T-455-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/13
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO
DE PENSION-Artículo 19 de Ley 797/03
permitía revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude
Del contenido del artículo 19 de la
Ley 797 de 2003 se desprende que el supuesto que permite su aplicación es el
de los actos administrativos de contenido particular y concreto y
específicamente aquellos que irregularmente han reconocido pensiones o
prestaciones económicas, cuya revocación ha de estar precedida por el
adelantamiento de un procedimiento que garantice el debido proceso de los
beneficiarios de la pensión o prestación de que se trate. De acuerdo con el
tenor literal de la disposición citada, el procedimiento debe adelantarse
cuando haya motivos que permitan suponer el indebido reconocimiento de la
pensión o de la prestación, caso en el cual procede la verificación oficiosa
del cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir el derecho y de la legalidad
de los documentos que sirvieron de soporte para la obtención de la pensión o de
la prestación.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo se
puede efectuar previo el consentimiento expreso del titular/REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O
PRESTACION ECONOMICA-Declaración
siempre que haya mediado un delito
Importa dilucidar si la conducta tipificada como
delito que debe dar lugar a la revocatoria del acto administrativo, aun sin el
consentimiento del titular, necesariamente debe ser desplegada por este o si
basta la tipificación penal de la conducta, de manera que se pueda proceder a
la revocatoria directa con la sola posibilidad de tipificar como delito la
actuación de la autoridad administrativa que, en su momento, reconoció la
pensión o la prestación económica, sin que se evidencie participación del
beneficiario o una conducta suya susceptible de tipificación penal. Al respecto
cabe destacar que la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido
particular y concreto no es indiferente a la expresión del consentimiento del
particular y que, según la interpretación de la
Corte, la revocatoria de los que reconocen pensiones o prestaciones económicas
también requiere de la manifestación expresa de ese consentimiento, salvo que
la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser tipificada penalmente,
aunque “no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”. En
principio procede sostener que la exigencia del consentimiento tiene especial
relevancia siempre que la administración advierta una falla suya en el
reconocimiento de un derecho particular, mientras que la competencia para
proceder a revocar directamente cobra singular importancia cuando el funcionario
advierte que la falla proviene del beneficiario de la pensión o prestación que
ha creado una apariencia para lograr el reconocimiento de una pensión o de una
prestación a la que no tiene derecho, hipótesis en la cual media una conducta
pasible de ser tipificada como delito y, si no se obtiene el consentimiento de
quien irregularmente ha resultado beneficiado, la administración está facultada
para proceder a la revocatoria directa y compulsar copias a las autoridades
competentes.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia
por cuanto no se demostró actuación delictiva o fraude para obtención de la
pensión de jubilación
Referencia:
Expedientes acumulados T-3.058.099 y
T-3.199.436.
Demandantes:
Henry Hernán Bolívar Curtidor y Carlos
Jesús Montaña Ibarra.
Demandados:
Ministerio de la
Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Consorcio Privado FOPEP,
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de
tutela proferidos, en su orden, por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, que revocó la
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por el señor Henry Hernán Bolívar
Curtidor, y el que también profirió el Consejo de Estado confirmando el fallo
emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a la
protección de los derechos fundamentales invocados por Carlos Jesús Montaña
Ibarra, en contra del Ministerio de la
Protección Social, el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Privado FOPEP y
el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.058.099
1.1.
La solicitud
El 13 de enero de 2011, el señor Henry
Hernán Bolívar Curtidor presentó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el propósito de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por dicho grupo, al revocar unilateralmente
los actos administrativos a través de los cuales la
Dirección General de la empresa Puertos de Colombia le reconoció y reliquidó
la pensión de jubilación especial.
1.2. Reseña fáctica
Manifiesta el actor que el 19 de junio de
1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 412, le reconoció
una pensión especial de jubilación, por cuantía mensual de $336.986,21,
equivalente al 52.16% del promedio mensual de su último año de servicios, la
cual fue reliquidada el 1 de diciembre de 1996, por Resolución No.2385, por un
valor de $1.659.286.49, correspondiente al 67,17% del promedio salarial.
El 27 de marzo de 2007, el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia inició una
actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión especial
de jubilación concedida, lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no
se habían seguido los lineamientos legales.
Dicha investigación concluyó el 28 de
noviembre de 2008 con la expedición de la
Resolución No. 01722, mediante la cual la accionada revocó, de forma directa y
sin su consentimiento, los actos administrativos que le reconocían y
reajustaban la pensión especial de jubilación, ordenó la exclusión de su nombre
de la nómina de pensionados y exigió el reintegro a la
Nación de la suma total de $875´059.284,35.
En desacuerdo con lo anterior, presentó,
dentro del término establecido por la ley, el recurso de reposición y, en
subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante
Resoluciones No.590 de 2009 y No. 467 de 2010, respectivamente, en las que fue
confirmado lo decidido en la
Resolución No. 1722 de 2008.
Finalmente, señala que su sustento y el de
su familia, conformada por su esposa, dos hijos y suegros se deriva de la
pensión especial de jubilación que recibió por 19 años, lo que implica que
actualmente no cuente con los recursos económicos necesarios para suplir sus
necesidades básicas y las de su grupo familiar, motivo por el cual ha
incumplido con los pagos de los créditos de hipoteca que tiene con los Bancos
American Home Mortgage y el Banco City Bank, así mismo, aduce que padece de
artritis, desbalance tiroideo y colesterol.
1.3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera el señor Henry Bolívar Curtidor que con la
decisión del Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar
unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales se le había
reconocido y reliquidado la pensión de jubilación especial, se vulneran sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos económicos
provienen de dicha prestación económica.
Para sustentar su posición, trae a colación la
jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de
revisión establecido en el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, por medio del cual se puede revocar un acto administrativo
que reconoce una pensión sin el consentimiento del afectado, la cual, en uno de
sus apartes, señala que dicho proceso es de carácter restrictivo, ello por
cuanto condiciona su procedencia a que existan maniobras fraudulentas que
constituyan conductas delictivas imputables al beneficiario, así mismo plantea
su improcedencia frente a situaciones en las que se revivan controversias jurídicas
en relación con la interpretación y aplicación de textos normativos.
Por las razones expuestas, el actor solicita, en
ejercicio de la acción de tutela, que se dejen sin efectos las Resoluciones No.
1722 de 2008, No. 590 de 2009 y No. 467 de 2010, proferidas por el grupo
accionado durante el trámite del proceso de revisión y que, en su lugar, se le
ordene al Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar el
pago de la pensión especial de jubilación anteriormente reconocida.
1.4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de catorce (14) de
enero de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado de la misma
a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
1.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
Durante el término otorgado para el efecto, el Subdirector
de Prestaciones Sociales respondió, mediante escrito de 18 de enero de 2011, en
el que solicitó al juez constitucional desvincular a esta entidad del trámite
de la acción de tutela.
Lo anterior al advertir que el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a los
pensionados de Foncolpuertos, así mismo señaló que el señor Henry Bolívar
Curtidor solicitó la suspensión de los servicios médicos argumentando su
residencia en el exterior.
1.4.2. Consorcio FOPEP
El Gerente General de la entidad, dentro del término
dado para la contestación de la acción de amparo, señaló que el Consorcio FOPEP
es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas
del nivel nacional, motivo por el cual, es el encargado de cancelar a los
pensionados las mesadas que las cajas y fondos del nivel central han
reconocido.
En ese orden de ideas, indicó que el señor Henry
Hernán Bolívar Curtidor fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas
del nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de mayo
de 2010, como pensionado de Foncolpuertos.
De conformidad con lo anterior solicitó al juez de
instancia desvincular a la entidad accionada del trámite de la tutela.
1.4.3. Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
La Coordinadora del Área de
Prestaciones Económicas solicitó al juez constitucional denegar el amparo
solicitado, teniendo en cuenta que al demandante se le otorgaron todas las
garantías constitucionales dentro del proceso de revisión de su pensión
especial de jubilación. Así mismo, advirtió que dicha prestación fue reconocida
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Constitución y en la Ley, configurándose con ello, el delito de prevaricato
por acción.
1.5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor (Folio 1).
·
Copia de la
Resolución No. 1722 de 2008, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 2
a 21).
·
Copia de la
Resolución No. 590 de 2009, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 22
a 41).
·
Copia de la
Resolución No. 467 de 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 42
a 51).
·
Declaración sobre la situación
socio-económica del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor (Folio 52).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Christopher Geovanni Bolívar Paredes (Folio 53).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Juan David Bolívar Villamizar (Folio 54).
·
Copia del Registro Civil de
Matrimonio entre Henry Hernán Bolívar Curtidor y Dalila Colombia Paredes
Muentes (Folio 55).
·
Certificados Bancarios de créditos
de hipoteca emitidos por American Home Mortgage y City Bank (Folios 56
a 57, 59 a 60 y 67 a 68).
·
Recibos de servicios públicos del
sitio de habitación de la familia Bolívar Paredes (Folios 58, 61, 63, 65, 66,
69).
·
Certificado médico del estado de
salud del Señor Henry Bolívar Curtidor, expedido por la clínica LakeNorman el
26 de mayo de 2010 (Folio 64).
·
Desprendibles de los pagos
realizados por FOPEP al señor Henry Bolívar Curtidor en los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2010 por concepto de pensión especial de jubilación
(Folios 70 a 71).
·
Copia auténtica de la solicitud de
conciliación extrajudicial, presentada ante la
Procuraduría General de la Nación el 8 de julio de 2010 (Folios 72
a 79).
1.6. Decisiones proferidas
1.6.1. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
providencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011),
resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social del señor Henry Hernán Bolívar Curtidor.
Indicó que la pensión especial de jubilación devengada
por el actor le fue ilegalmente reconocida, puesto que se le aplicó la
Convención Colectiva de los trabajadores oficiales de la entidad accionada,
siendo que él era un empleado público, así mismo advirtió que el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado, mediante providencia de 8 de
noviembre de 2007, dejo sin efectos una de las resoluciones que aprobó la
reliquidación de la prestación, por hallarse probado que el Director General de
la entidad incurrió en el delito de prevaricato por acción.
En esa medida concluyó que la actuación de la
administración se ajustó plenamente a derecho, puesto que la revocatoria
directa de los actos administrativos que reconocen pensiones procede cuando se
demuestra la existencia de un delito, sea por parte del administrado o de la
administración.
En desacuerdo con lo anterior, el señor Henry Hernán
Bolívar Curtidor, dentro del término establecido por la ley, presentó
impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia, por
considerar que sí se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por
cuanto la parte accionada no respetó las formas procesales propias para discutir
la naturaleza de la pensión que le fue reconocida, pues el resultado de la
actuación administrativa versa sobre problemas de interpretación del derecho,
tales como: el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen especial
frente a uno general; temas que deben someterse a la decisión del juez
competente o natural, según lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003.
1.6.2. Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia proferida
el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, ordenando a la entidad
accionada reanudar el pago de la mesada pensional a favor del señor Henry
Bolívar Curtidor, con inclusión de las sumas dejadas de pagar.
El juez de segunda instancia consideró que la
revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una pensión especial
de jubilación al actor causa un perjuicio irremediable para él y su familia,
pues del material probatorio que obra en el expediente, se observa que lo
recibido por concepto de pensión es lo único que percibe como fuente de
sustento, junto con su esposa e hijos.
Así las cosas, la
Sala estimó que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta ya
que, si bien no es una persona de la tercera edad, cuenta con 57 años, edad en
la que es difícil conseguir una alternativa de trabajo y así obtener un ingreso
permanente, motivo por el cual debe efectuarse un análisis más riguroso del
contenido del acto administrativo que modificó su situación jurídica pensional,
dado el carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible que tiene la
pensión de jubilación.
Del mismo modo, advirtió que la razón fundamental que
tuvo en cuenta la entidad accionada para proceder a revocar directamente la
resolución que reconoció la pensión al actor, fue que aquel accedió a la
pensión sin el lleno de los requisitos, por cuenta de la aplicación del régimen
de la convención colectiva de trabajo, que no era propio de empleados públicos,
lo que implica que no se evidencie una conducta que permita entrever la
comisión de un delito, en tanto no se alude a que el actor haya presentado
documentación falsa o alterado su historia laboral con el fin de acceder
fraudulentamente a la pensión de jubilación, acreditando requisitos
inexistentes.
2. Expediente 3.199.436
2.1.
La solicitud
El 10 de mayo de 2011, el señor Carlos
Jesús Montaña Ibarra, presentó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con la finalidad de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social,
la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicho grupo, al
revocar unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales la
Dirección General de la empresa Puertos de Colombia le reconoció y reliquidó
la pensión de jubilación especial[1].
2.2. Reseña fáctica
Manifiesta el actor que el 2 de diciembre
de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 1036, le
reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada
a través de resoluciones 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril
de 1998 y 2689 del 10 de agosto de 1998.
Agrega que el Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia inició una actuación
administrativa, tendiente a revisar integralmente la pensión especial de
jubilación concedida, con fundamento en lo regulado por el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se habían
seguido los lineamientos legales.
Sostiene que dicha investigación concluyó el
25 de noviembre de 2008 con la expedición de la
Resolución No. 001694, que fue confirmada por la
Resoluciones 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 del 31 de diciembre de
2010, mediante las cuales la demandada revocó, de forma directa y sin su
consentimiento, los actos administrativos que le reconocían y reajustaban la
pensión especial de jubilación, ordenó la exclusión de su nombre de la nómina
de pensionados, exigió el reintegro a la
Nación de la suma total de $861´805.509,65, así como se compulsaron copias a la
Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación a la que haya
lugar.
Contra lo decidido, presentó, dentro del
término legal, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los
cuales fueron resueltos por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante Resoluciones No.
001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933 del 31 de diciembre de 2010, las que
confirmaron lo decidido en la
Resolución 0011694 del 25 de noviembre de 2008.
Señala que su sustento y el de su familia,
conformada por su hija menor de edad, sus dos padres y su hermana, dependen de
la mesada pensional que venía recibiendo. Sus progenitores son personas de la
tercera edad (85 años cada uno), quienes no cuentan con recursos económicos,
requieren de tratamiento médico especial por sufrir de hipertensión y artritis,
por lo que requieren dieta equilibrada y dependencia de medicamentos diarios
para mejorar su calidad de vida. Su hermana, actualmente tiene 60 años de edad
y por sus condiciones de salud no ha podido laborar y adquirir su propio
sustento, motivo por el cual debe suministrarle lo necesario para su
subsistencia, debido a que padece de una enfermedad renal crónica y debe someterse
a diálisis permanente, por lo que ha debido acudir a terceros para cancelar su
servicio de salud a la EPS a la que la tiene afiliada.
De la misma manera aduce que en la
actualidad no ha podido cubrir varias obligaciones que ascienden a
$113´421.972.oo con el Banco Davivienda por concepto de tarjetas de crédito, préstamo
para un vehículo y de libre inversión que había adquirido cuando contaba con la
mesada pensional.
2.3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera el señor Montaño Ibarra que, con la decisión
del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de revocar
unilateralmente los actos administrativos a través de los cuales se le había
reconocido y reliquidado la pensión de jubilación especial de la que ha gozado
por aproximadamente 20 años, se vulneran sus derechos fundamentales al debido
proceso, la seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil. Ello, por cuanto advierte que actualmente cuenta con
64 años de edad y sus ingresos económicos se originan en dicha prestación
económica, sin que pueda acceder al mercado laboral.
Sustenta su afirmación en el contenido de la sentencia
C-835 de 2003 proferida por esta Corte que, a su juicio, ha sido seguido por el
Consejo de Estado y por la
Fiscalía General de la Nación, según el cual la revocatoria de un acto
administrativo que reconoce una pensión de jubilación o prestación periódica,
es de carácter excepcional y restrictivo y solo procede cuando el receptor o
beneficiario ha inducido a la administración en engaño, por la consumación de
un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el proceso de
formación del acto administrativo objeto de revisión, situación que no se presenta
en su caso, en razón a que la
Fiscalía Sexta Delegada, el 23 de junio de 2009 emitió resolución inhibitoria
en su favor, por el delito de peculado por apropiación.
En su sentir, la entidad demandada incurrió en defecto
orgánico y desconocimiento de la cosa juzgada, que se deriva de la falta de
competencia general para adelantar actuaciones administrativas tendientes a la
revisión integral de pensiones y, por ignorar el condicionamiento que hizo la
Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 del contenido del artículo
19 de la Ley 797 de 2003.
Por las razones expuestas, el actor solicita que se
dejen sin efectos las Resoluciones 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus
confirmatorias 001337 del 6 de octubre de 2009 y 00193 del 31 de diciembre de
2010, emitidas por el grupo accionado durante el trámite de revisión de la
pensión que se le había reconocido y que, en su lugar, se le ordene al Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar
el pago de la pensión que venía disfrutando.
2.4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto del dieciséis (16) de mayo
de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado de la misma al
Ministerio de la Protección Social y al Coordinador del Área de Pensiones
–Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Consorcio
FOPEP y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para
efectos de ejercer su derecho a la defensa.
2.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
Durante el término otorgado para el efecto, el Subdirector
de Prestaciones Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió, a
través de escrito del 20 de mayo de 2011, en el que pidió al juez
constitucional desvincular a esa entidad del trámite de la acción de tutela,
debido a que lo relacionado con el trámite de las sustituciones pensionales
causadas en la liquidada FONCOLPUERTOS fue asignada al Ministerio de la
Protección Social –Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de dicha empresa.
Además de lo anterior, advierte que el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presta los servicios de salud a
los pensionados de FONCOLPUERTOS, pero al señor Montaño Ibarra en abril de 2011
se le autorizó el traslado a la nueva EPS.
2.4.2. Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social
La Coordinadora del Área de
Prestaciones Económicas, solicitó al juez constitucional denegar el amparo
solicitado, en razón a que dentro del proceso de revisión de su pensión
especial de jubilación, al actor se le otorgaron todas las garantías
constitucionales, de donde se infiere que al agotarse la vía gubernativa, debe
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer el
derecho de carácter legal reclamado.
2.4.3. Consorcio FOPEP
El Gerente General de la entidad, dentro del término
otorgado para responder la acción de tutela, indicó que el Consorcio FOPEP no
es una persona jurídica, sino una cuenta de la
Nación, adscrita al Ministerio de la
Protección Social que se encarga de administrar los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, motivo por el cual, es el encargado de
cancelar a los pensionados las mesadas que las cajas y fondos a nivel central
han reconocido.
En ese orden, señaló que el señor Carlos Jesús Montaña
Ibarra fue incluido en la nómina general de pensiones del Fondo de Pensiones
Públicas del nivel nacional FOPEP desde el mes de diciembre de 1998, como
pensionado de FONCOLPUERTOS, pero desde febrero de 2011, dicho grupo no ha
reportado valores en su favor, encontrándose suspendido de la nómina por
revocatoria de la resolución.
Por lo anotado, solicitó la desvinculación de la
entidad del trámite de la acción de tutela.
2.5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Carlos Jesús Montaño Ibarra (Folio 1).
·
Copia de la
Resolución No. 001694 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Área de
Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folios 2
a 31).
·
Copia de la
Resolución No. 002337 del 6 de octubre de 2009, proferida por el Área de
Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por el cual se resolvió el
recurso de reposición incoado (Folios 32
a 43).
·
Copia de la
Resolución No. 001933 del 31 de diciembre de 2010, proferida por la
Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual
resolvió el recurso de apelación (Folios 44
a 52).
·
Declaración rendida ante la
Notaría Once del Círculo de Barranquilla por el demandante sobre su situación
socio-económica, (Folios 53 y 54).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la menor Valentina Montaño Castro (Folio 55).
·
Copias de las cédulas de
ciudadanías de Carlos Emilio Montaño García, Nelly María Ibarra de Montaño y Elízabeth
Sara Montaño Ibarra, así como la partida de matrimonio de los dos primeros
(Folios 56 a 59).
·
Copia de la epicrisis de Elizabeth
Sara Montaño Ibarra, certificada por el Servicio de Nefrología – Unidad Renal-
RTS de Barranquilla (Folios 60 y 61).
·
Certificado bancario de créditos del
señor Montaño Ibarra, dentro de los que se encuentra el de vehículo, emitidos
por el Banco Davivienda (Folio 64).
·
Copia de la providencia proferida
el 23 de junio de 2009, por medio de la cual, la
Fiscalía General de la Nación decidió proferir resolución inhibitoria a favor
de Carlos Jesús Montaño Ibarra y, en consecuencia se abstuvo de iniciar
instrucción por el presunto delito de peculado por apropiación (Folios 65
a 74).
2.6. Decisiones proferidas
2.6.1. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante
providencia de treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), resolvió amparar
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad
social (pensión y salud) y el mínimo vital del señor Carlos Jesús Montaño
Ibarra y revocó a Resolución 001694 del 25 de noviembre de 2008 y sus
confirmatorias 001337 del 6 de octubre de 2009 y 001933, proferidas por el
Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Área Pensiones-. Ordenó
igualmente a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de dicho fallo, reanude el pago de la mesada pensional al actor,
con inclusión de las sumas de dinero dejadas de pagar, desde la ejecución de la
resolución respectiva.
A esa decisión llegó la mencionada entidad judicial al
acoger integralmente la posición asumida en un caso similar, resuelto el 10 de
marzo de 2011, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la
que se sostuvo que según la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, contenida en la sentencia C-835 de 2003 de la
Corte Constitucional, la administración puede revocar unilateralmente el acto
administrativo que reconoció una pensión, previo agotamiento del procedimiento
dispuesto en el artículo 74 del C.A.A., en el evento en que haya mediado un
acto delictivo del beneficiario. Además, cuando el problema jurídico se
contraiga a interpretaciones relativas al régimen jurídico aplicable al
pensionado, su análisis está reservado al juez de la causa, de donde se infiere
que no procede la revocatoria directa sin el consentimiento del titular del
derecho, el cual en caso de no obtenerse, la administración está en el deber de
demandar su propio acto ante la justicia de lo contencioso administrativo.
De allí que en el caso estudiado por el Consejo de Estado,
se concluyó que no se acreditó la comisión de una conducta punible por el actor,
en el sentido de haber presentado una documentación falsa o alterado su
historia laboral con el fin de acceder fraudulentamente a la pensión de
jubilación, acreditando requisitos inexistentes. De tal manera que lo que se
evidencia es una discrepancia en la interpretación del derecho en cuanto al
régimen jurídico aplicable en materia pensional al demandante, situación que
deberá ser definida según lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, mediante la acción consagrada en los artículo 84 y 85 del
C.C.A., lo que muestra claramente que no era procedente la revocatoria directa
del acto administrativo.
Además de lo anterior, para acoger la posición del
Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, se apoyó en las
circunstancias en las que se encuentra el actor al contar con 64 años de edad,
tener a su cargo sus dos ancianos padres, una hermana de 60 años enferma y su
hija menor de edad, lo que, a su juicio, lo ponen en una situación de
debilidad manifiesta y el hecho de que la
Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria en su favor por
el presunto delito de peculado por apropiación.
2.6.2. Segunda Instancia
Impugnado el fallo por la
Coordinadora de Prestaciones Económicas del Ministerio de la
Protección Social, a través de providencia emitida el veintiocho (28) de julio
de 2011, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo confirmó,
con argumentos similares a los consignados por el despacho judicial de primera
instancia.
2.7. Suspensión de términos y pruebas practicadas por la
Sala de Revisión
A través de auto emitido para mejor proveer de fecha
trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la
Sala Cuarta de Revisión, resolvió suspender los términos hasta tanto se
reciban y sean valoradas las pruebas que se estimó necesario practicar, tales
como: solicitar a las entidades relacionadas enseguida que dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de dicha
providencia, realicen las siguientes actuaciones:
a) A la
Fiscalía General de la Nación, Despacho Octavo de la
Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Unidad Nacional Anticorrupción,
informe a esta Corporación, el estado del proceso con el radicado con el número
2175, iniciado contra la señora Josefina Casas Ramírez y otros, por los delitos
de estafa agravada y fraude procesal, en el que se investiga la legalidad de
271 actas de conciliación celebradas con extrabajadores de la empresa Puertos
de Colombia, entre ellas la 097 de 1998.
b) Al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado para Foncolpuertos de Bogotá para que remita a esta Corporación,
copia de la providencia del 8 de noviembre de 2007, proferida en el sumario número
183, adelantado contra el señor Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de
Foncolpuertos y,
c) A la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de
Apoyo para Foncolpuertos, para que informe el estado de la investigación
adelantada respecto de la expedición de la
Resolución número 412 del 19 de junio de 1991, mediante la cual, la liquidada
empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial de jubilación al señor
Henry Hernán Bolívar Curtidor.
2.8. Recepción de las pruebas practicadas por la
Sala de Revisión
2.8.1. Fiscalía Octava Delegada de la
Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-
La Fiscalía Octava Delegada
de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, a través de oficio 0458 del 4
de octubre de 2011, informó que ese despacho adelanta el sumario número 275,
seguido en contra de Josefina Casas Ramírez y otros, por el delito de peculado
por apropiación, en el que se ordenó apertura de instrucción. De la misma
manera que dentro de las actas por investigar se encuentra la 097 del 5 de
agosto de 1998, celebrada en la
Inspección 16, en la que aparece como beneficiario el ex trabajador Henry
Hernán Bolívar Curtidor, entre otros, pero a la fecha no se ha ordenado su
vinculación. Aduce igualmente que el proceso se encuentra en etapa instructiva,
pendiente de resolver la situación jurídica.
La circunstancia descrita fue verificada el 23 de
abril de 2012 telefónicamente con la titular del mencionado despacho judicial,
quien respondió que para este momento la situación no ha cambiado.
2.8.2. Fiscalía Tercera Delegada de la
Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-
La Fiscalía Tercera
Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo de Foncolpuertos-, mediante oficio 287-F-03 del
5 de octubre de 2011, hizo saber que inició proceso penal por los presuntos
delitos de peculado por apropiación en contra del señor Hernán Bolívar
Curtidor, con ocasión de diferentes pagos efectuados por la extinta empresa
Foncolpuertos e incluso la
Resolución Número 0412 del 19 de junio de 1991 mediante la cual Puertos de
Colombia le otorgó la pensión especial de jubilación.
Que en ese sentido, el radicado del proceso es el 2989
en el que se decretó apertura de investigación el 15 de septiembre de 2009, sin
que hasta ese momento haya sido posible su vinculación a través de diligencia
de indagatoria, por cuanto su domicilio actual es los Estados Unidos[2], sin que se
hayan adoptado decisiones de fondo.
2.8.3. Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá
Según informe presentado el 6 de octubre de 2011 por
el citador de la Secretaría General de esta Corte, no fue posible notificar el
auto de práctica de pruebas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
para Foncolpuertos de Bogotá D.C., motivo por el cual, a través de providencia
del 14 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador solicitó a la doctora
Liliana Patricia Moreno Preciado, Jefe de Archivo del Edificio Hernando
Morales, que dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de dicha providencia, remita a esta Corte copia de la sentencia
del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá, dentro del sumario número
183, adelantado contra Salvador Atuesta Blanco, Ex Director de Foncolpuertos.
Ahora bien, mediante oficio del 18 de noviembre de
2011, Liliana Patricia Moreno Preciado, Coordinadora de la
Oficina de Archivo Central, informó que bajo esa dependencia no se encuentran
procesos de Foncolpuertos cursados en los juzgados especializados, razón por la
cual, en esa misma fecha, procedió a dar traslado, por competencia, al Juzgado
Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
1. La competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
De los antecedentes surge que los demandantes
consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social[3], vida digna y
mínimo vital[4],
porque la parte demandada revocó unilateralmente, y sin la previa obtención de
su consentimiento, sus pensiones especiales de jubilación que les había sido
reconocida en 1991 por la empresa Puertos de Colombia.
Para fijar los distintos aspectos del problema
jurídico que se le plantea a la Corte y proceder a decidir si se han violado
los derechos fundamentales invocados, la
Sala considera indispensable efectuar una presentación general de la
situación, tal como surge de las piezas que obran en los expedientes.
En ese sentido, enseguida se consignarán las
circunstancias comunes que rodearon el reconocimiento de las pensiones de
jubilación a los actores, así como la revocatoria directa de las mismas por
parte de la administración y sus argumentos defensivos, lo que originó que
acudieran separadamente a la acción de tutela invocando, no solo similares
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino idénticas pretensiones.
3. El reconocimiento de las pensiones de jubilación, su
revocatoria directa y, los recursos incoados separadamente por Henry Hernán
Bolívar Curtidor y Carlos Jesús Montaño Ibarra
La oficina principal de la liquidada empresa Puertos
de Colombia, mediante Resolución No. 412 de 19 de junio de 1991, le reconoció
pensión especial de jubilación al señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, en
cuantía mensual de $336.986,21, equivalente al 52.16% del promedio mensual de
su último año de servicios, suma que luego fue incrementada por Resolución No.
2385 de 10 de diciembre de 1996, del Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, al ordenar el pago de $1.659.286,49,
correspondiente al 67.17% del promedio salarial y a partir del 1º de diciembre
de 1996, motivo por el cual, en el año 2008, el mencionado señor aparecía en la
nómina de pensionados de la referida entidad devengando la suma mensual de
$4.932.427,09 y pagaba de su mesada los aportes al sistema general de seguridad
social en salud, pues mediante Resolución No. 00799 de 2004 se dispuso que así
fuera y se le ordenó al FOPEP efectuar los respectivos descuentos.
De igual manera, la mencionada oficina, por Resolución
número 1036 del 2 de diciembre de 1991, le reconoció pensión especial de
jubilación al señor Carlos Jesús Montaño Ibarra, en cuantía de $544.414,33,
equivalente al 60.11% del promedio mensual de su último año de servicios. En
el año 2008, el mencionado señor aparecía en la nómina de pensionados de la
referida entidad con la suma mensual de $4.522.479,52 y, se dispuso a través de
la Resolución 000084 del 30 de enero de 2004 que debía cancelar de su mesada
los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, disponiéndose que el FOPEP
efectuara los descuentos respectivos.
Mediante Resolución No. 001722 de 28 de noviembre de
2008, suscrita por la asesora del Ministro de la
Protección Social y Coordinadora (e) del área de pensiones del Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue
resuelta una “actuación administrativa de revisión integral de pensión” y la
Coordinación revocó directamente la
Resolución No. 412 del 19 de junio de 1991 e igualmente las resoluciones 2385
de 10 de diciembre de 1996 y 2565 de 27 de julio de 1998 que había ordenado el
pago de las diferencias surgidas en virtud del reajuste, dispuso la revocación
parcial y directa de otras resoluciones, ordenó excluir de la nómina de
pensionados al señor Henry Hernán Bolívar Curtidor, a quien impuso la
obligación de reintegrarle a la
Nación la suma total de $875’059.284,35 que recibió por concepto de mesadas
pensionales durante el tiempo que permaneció en nómina, de aportes para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud “y por diversos pagos ordenados en
los actos administrativos que aquí se revocan”, monto al que se le sumaría “la(s)
mesada(s) que se causen hasta el momento de ser aplicada la misma en la nómina
de pensionados”.
A través de Resolución No. 001694 del 25 de noviembre
de 2008, suscrita por la mencionada entidad, fue resuelta una “actuación
administrativa de revisión integral de pensión” y la
Coordinación revocó directamente la
Resolución No. 1036 del 2 de diciembre de 1991 e igualmente las resoluciones
1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y 2689 del 10 de
agosto de 1998, proferidas por Foncolpuertos, ordenó excluir de la nómina de
pensionados al señor Carlos Montaño Ibarra, a quien impuso la obligación de
reintegrarle a la Nación la suma total de $861´805.509,65 que recibió por
concepto de mesadas pensionales durante el tiempo que permaneció en nómina, de
aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud “y por diversos
pagos ordenados en los actos administrativos que aquí se revocan”, monto al que
se le sumaría “la(s) mesada(s) que se causen hasta el momento de ser aplicada
la misma en la nómina de pensionados”.
Los principales fundamentos para la adopción de las
citadas resoluciones fueron los siguientes:
(i) Luego de referirse a la comunicación que se hizo a
los actores respecto de la iniciación de las actuaciones administrativas de
revisión de las pensiones[5],
se afirma que la administración está facultada para revocar directamente actos
administrativos de reconocimiento irregular de pensiones, con base en lo
dispuesto en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. y 19 de la
Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003 en la que se declaró exequible
la última disposición mencionada.
(ii) Al momento del retiro, el señor Bolívar Curtidor
contaba con 38 años de edad y ocupaba el cargo de Asistente de Auditoría de
Sistemas de la Oficina de Planeación, cargo catalogado como de empleado público
por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia[6], por lo que no tenía
derecho a pensión alguna conforme al tiempo de servicio que acreditó de 17
años, 1 mes y 28 días (11 años, 8 meses y 13 días en la empresa Puertos de
Colombia y 5 años, 5 meses y 17 días en el Banco Central Hipotecario)[7].
En ese mismo sentido, se indica que el señor Montaño Ibarra
contaba con 44 años de edad, y ocupaba el cargo de Jefe de la
División de Contabilidad de la empresa Puertos de Colombia, que reviste la
calidad de empleado público[8],
por lo que no tenía derecho a pensión alguna conforme al tiempo de servicio que
acreditó de 15 años, un mes y ocho días (9 años, 7 meses y cinco días en la
empresa Puertos de Colombia y 5 años, 6 meses y 2 días en la
Contraloría del Atlántico[9]).
(iii) El Gerente General de Puertos de Colombia,
invocando la autorización de la
Junta Directiva para acordar las condiciones de retiro de los empleados
públicos, con el fin de facilitar la liquidación de la empresa, resolvió “legislar
abiertamente a favor de éstos” al establecer que tenían derecho
a la pensión de jubilación proporcional, si cumplían determinadas exigencias o
requisitos “DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA
LEY”, señalando sin reparo alguno las exigencia de edad, tiempo de
servicios y el porcentaje base para la liquidación, desconociendo así la
Constitución y la ley. Es decir, se aplicaron acomodadamente los beneficios de
las convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos[10].
(iv) El artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución radicó en cabeza del Congreso la facultad de dictar las leyes
marco en las que se señalen los criterios a los cuales se debe sujetar el
Gobierno Nacional para señalar el régimen legal y prestacional de los empleados
públicos, de donde se desprende que cualquier acuerdo convencional entre
empleados y empleadores para regular los derechos y prestaciones de los
empleados públicos es inexistente, como lo confirma el artículo 48 superior al
establecer el respeto de los derechos adquiridos “con arreglo a la ley”.
(v) La norma aplicable para efectos pensionales tanto
al señor Bolívar Curtidor, como al señor Montaño Ibarra es la
Ley 33 de 1985, que era la que estaba vigente al momento de su retiro, según
la cual, para ese momento debían contar con 55 años de edad y 20 años de
servicios para acceder a una pensión de jubilación correspondiente al 75% del
salario promedio devengado durante el último año laborado, de donde se infiere
que al no acreditar dicho requisitos, no era, ni es dable, otorgarles pensión
alguna, motivo por el cual las resoluciones en las que se les reconoció dicha
prestación, son manifiestamente contrarias a la
Constitución y a la ley, por lo que deberán revocarse, debido a que su
continuidad es una afrenta al patrimonio del Estado.
(vi) Las audiencias especiales de conciliación
celebradas en 1991 en los Juzgados Cuarto y Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, respectivamente, tienen causa ilícita por reconocer prestaciones a
empleados públicos desconociendo los requisitos legales, motivo por el cual no
nacieron a la vida jurídica. Tampoco se predica el respeto por los derechos
adquiridos porque estos adquieren tal connotación si se ajustan a la ley, como
lo quisieron mostrar en su defensa los señores Bolívar Curtidor y Montaño
Ibarra. Además, por el contenido de las actas en las que constan audiencias de
conciliación con base en las que se cancelaron sumas de dinero a los
beneficiarios de tales pensiones, actualmente cursan procesos por los delitos
de estafa y fraude procesal.
Con fundamento en todo lo anterior fueron revocados
algunos otros actos administrativos en los que se ordenaron pagos a favor de los
señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra, en razón a que se estimó que la
pensión se les había reconocido ilegalmente y por ello debían reintegrar a la
administración todo el dinero que se les había girado, incluidos los pagos al
sistema general de seguridad social en salud que corresponden a una
prerrogativa prevista en la convención colectiva de trabajo, a la que no tenían
derecho, por haberse desempeñado como empleados públicos.
Además, se consideró que el gerente general de Puertos
de Colombia incurrió en prevaricato por acción, lo que sirvió para que terceros
se apropiaran de dineros del Estado a los que no tenían derecho alguno y se
ordenó compulsar copias con destino a la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, estructura de
apoyo para el tema Foncolpuertos, para que adelante la investigación a que haya
lugar.
3.1. Los recursos incoados contra las mencionadas
resoluciones
En contra de las resoluciones anteriores, los actores
acudieron en recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con base en
los siguientes argumentos:
(i) Ni el coordinador del área de pensiones ni un
asesor del Ministerio de Protección Social representan a la
Nación, por lo que no son responsables del pago de pensiones y tampoco
reconocieron las pensiones que se pretenden revocar[11].
(ii) La revisión basada en el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003 y en la Sentencia C-835 de 2003 es de carácter restrictivo y
el procedimiento es reglado, sin que se pueda acudir al general establecido en
el Código Contencioso Administrativo, ya que el Acto Legislativo No. 01 de 2005
dispuso que le corresponde al legislador desarrollar un procedimiento especial
para su adelantamiento y conclusión, por lo cual, a falta de regulación, no se
puede acudir al mencionado Código.
(iii) En ninguno de los apartes de las resoluciones impugnadas,
se indicó que la aplicación del Acuerdo 016 de 1990 sea una conducta delictiva,
máxime cuando la administración duda sobre su nacimiento a la vida jurídica,
además de no probar la irregularidad del citado acto, al no allegarse decisión
judicial alguna de la cual ello pudiera inferirse.
(iv) El juicio sobre la existencia de una conducta
típica debe realizarlo una autoridad judicial, según lo indicado en la
sentencia C-835 de 2003. En este sentido, la censura de la administración
obedece, en esencia, a la existencia de dicha conducta delictiva, que es objeto
de investigación por las autoridades penales en contra de personas distintas a
los beneficiarios de dichas prestaciones.
(v) Los actos administrativos mediante los cuales se
reconocieron las pensiones gozan de presunción de legalidad y de conformidad
con el principio de confianza legítima, la administración debe respetar su
palabra y la apariencia creada por su conducta, sin que pueda alegar su propia
incuria que, en todo caso, sería imputable a la administración, mas no a la
actuación dolosa o malintencionada de sus beneficiarios, habida cuenta que la
responsabilidad penal es individual.
(vi) No está fehacientemente acreditado que se
hayan cumplido funciones de empleados públicos, pues ha debido demostrarse
cuáles funciones se desempeñaron, debido a que inicialmente se efectuó
vinculación mediante contrato de trabajo y que, a raíz de la incorporación en
la legislación interna de los Convenios 151 y 154 de la
OIT, se abandonó el criterio orgánico y funcional y se reservó la categoría
para quienes toman decisiones de orden político[12] y,
(vii) El juicio de legalidad corresponde adelantarlo a
la jurisdicción administrativa. De la misma manera, se considera que la
resolución recurrida no constituye título ejecutivo, puesto que el artículo 19
de la Ley 797 de 2003 no faculta al grupo interno de trabajo para ordenar el
reintegro de lo que presuntamente se pagó en forma indebida, a lo cual se suma
que la revocación de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro y no
retroactivos, en la medida en que no implica nulidad del acto[13].
3.2. Fundamentos de la administración para confirmar
lo decidido, al resolver los recursos incoados
Mediante resoluciones 00590 del 30 de abril de 2009 y
001337 del 6 de octubre del mismo año, fueron resueltos los recursos de
reposición incoados de forma independiente por los señores Bolívar Curtidor y
Montaño Ibarra, habiéndose decidido no reponer las actuaciones recurridas, con
base en los siguientes argumentos:
(i) El grupo interno de trabajo para la gestión del
pasivo social de Puertos de Colombia, sus coordinadores y especialmente el del
área de pensiones tienen competencia para expedir los citados actos
administrativos y al hacerlo, actuaron con sujeción al ordenamiento jurídico.
(ii) Las actuaciones administrativas tuvieron origen
en hechos reales, trascendentes, objetivos y verificables que daban lugar a la
aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque la problemática no se
circunscribe a la interpretación del derecho relativa al régimen jurídico que
regula el caso, al régimen de transición pertinente o de uno especial frente al
general, sino que es evidente que se reconocieron pensiones proporcionales de
jubilación a servidores que desempeñaban cargos catalogados como de empleados
públicos, sin que por parte alguna se consideraran las normas legales que se
ajustaban, entendidas éstas como las expedidas por el legislador.
(iii) No solo ante la evidencia de una conducta
tipificada penalmente se puede iniciar una actuación administrativa de revisión
integral de una pensión, pues el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003 también opera cuando se trata de adoptar medidas referentes al
saneamiento, depuración o vigencia del acto administrativo que reconoce una
pensión y a otros actos posteriores que lo hubieren modificado, destacándose
que en las resoluciones impugnadas se compulsaron copias a las autoridades
competentes.
(iv) En manera alguna se planteó un simple desacuerdo
normativo, ya que se analizó cómo el gerente general de la empresa incurrió en
conductas típicas al crear y aplicar requisitos distintos a los previstos en la
ley, sin que pueda hablarse de un régimen normativo que no existía, dado que se
dejó de lado el régimen legal que cobija el asunto, expedido por el legislador.
(v) Aunque el legislador no haya expedido la ley a la
que se refiere el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es factible aplicar el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el procedimiento común
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
(vi) Las resoluciones revocadas correspondían a actos
constitutivos de conductas típicas, por lo cual se obró en armonía con la
Sentencia C-835 de 2003, en la que se señaló que basta con la tipificación de
la conducta como delito para que la administración pueda revocar el acto
administrativo, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad
penal.
(vii) No se vulnera el principio de confianza legítima
si la administración revoca su propio acto con base en una disposición legal
que le permite hacerlo, luego de adelantar una actuación que garantice el
debido proceso administrativo, fuera de lo cual el referido principio ha de ser
ponderado con otros y entre ellos con la especial salvaguarda del interés
superior y el principio democrático, para evitar el desmedro injustificado del
erario.
(viii) Respecto de la aplicación de los Convenio 151 y
154 de la OIT, después, en un análisis de la jurisprudencia constitucional a
ellos relativa, la Coordinación no entiende por qué se afirma que se proscribió
el criterio funcional al que acude la administración para determinar si se
tiene o no la condición de empleado público y, finalmente, se reiteran
argumentos ya vertidos en las resoluciones recurridas para justificar su
revocatoria y la orden de reintegrar los dineros pagados.
En las mismas resoluciones se concedió el recurso de
apelación ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien los resolvió,
respectivamente, mediante Resoluciones 000467 de 23 de abril de 2010 y 001933
del 31 de diciembre de 2010, en las que se reiteró que no era viable
reconocerle a los señores Bolívar Curtidor y Montaño Ibarra la pensión de
jubilación convencional, por cuanto debían sujetarse al régimen legal previsto
en la Ley 33 de 1985 y que el grupo actuó dentro de los márgenes de su
competencia y en atención a lo previsto en el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, por lo cual confirmó las resoluciones recurridas.
4 Las acciones de tutela impetradas en los expedientes
acumulados y lo resuelto en las instancias
Frente a lo descrito, los señores Bolívar Curtidor y
Montaño Ibarra, de forma separada, impetraron acción de tutela, el primero, en
escrito que aparece reconocido ante el cónsul de Colombia en la ciudad de
Atlanta, Estados Unidos de América, con fecha 23 de octubre de 2010 y
presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el 13 de enero de 2011. El segundo, en su propio nombre, radicó el escrito en la
Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de mayo de
2011.
Los demandantes consideran que se les han violado los
derechos al debido proceso administrativo, la seguridad social, lo que, en su
criterio, ha implicado una amenaza a su derecho a la vida en condiciones
dignas, por habérseles afectado el mínimo vital y se quejan de que, faltando su
consentimiento, se les haya revocado la pensión, sin que la autoridad
administrativa arrimara al expediente evidencia que permitiera establecer que,
dentro del trámite inicial o dentro del proceso de formación del acto
administrativo mediante el cual se les reconoció la pensión, hubiesen incurrido
en la comisión de un delito, exigencia que consideran básica para emitir decisiones
como las que tomó el coordinador del área de pensiones y en lo que, según
afirman, infructuosamente insistieron al sustentar los recursos de reposición y
apelación.
Los actores estiman que la autoridad que revocó el
acto de reconocimiento de las pensiones ha debido acudir a la jurisdicción
administrativa, como juez natural “para cumplir su propósito de sanear la
nómina de puertos de Colombia, por los cauces de la
Constitución”, debido a lo cual se atribuyó una función que no le corresponde
y desconoció el carácter excepcional de la revocatoria directa que, según ellos,
“solo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administración
en engaño, por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como
delito durante el proceso de formación del acto administrativo objeto de
revisión.”
Alegan que, de manera soslayada, se pretende modificar
una política pública gestada durante el gobierno del presidente Gaviria y en
razón de la cual se consideró necesario separar y suprimir los cargos
existentes en la empresa portuaria, de manera rápida y a fin de lograr su
liquidación y dar paso a las sociedades portuarias privadas, por lo que se ha
defraudado el principio constitucional de la confianza legítima “que permite
entender que las autoridades públicas realizan sus actuaciones con sumisión al
derecho.”
Añaden que para unas personas de 57 y 64 años,
respectivamente, es poco probable en Colombia acceder al mercado laboral con la
finalidad de completar el tiempo faltante para ser beneficiario de una pensión
de jubilación y que, después de haber disfrutado durante 19 años la que les fue
reconocida, de ella derivaban su sustento y el de su núcleo familiar conformado,
según el primero, por su esposa, un hijo y sus dos suegros, fuera de lo cual
atendía los servicios médicos que requiere como paciente de artritis,
desbalance tiroideo y colesterol, así como de las personas a su cargo, cuyos
costos, afirma, son demasiado altos. De acuerdo con el segundo, de él dependen su
hija menor de edad, sus dos
padres de 85 años de edad cada uno, quienes requieren de tratamiento médico
especial por sufrir de hipertensión y artritis, por lo que requieren dieta
equilibrada y medicamentos diarios para mejorar su calidad de vida y, su
hermana...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.