T-455-18
Sentencia T-455/18
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que el accionante considera limitado su acceso
a una biblioteca pública por la existencia de barreras físicas para el ingreso
de personas en situación de discapacidad
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección
constitucional
La
Constitución Política contempla una protección reforzada a favor de las
personas en situación de discapacidad, la cual se desprende de varios
preceptos: (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de
adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y
de brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13);
(ii) el derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24);
(iii) la obligación del Estado de adelantar una política de
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y
de prestar atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv)
la protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación
de discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas
con limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68)
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
internacional
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional, internacional y legal
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto
ACCESIBILIDAD Y
BARRERAS FISICAS-Concepto
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los
que se garantiza
Esta garantía de accesibilidad se ha
desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y
en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en
edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades
residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en ambientes
deportivos y recreativos
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD
EN EDIFICACIONES O INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de
jurisprudencia/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS PUBLICOS COMO VIAS Y
ANDENES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través
de la garantía de accesibilidad
la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad al espacio público
y a las edificaciones o instalaciones abiertas al público de las personas en
situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto
necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y
permitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la
dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone la adopción de diferentes
medidas con el fin de remover las respectivas barreras y obstáculos a los que
se ven enfrentadas dichas personas
DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento
constitucional, internacional y legal/DERECHO A LA CULTURA-Goza
de especial protección por parte del Estado
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD Y LA CORRELATIVA REMOCION DE BARRERAS Y OBSTACULOS-Obligaciones del
Estado para su protección
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a las entidades accionadas de
adoptar las medidas para readecuar la rampa, la vía y los andenes eliminando
las barreras físicas permitiendo a las personas en situación de discapacidad
acceder a la biblioteca
Referencia: Expediente T- 6.754.535
Acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández
Herrera contra la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República y la
Alcaldía Municipal de Ibagué.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, el
15 de enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, en
segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Bryan Stiven Hernández Herrera tiene 17 años de edad y reside en el barrio La
Pola de la ciudad de Ibagué[1].
Nació con trastorno de mielomeningocele[2]
y padeció hidrocefalia, por lo cual le instalaron en la cabeza la válvula de
Hakim[3].
Adicionalmente, a los 7 años le implantaron un marcapasos para controlar
esfínteres. Debido a su estado de salud requiere de una silla de ruedas para
movilizarse de manera permanente.
1.2.
El joven se encuentra próximo a cursar el grado 11 de bachillerato en la
Institución Educativa Simón Bolívar de Ibagué, en la cual está adelantado el
programa de formación de técnico en sistemas, en virtud de un convenio con el Sistema
Nacional de Aprendizaje -SENA-.
1.3.
Con el fin de prepararse para la prueba Saber Pro del Instituto Colombiano para
la Evaluación de la Educación -ICFES-, y ante las dificultades económicas de su
familia para comprar libros, decidió acudir a la biblioteca pública Darío
Echandía, ubicada cerca de su residencia. Sin embargo, no ha podido acceder a
la misma debido a la existencia de barreras físicas, ya que el ingreso del
público es a través de unas escaleras y no existen rampas para las personas que
se movilizan en silla de ruedas.
2.
Fundamentos de la acción de tutela
2.1.
Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, el joven Bryan
Stiven Hernández Herrera interpuso acción de tutela contra la Biblioteca Darío
Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la
libertad de locomoción[4].
2.2.
El actor manifestó que las autoridades accionadas vulneran dichos derechos al
no prever instalaciones adecuadas en la Biblioteca Darío Echandía para el ingreso
de personas en situación de discapacidad que requieren silla de ruedas.
2.3.
En esa medida, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales descritos
y, en consecuencia, se ordene a las referidas entidades o, a quien corresponda,
tomar las medidas arquitectónicas necesarias para que sea posible el acceso a
las instalaciones de la Biblioteca para las personas con discapacidad que
requieren silla de ruedas.
2.4.
Por otro lado, aclaró que la acción de tutela es procedente, en atención a lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), en la cual se reconoció la procedencia de este mecanismo
y se garantizó la movilidad y accesibilidad de una persona que se desplazaba en
silla de ruedas, pese a la existencia de las acciones populares y de grupo.
3.
Trámite de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas
3.1.
El 2 de enero de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones
de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a los entes
demandados para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo[5].
3.2.
Por otro lado, les solicitó que: (i) indicaran cuáles son los medios de acceso
con los que cuenta la Biblioteca Darío Echandía para las personas en situación
de discapacidad; y (ii) en caso de no contar en la actualidad con plataformas,
ascensores u otros medios de acceso, informar el plan de acción para la
implementación de los mismos, el encargado de realizarlo, estableciendo una
fecha cierta en la cual estarán habilitados, y cuáles son los planes
alternativos para que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar
y utilizar los servicios ofrecidos por la Biblioteca.
3.3.
El 4 de enero de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué dio respuesta a la
acción de tutela y solicitó que fuese negada[6].
Señaló que el edificio donde funciona la Biblioteca Darío Echandía -de
propiedad del Banco de la República-, sí cuenta con rampa de acceso para las personas
en situación de discapacidad. Precisó que el punto de llegada es por la calle
11 entre carreras 3 y 4, para lo cual se debe cruzar en línea recta un sendero
peatonal hasta encontrar las barandas, donde existe una señalización que indica
el ingreso de discapacitados a través de una rampa, la cual conduce a un
ascensor que permite el acceso a todos los niveles del edificio[7].
3.4.
El 5 de enero de 2018, el Banco de la República se pronunció sobre el amparo
interpuesto, solicitando igualmente la desestimación de las pretensiones[8]. Reiteró los argumentos de la
Alcaldía Municipal de Ibagué, al manifestar que la Biblioteca cuenta con una
rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, así como
pasillos de acceso en su interior que conducen a un ascensor, el cual está
suficientemente dotado para el transporte vertical de estas personas[9]. Agregó que, en el marco de una
inspección judicial practicada en una acción popular, se constató tal
circunstancia y que, además, dentro de la Biblioteca hay adecuación e
infraestructura para las personas con discapacidad.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia
4.1.1.
El 15 de enero 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de
Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, con base en las
siguientes razones[10].
4.1.2.
Manifestó que existen suficientes pruebas para afirmar que la Biblioteca Darío
Echandía cuenta con una estructura que le permite recibir en sus instalaciones
a las personas en situación de discapacidad, puesto que hay rampas de acceso
desde la puerta de entrada y existe un ascensor que permite llegar a cada uno
de los pisos de la Biblioteca. Asimismo, indicó que en su interior se han
creado condiciones especiales para el acceso a personas de talla baja o con
limitaciones visuales.
4.1.3.
En este sentido, señaló que los argumentos del solicitante frente a su
imposibilidad de ingresar a la Biblioteca y acceder a los servicios que presta,
fueron desvirtuados por las entidades accionadas.
4.2.
Impugnación
4.2.1.
El 18 de enero de 2018, el actor impugnó la decisión de primera instancia[11]. Afirmó que, si bien existe una
rampa en la Biblioteca, para llegar a ella es necesario subir 7 escalones, lo
cual constituye una barrera física para quienes llegan a la Biblioteca por ese
costado de la ciudad[12].
Aclaró que: (i) la entrada sugerida por la Alcaldía de Ibagué implica un
desplazamiento adicional y tortuoso y, por ende, indigno y discriminatorio para
las personas que, como él, requieren rampas, puesto que les exige dar la vuelta
a la manzana; y (ii) el acceso físico por la carrera 3 y 4 de la calle 11 no se
encuentra en condiciones adecuadas, pues el andén para ingresar a la zona
peatonal no tiene rampa.
4.2.2.
Finalmente, indicó que no puede pronunciarse sobre las afirmaciones del Banco
de la República respecto de la adecuación prevista dentro de la Biblioteca para
las personas en situación de discapacidad, pues no ha podido ingresar a ésta.
4.3.
Sentencia de segunda instancia
4.3.1
El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué confirmó la sentencia impugnada[13].
4.3.2.
Argumentó que la Biblioteca sí cuenta con rampa y vía de acceso para las
personas con discapacidad. Asimismo, indicó que el trayecto hacia la calle 11
con carreras 3 y 4 no implica una carga desmedida, máxime si se tiene en cuenta
que dicho punto de acceso es mucho más cercano y requiere menos desplazamiento
desde la dirección de residencia del joven Hernández.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31
de mayo de 2018[14],
expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que seleccionó
el expediente para su revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. De
acuerdo con los antecedentes mencionados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Biblioteca
Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos
fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura del
joven Bryan Stiven Hernández, quien se encuentra en situación de discapacidad y
se moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad a la
Biblioteca, debido a que, según el accionante, la rampa de acceso para la
población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos
escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo
poblacional.
2.2. Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala se
pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela y, de superarse
dicho análisis, se referirá a: (ii) la protección especial
que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad,
específicamente en materia de accesibilidad; (iii) el derecho a la
accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en
situación de discapacidad; (iv) la cultura como bien merecedor de especial
protección por parte del Estado; y, finalmente, (v) realizará el estudio del
caso concreto.
3.
Análisis de procedencia
3.1.
La Sala considera que la acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia,
cuales son, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación, se analizan en detalle cada uno de estos
requisitos.
(i)
Legitimación por activa
3.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,
toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente
por el titular del derecho;
(ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado
judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
3.3. En el presente caso, el joven Hernández
es la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales y quien
actúa en defensa de los mismos, por lo cual, se encuentra legitimado para intervenir
en esta causa.
(ii) Legitimación
por pasiva
3.4. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede
contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenaza o vulnere
derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 agrega que la
acción de tutela también procede contra particulares (Arts. 5, 42 y ss), para
lo cual establece unas causales específicas.
3.5.
En este asunto, la acción de tutela se dirige en contra de la Biblioteca Pública
Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, entidades
públicas a las cuales se atribuye los hechos vulneratorios alegados en el
escrito de tutela (la falta de accesibilidad a la Biblioteca y la existencia de
barreras para el ingreso de personas en situación de discapacidad). En
consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito, salvo en relación
con el Banco de la República, ya que la Biblioteca Darío Echandía hace parte de
la Red de Bibliotecas del referido Banco[15],
por lo cual, el reproche recae sobre la misma entidad de derecho público[16].
Por ello, no se advierte la necesidad de incluir a la Banca Central como parte
de los entes accionados.
(iii) Requisito
de inmediatez
3.6. Si
bien el artículo 86 de la Constitución no establece un término de caducidad para
interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que esta
debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de la ocurrencia
de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales[17].
3.7. Adicionalmente,
este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del requisito debe analizarse en
el caso concreto de acuerdo con sus particularidades, para lo cual debe tenerse
en cuenta criterios tales como[18]:
(i) la situación personal del peticionario -p.ej, encontrarse en estado
de indefensión o incapacidad-; (ii) el momento en que se produce la
vulneración -puede existir vulneración permanente de derechos fundamentales-; (iii)
la naturaleza de la vulneración -la demora en la interposición de la acción
puede derivarse de la situación de vulneración-; (iv) la actuación
contra la que se dirige la tutela -el análisis de la inmediatez varía
dependiendo de la actuación vulneratoria -p.ej, providencias judiciales-; y (v)
los efectos de la tutela -afectación en los derechos de terceros-.
3.8. En
el caso concreto, esta Sala observa que los hechos que el accionante alega como
vulneratorios de sus derechos permanecen, pues en virtud de las barreras de
acceso a la Biblioteca, aquél todavía no ha podido ingresar a la misma. Por
esta razón, se considera que la solicitud de amparo cumple el requisito de
inmediatez.
(iv) Requisito
de subsidiariedad
3.9.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de
otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.10.
En el presente caso, la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad,
puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa que le permitan
garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados,
específicamente, los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, razón
por la cual, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para
exigir dicha protección, lo cual se refuerza por la condición del accionante
como sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de
discapacidad[19].
3.11.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que la
acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia,
por lo cual procede el estudio del caso.
4. La protección especial que debe brindar el Estado a las
personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de
accesibilidad
4.1. Las personas en situación de discapacidad han
pertenecido a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha
sido objeto de marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los
prejuicios existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de
incomodidad, lástima y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten los
mismos espacios con personas diferentes[20].
4.2. De otra parte, la existencia de múltiples barreras de
distinta naturaleza (físicas, culturales, legales, arquitectónicas) no solo ha
dificultado el ejercicio pleno de los derechos de esta población, sino que ha
limitado su movilidad, interacción y participación en la sociedad[21].
En este sentido, muchas de las dificultades que afronta este grupo derivan de
un espacio físico que no se encuentra adaptado a sus condiciones y
particularidades, razón por la cual, éste último cumple un papel relevante frente
a la inclusión social a favor de estas personas[22].
4.3. La Constitución Política contempla una protección
reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, la cual se
desprende de varios preceptos[23]:
(i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a
favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección
especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por
su condición económica, física, o mental (Art. 13); (ii) el derecho a circular
libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la obligación del Estado
de adelantar una política de integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención
especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la protección
especial en materia laboral a favor de las personas en situación de
discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con
limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68).
4.4. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la
necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos instrumentos
internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en situación de
discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de condiciones, dentro de
los cuales se destacan la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada
por la OEA en 1999 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006 [24].
4.5. La Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante
la Ley 762 de 2002[25],
tiene como finalidad prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en
situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la
sociedad (Art. 2). Por su parte, el artículo 1 de la Convención dispone que “el
término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial,
ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada
por el entorno económico y social”.
4.6. Con el fin de
lograr los objetivos de la Convención, los Estados parte se comprometen a
adoptar, entre otras, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración social por parte los entes públicos y privados y para
que los edificios e instalaciones que se construyan faciliten el acceso para
las personas que presenten alguna discapacidad[26].
4.7. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346
de 2009[27],
tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1). El
artículo 3 consagra unos principios generales, dentro de los cuales, se
incluye la accesibilidad, el cual es definido en el artículo 9, en los
siguientes términos: “
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales”.
4.8.
Frente a la accesibilidad, el referido artículo dispone que tales
medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo[28].
4.9. Ahora bien, el
Legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y
garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, que se
refieren al componente de accesibilidad.
4.10. Así, promulgó
la Ley 361 de 1997, mediante
la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en
situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “de la
accesibilidad” y establece como finalidad suprimir y evitar toda clase de
barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos, así como en la construcción o
reestructuración de edificios de propiedad pública o privada[29]. De
otra parte, el artículo 44 define la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior
o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el
uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”,
y precisa que por barreras físicas debe entenderse “aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten
o impidan la libertad o movimiento de las personas (…)”.
4.11. Por otro lado, el título IV de la Ley establece, entre otras,
la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del
Estado y la obligación de que
todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural,
cuenten por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas
y el plazo de 18 meses para que las entidades estatales elaboren planes para la
adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones
dependientes[30].
4.12. La Ley 361 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 1538
de 2005, el cual dispone que todas sus disposiciones son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación,
adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de
propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” (art. 1). De otra parte, el referido decreto define
el edificio abierto al público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional,
comercial o de servicios donde se brinda atención al público (art. 2).
4.13. Frente a la accesibilidad al
espacio público, el artículo 7 del Decreto dispone que, en las vías de
circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, para permitir la
continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales[31]. Asimismo, en relación con la accesibilidad
a los edificios abiertos al público, el artículo 9 establece una serie de
parámetros en relación con el diseño y construcción de los mismos, dentro de
los cuales se destaca, la posibilidad de que las personas con dificultad o
limitación para su movilidad y desplazamiento puedan acceder en silla de ruedas[32].
4.14. Con posterioridad al Decreto
Reglamentario, se expidió la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en
Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, cuyo objeto[33] es garantizar y asegurar el
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante
la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables
y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en
concordancia con la Ley 1346 de 2009.
4.15.
El artículo 2 de la Ley establece una serie de definiciones que resultan
relevantes para el presente caso. Así, por personas en situación de
discapacidad entiende “aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con los demás”.
4.16.
Asimismo, define acceso y accesibilidad como las “Condiciones y
medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de
información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los
objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como
rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en
cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona” (numeral 4). Y, define
las barreras físicas como “aquellos obstáculos materiales, tangibles
o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos
y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte
de las personas con discapacidad” (numeral 4).
4.17.
Frente al componente de accesibilidad, la Ley dispone que las
entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el
acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de
condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las
comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos
al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales (Art.
14).
4.18.
Para tal fin, las entidades deberán adoptar una serie de acciones, tales como (i)
diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de
accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción,
en un término no mayor a 1 año[34];
(ii) asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad
al ambiente construido, transporte, información y comunicación[35]; y (iii) los teatros, auditorios,
cines y espacios culturales destinados para eventos públicos, adecuarán sus
instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad[36].
4.19.
Esta Ley Estatutaria fue declarada exequible en sentencia C-765 de 2012[37], en la cual la Corte indicó que los
objetivos y el contenido de la misma apuntan al logro de la igualdad real y
efectiva frente al disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, por
medio de acciones afirmativas, lo cual encuentra correspondencia con los
valores y principios que inspiran el Estado Social de Derecho[38].
4.20.
En síntesis, la Constitución consagra diversas normas a favor de la protección
y garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de lo
cual se deriva una protección especial en cabeza del Estado respecto de esta
población. Esta protección se refuerza y complementa con distintos instrumentos
internacionales que protegen estos derechos y que se ocupan, entre otras, del
elemento de accesibilidad, estableciendo obligaciones y medidas
específicas a cargo de las entidades públicas, tendientes a remover las
barreras y obstáculos que impiden su garantía. Asimismo, el ordenamiento
jurídico interno contempla diversas normas que materializan dichos postulados y
que abogan por la adecuación del entorno físico como presupuesto de inclusión
de este grupo poblacional.
5. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad
de locomoción de las personas en situación de discapacidad
5.1. El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a
la libertad de locomoción en los siguientes términos: “todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia”.
5.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
libertad de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del
derecho a la libertad inherente a la condición humana, y el cual reviste
especial importancia, en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la
educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía[39].
Respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha
precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas
barreras físicas, arquitectónicas, en el transporte, en vías y en el espacio
público, con el fin de brindar accesibilidad efectiva y segura a estas
personas en condiciones de igualdad [40].
5.3. Esta garantía de accesibilidad se ha desarrollado en
diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus
instalaciones[41];
(ii) en espacios públicos como vías y andenes[42];
(iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público[43]; (iv) en copropiedades
residenciales[44];
(v) en viviendas de interés social[45];
y (vi) en ambientes deportivos y recreativos[46].
5.4. En estos escenarios la Corte ha garantizado la accesibilidad
de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones, particularmente
de aquellas que se movilizan en silla de ruedas, y ha proferido distintas
órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En la
mayoría de estos casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos
a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido
la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana,
la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las
solicitudes específicas de los accionantes.
5.5. Como fundamento de las decisiones, la Corte se ha
respaldado principalmente en: (i) la protección constitucional a favor de las
personas en situación de discapacidad; (ii) la prohibición de no
discriminación; y (iii) la libertad de locomoción.
5.6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del
presente asunto, se hará un breve recuento de los casos resueltos por esta
Corporación en los que se ha garantizado la accesibilidad de las personas en
situación de discapacidad en: (i) edificaciones o instalaciones abiertas al
público; y (ii) espacios públicos como vías y andenes.
5.7. La garantía de accesibilidad en edificaciones o
instalaciones abiertas al público. En la sentencia T-1639 de 2000[47], la Corte estudió dos casos
acumulados en los cuales se presentaban barreras físicas para el acceso y
desplazamiento de personas en silla de ruedas. En uno de ellos, un estudiante
solicitaba la protección especial del Estado para acceder en condiciones de
igualdad a la Universidad de Antioquia, ante la ausencia de rampas en el campus
universitario. En el otro caso, el accionante reclamaba la accesibilidad a un
edificio del Centro Administrativo Municipal de Chiquinquirá que carecía de ascensor
y de rampas para las personas en situación de discapacidad.
5.8. La Corte subrayó que la tutela procede para proteger el
derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad sometidas a
discriminación y estimó que, en ambos casos, las entidades accionadas no se
habían comprometido con el respeto de este derecho, por lo que correspondía
ordenarles que tomaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio
quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecían, utilizando los
medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, respecto de
quienes se predicaba un tratamiento especial.
5.9. En consecuencia, la Corporación concedió la protección de
los derechos invocados y le ordenó (i) a la Universidad de Antioquia la
programación de las actividades académicas en espacios adecuados a las
especiales condiciones del solicitante y, (ii) a la Alcaldía de Chiquinquirá,
dentro de plazos razonables, disponer lo necesario para que el accionante
realizara la gestión de sus asuntos ante la referida entidad, en igualdad de
condiciones a los ciudadanos de dicho municipio.
5.10. En sentencia T-276 de 2003[48], la Corporación conoció de una
tutela presentada por un concejal en silla de ruedas contra la Alcaldía de
Mariquita, ya que el Palacio Municipal no contaba con rampas y ascensores que
permitieran su ingreso y desplazamiento, circunstancia que le impedía cumplir
con las funciones políticas y administrativas que tal condición le exigía.
5.11. La Corte indicó que, a partir de los principios
constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones
legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de
protección especial de la locomoción de una persona con discapacidad contempla
la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en
condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o
limitaciones que supongan cargas excesivas. En este sentido, la Corporación
constató una omisión en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban
la accesibilidad física a los lugares abiertos al público y subrayó que ello
afectaba de manera particular al accionante, quien debía frecuentar las
oficinas del Palacio Municipal para el cabal ejercicio de sus funciones.
5.12. La Corte protegió los derechos a la igualdad y a la
libertad de locomoción del solicitante, y les ordenó a los entes accionados la
adopción de las acciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas
existentes en el lugar en un término de 18 meses.
5.13. Más adelante, en sentencia T-553 de 2011[49], la Corte conoció el caso de un
abogado litigante que se desplazaba en silla de ruedas y que estimaba
vulnerados los derechos a la igualdad y dignidad humana por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, toda vez que el Complejo Judicial de Paloquemao
carecía de condiciones de accesibilidad dentro del edificio, pues no había
ascensores y las salas de audiencia eran muy estrechas, circunstancia que
afectaba su desempeño profesional.
5.14. En dicha oportunidad, la Corte resaltó que el derecho a la
accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías
constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la
personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través
de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede
elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida
que él mismo se ha trazado. En esa medida, la Corporación advirtió que la
entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado, como quiera que
el accionante era una persona con discapacidad a la cual se le marginaba y
excluía del acceso al ambiente físico en el referido Complejo Judicial y que,
además, no tenía una forma alternativa para movilizarse y cumplir las labores
inherentes a su ejercicio profesional y, por tanto, se encontraba en desventaja
frente a los demás abogados que sí podían movilizarse por todas las
instalaciones.
5.15. Con base en tales consideraciones, la Corte encontró que
el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño
de su oficio y de otras garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo
vital y la dignidad humana estaban siendo limitadas sin justificación alguna,
por lo cual profirió distintas órdenes con el fin de lograr la adecuación
física del establecimiento, y dispuso el diseño de un plan específico que
garantice la libertad de locomoción de las personas en situación de
discapacidad.
5.16. Posteriormente, en sentencia T-269 de 2016[50], la Corporación conoció de una
tutela presentada por un comerciante que se movilizaba en silla de ruedas y que
requería desplazarse dentro de un centro comercial para vender sus productos,
por cuanto dicho establecimiento carecía de las condiciones físicas necesarias
para su libre locomoción.
5.17. La Corte resaltó que tanto la protección constitucional
reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las
disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y
protegen sus derechos “establecen obligaciones para todas las instalaciones
y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a
asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social,
pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en
consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento
en sociedad”[51].
5.18. La Corte concedió la tutela al encontrar que no existía un
plan específico que garantizara gradualmente la accesibilidad física de las
personas en situación de discapacidad a las instalaciones del establecimiento
comercial, lo cual desconocía la especial protección constitucional de la que
son titulares y generó que el edificio donde funciona el referido
establecimiento aún presentara limitaciones y barreras arquitectónicas que le
impedían al accionante la libre locomoción bajo parámetros de autonomía e
igualdad. En este sentido, la Corporación le ordenó al ente accionado diseñar
un plan específico para garantizar los derechos de la población en situación de
discapacidad sin obstáculos ni cargas excesivas.
5.19. La garantía de accesibilidad en espacios públicos como
vías y andenes. En la sentencia T-030 de 2010[52], la Corte conoció el caso de una ciudadana
con poliomelitis que se desplazaba en silla de ruedas y se veía afectada por
las barreras estructurales y la ausencia de rampas en los andenes de la ciudad
de Popayán, circunstancia que lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora
de lotería. Adicionalmente, por pertenecer al Concejo Municipal de
Discapacitados, la solicitante desarrollaba una labor social de acompañamiento
y asesoría a grupos vulnerables que le exigía desplazarse a distintas entidades
públicas -como la Gobernación y la Alcaldía Municipal-, las cuales carecían de
rampas para su acceso.
5.20. La Corte señaló que la acción de tutela procede para que
cese la discriminación a la cual se encontraba sometida la accionante, como
persona en situación de discapacidad, y se protejan sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, a pesar de la
existencia de las acciones populares y de grupo. En este sentido, la
Corporación constató una omisión del deber de trato especial a favor de la
actora, ya que a pesar de los intentos por garantizar su accesibilidad, aún
persistían obstáculos que impedían su desplazamiento en los sitios descritos
por ella, por lo cual le ordenó a la Gobernación del Cauca, en un plazo no
mayor de 6 meses, ejecutar las acciones pertinentes para la efectiva
eliminación de las barreras arquitectónicas que provocaban la violación de sus derechos
fundamentales (incluyendo rampas, andenes, instalación de baños públicos
accesibles y teléfonos públicos que puedan utilizar las personas que se
trasladan en silla de ruedas).
5.21. Más adelante, en la sentencia T-747 de 2015[53], la corporación estudió una acción
de tutela presentada por una persona con discapacidad que se movilizaba en silla
de ruedas, cuya locomoción resultaba afectada por unos postes que se habían
instalado en los andenes del barrio donde residía, impidiéndole su
desplazamiento libre desde y hacia su casa.
5.22. La Corte resaltó que las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y
generalizada, por lo cual es un deber del Estado y de la sociedad, realizar
acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población,
mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y
adoptando acciones afirmativas.
5.23. Frente al caso concreto, la Corporación señaló que se
vulnera la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el
tránsito de una persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser
accesibles para todos los miembros de la sociedad. En este sentido, la Corte
aclaró que la afectación de los derechos del actor proviene, de la omisión de
retirar los postes que impedían el paso y de no realizar conductas tendientes a
garantizar la accesibilidad al espacio público de una persona en condiciones de
discapacidad.
5.24. Con base en tales consideraciones, la Corporación protegió
los derechos invocados y ordenó que se realice y se ejecute un plan para que,
en el término de 5 días, se retiraran los postes, o se otorgaran alternativas
para garantizar la libertad de locomoción del actor, eliminando las respectivas
barreras físicas y arquitectónicas.
5.25. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la accesibilidad al espacio público y a las edificaciones o instalaciones
abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad
de condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de
locomoción de este grupo poblacional y permitir el disfrute de otros derechos
fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone
la adopción de diferentes medidas con el fin de remover las respectivas barreras
y obstáculos a los que se ven enfrentadas dichas personas.
6. La cultura como bien merecedor de especial protección por
parte del Estado
6.1. La cultura constituye uno de los pilares fundamentales de
la Constitución de 1991, al erigirse como valor, principio y derecho
merecedor de especial protección por parte del Estado, lo cual ha sido reconocido
por la jurisprudencia a partir de una lectura integral y sistemática de distintas
disposiciones de la Carta Política[54].
6.2. En efecto, (i) el artículo 2 consagra como uno de los fines
esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida
cultural de la Nación; (ii) los artículos 7 y 8 disponen la obligación del
Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación; (iii) el
artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños, (iv) el
artículo 67 señala que la educación es un derecho que busca afianzar los
valores culturales de la Nación; (v) el artículo 70 reconoce la igualdad y
dignidad de todas las culturas que conviven en el país y establece el deber del
Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos
en igualdad de oportunidades; (vi) el artículo 71 resalta la importancia del
desarrollo cultural y promueve la necesidad a favor de personas e instituciones
que desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.
6.3. De otra parte, distintos instrumentos internacionales incorporados
al ordenamiento jurídico interno resaltan el derecho a la cultura y la obligación
de protección a cargo del Estado[55].
En relación con los referidos instrumentos internacionales, conviene destacar
la Observación General No. 21. del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –DESC-[56],
que precisa una serie de obligaciones a cargo del Estado respecto de la
garantía del derecho de todas las personas de participar en la vida cultural
(art. 15 del PIDESC), cuales son: (i) no
obstruir la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación,
(iii) facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso
y la protección de los bienes culturales[57].
6.4. Asimismo, la Observación General señala
que el derecho a participar en la vida cultural comprende, entre otras, el
derecho a acceder a ella y, de otra parte,
establece una serie de condiciones necesarias para la realización de este
derecho de manera equitativa y sin discriminación, dentro de las cuales, se
incluye la accesibilidad, cuya definición resulta de suma importancia en
el presente caso: “La
accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de
que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que
esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las
rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a
las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la
pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a
buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la
cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a
los medios de expresión y difusión”.
6.5. En palabras de la Corte, el derecho a la cultura “impone al Estado, entre otras,
las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la
participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad,
en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales”[58].
6.6. Ahora
bien, el Legislador colombiano ha expedido una serie de normas relacionadas con
la garantía del derecho a la cultura. Así, conviene hacer mención de la Ley 397 de 1997, mediante la cual
se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura.
El artículo 1 de la Ley define la cultura como “el conjunto de rasgos
distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que
caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las
letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y
creencias”.
6.7. De
igual forma, el citado artículo establece una serie de obligaciones en cabeza
del Estado relacionados con el fomento y respeto a la cultura, dentro de las cuales,
se destacan: (i) valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la
Nación; (ii) fomentar la creación, ampliación y adecuación de infraestructura
artística y cultural, y garantizará el acceso de todos los colombianos a la
misma.
6.8. Finalmente, debe advertirse que la Ley Estatutaria de los Derechos de
las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, establece que el
Estado deberá garantizar el derecho a la cultura de las personas con
discapacidad, para lo cual deberá velar por su inclusión en los servicios
culturales que se ofrecen a los demás ciudadanos, debiendo adoptar una serie de
medidas, tales como, garantizar que las entidades culturales, los espacios y
monumentos culturales cumplan con las normas de acceso a la información y de
comunicación, y accesibilidad ambiental y arquitectónica (Art. 17, numeral 2).
6.9. En síntesis, puede afirmarse que tanto la Constitución como
diversos instrumentos internacionales y la normativa interna destacan la
importancia de la cultura y la protección especial que merece por parte del
Estado, de lo cual se derivan obligaciones específicas en relación con el
respeto, promoción y fomento de la misma. De igual forma, se desprende el
derecho de todas las personas a acceder a la cultura, en un plano de igualdad.
7.
Caso concreto
7.1. La Sala encuentra que la Biblioteca
Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales del joven Bryan Stiven Hernández Herrera a
la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, al no garantizar su accesibilidad
a la Biblioteca, puesto que la rampa de acceso para la población con
discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo
de un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional.
7.2. Para fundamentar esta afirmación, la Sala hará referencia a
las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para llegar a la
rampa y, de esa forma, ingresar a la Biblioteca. Luego, expondrá que las
entidades accionadas desconocieron sus obligaciones frente a la garantía de
accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa
remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio. Finalmente, proferirá
las órdenes respectivas con el fin de garantizar los derechos fundamentales
invocados.
Las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para
llegar a la rampa
7.3. Las entidades accionadas y los jueces de instancia coinciden
en que no se presenta vulneración de los derechos del solicitante, puesto que la
Biblioteca Darío Echandía sí cuenta con una rampa de acceso para las personas
que se movilizan en silla de ruedas, la cual conduce a un ascensor que permite
el ingreso a los distintos pisos de la Biblioteca.
7.4. Sin embargo, tal aseveración no la comparte la Sala, puesto
que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente (imágenes y
fotografías) [59],
se advierte que, para poder llegar a esta rampa, el joven Briyan Stiven se
enfrenta a distintas barreras y obstáculos.
7.5. En efecto, si bien existen 2 alternativas para acceder a la
rampa, ninguna de ella resulta viable para las personas que, como él, se
encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de ruedas. Con
el fin de tener mayor claridad, se anexan las respectivas imágenes[60] y se
ofrece una explicación de las mismas.
7.6. Primera alternativa para acceder a la rampa
Esta modalidad de acceso requiere transitar un andén hasta
encontrar unos escalones que conducen, de un lado, a las puertas de la Biblioteca
y, de otro lado, a la rampa para personas con discapacidad, ubicada al costado
derecho de la edificación.
Imagen No. 1[61]
Imagen No. 2[62]
7.7. Las imágenes Nos. 1 y 2 permiten evidenciar que, para acceder
a la rampa, es necesario subir 8 escalones desde el andén. Una vez se logran
superar escalones, la rampa se encuentra ubicada al costado derecho.
7.8. Segunda alternativa para acceder a la rampa
La otra forma de llegar a la rampa es por la calle 11 entre
carreras 3 y 4, para lo cual debe cruzarse en línea recta un sendero peatonal
que conduce al edificio de la Biblioteca.
Imagen No. 3[63]
7.9. La imagen No.3 muestra que para llegar al sendero peatonal se
requiere: (i) o bien, cruzar una vía vehicular que presenta ciertas
irregularidades como grietas y huecos; o (ii) desplazarse por un andén angosto
y bajar un escalón (se observa al costado derecho de la imagen). Vale advertir
que, en ninguno de los dos casos, existen rampas para acceder al sendero
peatonal.
7.10. Una vez se logra llegar al sendero peatonal, basta con
recorrerlo en línea recta hasta encontrar: (i) unos escalones al costado
izquierdo que llevan a las puertas de la Biblioteca (Imagen No.4); y (ii) al
fondo, la rampa para personas con discapacidad (Imágenes No. 4 y 5). Esta rampa
conduce a su vez a un ascensor que permite el ingreso a todos los pisos de la Biblioteca
(Imágenes No. 5, 6, 7 y 8).
Imagen No. 4[64]
Imagen No. 5[65]
Imagen No. 6[66]
Imagen No. 7[67]
Imagen No. 8[68]
7.11. Ahora bien, luego de identificar las dos alternativas para acceder
a la rampa, la Sala concluye que ninguna de ellas resulta viable para el
solicitante, puesto que presentan barreras y obstáculos para las personas que,
como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de
ruedas.
7.12. Frente a la primera alternativa, el joven Bryan
Stiven se ve enfrentado a una barrera física, esto es, 8 escalones
(Imágenes 1 y 2), cuya superación es prácticamente imposible en tanto exigiría
la ayuda física de varias personas. En esa medida, es evidente que el actor, por
sí mismo, no podría superar esta barrera.
7.13. Respecto de la segunda alternativa, el accionante
afirma que, para llegar a la rampa, se requiere un desplazamiento adicional y
tortuoso que implica dar la vuelta a la manzana y, sobre todo, subir un andén -que
carece de rampa-, para poder acceder al sendero peatonal visible en las
imágenes No. 3, 4 y 5. Esta Sala comparte estas apreciaciones, pues
efectivamente, el acceso a la rampa por la calle 11 entre carreras 3 y 4, no se
encuentra en condiciones adecuadas, en la medida que: (i) para llegar al
referido sendero peatonal se requiere, o bien, cruzar una vía vehicular que
presenta huecos y grietas, o bien desplazarse por un andén angosto, el cual
también es transitado por otras personas (Imagen No. 3); y (ii) en ambos casos,
los andenes que permiten acceder al sendero peatonal carecen de rampa, lo cual
se erige en una barrera física (Imagen No. 3).
7.14. La Sala no comparte el argumento del Juez de Segunda Instancia,
según el cual, esta alternativa no implica una carga desmedida para el
accionante, ya que pasa por alto la ausencia de rampas para acceder al sendero
peatonal, así como el mal estado de la vía vehicular. Estas circunstancias no resultan
insignificantes, ya que constituyen obstáculos que impiden la accesibilidad a
la Biblioteca y, además, ponen en riesgo su vida e integridad física.
7.15. Por otro lado, la Sala advierte que las barreras y
obstáculos a los que se ve sometido el accionante para llegar a la rampa y, de
esta forma, poder ingresar a la Biblioteca, evidencian la discriminación que
pesa sobre las personas que, como él, se encuentran en situación de
discapacidad y se movilizan en silla de ruedas. Ello, por cuanto las personas
que no se encuentran en dicha condición, pueden hacer uso de cualquiera de
estas dos alternativas para ingresar a la Biblioteca y, en ningún caso, se ven expuestos
a tales dificultades.
El desconocimiento de las obligaciones frente a la garantía de
accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa
remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio
7.16. La Sala desconoce las razones por las cuales la Biblioteca Pública
Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué, no advirtieron la necesidad
de superar las barreras y obstáculos anteriormente descritos, para el ingreso a
la Biblioteca de las personas en situación de discapacidad, a pesar de las
múltiples disposiciones normativas relacionadas con la especial protección que
debe brindar el Estado a este grupo poblacional, específicamente frente a la
garantía de accesibilidad y la correlativa remoción de barreras y
obstáculos que impiden el disfrute de la misma[69].
7.17. Sobre este punto, vale resaltar algunas disposiciones en
concreto:
(i) El artículo 3 de la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[70]
que refiere que los Estados se comprometen a que los edificios e instalaciones
que se construyan faciliten el acceso para las personas que presenten alguna
discapacidad.
(ii)
El artículo 9 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[71], que señala que, dentro de
las medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, los
Estados deben identificar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso a las
vías públicas y a los edificios e instalaciones exteriores e interiores.
(iii)
Los artículos 43, 56 y 57 de la Ley 361 de 1997 que establecen: (i)
la necesidad de suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías
y espacios públicos, así
como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o
privada; (ii) la exigencia de que todos los sitios abiertos al público, de
carácter recreacional o cultural, cuenten por lo menos con un sitio accesible
para las personas en silla de ruedas; y (iii) el plazo de 18 meses para que las
entidades estatales elaboren planes para la adaptación de los espacios
públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes.
(iv)
Los artículos 7 y 9 del Decreto 1538 de 2005 que establecen que:
(i) en
las vías de circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.