T-455-14
Sentencia T-
Sentencia T-455/14
DEBER
CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración
de jurisprudencia/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y
MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON INCONSTITUCIONALES/VULNERACION DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O BATIDAS QUE REALIZA EL
EJERCITO/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA
RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADO-Reiteración de jurisprudencia/SOLICITUDES
DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares están obligadas a
responder de fondo y dentro de término máximo de 15 días
La objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención
a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por
ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige
una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y
puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre
que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y
exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad
militar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se
ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por
parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la
eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado
que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben
responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese
efecto. En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales
específicos para las autoridades militares. En primer lugar, están llamadas a
reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales
jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio.
Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión
legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia
es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas
las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P. En segundo
término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición
de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las
solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el
ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas
por el legislador para el derecho de petición y las condiciones
constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el
fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Esto quiere decir, entre otros
aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el
término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la
solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta
debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la
exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la
solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en
cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares
deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual
debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos
que puede interponer respecto de lo decidido. Todo ello conforme lo estipulan
los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011
OBJECION DE
CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES
FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e
incorporación deben analizar solicitudes de exención conforme a reglas que se
fijan
OBJECION DE
CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR
INFORMACION
Para la Corte resulta
imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en
efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las
causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre
ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las
autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas
solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las
condiciones previstas para ello. Además, con el fin que esta información sea
oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en cualquier
caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de la misma
manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención de las
condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este deber
de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de
todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la
incorporación y reclutamiento. En efecto, el artículo 8° del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las
autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa
y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y
suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y
por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la nción
adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos,
trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares
frente al respectivo organismo o entidad. Es claro que dentro de dichos
trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar,
de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar
obligatorio
.
PROHIBICION
DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS
Las redadas o batidas,
procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están
prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la
libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran
dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P. A este
respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares
no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con
el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar,
para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos. Estas
acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva
judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los
habitantes. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta
sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para
requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato
y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de
conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar. La
competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y
exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han
identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el
servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y,
por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar. Esto implica,
necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las
autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe
exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter
indiscriminado. En otras palabras, la actividad de conducción debe ser
obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos,
sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o
posterior la conducción.
ORDEN AL EJERCITO
NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A DERECHO
A LA OBJECION DE CONCIENCIA/ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE PROSCRIBIR LAS
REDADAS O BATIDAS INDISCRIMIANDAS
Referencia: expedientes acumulados T-3.936.861 y T-4.074.693
Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andrés
Aguirre Bernal y Santiago Holguín Granda contra la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.936.861, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo
Andrés Aguirre Bernal contra la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional; y en relación con el expediente T-4.074.693, la
revisión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, que decidió acerca de la acción de tutela formulada por Santiago
Holguín Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Jefe del
Servicio de Reclutamiento y Movilización del Grupo de Caballería Mecanizada
Número 4 “Juan del Corral”.
I.
ANTECEDENTES
En razón de
guardar identidad de materia, a través de Auto del 19 de noviembre de 2013 la
Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes de la referencia, con
el fin que sean fallados en la presente sentencia. A continuación, se exponen
los antecedentes de los dos expedientes objeto de acumulación.
Expediente
T-3.936.861
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. El ciudadano
Reinaldo Andrés Aguirre Bernal, quien nació el 30 de noviembre de 1992, obtuvo
su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011. Manifiesta que desde hace
varios años ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida
Eterna, profesando la fe evangélica y que ha realizado varias labores
ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita
de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementación de
programas para la solución pacífica de conflictos, la construcción de paz y la
no violencia. Con base en ello, advierte que su vinculación ministerial
demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se
trata de una relación permanente con el credo, que demuestra tanto un
compromiso con la fe, como una convicción sincera acerca que los contenidos
religiosos de su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de
la fuerza, connaturales a la actividad militar.
1.2. Con ocasión de su grado como bachiller académico, el actor
indica que inició los trámites correspondientes para la definición de su
situación militar, declarándose como objetor de conciencia por razones de credo
y convicción religiosa. Por ende, solicitó al Ejército Nacional que lo exonerara
de la prestación del servicio militar. Para ello, manifiesta que en repetidas
ocasiones se dirigió a varias dependencias de la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objeto de adelantar el
trámite de exoneración por objeción de conciencia. Con todo, hasta el momento
su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo.
Adicionalmente, el accionante señala que el 2 de octubre de 2012
presentó un nuevo derecho de petición ante la Decimotercera Zona de
Reclutamiento del Ejército, en el que reiteró su solicitud de exoneración.
Ante esta nueva petición, el actor manifiesta que la respuesta dada por el
Ejército Nacional no resolvió de fondo su petición y que se le informó que se
encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las
instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto
lo relativo a esa condición como respecto de la objeción de conciencia. Indica
sobre este particular se le informó que su comparecencia era necesaria para “…
que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina
sobre su condición de remiso, y para efectos de la objeción de consciencia (sic)
deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la
autoridad de reclutamiento competente, la autoridad médica y sicológica (sic)
se proceda a verificar los supuestos que configuren la causal de exención
argumentada, en todo caso practicando las pruebas físicas y sicológicas (sic)
necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la
existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para así
verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de
exención. || Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el
proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo
determine el funcionario competente, expidiéndose los recibos a que haya lugar
a su cargo y previo verificación del pago, expedírsele su tarjeta militar.”
Adicionalmente, el Ejército Nacional afirmó que aunque el actor había
solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, debía tenerse en
cuenta que para acreditar una causal de exención de ese servicio era
obligatorio comprobar la existencia de la causal respectiva, en los términos
fijados por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, tampoco podía
desconocerse que la objeción de conciencia era un asunto que carecía de
desarrollo legislativo, por lo que “… proceder por parte de las autoridades
de reclutamiento a decretar situaciones con supuestos no soportados en las
disposiciones legales, contraría los fines y los principios de la función
administrativa.”
El actor expresa que la decisión de declararlo remiso fue revocada
por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica
que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ejército Nacional
no ha tomado ninguna decisión concreta sobre la definición de su situación
militar ni sobre la exoneración derivada de la objeción de conciencia. Antes
bien, el actor ha quedado permanentemente en la condición de “aplazado”, según
lo describe en el mencionado derecho de petición.
1.3. Así, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre
Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acción de tutela, con el objeto de que
se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad
de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo que habrían sido vulnerados
por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al no
resolver de fondo la solicitud referida a la definición de su situación militar
y el reconocimiento de la exoneración al servicio en razón de la objeción de
conciencia formulada.
Con
su escrito de amparo, el accionante aportó distintos documentos probatorios,
entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor
General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que
se certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii) certificación
expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de diciembre de
2012, en la que se otorga al accionante el título de “Líder de Excelencia”;
(iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana Menonita de
Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al programa
“Hacedores de Paz” de dicha comunidad religiosa, el tiempo de vinculación y las
tareas desempeñadas, la mayoría de ellas vinculadas a la promoción de la paz y
la no violencia; (iv) copia del derecho de petición descrito en el numeral
1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el
accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 59, proferida
el 26 de octubre de 2012.
2.
Respuesta de la autoridad accionada
Mediante escrito
radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013, el
Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifestó que el
derecho de petición del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y
que este no se pronunció sobre la objeción de conciencia. Ello debido a que
mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era
posible continuar con el trámite correspondiente a la situación militar, hasta
tanto se presentara ante la Junta de Remisos, “para que se le pudiese
levantar la condición [de remiso] y citar para una nueva fecha o para
que presentara la objeción sustentada.”
Agrega que el
accionante incurrió en una omisión al no haber dirigido su solicitud como
objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, con el
fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeción de Conciencia
definiera su situación.
Finalmente, el
Comandante indica que a la fecha de notificación de la acción de tutela no
tenía conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, procedería a citar
a la Junta de Objeción de Conciencia, con el fin de dar trámite a la solicitud
del ciudadano Aguirre y definir su situación militar. Con su respuesta, el
accionado anexó copia de la citación enviada al accionante el 22 de marzo de
2013, destinada a que compareciera ante la Junta de Objeción de Conciencia para
que le sea definida su situación militar.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
A través de
sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. Consideró que la entidad
accionada no había vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que se
encontraba dando trámite a la solicitud del mismo. Esto se demuestra con la
convocatoria de una Junta de Objeción de Conciencia para definir su situación
militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela.
Sobre el
particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del
Tribunal se concentró exclusivamente en la revisión sobre la eficacia del
derecho fundamental de petición, sin abordar los demás asuntos planteados por
el actor. Precisamente, con base en esta razón el actor presentó impugnación al
fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente
con los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agregó que la
respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneración de sus
derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Dirección de
Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resolución de su
situación militar. Así, la satisfacción del derecho de petición en el caso
analizado consistía en una respuesta definitiva sobre el particular, que
reconociera la exoneración en razón de la objeción de conciencia, y no una
nueva convocatoria a reuniones que ya se habían efectuado anteriormente.
3.2. Segunda
instancia
A través de
sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
Previo a decidir
sobre la impugnación, la Sala de Casación Penal ordenó indagar con el Comando
del Distrito Militar No. 59 si el actor se había presentado a la Junta de
Objeción de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la
entidad accionada informó que le actor no había concurrido. Con base en dicha
información, la Corte Suprema concluyó que eran válidos los argumentos
expuestos por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad
accionada dio respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explicó el
trámite oportuno para la definición de su situación militar. En ese sentido,
la solución de la controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del
actor a la Junta a la que fue convocado, así como a la respuesta que otorgue el
Comando de Reclutamiento.
Expediente
T-4.074.693
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. El ciudadano Santiago Holguín Granda nació el 27 de julio de
1992. El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien actúa como apoderado
judicial de dicho joven, expresa que el día jueves 16 de mayo de 2013 a las
6:50 PM el ciudadano Holguín Granda fue abordado en un paradero de buses de la
ciudad de Medellín por integrantes del Ejército Nacional, quienes le
solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar. Al carecer de este
documento, le ordenaron abordar un vehículo en el cual fue conducido a una “…
zona de reclusión que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II. Desde allí,
y siendo las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para avisar
que no habría de llegar “porque lo habían cogido”, con lo cual entendieron
ellos, que había sido reclutado para pagar el servicio militar” Agrega que
la noche del viernes siguiente “… fue conducido hacia Rionegro, Antioquia, a
donde acudió un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese día no saben
personalmente nada de él, porque dada su condición, no cuentan con recursos
para acudir a su llamado.”
Indica que el joven Holguín Granda profesa la religión cristiana y
que por la misma razón se declara objetor de conciencia para prestar el
servicio militar. Al respecto, afirma que “… le atemoriza la sola de que él
deba empuñar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por
esta vía no herede el reino de los cielos. Señala que la última vez que el
actor habló con su familia “… no hacía sino llorar, al figurarse que veinte
años al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que
agredir a un semejante.”
1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y
la libertad de cultos. Esto a través del reconocimiento de su condición como
objetor de conciencia, en los términos explicados en la jurisprudencia
constitucional y, por tanto, la exoneración de la prestación del servicio
militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su
situación ante el Ejército Nacional.
Como prueba de lo afirmado, la acción de tutela acompaña copia de
una certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal
Unida de Colombia, la cual señala que la familia Holguín Granda ha pertenecido
por más de 20 años a esa congregación. Así, tanto el accionante como sus
hermanos han sido educados “… bajo la filosofía de la no violencia mediante
la cual los seres humanos no deberían ser obligados al uso de la fuerza para
realizar determinadas conductas, pues Dios dotó aquellos de razón, y por ende
el diálogo debería ser la pauta para la solución de las disputas.”
2.
Respuesta de la autoridad accionada
El Director de
la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional
expresó que en razón que el actor ya había sido seleccionado como conscripto y
enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del
municipio de Rionegro (Antioquia), la Dirección no tenía competencia para
ordenar la desincorporación, decisión que ahora estaba a cargo del comandante
de dicha unidad militar.
En
consecuencia, remitió el traslado de la acción de tutela a dicho oficial. Sin
embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino
que se limitó a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por
“competencia” al comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Nel
Justo Berrío”, ubicado en la ciudad de Medellín. Este Batallón no expresó
ningún argumento dentro del proceso.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
A través de
sentencia del 24 de junio de 2013, la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Holguín Granda.
En criterio del
Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio están expresamente
previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se
encuentra la de objeción de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo
cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporación. A su vez,
también estaba demostrado en el proceso que el actor no había informado
oportunamente a las autoridades militares sobre su objeción de conciencia.
Señala el Tribunal sobre el particular que “[e]n en el caso de autos,
se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no
informó a la accionada su condición de objetor de conciencia pues, pese a que
folio 05 del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ejército
Nacional y suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la
misma no se desprende que haya sido presentada ante la accionada objeción
alguna por parte del accionante. || De ahí que, para este caso, no pueda
considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del
servicio militar obligatorio.”
De otro lado y
advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de
conciencia, el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple
con los requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, razón
por la cual no se verifica una vulneración de los derechos a la libertad de
conciencia y de cultos. Esto debido a que las convicciones religiosas
expresadas por el actor se derivan de “… afirmaciones genéricas,
difícilmente comprobables. Esta omisión conlleva a que resulte imposible
determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones
que riñen con el deber constitucional de prestar el servicio militar, así como
la gravedad con que tal obligación lo afecta. (…) En cambio, y a pesar
de que no tenga una relación necesaria con tal responsabilidad exteriorizada,
lo cierto es que de los medios probatorios parecería desprenderse que el actor
busca rehuir, con la presente acción de tutela, las consecuencias de las
conductas omisivas que ha asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia
tras analizar que se trata de un adulto de veinte años de edad, que no manifestó
estar estudiando o al menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado trámite
alguno para resolver su situación militar. Si bien lo anterior es predicable,
precisamente, de su irresponsabilidad frente a la resolución de su situación
militar, y no tendría una relación directa con unas convicciones, no
demostradas, que riñen con la obligación constitucional, lo cierto es que
siembra dudas en torno a los verdaderos motivos por los cuales el accionante
acudió a la acción de tutela.”
El fallo antes
descrito no fue objeto de impugnación
Intervenciones
formuladas en sede revisión
Una vez el
asunto fue seleccionado para revisión, fueron allegados a la Corte amicus
curiae por parte de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de
la Defensoría del Pueblo, así como por la Asociación Cristiana Menonita para
Justicia, Paz y Acción No Violenta. Estos documentos son sintetizados por la
Sala a continuación:
1. Amicus
curiae de la Defensoría del Pueblo
El Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los
cuales se busca justificar la adopción de un fallo por parte de la Sala que
ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones expuestas
son las siguientes:
1.1. La
Defensoría parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al
precedente constitucional en materia de objeción de conciencia. A su vez,
demuestran que el alcance de este derecho fundamental no está suficientemente
desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente. Por ende, la intervención
está enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para adopción de la
presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse como una
intromisión indebida en la actividad judicial.
1.2. Luego de
hacer una síntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la
Defensoría identifica en el presente asunto los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿en cuál de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993,
los objetores de conciencia deben manifestar su condición y solicitar que les
sea reconocida?; (ii) ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar quienes
ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situación
militar?; (iii) ¿las autoridades militares que se abstienen de tramitar las
solicitudes de objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de
quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) ¿las autoridades judiciales
que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a
la objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes
solicitan que se les aplique esta exención?
1.3. Frente a
estos interrogantes la Defensoría identifica cómo la objeción de conciencia no
encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales
de exención del servicio militar obligatorio. No obstante, resalta que a
partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la
sentencia C-728/09, esta causal tiene origen constitucional autónomo y se
deriva a la garantía de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y
la libertad de cultos. Así, fue por esa razón que la Corte concluyó, ante una
demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisión legislativa
relativa sobre el particular, que dicha omisión era inexistente, en tanto la
objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la
regulación legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente
mediante la acción de tutela.
Sobre este
particular, la Defensoría del Pueblo resalta lo señalado por la Corte en la
sentencia citada, al indicarse que “…si bien la garantía constitucional a
partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento
de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia
del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial,
puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo,
la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la
valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los
elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la
naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se
concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión
legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la
efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la
Constitución.”
1.4. La
Defensoría pone de presente que a pesar de la existencia del derecho
fundamental en comento, los casos analizados demuestran que su eficacia no se
predica adecuadamente. Esto debido a la ausencia de pautas precisas acerca de
cómo hacer efectivo el derecho en el ámbito de los procedimientos
administrativos propios del proceso de incorporación.
En primer lugar,
el interviniente explica que no existe una regulación sobre la oportunidad en
que se debe expresar la objeción de conciencia, de manera que resulta contraria
a ese derecho fundamental una opción de decisión que niegue su protección
constitucional, como sucedió particularmente en el caso del ciudadano Holguín
Granda. Además, la Defensoría manifiesta que un término de ese carácter es
incompatible con la Constitución, pues supondría que el ejercicio de los
derechos fundamentales está sometido a plazos preclusivos. En ese sentido y
conforme a decisiones del derecho internacional y comparado, la afirmación de
la objeción de conciencia podría darse incluso luego que el objetor haya sido
incorporado a filas.
1.5. La
intervención enfatiza, del mismo modo, en que sentencias de revisión de la
Corte han supeditado la vigencia del derecho fundamental a la objeción de
conciencia únicamente a asuntos de carácter fáctico, relacionados con la
firmeza de la creencia que es incompatible con la actividad militar. Por ende,
son esas las condiciones que deben verificarse en cada caso y no asuntos de
oportunidad, como erróneamente se concluyó en uno de los fallos objeto de
revisión.
1.6. Un segundo
grupo de cuestionamientos de la Defensoría radican en la obligación de las
autoridades castrenses de dar respuesta a las solicitudes de exención o
desincorporación del servicio militar. Resalta que, como se explicó en la
sentencia T-357/12, esta respuesta es una obligación constitucional de dichas
autoridades. A partir de esta obligación, se violan los derechos fundamentales
cuando, como sucede en los casos analizados en esta oportunidad, el Ejército
Nacional opta por diferir indefinidamente dichas solicitudes. Para el
interviniente “[s]i bien la Corte reconoce que las autoridades
judiciales también pueden resolver las solicitudes de objeción de conciencia,
las autoridades encargadas del reclutamiento no pueden dejar en indeterminación
las peticiones que sobre este derecho les formulen, bajo el argumento según el
cual reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia requiere de un
pronunciamiento judicial. La Defensoría del Pueblo a partir del estudio y
acompañamiento de casos jóvenes objetores de conciencia ha identificado este
como uno de los principales problemas en la práctica, por esa razón solicita a
la Corte Constitucional insistir, enfáticamente, en la necesidad de cumplir
esta orden.”
Con base en lo
anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que precise
jurisprudencialmente un procedimiento claro con etapas definidas para que las
autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las
peticiones interpuestas por los jóvenes objetores.
1.7. Según lo
explicado, la Defensoría concluye que es importante que la Corte en la presente
sentencia asuma los siguientes aspectos: (i) determine por vía jurisprudencial
un procedimiento claro con etapas definidas para que las autoridades encargadas
del reclutamiento puedan resolver efectivamente las peticiones interpuestas por
los jóvenes que pretenden ser reconocidos como objetores de conciencia. De esta
manera se garantizarían los derechos fundamentales de muchos ciudadanos que
interponen solicitudes para ser reconocidos como objetores de conciencia; (ii)
establezca que las autoridades encargadas no pueden dejar en situación de
indeterminación a los jóvenes que se pretenden ser declarados como objetores de
conciencia o que se encuentran inmersos en las causales de aplazamiento
establecidas en la Ley 48 de 1993. (iii) reitere a los jueces constitucionales
su obligación de responder de fondo las peticiones instauradas sobre el derecho
fundamental a la objeción de conciencia; y (iv) ordene que se lleven a cabo
campañas masivas de difusión de las reglas jurisprudenciales establecidas sobre
el derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar, dirigidas especialmente a las fuerzas militares y a los jueces.
Finalmente,
respecto de los casos analizados la Defensoría considera que la Corte debe
amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades militares que
reconozcan la condición de objetores de conciencia de los accionantes y, en
esos términos, se resuelva su situación militar a través de la expedición de la
tarjeta militar.
2. Amicus
curiae de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción
No Violenta – Justipaz
La Directora y
otros integrantes de Justipaz presentaron intervención ante la Corte, con el
fin de plantear un grupo de argumentos destinados a demostrar que la objeción
de conciencia es un derecho fundamental de los integrantes de comunidades
religiosas que tienen dentro de sus fundamentos la prédica de la no violencia
y, por ende, cuyas creencias son incompatibles con la prestación del servicio
militar obligatorio. Adicionalmente, la intervención hace referencia específica
al caso del ciudadano Aguirre Bernal, integrante de la mencionada Asociación.
2.1. En primer
lugar, Justipaz reafirma su vínculo con la Iglesia Menonita y la justificación
de la Asociación en la práctica de la no violencia, el amor hacia el enemigo y
la resolución pacífica de los conflictos. El interviniente indica, en ese
sentido, que quienes comulgan con esos objetivos tienen una convicción profunda
sobre su incompatibilidad con el servicio militar.
El interviniente
señala como en diversos ordenamientos jurídicos se ha reconocido la objeción de
conciencia como un postulado que deriva de la libertad de conciencia y de culto
y que, por esa razón, resulta admisible como causal de exención tanto al
servicio militar como al ejercicio profesional de la actividad castrense.
Explica como en casos como el ecuatoriano, ese reconocimiento se dio por vía
judicial y a través de la Corte Constitucional de ese país, quien realizó un
raciocinio similar al de la Corte colombiana, explicado por la intervención
anterior. Agrega que países de Europa oriental como Rusia y Ucrania prevé en
sus constituciones reglas particulares que permiten eximirse del servicio
militar en razón de la objeción de conciencia. En otros, la objeción se
reconoce tanto por motivos religiosos como no religiosos, como sucede en
Noruega, Finlandia y Suiza. Estos países, en particular los nórdicos, ofrecen
cláusulas abiertas, que incorporan como parte a la objeción de conciencia la
convicción personal seria sobre el uso de las armas y el papel del combatiente.
Finalmente, Justipaz explica cómo en el caso de los ordenamientos de Europa
occidental se ha prescindido del reclutamiento obligatorio. Sin embargo, en
aquellos periodos en que esta ha sido exigible, se han contando con reglas de
reconocimiento de la objeción de conciencia, común denominador en Reino Unido, Australia,
Italia, Francia y Portugal. Indica que Argentina tiene una regulación similar.
2.2. Desde el
punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
interviniente explica cómo la Comisión de Derechos Humanos ha destacado la
necesidad que se prevean reglas sobre objeción de conciencia, no solo para los
conscriptos, sino también para quienes ya se han integrado al servicio activo.
A su vez, la misma Comisión ha identificado vacíos en las legislaciones
nacionales en lo que respecta a (i) la inexistencia de organismos imparciales
para evaluar las solicitudes de los objetores; (ii) la falta de información a
los conscriptos sobre las posibilidades de objetar conciencia y, en general,
sobre el procedimiento relacionado con la prestación del servicio militar; y
(iii) la existencia de discriminaciones por parte de los Estados, en razón de
las convicciones de los objetores de conciencia, en particular cuando estas no
tienen origen religioso.
2.3. Con
referencia al caso particular del accionante Aguirre Bernal, la intervención
corrobora su pertenencia a la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida
Eterna, así como su labor ministerial en dicha comunidad. Indica que en su caso
tanto las autoridades militares como los jueces de instancia han desconocido
las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia. Además, en
el caso las mencionadas autoridades han omitido por completo dar respuesta de
fondo a la solicitud de objeción de conciencia, lo cual no solo desconoce ese
derecho, sino su libertad de cultos y de conciencia, que dependen de la
separación de la actividad militar. Por ende, Justipaz solicita que se
protejan los derechos del ciudadano Aguirre Bernal y, a su vez, la Corte debe
adoptar medidas análogas a las solicitadas por la Defensoría del Pueblo en la
anterior intervención.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y metodología de la decisión
1. Los
ciudadanos Aguirre Bernal y Holguín Granda han manifestado ser objetores de
conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que los
dogmas del credo religioso que practican son incompatibles con el uso de la
fuerza propio de la actividad castrense. En el primer caso, las autoridades
militares han dilatado en el tiempo la respuesta a la solicitud del actor,
citándolo en varias oportunidades a resolver su situación militar, sin
obtenerse un resultado definitivo. Por esta misma razón, los jueces de
instancia negaron la tutela impetrada, debido a que la actuación administrativa
no había concluido, presuntamente por falta de asistencia del actor. En el
segundo caso, el accionante fue conscripto en el marco de una redada del
Ejército y permanece reclutado a pesar de haber manifestado que sus creencias
religiosas eran incompatibles con la prestación del servicio militar. El fallo
de tutela concluyó que la objeción de conciencia no configuraba una causal de
exención para la prestación del servicio militar obligatorio y, en cualquier
caso, el accionante no había expresado oportunamente esa condición, sino solo
cuando ya había sido incorporado al Ejército.
Con base en lo
expuesto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se violan
los derechos a la libertad de conciencia y de culto cuando las fuerzas
militares niegan la exclusión o desincorporación de ciudadanos obligados a
prestar el servicio militar obligatorio, cuando estos afirman ser objetores de
conciencia en razón de sus convicciones personales, entre ellas las de carácter
religioso, que les impiden pertenecer a las Fuerzas Militares y ejercer en
ellas el uso institucionalizado de la fuerza?
1.2. ¿Se violan
los derechos invocados, así como el derecho fundamental de petición, cuando
ante la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia para la
prestación del servicio militar obligatorio, las autoridades castrenses omiten
dar una respuesta de fondo y/o difieren el tiempo la definición de la situación
militar del peticionario?
1.3. ¿Se
desconoce el derecho fundamental a la libertad personal cuando, con el fin de
reclutar ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, las
Fuerzas Militares hacen uso de redadas u otras operaciones indiscriminadas que
suponen la conducción no voluntaria de los obligados y su confinamiento en
establecimientos castrenses, zonas de concentración o lugares análogos?
2. Para resolver
estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, hará
una breve caracterización de la justificación constitucional del servicio
militar obligatorio. Luego, sintetizará el precedente sobre la objeción de
conciencia como derecho fundamental y causal de exención del servicio militar
obligatorio. En tercer término, se plantearán las reglas fijadas por la
jurisprudencia sobre la proscripción constitucional de las redadas dirigidas al
reclutamiento. A reglón seguido, se sintetizarán brevemente las reglas sobre
eficacia del derecho fundamental de petición. Por último y a partir de los
argumentos y reglas que se deriven de los análisis anteriores, la Sala
resolverá los casos concretos, apartado en que también se evaluará la
pertinencia de adoptar las órdenes genéricas sugeridas a la Corte por la
Defensoría del Pueblo y por la Asociación interviniente.
El deber
constitucional de prestación del servicio militar obligatorio. Reiteración de
jurisprudencia
3. El artículo 216
C.P. determina dos previsiones relativas al servicio militar obligatorio. En
primer lugar, dispone la obligación general de todos los colombianos de tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas. En segundo término, la
norma constitucional difiere al legislador la determinación de las condiciones
que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las prerrogativas
por la prestación del mismo.
A partir de esta
definición, la Corte ha comprendido al servicio militar obligatorio como un
deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter
perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico. Conforme
fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561/05,[1] la
interpretación constitucional del servicio militar obligatorio consta de las
siguientes premisas:
3.1. No es una
simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de
la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas
prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros.
3.2. Es un deber
que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas
con la fuerza pública. Así, de manera general, dentro
de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de
"respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o
para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica"; y de "propender al logro y mantenimiento de
la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta
coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de
la fuerza pública.
3.3. El servicio militar obligatorio es una
carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al
cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En
términos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional “…responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y
contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances
solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que
permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del
crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales”.
En ese mismo
orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de análisis que "[l]a
de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional
que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los
nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del
orden institucional y el mantenimiento del orden público. || La calidad de
nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que
comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la
colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.|| En toda
sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el
sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política
y a las necesarias garantías de la convivencia social. || La Constitución, como
estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a
fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general
de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los
compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las
finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe
definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados
(la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el
Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la
conformación de los mismos"
3.4. Por expreso
mandato constitucional, corresponde al legislador regular el servicio militar
obligatorio, materia que contempla tanto las causales eximentes del mismo, como
el establecimiento de diferenciaciones entre quienes lo prestan y quienes no,
al igual que el régimen sancionatorio aplicable en los casos que incumple con dicha
obligación constitucional.
4. A partir
de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley 48 de
1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización Así, en lo que respecta al asunto objeto de análisis, el
artículo 27 de esa normatividad establece las exenciones en todo tiempo,
respecto de las cuales la persona exenta del servicio no está obligada a
prestarlo ni a pagar la cuota de compensación militar. En esta categoría se
encuentran (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes; y (ii) los
indígenas que residan en su territorio.
De otro lado,
el artículo 28 ejusdem identifica a las personas que están exentas del
servicio militar en tiempo de paz, quienes sí están cobijadas por la
obligación de inscribirse ante las autoridades de reclutamiento y pagar la
cuota de compensación militar[2],
como condición para ser eximidas del servicio. En esta categoría se encuentran
(i) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios
vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias,
dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido condenados a
penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras
no obtengan su rehabilitación; (iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el
huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus
hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de padres incapacitados
para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o
medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; (vi) el hermano o
hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida conyugal. La
constitucionalidad de esta previsión fue condicionada por la sentencia C-755/08
en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes
convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley ; (vi) los inhábiles
relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes
y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas
inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran
prestarlo.
A estas
causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140 de la Ley 1448/11,
norma que establece que las víctimas del conflicto armado y que estén
obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin
perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites
correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco años
contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia
del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la
cuota de compensación militar.
La Ley 48/93
determina, a su vez, que procederá el aplazamiento de la obligación de prestar
el servicio militar, mientras subsista la causal, respecto del ciudadano que
(i) sea hermano de quien esté prestando servicio
militar obligatorio; (ii) se encuentre detenido presuntivamente por las
autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; (iii) resulte
inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo
reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad,
se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; (iv) haya sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa. Conforme lo decidido en la sentencia C-478/99, la
expresión “autoridades eclesiásticas” es constitucional en el entendido que la
misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas
jurídicamente por el Estado colombiano; (v) ingrese a las escuelas de formación
de Oficiales, Suboficiales y Agentes; (vi) se encuentre inscrito y esté cursando
el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por
pérdida del año; y (vii) que tenga la condición de conscripto y reclame alguna
exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993. Esta norma determina
el aplazamiento para prestar el servicio militar respecto del conscripto que
formule reclamación contra el sorteo para la incorporación y por el tiempo en
que se resuelva dicho reclamo.
5. Como se
observa, las normas anotadas no contemplan la objeción de conciencia como
causal eximente del servicio militar obligatorio. Además, la jurisprudencia
había contemplado que en razón de la reserva de ley antes explicada, en
aquellos eventos diferentes a los antes explicados, subsistía la obligación
ineludible de prestar el servicio militar. Al respecto, la sentencia C-728/09
explica como en ese periodo de la jurisprudencia constitucional “…por fuera
del ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de
prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del recuento
legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar
obligatorio el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por
la cual cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la
objeción de conciencia al servicio militar. || La existencia de un deber
ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se
encuentren en los supuestos de exención previstos en la ley conduce al
interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por
consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea
la existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio
militar, que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a
la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la
cual puede fundarse una objeción a la prestación del servicio militar.”
Sin embargo, esa
posición del precedente planteaba serios problemas sustantivos e
interpretativos. En primer lugar, privilegiaba artificialmente la reserva de
ley sobre la vigencia de los derechos fundamentales que, como sucede con la
objeción de conciencia, pueden ser resultar gravemente interferidos por el
hecho de compeler al obligado a la prestación del servicio militar obligatorio.
En segundo lugar, otorga prevalencia, bajo un criterio de exclusividad, a las
decisiones del legislador sobre las exenciones al servicio militar obligatorio,
lo que equivaldría a que en determinados escenarios se negaran los efectos
jurídicos del principio de supremacía constitucional y la necesaria
interpretación sistemática de los preceptos superiores. Por ende, se mostró
imperativo modificar ese precedente, con el fin de identificar la existencia de
un derecho fundamental a la objeción de conciencia para la prestación del
servicio militar obligatorio. Estas modificaciones serán materia del apartado
siguiente.
El derecho
fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.
Reiteración de jurisprudencia
6. En una
primera etapa de la jurisprudencia constitucional, se contempló que la objeción
de conciencia no constituía una causal eximente del servicio militar
obligatorio, en tanto (i) la Carta Política confiere al legislador la competencia
para definir las causales de exención al servicio militar; (ii) la ley no había
contemplado la objeción de conciencia como una de dichas causales; y (iii) en
cualquier caso se trataba de un deber de origen constitucional y vinculado con
la protección del interés público.[3]
Sin embargo,
esta posición planteaba un inconveniente intrínseco, que llevó a su
modificación. En efecto, la libertad de conciencia es un derecho fundamental
y, por ende, la cláusula de Estado Social de Derecho obliga a su eficacia y
garantía. Por lo tanto, en aquellos casos en que una persona tuviese convicciones
claras, sinceras y profundas, las cuales pueden ser de carácter religioso o
laico, acerca de la incompatibilidad entre su conciencia y el uso de la fuerza
que involucra la actividad militar, resultaba desproporcionado que el Estado
optase por forzarla a prestar ese servicio, sin ninguna opción diferente, pues
este escenario afectaría el núcleo esencial del derecho en comento.
Este precedente,
actual y reiterado por la Corte, fue definido por la Sala Plena de la Corte en
la sentencia C-728/09 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellas las
sentencias T-018/12, T-357/12 y T-430/13. En esta decisión se analizó la
constitucionalidad de las normas de la Ley 48/93, referidas a las causales de
exención al servicio militar obligatorio. El cargo consistió en que tales
preceptos incurrían en omisión legislativa relativa, puesto que no incluían
como eximente a la objeción de conciencia. A pesar que el cargo fue
desestimado, en todo caso el Pleno de la Corte concluyó que de la Constitución Política
se deriva un derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio
militar obligatorio. Para ello, el precedente en comento ha fijado las
siguientes reglas, que se reiteran a continuación:
6.1. La
democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen la autonomía y la
libertad del individuo como una de las bases que la justifican y le sirven como
presupuesto deontológico. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a
ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su conciencia, sin ningún
otro límite que la eficacia de los derechos de terceros. Así, existe un
vínculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la cláusula
general de libertad. En ese sentido, se ha señalado que “… existe un
escenario de realización humana dentro del cual las interferencias estatales o
son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así, quien objeta
por razones de conciencia goza prima facie de una presunción de corrección
moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que justificarían
una intervención en este campo en principio inmune a cualquier interferencia.”[4]
La Constitución,
del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, todos ellos relacionados con
la satisfacción del bien común. Estos deberes son de obligatorio cumplimiento
para todos los individuos, en tanto vinculan a las personas con la noción de
una ciudadanía responsable y democrática. En cuanto a esos deberes, se ha
indicado por la jurisprudencia que se trata “…de comportamientos que se
imponen a los particulares en consideración a intereses generales de la
comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las personas están
obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la
armónica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de
solidaridad y son presupuestos del orden y de la existencia misma de la
sociedad y del derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de
sometimiento al D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.