Sentencia T-455 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-455-14 Sentencia T- Sentencia T-455/14 DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON INCONSTITUCIONALES/VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O BATIDAS QUE REALIZA EL EJERCITO/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADO-Reiteración de jurisprudencia/SOLICITUDES DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares están obligadas a responder de fondo y dentro de término máximo de 15 días La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto. En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares. En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P. En segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido. Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e incorporación deben analizar solicitudes de exención conforme a reglas que se fijan OBJECION DE CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACION Para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las condiciones previstas para ello. Además, con el fin que esta información sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención de las condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la incorporación y reclutamiento. En efecto, el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la nción adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. Es claro que dentro de dichos trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio . PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P. A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos. Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar. La competencia de conducción, en los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el servicio militar. Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado. En otras palabras, la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción. ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA/ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE PROSCRIBIR LAS REDADAS O BATIDAS INDISCRIMIANDAS Referencia: expedientes acumulados T-3.936.861 y T-4.074.693 Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal y Santiago Holguín Granda contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.936.861, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; y en relación con el expediente T-4.074.693, la revisión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió acerca de la acción de tutela formulada por Santiago Holguín Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Jefe del Servicio de Reclutamiento y Movilización del Grupo de Caballería Mecanizada Número 4 “Juan del Corral”. I. ANTECEDENTES En razón de guardar identidad de materia, a través de Auto del 19 de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes de la referencia, con el fin que sean fallados en la presente sentencia. A continuación, se exponen los antecedentes de los dos expedientes objeto de acumulación. Expediente T-3.936.861 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal, quien nació el 30 de noviembre de 1992, obtuvo su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011. Manifiesta que desde hace varios años ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, profesando la fe evangélica y que ha realizado varias labores ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementación de programas para la solución pacífica de conflictos, la construcción de paz y la no violencia. Con base en ello, advierte que su vinculación ministerial demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se trata de una relación permanente con el credo, que demuestra tanto un compromiso con la fe, como una convicción sincera acerca que los contenidos religiosos de su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de la fuerza, connaturales a la actividad militar. 1.2. Con ocasión de su grado como bachiller académico, el actor indica que inició los trámites correspondientes para la definición de su situación militar, declarándose como objetor de conciencia por razones de credo y convicción religiosa. Por ende, solicitó al Ejército Nacional que lo exonerara de la prestación del servicio militar. Para ello, manifiesta que en repetidas ocasiones se dirigió a varias dependencias de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objeto de adelantar el trámite de exoneración por objeción de conciencia. Con todo, hasta el momento su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo. Adicionalmente, el accionante señala que el 2 de octubre de 2012 presentó un nuevo derecho de petición ante la Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército, en el que reiteró su solicitud de exoneración. Ante esta nueva petición, el actor manifiesta que la respuesta dada por el Ejército Nacional no resolvió de fondo su petición y que se le informó que se encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto lo relativo a esa condición como respecto de la objeción de conciencia. Indica sobre este particular se le informó que su comparecencia era necesaria para “… que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina sobre su condición de remiso, y para efectos de la objeción de consciencia (sic) deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la autoridad de reclutamiento competente, la autoridad médica y sicológica (sic) se proceda a verificar los supuestos que configuren la causal de exención argumentada, en todo caso practicando las pruebas físicas y sicológicas (sic) necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para así verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de exención. || Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo determine el funcionario competente, expidiéndose los recibos a que haya lugar a su cargo y previo verificación del pago, expedírsele su tarjeta militar.” Adicionalmente, el Ejército Nacional afirmó que aunque el actor había solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, debía tenerse en cuenta que para acreditar una causal de exención de ese servicio era obligatorio comprobar la existencia de la causal respectiva, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, tampoco podía desconocerse que la objeción de conciencia era un asunto que carecía de desarrollo legislativo, por lo que “… proceder por parte de las autoridades de reclutamiento a decretar situaciones con supuestos no soportados en las disposiciones legales, contraría los fines y los principios de la función administrativa.” El actor expresa que la decisión de declararlo remiso fue revocada por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha tomado ninguna decisión concreta sobre la definición de su situación militar ni sobre la exoneración derivada de la objeción de conciencia. Antes bien, el actor ha quedado permanentemente en la condición de “aplazado”, según lo describe en el mencionado derecho de petición. 1.3. Así, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acción de tutela, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, petición, igualdad, educación y trabajo que habrían sido vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al no resolver de fondo la solicitud referida a la definición de su situación militar y el reconocimiento de la exoneración al servicio en razón de la objeción de conciencia formulada. Con su escrito de amparo, el accionante aportó distintos documentos probatorios, entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que se certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii) certificación expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de diciembre de 2012, en la que se otorga al accionante el título de “Líder de Excelencia”; (iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana Menonita de Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al programa “Hacedores de Paz” de dicha comunidad religiosa, el tiempo de vinculación y las tareas desempeñadas, la mayoría de ellas vinculadas a la promoción de la paz y la no violencia; (iv) copia del derecho de petición descrito en el numeral 1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 59, proferida el 26 de octubre de 2012. 2. Respuesta de la autoridad accionada Mediante escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013, el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifestó que el derecho de petición del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y que este no se pronunció sobre la objeción de conciencia. Ello debido a que mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era posible continuar con el trámite correspondiente a la situación militar, hasta tanto se presentara ante la Junta de Remisos, “para que se le pudiese levantar la condición [de remiso] y citar para una nueva fecha o para que presentara la objeción sustentada.” Agrega que el accionante incurrió en una omisión al no haber dirigido su solicitud como objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, con el fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeción de Conciencia definiera su situación. Finalmente, el Comandante indica que a la fecha de notificación de la acción de tutela no tenía conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, procedería a citar a la Junta de Objeción de Conciencia, con el fin de dar trámite a la solicitud del ciudadano Aguirre y definir su situación militar. Con su respuesta, el accionado anexó copia de la citación enviada al accionante el 22 de marzo de 2013, destinada a que compareciera ante la Junta de Objeción de Conciencia para que le sea definida su situación militar. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia A través de sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela de la referencia. Consideró que la entidad accionada no había vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que se encontraba dando trámite a la solicitud del mismo. Esto se demuestra con la convocatoria de una Junta de Objeción de Conciencia para definir su situación militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela. Sobre el particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del Tribunal se concentró exclusivamente en la revisión sobre la eficacia del derecho fundamental de petición, sin abordar los demás asuntos planteados por el actor. Precisamente, con base en esta razón el actor presentó impugnación al fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente con los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agregó que la respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneración de sus derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Dirección de Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resolución de su situación militar. Así, la satisfacción del derecho de petición en el caso analizado consistía en una respuesta definitiva sobre el particular, que reconociera la exoneración en razón de la objeción de conciencia, y no una nueva convocatoria a reuniones que ya se habían efectuado anteriormente. 3.2. Segunda instancia A través de sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Previo a decidir sobre la impugnación, la Sala de Casación Penal ordenó indagar con el Comando del Distrito Militar No. 59 si el actor se había presentado a la Junta de Objeción de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la entidad accionada informó que le actor no había concurrido. Con base en dicha información, la Corte Suprema concluyó que eran válidos los argumentos expuestos por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad accionada dio respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explicó el trámite oportuno para la definición de su situación militar. En ese sentido, la solución de la controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del actor a la Junta a la que fue convocado, así como a la respuesta que otorgue el Comando de Reclutamiento. Expediente T-4.074.693 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Santiago Holguín Granda nació el 27 de julio de 1992. El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien actúa como apoderado judicial de dicho joven, expresa que el día jueves 16 de mayo de 2013 a las 6:50 PM el ciudadano Holguín Granda fue abordado en un paradero de buses de la ciudad de Medellín por integrantes del Ejército Nacional, quienes le solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar. Al carecer de este documento, le ordenaron abordar un vehículo en el cual fue conducido a una “… zona de reclusión que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II. Desde allí, y siendo las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para avisar que no habría de llegar “porque lo habían cogido”, con lo cual entendieron ellos, que había sido reclutado para pagar el servicio militar” Agrega que la noche del viernes siguiente “… fue conducido hacia Rionegro, Antioquia, a donde acudió un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese día no saben personalmente nada de él, porque dada su condición, no cuentan con recursos para acudir a su llamado.” Indica que el joven Holguín Granda profesa la religión cristiana y que por la misma razón se declara objetor de conciencia para prestar el servicio militar. Al respecto, afirma que “… le atemoriza la sola de que él deba empuñar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por esta vía no herede el reino de los cielos. Señala que la última vez que el actor habló con su familia “… no hacía sino llorar, al figurarse que veinte años al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que agredir a un semejante.” 1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Esto a través del reconocimiento de su condición como objetor de conciencia, en los términos explicados en la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la exoneración de la prestación del servicio militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su situación ante el Ejército Nacional. Como prueba de lo afirmado, la acción de tutela acompaña copia de una certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia, la cual señala que la familia Holguín Granda ha pertenecido por más de 20 años a esa congregación. Así, tanto el accionante como sus hermanos han sido educados “… bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual los seres humanos no deberían ser obligados al uso de la fuerza para realizar determinadas conductas, pues Dios dotó aquellos de razón, y por ende el diálogo debería ser la pauta para la solución de las disputas.” 2. Respuesta de la autoridad accionada El Director de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional expresó que en razón que el actor ya había sido seleccionado como conscripto y enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del municipio de Rionegro (Antioquia), la Dirección no tenía competencia para ordenar la desincorporación, decisión que ahora estaba a cargo del comandante de dicha unidad militar. En consecuencia, remitió el traslado de la acción de tutela a dicho oficial. Sin embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino que se limitó a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por “competencia” al comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Nel Justo Berrío”, ubicado en la ciudad de Medellín. Este Batallón no expresó ningún argumento dentro del proceso. 3. Decisión judicial objeto de revisión A través de sentencia del 24 de junio de 2013, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Holguín Granda. En criterio del Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio están expresamente previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se encuentra la de objeción de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporación. A su vez, también estaba demostrado en el proceso que el actor no había informado oportunamente a las autoridades militares sobre su objeción de conciencia. Señala el Tribunal sobre el particular que “[e]n en el caso de autos, se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no informó a la accionada su condición de objetor de conciencia pues, pese a que folio 05 del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ejército Nacional y suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la misma no se desprende que haya sido presentada ante la accionada objeción alguna por parte del accionante. || De ahí que, para este caso, no pueda considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio militar obligatorio.” De otro lado y advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de conciencia, el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple con los requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, razón por la cual no se verifica una vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y de cultos. Esto debido a que las convicciones religiosas expresadas por el actor se derivan de “… afirmaciones genéricas, difícilmente comprobables. Esta omisión conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con que el actor asume las supuestas convicciones que riñen con el deber constitucional de prestar el servicio militar, así como la gravedad con que tal obligación lo afecta. (…) En cambio, y a pesar de que no tenga una relación necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de los medios probatorios parecería desprenderse que el actor busca rehuir, con la presente acción de tutela, las consecuencias de las conductas omisivas que ha asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar que se trata de un adulto de veinte años de edad, que no manifestó estar estudiando o al menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado trámite alguno para resolver su situación militar. Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de su irresponsabilidad frente a la resolución de su situación militar, y no tendría una relación directa con unas convicciones, no demostradas, que riñen con la obligación constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los verdaderos motivos por los cuales el accionante acudió a la acción de tutela.” El fallo antes descrito no fue objeto de impugnación Intervenciones formuladas en sede revisión Una vez el asunto fue seleccionado para revisión, fueron allegados a la Corte amicus curiae por parte de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, así como por la Asociación Cristiana Menonita para Justicia, Paz y Acción No Violenta. Estos documentos son sintetizados por la Sala a continuación: 1. Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los cuales se busca justificar la adopción de un fallo por parte de la Sala que ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones expuestas son las siguientes: 1.1. La Defensoría parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al precedente constitucional en materia de objeción de conciencia. A su vez, demuestran que el alcance de este derecho fundamental no está suficientemente desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente. Por ende, la intervención está enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para adopción de la presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse como una intromisión indebida en la actividad judicial. 1.2. Luego de hacer una síntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la Defensoría identifica en el presente asunto los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en cuál de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993, los objetores de conciencia deben manifestar su condición y solicitar que les sea reconocida?; (ii) ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar quienes ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situación militar?; (iii) ¿las autoridades militares que se abstienen de tramitar las solicitudes de objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) ¿las autoridades judiciales que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes solicitan que se les aplique esta exención? 1.3. Frente a estos interrogantes la Defensoría identifica cómo la objeción de conciencia no encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales de exención del servicio militar obligatorio. No obstante, resalta que a partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la sentencia C-728/09, esta causal tiene origen constitucional autónomo y se deriva a la garantía de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de cultos. Así, fue por esa razón que la Corte concluyó, ante una demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisión legislativa relativa sobre el particular, que dicha omisión era inexistente, en tanto la objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la regulación legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente mediante la acción de tutela. Sobre este particular, la Defensoría del Pueblo resalta lo señalado por la Corte en la sentencia citada, al indicarse que “…si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución.” 1.4. La Defensoría pone de presente que a pesar de la existencia del derecho fundamental en comento, los casos analizados demuestran que su eficacia no se predica adecuadamente. Esto debido a la ausencia de pautas precisas acerca de cómo hacer efectivo el derecho en el ámbito de los procedimientos administrativos propios del proceso de incorporación. En primer lugar, el interviniente explica que no existe una regulación sobre la oportunidad en que se debe expresar la objeción de conciencia, de manera que resulta contraria a ese derecho fundamental una opción de decisión que niegue su protección constitucional, como sucedió particularmente en el caso del ciudadano Holguín Granda. Además, la Defensoría manifiesta que un término de ese carácter es incompatible con la Constitución, pues supondría que el ejercicio de los derechos fundamentales está sometido a plazos preclusivos. En ese sentido y conforme a decisiones del derecho internacional y comparado, la afirmación de la objeción de conciencia podría darse incluso luego que el objetor haya sido incorporado a filas. 1.5. La intervención enfatiza, del mismo modo, en que sentencias de revisión de la Corte han supeditado la vigencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia únicamente a asuntos de carácter fáctico, relacionados con la firmeza de la creencia que es incompatible con la actividad militar. Por ende, son esas las condiciones que deben verificarse en cada caso y no asuntos de oportunidad, como erróneamente se concluyó en uno de los fallos objeto de revisión. 1.6. Un segundo grupo de cuestionamientos de la Defensoría radican en la obligación de las autoridades castrenses de dar respuesta a las solicitudes de exención o desincorporación del servicio militar. Resalta que, como se explicó en la sentencia T-357/12, esta respuesta es una obligación constitucional de dichas autoridades. A partir de esta obligación, se violan los derechos fundamentales cuando, como sucede en los casos analizados en esta oportunidad, el Ejército Nacional opta por diferir indefinidamente dichas solicitudes. Para el interviniente “[s]i bien la Corte reconoce que las autoridades judiciales también pueden resolver las solicitudes de objeción de conciencia, las autoridades encargadas del reclutamiento no pueden dejar en indeterminación las peticiones que sobre este derecho les formulen, bajo el argumento según el cual reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia requiere de un pronunciamiento judicial. La Defensoría del Pueblo a partir del estudio y acompañamiento de casos jóvenes objetores de conciencia ha identificado este como uno de los principales problemas en la práctica, por esa razón solicita a la Corte Constitucional insistir, enfáticamente, en la necesidad de cumplir esta orden.” Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que precise jurisprudencialmente un procedimiento claro con etapas definidas para que las autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las peticiones interpuestas por los jóvenes objetores. 1.7. Según lo explicado, la Defensoría concluye que es importante que la Corte en la presente sentencia asuma los siguientes aspectos: (i) determine por vía jurisprudencial un procedimiento claro con etapas definidas para que las autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las peticiones interpuestas por los jóvenes que pretenden ser reconocidos como objetores de conciencia. De esta manera se garantizarían los derechos fundamentales de muchos ciudadanos que interponen solicitudes para ser reconocidos como objetores de conciencia; (ii) establezca que las autoridades encargadas no pueden dejar en situación de indeterminación a los jóvenes que se pretenden ser declarados como objetores de conciencia o que se encuentran inmersos en las causales de aplazamiento establecidas en la Ley 48 de 1993. (iii) reitere a los jueces constitucionales su obligación de responder de fondo las peticiones instauradas sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia; y (iv) ordene que se lleven a cabo campañas masivas de difusión de las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, dirigidas especialmente a las fuerzas militares y a los jueces. Finalmente, respecto de los casos analizados la Defensoría considera que la Corte debe amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades militares que reconozcan la condición de objetores de conciencia de los accionantes y, en esos términos, se resuelva su situación militar a través de la expedición de la tarjeta militar. 2. Amicus curiae de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción No Violenta – Justipaz La Directora y otros integrantes de Justipaz presentaron intervención ante la Corte, con el fin de plantear un grupo de argumentos destinados a demostrar que la objeción de conciencia es un derecho fundamental de los integrantes de comunidades religiosas que tienen dentro de sus fundamentos la prédica de la no violencia y, por ende, cuyas creencias son incompatibles con la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la intervención hace referencia específica al caso del ciudadano Aguirre Bernal, integrante de la mencionada Asociación. 2.1. En primer lugar, Justipaz reafirma su vínculo con la Iglesia Menonita y la justificación de la Asociación en la práctica de la no violencia, el amor hacia el enemigo y la resolución pacífica de los conflictos. El interviniente indica, en ese sentido, que quienes comulgan con esos objetivos tienen una convicción profunda sobre su incompatibilidad con el servicio militar. El interviniente señala como en diversos ordenamientos jurídicos se ha reconocido la objeción de conciencia como un postulado que deriva de la libertad de conciencia y de culto y que, por esa razón, resulta admisible como causal de exención tanto al servicio militar como al ejercicio profesional de la actividad castrense. Explica como en casos como el ecuatoriano, ese reconocimiento se dio por vía judicial y a través de la Corte Constitucional de ese país, quien realizó un raciocinio similar al de la Corte colombiana, explicado por la intervención anterior. Agrega que países de Europa oriental como Rusia y Ucrania prevé en sus constituciones reglas particulares que permiten eximirse del servicio militar en razón de la objeción de conciencia. En otros, la objeción se reconoce tanto por motivos religiosos como no religiosos, como sucede en Noruega, Finlandia y Suiza. Estos países, en particular los nórdicos, ofrecen cláusulas abiertas, que incorporan como parte a la objeción de conciencia la convicción personal seria sobre el uso de las armas y el papel del combatiente. Finalmente, Justipaz explica cómo en el caso de los ordenamientos de Europa occidental se ha prescindido del reclutamiento obligatorio. Sin embargo, en aquellos periodos en que esta ha sido exigible, se han contando con reglas de reconocimiento de la objeción de conciencia, común denominador en Reino Unido, Australia, Italia, Francia y Portugal. Indica que Argentina tiene una regulación similar. 2.2. Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el interviniente explica cómo la Comisión de Derechos Humanos ha destacado la necesidad que se prevean reglas sobre objeción de conciencia, no solo para los conscriptos, sino también para quienes ya se han integrado al servicio activo. A su vez, la misma Comisión ha identificado vacíos en las legislaciones nacionales en lo que respecta a (i) la inexistencia de organismos imparciales para evaluar las solicitudes de los objetores; (ii) la falta de información a los conscriptos sobre las posibilidades de objetar conciencia y, en general, sobre el procedimiento relacionado con la prestación del servicio militar; y (iii) la existencia de discriminaciones por parte de los Estados, en razón de las convicciones de los objetores de conciencia, en particular cuando estas no tienen origen religioso. 2.3. Con referencia al caso particular del accionante Aguirre Bernal, la intervención corrobora su pertenencia a la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, así como su labor ministerial en dicha comunidad. Indica que en su caso tanto las autoridades militares como los jueces de instancia han desconocido las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia. Además, en el caso las mencionadas autoridades han omitido por completo dar respuesta de fondo a la solicitud de objeción de conciencia, lo cual no solo desconoce ese derecho, sino su libertad de cultos y de conciencia, que dependen de la separación de la actividad militar. Por ende, Justipaz solicita que se protejan los derechos del ciudadano Aguirre Bernal y, a su vez, la Corte debe adoptar medidas análogas a las solicitadas por la Defensoría del Pueblo en la anterior intervención. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión 1. Los ciudadanos Aguirre Bernal y Holguín Granda han manifestado ser objetores de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que los dogmas del credo religioso que practican son incompatibles con el uso de la fuerza propio de la actividad castrense. En el primer caso, las autoridades militares han dilatado en el tiempo la respuesta a la solicitud del actor, citándolo en varias oportunidades a resolver su situación militar, sin obtenerse un resultado definitivo. Por esta misma razón, los jueces de instancia negaron la tutela impetrada, debido a que la actuación administrativa no había concluido, presuntamente por falta de asistencia del actor. En el segundo caso, el accionante fue conscripto en el marco de una redada del Ejército y permanece reclutado a pesar de haber manifestado que sus creencias religiosas eran incompatibles con la prestación del servicio militar. El fallo de tutela concluyó que la objeción de conciencia no configuraba una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio y, en cualquier caso, el accionante no había expresado oportunamente esa condición, sino solo cuando ya había sido incorporado al Ejército. Con base en lo expuesto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Se violan los derechos a la libertad de conciencia y de culto cuando las fuerzas militares niegan la exclusión o desincorporación de ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, cuando estos afirman ser objetores de conciencia en razón de sus convicciones personales, entre ellas las de carácter religioso, que les impiden pertenecer a las Fuerzas Militares y ejercer en ellas el uso institucionalizado de la fuerza? 1.2. ¿Se violan los derechos invocados, así como el derecho fundamental de petición, cuando ante la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio, las autoridades castrenses omiten dar una respuesta de fondo y/o difieren el tiempo la definición de la situación militar del peticionario? 1.3. ¿Se desconoce el derecho fundamental a la libertad personal cuando, con el fin de reclutar ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, las Fuerzas Militares hacen uso de redadas u otras operaciones indiscriminadas que suponen la conducción no voluntaria de los obligados y su confinamiento en establecimientos castrenses, zonas de concentración o lugares análogos? 2. Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, hará una breve caracterización de la justificación constitucional del servicio militar obligatorio. Luego, sintetizará el precedente sobre la objeción de conciencia como derecho fundamental y causal de exención del servicio militar obligatorio. En tercer término, se plantearán las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre la proscripción constitucional de las redadas dirigidas al reclutamiento. A reglón seguido, se sintetizarán brevemente las reglas sobre eficacia del derecho fundamental de petición. Por último y a partir de los argumentos y reglas que se deriven de los análisis anteriores, la Sala resolverá los casos concretos, apartado en que también se evaluará la pertinencia de adoptar las órdenes genéricas sugeridas a la Corte por la Defensoría del Pueblo y por la Asociación interviniente. El deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia 3. El artículo 216 C.P. determina dos previsiones relativas al servicio militar obligatorio. En primer lugar, dispone la obligación general de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En segundo término, la norma constitucional difiere al legislador la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las prerrogativas por la prestación del mismo. A partir de esta definición, la Corte ha comprendido al servicio militar obligatorio como un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico. Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561/05,[1] la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio consta de las siguientes premisas: 3.1. No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros. 3.2. Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas con la fuerza pública. Así, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública. 3.3. El servicio militar obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En términos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional “…responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales”. En ese mismo orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de análisis que "[l]a de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. || La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.|| En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social. || La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos" 3.4. Por expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular el servicio militar obligatorio, materia que contempla tanto las causales eximentes del mismo, como el establecimiento de diferenciaciones entre quienes lo prestan y quienes no, al igual que el régimen sancionatorio aplicable en los casos que incumple con dicha obligación constitucional. 4. A partir de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización Así, en lo que respecta al asunto objeto de análisis, el artículo 27 de esa normatividad establece las exenciones en todo tiempo, respecto de las cuales la persona exenta del servicio no está obligada a prestarlo ni a pagar la cuota de compensación militar. En esta categoría se encuentran (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes; y (ii) los indígenas que residan en su territorio. De otro lado, el artículo 28 ejusdem identifica a las personas que están exentas del servicio militar en tiempo de paz, quienes sí están cobijadas por la obligación de inscribirse ante las autoridades de reclutamiento y pagar la cuota de compensación militar[2], como condición para ser eximidas del servicio. En esta categoría se encuentran (i) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; (iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida conyugal. La constitucionalidad de esta previsión fue condicionada por la sentencia C-755/08 en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley ; (vi) los inhábiles relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. A estas causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140 de la Ley 1448/11, norma que establece que las víctimas del conflicto armado y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. La Ley 48/93 determina, a su vez, que procederá el aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar, mientras subsista la causal, respecto del ciudadano que (i) sea hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio; (ii) se encuentre detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; (iii) resulte inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; (iv) haya sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Conforme lo decidido en la sentencia C-478/99, la expresión “autoridades eclesiásticas” es constitucional en el entendido que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano; (v) ingrese a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; (vi) se encuentre inscrito y esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y (vii) que tenga la condición de conscripto y reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la Ley 48 de 1993. Esta norma determina el aplazamiento para prestar el servicio militar respecto del conscripto que formule reclamación contra el sorteo para la incorporación y por el tiempo en que se resuelva dicho reclamo. 5. Como se observa, las normas anotadas no contemplan la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar obligatorio. Además, la jurisprudencia había contemplado que en razón de la reserva de ley antes explicada, en aquellos eventos diferentes a los antes explicados, subsistía la obligación ineludible de prestar el servicio militar. Al respecto, la sentencia C-728/09 explica como en ese periodo de la jurisprudencia constitucional “…por fuera del ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del recuento legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar obligatorio el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la cual cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la objeción de conciencia al servicio militar. || La existencia de un deber ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se encuentren en los supuestos de exención previstos en la ley conduce al interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea la existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio militar, que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual puede fundarse una objeción a la prestación del servicio militar.” Sin embargo, esa posición del precedente planteaba serios problemas sustantivos e interpretativos. En primer lugar, privilegiaba artificialmente la reserva de ley sobre la vigencia de los derechos fundamentales que, como sucede con la objeción de conciencia, pueden ser resultar gravemente interferidos por el hecho de compeler al obligado a la prestación del servicio militar obligatorio. En segundo lugar, otorga prevalencia, bajo un criterio de exclusividad, a las decisiones del legislador sobre las exenciones al servicio militar obligatorio, lo que equivaldría a que en determinados escenarios se negaran los efectos jurídicos del principio de supremacía constitucional y la necesaria interpretación sistemática de los preceptos superiores. Por ende, se mostró imperativo modificar ese precedente, con el fin de identificar la existencia de un derecho fundamental a la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorio. Estas modificaciones serán materia del apartado siguiente. El derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia 6. En una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, se contempló que la objeción de conciencia no constituía una causal eximente del servicio militar obligatorio, en tanto (i) la Carta Política confiere al legislador la competencia para definir las causales de exención al servicio militar; (ii) la ley no había contemplado la objeción de conciencia como una de dichas causales; y (iii) en cualquier caso se trataba de un deber de origen constitucional y vinculado con la protección del interés público.[3] Sin embargo, esta posición planteaba un inconveniente intrínseco, que llevó a su modificación. En efecto, la libertad de conciencia es un derecho fundamental y, por ende, la cláusula de Estado Social de Derecho obliga a su eficacia y garantía. Por lo tanto, en aquellos casos en que una persona tuviese convicciones claras, sinceras y profundas, las cuales pueden ser de carácter religioso o laico, acerca de la incompatibilidad entre su conciencia y el uso de la fuerza que involucra la actividad militar, resultaba desproporcionado que el Estado optase por forzarla a prestar ese servicio, sin ninguna opción diferente, pues este escenario afectaría el núcleo esencial del derecho en comento. Este precedente, actual y reiterado por la Corte, fue definido por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-728/09 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellas las sentencias T-018/12, T-357/12 y T-430/13. En esta decisión se analizó la constitucionalidad de las normas de la Ley 48/93, referidas a las causales de exención al servicio militar obligatorio. El cargo consistió en que tales preceptos incurrían en omisión legislativa relativa, puesto que no incluían como eximente a la objeción de conciencia. A pesar que el cargo fue desestimado, en todo caso el Pleno de la Corte concluyó que de la Constitución Política se deriva un derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Para ello, el precedente en comento ha fijado las siguientes reglas, que se reiteran a continuación: 6.1. La democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen la autonomía y la libertad del individuo como una de las bases que la justifican y le sirven como presupuesto deontológico. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su conciencia, sin ningún otro límite que la eficacia de los derechos de terceros. Así, existe un vínculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la cláusula general de libertad. En ese sentido, se ha señalado que “… existe un escenario de realización humana dentro del cual las interferencias estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así, quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunción de corrección moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que justificarían una intervención en este campo en principio inmune a cualquier interferencia.”[4] La Constitución, del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, todos ellos relacionados con la satisfacción del bien común. Estos deberes son de obligatorio cumplimiento para todos los individuos, en tanto vinculan a las personas con la noción de una ciudadanía responsable y democrática. En cuanto a esos deberes, se ha indicado por la jurisprudencia que se trata “…de comportamientos que se imponen a los particulares en consideración a intereses generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las personas están obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la armónica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de solidaridad y son presupuestos del orden y de la existencia misma de la sociedad y del derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de sometimiento al D...

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