Sentencia T-455 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-455-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-455/13 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de Ley 797/03 permitía revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude Del contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se desprende que el supuesto que permite su aplicación es el de los actos administrativos de contenido particular y concreto y específicamente aquellos que irregularmente han reconocido pensiones o prestaciones económicas, cuya revocación ha de estar precedida por el adelantamiento de un procedimiento que garantice el debido proceso de los beneficiarios de la pensión o prestación de que se trate. De acuerdo con el tenor literal de la disposición citada, el procedimiento debe adelantarse cuando haya motivos que permitan suponer el indebido reconocimiento de la pensión o de la prestación, caso en el cual procede la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir el derecho y de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para la obtención de la pensión o de la prestación. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del titular/REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Declaración siempre que haya mediado un delito Importa dilucidar si la conducta tipificada como delito que debe dar lugar a la revocatoria del acto administrativo, aun sin el consentimiento del titular, necesariamente debe ser desplegada por este o si basta la tipificación penal de la conducta, de manera que se pueda proceder a la revocatoria directa con la sola posibilidad de tipificar como delito la actuación de la autoridad administrativa que, en su momento, reconoció la pensión o la prestación económica, sin que se evidencie participación del beneficiario o una conducta suya susceptible de tipificación penal. Al respecto cabe destacar que la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto no es indiferente a la expresión del consentimiento del particular y que, según la interpretación de la Corte, la revocatoria de los que reconocen pensiones o prestaciones económicas también requiere de la manifestación expresa de ese consentimiento, salvo que la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser tipificada penalmente, aunque “no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”. En principio procede sostener que la exigencia del consentimiento tiene especial relevancia siempre que la administración advierta una falla suya en el reconocimiento de un derecho particular, mientras que la competencia para proceder a revocar directamente cobra singular importancia cuando el funcionario advierte que la falla proviene del beneficiario de la pensión o prestación que ha creado una apariencia para lograr el reconocimiento de una pensión o de una prestación a la que no tiene derecho, hipótesis en la cual media una conducta pasible de ser tipificada como delito y, si no se obtiene el consentimiento de quien irregularmente ha resultado beneficiado, la administración está facultada para proceder a la revocatoria directa y compulsar copias a las autoridades competentes. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia por cuanto no se demostró actuación delictiva o fraude para obtención de la pensión de jubilación Referencia: Expedientes acumulados T-3.058.099 y T-3.199.436. Demandantes: Henry Hernán Bolívar Curtidor y Carlos Jesús Montaña Ibarra. Demandados: Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Consorcio Privado FOPEP, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en su orden, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, y el que también profirió el Consejo de Estado confirmando el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por Carlos Jesús Montaña Ibarra, en contra del Ministerio de la Protección Social, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Privado FOPEP y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.058.099 1.1. La solicitud El 13 de enero de 2011, el señor Henry Hernán Bolívar Curtidor presentó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicho grupo, al revocar unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales la Dirección General de la empresa Puertos de Colombia le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación especial. 1.2. Reseña fáctica Manifiesta el actor que el 19 de junio de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 412, le reconoció una pensión especial de jubilación, por cuantía mensual de $336.986,21, equivalente al 52.16% del promedio mensual de su último año de servicios, la cual fue reliquidada el 1 de diciembre de 1996, por Resolución No.2385, por un valor de $1.659.286.49, correspondiente al 67,17% del promedio salarial. El 27 de marzo de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión especial de jubilación concedida, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se habían seguido los lineamientos legales. Dicha investigación concluyó el 28 de noviembre de 2008 con la expedición de la Resolución No. 01722, mediante la cual la accionada revocó, de forma directa y sin su consentimiento, los actos administrativos que le reconocían y reajustaban la pensión especial de jubilación, ordenó la exclusión de su nombre de la nómina de pensionados y exigió el reintegro a la Nación de la suma total de $875´059.284,35. En desacuerdo con lo anterior, presentó, dentro del término establecido por la ley, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resoluciones No.590 de 2009 y No. 467 de 2010, respectivamente, en las que fue confirmado lo decidido en la Resolución No. 1722 de 2008. Finalmente, señala que su sustento y el de su familia, conformada por su esposa, dos hijos y suegros se deriva de la pensión especial de jubilación que recibió por 19 años, lo que implica que actualmente no cuente con los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, motivo por el cual ha incumplido con los pagos de los créditos de hipoteca que tiene con los Bancos American Home Mortgage y el Banco City Bank, así mismo, aduce que padece de artritis, desbalance tiroideo y colesterol. 1.3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Henry Bolívar Curtidor que con la decisión del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales se le había reconocido y reliquidado la pensión de jubilación especial, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos económicos provienen de dicha prestación económica. Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de revisión establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se puede revocar un acto administrativo que reconoce una pensión sin el consentimiento del afectado, la cual, en uno de sus apartes, señala que dicho proceso es de carácter restrictivo, ello por cuanto condiciona su procedencia a que existan maniobras fraudulentas que constituyan conductas delictivas imputables al beneficiario, así mismo plantea su improcedencia frente a situaciones en las que se revivan controversias jurídicas en relación con la interpretación y aplicación de textos normativos. Por las razones expuestas, el actor solicita, en ejercicio de la acción de tutela, que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 1722 de 2008, No. 590 de 2009 y No. 467 de 2010, proferidas por el grupo accionado durante el trámite del proceso de revisión y que, en su lugar, se le ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar el pago de la pensión especial de jubilación anteriormente reconocida. 1.4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 1.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Durante el término otorgado para el efecto, el Subdirector de Prestaciones Sociales respondió, mediante escrito de 18 de enero de 2011, en el que solicitó al juez constitucional desvincular a esta entidad del trámite de la acción de tutela. Lo anterior al advertir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a los pensionados de Foncolpuertos, así mismo señaló que el señor Henry Bolívar Curtidor solicitó la suspensión de los servicios médicos argumentando su residencia en el exterior. 1.4.2. Consorcio FOPEP El Gerente General de la entidad, dentro del término dado para la contestación de la acción de amparo, señaló que el Consorcio FOPEP es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, motivo por el cual, es el encargado de cancelar a los pensionados las mesadas que las cajas y fondos del nivel central han reconocido. En ese orden de ideas, indicó que el señor Henry Hernán Bolívar Curtidor fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de mayo de 2010, como pensionado de Foncolpuertos. De conformidad con lo anterior solicitó al juez de instancia desvincular a la entidad accionada del trámite de la tutela. 1.4.3. Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que al demandante se le otorgaron todas las garantías constitucionales dentro del proceso de revisión de su pensión especial de jubilación. Así mismo, advirtió que dicha prestación fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley, configurándose con ello, el delito de prevaricato por acción. 1.5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor (Folio 1). · Copia de la Resolución No. 1722 de 2008, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 2 a 21). · Copia de la Resolución No. 590 de 2009, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 22 a 41). · Copia de la Resolución No. 467 de 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 42 a 51). · Declaración sobre la situación socio-económica del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor (Folio 52). · Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Christopher Geovanni Bolívar Paredes (Folio 53). · Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Bolívar Villamizar (Folio 54). · Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Henry Hernán Bolívar Curtidor y Dalila Colombia Paredes Muentes (Folio 55). · Certificados Bancarios de créditos de hipoteca emitidos por American Home Mortgage y City Bank (Folios 56 a 57, 59 a 60 y 67 a 68). · Recibos de servicios públicos del sitio de habitación de la familia Bolívar Paredes (Folios 58, 61, 63, 65, 66, 69). · Certificado médico del estado de salud del Señor Henry Bolívar Curtidor, expedido por la clínica LakeNorman el 26 de mayo de 2010 (Folio 64). · Desprendibles de los pagos realizados por FOPEP al señor Henry Bolívar Curtidor en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 por concepto de pensión especial de jubilación (Folios 70 a 71). · Copia auténtica de la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de julio de 2010 (Folios 72 a 79). 1.6. Decisiones proferidas 1.6.1. Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor. Indicó que la pensión especial de jubilación devengada por el actor le fue ilegalmente reconocida, puesto que se le aplicó la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales de la entidad accionada, siendo que él era un empleado público, así mismo advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante providencia de 8 de noviembre de 2007, dejo sin efectos una de las resoluciones que aprobó la reliquidación de la prestación, por hallarse probado que el Director General de la entidad incurrió en el delito de prevaricato por acción. En esa medida concluyó que la actuación de la administración se ajustó plenamente a derecho, puesto que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones procede cuando se demuestra la existencia de un delito, sea por parte del administrado o de la administración. En desacuerdo con lo anterior, el señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, dentro del término establecido por la ley, presentó impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, por considerar que sí se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la parte accionada no respetó las formas procesales propias para discutir la naturaleza de la pensión que le fue reconocida, pues el resultado de la actuación administrativa versa sobre problemas de interpretación del derecho, tales como: el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen especial frente a uno general; temas que deben someterse a la decisión del juez competente o natural, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.6.2. Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada reanudar el pago de la mesada pensional a favor del señor Henry Bolívar Curtidor, con inclusión de las sumas dejadas de pagar. El juez de segunda instancia consideró que la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una pensión especial de jubilación al actor causa un perjuicio irremediable para él y su familia, pues del material probatorio que obra en el expediente, se observa que lo recibido por concepto de pensión es lo único que percibe como fuente de sustento, junto con su esposa e hijos. Así las cosas, la Sala estimó que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta ya que, si bien no es una persona de la tercera edad, cuenta con 57 años, edad en la que es difícil conseguir una alternativa de trabajo y así obtener un ingreso permanente, motivo por el cual debe efectuarse un análisis más riguroso del contenido del acto administrativo que modificó su situación jurídica pensional, dado el carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible que tiene la pensión de jubilación. Del mismo modo, advirtió que la razón fundamental que tuvo en cuenta la entidad accionada para proceder a revocar directamente la resolución que reconoció la pensión al actor, fue que aquel accedió a la pensión sin el lleno de los requisitos, por cuenta de la aplicación del régimen de la convención colectiva de trabajo, que no era propio de empleados públicos, lo que implica que no se evidencie una conducta que permita entrever la comisión de un delito, en tanto no se alude a que el actor haya presentado documentación falsa o alterado su historia laboral con el fin de acceder fraudulentamente a la pensión de jubilación, acreditando requisitos inexistentes. 2. Expediente 3.199.436 2.1. La solicitud El 10 de mayo de 2011, el señor Carlos Jesús Montaña Ibarra, presentó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicho grupo, al revocar unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales la Dirección General de la empresa Puertos de Colombia le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación especial[1]. 2.2. Reseña fáctica Manifiesta el actor que el 2 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 1036, le reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y 2689 del 10 de agosto de 1998. Agrega que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia inició una actuación administrativa, tendiente a revisar integralmente la pensión especial de jubilación concedida, con fundamento en lo regulado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se habían seguido los lineamientos legales. Sostiene que dicha investigación concluyó el 25 de noviembre de 2008 con la expedición de la Resolución No. 001694, que fue confirmada por la Resoluciones 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 del 31 de diciembre de 2010, mediante las cuales la demandada revocó, de forma directa y sin su consentimiento, los actos administrativos que le reconocían y reajustaban la pensión especial de jubilación, ordenó la exclusión de su nombre de la nómina de pensionados, exigió el reintegro a la Nación de la suma total de $861´805.509,65, así como se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación a la que haya lugar. Contra lo decidido, presentó, dentro del término legal, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resoluciones No. 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 del 31 de diciembre de 2010, las que confirmaron lo decidido en la Resolución 0011694 del 25 de noviembre de 2008. Señala que su sustento y el de su familia, conformada por su hija menor de edad, sus dos padres y su hermana, dependen de la mesada pensional que venía recibiendo. Sus progenitores son personas de la tercera edad (85 años cada uno), quienes no cuentan con recursos económicos, requieren de tratamiento médico especial por sufrir de hipertensión y artritis, por lo que requieren dieta equilibrada y dependencia de medicamentos diarios para mejorar su calidad de vida. Su hermana, actualmente tiene 60 años de edad y por sus condiciones de salud no ha podido laborar y adquirir su propio sustento, motivo por el cual debe suministrarle lo necesario para su subsistencia, debido a que padece de una enfermedad renal crónica y debe someterse a diálisis permanente, por lo que ha debido acudir a terceros para cancelar su servicio de salud a la EPS a la que la tiene afiliada. De la misma manera aduce que en la actualidad no ha podido cubrir varias obligaciones que ascienden a $113´421.972.oo con el Banco Davivienda por concepto de tarjetas de crédito, préstamo para un vehículo y de libre inversión que había adquirido cuando contaba con la mesada pensional. 2.3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Montaño Ibarra que, con la decisión del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales se le había reconocido y reliquidado la pensión de jubilación especial de la que ha gozado por aproximadamente 20 años, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil. Ello, por cuanto advierte que actualmente cuenta con 64 años de edad y sus ingresos económicos se originan en dicha prestación económica, sin que pueda acceder al mercado laboral. Sustenta su afirmación en el contenido de la sentencia C-835 de 2003 proferida por esta Corte que, a su juicio, ha sido seguido por el Consejo de Estado y por la Fiscalía General de la Nación, según el cual la revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación o prestación periódica, es de carácter excepcional y restrictivo y solo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administración en engaño, por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el proceso de formación del acto administrativo objeto de revisión, situación que no se presenta en su caso, en razón a que la Fiscalía Sexta Delegada, el 23 de junio de 2009 emitió resolución inhibitoria en su favor, por el delito de peculado por apropiación. En su sentir, la entidad demandada incurrió en defecto orgánico y desconocimiento de la cosa juzgada, que se deriva de la falta de competencia general para adelantar actuaciones administrativas tendientes a la revisión integral de pensiones y, por ignorar el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 del contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por las razones expuestas, el actor solicita que se dejen sin efectos las Resoluciones 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus confirmatorias 001337 del 6 de octubre de 2009 y 00193 del 31 de diciembre de 2010, emitidas por el grupo accionado durante el trámite de revisión de la pensión que se le había reconocido y que, en su lugar, se le ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar el pago de la pensión que venía disfrutando. 2.4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado de la misma al Ministerio de la Protección Social y al Coordinador del Área de Pensiones –Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Consorcio FOPEP y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 2.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Durante el término otorgado para el efecto, el Subdirector de Prestaciones Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió, a través de escrito del 20 de mayo de 2011, en el que pidió al juez constitucional desvincular a esa entidad del trámite de la acción de tutela, debido a que lo relacionado con el trámite de las sustituciones pensionales causadas en la liquidada FONCOLPUERTOS fue asignada al Ministerio de la Protección Social –Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de dicha empresa. Además de lo anterior, advierte que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a los pensionados de FONCOLPUERTOS, pero al señor Montaño Ibarra en abril de 2011 se le autorizó el traslado a la nueva EPS. 2.4.2. Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado, en razón a que dentro del proceso de revisión de su pensión especial de jubilación, al actor se le otorgaron todas las garantías constitucionales, de donde se infiere que al agotarse la vía gubernativa, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer el derecho de carácter legal reclamado. 2.4.3. Consorcio FOPEP El Gerente General de la entidad, dentro del término otorgado para responder la acción de tutela, indicó que el Consorcio FOPEP no es una persona jurídica, sino una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de la Protección Social que se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, motivo por el cual, es el encargado de cancelar a los pensionados las mesadas que las cajas y fondos a nivel central han reconocido. En ese orden, señaló que el señor Carlos Jesús Montaña Ibarra fue incluido en la nómina general de pensiones del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998, como pensionado de FONCOLPUERTOS, pero desde febrero de 2011, dicho grupo no ha reportado valores en su favor, encontrándose suspendido de la nómina por revocatoria de la resolución. Por lo anotado, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la acción de tutela. 2.5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Jesús Montaño Ibarra (Folio 1). · Copia de la Resolución No. 001694 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 2 a 31). · Copia de la Resolución No. 002337 del 6 de octubre de 2009, proferida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el cual se resolvió el recurso de reposición incoado (Folios 32 a 43). · Copia de la Resolución No. 001933 del 31 de diciembre de 2010, proferida por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación (Folios 44 a 52). · Declaración rendida ante la Notaría Once del Círculo de Barranquilla por el demandante sobre su situación socio-económica, (Folios 53 y 54). · Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Valentina Montaño Castro (Folio 55). · Copias de las cédulas de ciudadanías de Carlos Emilio Montaño García, Nelly María Ibarra de Montaño y Elízabeth Sara Montaño Ibarra, así como la partida de matrimonio de los dos primeros (Folios 56 a 59). · Copia de la epicrisis de Elizabeth Sara Montaño Ibarra, certificada por el Servicio de Nefrología – Unidad Renal- RTS de Barranquilla (Folios 60 y 61). · Certificado bancario de créditos del señor Montaño Ibarra, dentro de los que se encuentra el de vehículo, emitidos por el Banco Davivienda (Folio 64). · Copia de la providencia proferida el 23 de junio de 2009, por medio de la cual, la Fiscalía General de la Nación decidió proferir resolución inhibitoria a favor de Carlos Jesús Montaño Ibarra y, en consecuencia se abstuvo de iniciar instrucción por el presunto delito de peculado por apropiación (Folios 65 a 74). 2.6. Decisiones proferidas 2.6.1. Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social (pensión y salud) y el mínimo vital del señor Carlos Jesús Montaño Ibarra y revocó a Resolución 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus confirmatorias 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Área Pensiones-. Ordenó igualmente a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, reanude el pago de la mesada pensional al actor, con inclusión de las sumas de dinero dejadas de pagar, desde la ejecución de la resolución respectiva. A esa decisión llegó la mencionada entidad judicial al acoger integralmente la posición asumida en un caso similar, resuelto el 10 de marzo de 2011, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que según la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, contenida en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, la administración puede revocar unilateralmente el acto administrativo que reconoció una pensión, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 74 del C.A.A., en el evento en que haya mediado un acto delictivo del beneficiario. Además, cuando el problema jurídico se contraiga a interpretaciones relativas al régimen jurídico aplicable al pensionado, su análisis está reservado al juez de la causa, de donde se infiere que no procede la revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, el cual en caso de no obtenerse, la administración está en el deber de demandar su propio acto ante la justicia de lo contencioso administrativo. De allí que en el caso estudiado por el Consejo de Estado, se concluyó que no se acreditó la comisión de una conducta punible por el actor, en el sentido de haber presentado una documentación falsa o alterado su historia laboral con el fin de acceder fraudulentamente a la pensión de jubilación, acreditando requisitos inexistentes. De tal manera que lo que se evidencia es una discrepancia en la interpretación del derecho en cuanto al régimen jurídico aplicable en materia pensional al demandante, situación que deberá ser definida según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la acción consagrada en los artículo 84 y 85 del C.C.A., lo que muestra claramente que no era procedente la revocatoria directa del acto administrativo. Además de lo anterior, para acoger la posición del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se apoyó en las circunstancias en las que se encuentra el actor al contar con 64 años de edad, tener a su cargo sus dos ancianos padres, una hermana de 60 años enferma y su hija menor de edad, lo que, a su juicio, lo ponen en una situación de debilidad manifiesta y el hecho de que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria en su favor por el presunto delito de peculado por apropiación. 2.6.2. Segunda Instancia Impugnado el fallo por la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, a través de providencia emitida el veintiocho (28) de julio de 2011, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo confirmó, con argumentos similares a los consignados por el despacho judicial de primera instancia. 2.7. Suspensión de términos y pruebas practicadas por la Sala de Revisión A través de auto emitido para mejor proveer de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala Cuarta de Revisión, resolvió suspender los términos hasta tanto se reciban y sean valoradas las pruebas que se estimó necesario practicar, tales como: solicitar a las entidades relacionadas enseguida que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de dicha providencia, realicen las siguientes actuaciones: a) A la Fiscalía General de la Nación, Despacho Octavo de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción, informe a esta Corporación, el estado del proceso con el radicado con el número 2175, iniciado contra la señora Josefina Casas Ramírez y otros, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, en el que se investiga la legalidad de 271 actas de conciliación celebradas con extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, entre ellas la 097 de 1998. b) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá para que remita a esta Corporación, copia de la providencia del 8 de noviembre de 2007, proferida en el sumario número 183, adelantado contra el señor Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de Foncolpuertos y, c) A la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, para que informe el estado de la investigación adelantada respecto de la expedición de la Resolución número 412 del 19 de junio de 1991, mediante la cual, la liquidada empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial de jubilación al señor Henry Hernán Bolívar Curtidor. 2.8. Recepción de las pruebas practicadas por la Sala de Revisión 2.8.1. Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos- La Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, a través de oficio 0458 del 4 de octubre de 2011, informó que ese despacho adelanta el sumario número 275, seguido en contra de Josefina Casas Ramírez y otros, por el delito de peculado por apropiación, en el que se ordenó apertura de instrucción. De la misma manera que dentro de las actas por investigar se encuentra la 097 del 5 de agosto de 1998, celebrada en la Inspección 16, en la que aparece como beneficiario el ex trabajador Henry Hernán Bolívar Curtidor, entre otros, pero a la fecha no se ha ordenado su vinculación. Aduce igualmente que el proceso se encuentra en etapa instructiva, pendiente de resolver la situación jurídica. La circunstancia descrita fue verificada el 23 de abril de 2012 telefónicamente con la titular del mencionado despacho judicial, quien respondió que para este momento la situación no ha cambiado. 2.8.2. Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos- La Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, mediante oficio 287-F-03 del 5 de octubre de 2011, hizo saber que inició proceso penal por los presuntos delitos de peculado por apropiación en contra del señor Hernán Bolívar Curtidor, con ocasión de diferentes pagos efectuados por la extinta empresa Foncolpuertos e incluso la Resolución Número 0412 del 19 de junio de 1991 mediante la cual Puertos de Colombia le otorgó la pensión especial de jubilación. Que en ese sentido, el radicado del proceso es el 2989 en el que se decretó apertura de investigación el 15 de septiembre de 2009, sin que hasta ese momento haya sido posible su vinculación a través de diligencia de indagatoria, por cuanto su domicilio actual es los Estados Unidos[2], sin que se hayan adoptado decisiones de fondo. 2.8.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá Según informe presentado el 6 de octubre de 2011 por el citador de la Secretaría General de esta Corte, no fue posible notificar el auto de práctica de pruebas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá D.C., motivo por el cual, a través de providencia del 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador solicitó a la doctora Liliana Patricia Moreno Preciado, Jefe de Archivo del Edificio Hernando Morales, que dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, remita a esta Corte copia de la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá, dentro del sumario número 183, adelantado contra Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de Foncolpuertos. Ahora bien, mediante oficio del 18 de noviembre de 2011, Liliana Patricia Moreno Preciado, Coordinadora de la Oficina de Archivo Central, informó que bajo esa dependencia no se encuentran procesos de Foncolpuertos cursados en los juzgados especializados, razón por la cual, en esa misma fecha, procedió a dar traslado, por competencia, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia La Corte Constitucional es competente para revisar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Lo que se debate De los antecedentes surge que los demandantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social[3], vida digna y mínimo vital[4], porque la parte demandada revocó unilateralmente, y sin la previa obtención de su consentimiento, sus pensiones especiales de jubilación que les había sido reconocida en 1991 por la empresa Puertos de Colombia. Para fijar los distintos aspectos del problema jurídico que se le plantea a la Corte y proceder a decidir si se han violado los derechos fundamentales invocados, la Sala considera indispensable efectuar una presentación general de la situación, tal como surge de las piezas que obran en los expedientes. En ese sentido, enseguida se consignarán las circunstancias comunes que rodearon el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los actores, así como la revocatoria directa de las mismas por parte de la administración y sus argumentos defensivos, lo que originó que acudieran separadamente a la acción de tutela invocando, no solo similares derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino idénticas pretensiones. 3. El reconocimiento de las pensiones de jubilación, su revocatoria directa y, los recursos incoados separadamente por Henry Hernán Bolívar Curtidor y Carlos Jesús Montaño Ibarra La oficina principal de la liquidada empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 412 de 19 de junio de 1991, le reconoció pensión especial de jubilación al señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, en cuantía mensual de $336.986,21, equivalente al 52.16% del promedio mensual de su último año de servicios, suma que luego fue incrementada por Resolución No. 2385 de 10 de diciembre de 1996, del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenar el pago de $1.659.286,49, correspondiente al 67.17% del promedio salarial y a partir del 1º de diciembre de 1996, motivo por el cual, en el año 2008, el mencionado señor aparecía en la nómina de pensionados de la referida entidad devengando la suma mensual de $4.932.427,09 y pagaba de su mesada los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pues mediante Resolución No. 00799 de 2004 se dispuso que así fuera y se le ordenó al FOPEP efectuar los respectivos descuentos. De igual manera, la mencionada oficina, por Resolución número 1036 del 2 de diciembre de 1991, le reconoció pensión especial de jubilación al señor Carlos Jesús Montaño Ibarra, en cuantía de $544.414,33, equivalente al 60.11% del promedio mensual de su último año de servicios. En el año 2008, el mencionado señor aparecía en la nómina de pensionados de la referida entidad con la suma mensual de $4.522.479,52 y, se dispuso a través de la Resolución 000084 del 30 de enero de 2004 que debía cancelar de su mesada los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, disponiéndose que el FOPEP efectuara los descuentos respectivos. Mediante Resolución No. 001722 de 28 de noviembre de 2008, suscrita por la asesora del Ministro de la Protección Social y Coordinadora (e) del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue resuelta una “actuación administrativa de revisión integral de pensión” y la Coordinación revocó directamente la Resolución No. 412 del 19 de junio de 1991 e igualmente las resoluciones 2385 de 10 de diciembre de 1996 y 2565 de 27 de julio de 1998 que había ordenado el pago de las diferencias surgidas en virtud del reajuste, dispuso la revocación parcial y directa de otras resoluciones, ordenó excluir de la nómina de pensionados al señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, a quien impuso la obligación de reintegrarle a la Nación la suma total de $875’059.284,35 que recibió por concepto de mesadas pensionales durante el tiempo que permaneció en nómina, de aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud “y por diversos pagos ordenados en los actos administrativos que aquí se revocan”, monto al que se le sumaría “la(s) mesada(s) que se causen hasta el momento de ser aplicada la misma en la nómina de pensionados”. A través de Resolución No. 001694 del 25 de noviembre de 2008, suscrita por la mencionada entidad, fue resuelta una “actuación administrativa de revisión integral de pensión” y la Coordinación revocó directamente la Resolución No. 1036 del 2 de diciembre de 1991 e igualmente las resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y 2689 del 10 de agosto de 1998, proferidas por Foncolpuertos, ordenó excluir de la nómina de pensionados al señor Carlos Montaño Ibarra, a quien impuso la obligación de reintegrarle a la Nación la suma total de $861´805.509,65 que recibió por concepto de mesadas pensionales durante el tiempo que permaneció en nómina, de aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud “y por diversos pagos ordenados en los actos administrativos que aquí se revocan”, monto al que se le sumaría “la(s) mesada(s) que se causen hasta el momento de ser aplicada la misma en la nómina de pensionados”. Los principales fundamentos para la adopción de las citadas resoluciones fueron los siguientes: (i) Luego de referirse a la comunicación que se hizo a los actores respecto de la iniciación de las actuaciones administrativas de revisión de las pensiones[5], se afirma que la administración está facultada para revocar directamente actos administrativos de reconocimiento irregular de pensiones, con base en lo dispuesto en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró exequible la última disposición mencionada. (ii) Al momento del retiro, el señor Bolívar Curtidor contaba con 38 años de edad y ocupaba el cargo de Asistente de Auditoría de Sistemas de la Oficina de Planeación, cargo catalogado como de empleado público por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia[6], por lo que no tenía derecho a pensión alguna conforme al tiempo de servicio que acreditó de 17 años, 1 mes y 28 días (11 años, 8 meses y 13 días en la empresa Puertos de Colombia y 5 años, 5 meses y 17 días en el Banco Central Hipotecario)[7]. En ese mismo sentido, se indica que el señor Montaño Ibarra contaba con 44 años de edad, y ocupaba el cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la empresa Puertos de Colombia, que reviste la calidad de empleado público[8], por lo que no tenía derecho a pensión alguna conforme al tiempo de servicio que acreditó de 15 años, un mes y ocho días (9 años, 7 meses y cinco días en la empresa Puertos de Colombia y 5 años, 6 meses y 2 días en la Contraloría del Atlántico[9]). (iii) El Gerente General de Puertos de Colombia, invocando la autorización de la Junta Directiva para acordar las condiciones de retiro de los empleados públicos, con el fin de facilitar la liquidación de la empresa, resolvió “legislar abiertamente a favor de éstos” al establecer que tenían derecho a la pensión de jubilación proporcional, si cumplían determinadas exigencias o requisitos “DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY”, señalando sin reparo alguno las exigencia de edad, tiempo de servicios y el porcentaje base para la liquidación, desconociendo así la Constitución y la ley. Es decir, se aplicaron acomodadamente los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos[10]. (iv) El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución radicó en cabeza del Congreso la facultad de dictar las leyes marco en las que se señalen los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para señalar el régimen legal y prestacional de los empleados públicos, de donde se desprende que cualquier acuerdo convencional entre empleados y empleadores para regular los derechos y prestaciones de los empleados públicos es inexistente, como lo confirma el artículo 48 superior al establecer el respeto de los derechos adquiridos “con arreglo a la ley”. (v) La norma aplicable para efectos pensionales tanto al señor Bolívar Curtidor, como al señor Montaño Ibarra es la Ley 33 de 1985, que era la que estaba vigente al momento de su retiro, según la cual, para ese momento debían contar con 55 años de edad y 20 años de servicios para acceder a una pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año laborado, de donde se infiere que al no acreditar dicho requisitos, no era, ni es dable, otorgarles pensión alguna, motivo por el cual las resoluciones en las que se les reconoció dicha prestación, son manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, por lo que deberán revocarse, debido a que su continuidad es una afrenta al patrimonio del Estado. (vi) Las audiencias especiales de conciliación celebradas en 1991 en los Juzgados Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, tienen causa ilícita por reconocer prestaciones a empleados públicos desconociendo los requisitos legales, motivo por el cual no nacieron a la vida jurídica. Tampoco se predica el respeto por los derechos adquiridos porque estos adquieren tal connotación si se ajustan a la ley, como lo quisieron mostrar en su defensa los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra. Además, por el contenido de las actas en las que constan audiencias de conciliación con base en las que se cancelaron sumas de dinero a los beneficiarios de tales pensiones, actualmente cursan procesos por los delitos de estafa y fraude procesal. Con fundamento en todo lo anterior fueron revocados algunos otros actos administrativos en los que se ordenaron pagos a favor de los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra, en razón a que se estimó que la pensión se les había reconocido ilegalmente y por ello debían reintegrar a la administración todo el dinero que se les había girado, incluidos los pagos al sistema general de seguridad social en salud que corresponden a una prerrogativa prevista en la convención colectiva de trabajo, a la que no tenían derecho, por haberse desempeñado como empleados públicos. Además, se consideró que el gerente general de Puertos de Colombia incurrió en prevaricato por acción, lo que sirvió para que terceros se apropiaran de dineros del Estado a los que no tenían derecho alguno y se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos, para que adelante la investigación a que haya lugar. 3.1. Los recursos incoados contra las mencionadas resoluciones En contra de las resoluciones anteriores, los actores acudieron en recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con base en los siguientes argumentos: (i) Ni el coordinador del área de pensiones ni un asesor del Ministerio de Protección Social representan a la Nación, por lo que no son responsables del pago de pensiones y tampoco reconocieron las pensiones que se pretenden revocar[11]. (ii) La revisión basada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la Sentencia C-835 de 2003 es de carácter restrictivo y el procedimiento es reglado, sin que se pueda acudir al general establecido en el Código Contencioso Administrativo, ya que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 dispuso que le corresponde al legislador desarrollar un procedimiento especial para su adelantamiento y conclusión, por lo cual, a falta de regulación, no se puede acudir al mencionado Código. (iii) En ninguno de los apartes de las resoluciones impugnadas, se indicó que la aplicación del Acuerdo 016 de 1990 sea una conducta delictiva, máxime cuando la administración duda sobre su nacimiento a la vida jurídica, además de no probar la irregularidad del citado acto, al no allegarse decisión judicial alguna de la cual ello pudiera inferirse. (iv) El juicio sobre la existencia de una conducta típica debe realizarlo una autoridad judicial, según lo indicado en la sentencia C-835 de 2003. En este sentido, la censura de la administración obedece, en esencia, a la existencia de dicha conducta delictiva, que es objeto de investigación por las autoridades penales en contra de personas distintas a los beneficiarios de dichas prestaciones. (v) Los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las pensiones gozan de presunción de legalidad y de conformidad con el principio de confianza legítima, la administración debe respetar su palabra y la apariencia creada por su conducta, sin que pueda alegar su propia incuria que, en todo caso, sería imputable a la administración, mas no a la actuación dolosa o malintencionada de sus beneficiarios, habida cuenta que la responsabilidad penal es individual. (vi) No está fehacientemente acreditado que se hayan cumplido funciones de empleados públicos, pues ha debido demostrarse cuáles funciones se desempeñaron, debido a que inicialmente se efectuó vinculación mediante contrato de trabajo y que, a raíz de la incorporación en la legislación interna de los Convenios 151 y 154 de la OIT, se abandonó el criterio orgánico y funcional y se reservó la categoría para quienes toman decisiones de orden político[12] y, (vii) El juicio de legalidad corresponde adelantarlo a la jurisdicción administrativa. De la misma manera, se considera que la resolución recurrida no constituye título ejecutivo, puesto que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no faculta al grupo interno de trabajo para ordenar el reintegro de lo que presuntamente se pagó en forma indebida, a lo cual se suma que la revocación de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos, en la medida en que no implica nulidad del acto[13]. 3.2. Fundamentos de la administración para confirmar lo decidido, al resolver los recursos incoados Mediante resoluciones 00590 del 30 de abril de 2009 y 001337 del 6 de octubre del mismo año, fueron resueltos los recursos de reposición incoados de forma independiente por los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra, habiéndose decidido no reponer las actuaciones recurridas, con base en los siguientes argumentos: (i) El grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, sus coordinadores y especialmente el del área de pensiones tienen competencia para expedir los citados actos administrativos y al hacerlo, actuaron con sujeción al ordenamiento jurídico. (ii) Las actuaciones administrativas tuvieron origen en hechos reales, trascendentes, objetivos y verificables que daban lugar a la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque la problemática no se circunscribe a la interpretación del derecho relativa al régimen jurídico que regula el caso, al régimen de transición pertinente o de uno especial frente al general, sino que es evidente que se reconocieron pensiones proporcionales de jubilación a servidores que desempeñaban cargos catalogados como de empleados públicos, sin que por parte alguna se consideraran las normas legales que se ajustaban, entendidas éstas como las expedidas por el legislador. (iii) No solo ante la evidencia de una conducta tipificada penalmente se puede iniciar una actuación administrativa de revisión integral de una pensión, pues el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 también opera cuando se trata de adoptar medidas referentes al saneamiento, depuración o vigencia del acto administrativo que reconoce una pensión y a otros actos posteriores que lo hubieren modificado, destacándose que en las resoluciones impugnadas se compulsaron copias a las autoridades competentes. (iv) En manera alguna se planteó un simple desacuerdo normativo, ya que se analizó cómo el gerente general de la empresa incurrió en conductas típicas al crear y aplicar requisitos distintos a los previstos en la ley, sin que pueda hablarse de un régimen normativo que no existía, dado que se dejó de lado el régimen legal que cobija el asunto, expedido por el legislador. (v) Aunque el legislador no haya expedido la ley a la que se refiere el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es factible aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el procedimiento común establecido en el Código Contencioso Administrativo. (vi) Las resoluciones revocadas correspondían a actos constitutivos de conductas típicas, por lo cual se obró en armonía con la Sentencia C-835 de 2003, en la que se señaló que basta con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pueda revocar el acto administrativo, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal. (vii) No se vulnera el principio de confianza legítima si la administración revoca su propio acto con base en una disposición legal que le permite hacerlo, luego de adelantar una actuación que garantice el debido proceso administrativo, fuera de lo cual el referido principio ha de ser ponderado con otros y entre ellos con la especial salvaguarda del interés superior y el principio democrático, para evitar el desmedro injustificado del erario. (viii) Respecto de la aplicación de los Convenio 151 y 154 de la OIT, después, en un análisis de la jurisprudencia constitucional a ellos relativa, la Coordinación no entiende por qué se afirma que se proscribió el criterio funcional al que acude la administración para determinar si se tiene o no la condición de empleado público y, finalmente, se reiteran argumentos ya vertidos en las resoluciones recurridas para justificar su revocatoria y la orden de reintegrar los dineros pagados. En las mismas resoluciones se concedió el recurso de apelación ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien los resolvió, respectivamente, mediante Resoluciones 000467 de 23 de abril de 2010 y 001933 del 31 de diciembre de 2010, en las que se reiteró que no era viable reconocerle a los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra la pensión de jubilación convencional, por cuanto debían sujetarse al régimen legal previsto en la Ley 33 de 1985 y que el grupo actuó dentro de los márgenes de su competencia y en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo cual confirmó las resoluciones recurridas. 4 Las acciones de tutela impetradas en los expedientes acumulados y lo resuelto en las instancias Frente a lo descrito, los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra, de forma separada, impetraron acción de tutela, el primero, en escrito que aparece reconocido ante el cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, con fecha 23 de octubre de 2010 y presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2011. El segundo, en su propio nombre, radicó el escrito en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de mayo de 2011. Los demandantes consideran que se les han violado los derechos al debido proceso administrativo, la seguridad social, lo que, en su criterio, ha implicado una amenaza a su derecho a la vida en condiciones dignas, por habérseles afectado el mínimo vital y se quejan de que, faltando su consentimiento, se les haya revocado la pensión, sin que la autoridad administrativa arrimara al expediente evidencia que permitiera establecer que, dentro del trámite inicial o dentro del proceso de formación del acto administrativo mediante el cual se les reconoció la pensión, hubiesen incurrido en la comisión de un delito, exigencia que consideran básica para emitir decisiones como las que tomó el coordinador del área de pensiones y en lo que, según afirman, infructuosamente insistieron al sustentar los recursos de reposición y apelación. Los actores estiman que la autoridad que revocó el acto de reconocimiento de las pensiones ha debido acudir a la jurisdicción administrativa, como juez natural “para cumplir su propósito de sanear la nómina de puertos de Colombia, por los cauces de la Constitución”, debido a lo cual se atribuyó una función que no le corresponde y desconoció el carácter excepcional de la revocatoria directa que, según ellos, “solo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administración en engaño, por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como delito durante el proceso de formación del acto administrativo objeto de revisión.” Alegan que, de manera soslayada, se pretende modificar una política pública gestada durante el gobierno del presidente Gaviria y en razón de la cual se consideró necesario separar y suprimir los cargos existentes en la empresa portuaria, de manera rápida y a fin de lograr su liquidación y dar paso a las sociedades portuarias privadas, por lo que se ha defraudado el principio constitucional de la confianza legítima “que permite entender que las autoridades públicas realizan sus actuaciones con sumisión al derecho.” Añaden que para unas personas de 57 y 64 años, respectivamente, es poco probable en Colombia acceder al mercado laboral con la finalidad de completar el tiempo faltante para ser beneficiario de una pensión de jubilación y que, después de haber disfrutado durante 19 años la que les fue reconocida, de ella derivaban su sustento y el de su núcleo familiar conformado, según el primero, por su esposa, un hijo y sus dos suegros, fuera de lo cual atendía los servicios médicos que requiere como paciente de artritis, desbalance tiroideo y colesterol, así como de las personas a su cargo, cuyos costos, afirma, son demasiado altos. De acuerdo con el segundo, de él dependen su hija menor de edad, sus dos padres de 85 años de edad cada uno, quienes requieren de tratamiento médico especial por sufrir de hipertensión y artritis, por lo que requieren dieta equilibrada y medicamentos diarios para mejorar su calidad de vida y, su hermana...

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