T-455-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/09
ACCION DE
TUTELA-Carácter residual y subsidiario
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Regla general es la improcedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando a través de ella se busca la
suspensión para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional
también ha deducido la improcedencia general de la acción de tutela como
mecanismo para impugnar o controvertir actos administrativos, pues es la
jurisdicción contencioso administrativa la vía judicial apropiada para ello. La
Corte Constitucional insiste en la característica fundamental de la acción de
tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan sólo
en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos
de quien acude al aparato judicial. No obstante existe la anterior regla
general, existe una excepción a la misma, cual es a la procedencia de la acción
de tutela cuando a través de ella se busca la suspensión del acto
administrativo como alternativa para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. De esta manera, la decisión asumida por el juez constitucional
tendrá su justa dimensión en tanto se limita a ordenar la suspensión del acto
administrativo objeto de controversia, hasta cuando el juez natural a quien
corresponde resolver las controversias suscitadas en torno a éste tipo de
actuaciones de la administración, determine la constitucionalidad y/o legalidad
del acto, cuya suspensión se ordenó por vía de la acción de tutela. En materia
de acción de tutela contra actos administrativos la regla general es la
improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la
protección en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo,
mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre su
legitimidad.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que no tiene aplicación/DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Caso en que el demandante
ha tenido a su alcance otras vías judiciales para reclamar
Es
necesario aclarar que el concepto de confianza legítima que alega el actor como
condición jurídica presuntamente desconocida por EDURBE S.A., no tendría cabida
en el presente caso, pues de los hechos aquí narrados, como de la totalidad de
las pruebas obrantes en el expediente, no se puede inferir que la entidad
accionada hubiere cambiado de manera súbita las condiciones sobre las cuales se
venía desarrollado su relación con el accionante, al punto que éste se hubiese
visto sorprendido en su buena fe. Lo que se observa en el presente caso, es que
no está probado que el accionante hubiere alcanzado a consolidar en sus manos,
algún derecho respecto de los lotes cuya propiedad pretendía adquirir. Las
inconsistencias advertidas en el presente caso, respecto del negocio que
presumiblemente se adelantó entre EDURBE S.A. y el señor Petro Tinoco, solo
tienen el alcance propio de un negocio truncado, cuya solución se puede buscar de
común acuerdo entre las partes, o acudiendo a las instancias judiciales
competentes, como podría ser la justicia civil ordinaria. Por ello, los
derechos objeto de reclamación no tienen la entidad suficiente como para
considerar que pudieron comprometer derechos fundamentales. De esta manera, es
claro que en ningún momento la entidad accionada cambió las condiciones propias
de este tipo de negociación, sino que la misma no llegó a buen término como así
lo afirma la misma EDURBE S.A., particularmente por el incumplimiento en que
incurrió el accionante. El actor pretende demostrar que tanto EDURBE S.A. como la
Alcaldía de Cartagena, lo asaltaron en su buena fe, desconociéndole así sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración
de justicia. Sin embargo, esta situación no resulta cierta para la Sala de
Revisión. Por el contrario, se observa que el accionante ha tenido a su alcance
otras vías judiciales de defensa para reclamar ante ellas, los derechos, de
rango legal que presume le fueron desconocidos.
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional por cuanto la reclamación del demandante es
de orden legal
La
naturaleza jurídica de la acción de tutela esta justificada en la
excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad
como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo
de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías
judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando
la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Se insiste en que la discusión jurídica que se plantea en esta
tutela, es una reclamación cuya entidad jurídica tan solo es de orden legal y
no constitucional, que no contiene tampoco los elementos probatorios que
demuestren su efectiva y directa conexidad con derechos fundamentales, y por lo
mismo no hace viable la protección de los derechos aquí señalados como
violados. De esta manera, advertido que la presente acción de tutela resulta
improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, hacer cualquier
consideración adicional, resulta a todas luces innecesario.
Referencia: expediente
T-2.217.764
Acción de
tutela promovida por Quintín Petro Tinoco en contra de la Alcaldía de Cartagena
de Indias D.T. y C, - Secretaría del Interior- y la Empresa de Desarrollo
Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de dos mil nueve (2.009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos emitidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito, ambos de la ciudad de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
El señor Quintín Petro Tinoco
interpuso acción de tutela contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar
S.A. –EDURBE S.A.- y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. -
Secretaría del Interior, al considerar que estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la
administración de justicia, así como los principios de la buena fe y confianza
legítima.
1.1 Hechos
Los hechos que motivaron la presente
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos.
1.
El señor Quintín Petro Tinoco afirma venir poseyendo de manera quieta,
pacífica y permanente unos predios ubicados en la zona de la Boquilla, en la
ciudad de Cartagena de Indias, predios que adquirió de manos de varios nativos
de la zona quienes los venían ocupando desde hace más de veinte años[1],
es decir antes de la expedición del Decreto Reglamentario 07 de 1984.
2.
Los referidos predios se “consolidaron cuando fueron aislados con el terraplenado”
que se hizo al construirse el anillo vial que de Cartagena conduce a
Barranquilla, y que se encuentran ubicados del otro lado de la Ciénaga de La
Virgen.
3.
El actor compró los derechos de posesión sobre varios de estos predios
por escritura pública, [2] y se consolidaron
en la Escritura Pública de englobe No. 317 de febrero 6 de 2007 de la Notaría
Primera de Cartagena, por lo cual el accionante afirma tener la posesión quieta
y pacífica de los referidos predios, ahora englobados, lo que le ha permitido realizar
numerosas adecuaciones como rellenar, cercar, pagar vigilancia, arrendar y
construir mejoras.
4.
A principios del año 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 62
de 1937 y el Decreto Reglamentario 07 de 1984, el accionante pidió legalizar la
posesión de los referidos predios ante la Empresa de Desarrollo Urbano de
Bolívar S.A. -EDURBE S.A., autorizada para ello. Este trámite también lo
iniciaron muchos poseedores de predios, que se encontraban en su misma
situación.
5.
Así, EDURBE S.A. tramitó la petición del accionante, y procedió a la
evaluación y avalúo de los terrenos que el señor Petro Tinoco reclamaba como su
legal poseedor, actuación que se cumplió por peritos designados por la referida
entidad departamental. Agotado este trámite, el actor señala que EDURBE S.A.
titularizó los predios a su favor, según escritura pública No. 1274 de
septiembre 13 de 2007 de la Notaría Sexta de Cartagena.
6.
Cumplido este requisito, EDURBE S.A. procede mediante oferta comercial
contenida en el documento No. 1758 de diciembre 12 de 2007, y suscrita por su
representante legal de esa época, a reconocer al señor Petro Tinoco como su
poseedor, e inició la titularización con base en la siguiente información:
·
Identificación de los predios a legalizar: Calle 36 No. 10-37
manzana 186 (esquina), cédulas catastrales No. 02-00-0186-0001-00;
02-00-0186-0002-00; 02-00-00186-0003-00 y 02-00-0014-0038-000.
·
Precio total de los predios a legalizar: Seiscientos veinte
millones, trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($620.364.000.00).
·
Área total a legalizar: 3.649.20 metros cuadrados.
·
Valor por metro cuadrado: ciento setenta mil pesos ($170.000.00).
·
Se acepta propuesta de financiación mediante hipoteca con garantía
en cheques posfechados.
7.
Después de ello, la representante legal de EDURBE S.A., envió al señor
Petro Tinoco un proyecto de minuta para su aprobación, quien para el momento de
recibirla, ya había girado varios cheques a nombre de EDURBE S.A. como parte de
la negociación, y asimiló este documento a una “promesa de compraventa”, razón
por la cual la devolvió firmada en señal de su aceptación, muy a pesar de
advertir que en la misma no se había incluido la hipoteca acordada
inicialmente.
8.
EDURBE S.A. recibió la minuta y la remitió a la Oficina de Instrumentos
Públicos de Cartagena la cual la repartió a las notarías Primera y Segunda de
Cartagena para la elaboración de las respectivas escrituras públicas, pero el
actor advierte que todas las actuaciones se adelantaron en el preciso momento
en que EDURBE S.A. cambió de representante legal, situación que según él, fue la
causa principal para que la negociación adelantada hasta ese momento se hubiere
“empantanado”, causándole un grave perjuicio, y vulnerando sus derechos a la
igualdad y al debido proceso, además de desconocerse los principios de la buena
fe y la confianza legítima.
9.
El accionante soporta esa afirmación en que EDURBE S.A. ha venido
ofreciendo al señor Vidal Gómez Julio, el predio que él venía poseyendo de
manera quieta y pacifica desde hace varios años, y que coincide en gran parte, con
el predio cuya posesión le fuera vendida tiempo atrás por el mismo señor Gómez
Julio. Aclara de todos modos, que esta última transacción había sido conocida
por EDURBE S.A., pues la venta de la posesión era necesaria para proceder al
trámite que ahora se encuentra estancado.
10. En vista del
ofrecimiento hecho por EDURBE S.A. al señor Gómez Julio, el 6 de agosto de
2008, éste último invade los terrenos del accionante, profiriendo amenazas y
obligando al vigilante apostado allí, a huir del predio[3],
por lo cual ese mismo día, Petro Tinoco inició una querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho contra el invasor. No obstante, en dicha
diligencia policiva EDURBE S.A. intervino para solicitar que la misma fuera rechazada,
por cuanto los terrenos objeto de disputa no eran susceptibles de posesión por parte
del señor Quintín Petro Tinoco, pues dichos bienes correspondían a bienes de
uso público.
11. Por ello, el actor afirma
que la conducta de EDURBE S.A. es contradictoria, pues, por una parte, él no
puede hacer ninguna reclamación sobre los predios objeto de discusión por ser considerados
estos de uso público, pero, por otra parte, dicha entidad los ofrece en venta a
terceras personas, como son los señores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada, a quienes
doce días atrás les había reconocido una ilegítima e inexistente posesión.
12. Por la controversia
aquí planteada, el Inspector de Policía de la Boquilla rechazó la querella del
señor Petro Tinoco, aduciendo que la misma debió interponerse ante la alcaldía
menor de La Boquilla. Con todo, mediante visita cumplida el día 8 de agosto al
predio, dicho inspector de policía ordenó al vigilante allí instalado a órdenes
del señor Quintín Petro Tinoco, así como a los ocupantes de hecho, no adelantar
mejoras hasta cuando se diera un pronunciamiento por parte de la Secretaría del
Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena dentro de la querella de lanzamiento
en trámite.
13. Sin embargo, días
después y de manera contradictoria, este mismo Inspector de Policía aceptó dar
trámite a una querella policiva promovida por los señores Vidal Gómez Julio y
Jaime Posada contra el señor Petro Tinoco, por perturbación de la posesión. Afirma
el actor, que dicha actuación fue extrañamente ágil en su trámite, pues además
de omitir varias notificaciones, que desconocieron su derecho al debido proceso,
el actor no tuvo posibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa. Consecuencia
de la anterior, fue el reconocimiento a favor de los invasores de su derecho de
posesión, por considerarse que existía “dominio y posesión en cabeza de los
querellantes”.
14. De esta manera, el
actor pretende demostrar que mientras para la Alcaldía Mayor de Cartagena la
querella policiva por él promovida se declaró improcedente argumentándose la
protección de los intereses generales, por otra parte, sí se aceptó la querella
que promovieran los invasores del predio en discusión, priorizando ahora sí,
los intereses particulares de estas personas.
Frente a todos los anteriores
hechos, el actor reclama que la empresa EDURBE S.A. y la Secretaría del
Interior de la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T. y C, violaron sus derechos
fundamentales ya enunciados, razón por la cual pide su protección por esta vía
judicial, y para ello solicita al juez constitucional lo siguiente:
-
Que declare la nulidad de las resoluciones policivo-administrativas, No.
0557 de agosto 29 de 2008 proferida por la Secretaría del Interior de la
Alcaldía de Cartagena, y la No. 021-05-09-08, emanada de la Inspección de
Policía de la Boquilla, por violar sus derechos ya indicados.
-
Que dada la celeridad de las actuaciones cumplidas por EDURBE S.A. a
favor de los invasores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada, declare nula cualquier
inscripción traslaticia del dominio realizada después del 12 de diciembre de
2007, fecha de la oferta comercial que a él le fuera hecha por EDURBE S.A., aclarando
que dicha situación deberá ser informada a la Oficina de Instrumentos Públicos
de Cartagena, en especial, respecto de las inscripciones que se hubiesen hecho
o se intentaren hacer a las cédulas catastrales No. 02-00-0186-0001-00;
02-00-0186-0002-000; 02-00-00186-0003-000; y, 02-00-0014-0038-000.
-
Que se ordene al director de EDURBE S.A. o a quien haga sus veces, que
suscriba la escritura pública de compraventa ofrecida al accionante[4],
acto que debe cumplir con posterioridad al recibo del cheque girado a favor de
esa entidad, como pago del referido inmueble.
-
Que de igual forma, se ordene al Director de EDURBE S.A. o a quien haga
sus veces que, a efectos de dar pleno cumplimiento a la oferta comercial hecha
el 12 de diciembre de 2007 en el documento No. 1758, proceda a trasladar a su
nombre, la propiedad de los predios identificados con las cédulas catastrales
02-00-186-0001-00; 02-00-186-0002-000, 02-00-0014-0038-000 y
02-00-00186-0003-000 previo pago total del precio pactado por dichos predios.
-
Que condene en abstracto a EDURBE S.A. por los perjuicios causados por
el favorecimiento a terceros.
-
Y, finalmente, que se compulsen copias a las autoridades administrativas
y penales competentes para que, de acuerdo a sus funciones, inicien las
investigaciones pertinentes, tendientes a demostrar la posible comisión de los
delitos de interés ilícito en celebración de contratos, favorecimiento, y
prevaricato por acción y omisión.
Además de estas medidas de
carácter definitivo, el actor solicitó, como medida preventiva, que se ordene a
EDURBE S.A., no realizar transacción alguna respecto de los predios ya
referidos, hasta cuando la autoridad judicial competente dirima en derecho este
conflicto.
1.2 Contestación de la entidad
demandada
1.2.1 Alcaldía Mayor de
Cartagena.
En documento recibido por el juez
de tutela, el día 30 de octubre de 2008, y suscrito por la Asesora de la
Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dicha funcionaria considera
que la acción de tutela es improcedente, pues para lograr lo pretendido por el
actor, existen otros mecanismos legales y judiciales adecuados.
Con todo, señala que las
pretensiones planteadas por el actor hubiesen podido resolverse por vía de la
acción de tutela, de haberse alegado y probado la inminencia de un perjuicio
irremediable, pero nada de lo anterior se advierte en esta oportunidad, por lo
cual aquella no procede.
1.2.2 Empresa de Desarrollo
Urbano de Bolívar –EDURBE S.A.
En extenso documento suscrito por
el gerente y representante legal de EDURBE S.A., recibido en el juzgado de
conocimiento el 31 de octubre de 2008, se dio respuesta a esta tutela en los
siguientes términos:
Frente a la petición de que mediante
tutela se ordene a EDURBE S.A., no realizar cualquier negociación con el
predio cuya matrícula inmobiliaria es No. 060-228148 (Referencia Catastral
01-02-0186-0003-000), y los aledaños con referencia catastral No.02-000186-001-000,
02-000-0186-0002-000 y 02-00-0014-0038-000, hasta que se dirima judicialmente
el presunto incumplimiento de esta misma entidad, supone el actor, la inducción
en error a la autoridad judicial, porque el predio de referencia catastral
02-00-0186-001000, es propiedad del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de
Indias, como se prueba con el documento número 1596485 - certificado No.00-0136,
emitidito por el Director Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi –IGAC.
En cuanto al otro lote con
referencia catastral 02-00-0014-0038-000, éste no colinda con los otros, pues
entre éste y el 02-00-0186-003-000 se encuentra la calle 35, vía pública, tal y
como lo informa la carta catastral del IGAC. Por ello, resulta imposible englobar
los referidos predios, pues se estaría incluyendo una vía pública. Es claro entonces,
que el accionante no ostenta derecho que le permita hacer la presente
solicitud.
En cuanto a la solicitud de
declarar la nulidad de las resoluciones policivo-administrativas dictadas por la
Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de
Policía de la Boquilla, es igualmente improcedente, porque son esas entidades las
encargadas de velar por la protección de los bienes del Estado.
Los predios objeto de reclamación,
que se consolidaron luego de las obras que crearon el Anillo Vial a las afueras
de la ciudad de Cartagena, y que hoy tienen la apariencia física de terrenos
firmes y consolidados, están indebidamente ocupados por particulares, pues nunca
han dejado de ser bienes públicos, de tal suerte que son inalienables e
imprescriptibles tal como lo señala la Constitución Política en su artículo 63.
En efecto, los predios objeto de
discusión, son bienes fiscales propiedad de entidades de derecho público, como
EDURBE S.A., razón por la cual no puede haber escritura alguna de posesión en
manos de particulares.
Por ello agrega, la Secretaría
del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena decidió en la resolución 0557
del 29 de agosto de 2008, que el problema de los predios ya anotados,
correspondía a ocupaciones indebidas, y no a actos de posesión, por lo que no
está llamada a prosperar ninguna clase de acción policiva de carácter civil
sobre un bien fiscal como el descrito en esta acción policiva. Además, no
existe argumento jurídico alguno, que permita decretar la nulidad de unas
resoluciones dictadas legalmente y que se encaminan a la protección de bienes
fiscales de una entidad de derecho público.
Para hacer mayor claridad, EDURBE
S.A. explica las características y diferencias de un bien de dominio público y
uno de uso público, y cita una sentencia de la Corte Constitucional[5],
con lo cual hace “ eco del contenido del
artículo o (sic) del Decreto Ley 2324 de 1984, según el cual son
bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas
marítimas. A su vez, el Decreto 2811 de 1.97, señala que los ríos y todas las
aguas que corran por cauces naturales permanente o no, son de dominio público,
así como los lagos, lagunas, ciénegas y pantanos.
De
manera que los predios en comento, necesario resulta repetirlo, pertenecen a la
categoría de los bienes de dominio público, cuya titularidad, en principio es
de la Nación colombiana.”[6]
Bajo estas circunstancias, un
bien público queda desafectado cuando se cambia su calidad a la bien
patrimonial, y ello ocurre cuando se modifica el régimen jurídico que se
aplica.
Y como la Ley 62 de 1937 ordenó
la ejecución de unas obras públicas en la ciudad de Cartagena, se hacía
necesario rescatar los bienes de la Nación usurpados o tomados por entidades
públicas o personas particulares. Bajo esta premisa, el artículo 7 de la
mencionada ley, autorizó al Gobierno Nacional a urbanizar las orillas de los caños
de Cartagena y de la bahía que se hubiesen terraplenado, para venderlos en la
forma que estimase conveniente. Para cumplir con tal cometido, Decreto Ley 0007
de 1984, asignó a EDURBE S.A., la competencia para la ejecución del referido proyecto
y le autorizó para la titularización y venta de los mencionados predios
resultantes del terraplenado de las orillas, y que estuviesen ocupados por
personas públicas y privadas, destinando los recursos resultantes de las
operaciones de venta al mismo proyecto.
Visto entonces, que los rellenos
hechos en los cuerpos internos de agua de la bahía de Cartagena, suponía una
situación irreversible, la Ley 62 de 1937 modificó el carácter de bienes de
uso público, al de bienes fiscales, pues “ La comercialización de los bienes
- calidad de que carecen los bienes de uso público, es la manifestación clara
del legislador de que desafectó los terrenos producto del relleno,
modificándoles su régimen jurídico al de bienes fiscales propiamente dichos.”[7]
De esta manera, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 768 de 2002,[8]
el Consejo Distrital de Cartagena expidió el Acuerdo 002 de 2003 ratificando las
competencias asignadas a EDURBE S.A. y confirmando su titularidad del dominio
de los bienes que resultaron luego de los rellenos anotados.
Bajo estas circunstancias, afirma
EDURBE S.A., que quienes ahora los ocupan materialmente, “ni siquiera llegan
a ostentar la calidad de ‘poseedores’ con relevancia jurídica para incidir en
la mutación de su categoría, y de paso abrir la posibilidad de la apropiación
privada en las condiciones de ley.”[9] Por ello, quienes
aducen tener algún derecho sobre dichos predios, solo han tenido la calidad de ocupantes
o usurpadores de un bien fiscal de la Nación y de EDURBE S.A.
De esta manera, el señor Quintín
Petro Tinoco, no tiene derecho alguno sobre los inmuebles en discusión, como tampoco
tenía la posesión física de los mismos cuando EDURBE S.A. visitó los predios en
el mes de mayo de 2008, hecho corroborado por el perito avaluador de esa misma
entidad, quien estuvo en el lugar el 12 de junio de 2008, y que se ratifica por
la Inspección de Policía de la Boquilla, en la diligencia cumplida el 26 de
agosto de 2008, y atendida por los señores Jaime Eduardo Posada Ramírez y Vidal
Gómez Julio. Se aclara que el señor Quintín Petro Tinoco, había sido notificado
de tal diligencia, mas no asistió a la misma.
Con estas actuaciones y
decisiones tomadas por la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de la
Secretaría del Interior y por la Inspección Rural de Policía de la Boquilla,
quedó plenamente demostrado que Quintín Petro Tinoco no tenía derechos de
poseedor u ocupante, sobre los predios 02-00-0186-0002-00 y 0200-0186-0003-00.
Por lo anterior, es improcedente
también la petición de declarar nula cualquier inscripción traslaticia de
dominio hecha con posterioridad al 12 de diciembre de 2007 respecto de los
predios objeto de discusión, pues quedó demostrado que el accionante carece de legitimación
para reclamar, pues no tiene ningún derecho sobre el predio identificado con la
referencia catastral 02-00-0186-0001-00, por ser el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias su propietario. Respecto del predio con la referencia
catastral 02-00-0014-0038-000, éste no es objeto de negociación por EDURBE S.A.
por no ser colindante con los otros identificados con las referencias catastrales
01-02-0186-0003-000 y 02-000-0186-0002-000, pues están separados por la calle
35, vía pública.
De esta manera, los únicos
predios legalizados por EDURBE S.A. son los identificados con las referencias catastrales
01-02-01860003-000 y 02-000-0186-0002-000, cuyo ocupante es el señor VIDAL
GÓMEZ JULIO, y respecto de estos predios se están siguiendo los trámites legalmente
estipulados en la ley, razón por la cual esta entidad viene considerando la
solicitud de legalización de predios presentada por el señor Vidal Gómez Julio.
Señala EDURBE S.A. que frente a todas las anteriores gestiones el señor Quintín
Petro Tinoco no actuó en ningún momento, y solo intervino mediante un escrito
de julio de 2008, al que anexó un borrador de escritura pública.
Respecto a los documentos y
trámites que el señor Petro Tinoco dice haber gestionado ante EDURBE S.A., se
le informó por la Gerente € de esa época, en comunicación No. 00282, de febrero
2 de 2008, que “Revisados nuestros archivos, hemos verificado que Edurbe
S.A. no suscribió con usted documento alguno que obligue a la actual
administración a dicha negociación, - promesa de venta o similar -; situación
que ha sido confirmada por el Dr. Rafael Amador Barrios, Asesor Jurídico de la
Gerencia anterior en el tema de legalización, a quien expresamente se pidió
informe al respecto.” Luego de esta comunicación EDURBE S.A. no volvió a
tener contacto con el señor Petro Tinoco.
Respecto de los documentos que
adjuntó el señor Petro Tinoco a la petición del referido mes de julio, aclara EDURBE
S.A. que no es la autoridad competente para cuestionar su autenticidad, aún
cuando con ellos el accionante pretenda demostrar la posesión de unos lotes en la
Boquilla. Además, las escrituras relacionadas por el accionante, que no reposan
en los archivos de EDURBE S.A., solo se aportaron hasta el 21 de agosto de 2008.
Igual situación se presentó respecto de un contrato de arrendamiento celebrado
entre el señor Petro Tinoco e Inversiones García Alvarado Ltda., cuya
existencia se vino a conocer en el trámite de esta acción de tutela.
Con todo, anota EDURBE S.A. que “
(…) si bien pudo existir una negociación con la anterior gerencia y se enviaron
unas minutas a reparto, esa negociación no se formalizó por la Gerente
encargada, doctora Amira Salvador, por el incumplimiento de Quintín Petro
Tinoco en el pago del precio de los inmuebles en las condiciones pactadas, al
ser devueltos los cheques por fondos insuficientes.
Por eso no
es cierto, que esté obligado a cumplir con una negociación que dejo de existir
por incumplimiento del comprador desde el mes de enero y que pretende revivir
sin razón alguna vía tutela, cuando no acudió a la justicia Contenciosa
Administrativa, si consideraba ciertos sus derechos a invocarlos demandando la
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le
negó la legalización.”
Por lo anterior, señala EDURBE
S.A. que de darse cabida a la petición del accionante sería convertir la acción
de tutela en una tercera instancia, que la limitaría en el cumplimiento de la
obligación a ella asignada.
En cuanto a las peticiones de que
EDURBE S.A. transfiera al accionante la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria
No. 060-228148 y referencia catastral No.02-00-0186-0003-000, así como de los
predios con las referencias catastrales Nos. 02-00-0186-000100;
02-00-0186-0002-000; 02-00-0014-0038-000, previo el pago de los mismos, son
igualmente improcedentes. Ello por que a la fecha no subsiste compromiso alguno
con el accionante, ya sea porque uno de los inmuebles no es de propiedad de
EDURDE S.A., y porque tampoco existe proceso alguno de legalización con este
señor, situación que le ha sido informada repetidamente. Por ello, de haber existido
algún principio de negociación, la misma se dio por terminada ante el
incumplimiento del señor Petro Tinoco en la cancelación del precio pactado.
Por otra parte, anota EDURBE S.A.
que las Notarías Primera y Segunda de la ciudad de Cartagena jamás le informaron
la existencia de las escrituras, a que hace relación el accionante, como
tampoco las remitió para su firma. Incluso señala, que en los meses de julio o
agosto de 2008 se dio la visita en las oficinas de esa entidad, de una persona que
dijo venir de la Notaría Primera de Cartagena, la cual pidió hablar con el
representante legal para entregarle una escritura pública, numerada y fechada a
mano ( número 1577 y fecha julio 15), la cual estaba firmada por Quintín Petro
Tinoco, en la que se solemnizaba la venta a éste último, del predio de
referencia catastral 02-00-0186-0003-000. No obstante, además de presentar varias
irregularidades, la referida escritura pública jamás le fue presentada al
representante legal de EDURBE S.A.
Pero, además, advierte EDURBE
S.A. que uno de los documentos que acompañaron dicha escritura pública presentaba
una irregularidad, pues al verificar ante la Secretaria de Hacienda Distrital
el presunto pago de impuesto predial, dicha entidad distrital le remitió una
certificación que fuera enviada inicialmente por el Banco Colpatria a la Jefe
Oficina Cartagena de la Fiduprevisora S. A., Angelina Torres Tovar, y a la
Secretaria de Hacienda Distrital, doctora Vivían Eljaiek Juan, en la que
informa que el pago reflejado en dicha factura no había sido recibido por esa entidad
bancaria, y que el sello impreso allí, podía ser falso.
En virtud de estas anteriores
circunstancias, EDURBE S.A. anota que las actuaciones presuntamente adelantadas
en debida forma por el señor Petro Tinoco, tienen varias inconsistencias, y, por
ello, es inaceptable que el accionante pretenda, ahora, por vía de la acción de
tutela, que se obligue a EDURBE S.A. a firmar la citada escritura.
Además, tras el incumplimiento del
señor Petro Tinoco en el pago de los inmuebles objeto de negociación, EDURBE
S.A. señala, que ya la gerencia de esa entidad había negado la legalización solicitada
por el accionante, decisión que se le hizo saber en comunicación del 21 de
febrero de 2008[10], acto administrativo
aportado al expediente de tutela por el mismo accionante y respecto del cual no
se agotó la vía gubernativa, como tampoco hay prueba de haberse acudido a la
justicia contencioso administrativa.
En lo que respecta a las
peticiones de condena en abstracto, y de compulsar copias a las autoridades
pertinentes para que se investiguen las posibles conductas ilícitas en que ha
incurrido EDURBE S.A., éstas también son improcedentes, en cuanto está demostrado
que esta entidad no vulneró derecho alguno del accionante, máxime cuando el
actor no tuvo la posibilidad de concretar o materializar algún derecho sobre
los predios en disputa.
Finalmente, en lo que concierne a
las presuntas conductas punibles adelantadas por EDURBE S.A., éstas jamás
existieron, pues las negociaciones que se adelantan en estos momentos respecto
de dichos inmuebles, se cumplen legalmente con quien es su legítimo ocupante.
Por el contrario, EDURBE S.A. solicita
al juez de tutela iniciar acción penal contra el accionante QUINTIN PETRO
TINOCO, por el delito de falsedad en documento público.
1.3 Pruebas
- Fotocopia de escrituras
públicas en las que el señor Quintín Petro Tinoco compra derechos posesorios de
varios predios ubicados en la ciudad de Cartagena (folios 19 a 33 del cuaderno
No. 1).
- Fotocopia de varias
declaraciones extra juicio rendidas por particulares diciendo que el señor
Petro Tinoco adquirió la posesión de los predios que aquellas personas tenía en
el sector de la Boquilla, en la ciudad de Cartagena. (folios 34 a 44).
- Fotocopia de documento suscrito
por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha
23 de octubre de 2007, en el que se le informa al señor Petro Tinoco que su
petición de inscripción del predio señalado por él en los documentos entregados
en dicha oficina el 30 de mayo de ese año, no es procedente, por encontrarse
dicho inmueble inscrito a nombre de la Nación. (folio 47 del cuaderno No. 1).
- Fotocopias de comprobantes de
egreso emitidos por Mundial de Rodamientos S.A. a favor de EDURBE S.A. por
concepto de cheques posfechados, en su mayoría por un monto de cincuenta
millones de pesos, con sello de recibido por la entidad mencionada. (folios 69
a 80).
- Fotocopia de carta suscrita por
la Gerente de EDURBE S.A. con fecha 12 de diciembre de 2007, y dirigida al
señor Quintín Petro Tinoco, en la que informan que de hacerse una negociación
sobre el predio allí especificado, las condiciones de pago serían las que se
estipulan en ese mismo documento. (folio 81 del cuaderno No. 1)
- Fotocopia de fecha 21 de
febrero de 2008, de una carta suscrita por la Gerente encargada de EDURBE S.A.
y dirigida al señor Petro Tinoco en la que se le informa que “revisados
nuestros archivos, hemos verificado que Edurbe no suscribió con usted documento
alguno que obligue a la actual administración a dicha negociación –
promesa de venta o similar -, situación que ha sido confirmada por el Dr.
Rafael Amador Barrios, Asesor Jurídico de la Gerencia anterior en el tema de
legalización, a quien expresamente se le pidió informe al respecto.
“Teniendo en cuenta lo
anterior, debo manifestarle que es decisión de la nueva administración
distrital tomarse un espacio de tiempo para reflexionar sobre las negociaciones
de predios y establecer los procedimientos que en el marco de sus competencias
permitan optimizar éstas, por lo que su solicitud de legalización en este
momento debe serle negada” (folio 3 del cuaderno No. 1).
- Fotocopia de minuta suscrita
por Marlene Romero Díaz de fecha 22 de noviembre de 2007. (folios 84 a 89 del
cuaderno No. 1).
- Fotocopia del contrato de
arrendamiento suscrito entre el señor Quintín Petro Tinoco y la empresa
Inversiones García Alvarado Ltda., para el arrendamiento del predio ubicado en la
Boquilla, kilómetro 2.8, sobre la carretera a Barranquilla vía al mar hasta la
carrera 9, entre la calle 38 y predio de Pablo Barboza (folio 95 del cuaderno
No. 1).
- Fotocopia de la Resolución No.
021 de septiembre 5 de 2008, correspondiente a la querella policiva tramitada
ante la Inspección Rural de Policía de la Boquilla iniciada por los señores
Vidal Gómez Julio y Jaime Posada Ramírez por perturbación de la posesión por
parte del señor Quintín Petro Tinoco (folios 97 a 99 del cuaderno No. 1).
-
Fotocopia de la Resolución No. 0557 del 29 de agosto de 2008, por la
cual la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de
Cartagena de Indias D. T. y C. rechaza la solicitud de lanzamiento por
ocupación de hecho, iniciada por el señor Quintín Petro Tinoco en contra del
señor Vidal Gómez Julio (folios 100 a 102 del cuaderno No. 1).
-
Fotocopia de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por
Quintín Petro Tinoco en contra del señor Vidal Gómez Julio (folios 11 a 115 del
cuaderno No. 1).
-
Fotocopia de escritura realizada por la Notaría Segunda de Cartagena en
la que EDURBE S.A. vende un predio al señor Quintín Petro Tinoco. Este
documento carece de fecha, número de escritura y solo se encuentra firmada por
el promitente comprador (folios 119 a 121 del cuaderno No. 1).
-
Fotocopia de carta suscrita por el Gerente de EDURBE S.A. de fecha 23
de julio de 2008 en la que le informa al señor Vidal Gómez Julio que se
encuentra lista para su firma la promesa de compraventa sobre dos predios
ubicados en la Boquilla de los cuales él es su poseedor. Se le comunica
igualmente que debe consignar el valor pactado para la firma de dicha promesa
(folio 126 del cuaderno No. 1).
-
Fotocopia de diversos documentos que aporta EDURBE S.A. como parte de la
respuesta dada a esta acción de tutela. Dichos documentos son:
·
Fotocopia del proyecto de escritura pública No. 1577 de julio 15
de 2008 con unos anexos como paz y salvo de valorización, factura de pago de
impuesto predial, hoja de reparto de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Cartagena y minuta (folios 35 a 42 del cuaderno No. 2).
·
Copia de certificación bancaria expedida por AV Villas,
Fiduprevisora S.A. y Banco Colpatria, en que se deposita la información dada
por un funcionario de dicho Banco, según la cual los sellos de caja que le
fueron puestos a consideración de dicha entidad, y que dan fe de un pago hecho
en las oficinas de ese banco en la ciudad de Cartagena, pueden ser falsos (folios
43 a 51 del cuaderno No. 2)
·
Fotocopia de la Resolución 0557 de agosto 29 de 2008 expedida por
la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de
Cartagena de Indias D. T. y C. en la que rechaza la petición de lanzamiento por
ocupación de hecho, promovida por el señor Quintín Petro Tinoco en contra del
señor Vidal Gómez Julio, y Resolución No. 021 del 5 de septiembre de 2008, en
la que la Inspección Rural de Policía de la Boquilla acepta la querella de
policía iniciada por los señores Vidal Gómez Julio y Jaime Posada Ramírez por
perturbación de la posesión contra Quintín Petro Tinoco (folios 52 a 62 del
cuaderno No. 2).
·
Fotocopia del Acta de Inspección Ocular realizada el 26 de agosto
por parte del Inspector de Policía de la Boquilla (folios 70 a 72 del cuaderno
No. 2).
·
Fotocopia de carta de EDURBE S.A. dirigida al señor Petro Tinoco
de fecha 21 de febrero de 2008. (folio 79 del cuaderno No. 2).
- En el cuaderno No. 3 obra la
intervención hecha en esta acción de tutela por parte de la Oficina Asesora
Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C. a la cual se
anexan similares documentos a los atrás relacionados. Este cuaderno se compone
de 97 folios.
1.4 Sentencias objeto de
revisión
1.4.1 El Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, negó el
amparo constitucional solicitado.
Consideró el juez de primera
instancia, luego de hacer una breve exposición de los derechos presuntamente vulnerados,
que el accionante cuenta con otra vía judicial de defensa (la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa)
pues, es ante esta instancia judicial que puede atacar las decisiones de la
administración cuya nulidad pretende obtener por vía de la tutela. A su juicio
no se respeta el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de
tutela, pues no aparece demostrado, que el accionante hubiere acudido a la
acción contencioso administrativa a reclamar la protección de sus derechos
fundamentales, que de todos modos no encontró vulnerados.
1.4.2 Impugnada la
decisión, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, en
sentencia del 21 de enero de 2009, la revocó, y, en su lugar, tuteló los
derechos del señor Quintín Petro Tinoco.
Dedujo el ad quem que el
análisis realizado por el juez de primera instancia se atuvo a una visión
ajustada al aspecto legal, cuando debió hacerse con enfoque esencialmente constitucional.
Además, que la intervención hecha por el representante legal de EDURBE S.A., no
es consistente, pues inicia por desvirtuar la posibilidad de que se declare la
nulidad de los actos policivos administrativos que el accionante reclama como
vulneradores de sus derechos, anulación que sí procede y a diario realizan los
jueces. Seguidamente, hace un análisis de los conceptos que definen qué son predios
baldíos, terrenos firmes y consolidados, bienes de la Nación, y bienes de uso
público y habla igualmente de la prescripción que recaería sobre ellos, como si
estos conceptos no fuesen del conocimiento y entendimiento del juez de tutela, además
de afirmar, que el tutelante incurrió en múltiples falsedades. Pero acto
seguido señala, que si bien pudo existir una negociación entre esa entidad y el
accionante, está no se concretó por el incumplimiento en el que incurrió el
actor al no pagar el precio de los inmuebles cuya propiedad pretendía adquirir.
Ante estas contradicciones, afirma
el ad quem que el accionante, quien actuó de buena fe y confiado en que
lo cumplido por él hasta ese momento se adecuaba a las exigencias de la
administración, encuentra que las decisiones policivas no solo negaron sus
derechos, sino que, por el contrario, beneficiaron a unos terceros, muy a
pesar de estar acatando, aquí las indicaciones que la misma administración había
señalado.
Sobre este último punto, el juez
advierte, que si bien el accionante no lo afirma textualmente, las conductas
adelantadas por las entidades accionadas son una vía de hecho. Por ello, la
participación del juez constitucional en casos como el que ahora se estudia, debe
orientarse a aplicar la norma superior e inaplicar la disposición reglamentaria
cuestionada, pues si el actor acude directamente a la acción de tutela, lo hace
con el fin de que el juez constitucional tome una decisión definitiva, librando
al usuario de una carga injustificada, que de lo contrario, generaría un
aumento en el volumen de procesos en la rama judicial.
Por ello, revocó la decisión
impugnada y ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor Quintín Petro
Tinoco a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la honra y a la vida digna. Ordenó dejar sin efectos las
resoluciones No. 0557 de agosto 29 de 2008 y No. 021 de septiembre 5 de 2008, con
el fin de restablecer el derecho que tiene el actor al debido proceso y de defensa.
Así, “para futuras querellas por los mismos hechos deberá tenerse en
cuenta, por parte de los funcionarios competentes, la documentación allegada a
tales acciones a fin de garantizar los derechos posesorios de los titulares.”
Y, ordenó “declarar nula
cualquier inscripción traslaticia de dominio a favor de los señores Vidal Gómez
Julio y Jaime Posada, desde la fecha de la oferta comercial, esto es, del 12 de
diciembre de 2007, en relación con los bienes con registros catastrales No.
02-00-0186-0001-00; 02-00-0186-0002-000; 02-00-0186-0003-000 y
02-00-0014-0038-000. De la misma manera ordenó al representante legal de EDURBE
S.A. o a quien haga sus veces, si fuere procedente en orden a que deben cumplirse
requisitos de ley, que al momento de recibir el cheque por valor total de la
compraventa, cuya certificación de su existencia reposa en el expediente
suscrita por una de las notarías de este círculo, suscriba la escritura pública
No. 1577 de julio de 2008, que trasladada el dominio del predio con F.M.I.
060-228148 con referencia catastral 02-00-0186-0003-000, en beneficio del
tutelante y contenido en la OFERTA COMERCIAL N° 1758 de 12 de diciembre de 2007.”
Finalmente, ordenó “al
representante legal de EDURBE S.A., o quien haga sus veces, si fuere procedente
y previa legalización de los terrenos de que trató la oferta comercial señalada
en el numeral que antecede, cuyas referencias catastrales se señalaron en el
numeral 4° del presente fallo, se traslade el dominio en beneficio del actor.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del tres (3) de abril
de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso el 3 de abril de 2009, por parte de la Sala de Selección
Cuatro.
2. Problema jurídico
Debe la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias D.T.
y C. – Secretaría del Interior- y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar
S.A. –EDURBE S.A.- vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, acceso a la administración de justicia, y los principios de la buena
fe y confianza legítima al no llevar a buen término la presunta negociación que
entre EDURBE S.A. y el señor Quintín Petro Tinoco se venía adelantado, respecto
de la legalización y compra por parte de éste, de unos predios ubicados sobre
el Anillo Vial que de Cartagena conduce a Barranquilla; predios respecto de los
cuales el accionante dice haber mantenido la posesión por varios años, además de
haber cumplido con todos los trámites que en su momento le exigió EDURBE S.A. a
fin de agotar el referido proceso de legalización y venta.
Para resolver el problema descrito,
la Sala deberá inicialmente (i) referirse a la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. De encontrarse cumplidos con tales requisitos, analizará
otros aspectos como (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar
el reconocimiento del derecho a la propiedad privada por esta vía excepcional,
así como comprobar, (iii) si en efecto se desconoció el principio de la
confianza legitima. Luego de ello, resolverá iv) el caso concreto.
3. Carácter subsidiario
o residual de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La
Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo
judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario[11],
diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o
cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[12].[13]
Por ello, la procedibilidad de
este mecanismo judicial ha de ser considerada en concreto y no en abstracto,
pues vista la naturaleza y características propias de esta acción, la
protección efectiva de los derechos habrá de prodigarse de conformidad con las
circunstancias de cada caso específicamente considerado.
3.2 Partiendo del
principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la
procedencia de esta vía judicial está supeditada al agotamiento previo de las
otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado[14],
y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la
acción constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
“El sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.[15]
Es claro entonces, que la acción
de tutela no es una vía judicial alternativa o simultánea a la cual se pueda
acudir para reemplazar aquellos mecanismos judiciales ordinarios que ha
dispuesto el legislador para resolver las controversias de todo orden, sean
estas por vía de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Por
ello, la Corte ha considerado que solo se acudirá a la tutela cuando no existe
alternativa jurídica de defensa.
“Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual
que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma
sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el
juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos
previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos”.[16]
De la misma manera, no se puede
justificar la viabilidad de la acción de tutela a partir de la celeridad con
que ésta opera, pues de ser así, las demás vías judiciales de defensa se apreciarían
siempre como ineficaces, y ello supondría un desajuste integral del sistema
judicial.
“Ahora bien, una de las características esenciales de
la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene
una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se
que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de
anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la
protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al
juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el
ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto
en funcionamiento la administración de justicia. [17]” [18]
3.3 Así, resulta importante
priorizar la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad, pues, vistas
las circunstancias fácticas concretas de cada caso, ello permite articular de
manera dinámica y exacta la participación de los jueces en la determinación del
espacio jurisdiccional que les corresponde, evitando de esta manera, indebidas
interferencias e invasiones de competencia.[19]
La anterior consideración,
justifica de manera coherente, el interés que tiene la Corte Constitucional en
preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, que radica
fundamentalmente en el respeto e independencia que tienen las diferentes jurisdicciones,
así como la competencia exclusiva que éstas tienen para resolver los conflictos
propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina
desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica.
“(…)
la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos
y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la
acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el
deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[20] y (iii) que se
abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en
contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten
los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento (no sumarios).”[21]
3.4 De otra parte, la
Corte Constitucional también ha deducido la improcedencia general de la acción
de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir actos administrativos, pues
es la jurisdicción contencioso administrativa la vía judicial apropiada para ello.
La Corte Constitucional insiste en la característica fundamental de la acción
de tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan
sólo en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los
derechos de quien acude al aparato judicial.
“Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos
de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la
acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la
eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere
connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de
lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo”.[22]
No obstante existe la anterior
regla general, existe una excepción a la misma, cual es a la procedencia de la
acción de tutela cuando a través de ella se busca la suspensión del acto
administrativo como alternativa para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. De esta manera, la decisión asumida por el juez constitucional tendrá
su justa dimensión en tanto se limita a ordenar la suspensión del acto
administrativo objeto de controversia, hasta cuando el juez natural a quien
corresponde resolver las controversias suscitadas en torno a éste tipo de
actuaciones de la administración, determine la constitucionalidad y/o legalidad
del acto, cuya suspensión se ordenó por vía de la acción de tutela.
Sobre dicho particular, la Corte estableció
algunos criterios relevantes:
“De la presente regulación la Corte ha concluido (i)
que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio
contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[23]
A partir de estas consideraciones,
se puede concluir, que en materia de acción de tutela contra actos
administrativos la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para
que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de
los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide
de manera definitiva sobre su legitimidad.
3.5 Por todo lo anterior, la
Sala de Revisión deberá verificar previamente si se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, para luego, pasar al análisis de los
otros puntos que componen el problema jurídico aquí planteado, si a ello
hubiere lugar.
4. Caso concreto
4.1 El punto central
sobre el cual el señor Quintín Petro Tinoco centra su reclamación en contra de
la empresa EDURBE S.A., y la Secretaría del Interior de la Alcaldía de
Cartagena de Indias D. T. y C., es el desconocimiento de la presunta
negociación que se venía adelantado para la legalización y compra de unos
predios, que según él, viene ocupando desde hace algún tiempo, y cuya posesión
había adquirido por compra que hiciera a antiguos poseedores. Explica, además, que
la intempestiva suspensión de las negociaciones por parte de EDURBE S.A. y el
ofrecimiento que esta entidad viene haciendo a terceras personas de los predios
que él reclama como su poseedor, desconoce todas las actuaciones que se
adelantaron hasta ese momento, al punto incluso, de haber prosperado en su
contra una acción policiva por presunta perturbación de la posesión de los
predios objeto de discusión. Ante tal situación, el actor considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, así como los principios de la buena fe y confianza
legítima.
4.2 Respondida esta
acción de tutela tanto por la Alcaldía de Cartagena D. T. y C: y por EDUURBE
S.A., entidad que de manera amplia y detallada dio explicación y respuesta a
cada una de las afirmaciones y peticiones hechas por el actor, las instancias
judiciales repartieron sus decisiones en dos sentidos: la primera instancia negó
el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela no es
la vía judicial apropiada para resolver esta discrepancia, siendo por el
contrario la jurisdicción contencioso administrativa el camino para
controvertir los actos administrativos expedidos por la autoridad municipal; la
segunda instancia, revocó la decisión, y, en su lugar, tuteló los derechos del
actor, pues consideró que la respuesta dada por EDURBE S.A. era contradictoria
y no se avenía a los criterios de respeto y garantía de los derechos
fundamentales que este reclamaba.
4.3 Observa la Sala de
Revisión, que la discusión planteada por el señor Quintín Petro Tinoco se centra
realmente en una discrepancia de orden netamente legal, respecto de la cual,
incluso se advierten muchas inconsistencias jurídicas.
4.4 Mediante
la Ley 62 de 1937[24], el gobierno
nacional ordenó la realización de numerosas obras públicas para la recuperación
y canalización de los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena. Posteriormente,
se crea la empresa EDURBE S.A., que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No.
0007 de 1984[25], ratificado en la
Ley 768 de 2002[26], asumió la
obligación de sanear, recuperar y delimitar los caños, ciénagas, lagunas y
bahía de Cartagena, así como la de legalizar y vender los predios recuperados y
consolidados que surgiesen a consecuencia de las referidas obras públicas. Así,
en desarrollo de esta última actividad, la legalización, titularización y venta
de los predios en mención, así como las actuaciones y trámites que debe cumplir
EDURBE S.A. se rigen por los requisitos y exigencias que el legislador ha
dispuesto de manera general para la compra y venta de inmuebles entre
particulares.
Bajo este
esquema de negociación, EDURBE S.A. procura, que quienes vienen ocupando de
manera irregular dichos predios, puedan no solo legalizar la “posesión” de
dichos terrenos, sino también acceder a la propiedad de los mismos, para lo
cual se les exigiría el agotamiento de todos los requisitos propios de una
transacción de compra de un inmueble por parte de un particular. Por ello, si
en gracia de discusión pudo existir un principio de negociación ent...
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