T-455-16
Sentencia T-455/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
Es importante establecer que el defecto denominado
violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica
autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial,
pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o
el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta
Corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente
que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro sistema.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que
existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia:
(i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii)
cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es
abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer
uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la
supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del
proceso. Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía
constitucional, en tanto esta última contiene principios y mandatos que son de
aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los
operadores judiciales dentro de sus providencias, normas jurídicas que no pueden
desconocer que la norma de normas.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho
fundamental para el apelante único
Al Juez de segunda instancia le está prohibido
pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso,
salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar
la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia
perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera
instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de
una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia,
garantías propias del debido proceso.
PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS-En procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
El juez debe tomar su decisión de manera congruente
con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo
tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo
que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de
lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de
todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera
suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El
principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del
derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de
cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.
DEBIDO PROCESO-Vulneración al no garantizar principios de congruencia
y de la non reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en
la que agravó la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución, al no garantizar principio de la non
reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en la que
agravó la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único
Referencia: expediente T-5.490.941
Acción de
tutela instaurada por: EL Ministerio de Defensa contra el Tribunal
Administrativo del Chocó.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias adoptadas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta
del Consejo de Estado respectivamente, en las que se estudió la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa, por parte del
Tribunal Administrativo del Chocó.
I.
ANTECEDENTES
A.
La demanda de tutela
El Ministerio de Defensa interpone acción
de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra
dicha entidad. Solicita la accionada que se tutele su derecho constitucional
fundamental al debido proceso, con fundamento en que la citada providencia
vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto
se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante única
dentro del proceso. En esa medida, pretende que se deje sin efectos la
sentencia y se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que profiera un
nuevo fallo, en el cual se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos
en el recurso de apelación.
B.
Hechos relevantes
1. Sonia Clemencia Uribe, actuando en
calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, hace uso de la acción
de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntamente
haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad en la
sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho. Refiere la apoderada que el citado fallo tiene defectos, en la
medida en que se violó la garantía de la non reformatio in pejus,
se valoraron de manera indebida pruebas obrantes dentro del proceso y se le
impuso una sanción a la abogada que representó a la entidad en esa oportunidad[1].
2. Anota la apoderada que, la señora
Rubiela Giraldo Osorio interpuso, mediante abogado, acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto
administrativo ficto originado en el silencio administrativo negativo,
ocasionado por la falta de respuesta de la entidad a la reclamación realizada
el 29 de julio de 2009 al Ejército Nacional en la que solicitaba el pago de los
emolumentos laborales e indemnizaciones de Ley, por haber sido despedida encontrándose
amparada por el fuero de maternidad[2].
3. Comenta que el abogado de la señora
Giraldo, solicitó entre sus pretensiones reconocer la existencia de un contrato
realidad entre su representada y el Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 2007
al 31 de diciembre de 2008; que como consecuencia de ello se restablecieran los
derechos de la demandante, quien se desempeñaba como enfermera jefe del
Batallón de Infantería N° 12 “Alfonso Monosalva Florez”, reconociendo y pagando
las prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la indemnización por
despido injusto, la licencia de maternidad y la devolución de pagos realizados
por concepto de seguridad social[3].
4. Manifiesta que el día 31 de agosto de
2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a
las pretensiones de la demanda, por lo cual decidió declarar nulo el acto
administrativo ficto y ordenó a la Nación reconocer y pagar en favor de la
demandante las prestaciones sociales devengadas por los empleados del Ejército
Nacional. Para esto, tomó como base los honorarios contractuales, los aportes
realizados por concepto de seguridad social durante el periodo de la
vinculación, la licencia de maternidad y el tiempo comprendido entre la
terminación del vínculo contractual y la fecha del parto. Sin embargo, nada
dijo respecto de la prórroga[4].
5. Refiere que la abogada Yira Wendy
Cardona Rentería, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio
de Defensa, apeló el fallo de primera instancia con fundamento en que el
juzgador omitió pronunciarse sobre las condiciones de la protección de la mujer
embarazada y, particularmente, acerca de la obligatoriedad de la comunicación
del estado de gestación para que opere la estabilidad laboral reforzada.
Adicionalmente, argumentó que la demandante no desempeñó funciones públicas y,
que si bien contaba con un horario para desempeñar su labor, esto era así
debido a la necesidad de la prestación del servicio, pero que en ningún momento
existió subordinación o dependencia[5].
6. La ahora apoderada del Ministerio de
Defensa Nacional, comenta que el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal
Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia en la que
modificó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Quibdó. En ese sentido, ordenó que se realizará la prórroga
del contrato junto con el pago de los honorarios y demás emolumentos desde la
fecha de retiro del servicio hasta que se produjera el reintegro, incluyendo
los incrementos de ley, todo lo anterior sin solución de continuidad[6].
7. Adicionalmente, el Ministerio de
Defensa refiere que en el numeral quinto del fallo se ordenó condenar en costas
a la abogada Yira Wendy Cardona Rentería[7],
a quien también le impuso una multa de 27 salarios mínimos mensuales legales
vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura y compulsó copias para
que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que incurrió la
profesional del derecho, al considerar que obró con temeridad y mala fe[8].
8. El Ministerio de Defensa considera que
con la sentencia de segunda instancia fue vulnerada la garantía de la non
reformatio in pejus, en la medida en que, no podía el juzgador de segunda
instancia ordenar la prórroga del contrato de la demandante y hacer, de esta
manera, el fallo más gravoso para dicha entidad, puesto que fue apelante único
de la decisión, es decir que la parte demandante se encontraba conforme con el
fallo de primera instancia.
C.
Respuesta de la
entidad accionada
Tribunal Administrativo
del Chocó
9. Debidamente notificado
de la acción de tutela en su contra, el Tribunal Administrativo del Chocó
intervino mediante escrito suscrito por el Magistrado José Andrés Rojas Villa.
9.1. El Tribunal accionado
solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por la apoderada del
Ministerio de Defensa. Concluyó que no se vulneraron las garantías de defensa y
doble instancia contenidas en el derecho fundamental al debido proceso, en
tanto la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso adelantado
por Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional fue adoptada con base en las pruebas recaudadas y la normatividad
aplicable.
9.2. Refiere el Magistrado
del Tribunal que, el fallo que profirió en segunda instancia dentro de citado
proceso modificó el adoptado por el A quo, debido a que el juzgador de
primera instancia decidió correctamente declarar nulo el acto ficto o presunto,
pero al momento de reestablecer los derechos de la demandante no se realizaron
las precisiones legales suficientes, en buena medida debido a los yerros en la
técnica de formulación de la demanda instaurada, situación que obligó al
Tribunal a acudir a los criterios establecidos en la sentencia C-197 de 1999.
Añade que en ese escenario, el restablecimiento del derecho no es el que se
solicite en la demanda, sino aquel que corresponde con el caso concreto,
particularmente cuando se trata de un caso en el que se “devela el
encubrimiento ilegal de una relación laboral so pretexto de pactar un contrato
de prestación de servicios”, situación que ha aceptado la jurisprudencia
del Consejo de Estado.
9.3. Adicionalmente, considera
que la consecuencia lógica de haber declarado el contrato realidad entre la
demandante y el Ejército Nacional y la ilegalidad del acto administrativo era
retrotraer la situación al estado anterior y, por lo mismo, reconocer las
prestaciones del régimen laboral del personal civil al servicio de dicha
institución, así como la prórroga del contrato, el pago de los honorarios y
emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que sea
efectivamente reintegrada sin solución de continuidad. Lo anterior, lo soportó
en distintas sentencias proferidas por esta Corte y por el Consejo de Estado.
9.4. Por último, el
Magistrado del Tribunal accionado precisó que en el caso no correspondía
reconocer (i) salarios, en la medida en que, éstos se equiparan a las sumas
pactadas dentro del contrato de prestación de servicios; (ii) la indemnización
de que trata el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, porque lo que se hizo fue
restarle eficacia a la terminación del vínculo jurídico; (iii) prescripción,
puesto que es una sentencia constitutiva y el derecho surge a partir de ella y,
(iv) no se aplica la Ley 244 de 1995.
D.
Intervención de los
terceros
Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Quibdó
10. Mediante auto del 17
de junio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular de la
acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Quibdó y le ordenó al citado despacho que notificara a la
señora Rubiela Giraldo Osorio del referido trámite. De la misma manera,
solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
El día 16 de julio de 2015
se recibió comunicación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Descongestión de Quibdó, comentando que por error involuntario recibió la
comunicación remitida por el Consejo de Estado, razón por la cual, intentó enviar
la correspondencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Quibdó, lo cual no fue posible debido a que el citado despacho judicial fue
suprimido y todas las actuaciones que allí se adelantaban fueron remitidas a la
oficina de apoyo judicial de Quibdó.
Rubiela Giraldo Osorio
11. Notificada del trámite
de tutela iniciado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, la señora Rubiela Giraldo Osorio se pronunció mediante escrito radicado
el día 27 de noviembre de 2015 suscrito por su apoderado.
11.1. Respecto de los
hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia,
manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó
no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa –
Ejercito Nacional, en la medida en que, es el resultado de la armonización de
las normas laborales y los principios establecidos en la Constitución Política.
Refiere que, la motivación del Tribunal accionado se funda en la extensa
protección que la jurisprudencia ha querido otorgar a las mujeres en estado de
embarazo, además de tratarse de una providencia que priorizó derechos ciertos e
irrenunciables como aquellos de carácter laboral.
Comentó el apoderado de la
señora Rubiela Giraldo Osorio, que el único fin de la entidad accionante es
confundir con una presunta vulneración del principio de la non reformatio in
pejus, puesto que lo único que hizo el fallador de segunda instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proteger los derechos
labores de su poderdante y corregir los yerros del a quo, cumpliendo de esta
manera con los mandatos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales.
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y la abogada Yira Wendy
Cardona
12. Debidamente
notificados de su vinculación dentro del trámite de la acción de tutela de la
referencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría
General de la Nación y la abogada Yira Wendy Cardona guardaron silencio.
E.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Primera Instancia: Sección
Cuarta del Consejo de Estado
13. El 16 de diciembre de
2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho
fundamental al debido proceso. Al respecto consideró que el Tribunal
Administrativo del Chocó en su sentencia vulneró el principio constitucional de
la non reformatio in pejus.
13.1. De
manera previa, el fallador de primera instancia decidió que no se pronunciaría
respecto de las pretensiones de la entidad accionante relativas a la multa
impuesta a la abogada Yira Wendy Cardona Rentería, por cuanto éstas ya habían
sido objeto de estudio por parte de un juez constitucional, al resolver en
primera instancia otra acción de tutela interpuesta por la abogada por estos
hechos, la cual estaba pendiente de ser decidida en segunda instancia por esa
misma Sección del Consejo de Estado.
13.2. En
cuanto al defecto por violación de la Constitución, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado estableció que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró la
garantía que prohíbe la reformatio in pejus consignada en el artículo 31
de la Constitución y desarrollada en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, en la medida en que agravó las órdenes que el fallador de
primera instancia había dado, a pesar de que el Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional actuó como apelante único. Adicionalmente, encontró que el
citado despacho judicial no se circunscribió a los argumentos expuestos en el
recurso e incluso en la demanda, sino que se excedió, transgrediendo igualmente
el principio de congruencia de la sentencia, situación que conllevó a que
declarara la continuidad del contrato de prestación de servicios.
13.3. Por lo
anterior, decidió ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que profiriera
una nueva sentencia, en la que se pronunciara únicamente respecto de los argumentos
expuestos dentro del recurso de apelación.
Segunda
instancia: Sección Quinta del Consejo de Estado
14. Debidamente
impugnada la decisión de primera instancia por parte del Tribunal
Administrativo del Chocó, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de
marzo de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sobre el
particular manifestó que, la garantía de la non reformatio in pejus abarca
a toda clase de actuaciones, ya sean éstas judiciales o administrativas, y
comprende un límite a la competencia del juez de segunda instancia en aquellos
casos en los cuales el apelante es único, pues el recurrente interpone el
recurso con el fin de obtener la revocatoria o ajuste de alguna orden que a su
juicio considera contraria a derecho o a lo que efectivamente resultó probado
dentro del proceso, pero nunca para desmejorar su situación.
14.1. El ad
quem consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de
ordenar la prórroga del contrato de prestación de servicios de la señora
Rubiela Giraldo Osorio, sin que en las pretensiones, ni en el debate de primera
instancia este asunto fuera discutido, implicó una extralimitación de la
competencia definida previamente en la fijación del litigio y en el propio
recurso de apelación, situación que además afecta gravemente el principio de
contradicción y el derecho de defensa, como quiera que en el debate de primera
instancia nunca fue establecida esa posibilidad.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
15. Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala quinta (5) de Selección
de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.
B.
Cuestiones previas
–procedibilidad de la acción de tutela
16.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[9], y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[10].
16.1. Legitimación por activa: El accionante interpone acción de
tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[11],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
En lo que tiene que ver con las personas
jurídicas de derecho público, esta Corte ha referido que también se encuentran
legitimadas para interponer la acción de tutela, en tanto que son titulares de
derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que pueden
serlo por dos vías: (i) de manera directa, cuando se ven afectados derechos que
son propios de estos sujetos y, (ii) de manera indirecta cuando se vulneran las
garantías de las personas naturales que la integran[12]. Ahora
bien, acerca de la representación, esta Corporación ha indicado que para esos efectos
se aplican las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, es decir que, la
tutela debe ser interpuesta por el representante legal de la persona jurídica,
o en su defecto, por el apoderado debidamente acreditado.
De lo anterior se desprende que el
Ministerio de Defensa tiene legitimación en la causa por activa dentro del
presente trámite constitucional, debido a que se trata de una persona jurídica
de derecho público que actúa a través de apoderada debidamente acreditada,
quien considera que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo
del Chocó, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, adelantado en su contra por la señora Rubiela
Giraldo Osorio, se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido
proceso.
16.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de
1991[13] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo del Chocó,
quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la
Rama Judicial del poder público, razón por la cual, tiene a su cargo la
prestación de un servicio público, como lo es la administración de justicia y,
en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente
trámite de tutela. Esto no
quiere decir, que según las circunstancias de cada caso, pueda proceder la
acción de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el presente
caso.
16.3. Teniendo en cuenta que el asunto bajo
consideración de la Sala Tercera de Revisión se trata de una tutela contra una
sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán
estudiados dentro del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela
contra providencia judicial.
C.
Cuestión Previa
17. De manera adicional, la entidad
accionante refiere en el escrito de demanda que el Tribunal Administrativo del
Chocó también incurrió en una irregularidad al condenar a la abogada Yira Wendy
Cardona, quien actuó como representante de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional dentro del proceso de lo contencioso administrativo, al pago
de las costas del proceso, a una multa de 20 S.M.M.L.V y, además, compulsar
copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que se investigarán
las posibles conductas disciplinarias en las que incurrió la profesional del
derecho.
Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación no se pronunciará sobre esta pretensión, habida cuenta que
este hecho fue debatido y alegado en una acción de tutela diferente que
interpuso la señora Cardona directamente contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y que también fue conocida por el Consejo de Estado en ambas
instancias[14].
Es decir que, esta Corte tendrá la oportunidad de ejercer la prerrogativa de
una eventual revisión en dicho caso.
D.
Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión
18. En esta oportunidad
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el
Tribunal Administrativo del Chocó la garantía de la non reformatio in pejus
y, en esa medida, el derecho constitucional fundamental al debido proceso del
Ministerio de Defensa Nacional, al proferir una sentencia de segunda instancia
en la que a más de confirmar las condenas impuestas por el a quo, ordenó
la prórroga del contrato de prestación de servicios, a pesar de haber sido este
último apelante único?
19. Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) los requisitos generales
y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial y, por último; (iii) el alcance de la garantía de la
non reformatio in pejus y el deber de congruencia de la sentencia,
todo en relación con el caso concreto.
E.
Requisitos de
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
– Reiteración.
20. Esta Corte ha sostenido que, por regla
general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto
que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía
judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede
excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías
constitucionales y, en esa medida, ha creado una serie de requisitos genéricos
y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión
tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la
inconstitucionalidad de la providencia.
20.1. Ahora bien, la acción de tutela no es
una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno
existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos
que tengan a su disposición para discutir la existencia del derecho que se esté
debatiendo. Esta Corporación, también ha reconocido que existen casos en los
que, pese a agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales
atentatorios de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se
vuelve procedente.
Por lo anterior es que esta Corte, a través
de la jurisprudencia, ha creado requisitos procedimentales y sustanciales que,
en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de tutela que sean
interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a
través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron
zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de
las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que
la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional
corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios
normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por
el juez.
20.2. Las causales genéricas de procedencia
del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta
Corporación en la sentencia C-590 de 2005[15] de la siguiente manera:
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no
puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora.
(v) Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.”
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos
antes mencionados y, en esa medida, es procedente para que el juez
constitucional se pronuncie respecto de los vicios en los que, presuntamente,
haya incurrido el juez ordinario dentro del proceso judicial adelantado, por
las siguientes razones:
En primera medida, se trata de un caso de
relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante en atención al
supuesto desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus,
la cual se encuentra contenida de manera textual dentro de la Constitución Política
de 1991. De igual forma, cabe recordar que en el proceso adelantado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se debatieron derechos laborales,
los cuales podrían verse afectados con el presunto vicio en el que incurrió el
juez de segunda instancia.
De igual manera, esta Sala encuentra que la
acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad
exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que la entidad accionante
no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión tomada
por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia, ya que contra esta
no era procedente el recurso extraordinario de revisión, por no configurarse
los supuestos normativos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[16], así las
cosas, se tiene que, el único mecanismo para corregir la posible irregularidad
en la que incurrió el juez de lo contencioso administrativo en este caso, es el
amparo constitucional.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez
se cumple a cabalidad, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el día 11
de junio de 2015 y la sentencia de segunda instancia del proceso proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó es del día 11 de diciembre de 2014, esto quiere
decir que, se encuentra dentro del término que se considera oportuno de acuerdo
con la jurisprudencia que ha establecido esta Corporación[17] para
interponer acción de tutela contra una providencia judicial.
En el mismo sentido, no se trata de la
comisión de una irregularidad procesal ocurrida en las instancias surtidas ante
los jueces ordinarios y, en este caso, la entidad accionante acreditó que, la
posible vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto
desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó de la garantía de
la non reformatio in pejus establecida en la Constitución dentro de su
sentencia.
Por último, no se trata de un amparo
constitucional que haya sido interpuesto contra una sentencia de tutela, ya que
la providencia que se encuentra en discusión es la proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
F.
Requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial – Reiteración
21. Una vez verificados los requerimientos
generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configuran alguno
de los vicios que hacen procedente la acción de tutela contra providencia
judicial. Al respecto, en la citada sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los
defectos que pueden tener las providencias judiciales, de la siguiente manera:
“(i) defecto orgánico: se
presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de
competencia para ello;
(ii) defecto
procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento
establecido[18] o cuando se incurre en un exceso
ritual manifiesto[19];
(iii) defecto fáctico:
surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la
decisión carece de apoyo o soporte probatorio;
(iv) defecto material o
sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con
base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias
judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos
y su decisión[20];
(v) error inducido
-conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar
del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el
engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o
por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[21];
(vi) decisión sin
motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[22];
(vii) desconocimiento del
precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial
dicho alcance[23];
(viii) y violación directa
de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa
contraria a la Constitución[24], o cuando el juez no ejerce el
control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a
pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo
haya solicitado alguno de los sujetos procesales”[25].
21.1. Al respecto, la entidad accionada
manifiesta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal
Administrativo del Chocó incurrió en dos de los referidos defectos. En primer
lugar, refiere que existe un yerro de carácter fáctico, aunque en el escrito de
tutela no desarrolla el citado vicio; de igual forma, hace referencia a que la
providencia vulneró de manera directa la Constitución por haber violado la
garantía de la non reformatio in pejus, cargo que desarrolla en el cuerpo
de la demanda.
Sobre el particular, las Secciones Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado, quienes actuaron en calidad de jueces de tutela
en primera y segunda instancia respectivamente, estudiaron la configuración del
segundo defecto, en tanto, decidieron no pronunciarse respecto del primero,
posición que acogerá la Sala de Revisión en esta oportunidad, por no encontrar
fundamento suficiente para que exista un pronunciamiento sobre el citado vicio
fáctico endilgado por los accionantes.
G.
Violación
directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial – Reiteración
22. Como acaba de
explicarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las
hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o
mandatos establecidos en la Constitución[26].
En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una
norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea
el desconocimiento de la Constitución.
22.1. Al respecto, esta
Corporación se pronunció en T-1143 de 2003[27],
en la que manifestó lo siguiente:
“La exigencia de razonabilidad y de
proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la
interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le
corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la
jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran
directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la
normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales…´[28]”
22.2. Ahora bien, es
importante establecer que el defecto denominado violación directa de la
Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia del
amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación
directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del
precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporación, a través de los años,
la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo
que tiene la Constitución en nuestro sistema[29].
Sobre este tema, se
pronunció la Sala Séptima de Revisión de esta Corte en la sentencia T-369 de
2015[30],
en la que se refirió a lo siguiente:
“En efecto, esta causal de procedencia de la
acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal
forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[31].”
Esta Corte, en su
jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar
este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición
constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de
la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional[32] y, (iii) cuando el
operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad,
prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya
sido solicitando dentro del proceso[33].
Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en
tanto esta última contiene principios y mandatos que son de aplicación directa
por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro
de sus providencias[34],
normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas[35].
H.
Los
principios constitucionales de congruencia y la prohibición de la reformatio
in pejus
Alcance de la garantía de
la non reformatio in pejus – Reiteración
23. El artículo 31
superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas
de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la
prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por
el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. En otras
palabras, a través de este artículo el constituyente introdujo la garantía de
la non reformatio in pejus en la Constitución Política de 1991.
El citado artículo
establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.”
23.1. Lo anterior significa que al Juez de segunda
instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan
sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero,
particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya
que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se
atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se
violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el
derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido
proceso.
23.2. Además de lo anterior, la garantía de la non
reformatio in pejus también se constituye en un límite a la competencia del
fallador de segunda instancia, establecido así por la propia Constitución.
Sobre el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en los siguientes
términos:
“Así, pues, la garantía
reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de
dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de
propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras
la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la
sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una
competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.[36]”
23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la
prohibición de la reformatio in pejus, es una garantía que no es única del
derecho penal o de los procesos de naturaleza punitiva, sino que ésta es
extensiva en otras materias. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en la
sentencia T-233 de 1995[37],
en la que afirmó lo siguiente:
“la prohibición de
reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable
en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino
que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en
las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las
cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria” (subraya por fuera del texto)
De manera posterior, en el año 2006, esta
Corporación profirió la sentencia T-291[38], en la que se hizo referencia a que
la prohibición de reforma en perjuicio del apelante también “supone la
realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la
competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada
para revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho
fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas del
recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo
desfavorable.
La anterior posición, fue reiterada en la
reciente sentencia T-204 de 2015[39]
en la que se estableció que “existe una limitación legal que impide al juez de segunda
instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la
sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se
circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de
apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en
lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podrá desmejorar
la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente,
el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”.
23.4. La prohibición de la reformatio in
pejus también ha sido extendida a los procesos adelantados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se trata de un
mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legal
tanto en el Decreto 01 de 1984[40],
como en la Ley 1437 de 2011[41]:
“Artículo 164 del CCA: En
todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la
contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de
fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se
decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el
fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se
oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no
impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. (Subrayas por fuera del texto)
“Artículo 187 del CPACA: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará
un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de
las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con
brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre
las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre
probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida
todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio
in pejus.
Para restablecer el derecho
particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de
una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de
Precios al Consumidor” (subrayas por
fuera del texto)
Debido a la remisión que hace la normativa
administrativa[42]
al Código de Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el artículo 357 de
la citada norma, se estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante y no se podrá hacer modificaciones en perjuicio de
éste último, cuando sólo exista su interés[43], norma reiterada en el Código
General del Proceso[44].
Así también ha sido reconocido por el Consejo de
Estado, Corporación que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45], consideró que la competencia
funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el
recurso de apelación y, que en esa medida, no puede el fallador de segunda
instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante
único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo al libre ejercicio
de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. Al
respecto, la citada providencia refirió lo siguiente:
“Por otra parte, si bien
es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue
objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de
esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios
probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La
regla constitucional[46] que proscribe la reformatio in
peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución,
impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la
sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único
interés o múltiples intereses no confrontados"[47],
esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre
ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven
efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas
reconocidas por el juez de primera instancia”.
23.5. De lo transcrito anteriormente, se
pude establecer que la prohibición de la reformatio in pejus es un
derecho fundamental establecido en la Constitución, con el fin de instituir una
de las reglas básicas de los recursos, la cual hace referencia a que el juez
que conoce de la apelación sólo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable
cuando existe un solo interés. En esa medida, se trata de un límite
constitucional y legal a la competencia del fallador de segunda instancia,
puesto que no podrá ejercer un control exhaustivo de la sentencia proferida por
el a quo, sino que deberá ceñirse a lo establecido en el recurso y, por
tanto, no podrá hacer más gravosas las consecuencias a quien ejerció el derecho
a la doble instancia.
Alcance del principio de congruencia de la
sentencia - Reiteración
24. El principio de congruencia de la sentencia exige
que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la
demanda, se encuentra contenido en el artículo 281 del Código General del
Proceso y establece lo siguiente:
“Artículo 281. Congruencias.
La sentencia deberá estar en
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las
demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por
cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por
causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede
de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta
cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual
verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que
aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar
en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”[48] (subraya por fuera del texto)
24.1. El principio de congruencia de la sentencia,
además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto
que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no
fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la
decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo
largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la
defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos
que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el
principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su
justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió,
debatió, o probó”[49]. Además ha establecido que siempre que exista falta de
congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente
la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho
constitucional fundamental al debido proceso.
La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación,
profirió en el 2008 la sentencia 1274[50]
de ese año, en la que estableció lo siguiente:
“… la incongruencia tiene la entidad
suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es
capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que
subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo
del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva
jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el
derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo
debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación
objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario,
“el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y
lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de
hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51].
24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede
concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los
hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto,
no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no
fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de
lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse
acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de
manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún
pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el
oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les
permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para
ello.
Razón de la vulneración
25. En el caso bajo consideración, la Sala
Tercera de Revisión considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró
la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y el deber de
congruencia, al emitir un fallo en el cual se impuso al Ministerio de Defensa
la prórroga del contrato de prestación de servicios de la señora Rubiela
Giraldo Osorio, cuando esta consecuencia no fue prevista por el juez de primera
instancia en su fallo y, en esa medida, su providencia adolece de un defecto
por vulnerar directamente la Constitución, por las razones que pasan a
exponerse a continuación:
25.1. De la regla transcrita, es posible
establecer que el juez que conoce de la apelación tiene una competencia
limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisión que tomó el
inferior, particularmente cuando existe un solo interés, es decir, cuando se
trata de un apelante único, principio que además de estar contenido en la
Constitución Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter
legal como fue descrito en párrafos anteriores y esta Corporación le ha dado
tratamiento de derecho fundamental de la partes dentro de un proceso.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en su
contestación afirma que su fallo obedece a una interpretación armónica de las
normas aplicables al caso concreto con los principios establecidos en la
Constitución y que, tratándose este asunto, de la declaratoria de un contrato
realidad acompañado de un despido en situación de embarazo, es decir,
encontrándose la demandante amparada por una situación de estabilidad laboral
reforzada, al juzgador de primera instancia que, para este caso, fue el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó le correspondía además de
declarar lo anterior y decretar el pago de los salarios y prestaciones dejados
de percibir, así como de la licencia de maternidad y demás emolumentos, ordenar
el consecuente reintegro, que para el caso, no podía ser impuesto, en tanto
implicaba que el Ministerio de Defensa debía vincularla en un cargo dentro de
la entidad, desconociendo de esta manera el principio rector de la carrera
administrativa en Colombia denominado mérito, razón por la cual, decidió que a
modo de restablecimiento la prórroga del contrato de prestación de servicios
era lo adecuado en una interpretación armónica de las normas y los principios
constitucionales.
Sin embargo, observa la Sala que, pese a
que el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Chocó es correcto
acerca de que no se puede ordenar el reintegro de una persona a un cargo de
empleado público de una entidad pública, desconociendo el mérito, también lo es
que decretar la prórroga del contrato de prestación de servicios parece
contradictorio, puesto que al haber declarado previamente la existencia de un
contrato realidad, lo que hizo fue afirmar que realmente existió entre la
demandante y el Ministerio de Defensa una verdadera relación laboral y, en esa
medida, la orden prórroga la ilegalidad de la relación contractual existente
entre las partes en desmejora de la señora Rubiela Giraldo Osorio, demandante
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que tiene que ver con la orden de
reintegro en los casos de personas amparadas por el fuero de estabilidad
laboral reforzada, particularmente, cuando previamente se ha declarado el
contrato realidad, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha referido que,
efectivamente, el principio de realidad sobre las formas debe primar y, en esa
medida, el juez de lo contencioso administrativo debe proteger a las personas
en situación de debilidad manifiesta de acuerdo a lo establecido en la
Constitución y por esta Corte, también lo es que el reintegro no puede hacerse
de manera general, sobre todo cuando ese trabajador no tiene las
características de empleado público y, en consecuencia, se estaría vinculando a
una persona a la carrera administrativa sin que haya existido previamente una
selección basada en el mérito, principio que rige el acceso a la carrera
administrativa en Colombia. Por ese motivo, esa Corporación ha optado por
reestablecer los derechos de los trabajadores a través del pago de las
prestaciones sociales y demás emolumentos desde el momento en que se celebró el
primer contrato de prestación de servicios hasta la desvinculación, lo anterior
a modo de indemnización.
A modo de ejemplo, la anterior tesis fue
sostenida por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en
sentencia del 7 de abril de 2005, en la cual afirmó lo siguiente:
“De
acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un
contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y
se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de
trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el
derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia,
confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, las que, sin
embargo, deben pagarse a título de indemnización porque no se puede adquirir la
condición de empleado público si no se accede al cargo en los términos de ley[52]”.
La anterior posición también fue reseñada
por esta Corporación en la sentencia T-426 de 2015[53], en la que se
contempló el desarrollo jurisprudencial de la materia en el Consejo de Estado y
se llegó a la conclusión de que, tanto para la jurisdicción de lo contencioso
administrativo como para esta Corte, la protección de la estabilidad laboral
reforzada de las personas que celebraron contratos de prestación de servicios,
en los cuales se declaró el contrato realidad es fundamental y, en esa medida,
debe garantizarse el restablecimiento de los derechos laborales. Al respecto,
manifestó lo siguiente:
“Así las
cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y
garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al
trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen
con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la
calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo
cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo
sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los
derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han
prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos,
reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan” (subrayas por fuera del texto)
25.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver
con la vulneración de la garantía de la non reforma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.