Sentencia T-455 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-455-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-455/12 ARBITRAMENTO-Definición, alcance y desarrollo constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ARBITRAMENTO-Concepto El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción para que, frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces quienes resuelvan la controversia suscitada (con carácter definitivo), mediante una decisión -laudo arbitral- que hace tránsito a cosa juzgada, al igual que las decisiones de los jueces de la República. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia es limitada, temporal y reglada La competencia de los árbitros está limitada no solo por el carácter temporal de su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues únicamente aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz La importancia del principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de manera tal que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles, este principio fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía: el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. ACTO ARBITRAL-Definición La Corte Constitucional ha definido el acto arbitral como aquel por medio del cual una persona o varias, a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por este y consultando únicamente el orden jurídico y la justicia, determinan el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tránsito a cosa juzgada. ACTA DE LIQUIDACION EN EL CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha señalado que este defecto, vulnerador del derecho al debido proceso, se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez (Tribunal de Arbitramento, en este caso), en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. Solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que Tribunal de Arbitramento desconoce el alcance y sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Acta de liquidación del contrato estatal en laudo arbitral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, sobre el alcance y contenido del Acta de liquidación del contrato estatal en laudo arbitral Referencia: expediente T-3.155.442 Demandante: Comisión Nacional de Televisión Demandado: Tribunal de Arbitramento conformado por Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la Comisión Nacional de Televisión. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la cual negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por la Comisión Nacional de Televisión contra el laudo dictado dentro del trámite arbitral surtido entre la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y Producciones JES. El tercer integrante de la Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, no participó en la presente decisión, al haberse aceptado por los restantes Magistrados que la conforman, el impedimento por él manifestado, consistente en tener interés en la actuación procesal. I.- ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Televisión (en adelante, CNTV), a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad que, según afirma, es vulnerado por aquel al proferir laudo arbitral sin tener competencia para tal efecto, sin el debido sustento probatorio y violando el precedente judicial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 1.- Reseña fáctica de la demanda La CNTV presentó, el quince (15) de abril de 2011, acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, buscando la protección efectiva de su derecho al debido proceso, de conformidad con los siguientes hechos: § Entre la CNTV (persona jurídica de derecho público) y Producciones JES Limitada (sociedad comercial) se suscribió el contrato Nº 129 del 24 de noviembre de 1997 para la concesión de espacios de televisión (Cadena UNO). § El 6 de septiembre de 2000, Producciones JES Limitada presentó renuncia del contrato de concesión, en la que la programadora aludió a una mala situación económica por la entrada en actividad de los canales privados, sin señalar valores o sumas a reembolsar, ni el pago de intereses o sumas indexadas. § Mediante la Resolución Nº 0844 del 20 de septiembre de 2000, la CNTV manifestó la aceptación de la renuncia al contrato de concesión presentada por Producciones JES Limitada y, en consecuencia, ordenó la liquidación del contrato Nº129 de 1997. Contra este acto no se presentaron los recursos de ley procedentes. § Con fecha febrero 14 de 2002 y como consecuencia de lo anterior se suscribió un contrato de dación en pago cuya finalidad fue extinguir parcialmente las obligaciones de Producciones JES Ltda. con la CNTV. § Mediante acta Nº 48 del 5 de septiembre de 2002, se liquidó de común acuerdo el Contrato Nº 129 de 1997, sin que se hiciera salvedad alguna por las partes y, por el contrario, se declaró a paz y salvo. Allí se contempló la forma como debían ser canceladas las obligaciones pendientes por parte del concesionario (Producciones JES Ltda.) y la efectividad de su renuncia a partir del 21 de septiembre de 2000. § El 20 de febrero de 2003 se suscribió otro contrato denominado “Dación en Pago” entre las mismas partes, por obligaciones pendientes de cancelación derivadas del acuerdo de pagos suscrito con la CNTV el 14 de febrero de 2002 antes referido. § En la cláusula décimo cuarta del precitado contrato de “Dación en Pago” de 2003 se manifestó entre otras cosas que: el presente acuerdo de dación en pago se circunscribe a la cancelación de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISIÓN el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidación efectuada por LA COMISIÓN, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ningún caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio económico durante la ejecución del contrato No. 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque. § El 2 de septiembre de 2004, ante la negativa de la Comisión Nacional de Televisión de nombrar de común acuerdo el mencionado tribunal, toda vez que para dicha institución el asunto ya se había cancelado completamente entre las partes y el contrato ya había dejado de existir para todos los efectos legales, Producciones JES Ltda. presentó demanda arbitral con la pretensión de que se declarara la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato Nº 129 de 1997 y el pago de los perjuicios causados por este concepto. Así mismo, que se declarara que el acta de liquidación Nº 48 de 2002 no incluyó los ajustes, revisiones y reconocimientos a que había lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por diferencias presentadas durante la ejecución del contrato, con ocasión de la renuncia del concesionario a los espacios de televisión por causas imputables a la CNTV. § La CNTV afirmó que existió una irregularidad en la designación, nombramiento y posterior ratificación del tercer árbitro, toda vez que en la audiencia de nombramiento de árbitros celebrada el 20 de mayo de 2008 el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá designó a Hernando Herrera Vergara y mediante oficio del 4 de noviembre de 2008, dirigido a la Cámara de Comercio, informa la designación de los árbitros, incluyendo a Hernando Herrera Vergara. No obstante, quien tomó posesión como árbitro en la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento realizada el 1º de Diciembre de 2008 es el abogado Hernando Herrera Mercado. Solo hasta el 26 de marzo de 2009, el juzgado informó que hubo un error y que quien aceptó la designación es Hernando Herrera Mercado, persona distinta de la designada, y solicitó que se tomasen las medidas a que haya lugar. Las partes procedieron a ratificar a este último árbitro, pese de tratarse de un nombramiento inexistente. Advirtió que hasta el momento que se profirió el laudo arbitral, ninguna entidad competente había revocado el nombramiento del abogado Hernando Herrera Vergara como árbitro. § El 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento declaró la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual y, por tanto, el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión Nº 129 de 1997, suscrito entre la CNTV y Producciones JES Ltda. En consecuencia, condenó a la CNTV a pagar a Producciones JES Ltda. la suma de $5.596’363.417, a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del referido contrato. § El 1º de julio de 2010, la CNTV presentó solicitud de adición y aclaración del Laudo Arbitral, por considerar que existían graves inconsistencias e incongruencias en la parte resolutiva, cuyos puntos más relevantes a precisar eran: Ø Indicar cuál fue el supuesto jurídico que permitió al Tribunal tener competencia para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidación del 5 de septiembre de 2002, en contravía con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Ø Indicar cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos que permitieron al Tribunal apartarse de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado según la cual “el hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento.” Ø Aclarar los supuestos sobre el material probatorio dentro del proceso arbitral, según el cual el Tribunal tomó el concepto de “Ingresos por actividades de radio y televisión - comerciales” de los estados financieros de Producciones JES Ltda. como sustento probatorio para condenar a la CNTV, sin que se observe que se hiciera una discriminación de los ingresos por concepto de TELEVISIÓN que es el concepto que nos ocupa, según el objeto del contrato 129 de 1997, sino que, por el contrario, el Tribunal tomó el monto total indicado en los Estados Financieros, es decir, por concepto de RADIO, TELEVISIÓN Y COMERCIALES, lo que matemáticamente lleva a una SOBREVALORACION de los supuestos perjuicios ocasionados en ejecución del contrato 129 del 24 de noviembre de 1997 suscrito por las partes y por consiguiente, un gravísimo error de la parte resolutiva del laudo arbitral. § Mediante Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento decidió denegar las solicitudes de corrección y complementación por considerarlas improcedentes. § El 20 de septiembre de 2010, la CNTV interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y su aclaratorio ante la sección tercera del Consejo de Estado, invocando las siguientes causales del Decreto 2279 de 1989: Art.38 (…) 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. § El 17 de agosto de 2010, el Consejo de Estado avocó conocimiento y ordenó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. § Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado declaró infundados los cargos propuestos en el recurso de anulación al no encontrar que lo referido por el accionante se encuadrara en las causales que dan lugar a la anulación. 2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 El actor consideró que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, tanto el laudo arbitral como su aclaratorio presentan los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece de manera absoluta, de competencia para ello. En el presente caso, reiteramos, la Justicia Arbitral no tenía competencia toda vez que: 1.1. No estaba conformado debidamente el tribunal por las personas que habían sido designadas en Audiencia Pública por el Juzgado 28 civil del Circuito de Bogotá, según se mencionó en los hechos de esta demanda. 1.2. Y de considerarse, en gracia de discusión, que las partes sí podían modificar la decisión judicial, ‘ratificando’ un nombramiento inexistente, se violó también el debido proceso al anularse todos los actos ejecutados con anterioridad al 18 de mayo de 2009, y no seguirse el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, no haberse iniciado de nuevo el respectivo proceso a partir de la fecha en que se entendía conformado el respectivo Tribunal con el nombramiento en propiedad de los tres árbitros designados o supuestamente ratificados. 2. Defecto Orgánico en la medida que el Tribunal no podía emitir pronunciamientos que directa o indirectamente afectaran la validez del Acta de Liquidación Bilateral, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reiteramos que a pesar de que en el Laudo no se menciona expresamente nada sobre el Acta, sí se pronuncian sobre pretensiones que indirectamente afectan lo acordado bilateralmente por las partes, antes de que se convocara el Tribunal de Arbitramento. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, lo que convierte la decisión total o parcialmente en una vía de hecho. 4. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 5. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6. Violación directa de la Constitución. Tal como se indicó atrás, el Laudo Arbitral vulnera no solo derechos fundamentales como el debido proceso, sino que además va en contra de principios constitucionales como la buena fe del artículo 83 C.P., la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la misma e igualmente el hecho de desconocer el precedente judicial. Adicionalmente, reiteramos que en el trámite arbitral que aquí nos ocupa, se vulneró flagrantemente el Principio de habilitación de árbitros dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: § Resolución Nº 0844 del 20 de septiembre de 2000, proferida por la CNTV, Por la cual se acepta la renuncia de una concesión de espacios de televisión (f. 46 al 50). § Acta Nº 48 del 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual se liquida por mutuo acuerdo el contrato de concesión de espacios de televisión Nº 129 de 1997, celebrado entre la CNTV y Producciones JES limitada (f. 51 al 56). § Actas del 20 de mayo y del 26 de junio del 2008, emitidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito, en la audiencia de nombramiento de árbitros dentro del proceso arbitral Nº 110013103028200600637 (f. 57 al 62). § Escrito de recurso de reposición, presentado el 5 de diciembre de 2008, contra el auto del 1º de diciembre de 2008 que declara instalado el Tribunal Arbitral y admite la demanda arbitral (f. 74 al 78). § Escrito de recurso de reposición contra el auto que declara la competencia del Tribunal de Arbitramento (f. 63 al 66). § Escrito de contestación de la demanda arbitral, presentado el 26 de enero de 2009 por el apoderado de la CNTV (f. 79 al 89). § Escrito de solicitud de nulidad de la designación como árbitro del Dr. Hernando Herrera Mercado, presentado ante Tribunal de Arbitramento, el 19 de febrero de 2009 (f. 67 al 73). § Actas Nº 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Arbitramento (f. 90 al 104). § Escrito de Hernando Herrera Mercado, presentado ante el Tribunal de Arbitramento el 9 de marzo de 2009 (f. 105 y 106). § Estados financieros a diciembre 200 y 1999 de Producciones JES Limitada (f. 107 al 128). § Escrito de sustentación de los Alegatos de Conclusión, presentado por el apoderado de la CNTV, el 16 de abril de 2010 (fs. 129 al 140 y 283 al 295). § Laudo Arbitral del 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 141 al 226-4). § Escrito de solicitud de adición y aclaración del Laudo Arbitral, presentado por el apoderado de la CNTV (f. 227 al 235). § Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir, en derecho, las controversias jurídicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 236 al 253). § Escrito de sustentación del recurso de anulación del Laudo Arbitral, presentado el 20 de septiembre de 2010, por el apoderado de la CNTV ante el Consejo de Estado (f. 254 al 282). § Escrito de oposición a las pretensiones de Producciones JES como convocante del Tribunal de Arbitramento (copia parcial), presentado por el apoderado de la CNTV (f. 283 al 295). § Concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado en el cual concluye que el recurso de anulación debe declarase infundado, dado que ninguna de las causales alegadas por el impugnante se ajusta a lo acontecido. Advierte el Ministerio Público en relación con el laudo que “(…) podría llegar a ser un fallo equivocado pero no en conciencia no se trata de un laudo en conciencia, pues fue el producto de una valoración legal y probatoria” § Sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª - Subsección A, que resuelve el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral denegando lo deprecado, al estimar que acorde con lo sucedido, ninguna de las causales referidas por la demandante, tuvo lugar. En la decisión, la Alta Instancia de lo Contencioso Administrativo, tras precisar que la revisión del asunto se hace únicamente por errores in procedendo y no in iudicando y, advirtiendo que el estudio se contrae a las causales invocadas y sustentadas por el recurrente; concluye que el apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado no implica los efectos pretendidos por la CNTV, ni se corresponde con la causal de anulación propuesta. En tal sentido recordó la jurisprudencia según la cual “(…) la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia (…)” (f. 296 al 337). 4.- Intervención amicus curiae en trámite de la acción de tutela Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, la Procuradora Tercera Judicial Administrativa presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la entidad accionante, al considerar que el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 ostentan defectos sustantivos, conforme a los fundamentos señalados a continuación: § La acción de tutela procede contra laudos arbitrales cuando se vulneren derechos fundamentales, en consecuencia, procede en el asunto bajo estudio, ante la vulneración del derecho al debido proceso de la CNTV. § Se cumple con el principio de subsidiariedad, dado que al tener en cuenta los fines concretos establecidos para el recurso de anulación contra laudos arbitrales, se evidencia que este no resulta el medio de defensa judicial idóneo cuando se presentan vulneraciones a los derechos fundamentales. § Se configura un defecto sustantivo en el laudo arbitral de Producciones JES Limitada y la CNTV, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. La interpretación del Tribunal de Arbitramento respecto del contrato de dación en pago del 20 de febrero de 2003 es manifiestamente arbitraria, caprichosa y equivocada, siendo que se trata de otro contrato diferente, autónomo, independiente y posterior al contrato 129 de 2007, suscrito entre las mismas partes. Finalmente, aclara que existe un perjuicio irremediable en virtud a la condena contra la CNTV, que implica un pago por valor de $5.596’363.417, a título de restablecimiento de la ecuación económica del contrato suscrito con Producciones JES Limitada. 5.- Oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 28 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las partes para que se pronuncien acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. 5.1. Tribunal de Arbitramento Los ciudadanos y abogados, Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, integrantes del Tribunal de Arbitramento, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la CNTV, mediante escrito de 4 de mayo de 2011, solicitaron declarar improcedente la presente acción de tutela, basados en las siguientes consideraciones: (i) la demanda de tutela se encamina a reabrir el debate sobre puntos ya decididos en el laudo arbitral y que fueron objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado; (ii) se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutela al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección (recurso de anulación por vicio en la constitución del Tribunal de Arbitramento); (iii) inexistencia de perjuicio irremediable y (iv) ausencia de la alegada indebida integración del Tribunal de Arbitramento. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2011, dieron respuesta al escrito de coadyuvancia, en los siguientes términos: § La coadyuvancia presentada por la Procuradora Tercera Judicial Administrativa resulta abiertamente contradictoria con el concepto precedente formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en el trámite del control de legalidad del laudo. § Violación del principio de inmediatez: Acudir a la acción de tutela 10 meses después de dictado el laudo arbitral rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable alegado y no comprobado. § La coadyuvante planteó la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo en el Laudo Arbitral consistente en que la decisión del Tribunal de Arbitramento, sus consideraciones, su valoración de las pruebas y su interpretación de las normas aplicables, resultan contrarias a pronunciamientos anteriores del Consejo de Estado. Afirmaron que estos argumentos resultan desacertados toda vez que la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario no lo convierte en superior jerárquico, ni funcional ni orgánico, de los árbitros, ni coloca a la jurisdicción arbitral, reconocida como tal por la propia Corte Constitucional, en niveles secundarios dentro de la estructura de la organización del Estado. Aportaron copia del concepto emitido por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en el trámite del control de legalidad del laudo, a fin de que obre como prueba en el expediente (f. 408 al 436). 5.2. Producciones JES Ltda. El apoderado de Producciones JES Ltda., como parte interesada en el proceso, presentó escrito en el que informa que la CNTV ha acatado el fallo del Tribunal de Arbitramento y, por ende, ha efectuado el pago mediante la Resolución Nº 2011-380-000267-4 del 28 de marzo de 2011. Concluyó que efectuado el pago y acatado el fallo, no hay lugar a invocar la TUTELA como medio excepcional para evitar el detrimento patrimonial alegado por la Comisión, más aún cuando los fundamentos en que se pretende apoyar fueron ya expuestos mediante el recurso de anulación que la sección tercera del Consejo de Estado declaró infundado. También aportó copia del acto administrativo referido, a fin de que obre como prueba en el expediente (f. 446 al 453). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- Sentencia de primera instancia En sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. A juicio del a quo, la Comisión Nacional de Televisión no cumplía con la condición de procedibilidad de la acción de tutela en lo concerniente a la subsidiariedad, ya que la CNTV no agotó todos los mecanismos establecido para atacar el laudo arbitral, pues no agotó el recurso extraordinario de revisión. En efecto, para el fallador de instancia, la acción de tutela no podía prosperar, en virtud de que la entidad accionante tenía otro mecanismo de defensa que, aunque extraordinario, debía agotarse. De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra dentro del libelo tutelar la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria. 2.- Impugnación del accionante La entidad demandante, inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio, a saber: vulneración del precedente judicial; falta de competencia de la justicia arbitral para pronunciarse sobre el acta de liquidación; vulneración del principio de habilitación (tercer árbitro no fue designado ni nombrado por ente competente) y, por último, la condena impuesta perjudica el patrimonio público, al basarse únicamente en los rubros contenidos en los Estados Financieros de producciones JES Ltda. En sentir del actor, el juez de primer grado omitió realizar un análisis respecto de la cuestión sometida a su consideración y se abstuvo de pronunciamiento bajo la consideración de que no se agotó el recurso extraordinario de revisión y de que no se demostró el perjuicio irremediable. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela por no haberse agotado los mecanismos de ordinarios de protección, señaló que para hacer uso del recurso de revisión tenemos un término de dos años para presentarlo después de ejecutoriada la sentencia, término que evidentemente no ha transcurrido. Puntualizó que el acatamiento del laudo, pagando la condena no implica de manera alguna, que haya renunciado a su derecho de reclamar ante las instancias pertinentes por la violación de sus derechos fundamentales. 3.- Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011), modificó el fallo de primer instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, negar la protección de los derechos invocados, por considerar que no existían vías de hecho que conduzcan a la prosperidad de la pretensiones. El ad quem precisó que no se vislumbran situaciones fácticas y jurídicas que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales y, más aún, si se tiene en cuenta que el asunto versa sobre intereses de connotación económica y que pese a su dimensión y valor, no comporta relevancia constitucional en el ámbito del debido proceso constitucional. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se allegó escrito presentado, el 22 de febrero de 2012, por los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, en el cual se adjunta los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: § Comunicación del 17 de marzo de 2009 de la CNTV sobre la ratificación del nombramiento del árbitro Hernando Herrera Mercado. § Actas Nº 5 y 17 correspondientes al proceso arbitral. § Documento de fecha 23 de febrero de 2003, suscrito por las partes denominado Contrato de Dación en Pago. § Laudo aclaratorio de fecha 7 de julio de 2010. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Selección Nº 9. 2.- Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la problemática de índole jurídico constitucional por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si el Tribunal de Arbitramento demandado vulneró los derechos fundamentales de la CNTV al debido proceso y a la igualdad, al proferir el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010, en el que se condenó a la CNTV a reconocer a Producciones JES Ltda. una suma a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato 129 de 1997; en relación con las siguientes circunstancias: (i) Vulneración al principio de habilitación, toda vez que el tercer árbitro no fue designado ni nombrado por ente competente; (ii) Al pronunciarse sin tener competencia para emitir juicio sobre las pretensiones de la demanda, al tratarse de asuntos pactados por las partes (acta de liquidación contractual); (iii) Desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, según el cual cuando no se dejan salvedades en el Acta de Liquidación Bilateral (por mutuo acuerdo - Principio de la Buena Fe) no es viable acudir a ningún tipo de acción judicial para reclamar lo que suscite inconformidad; y (iv) Error en la apreciación y valoración de las pruebas, al basarse para efectos de la tasación de los supuestos perjuicios en el rubro denominado radio televisión y comerciales contenido en los estados financieros de Producciones JES Ltda.; sin discriminarse los ingresos por concepto de televisión, con lo cual se sobrevaloró el monto de la condena que perjudica el patrimonio público. 2.2. En particular, la Sala debe examinar (i) si procede la tutela contra un laudo arbitral, es decir, si los laudos arbitrales pueden asimilarse a providencias judiciales para efectos de aplicar la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) en caso de que proceda, si en esta oportunidad se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii) el marco general de la competencia de los tribunales de arbitramento ; (iv) seguidamente se revisará la procedencia de acciones judiciales para reclamar aquello respecto de lo cual no se manifestó la inconformidad en el acta de liquidación del contrato estatal; (iv) finalmente, se considerará el caso concreto para determinar si el Tribunal de Arbitramento incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad que la entidad accionante alega. 3.- Reiteración de jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo constitucional del arbitramento. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales 3.1. El arbitraje en Colombia tiene naturaleza jurisdiccional, conclusión que se desprende del inciso final del artículo 116 de la Constitución de 1991. De acuerdo con el citado artículo [l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación[1]: (…) los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jurídica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la vía judicial salvo cuando la solución de este sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los árbitros o de los conciliadores, así como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial. (Negrilla fuera de texto original) La disposición superior citada constituye el fundamento constitucional del arbitramento, cuyas características fueron desarrolladas ampliamente en la sentencia SU-174 de 2007[2], en la que la Sala Plena de esta Corporación abordó, entre otros aspectos, la naturaleza del arbitraje, los límites materiales y personales del arbitramento, y los recursos previstos para el control de la justicia arbitral. Así las cosas, se colige que el laudo arbitral tiene la misma eficacia jurídica que la sentencia judicial y por tanto hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo[3]. En el mismo año, la sentencia T-244 de 2007[4] sintetizó las particularidades del arbitramento, así: (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales. En atención a los pronunciamientos precedentes, la sentencia T-443 de 2008[5] sintetizó seis características del arbitramento: (a) El arbitramento está regido por el principio de habilitación o voluntariedad[6]. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad[7]. (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral[8]. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal[9]. (e) El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión[10]. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación[11]. 3.2. Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento a la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. La Corte ha derivado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales en el reconocimiento: (…) que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral (…), salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales[12]. En suma, para que la acción de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere: (a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[13]; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso o que fuere esencial para su resolución.[14] Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando así sus derechos fundamentales[15]; y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las vías de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de arbitramento.[16] En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. 4.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[17]. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[18]. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[19]. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[20]. En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[21]. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[22]. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[23]. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así: a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. (…) c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política[24]. (Negrilla propia del texto) En los términos indicados, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 4.2 - Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.2.1. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto que los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y que contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.[25] Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo[26]. 4.2.2. En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y al trato igual de la CNTV, frente a una actuación del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda. Así mismo, es claro que dentro del trámite arbitral, (ii) el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, el recurso de anulación ante el Consejo de Estado se encuentra agotado y frente al recurso de revisión, la Sala advierte que las pretensiones alegadas no se subsumen dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales, previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Además, esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales[27]. De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela es presentada[28] a los nueve (9) meses de dictado el laudo arbitral[29] y su aclaratorio[30] y habiendo transcurrido poco menos de un (1) mes de proferida la sentencia que resuelve el recurso de anulación[31] que, en últimas, es la fecha a partir de la cual se define su procedibilidad. En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de ciertas irregularidades procesales, lo cual podría tener incidencia en la decisión consignada en la providencia reprochada (laudo arbitral) y (v) la parte actora identificó de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron la violación,[32] entre otros, el desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado. Además, se encuentra probado dentro del expediente que la entidad tutelante alegó, oportunamente, dentro del proceso arbitral, los defectos que atribuye al laudo arbitral. Por último, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Ahora bien, para poder determinar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia es necesario analizar la situación fáctica del asunto bajo estudio. 5.- Situación fáctica demostrada en el expediente Del acervo probatorio que obra en el expediente, se coligen los siguientes hechos: § Entre la CNTV (persona jurídica de derecho público) y Producciones JES Ltda. (sociedad comercial) se suscribió el contrato Nº 129 del 24 de noviembre de 1997 para la utilización y explotación (concesión) de espacios de televisión en la Cadena UNO, con un plazo de ejecución de seis (6) años comprendidos entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. El pacto arbitral que sirvió de fundamento al laudo arbitral objeto de este proceso se encuentra en la cláusula vigésimo tercera del referido contrato, que reza: VIGESIMA TERCERA - COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad.[33] § Mediante comunicación con radicado 73550 del 6 de septiembre de 2000, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 17 de la ley 335 de 1996[34], Producciones JES Ltda. manifestó su deseo de renunciar a la concesión del espacio de televisión, sin realizar reclamación o salvedad alguna. Solo declaró que la mala situación de la programadora obedece a la entrada en actividad de los canales privados; expuso, en términos generales, que la situación económica ha afectado la industria de la televisión. § Mediante la Resolución Nº 0844 del 20 de septiembre de 2000, la CNTV aceptó la renuncia presentada por Producciones JES Ltda., siendo efectiva a partir del 21 de septiembre de 2000; dio por terminado el contrato de concesión Nº 129 de 1997; detalló las obligaciones pendiente...

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