T-455-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-455/07
DERECHO A LA SALUD-Suministro de lentes
fotosensibles por motivos de salud y no estéticos
Referencia: expediente T-1532107
Accionante: Jaime
Arcila Fernández
Demandado: Corporación
de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda.-COSMITET Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
seis (6) de junio de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto
Tejada, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Arcila Fernández contra
COSMITET LTDA..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor Jaime
Arcila Fernández impetró acción de tutela con motivo de la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de
petición, debido a que la entidad accionada le exige un copago para
suministrarle los lentes fotosensibles que, según aduce, necesita con urgencia.
2. Reseña Fáctica
2.1 El señor Jaime Arcila Fernández está afiliado a COSMITET en calidad
de beneficiario de su cónyuge, quien, en su calidad de docente, recibe los
servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca.
2.2 El 4 de octubre de 2006 el señor Jaime Arcila Fernández dirigió
derecho de petición a COSMITET en el que solicitó el suministro de los lentes
fotosensibles “Transitions Progresivo” formulados por su optómetra, toda vez
que cuando fue a reclamarlos le había sido exigido el pago de una parte de su
valor porque el programa de salud no los cubría en su totalidad y, al ser una persona
de escasos recursos, no podía asumir el excedente, sin que, según afirma,
COSMITET hubiese dado respuesta.
3. Consideraciones de la parte actora
Señala el peticionario que padece una parálisis facial que le impide
cerrar totalmente los ojos, lo cual hace que la luz penetre permanentemente y
comprometa su visión y las actividades que dependen de ella, por lo que el
médico optómetra le recomendó utilizar gafas con lentes fotosensibles. En este
sentido, el actor manifiesta que, después de que COSMITET le dio la orden para
que se dirigiera a la clínica El Rey David de Cali, allí, le fue comunicado que
el programa de salud no cubría la totalidad de los lentes y debía asumir una
parte de su costo. El señor Jaime Arcila sostiene que, debido a que es una persona
de escasos recursos no puede costear el valor que le es exigido para obtener
los lentes que requiere, por lo que ha tenido que acudir a la acción de tutela,
pues, además, la entidad demandada no respondió la solicitud que presentó.
4. Pretensiones del demandante
El peticionario solicita que se le ordene a COSMITET que suministre
los lentes fotosensibles Transitions Progresivo que requiere para el cuidado de
sus ojos.
5. Respuesta del ente accionado
COSMITET Ltda.
se niega a entregar los lentes solicitados por el tutelante por no estar
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y tener un carácter estético no
funcional, pues, según apartes de un artículo en el que se describe el
funcionamiento y la utilidad de los lentes Transitions Progresivo, se podía
deducir que la finalidad del producto es mejorar la exposición a la luz
ultravioleta, lo cual no está asociado a ninguna patología. Por lo tanto,
acceder a este tipo de solicitudes sin que sean tratamientos que se encuentren
en el POS y sin que haya una necesidad o urgencia en su uso, sería desconocer
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen el Sistema
de Seguridad Social, pues, a través de las exclusiones del Plan Obligatorio de
Salud se busca destinar los recursos al suministro de los servicios esenciales
de la población, de modo que, según la jurisprudencia constitucional, los
dineros del sistema sean administrados racional y equitativamente para
garantizar la efectiva prestación del servicio de salud.
En este contexto,
la entidad demandada considera que no se puede dar paso a que se abuse de la
acción de tutela para que las personas accedan a tratamientos que no son
indispensables, lo que, en el presente caso se puede apreciar, toda vez que el
accionante no demuestra suficientemente la necesidad clínica de los lentes
Transitions Progresivos y solo se basa en las recomendaciones hechas por los
especialistas de la entidad. En consecuencia, la entidad solicita que no se
acceda a las pretensiones del tutelante, pues éste no justificó la necesidad
clínica de los lentes y, por su parte, COSMITET Ltda. ha suministrado los
servicios oftalmológicos al paciente y ha actuado conforme a la ley y a la
Constitución.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Actuaciones realizada en sede de tutela
1.1 EL Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada citó al señor
Jaime Arcila Fernández para ser escuchado en audiencia respecto los hechos de
la presente acción, por lo que el 23 de noviembre de 2006, dando trámite a
dicha diligencia, manifestó que los lentes habían sido ordenados por COSMITET
Ltda., pero que cuando acudió a la clínica El Rey David en Cali le indicaron
que debía pagar una parte de los mismos, lo cual ascendía al valor de
aproximadamente $350.000 pesos, pero que, por ser una persona de escasos
recursos, quien se encuentra desempleada y depende de su cónyuge, no puede
pagar ese valor. En consecuencia el accionante señala que se hace necesario que
la entidad le suministre los lentes, pues debido a la parálisis facial del lado
izquierdo no puede parpadear normalmente y el ojo de ese costado se está
afectando gravemente.
Días después, el
27 de noviembre, el señor Arcila Fernández anexó al expediente una orden de
servicios expedida por COSMITET Ltda. el 15 de septiembre de 2005, en la que se
autorizó el suministro de dos pares de lentes y una montura, y se señala que el
paciente “requiere dos gafas diferentes por el tipo de patología que
presenta”[1]
1.2 A raíz de una series de cuestionamientos que el juez le hizo al
optómetra Guillermo Rodríguez, quien había tratado al señor Jaime Arcila
Fernández, éste afirmó que para atender el problema de visión de lejos y cerca
del señor Arcila le habían sido formulados unos lentes bifocales y se había
recomendado el uso de un filtro solar debido al problema de fotofobia que
padecía por la parálisis facial del lado izquierdo y que provocaba que el ojo
estuviese expuesto a la luz.
Adicionalmente
el señor Guillermo Rodríguez señaló que los lentes Transitions Progresivos
permiten la “ (…) protección y corrección funcional del problema visual que
padece, sin embargo existen varios filtros diferentes al lente TRANSITION que
pueden desempeñar una función de protección similar”[2]. Por último sostuvo que
la razón por la que había sugerido el uso de los lentes progresivos Transition
fue porque el paciente ya venía usándolos y se encontraba adaptado a ellos, y
no porque no existieran otras alternativas.
2.
Sentencia de instancia
Mediante
sentencia del veintiocho de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Puerto Tejada negó el amparo, toda vez que, según la respuesta de
la entidad accionada y el concepto del médico tratante, se podía observar que
en el presente caso no se cumplían dos de los requisitos señalados por la
jurisprudencia para que proceda ordenar un medicamento excluido del POS. Así,
en primer lugar, estableció que el hecho de que COSMITET no haya negado en
ningún momento la atención a su problema visual permite concluir que no se
presenta vulneración de un derecho fundamental y, en segundo lugar, porque, tal
y como lo manifestó el optómetra, los lentes Transition se habían sugerido por
cuanto el actor los venía usando, pero existían otras alternativas que podían
aliviar su problema visual, de lo cual el fallador dedujo que en el POS habían
otras formas para atender su estado de salud.
Ninguna de las
parte impugnó el fallo.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Jaime
Arcila Fernández actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
que se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular pero que, de acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591, está legitimada como parte pasiva en el presente
asunto, pues, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them &
Cia Ltda.-COSMITET Ltda. es una entidad encargada de prestar el servicio
público de salud.
3. Problema
Jurídico
Le corresponde a
esta Corporación definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos
legales y jurisprudenciales para al suministro de medicamentos y tratamientos
excluidos del POS en orden a que le sean suministrados los lentes fotosensibles
solicitados por el señor Jaime Arcila Fernández, y si la negativa de COSMITET Ltda.
constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4. Requisitos
para suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
específicamente la afectación del derecho fundamental a la vida digna y la
posibilidad de sustitución del fármaco o tratamiento por uno contenido en el
P.O.S..
4.1 El Acuerdo 228 de 2002 y la Resolución 561 de 1994 contienen,
respectivamente, los manuales, por una parte, de medicamentos y, por la otra,
de tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales
determinan aquellos servicios médicos cuyo suministro es obligatorio por parte
de las entidades prestadoras del servicio de salud[3]. No obstante lo
anterior, la jurisprudencia ha señalado ciertas circunstancias en las que se
permite inaplicar esta normatividad y cabe autorizar el suministro de
medicamentos o tratamientos que no están en el P.O.S.., siempre y cuando se
encuentren acreditados los siguientes requisitos: Que “ (i) la falta del
medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la
persona; (ii) que el fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda
acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; (iv) que el
medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico
adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo”[4].
En este orden de
ideas, si bien el suministro de medicamentos o la aplicación de cierto
tratamiento está destinado a aliviar la salud, lo cual implica, prima facie,
un aspecto de carácter prestacional, cuando la ausencia de alguna de estas
prestaciones involucra la afectación de algún derecho fundamental, el derecho a
la salud adopta tal calidad por conexidad, a partir de lo cual, al presentarse
una situación de urgencia que no puede atenderse efectivamente por las vías
ordinarias, será pertinente el examen del caso por la vía de tutela Ahora bien,
debe tenerse en cuenta que no obstante que la falta de un determinado medicamento
o tratamiento no conlleve necesariamente a la cesación de la vida, no implica
que no pueda existir una vulneración de este derecho, el cual debe ser
comprendido desde un sentido amplio de vida digna y no solamente desde un
aspecto meramente orgánico de subsistencia. “Es decir, que no puede
hablarse de vida digna si las afecciones de salud impiden que una persona, por
ejemplo, pueda relacionarse con su entorno, tener relaciones con sus
semejantes, desplazarse libremente, trabajar, o poder desarrollarse de manera
autónoma. Por lo tanto, la posibilidad de exigir protección al derecho a la
vida digna comprende también aquellas condiciones que permitan llevar una vida
en condiciones saludables”[5].
Por lo tanto, la
valoración que se haga de la posible afectación del derecho a la vida cuando se
solicita la entrega de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. debe
hacerse en un contexto de vida digna, de tal manera que no es necesario que, en
el caso particular, haya un peligro de muerte, pues se entiende que hay una
amenaza o vulneración del derecho fundamental cuando el afectado no puede
desarrollarse plenamente como ser humano, en cuanto a sus funciones de vida,
desempeño de actividades cotidianas y la posibilidad de relacionarse con su
entorno y las demás personas[6].
Por otra parte,
la afectación que pueda existir en las condiciones de vida de una persona solo
puede ser valorada por el médico tratante, quien es el profesional capacitado
para estimar la eventual patología que el paciente padece, la gravedad de la
misma, y si los medicamentos o procedimientos disponibles son los adeudados
para aliviar su situación. En consecuencia, no le corresponde a la entidad
administradora evaluar la necesidad de un determinado tratamiento. En tal
sentido, esta Corporación ha señalado “ (…) que en principio, en el trámite
de la acción de tutela, la opinión del médico tratante, respecto del servicio
médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los
funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comité Técnico
Científico[7]
El fundamento
de esta regla es que el médico tratante es un profesional con formación
científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento específico del caso
del paciente, y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para
determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico determinado[8]
La Corte
Constitucional ha señalado que sólo si el Comité Técnico Científico o la EPS
presentan una opinión científica sólida, que controvierta lo establecido por el
médico tratante, el juez de tutela no estará obligado a hacer cumplir lo
ordenado por éste último”[9]
4.2 Ahora bien, resulta indispensable que, primeramente, se
analice si existe un medicamento o tratamiento disponible en el respectivo
manual para tratar la patología, pues si en el Plan existe una alternativa que
resulte efectiva y adecuada para tratar determinado padecimiento de la salud,
éste será el que se debe suministrar, pues no tiene sentido plantear un debate
de inaplicación de normas, cuando, justamente, de la aplicación de ellas, se
tendría la solución al problema de salud. Por lo contrario, si el Plan
Obligatorio de Salud no contiene una alternativa, o la que se encuentra no
proporciona la misma efectividad que la excluida del Plan, y se cumplen los
demás requisitos indicados por la jurisprudencia, se deberá autorizar el
medicamento o tratamiento solicitado.
Para tal efecto,
no basta con que la entidad prestadora del servicio niegue el medicamento o
tratamiento afirmando que existe otro medicamento o procedimiento dentro del
P.O.S., toda vez que, como lo ha señalado esta Corporación, la entidad deberá:
“a. Acreditar la existencia del medicamento o del tratamiento
incluido dentro del POS, que sustituya en iguales condiciones de efectividad
y calidad al medicamento prescrito. De no darse esa acreditación, será
necesario concluir que no existe un tratamiento o medicamento alternativo por
el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito.
b. No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un
medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos
solicitados, sino que además deberá informarle al paciente cual es la
alternativa médica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende
proteger y preservar es la vida y salud del paciente.”[10]
Es decir que,
hasta tanto la entidad no especifique cuáles son los medicamentos o
tratamientos incluidos en el POS que se pueden proporcionar en lugar de los que
no están en él, y que fueron formulados, y acredite la efectividad y calidad de
los mismos para tratar determinada patología, no puede negar el suministro de
un medicamento excluido del Plan, que el médico tratante consideró adecuado y
que se constituye en la única alternativa para remediar los problemas de salud
y proteger los derechos fundamentales en peligro, y, en este contexto, el juez
de tutela debe sujetarse a los conceptos médicos que consten en el expediente y
que pueda obtener en uso de su facultad probatoria.
En este sentido,
en la Sentencia T-069 de 2005 se ordenó el suministro de unos audífonos que no
se encontraban en el P.O.S., la Corte concluyó que era la única alternativa
para tratar la discapacidad auditiva por cuanto “(…) ninguno de los médicos
tratantes ni la propia EPS demandada hicieron mención expresa a otro tipo de
procedimiento médico o clínico que pueda sustituir en forma efectiva los
audífonos.”, así mismo, en la Sentencia T-482 de 2005, esta Corporación
consideró que los medicamentos formulados para una persona que padecía
problemas cardiacos, no obstante que no estaban incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, debían ser suministrados por cuanto la simple negativa a
suministrar los fármacos sin indicar “otras alternativas médicas incluidas
dentro del POS y que podrían ser suministradas por la EPS, resultaría
violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad
con la vida del accionante.”
A partir de lo
anterior, es posible concluir que, hasta tanto la entidad administradora de
salud no indique y demuestre médicamente que existen alternativas contenidas en
el P.O.S. que cumplen con la misma eficiencia y calidad que el medicamento o
tratamiento excluido del Plan prescrito por el médico tratante, este último se
entenderán como la única alternativa disponible para aliviar la situación de
salud, y por tanto para proteger el derecho fundamental a la vida y a la vida
digna del paciente.
5. Caso
Concreto
En el presente
asunto, al señor Jaime Arcila Fernández le fue prescrito el uso de lentes
fotosensibles “Transitions”, toda vez que debido a la parálisis parcial en su
rostro no puede parpadear normalmente con el ojo izquierdo y, según el médico
tratante, presenta una fotofobia. Sin embargo la entidad demandada negó el
suministro de los lentes por cuanto los mismos no se encuentran en el POS y, en
su entender, su uso es meramente estético. El juez de instancia, negó el amparo
porque el médico tratante había afirmado que los lentes Transitions no eran la
única alternativa para tratar el problema del señor Arcila Fernández, de lo
cual, el fallador concluyó que se podía acudir a los servicios contenidos en el
P.O.S..
En este orden de
ideas, se observa que en el caso sub examine se cuestiona el
cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional
para autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos excluidos del
P.O.S., pues, por una parte, de la afirmación de COSMITET Ltda., en cuanto que
los lentes tienen un carácter estético, se podría afirmar que no hay una
vulneración del derecho fundamental a la vida, y, por otra parte, del argumento
del juez se genera la duda si el uso de los lentes formulados puede remplazarse
por alguno de los servicios incluidos en el P.O.S..
5.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, tal y como se señaló
en esta providencia, la vulneración del derecho fundamental a la vida debe
examinarse a partir del concepto de vida digna, por lo tanto, en la presente
situación, es posible observar que, si bien, en principio, el uso de los lentes
sensibles a la exposición de los rayos UV puede estar dirigido a conseguir una
protección adicional, no asociada a una patología, cuya privación no afecta las
condiciones de vida normales, en el caso objeto de revisión se presentan
ciertas circunstancias adicionales que deben tenerse en cuenta: (i) Por una
parte, tal y como se afirma en el escrito de tutela y es confirmado por el
médico tratante, el señor Jaime Arcila padece una parálisis facial parcial del
costado izquierdo que le impide cerrar su ojo completamente, y le dificultad
parpadear, lo cual ha generado fotofobia (molestia a la luz), (ii), y por la
otra, el galeno sugerió el uso de filtros solares para la protección de los
ojos.
En este
contexto, cabe señalar que el señor Jaime Arcila Fernández se encuentra en una
especial situación, pues la solicitud del demandante dirigida a obtener unos
lentes fotosensibles no obedece a un criterio subjetivo o de mayor comodidad,
sino que tiene origen, como lo fijo el actor y así mismo lo señaló el médico
tratante en su concepto, en una discapacidad física asociada con la parálisis
parcial del costado izquierdo, y que repercute en la funcionalidad del ojo, de
modo que, al no tener una apropiada movilidad para reaccionar ante los cambios
de luminosidad se afecta la visión por la luz constante que penetra al ojo por
no poder cerrarlo, lo que, como manifiesta el accionante, afecta el normal
desempeño de sus actividades diarias. De esta manera, si bien tal como lo
menciona la entidad accionada, en principio, el uso de los lentes fotosensibles
tiene un carácter estético, en el presente caso, el tutelante los solicita por
motivos de salud.
En relación con
lo anterior, se debe tener en cuenta el sentido amplio del derecho fundamental
a la vida desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que ha sido
mencionado en la parte considerativa de la presente providencia, el cual, no
solo comprende un aspecto de mera existencia, sino que debe entenderse a través
de la noción de vida digna, así pues, en el presente caso resulta claro que la
discapacidad facial que padece el señor Arcila Fernández afecta la posibilidad
de reaccionar ante los cambios de luz, lo que, si bien no conduce a una
cesación de los signos vitales, si limita significativamente la posibilidad de
llevar una vida en condiciones normales, de modo que, al no contar con la
protección ocular recomendada por el médico, el actor vería afectadas sus
posibilidades de desarrollarse plenamente como ser humano en cuanto a sus
funciones de vida, al desempeño de las actividades cotidianas (leer, disfrutar
de espacios abiertos con presencia solar, exponerse a escenarios luminosos sin
impedimentos, etc..) y la posibilidad de relacionarse con el entorno y con las
demás personas en circunstancias igualitarias.
5.2 Como ya se anotó anteriormente, el fallo del juez de tutela se
fundamentó en que el médico tratante había manifestado que los lentes
Transitions no eran la única alternativa para atender la condición del
accionante, y por lo tanto éste podía acudir a los servicios contemplados en el
P.O.S.. Así las cosas, la Corte no comparte este criterio del fallador, pues el
médico no especifica si las demás alternativas están fuera o dentro del P.O.S.
y si son de la misma calidad y efectividad que los lentes Transitions.
Por otro lado,
tal y como se sostuvo en la parte considerativa de esta providencia, cuando se
niega el suministro de un medicamento que no se encuentra en el Plan
Obligatorio de Salud, se deben señalar aquellos medicamentos o tratamientos
incluidos en el P.O.S. y brindar la explicación médica de que cumplen con la
misma efectividad y calidad que aquel que fue formulado pero no está en el
Plan, por lo tanto, en la medida en que el concepto rendido por el médico
tratante se limitó a afirmar que había otras alternativas además de los lentes
Transitions Progresivos, sin hacer alusión a alguna otra posibilidad, se
presume que los lentes fotosensibles son la única solución que permite aliviar
los problemas de salud del actor y que no se cuenta con algún servicio del
P.O.S. que pueda sustituirlos.
5.3 Por otra parte, es posible identificar que el señor Arcila Fernández
se encuentra en una situación de necesidad que no puede atender con sus
propios medios, toda vez que, como ya se anotó, requiere del uso de los lentes
fotosensibles para llevar una vida en condiciones dignas, pero no cuenta con
los recursos para costearlos, circunstancia que se deduce de las difíciles
condiciones económicas en las que aduce estar y de su condición de desempleado.
Así mismo, resulta un hecho importante para tener en cuenta que el Personero
Municipal, quien como parte del Ministerio Público se encarga, entre otras
cosas, de atender aquellos casos en los que puede ver afectación Derechos
Humanos y defender los intereses de la sociedad, se interesó en el caso del
señor Jaime Arcila y coadyudó en un derecho de petición presentado a COSMITET,
lo cual da cuenta de la situación angustiosa por la que atraviesa el tutelante.
Así las cosas,
la Sala observa que, en el caso objeto de revisión, el actor no cuenta con los
recursos económicos suficientes para asumir el sobrecosto que implica que los
lentes para la visión tenga la característica de fotosensibles, de tal modo
que, como ya se dijo en el punto anterior, al ser necesarios para asegurarle
una vida en condiciones dignas, es la entidad demandada quien debe asumir la
totalidad de su valor.
5.4 Tal y como consta en el expediente, el señor Arcila Fernández acudió
a COSMITET, entidad prestadora de los servicios de salud a la que se encuentra
afiliado, para que fuera valorado su problema de visión, de tal forma que fue
atendido por un optómetra de COSMITET, quien recomendó el uso de los lentes
fotosensibles solicitados en la presente tutela.
En atención a lo
anteriormente expuesto, es posible identificar que, en el presente caso, se
satisfacen los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para autorizar el
suministro de medicamentos o tratamientos que no están incluidos en Plan
Obligatorio de Salud, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se
ordenará a COSMITET Ltda.. que proporcione al señor Jaime Arcila Fernández los
lentes fotosensibles que requiere, según las indicaciones realizadas por el
médico tratante y sin que al actor se le haga cobro alguno por dicho concepto.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Puerto Tejada. En su lugar CONCEDER la acción
de tutela interpuesta por Jaime Arcila Fernández contra la Corporación de
Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda.-COSMITET Ltda.
Segundo. ORDENAR a COSMITET
Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a suministrar los lentes fotosensibles que requiere
el accionante, en los términos señalados por el médico tratante, y sin que le
haga cobro alguno al actor por dicho concepto.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 33
[2] Ver en el expediente el concepto del
médico. Cuaderno No. 1, Folio 34..
[3] Del Decreto 1938 de 1994, el artículo
15, literal g) para medicamentos, y el literal ñ)para tratamientos.
[4]
Sentencia T-540 de 2002
[5]
Sentencia T-222 de 2007 y ver entre otras, las sentencias T-494 de 1993, T-221
de 1995, T-395 de 1998 y T-794 de 2003,
[6] Cfr. Sentencia T-222 de 2007
[7] Respecto a la prevalencia del concepto del
médico tratante, frente al concepto del Comité Técnico Científico y/o de los
funcionarios administrativos de la EPS, ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-666 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-155 de 2000
(MP: José Gregorio Hernández Galindo), T-179 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-378 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-284 de 2001
(MP: Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-786 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa).
[8] En
la sentencia T- 344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se
pronunció respecto al suministro de un medicamento no incluido en el POS, que
fue negado por el Comité Técnico Científico a pesar de la insistencia del
médico tratante. Respecto a la prevalencia, que en principio opera, del
concepto del médico tratante, la Corte sostuvo lo siguiente: “La razón por la cual la jurisprudencia ha
indicado que se prefiere la opinión del profesional de salud que haya atendido
al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que
aquél es: (1) el especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Es
decir, se considera que es la persona más competente para determinar si el
paciente realmente necesita el medicamento en cuestión y la urgencia del mismo.
Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea
imposible que el médico ordene el suministro de una droga que en realidad no se
requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S.
tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya
ordenado”.
[9] Sentencia T-007 de 2005.
[10] Sentencia
T-482 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.