto de notificación
o vinculación, “lo cual reviste de especial gravedad, si se tiene en cuenta que
el fallo de segunda instancia, sin una justificación sólida del porqué de esa
conducta, les atribuye la orden de iniciar un procedimiento contractual para la
construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con
las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con
preponderancia respecto del sector Transversal Medellín-Quibdó, Tramo Ciudad
Bolívar-La Mansa-Quibdó”, limitándose, simplemente, a transcribir varias
sentencias del Consejo de Estado alusivas a la reparación integral en favor de las
víctimas de daños antijurídicos, sin reparar en la obligación de respetar el
principio de congruencia procesal[33].
De suerte que, a pesar de que nunca hicieron
parte del litigio, “el Tribunal Administrativo del Chocó decidió emitir una
serie de órdenes que envuelven grandes erogaciones presupuestales y el empleo
de un gran recurso humano al Ministerio y al DNP, pero sin haberles permitido,
siquiera, pronunciarse dentro del proceso contencioso en el que resultaron sancionados”.
En resumidas cuentas, se les impuso una condena sin el trámite previo de un
juicio formal.
3.2. Defecto fáctico: Según apunta el Ministerio de Transporte,
la sugerida deficiencia obedece, en estricto sentido, a que el operador
jurídico de segunda instancia, “al ordenarle la apertura de un proceso de
contratación para construir una carretera, incurrió en una decisión arbitraria que
no consulta el acervo probatorio obrante en la causa contenciosa administrativa”,
comoquiera que, por una parte, ya se le había excluido del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva y, por la otra, no sobrevenía evidencia
documental alguna que permitiera afirmar el incumplimiento de sus funciones relacionadas
con el sector administrativo que dirige[34].
3.3. Defecto orgánico: La invocación del citado yerro por parte del
Ministerio de Transporte alude a la falta de competencia del Tribunal
Administrativo del Chocó para pronunciarse, en segunda instancia, “sobre aspectos
decididos por el fallador de primer grado que no fueron materia de apelación”,
puesto que a esta autoridad judicial solo le asiste la atribución de
circunscribirse al análisis de los puntos debatidos por el recurrente en el
respectivo recurso. Aun así, en contravía de lo señalado, lo cierto es que la autoridad
judicial censurada, “conociendo que no era competente para pronunciarse en
relación con esa cartera ministerial por haber salido avante frente a la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva y que la parte actora no
recurrió dicha determinación”, dispuso en su contra la iniciación de un
trámite contractual dirigido a construir un corredor vial terrestre que
comunicara a Quibdó con Pereira y Medellín[35].
3.4. Defecto material o sustantivo: En lo que concierne a esta irregularidad,
los Ministerios de Transporte y de Hacienda
y Crédito Público, así como el Departamento Nacional de Planeación, afirmaron
que su génesis encuentra claro fundamento de principio en dos motivos: (i)
prescindencia de las normas legales que fijan las competencias de las entidades
públicas involucradas y (ii) violación del principio constitucional de
responsabilidad del Estado y de los fines de la reparación.
A propósito del primero de los vicios endilgados,
subrayan que la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso
contencioso administrativo de reparación directa, “con la decisión inmotivada
y arbitraria de ordenar la apertura de un procedimiento contractual para
construir una carretera del orden nacional, les impone una obligación que, en
principio, no deben cumplir”, en tanto no se concibe dentro del marco de
competencias legales generales ni específicas que les han sido atribuidas por
virtud de los Decretos 4712 de 2008[36],
087 de 2011[37]
y 2189 de 2017[38],
que reglan, entre otros aspectos, sus principales funciones, en esencia,
relacionadas con la definición, coordinación, formulación y ejecución de
políticas públicas, planes generales, programas y proyectos correspondientes al
sector transporte.
De ahí que el Tribunal, bajo el imperio del
principio de legalidad, no cuente con la facultad para otorgar nuevas competencias
ni para ordenar la ejecución de actos a las entidades públicas, “de los que
no hayan sido expresamente dispuestos en la Carta Política o en la ley, tal
como lo establece el artículo 121 constitucional al disponer que ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que se le
atribuyen”.
En tal escenario, aducen también que el defecto
anunciado se profundiza, aún más, “cuando se observa que en la orden de
construir carreteras se le da un alcance jurídico-normativo al documento CONPES
3536 de 2008, esto es, a un instrumento de política pública desactualizado,
adoptado hace más de 10 años conforme a un plan nacional de desarrollo expirado
que, en realidad, constituye una simple referencia de derecho blando o soft law
administrativo y no, como se interpretó, una fuente inmediata de obligaciones
de hacer”[39].
En cuanto corresponde a la segunda irregularidad,
sostienen que el Tribunal Administrativo del Chocó, al mencionar en su fallo “que
las fórmulas de satisfacción no se otorgaban a modo de indemnización pecuniaria
individual, sino para la comunidad regional”, excedió la medida de la
reparación del daño antijurídico causado y violó la cláusula general de
responsabilidad estatal, máxime, “si se aprecia que el presente proceso
contencioso administrativo de reparación directa se impulsó únicamente por la
familia de una de las 39 víctimas del accidente ocurrido el 3 de febrero de
2009”. Se trata, substancialmente, “de una reparación excesiva sin soporte
válido para amparar a toda la colectividad mediante una orden de ejecutar una
política pública de infraestructura de transporte que el mismo juez decide crear,
a partir de reclamaciones de reparación estrictamente individuales y subjetivas”[40].
3.5. Desconocimiento del precedente
judicial fijado en la materia: A juicio de las entidades públicas que actúan en calidad de
demandantes, el Tribunal Administrativo del Chocó inobservó los precedentes
jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de (i) falta de
legitimación en la causa por pasiva; (ii) tipificación de medidas de
reparación integral; (iii) daños a bienes constitucionales o convencionalmente
amparados; y (vi) límites que cabe imponer a los principios procesales.
Desde luego, en su criterio, existe variada
jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa
que se ha encargado de precisar que el Ministerio de Transporte “no tiene la
responsabilidad de adelantar actividades operativas sobre las vías del orden
nacional y, por lo mismo, es corriente que se declare su falta de legitimación en
la causa por pasiva”, en las controversias en que llegue a discutirse su
hipotética responsabilidad frente a accidentes de tránsito ocurridos en
carreteras nacionales, sobre todo cuando se parte de la base de que la
ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial
a cargo de la Nación es una competencia del INVÍAS, como establecimiento
público responsable sobre el particular[41].
Así mismo, manifiestan que el Tribunal, al
ordenar la reparación en controversia, “no argumentó ni delimitó de qué tipo
de medida se trataba ni cómo su eventual materialización contribuiría a la
verdadera satisfacción de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos”.
De hecho, “la providencia del 24 de mayo de 2017 sólo incluye un único
acápite denominado medidas de justicia restaurativa”, pero sin especificar,
a la luz de la jurisprudencia contenciosa, a cuál tipología pertenecía, ni aclarar
el sentido o alcance de las disposiciones prescritas para desagraviar a las
víctimas ni, mucho menos, referir el principio reparatorio que intentaba
satisfacer con su ejecución[42].
Pero no siendo suficiente con lo anterior, recalcan
que se aplicó inadecuadamente el precedente del Consejo de Estado sobre la reparación
de perjuicios inmateriales, reconocido en la actualidad a partir de la afectación
de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, porque
el Tribunal Administrativo del Chocó, con la adopción de la medida cuestionada,
aparte “de desconocer que quienes se encontraban legitimados para ser
indemnizados por este concepto eran la víctima del daño y su núcleo cercano”,
utilizó de forma indebida “la tipología de reparación de los perjuicios que el
accidente de tránsito del año 2009 hubiere podido irrogar a la comunidad chocoana,
que fue el que justamente dio origen al proceso de reparación directa”.
Esto último, con el agravante adicional de que dicha orden se dictó sin consultar
las garantías presumiblemente quebrantadas que ostentaban tal grado de
protección convencional o constitucional y cuya incidencia afectaba a toda la
colectividad residente en la zona, tornándose, en consecuencia, “excesiva
desde lo fáctico en el caso concreto y desde lo normativo en cuanto al derecho
positivo y jurisprudencial”, ya que no se advierte explicación alguna que
permita entender de qué forma la construcción de una carretera conlleva el resarcimiento
del daño causado[43].
Finalmente, destacan que, a pesar de que la
propia jurisprudencia del Consejo de Estado admite la relativización
excepcional de los principios procesales de congruencia, jurisdicción rogada y non
reformatio in pejus, en casos de graves violaciones a los derechos humanos
o de grave y extraordinaria afectación a derechos fundamentales, el Tribunal
Administrativo del Chocó, al establecer la condena que se reprocha, “asemejó
la posibilidad de restringir una regla procesal con el desconocimiento del
debido proceso y la consiguiente afectación del patrimonio público, lo cual implica
la violación injustificada de estos derechos constitucionales”. En otras
palabras, la autoridad judicial demandada decretó de oficio medidas de
reparación colectiva, “en un asunto en el que no se acreditaban los requisitos
para proferir este tipo de órdenes extra y ultra petita en segunda instancia”[44].
3.6. Violación directa de la Constitución: En este punto, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pone de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Chocó, al
tramitar en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y el INVÍAS contra la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión
del Sistema Escritural de Quibdó, “de manera sorpresiva, caprichosa y
arbitraria” resolvió ordenar a los Ministerios de Transporte y de Hacienda y
Crédito Público, así como al Departamento Nacional de Planeación, que diseñaran
un modelo contractual para construir una carretera entre Quibdó y las capitales
de los departamentos de Risaralda y Antioquia, es decir, “profirió una
condena en su contra sin siquiera vincularlos al proceso y, por tanto, sin
haberles dado la oportunidad de ejercer el derecho fundamental de defensa que
les asistía, violando con ello la Constitución Política”[45].
4. Pretensión común en las demandas
Con la finalidad de que se amparen las
prerrogativas iusfundamentales que se invocan como vulneradas y en aras “de
evitar poner en riesgo el eficiente manejo del patrimonio público a su cargo”,
las entidades públicas accionantes le solicitan al juez de tutela que deje sin
efectos la orden de dar inicio a un procedimiento contractual para la
construcción de un corredor vial terrestre dispuesta en el literal c) del
numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2017,
proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, como
consecuencia del proceso contencioso administrativo de reparación directa
impulsado por los señores Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros en contra
de la Nación -Ministerio de Transporte e INVÍAS- y el Departamento del Chocó
-Secretaría de Obras Públicas Departamentales-[46].
5. Trámite procesal y objeciones a las
demandas de tutela
5.1. El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en autos del 1º y del 20 de marzo
de 2018[47],
asumió la competencia del asunto[48]
y notificó de la presentación de las acciones de tutela a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Chocó, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Quibdó, a la parte demandante del proceso contencioso
administrativo de reparación directa, al INVÍAS y al Departamento del Chocó
-Secretaría de Obras Públicas Departamentales-, en calidad de terceros con interés
legítimo.
5.2. No obstante, es preciso anotar que, con
excepción del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que
intervino en el trámite del presente juicio con miras a que se desestimase la protección
constitucional invocada, toda vez que, al decir de su oficial mayor, “en el
proceso ordinario de primera instancia se surtieron todas las actuaciones de
ley con el debido respeto por el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia”[49],
ninguna otra autoridad o tercero vinculado se pronunció frente al requerimiento
judicial efectuado[50].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera instancia
El Consejo de Estado -Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en providencia del 26 de abril
de 2018, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada al
concluir que las entidades públicas demandantes desconocieron el presupuesto de
subsidiariedad en su interposición, pues al no existir un perjuicio irremediable
en el caso bajo análisis, cuentan con la posibilidad de acudir a otro medio de
defensa judicial para cuestionar el fallo dictado en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo del Chocó, consistente en entablar el recurso
extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[51].
2. Impugnación
La decisión del a-quo fue
impugnada oportunamente por los apoderados judiciales de la parte accionante[52] e,
incluso, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la
Directora de Defensa Jurídica Nacional[53], quienes ratificaron lo esgrimido en
cada uno de los escritos demandatorios y, además, agregaron, como respuesta a
la argumentación desarrollada por el juez de primera instancia que, en el caso
que se estudia, en primer lugar, (i) sí se advierte la ocurrencia de un
daño inminente e irreparable, “en atención a que la discusión versa sobre la
destinación de ingentes recursos públicos para la construcción de una carretera
interdepartamental frente a lo cual carecen de competencia”; y, en segundo lugar,
(ii) que pese a que el pasado 18 de mayo de 2018 interpusieron el respectivo
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo
del Chocó, tal mecanismo no es el más idóneo ni eficaz para reivindicar los
derechos alegados, si se toma en consideración que “el mandato judicial
censurado es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no se deje sin efectos”[54].
3. Segunda instancia
El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, mediante sentencia del 24 de
julio de 2018, confirmó en su integridad la declaratoria de improcedencia, sobre
la base de haber constatado que, en el curso del trámite tutelar, los
Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, por separado,
presentaron recurso extraordinario de revisión radicado en la Sección Tercera del
Consejo de Estado con los Números 11001-03-26-000-2018-00066-00 y 11001-03-26-000-2018-00073-00,
respectivamente[55].
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Los apoderados judiciales de los Ministerios de Transporte
y de Hacienda y Crédito Público, como la Directora del Departamento Nacional de
Planeación, allegaron a esta Corporación escritos en los que revelaron que, “a
pesar de la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, dicho mecanismo de defensa judicial no resultaba idóneo ni eficaz para
conjurar la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”, por
cuanto, en su criterio, se advierte la inminente configuración de un perjuicio de
carácter irreparable, reflejado ya no solamente en (i) la imposibilidad de
gestionar, en sede de dicho recurso, la adopción de medidas precautelativas de
suspensión de los efectos de la orden de construcción de un corredor vial
terrestre que conecte a la ciudad de Quibdó con las capitales de los
departamentos de Risaralda y Antioquia, sino también en (ii) el término
perentorio de seis meses allí fijado para dar apertura a un procedimiento
contractual que conduzca a su ejecución. Por lo demás, igualmente se aprecia
una hipótesis de eventual riesgo frente a (iii) las sanciones por
desacato a las que se ven enfrentadas a causa de la dificultad de cumplir
técnica y jurídicamente con una orden que excede sus competencias legales específicas
y que, en la forma en que fue decretada, supone un grave detrimento
patrimonial para el Estado[56].
2. En las anotadas circunstancias y con
base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”[57], la
Sala Tercera de Revisión, a través de Auto del 28 de enero de 2019[58], estimó oportuno, como
medida preventiva y provisional frente a los derechos fundamentales invocados
por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, así como del
Departamento Nacional de Planeación, suspender los efectos de la orden
controvertida, “mientras se surte el trámite de la presente acción de
tutela, para que la decisión que le corresponde adoptar a la Sala resulte
eficaz en caso de resultar favorable a las pretensiones de la demanda”[59].
3. En criterio de esta Sala, según se
expuso en el mencionado proveído, el cumplimiento de la orden para que los
Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación, en un término no mayor a seis meses, inicien un
procedimiento contractual dirigido a la construcción del corredor vial terrestre
que comunique a Quibdó con Pereira y Medellín, “podría llegar a constituir
una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y
al acceso a la administración de justicia de dichas entidades públicas, en la medida
en que, no obstante no haber sido notificadas ni vinculadas como sujetos
procesales a la causa contenciosa administrativa, se les impuso un gravamen que
aparentemente desborda sus competencias funcionales y que, además, comportaría
erogaciones presupuestales con la virtualidad de afectar ostensiblemente el
principio de legalidad y el patrimonio público”.
4. Por lo demás, allí también se previno sobre
la necesidad de recaudar algunas pruebas, con el propósito de verificar los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y así pronunciarse de
fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En
consecuencia, se ofició a los Magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y
María Adriana Marín de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en
un específico término, informaran el trámite asignado a los recursos
extraordinarios de revisión formulados por los apoderados judiciales de los
Ministerios de Transporte (11001-03-26-000-2018-00066-00) y de Hacienda y
Crédito Público (11001-03-26-000-2018-00073-00) dentro del proceso contencioso
administrativo de reparación directa radicado con el Número
27001-23-31-003-2011-00213-00.
5. Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 14 de febrero de
2019, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador dos oficios: (i)
el primero, suscrito el 1º de febrero de 2019 por el Magistrado Carlos Alberto
Zambrano Barrera, Consejero Ponente encargado de dar trámite al recurso
extraordinario de revisión presentado por el Ministerio de Transporte, en el
que informó que, después de haber inadmitido el recurso para que las partes
allegaran las copias de los respectivos traslados y de la constancia de
ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, “el expediente ingresó
nuevamente al despacho para decidir en torno a la admisión del recurso”[60]. Entre
tanto, (ii) el segundo, radicado en la misma fecha ante esta
Corporación, y que responde a la certificación No. 2019-00014-C realizada por
la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, deja constancia de que el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue
admitido en providencia del 10 de agosto de 2018 y que, hoy en día, “se encuentra
en dicha dependencia surtiendo las notificaciones de que tratan los artículos
199, 200, 253 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”[61].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de noviembre
de 2018[62],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación[63].
2. Legitimación en la causa por activa
y por pasiva
2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente,
de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[64].
2.2. En desarrollo del citado mandato
superior, el Decreto 2591 de 1991[65],
en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[66], quienes podrán impetrar
el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el
interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante
legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado
titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de
agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en
condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) tanto
del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para
intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de
los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan
situaciones de desamparo e indefensión)[67].
La reseñada disposición es del siguiente tenor:
“Artículo 10. Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
2.3. Así entonces, frente al asunto sub
iudice, se tiene que los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito
Público, al igual que el Departamento Nacional de Planeación, se encuentran legitimados
por activa en el marco de la presente acción de tutela[68], comoquiera que se
trata de autoridades públicas pertenecientes al Sector Central de la Rama
Ejecutiva, que actúan por medio de apoderados judiciales autorizados vía delegación[69] y que representan a la
Nación como persona jurídica de derecho público titular de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia[70],
presuntamente quebrantados en el trámite de un proceso contencioso administrativo
de reparación directa, en el que se les ordenó, sin haber sido
notificados ni vinculados formalmente, la apertura de un procedimiento
contractual para la construcción de un corredor vial terrestre que comunique a
Quibdó con Pereira y Medellín.
2.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo
procesal opuesto, conviene indicar que, en plena correspondencia con los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[71],
la legitimación en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos.
El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales
proceda el recurso de amparo y, el segundo, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[72].
Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal
Administrativo del Chocó está legitimado como parte pasiva en el trámite
que se adelanta, habida cuenta de su naturaleza de autoridad pública de la cual
se predica la supuesta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales
en discusión, por haber dictado, en ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales, la orden atrás mencionada.
3. Especificidades del asunto por
resolver y delimitación del problema jurídico
3.1. Antes de plantear el problema
jurídico, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, en
la medida en que, una vez reparada la configuración de los defectos y vicios
planteados, se observa que algunos de ellos versan sobre el mismo punto de
derecho, lo que exige que su análisis se realice en conjunto.
3.2. En este orden de ideas, para comenzar,
interesa destacar que los cargos proyectados por las entidades públicas que
fungen como demandantes son los siguientes: (i) pretermisión de las
etapas procesales sustanciales establecidas en el ordenamiento jurídico para el
medio de control de reparación directa, a causa de no haber sido notificadas ni
vinculadas a dicho trámite; (ii) falta de valoración de los elementos de
juicio que acreditaban la exclusión del Ministerio de Transporte del proceso ante
su falta de legitimación en la causa por pasiva y en virtud del cabal
cumplimiento de sus funciones administrativas; (iii) falta absoluta de
competencia de la autoridad judicial para pronunciarse sobre aspectos definidos
en primera instancia, que no fueron objeto del recurso de apelación; (iv)
desconocimiento del marco competencial básico fijado por la ley y la
Constitución a los Ministerios y Departamentos Administrativos adscritos al Sector
Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público; (v) sustentación o
justificación escasa y deficiente de la medida de reparación integral adoptada
que infringe el principio constitucional de responsabilidad del Estado; (vi)
desconocimiento del precedente de la máxima autoridad de la jurisdicción
contenciosa administrativa en relación con la falta de legitimación en la causa
por pasiva, la tipificación de medidas de reparación integral,
los daños a bienes constitucionales o convencionalmente amparados y los límites
a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y non reformatio in
pejus; y (vii) violación directa del Texto Superior por
desconocimiento del derecho de defensa.
3.3. De esta manera, los
reproches formulados pueden ser objeto de estudio bajo seis cargos concretos
generales, como en seguida se propone:
(a) Defecto
procedimental absoluto por la pretermisión de etapas procesales sustanciales
fijadas en la ley para tramitar el medio de control de reparación directa,
ante la no vinculación de las entidades públicas accionantes.
(b) Defecto
fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban la
exclusión del Ministerio de Transporte del proceso por falta de legitimación
en la causa por pasiva y por haber cumplido a cabalidad sus funciones
administrativas.
(c) Defecto
orgánico por la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Chocó
para pronunciarse sobre aspectos no recurridos en sede de apelación.
(d) Defecto
material o sustantivo por el desconocimiento básico de las competencias
legales y constitucionales atribuidas a los Ministerios y Departamentos
Administrativos, así como por la ausencia de justificación para la adopción
de la medida reparatoria decretada.
(e) Desconocimiento
del precedente judicial vertical (Consejo de Estado) en materia de
legitimación en la causa, tipificación de las medidas de reparación integral,
afectación a bienes constitucionales o convencionalmente protegidos y
limitaciones a los principios de congruencia, jurisdicción rogada y non
reformatio in pejus.
(f) Violación
directa de la Constitución por desconocimiento del derecho de defensa.
3.4. Hecha
esta precisión, la
problemática jurídica que le
corresponde inicialmente examinar a la Corte pasa por verificar la acreditación
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso de resultar favorable, se proseguirá con el
estudio de la controversia de fondo, la cual se contrae a determinar si el
Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco de los defectos que fueron
perfilados en el cuadro anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con
el derecho a la protección del patrimonio público de los Ministerios de
Transporte y de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento Nacional de
Planeación, al haberles ordenado, en sede de segunda instancia y como
consecuencia de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, que
iniciaran, en un plazo perentorio de seis meses, un procedimiento contractual
dirigido a la construcción de una carretera que comunique a Quibdó con las
capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, tomando como parámetro
referencial los lineamientos técnicos consignados en un documento del Consejo
Nacional de Política Económica y Social -CONPES- del año 2008, que declara la
importancia estratégica de una serie de corredores viales para el mejoramiento
de la competitividad del país.
3.5. En los referidos términos, la Sala de
Revisión expondrá, una vez más, (i) la doctrina reiterada por la
jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, (ii) verificar
en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales. Una vez se
evidencie que ellos se encuentran debidamente acreditados, (iii) se
procederá a caracterizar y resolver, uno a uno, los defectos endilgados como
causales específicas de procedibilidad en el recurso de amparo bajo estudio, de
suerte que, de comprobarse alguno, la Corte se abstendrá de continuar con el
examen consecutivo del resto.
4. Doctrina constitucional en torno a
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[73]
4.1. Tal y como se definió desde la
Sentencia C-543 de 1992[74],
en líneas generales, dado el sometimiento general de los conflictos jurídicos a
las competencias de los jueces ordinarios, la acción de tutela deviene improcedente
cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, en la
medida en que se encuentran de por medio el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, y la garantía de independencia y
autonomía de las autoridades jurisdiccionales. Sobre este particular, en la providencia
en mención, se dejó por sentado que:
“La acción de tutela no es, por tanto,
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”.
4.2. Sin embargo, en dicha oportunidad
también se estableció que, “de acuerdo con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[75].
Así las cosas, si bien se entendió que, en principio, el recurso de amparo
constitucional no procedía contra providencias judiciales, su ejercicio excepcionalmente
resulta viable como mecanismo de defensa, cuando de la actuación judicial se
vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental.
4.3. A partir de lo allí decidido, la
jurisprudencia constitucional consolidó el criterio conforme al cual el
supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría
en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación
de sentencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. Conforme a
esa orientación, se llegó a concluir que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que, a pesar de hallarse cobijadas, prima facie, por
el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una
violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes
jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta
figura se conoció originalmente como una “vía de hecho” y su posterior
desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o
defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el
fáctico o el procedimental.
4.4. Con posterioridad, en la Sentencia
C-590 de 2005[76],
aun cuando la propia Corte reiteró, como regla general, la improcedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, también lo es que insistió
en su procedencia excepcional cuando se evidencia la vulneración de derechos
fundamentales y se corrobora el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcan
el límite entre la protección de los ya citados bienes jurídicos y los
principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de
la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías. Unos,
alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela (requisitos
generales) y los otros, referentes a la tipificación de los eventos o situaciones
que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho
al debido proceso (requisitos específicos).
4.4.1. En cuanto hace a los requisitos generales,
en la jurisprudencia constitucional se ha identificado que son aquellos cuyo
cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo,
pues habilitan la procedencia de la acción. Puntualmente, estas
exigencias implican: (i)
que el asunto sometido a estudio por parte del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[77];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, salvo que se advierta la
ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable[78]; (iii) que la solicitud
de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad[79];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales[80]; (v)
que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
sido posible[81]
y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela, ni
de una decisión de constitucionalidad abstracta proferida por la Corte
Constitucional o por el Consejo de Estado[82].
4.4.2. Frente a los requisitos específicos,
vale decir que estos fueron unificados en las llamadas causales de procedibilidad y se centran,
substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones jurisdiccionales en
sí mismos considerados[83],
como puede ser: orgánico[84],
sustantivo[85],
procedimental[86],
fáctico[87],
error inducido[88],
decisión sin motivación[89],
desconocimiento del precedente judicial[90]
y violación directa de la Constitución[91].
4.5. Vistas así las cosas, la procedencia
excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias
judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que
la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al
orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[92].
Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la
actividad judicial que termina por minar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia y que, consecuentemente, debe ser declarada, para dar primacía
al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados[93].
4.6. En suma, por regla general, debido a
la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la
seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, la acción de tutela no resulta procedente para
controvertir el sentido y alcance de las providencias judiciales. Empero,
excepcionalmente, se ha admitido dicha posibilidad, siempre que se acredite el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad, se observe que la decisión cuestionada haya
incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, por esa vía,
se produzca una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
4.7. Ahora bien, teniendo como fondo las recién
apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el
acápite de delimitación del problema jurídico, inicia esta Sala por verificar
si la presente acción de tutela contra una providencia judicial supera el
examen de los requisitos generales antes mencionados. De ser así, se habilitará
su estudio de fondo posterior.
5. Estudio sobre el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Partiendo de las consideraciones
plasmadas en el acápite precedente, encuentra la Corte que en el...
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