T-455-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/08
DERECHO A LA SALUD DE BEBE-Hecho
superado por suministro de vacuna a bebé recién nacido por cuanto su madre
contrajo varicela durante el embarazo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL
NIÑO-Suministro de vacuna a bebé recién nacido/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inaplicación
de normas legales y reglamentarias que prevén exclusión de prestaciones médicas
Referencia: expediente T-1839131
Acción de
tutela instaurada por Deysi Nataly Salinas Soto en representación del menor
Juan José Carvajal Salinas contra Susalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Deysi Nataly
Salinas Soto en representación del menor Juan José Carvajal Salinas contra
Susalud EPS.
I. ANTECEDENTES
El 7 de septiembre de 2007, Deysi Nataly
Salinas Soto, actuando en representación del menor Juan José Carvajal Salinas,
interpuso acción de tutela ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín contra Susalud EPS, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su representado a la salud y vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes
1. Hechos:
1.1 La Sra. Deysi Nataly Salinas Soto indica que se encuentra
afiliada a Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de
2006.
1.2 Sostiene que un mes antes de dar a luz, esto es, el 5 de
septiembre de 2007, se contagió del virus de la varicela.
1.3 Manifiesta que después del nacimiento de su hijo, su médico
tratante adscrito a Susalud EPS le informó que de manera prioritaria,
urgente y preferencial, el menor debía recibir el medicamento denominado
“Inmunoglobina varicela zoster varitec”, para contrarrestar los efectos que
produjo la varicela en el menor.
1.4 Afirma que a pesar de lo ordenado por su médico tratante,
Susalud EPS le comunicó que no era posible suministrar tal medicamento, dado
que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo.
1.5 Señala que su menor hijo se encuentra recluido en el Hospital
Manuel Uribe Rendón de Envigado, toda vez que contrajo el virus de la varicela
y se encuentra sometido a un tratamiento médico para el efecto.
1.6 Finalmente, indica que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de medicamento “Inmunoglobina varicela
zoster varitec”, pues éste tiene un valor de $800.000 y sus ingresos mensuales
son de $510.361.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Deysi Nataly Salinas
Soto, actuando en representación del menor Juan José Carvajal Salinas, solicitó que el juez de tutela que ordenara a Susalud EPS suministrar
a su representado “[E]n las dosis específicas y necesarias”, y de
acuerdo con el criterio de su médico tratante, el medicamento “Inmunoglobina varicela zoster varitec”.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín Juzgado, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2007 ordenó su
notificación a la Entidad accionada.
Respuesta de Susalud EPS
3.2 Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el día 13 de septiembre de 2007, Susalud EPS solicitó denegar el
amparo invocado.
3.1 Esto por cuanto, el medicamento
“Inmunoglobina varicela zoster varitec” se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud. Adicionalmente, la Entidad accionada afirmó: “[E]sta
vacuna no se encuentra en el MAPIPOS ni el PAI: Plan Ampliado de Inmunización
del Ministerio de la Protección Social, que es el programa de vacunación
encargado de entregar las vacunas a las personas más necesitadas de éstas. Este
programa está a cargo del PAB: Plan de Atención Básico, y no de las EPS; por lo
cual considero que no es mi representada la encargada de suministrar esta
vacuna,”.
4. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
4.1 Folios 7 y 8,
cuaderno 2, copia de la historia clínica del menor Juan José Carvajal Salinas.
4.2 Folio 9,
cuaderno 2, copia de la orden médica dada por la Empresa Social del Estado
Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, mediante la cual se indica que el
menor Juan José Carvajal Salinas requiere el suministro del medicamento inmunoglobina
específica para varicela zoster.
4.3 Folio 10,
cuaderno 2, copia del formato de Solicitud y justificación de medicamentos
no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe
Ángel de Envigado, mediante el cual se indica que el Hijo [de] Deysi
Nataly Salinas Soto, requiere el medicamento no POS “Inmunoglobulina
varicela zoster varitec. Así mismo, se señala lo siguiente: “Medicamentos
homólogos. Genérico o principio activo: No hay. / Justificación del medicamento
solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo de la enfermedad, sus
secuelas y complicaciones, se debe aplicar la inmunoglobina específica.”
4.4 Folio 12,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación de Deysi Nataly Salinas Soto a
Susalud EPS desde el 16 de diciembre de 2006.
4.5 Folio 15,
cuaderno 2, constancia de la prueba practicada por el Juzgado 31 Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías el 10 de septiembre de 2007,
mediante la cual se indica: “Este despacho tuvo conversación telefónica con
el médico Jaime Escobar, quien está tratando al menor Juan José Carvajal y
manifestó que le había iniciado tratamiento con el medicamento Aciclovir 2 CC
1.5 V5, que es un antiviral indicado para contrarrestar el virus de la varicela
al que ha sido éste expuesto y así evitar posibles complicaciones.”
4.6 Folio 17,
cuaderno 2, declaración juramentada rendida por Deysi Nataly Salinas Soto el 11
de septiembre de 2007 ante el Juzgado 31 penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, mediante la cual reitera los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela.
4.7 Folio 19,
cuaderno 2, copia de la certificación expedida por la Gerencia de Gestión
Humana de Teledatos S.A. el 11 de septiembre de 2007, mediante la cual se
afirma que la Sra. Deysi Nataly Salinas Soto se encuentra vinculada
laboralmente a esa empresa por medio de un contrato a término fijo, con un
salario mensual de $510.361.
4.8 Folio 40,
cuaderno 2, copia de la certificación médica expedida el 24 de septiembre de
2007 por Jaime Escobar médico tratante del menor Carvajal Salinas adscrito a
Susalud EPS.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 18 de septiembre de
2007, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Para
fundamentar su decisión, el juez de instancia estimó que no se encontraba
probado que el medicamento solicitado hubiese sido ordenado por un médico
adscrito a Susalud EPS.
Así mismo, adujo que, en todo caso, para
la fecha de presentación de la acción de tutela, el menor se encontraba
sometido a un tratamiento médico a fin de contrarrestar los efectos de la
varicela. Al respecto, señaló: “Es evidente entonces, según se desprende de
la historia clínica, que al menor Juan José Carvajal Salinas quien nació el día
cinco (5) de septiembre de 2007 en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado,
le han prestado la atención que ha requerido en salud, inclusive el tratamiento
requerido para prevenir el virus denominado ´Varicela´, en razón a que su
médico tratante como indica él mismo, le inició tratamiento con el medicamento
Aciclovir 2 CC 1.5 V5, que es un antiviral, indicado para contrarrestar el
virus de la varicela al que ha sido éste expuesto y así evitar posibles
complicaciones.”
2. Impugnación
Mediante escrito dirigido al juez de
tutela el 24 de septiembre de 2007, la Sra. Salinas Soto, actuando en
representación del menor Juan José Carvajal Salinas, solicitó ante el juez de
instancia revocar la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2007 por el
Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y
en su lugar, conceder el amparo invocado.
3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 17 de octubre de 2007,
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de
primera instancia.
En tal sentido, el juez de segunda
instancia acogió los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el
Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
para negar la tutela interpuesta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de marzo de 2008, esta Sala
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Susalud EPS vulneró
los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan José
Carvajal Salinas, al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina
varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusión del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Contributivo?
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisión
reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido
en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho
fundamental a la salud de los niños y niñas. Luego, indicará las reglas
jurisprudenciales que esta Corporación ha precisado para la inaplicación de las
normas que prevén la exclusión de medicamentos y procedimientos médicos del
Plan Obligatorio de Salud.
2.3 Finalmente,
y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los derechos
fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan José Carvajal Salinas, presuntamente
vulnerados por Susalud EPS.
3. El Derecho
fundamental a la salud de los niños. Inaplicación de las normas legales y
reglamentarias que prevén la exclusión de prestaciones médicas del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social. Al respecto, la norma
constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los
derechos de los niños tienen un carácter prevalente en relación con los
derechos de los demás.[1]
3.2 En virtud de la citada norma constitucional, en reiteradas
oportunidades,[2]
la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho
fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su
condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la
circunstancia de indefensión en la que se encuentran-, también a la necesidad
de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de
igualdad y solidaridad que fundamentan el Estado Social de derecho.[3] Bajo esta perspectiva,
la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad
del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su
núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado.[4]
Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999,[5] esta Corte afirmó:
“La jurisprudencia ha dejado en
claro a la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa
disposición constitucional. Por lo tanto, el interés superior del menor que le
otorga “una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”,
evidencia la intención constituyente de otorgar una garantía superior
cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del derecho
fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección de su
núcleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber: a)
la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la
imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y
cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño.
Así pues, la doctrina constitucional ha considerado que la protección superior
de la salud de los menores, también exige una demostración clara y contundente
de la amenaza o vulneración del derecho a la salud.”
3.3 En concordancia con el criterio
jurisprudencial señalado, esta Corporación ha indicado que en los casos en que
una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado omita la
prestación de los servicios médicos que un menor requiere para la recuperación
de su estado de salud, y con ello se cause una vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
el juez de tutela podrá ordenar la atención médica debida.[6]
3.4 En efecto, con base en los dispuesto
para el efecto en la Constitución Política y en el criterio jurisprudencial
señalado, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que
en el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o
Subsidiado niegue la entrega de un medicamento o la realización de un
procedimiento médico con fundamento en que éste no se encuentra previsto en el
Plan Obligatorio de Salud, y con ello se cause la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales a la salud y vida digna, en virtud del artículo 4 de la
Constitución Política, procede la inaplicación de las normas legales y
reglamentarias que disponen tal exclusión, y en consecuencia, la entidad deberá
suministrar la prestación médica requerida.
Al respecto, en la sentencia T-408 de
2007,[7]
la Corte afirmó:
“[E]n
determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las
exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede vulnerar derechos
fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo
4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese
modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y demás
garantías consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.).
3.5 Empero lo anterior, dicha
inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen la exclusión
de determinados medicamentos y procedimientos médicos del Plan Obligatorio de
Salud, no opera de forma automática. Para el efecto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela
el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener en estos casos, a
través del amparo constitucional, la protección de los derechos fundamentales
a la salud y vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas así:[8]
(i) Que la
falta del medicamento o procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de
Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad personal o la dignidad humana del accionante.
(ii) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido no pueda ser sustituido por uno que
se encuentre previsto en el POS o que pudiendo sustituirse, no provea el mismo
nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de
efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del
accionante.
(iii) Que el
accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento médico
excluido del POS sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, y
que no pueda acceder a él por ningún otro medio o sistema.
(iv) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido del POS sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de
la cual éste es beneficiario.
3.6 Empero lo anterior, en el caso de los
menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y
sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto,
dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental en el caso de
los niños, “[E]l requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia
de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar
físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple
inexistencia de enfermedad.”[9]
3.7 En suma, con el propósito de
garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores,
previa la verificación de las circunstancias actuales que presenta el caso y el
cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relación con un medicamento
o tratamiento médico en particular, el juez de tutela podrá disponer la
inaplicación de las normas que establecen la exclusión de determinados
servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar a la EPS respectiva su
prestación oportuna.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 En virtud de
los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si Susalud
EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan
José Carvajal Salinas, al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina
varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusión del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Contributivo.
4.2 Para resolver el presente caso, en
las consideraciones generales de esta Sentencia la Sala concluyó que con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 44 de la Constitución Política,
en concordancia con la jurisprudencia constitucional, procederá la inaplicación
de las normas que prevén la exclusión de determinados medicamentos y
procedimiento médicos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo,
en los casos en que se constate que tal exclusión vulnera los derechos
fundamentales de los niños a la salud y vida digna.
4.3 En consideración
de lo anterior, como pasará a demostrarse, la negativa de Susalud EPS respecto
de la solicitud de suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster
varitec, en virtud de su exclusión del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del
menor Juan José Carvajal Salinas.
4.4 En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente
acción de tutela y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se
encuentra probado que la Sra. Deysi Nataly Salinas Soto se encuentra afiliada a
Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de 2006.[10]
Así mismo, se encuentra probado que antes de dar a luz, esto es, el
5 de septiembre de 2007, la Sra. Salinas Soto se contagió del virus de la
varicela.[11]
En tal sentido, en virtud de las pruebas que obran en el expediente de tutela,
esta Sala observa que en consideración del criterio del médico tratante del
menor Carvajal Salinas, adscrito a Susalud EPS, dada la enfermedad de su madre,
éste se encontraba en riesgo de contagiarse del mismo virus.[12]
Con fundamento en lo anterior, según lo expuesto en el folio 9 del
cuaderno 2 del expediente de tutela, el médico tratante del menor Carvajal
Salinas estimó que a fin de evitar el desarrollo de la enfermedad, sus
complicaciones y secuelas, aquel requiere el suministro del medicamento
“Inmunoglobina específica para varicela zoster varitec”.
Sin embargo, a pesar de lo ordenado por su médico tratante, se
encuentra probado que Susalud EPS decidió no suministrar tal medicamento, dado
que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo de Salud. En efecto, en concordancia con el folio 10 del cuaderno
2 del expediente, mediante formato de Solicitud y justificación de
medicamentos no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital
Manuel Uribe Ángel de Envigado, se indicó que el Hijo [de] Deysi
Nataly Salinas Soto, requiere el medicamento no POS “Inmunoglobulina
varicela zoster varitec. En tal sentido, en esta oportunidad se precisó:
“Medicamentos homólogos. Genérico o principio activo: No hay. /
Justificación del medicamento solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo
de la enfermedad, sus secuelas y complicaciones, se debe aplicar la
inmunoglobina específica.”
4.5 Entonces, con fundamento en lo expuesto, si se tiene que el no
suministro del medicamento “Inmunoglobina específica para varicela zoster
varitec”, pone en grave peligro la salud y vida del menor Carvajal Soto, esta
Sala considera que el presente caso satisface el requisito jurisprudencial
según el cual, procede la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de
determinados medicamentos del POS, en los casos en que tal exclusión amenace o
vulnere los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
4.6 Con relación al segundo requisito señalado, esto es, que el
servicio médico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos
en el Plan, para esta Sala, en el presente caso tal requisito se encuentra
satisfecho. Esto por cuanto, de acuerdo con el folio 10 del cuaderno 2 del
expediente, no existen medicamentos homólogos, genéricos o con un principio
activo igual a la “Inmunoglobina varicela zoster varitec”.
4.7 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la
acción de tutela sub judice, la accionante no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento que el menor requiere
para contrarrestar los efectos de la varicela, pues sus ingresos mensuales son
de $510.361,[13]
y dicho medicamento tiene un valor de $1.215.000.[14] Considerar lo
contrario, implicaría aceptar que la accionante y su familia pongan en peligro
su mínimo vital para sufragar el costo del medicamento en cuestión, lo cual no
tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y
por la jurisprudencia constitucional.
En este punto, es pertinente resaltar que durante el trámite de la
presente acción, Susalud EPS no refutó tal presunción.
4.8 Por último,
esta Sala juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al trámite de
la acción, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en
virtud del cual, el servicio médico solicitado debe ser prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la
cual éste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con el folio 9 del cuaderno 2
del expediente, el médico Jaime Escobar adscrito a Susalud EPS, ordenó el
suministro del medicamento “Inmunoglobina varicela zoster varitec”.
Al respecto,
durante el presente trámite, Susalud EPS no indicó que el médico Jaime Escobar
no se encuentra adscrito a ella. En este orden, es
pertinente advertir que de acuerdo con el folio 10 del cuaderno 2 del
expediente de tutela, Susalud EPS no negó la autorización y suministro del medicamento requerido por
el menor con fundamento en que aquel no fue ordenado por el médico tratante
adscrito a esa entidad. Entonces, para esta Sala es
claro que en consideración del artículo 20 del Decreto reglamentario de la
acción de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio
también se encuentra satisfecho.
4.9 En síntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela
el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS.
4.10 Sin embargo,
esta Sala encuentra que de conformidad con la copia de la certificación médica
expedida el 24 de septiembre de 2007 por Jaime Escobar, médico tratante del
menor Carvajal Salinas adscrito a Susalud EPS -la cual consta en el folio 40
del cuaderno 2 del expediente de tutela-, el 6 de septiembre de 2007, el menor
Juan José Carvajal Salinas recibió el suministro del medicamento “Inmunoglobina
varicela zoster varitec”. En efecto, en dicha certificación se indica lo
siguiente:
“Por medio de la cual me permito aclarar la situación de menor Juan
José Carvajal Salinas, nacido el 5 de septiembre del presente año y quien
presentaba un alto riesgo para su salud debido a que su madre Deysi Nataly
Salinas presentó brote de varicela.
En estos casos es necesario aplicarle al recién nacido
inmunoglobulina específica contra varicela zoster (varitec) para disminuir el
riesgo de mortalidad por varicela neonatal, el
cual puede ser tal alto como 45%. Dicha inmunoglobulina debe ser aplicada lo
más pronto posible luego del diagnóstico para disminuir el riesgo. El costo
de la inmunoglobina es de $1.215.000 y le fue aplicada a Juan José el día 6 de
septiembre a las 18:55. Adicionalmente se le dio al niño Aciclovir que también
puede ayudar a disminuir el riesgo.”
Inicialmente en las órdenes médicas se mencionó la aplicación de
vacuna para varicela zoster, pero dicha vacuna solo se aplica a niños mayores
de 1 año de edad y tiene un costo de $65.000. Por lo tanto el medicamento que
recibió Juan José fue la inmunoglobina (anticuerpos) y no la vacuna (virus
vivos atenuados) porque no está indicada la aplicación de esta última.” (Negrilla fuera del texto original).
4.11 En
consecuencia, esta Sala revocará la decisión adoptada el 17 de octubre de 2007
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dentro del trámite de la
referencia, pues como se indicó anteriormente, el presente caso cumple los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través
de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos
excluidos del POS. Sin embargo, debido a que el 6 de septiembre de 2007, el
menor Juan José Carvajal Salinas recibió el suministro del medicamento
“Inmunoglobina varicela zoster varitec”, se abstendrá de dar órdenes a la
Entidad accionada respecto de la solicitud de tutela y declarará la carencia
actual de objeto por existir un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día diecisiete (17)
de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Deysi Nataly Salinas
Soto en representación del menor Juan José Carvajal Salinas contra Susalud
EPS.
Segundo.- DECLARAR que por
configurarse la carencia actual de objeto en el proceso de acción de tutela de
la referencia, no se impartirán órdenes frente a las pretensiones de tutela.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de
protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la
Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo
sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (–E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[2] Sentencias T-702 de 2007, T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005,
T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001,
T-792 de 2001 y T-796 de 1998.
[3] Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los
niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999,
T-727 de 1998, T-415 de 1998.
[5] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Así
mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087
de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.
[7] M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencias T-419 de 2007, T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de
2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de
2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de
2003.
[9] Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime
Córdoba Triviño.
[10] Cfr. Folio
12, cuaderno 2.
[11] Cfr. Folio 40, cuaderno 2.
[12] Cfr. Folios 9 y 15, cuaderno 2.
[13] Cfr. Folio 19, cuaderno 2.
[14] Cfr. Folio 40, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.