T-455-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/15
DERECHO A LA SALUD-Caso en que persona
en situación de debilidad manifiesta no se encontraba activo en el sistema de
EPS/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-Caso en que agenciado
sufrió accidente y necesitaba con urgencia servicio médico
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y
COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Caso en que el agenciado estuvo excluido 11 días
del sistema y sufrió accidente
Quedó demostrado en el
expediente que el agenciado está afiliado al sistema de seguridad social en
salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el momento,
en calidad de beneficiario de su hijo, quien decidió desafiliarlo el 30 de mayo
de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del mismo año, lo cual significa
que el agenciado estuvo excluido 11 días del sistema, durante los cuales,
sufrió un grave accidente al caerse de un tercer piso posterior a un choque
eléctrico, que puso en riesgo inminente su vida, así que, en principio, durante
esos días no tendría cobertura del servicio de salud. Sin embargo, la Sala
encuentra también probado que EPS Sura incumplió con su deber de información y
acompañamiento, y le impuso una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la
salud y al mínimo vital
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EL DEBER DE INFORMACION Y ACOMPAÑAMIENTO
A CARGO DE EPS-Reiteración de jurisprudencia
ESPECIAL PROTECCION A ADULTO MAYOR Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No contaba con la solvencia económica para costear por sí mismo el
tratamiento requerido
Cabe aclarar que esta Corte ha
amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se
encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio
para el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el
principio de continuidad, pues previamente habían iniciado ciertos
procedimientos para la enfermedad que los aquejaba que no podían ser
abruptamente interrumpidos, y (ii) el principio de solidaridad, teniendo en
cuenta que las EPS no pueden sustraerse de sus deberes constitucionales,
especialmente tratándose de personas en condición de debilidad manifiesta, que
requerían con necesidad determinado servicio de salud (supra numerales 18 a
21). En el caso que ahora ocupa a la Sala, el agenciado no había iniciado
previamente un tratamiento, pues el accidente que sufrió fue completamente
imprevisto, es decir, se trató de una situación que no habría podido ser
anticipada por él ni su familia y en esta medida no es posible dar aplicación
al principio de continuidad. Sin embargo, esta diferencia fáctica no es un
impedimento para tener en cuenta lo dispuesto sobre el principio de solidaridad
y, la posibilidad de darle aplicación directa ante este tipo de situaciones, en
las que el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta,
necesitaba con urgencia un servicio médico pues su vida se encontraba en
riesgo, y no cuenta con la solvencia económica para costear por sí mismo el
tratamiento requerido.
Referencia: Expediente T- 4.853.684
Acción de tutela instaurada por Walter Alejandro Pinto Martínez como
agente oficioso de José Álvaro Pinto contra EPS
y Medicina Prepagada Suramericana S.A.
Magistrada
Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio
de dos mil quince (2015)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Walter Alejandro Pinto
Martínez como agente oficioso de José Álvaro Pinto, contra EPS y
Medicina Prepagada Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES.
El 15 de julio de 2014, el señor
Walter Alejandro Pinto Martínez actuando como agente oficioso
de su padre, el señor José Álvaro Pinto, interpuso acción de tutela
contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante EPS Sura, con
base en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1.1 El señor José Álvaro
Pinto tiene actualmente 63 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social en salud en el régimen contributivo mediante la EPS Sura, como
beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez desde el 7 de septiembre
de 2010.
1.2 El 11 de junio de 2014 sufrió
un accidente al recibir un shock eléctrico y caerse de un tercer piso, razón
por la que fue trasladado desde Zipaquirá, a la clínica de la Universidad de la
Sabana ubicada en el municipio de Chía-Cundinamarca, lugar en el que lo atendieron
por el servicio de urgencias. Según el reporte de la Clínica, el agenciado
ingresó en estado crítico con trauma en región facial, trauma craneoencefálico,
trauma en miembro superior derecho y en miembro inferior izquierdo, con
taponamiento nasal anterior, heridas múltiples en cara y pérdida del
conocimiento. El señor Pinto estuvo internado durante 22 días en el mencionado
establecimiento de salud.
1.3 La Clínica atendió
oportunamente las necesidades del señor José Álvaro Pinto realizando todos los
procedimientos y servicios necesarios para su recuperación. Sin embargo, al comunicarse
telefónicamente con la EPS Sura para verificar los diferentes validadores del
sistema, dicha entidad informó que el paciente había sido excluido como
beneficiario desde el 31 de mayo de 2014.
1.4 Posteriormente, el 13 de
junio de 2014 la Clínica recibió un formulario de novedades e inclusión
radicado ante la EPS Sura, mediante el cual, el hijo del agenciado volvió a
incluirlo como su beneficiario.
1.5 La EPS manifestó que no
cubriría los gastos causados durante los días 11 y 12 de junio, porque el señor
José Álvaro Pinto no se encontraba afiliado a esa entidad en el momento que
ingresó a la Clínica de la Sabana.
1.6 Como consecuencia de lo
anterior, el agenciado y su familia deben pagar los gastos generados durante
los 2 primeros días de urgencias, que ascienden a veinticuatro millones
quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=),
por concepto de atención inicial en urgencias; implantación de catéter
subclavio; trepanación para monitoreo de presión intracraneana; aplicación de
tutores externos en humero, cubito, muslo, tibia y peroné; drenaje y curetaje
en humero; material de osteosíntesis; tutores externos y; estancia en la unidad
de cuidados intensivos el 11 y 12 de junio de 2014.
1.7 El señor José Álvaro Pinto
fue dado de alta el 3 de julio de 2014. No obstante, los gastos de los días 11
y 12 de junio no han sido cancelados y no tienen cobertura por la EPS Sura. En
consecuencia, la familia del agenciado se vio obligada a firmar un pagaré a
favor de la Clínica, por el valor total de los gastos producidos durante esos
dos días.
1.8 Finalmente, el agente
oficioso manifestó que su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para pagar la deuda que tienen con la Clínica de la Universidad de
la Sabana, pues son sumas de dinero que están por fuera de su alcance
económico. Dijo que el caso no se limita a una pretensión económica, sino que
están de por medio los derechos de su padre a la salud y a la vida, por lo
cual, solicitó se ordene a la EPS Sura, cubrir los gastos señalados.
2. Intervención de la parte
demandada.
- EPS Sura.
Diego Andrés Avendaño Castillo,
actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acción de
tutela en la que solicitó que fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta
que el señor José Alvaro Pinto ha estado afiliado a la entidad del 7 de
septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y del 13 de junio de 2014 hasta la
fecha, por lo tanto, como los días 11 y 12 de junio no hacía parte del sistema,
no existe obligación de “brindar los servicios de salud a cargo de EPS SURA,
pues de conformidad con el artículo 177 de la ley 100 de 1993, la función de la
entidad promotora de salud es brindar los servicios del Plan Obligatorio de
Salud a las personas que al momento de requerirlo tengan la condición de
afiliado.” Adicionalmente, informó que ha cubierto los gastos generados desde
el 13 de junio en adelante, también resaltó que la acción de tutela no procede
para solicitar el reembolso de los gastos médicos asumidos por los
particulares, pues existen otros medios de defensa idóneos, como acudir a la
jurisdicción ordinaria, o a la Superintendencia Nacional de Salud.
- Clínica Universidad
de la Sabana.
Juan Guillermo Ortiz Martínez,
representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana, se pronunció sobre
la demanda, y realizó un recuento de las actuaciones y servicios prestados por dicha
institución para atender el caso del señor José Álvaro Pinto. Hizo énfasis en
que el acceso al servicio de salud le fue brindado de manera oportuna y sin
ningún tipo de condicionamientos, por tratarse de una urgencia vital. Sin
embargo, recordó que existe un saldo de veinticuatro millones quinientos
treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=)
correspondientes a los dos primeros días de permanencia del agenciado en la
Clínica, que no fueron cubiertos por la EPS Sura.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1. Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Walter Alejandro Pinto Martínez, en la que consta que
nació el 9 de julio de 1982, y actualmente tiene 31 años de edad. (Folio 6,
cuaderno de primera instancia).
3.2. Copia de la cédula de
ciudadanía del señor José Álvaro Pinto, en la que consta que nació el 4 de
septiembre de 1951, y actualmente tiene 63 años de edad. (Folio 7, cuaderno de
primera instancia).
3.3 Certificado de afiliación al
POS de la EPS Sura, emitido el 8 de julio de 2014, en el que consta que el
señor José Álvaro Pinto está afiliado como beneficiario de su hijo Jhon
Alexander Pinto Martínez a esa entidad, desde el 7 de septiembre de 2010.
(Folio 8, cuaderno de primera instancia).
3.4 Copias de planillas de auto
liquidación de aportes de salud de Compensar, de los meses abril, mayo, junio y
julio de 2014, en las que consta que el señor Jhon Alexander Pinto Martínez
cotiza al sistema se seguridad social en salud como empleado de Nacional
Distribuciones Bogotá S.A.S, y que su ingreso base de cotización oscila entre
$616.000 y $826.000, es decir, no llega a dos salarios mínimos mensuales
vigentes. (Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia).
3.5 Resumen de la historia
clínica del señor José Álvaro Pinto, expedida por la Clínica Universidad de La
Sabana. (Folios 13 a 40, cuaderno de primera instancia).
3.6 Copia de una “pre factura”
elaborada por la Clínica Universidad de la Sabana, en la que consta que el
señor José Álvaro Pinto ingresó el 11 de junio de 2014, y fue dado de alta el 3
de julio del mismo año, permaneciendo 22 días hospitalizado. Esta incluye un
listado de cada uno de los servicios e insumos que le fueron suministrados al
señor Pinto durante los dos primeros días de su estadía, que en total suman veinticuatro
millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos
($24’536.499=). (Folios 41 a 45, cuaderno de primera instancia).
3.7 Captura de pantalla de correo
electrónico enviado entre funcionarios de la EPS Sura, en el que la señora
Maria Del Pilar Puentes Tutasaura respondió a un requerimiento sobre la tutela
de la referencia y manifestó: “pte el día que ocurrió el accidente
sin derecho al servicio y estaba fuera del sistema, el hijo lo había retirado y
dos días después lo afilia nuevamente, como el pte estaba en uci se le dio
cobertura por comunicado de sura desde el día 13 de junio a la clínica se le
avisó.” (Folio 70, cuaderno de primera instancia).
3.8 Copia de resumen general de
la llamada hecha 17 de junio de 2014 por la Clínica de la Universidad de la
Sabana a la EPS Sura, en la cual quedó registrado que el señor José Álvaro
Pinto ingresó por enfermedad general, en Triage amarillo a esa Clínica, en “JUNIO
11/14 NO TENÍA DERECHO POR CAMBIO DE GRUPO FAMILIAR Y NUEVAMENTE SE AFILIA
JUNIO 13/14 ** NO SOAT, SE CAE DESDE UNA TERRAZA, PTE EN UCI, 21 AÑOS, REMITIDA
DE ZIPAQUIRÁ, CUADRO DE 2 HORAS DE CAIDA DE 3R PISO CON TEC MODERADO AL INGRESO
GLASGOW 15/15 CON DETERIORO DE LA CONCIENCIA, EPISTAZIS ANTERIOR, ESCURRIMIENTO
POSTERIOR, SE REALIZÓ INTUBACIÓN, EF: ABUNDANTE SANGRADO CAVIDAD ORAL,
DEFORMIDAD EN MAXILAR INFERIOR, TAPONAMIENTO NASAL BILATERAL, FC 110 PA 150/70
GLASGOW 6/15 ANISOCORTIA DER, FR:18 SA:99 INTUBADO. HX EN CUERO CABELLUDO EN
REGIÓN PARIETOOCCIPITAL IZQ, SUTURA EN REGIÓN FRONTAL CON SANGRADO ACTIVO CON
TAPONAMIENTO ANTERIOR, HERIDA TRANSFIXIANTE DE LABIO INF CON DEFORMIDAD
FRACTURA ABIERTA DE MAXILAR INFERIOR, SE APRECIA HERIDA EN CODO DERECHO.”
(Folio 72, cuaderno de primera instancia).
3.9 Copia de Formulario de
afiliación y novedades de EPS Sura, en el que consta que el señor Jhon
Alexander Pinto Martínez retiró al señor José Álvaro Pinto como su
beneficiario, el 30 de mayo de 2014. (Folio 95, cuaderno de primera instancia).
4. Sentencias que se revisan.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
El 28 de julio de 2014, el
Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia y amparó los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social del señor José Alvaro Pinto.
Argumentó que según el artículo
75 del decreto 806 de 1998, una vez termina el vínculo laboral, o el trabajador
independiente pierde su capacidad de pago, tanto el cotizante principal como
sus beneficiarios cuentan con todos los servicios del POS hasta por 30 días más,
contados a partir de la fecha de desafiliación. Al aplicar esa norma al caso
concreto, encontró que el señor Pinto estaba dentro de ese periodo de
protección, y por ende, la EPS debía cubrir los dos primeros días de atención
en la Clínica Universidad de la Sabana. Por lo tanto, consideró que Sura EPS
desconoció la protección laboral que consagra el mencionado decreto así como
los contenidos del plan obligatorio de salud, al no costear los gastos de
ingreso del agenciado. Por lo tanto, ordenó a la EPS demandada asumir los
gastos ocasionados por la atención en salud prestada al señor José Alvaro Pinto
durante los días 11 y 12 de junio de 2014, y que una vez efectúe el pago, si
procede, devuelva el pagaré al agenciado.
4.2 Impugnación.
EPS Sura impugnó el fallo de
primera instancia y solicitó que fuera revocado para en su lugar negar el
amparo. Después de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda, señaló que el artículo 75 del decreto 806 de 1998 no es aplicable en
este caso, pues la norma estipula que para ser beneficiario del periodo de 30
días de protección es necesario que la desafiliación al sistema esté causada en
la terminación del vínculo laboral del cotizante, pero en ese caso, el señor
José Alvaro Pinto fue desafiliado por solicitud de su hijo Jhon Alexander Pinto
Martínez, quien continuó cotizando al sistema y recibiendo cubrimiento de la
EPS.
4.3 Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia de segunda
instancia el 5 de septiembre de 2014 y resolvió, revocar la sentencia del a
quo.
Consideró que no era posible
conceder el amparo, porque el señor José Álvaro Pinto estuvo desafiliado al
sistema de seguridad social en salud desde el 31 de mayo hasta el 12 de junio
de 2014, y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no tenía
derecho a la protección adicional de 30 días del decreto 806 de 1998, “puesto
que además de tratarse de una exclusión voluntaria del beneficiario, el
cotizante principal siguió disfrutando de los beneficios de afiliado con
normalidad, pagando cumplidamente los aportes en salud de los meses
subsiguientes, denotando que seguía empleado, lo que de plano convierte en
inaplicable la normatividad aludida, cuyos supuestos de hecho no se ajustan a
las situaciones aquí dilucidadas”. Adicionalmente, sostuvo que como la
Clínica de la Sabana atendió al paciente, y la EPS Sura cubrió los gastos
generados a partir de la afiliación del señor Pinto (13 de junio de 2014), el
caso plantea una controversia netamente económica, que debe ser resuelta por la
jurisdicción correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Cuatro, mediante
Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte
Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
1. El accionante es una persona
de avanzada edad que actúa mediante agente oficioso y está afiliado al sistema
de seguridad social en salud como beneficiario de uno de sus hijos. El 11 de
junio de 2014 sufrió un accidente y fue remitido desde Zipaquirá a la Clínica
de la Universidad de la Sabana en donde fue atendido de urgencia. Duró
hospitalizado 22 días, pero su EPS se niega a asumir los primeros dos días de
atención, toda vez que, su hijo quien es el cotizante principal, de manera voluntaria
lo había retirado 11 días antes como su beneficiario. Posteriormente, el 12 de
junio de ese mismo año lo incluyó nuevamente para que pudiera recibir atención
en salud, y en consecuencia, la demandada cubrió los demás procedimientos e
insumos necesarios para su recuperación.
2. Teniendo en cuenta lo
anterior, le corresponde a esta Sala estudiar si EPS Sura vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Alvaro Pinto,
al no cubrir los gastos de sus dos primeros días en la sala de urgencias de la
Clínica de la Universidad de la Sabana, porque 11 días antes su hijo lo había
desafiliado voluntariamente del sistema.
3. Para resolver el problema, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la
salud, y (ii) el principio de solidaridad. Posteriormente, (iii) resolverá el
caso concreto.
El derecho fundamental a la
salud y el componente de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia.
4. El artículo
49 de la Constitución Política de Colombia, señala que la salud es un servicio
público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde
al Estado y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
encargado de establecer el contenido, alcance y obligaciones mínimas como
derecho fundamental. En la Sentencia T-760 de 2008[1], la Corte Constitucional señaló
los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la salud en
distintos ámbitos, y puntualizó que “el reconocimiento de la salud como un
derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con
la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la
génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito
internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta
garantía.”
En dicha
providencia, la Corte resumió el camino de protección del derecho a la salud
así:
(i)
En una época fijando la conexidad con derechos
fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, asemejando aspectos
del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio
de la acción de tutela;
(ii)
Advirtiendo su naturaleza fundamental en
situaciones en las que se encontraban en peligro o vulneración sujetos de
especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros) y
(iii)
Argumentando la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo
requiera.
5. Recientemente,
con la promulgación de la ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se
regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, el carácter de fundamental del derecho a la salud y sus
componentes mínimos fueron reconocidos expresamente por el legislador, de la
siguiente forma:
“Artículo 2º
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado.”
A su turno,
dispuso también como elementos del derecho a la salud la disponibilidad, la
aceptabilidad, la accesibilidad y, la calidad e idoneidad profesional de los
establecimientos y servicios del sistema.[2]
6. Sobre el
elemento de la accesibilidad, la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo lo
dispuesto en la Observación General No. 14 del Comité de DESC de la ONU que
desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[3]
sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha sostenido
que el mismo está compuesto principalmente por cuatro elementos que se
relacionan entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad
(párr. 12). Específicamente, sobre el alcance de la accesibilidad, afirmó la
mencionada Observación:
b)
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del
Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No
discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados
de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos
prohibidos.
ii)
Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial
los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones
indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las
personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad
también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos
de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,
se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se
refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso
adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por
servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores
determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la
equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La
equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos.
iv) Acceso
a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir
y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho
de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con
confidencialidad.” (negrita fuera de texto)
7. Así pues, el
derecho fundamental a la salud no se limita a la prestación de un servicio
cuando sea necesario, sino que incluye también garantías de acceso en
diferentes niveles y en condiciones de igualdad y equidad, con el fin de
asegurar la cobertura universal del sistema. Por lo tanto, este derecho debe
ser asegurado a toda la población colombiana, sin que la falta de recursos
económicos pueda ser una barrera de acceso al mismo teniendo en cuenta que, tal
como se verá más adelante, existen varias formas de afiliación creadas
precisamente con el fin de que todas las personas puedan tener garantizado su
derecho a la salud.
El principio de solidaridad y el
deber de información y acompañamiento a cargo de las EPS. Reiteración de
jurisprudencia.
8. La Constitución Política de
Colombia define al país como un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros,
en “la solidaridad de las personas que [lo] integran”[4].
En virtud de este principio, existen deberes que tienen como objetivo
materializar la igualdad entre todos los ciudadanos, así como el respeto por la
dignidad humana, por ello, el principio de solidaridad es una de las formas para
cumplir con los fines sociales del estado, y el instrumento idóneo para
garantizar los derechos fundamentales. Según la Corte Constitucional, éste principio
se expresa en “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud,
a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la
prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la
adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución
territorial del gasto público social (art. 350
C.P.), entre otras”[5]
9. Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional
ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su
pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio
esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés
colectivo”[6],
así pues, todas las personas tienen la
obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos.
De la
misma forma, los deberes que se desprenden de este principio permiten
garantizar la igualdad material entre todos los ciudadanos (artículo 13,
Constitución Política); pues la Constitución de 1991 exige la adopción
de medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, así como la
protección de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su
condición física, mental o económica. “Pero esta atención no puede ser
considerada un favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de
solidaridad debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de
quienes se encuentran en dicha situación y de un deber constitucional[7].”[8]
10. La aplicación del deber de solidaridad a las relaciones
que existen entre los particulares generalmente no es exigible directamente por
el juez constitucional, pues se trata únicamente de una pauta de comportamiento.
En esta medida, el principio debe tener un desarrollo legal previo para poder
ser aplicado directamente, en otras palabras, “los deberes constitucionales
constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada
prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de
actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad
jurídica’"[9],
por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es exigible
y vinculante directamente, pues la consagración legal del mismo así lo dispone[10].
11. De otra parte, en aplicación
del principio de solidaridad, la Corte ha señalado que cuando una persona
cuenta con capacidad económica y no paga algún costo adicional que sea
necesario para la prestación del servicio, por ejemplo porque requiere un
tratamiento o medicamento que no está incluido en el POS, el sistema no le está
imponiendo una barrera, sino que él mismo lo hace, toda vez que no sería
proporcional que el sistema asumiera el costo. Sobre este tema, en la sentencia
T-760 de 2008, la Corte señaló, que “eximir a una persona con capacidad de
pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer
el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan
asignándole a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de
beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el
costo de cierto servicio médico.”
Inversamente, cuando una persona
no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los costos
adicionales que se puedan causar por la atención en salud que necesite, la
Corte, aplicando el principio de solidaridad, los ha eximido de efectuar dicho
pago, pues como se advirtió, las diferentes cargas respecto del sistema tienen
la finalidad que todas las personas sin ningún tipo de distinción puedan
acceder a los servicios que requieran (universalidad e igualdad).
12. En
este sentido, es necesario mencionar que la aplicación del principio de
solidaridad se activa, por regla general, ante la incapacidad económica del peticionario,
pues como se expuso anteriormente, lo que se pretende es garantizar a las
personas con menos recursos económicos el acceso a la salud. Por ello, esta
Corporación ha dispuesto en múltiples oportunidades que la prueba de la falta
de recursos del accionante, corresponde por regla general a la parte demandada,
toda vez, que las empresas prestadoras de este servicio, cuentan con
información detallada sobre los ingresos de sus afiliados. Además, ha dicho que
“se debe partir de la buena fe del peticionario que la EPS
puede demostrar que éste si tiene capacidad económica y que en cualquier caso
el juez de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria.”
12.1 Las reglas
probatorias aplicables a esta situación fueron resumidas en la sentencia T-683 de 2003[11] de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la
regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.”
13. Precisamente, en virtud del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 49 constitucional, el sistema
contempla dos regímenes: uno contributivo y otro subsidiado, y funciona
exigiendo mayores aportes a quienes tienen más ingresos económicos, para de
esta manera, contribuir a que quienes no tienen capacidad económica puedan
igualmente acceder a los servicios y tratamientos según sus necesidades.
13.1. En cuanto a los modos de acceder al sistema, “[l]a
Ley 100 de 1993 contempla dos formas posibles; la de ‘afiliado’ dentro de
alguno de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, o, por defecto y
temporalmente, como ‘participante vinculado’.[12] Ahora bien, los
afiliados en el régimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados
propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los
beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a través
de un afiliado.”[13]
En este orden de ideas, existen
diferentes categorías para acceder al sistema de seguridad social en salud, que
responden, a los distintos niveles de capacidad económica de cada persona. Así,
quien cuenta con los recursos suficientes deberá aportar directamente al
régimen contributivo, al mismo tiempo que puede afiliar como beneficiarios a
miembros de su familia que no tengan capacidad económica para que también
reciban cobertura en salud; y en el caso de falta de recursos, se deberá
acceder al sistema mediante el régimen subsidiado.
14. La jurisprudencia de esta
Corte ha entendido que por regla general, los afiliados al sistema de seguridad
social en salud como beneficiarios son personas que no cuentan con recursos
económicos para acceder directamente al sistema. Por ejemplo, en la sentencia
T-867 de 2003[14],
la Corte afirmó: “la demandante es una
persona afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de donde
puede deducirse su incapacidad económica para costear la prueba diagnóstica
prescrita, y además como lo sostiene en su demanda y no fue controvertido por
la accionada,[15] ni
la accionante ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el costo
del tratamiento requerido;[16]”
14.1 En igual sentido se pronunció
la sentencia T-861 de 2012[17]
al resolver un caso en el que la EPS demandada se negaba a suministrar un
medicamento que requería la actora con urgencia, y que no estaba contemplado en
el POS. En ese contexto, sobre la capacidad de pago de la peticionaria señaló:
“se advierte en el expediente que la
incapacidad económica de la accionante para costear el medicamento indicado, no
fue controvertida por el juez de segunda instancia que negó la tutela ni por la
misma entidad accionada, la que sabido es que cuenta con información suficiente
de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que éstos aleguen. No
existe tal en el expediente, por lo que esta Sala entiende que la demandante,
de 68 años de edad, beneficiaria de su esposo y por ende excluida del mercado
laboral, carece de medios económicos para asumir el monto de la droga indicada.”
15. Por último, cabe recordar que el principio de
solidaridad adquiere una especial relevancia cuando se encuentran en peligro
los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Este grupo
poblacional goza de una protección reforzada, debido a las condiciones de
debilidad manifiesta e indefensión propias de su edad. Específicamente, en
materia de salud, la Corte ha sostenido que “[l]os adultos mayores necesitan una protección preferente en
vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el
Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral
a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en
salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en
que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado
médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo
en que se encuentran”[18]
16. En suma, el
principio de solidaridad es una de las bases del sistema de seguridad social en
salud, y la principal herramienta para materializar el derecho a la igualdad, que
se concreta en la garantía del acceso a los servicios de salud requeridos sin
que la ausencia de recursos económicos pueda ser un impedimento para ello.
Siguiendo también los deberes que impone dicho principio, la Corte ha
determinado que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de
personas de la tercera edad, éste debe ser aplicado directamente teniendo en cuenta
las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentran, situación que
así mismo, justifica la inversión de la carga probatoria en materia de
capacidad económica, toda vez que se trata de sujetos vulnerables, y que las
EPS cuentan con información suficiente de sus afiliados, para demostrar, si así
procede, que tienen los recursos necesarios para costear el tratamiento que
estén reclamando.
17. Precisado lo
anterior, la Sala reiterará algunos casos en los que la Corte ha ordenado el
cubrimiento de tratamientos médicos necesarios para garantizar la vida y la
salud de personas que no se encontraban afiliadas al sistema de seguridad
social en salud para el momento en que éstos eran requeridos, exigiendo, a
través de la aplicación del principio de solidaridad, el deber de información y
acompañamiento por parte de las EPS.
- El deber
de aplicar el principio de solidaridad a cargo de las empresas prestadoras de
salud, y el de informar y acompañar a sus afiliados cuando son excluidos del
sistema.
18. La Corte Constitucional ha estudiado algunos casos en
los que, las EPS demandadas se negaban a continuar con algún tratamiento
necesario para vida e integridad personal de los accionantes, argumentando que
no estaban afiliados al sistema, por ejemplo porque su vínculo laboral había
terminado, o porque habían dejado de ser beneficiarios de un cotizante
principal. Ante esta situación, ha señalado, que las entidades tienen un deber
de acompañamiento e información con sus afiliados, según el cual, en el momento
que dejen de serlo no solo deben seguir prestando los tratamientos que
estuvieren en curso, sino que además, deben asesorar y explicar los
procedimientos pertinentes para acceder de nuevo al sistema. De igual forma, ha
determinado que en aplicación del principio de solidaridad, las EPS deben
seguir prestando los servicios de salud en este tipo de casos, hasta que las
personas vuelvan a acceder efectivamente al sistema.
19. A continuación la Sala
expondrá algunos casos en los que los accionantes habían perdido su afiliación
al sistema, y por lo tanto no podían acceder a los servicios que necesitaban,
y la Corte tuteló sus derechos pese a no tener cubrimiento por la EPS a la que
habían pertenecido.
19.1 Así ocurrió en la sentencia T-064 de 2006[19],
que estudió el caso de un señor que había sido despedido de su puesto de
trabajo y no podía acceder al tratamiento que necesitaba porque su ex empleador
había dejado de pagar los aportes al sistema de salud en el momento que
finalizó la relación laboral, retirándolo del sistema. La Sala Novena de
revisión de la Corte resolvió tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social y ordenó a la EPS continuar con el tratamiento que
requería, aún sin estar afiliado, con base en los principios de solidaridad y
continuidad, así mismo, resaltó la importancia de que las EPS informen y
acompañen a quienes fueron sus afiliados cuando fueron excluidos del sistema,
en la búsqueda de su inclusión al mismo. En este sentido afirmó:
“[S]erá responsabilidad de esas
entidades [se refiere a las EPS], que en forma diligente y oportuna informen,
instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba
efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras
de salud actúan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el
empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y
desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada
beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por
Capitación, la vida o la integridad de una persona enferma no
puede quedar desprotegidas debido a que la compensación proveniente de los
aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que
las empresas conservarán su facultad de repetir por los gastos asumidos
que le sean ajenos[20].”
Énfasis propio.
La Sala aclara que pese a que en
ese caso el accionante había sido retirado del sistema de seguridad social en
salud en virtud de la terminación de su vínculo laboral, y no por una decisión
voluntaria como la que ocurrió en el caso que actualmente se estudia; la
observancia de la sentencia T- 064 de 2006 resulta pertinente para resolver el
caso que ahora la ocupa, porque da cuenta de la forma en que la Corte
Constitucional ha exigido el deber de solidaridad a las empresas prestadoras de
salud frente a una persona que no estaba afiliada en un determinado momento al
sistema y requirió un tratamiento vital. Adicionalmente, el mencionado deber de
información le es exigible a todas las EPS cuando sus afiliados quedan
desprovistos del servicio de salud, sin importar cuál fue la causa de su
desvinculación del sistema, pues éste nace en virtud del vínculo que existió
entre el paciente y la EPS, y no por la forma en que el mismo fue excluido del servicio
de salud.
19.2 A su turno, la sentencia T-519
de 2008[21]
estudió el caso de una señora que había estado afiliada al sistema de salud de
la Policía Nacional como beneficiaria de su esposo, y había sido excluida del
mismo una vez su esposo falleció, sin embargo, había continuado recibiendo el
servicio de salud y repentinamente, al solicitar un tratamiento específico para
sus problemas de tiroides se enteró que ya no estaba afiliada al mismo. En esa
ocasión, la Corte hizo énfasis en la importancia de informar a los afiliados
las consecuencias de su exclusión del sistema así como las posibilidades para
volver acceder al mismo. Al respecto sostuvo: “como la señora Bernarda
Beltrán perdió su condición de beneficiaria, en los términos del Decreto 1795
de 2000, la Dirección de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los
servicios médicos indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su
afiliación al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, en virtud de su manifestación de carecer de recursos económicos. ||
Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento
tendiente a informarle la suspensión de los servicios médicos y garantizar su
transición al régimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompañamiento permanente.
De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el servicio de salud, tan
pronto se obtenga la afiliación de la actora a otro régimen.” Énfasis propio.
19.3 En sentido similar se
pronunció esta Corte en la sentencia T-233 de 2011[22]
que estudió el caso de un señor que había quedado desprovisto del servicio de
salud, porque era beneficiario de su padre, y en el momento en que éste
falleció fue inmediatamente desafiliado del sistema. La Corte ordenó el
cubrimiento de los insumos que necesitaba el accionante, y señaló la necesidad
de aplicar el deber de información por parte de las EPS cuando una persona queda
excluida del sistema: “(…) resulta importante
mencionar la sentencia T-781-09, en la que se estableció que la EPS a la que
se encontraba afiliado el accionante en el régimen contributivo, debe guiarlo y
colaborarle de manera que pueda pasar a hacer parte del régimen subsidiado.
De esta manera, se le ordenará a la accionada que le preste toda la colaboración
necesaria al accionante para que quede incluido en el régimen subsidiado.”
Así mismo, hizo
énfasis en la importancia de que las EPS continúen prestando los servicios de
salud a quienes fueron sus afiliados, y que por alguna razón fueron excluidos
de la prestación de los mismos atendiendo a las especiales condiciones de
vulnerabilidad que se predican de algunas personas: “En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del
sistema, o bien porque ya no está en la capacidad de seguir cotizando, o bien
porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la
respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se
encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario
de otra persona o como contribuyente en sí mismo.
(…)|| El hecho de la muerte de su padre, quien cotizaba por él, no puede
significar que de un momento a otro este hombre se vea desprotegido en lo que a
sus quebrantos de salud se refiere. Esto sería contrario al principio de
solidaridad y de continuidad en los servicios.”
19.4 Por otra parte, en
aplicación del principio de solidaridad la sentencia T-516 de 2009[23]
tuteló los derechos del accionante, que había estado incorporado al Ejército
Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio en la modalidad de
soldado campesino, y que necesitaba un tratamiento siquiátrico, pese a que
había sido excluido del servicio de salud una vez fue ordenado su
desacuartelamiento. La Sala Tercera de Revisión determinó que el Ejército debía
seguir cubriendo las necesidades de salud al accionante, pues aunque ya no
hacía parte de esa institución, era necesario proteger sus derechos, teniendo
en cuenta la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba: se trataba
de un joven campesino que había adquirido un 10% de pérdida de capacidad para
laborar durante la prestación del servicio militar, pero no con ocasión del
mismo, cuyo núcleo familiar estaba compuesto por su señora madre y seis
hermanos más. Sobre la obligación del Ejército respecto de una persona que ya
no tenía relación o vinculación con éste, argumentó la Corte:
“Con todo, podría
cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su
obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y
su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha
dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor
es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a
su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales
se describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es posible
prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la
interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad
manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de
bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí
mismo su situación.
Esta
circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del
Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de
manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones
correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con
las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos
ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe
brindando al actor una atención médica integral[24]. Sin embargo, para que
esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones
legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los
servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo
debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado
o contributivo de salud.” (Negrita fuera del texto).
20. Las anteriores referencias
dan cuenta de la protección especial que ha brindado la Corte a quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al proteger su derecho a
la salud, y ordenar, a las entidades a las que habían estado afiliados cubrir
los tratamientos o insumos que necesitaban pese a que ya no hacían parte del
sistema, en aplicación directa del principio de solidaridad. Así mismo,
resaltan la importancia de que las EPS informen y acompañen a sus usuarios en
la búsqueda de una afiliación en salud, bien sea en el régimen contributivo o
subsidiado.
21. De otra parte, cabe resaltar
que en dichos fallos, la Corte dio especial importancia a (i) la necesidad en
la que se encontraban los accionantes de recibir oportunamente el servicio o
tratamiento, teniendo en cuenta el riesgo que ello implicaría para su vida,
(ii) la precaria situación económica en la que se encontraban, al estar
desempleados o incapacitados para laborar, (iii) el incumplimiento de las EPS
demandadas, de su deber de acompañar e informar a sus afiliados en el momento
en que han sido excluidos del sistema, para asesorarlos sobre la forma de
volver a ingresar al mismo. Sobre la base del principio de solidaridad y
continuidad la Corte ha amparado los derechos en estos casos, teniendo en
cuenta que resultaría constitucionalmente inadmisible, privar de los servicios
requeridos con necesidad a los accionantes, al mismo tiempo que, sería
desproporcionado exigirles que costeen con sus propios recursos los
tratamientos que necesitan.
22. Con base en las consideraciones
expuestas, la Sala pasará a analizar el caso en concreto.
Estudio del caso concreto.
- Presentación del
caso.
23. El señor José Alvaro Pinto
interpuso acción de tutela a través de su hijo, quien actúa como agente
oficioso, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y la
vida en condiciones dignas, que estarían siendo vulnerados por EPS Sura, al
negarse a asumir el costo de los dos primeros días de su hospitalización en la
Clínica Universidad de La Sabana, porque previamente, había sido excluido como
beneficiario de uno de sus hijos.
El Juez de primera instancia
concedió el amparo aplicando el decreto 806 de 1998, según el cual, cuando un
trabajador es desafiliado del sistema por la culminación de su relación
laboral, o una persona independiente deja de cotizar por ausencia de recursos
económicos, las EPS a las que se encontraran afiliados deben seguir prestando
sus servicios por lo menos durante los 30 días siguientes a la exclusión de la
persona y sus beneficiarios del sistema, y ordenó a EPS Sura cubrir los gastos
de los dos primeros días de atención en urgencias del accionante.
En segunda instancia, el Juez Primero
Penal del Circuito de Bogotá, revocó el amparo que había sido concedido, porque
(i) el caso no cumple con ninguno de los supuestos que contempla la norma para
activar la protección en ella consagrada, pues el señor Pinto no fue excluido
del sistema por terminación de su contrato laboral, o por falta de capacidad
económica para seguir cotizando como independiente, sino por la voluntad del
cotizante de quien era beneficiario, y (ii) se trata de una controversia
exclusivamente económica, pues la Clínica atendió oportunamente al agenciado, y
la EPS demandada cubrió los gastos generados desde el tercer día de
hospitalización, momento en que fue nuevamente inscrito como beneficiario,
hasta que fue dado de alta.
Atendiendo a la situación
narrada, la Sala pasará a estudiar si la acción de tutela interpuesta por el
agente oficioso cumple los requisitos de procedencia formal.
- Procedencia
formal de la acción de tutela.
24. En primer
lugar, la Sala debe estudiar la legitimación por activa en el presente caso,
teniendo en cuenta que Walter Alejandro Pinto Martínez interpuso la acción de
tutela en nombre de su padre, el señor José Alvaro Pinto, actuando como su
agente oficioso.
Sobre el
particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
en reiteradas ocasiones[25] que la figura de la agencia oficiosa en la acción de tutela responde
a las especiales condiciones que se pueden predicar de la persona que está
siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues puede ocurrir
que se halle en imposibilidad física o síquica de acudir por si misma ante el
juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, por lo tanto,
bajo estos supuestos, se admite que actúe por intermedio de una tercera persona
que no es un apoderado judicial.
Así las cosas,
la Corte ha estipulado que en los casos en los que, quien interpone la acción
de tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, no
es necesario que cuente con un poder para actuar pero si debe, por lo menos,
manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y demostrar la
situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de
tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados
durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el
señor Walter Alejandro Pinto Martínez quien manifestó que actuaba como agente
oficioso de su padre; de igual forma, a partir de los hechos narrados queda
claro que el señor José Alvaro Pinto, se encontraba en un delicado estado de
salud producido por el accidente que sufrió en junio de 2014, a causa del cual
permaneció 22 días hospitalizado; la tutela fue interpuesta días después de que
se le diera de alta, y por ende, no podía acudir personalmente ante el juez
constitucional. Por lo tanto, existe plena legitimación en la causa por activa.
25. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el Juez de segunda
instancia consideró que el accionante puede acudir a otras vías judiciales para
resolver la controversia planteada, toda vez que sus pretensiones tienen un
carácter netamente económico, la Sala abordará el estudio del requisito de
subsidiariedad.
Pues bien, aunque la
interpretación dada por el ad quem al caso del señor Pinto es plausible,
la Sala disiente de la misma, pues al margen de los argumentos expresados por
el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., la situación particular del
agenciado, así como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que
dan origen a esta acción de tutela la llevan a concluir lo contrario.
25.1 Según los hechos probados
durante el proceso, EPS Sura se negó a cubrir los gastos causados durante los
dos primeros días de hospitalización del señor Pinto, porque 11 días antes de
ingresar a la sala de urgencias de la Clínica había sido excluido como
beneficiario de su hijo, Jhon Alexander Pinto Martínez, sin antes haberle
informado al señor Pinto que ya no hacía parte del sistema, y las alternativas
con las que contaba para volverse a afiliar al mismo, por lo tanto le impuso una
barrera de acceso a la información que podría haber comprometido la oportuna
atención en salud que requería, generando un riesgo para sus derechos
fundamentales, como se verá más adelante.
Por su parte, la Clínica de la
Universidad de la Sabana de forma independiente, resolvió brindar la atención
médica que necesitaba con urgencia el señor José Álvaro Pinto, al constatar que
el accidente que había sufrido amenazaba su vida, y por ello, recibió y trató
al agenciado sin imponer ningún obstáculo para el efecto. Así las cosas, la
actuación diligente de la Clínica, quien cumplió con sus deberes
constitucionales, no justifica la barrera de acceso creada por la EPS
demandada.
25.2 También observa la Sala que
el caso plantea una posible vulneración al mínimo vital del agenciado y su
familia, y por lo tanto, considera que lejos de limitarse a una controversia
económica, los derechos fundamentales del señor José Álvaro Pinto se encuentran
en riesgo, y por ende puede reclamar su protección mediante la acción de tutela.
25.3 Para esta Sala es claro que la vía ordinaria no es un medio
idóneo para la garantía de los derechos fundamentales del señor José Alvaro
Pinto, pues se trata de una persona especialmente vulnerable teniendo en
cuenta su edad, y su falta de recursos económicos para cotizar directamente al
sistema de seguridad social, del cual hace parte como beneficiario de uno de
sus hijos. Esta situación merece una protección inmediata, pues contrario a lo
considerado por el Juez de segunda instancia, el caso plantea una vulneración
de derechos fundamentales, y en esta medida no resulta proporcional someter al
accionante a un proceso ordinario, por la evidente amenaza que sufrió su
derecho a la salud, y el riesgo que actualmente existe sobre su mínimo vital.
26. Finalmente, la familia del agenciado se acercó directamente a EPS
Sura y le solicitó que asumiera los costos de los dos primeros días de
hospitalización del señor José Álvaro Pinto, toda vez que no cuentan con los
recursos económicos para costearlos. En consecuencia, para la Sala se
encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia formal de
la acción de tutela en este caso, y por lo tanto, pasará a resolver el problema
jurídico planteado.
- Estudio de la
procedencia material de la acción de tutela.
27. En armonía con lo expuesto,
la Sala encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que los
derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor José Álvaro Pinto
están siendo vulnerados por la EPS Sura.
28. Por un lado, como se anunció
previamente en las consideraciones 6 y 7 de esta providencia, el derecho a la
salud no se limita únicamente a recibir un determinado servicio o tratamiento,
sino que el elemento de la accesibilidad, comprende a su vez diferentes
facetas: física, no discriminación, económica y a la información. Así, aunque
el agenciado recibió el tratamiento que necesitaba, gracias a la actuación
diligente de la Clínica de la Universidad de La Sabana, la EPS Sura le impuso
una barrera de acceso económica y a la información.
29. Quedó demostrado en el
expediente que el señor Jose Alvaro Pinto está afiliado al sistema de seguridad
social en salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el
momento, en calidad de beneficiario de su hijo Jhon Alexander, quien decidió
desafiliarlo el 30 de mayo de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del
mismo año, lo cual significa que el agenciado estuvo excluido 11 días del
sistema, durante los cuales, sufrió un grave accidente al caerse de un tercer
piso posterior a un choque eléctrico, que puso en riesgo inminente su vida, así
que, en principio, durante esos días no tendría cobertura del servicio de
salud. Sin embargo, la Sala encuentra también probado que EPS Sura incumplió
con su deber de información y acompañamiento frente al señor Pinto, y le impuso
una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al mínimo vital.
30. Tal como se expuso en los
numerales 18 a 21 de esta providencia, las sentencias T-064 de 2006, T-519 de
2008 y T-233 de 2011, advirtieron que cuando una persona en condición de vulnerabilidad
queda excluida del sistema, en virtud de la pérdida de su calidad de
beneficiario, las EPS deben informales tal situación y acompañarlos hasta que
vuelvan a afiliarse en el régimen contributivo o subsidiado. En este caso, a
pesar de que la desafiliación del seño...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.