T-455-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/05
DEBIDO PROCESO
EN IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTE DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Los
suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares
de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i)
la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones
injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en
las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las
formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento
jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de
garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar
las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las
pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido
proceso. La actora acepta, en la demanda de tutela, haber conocido de la
imposición de la sanción administrativa el día 10 de mayo de 2004, es decir
dentro del término de notificación por edicto —fijado el 7 de mayo de 2004 y
desfijado el 21 de mayo de 2004. El edicto establecía que la actora contaba con
un término de cinco días hábiles, contados a partir de la desfijación del
edicto, para controvertir el acto administrativo que la sancionaba, es decir, a
más tardar el día 28 de mayo. A pesar de ello, interpuso los recursos de
reposición y apelación tardíamente, el 4 de junio de 2004, por lo cual fueron
declarados improcedentes. Con lo cual, desaprovechó la oportunidad que tenía
para ser oída y ejercer plenamente su defensa.
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1059302
Acción de tutela
instaurada por Victoria Eugenia Trespalacios Gomez contra ELECTRICARIBE
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del 2 de noviembre de 2004, adoptado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aracata, Magdalena y de la sentencia del 15 de
diciembre de 2004 adoptada por Juzgado Civil del Circuito de Fundación
Magdalena.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 4 de marzo de 2005,
proferido por la Sala de Selección Número Tres y repartido a la Sala Tercera de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Victoria Eugenia
Trespalacios Gómez presentó acción de tutela contra
ELECTRICARIBE, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al debido
proceso y a la defensa, al imponerle una sanción de $37.588.530 sin el
cumplimiento de trámites administrativos previos.
Afirma la demandante, que el día 7 de abril
de 2004 unos funcionarios de ELECTRICARIBE, violaron su domicilio, una finca
ubicada en el municipio de Retén, Magdalena, para la revisión de las
instalaciones eléctricas, tomaron fotos de lo encontrado y levantaron el acta
No. 190727. En el acta sólo firmada por el funcionario de ELECTRICARIBE y en
ella no se indica si procede algún recurso.
El 22 de abril de 2004, ELECTRICARIBE envió
una comunicación a la accionante en la que la citaba para imponer la sanción
pecuniaria No. 1062459 por $37.588.530, por las irregularidades
encontradas—tres acometidas fraudulentas— en el inmueble de su propiedad
durante la revisión realizada el 7 de abril de 2004. En la comunicación, se le
informa a la accionante que “se le adjunta una factura provisional por el
monto de dicha irregularidad, la cual tiene carácter informativo, en tal
sentido, sólo quedará en firma y se hará exigible en la medida que se agote la
vía gubernativa.” La comunicación además se le informa que en caso de no
ser posible la notificación personal, ésta se hará por edicto fijado por 10
días hábiles, y, además “que los términos legales dentro del proceso
administrativo se ejecutarán de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de
1994 y el contrato de condiciones uniformes.”
Debido a que no fue posible la notificación
personal, ésta se hizo por edicto el cual fue fijado el 7 de mayo de 2004 y
desfijado el 21 de mayo de 2004. En dicha notificación, se le informa al
accionante que contra tal decisión procedían los recursos de reposición ante la
empresa y en subsidio ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del
edicto. La accionante admite en su demanda de tutela que conoció de la sanción
impuesta por ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2004. La accionante presentó los
recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de sanción el
4 de junio de 2004, por lo cual fueron negados por extemporáneos.
La accionante considera que la actuación de
la empresa ELECTRICARIBE S.A. violó sus derechos, porque en ningún momento puso
en conocimiento de los trabajadores de la finca el procedimiento a seguir
durante la inspección, ni la posibilidad de buscar un técnico que estuviera
presente para constatar si existía o no el supuesto fraude detectado por los
funcionarios de ELECTRICARIBE. En consecuencia, solicita se revoque la sanción
impuesta por la entidad accionada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca, Magdalena, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos al
debido proceso y defensa de la demandante, considerando que es deber de la
entidad informar al usuario sobre el procedimiento a seguir, los términos para
ejercer su defensa, la oportunidad para presentar y controvertir pruebas, las
sanciones previstas en el caso de encontrarse fraude, así como el término
dentro del cual la empresa informará los resultados de su investigación del
accionante en razón a lo dispuesto por la Constitución.
3. El Juzgado Civil del Circuito de
Fundación Magdalena revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Aracataca, argumentando que “cuando se levantó el acta, si bien
la propietaria no estuvo presente, a ella se le garantizó su derecho cuando se
le comunicó que debía comparecer a la notificación, para así poder ejercer su
derecho de defensa. Si ella dejó precluir la oportunidad legal, pues ejerció el
derecho extemporáneamente, no podemos afirmar que su omisión fue el acto
violatorio del derecho al debido proceso y el de defensa que se pretende
invocar a la parte contraria.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Quince
Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 12 de diciembre de 2003
adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a
la Corte resolver en el caso bajo estudio el siguiente problema jurídico: ¿Se
violaron los derechos al debido proceso, a la defensa de un usuario y
suscriptor de la empresa Electrificadora del Caribe ‑Electricaribe S.A. E.S.P, a quien se le
impuso una sanción pecuniaria por acometidas fraudulentas, porque en la
diligencia en la que se encontró la irregularidad no se le informaron sus
derechos ni los recursos de que disponía, aun cuando en la notificación por
edicto se le informó que procedían los recursos de reposición y apelación y
éstos fueron interpuestos extemporáneamente?
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos
administrativos que vulneren derechos fundamentales
La
doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en
precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). En lo que respecta a los
servicios públicos domiciliarios, el ordenamiento jurídico ha diseñado
mecanismos tanto administrativos como judiciales para que en los eventos en que
las empresas encargadas de este tipo de prestación incumplan su deber
constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta,
se corrija la decisión administrativa que los contravenga, ya sea por la
misma entidad que la profirió o bien en sede judicial, ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.[1]
Tal como lo ha
señalado esta Corporación “cuando la empresa de servicios públicos
domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspección vigilancia y
control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violación de un
derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con
ocasión de los trámites administrativos y jurisdiccionales respectivos deberá
proceder a su protección, aún cuando el administrado en su petición, queja, reclamo,
recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una
solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución.”[2]
En cuanto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial
contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,[3] la Corte ha sostenido
de manera reiterada que ésta no procede salvo que se constate la existencia de
un perjuicio irremediable.
Como quiera que
contra este tipo de actos procede la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión
provisional del acto, la Corte ha considerado que “no le es dable al juez de
tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para
interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los
términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales
procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno,
supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para
remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o
mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario
al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del
ejercicio de la acción judicial correspondiente.”[4]
4.
Reiteración de la
jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposición de sanciones por
parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios
Dadas las
implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios
públicos, así como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado
y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las
personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jurídico ha reconocido
diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que
prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen límites a la
actuación de éstas. Esas garantías se derivan de la Carta Política y de la ley
y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “la Carta de
derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.”[5]
La Corte ha
señalado en reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido
proceso administrativo (Art. 29, CP) como garantía de contrapeso al poder del
Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Por
ejemplo, en la sentencia T-391 de 1997[6],
la Corte dijo lo siguiente:
“El debido proceso en los asuntos administrativos
implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los
particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29
de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio,” lo
que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito
en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último
término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en
manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste,
entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su
propia voluntad, implica violación del debido proceso.”
De conformidad
con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, los derechos al
debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de
tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Por ello, resulta
contrario al derecho al debido proceso que, a pesar de que formalmente un
procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, o la
oportunidad para ejercer un recurso contra una decisión de la autoridad
encargada de la prestación del servicio, en la práctica, sea la empresa estatal
quien adopte la decisión final en contra del administrado y empiece a
ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la resolución que
lo perjudica. “El debido proceso así como las demás libertades públicas son
límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede
reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so
pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho
también importan los medios que no sólo deben ser razonables y proporcionales”.[7]
En este orden
de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios
son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al
debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta
sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento
previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv)
con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa
previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio
de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a
ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la
actuación administrativa,[8]
a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a
controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.
Por ello,
cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un
ejercicio arbitrario del poder que hace que se lesione el contenido esencial de
la garantía al debido proceso administrativo, al desconocerse los límites
impuestos por nuestro ordenamiento constitucional.
5.
El caso concreto
En el caso bajo
estudio, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos al debido
proceso y de defensa del accionante. Aun cuando la tutelante afirma que al no
habérsele informado en el momento de inspección realizada a las instalaciones
eléctricas el día 7 de abril de 2004 las razones de tal diligencia, ni sobre la
posibilidad de contar con un técnico para corroborar la existencia de la
irregularidad, esta diligencia tiene como finalidad verificar si el suscriptor
y usuario cumple de las condiciones del contrato uniforme. Por lo cual, la
constatación de irregularidades, especialmente cuando se trata de alteraciones
groseras, claramente visibles[9]
como eran las encontradas en la finca de la tutelante[10], no requería de
mayores explicaciones, ni la presencia de un técnico que constatara lo que era
obvio a simple vista. No encuentra la Sala que ello vulnere los derechos de la
accionante, pues tal acta constituye un medio de prueba que puede ser
controvertido posteriormente en el proceso administrativo.
Tampoco
encuentra la Sala que durante el procedimiento para la imposición de la sanción
se le hayan desconocido los derechos a la accionante, como quiera que se
cumplieron las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, la Empresa
ELECTRICARIBE comunicó a la accionante las razones de la imposición de la
sanción, los fundamentos legales para su imposición, los recursos con que
contaba la usuaria y los términos para interponerlos, tanto en el acto de
comunicación de la imposición de la sanción enviado al inmueble donde se
presentó la irregularidad, como en el edicto mediante el cual se hizo la
notificación del acto administrativo de imposición de sanción, ante la
imposibilidad de realizar la notificación personal.
La actora
acepta, en la demanda de tutela, haber conocido de la imposición de la sanción
administrativa el día 10 de mayo de 2004, es decir dentro del término de
notificación por edicto —fijado el 7 de mayo de 2004 y desfijado el 21 de mayo
de 2004. El edicto establecía que la actora contaba con un término de cinco
días hábiles, contados a partir de la desfijación del edicto, para controvertir
el acto administrativo que la sancionaba, es decir, a más tardar el día 28 de
mayo. A pesar de ello, interpuso los recursos de reposición y apelación
tardíamente, el 4 de junio de 2004, por lo cual fueron declarados
improcedentes. Con lo cual, desaprovechó la oportunidad que tenía para ser oída
y ejercer plenamente su defensa.
Por lo que, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no procede la acción de
tutela para revivir los términos y las acciones ordinarias cuando el demandante
ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus derechos.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-CONFIRMAR
la sentencia del 15 de diciembre de 2004 adoptada
por Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, que denegó el amparo de
los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Trespalacios Gómez, al debido
proceso, a la defensa, buena fe y a la presunción de inocencia.
Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las sentencias SU-039 de 1997 MP. Antonio Barrera
Carbonell, C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara y C-600 de 1998 MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras la sentencia T-457 de
1994, MP. Jorge Arango Mejía, en donde la Corte concedió el amparo como
mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y
la honra de la actora, por considerar que estos habían sido violados cuando una
empresa de servicios públicos impuso una sanción pecuniaria a la accionante al
haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energía. En la
Sentencia T-1016 de 1999, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte concedió el amparo a un accionante a quien se
le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y
adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: “Dado que la obtención de los
servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las
personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y
la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los
que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro
del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el
juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las
empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha
confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en
las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma
grave los derechos fundamentales de los usuarios. (...) en estos casos
la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se
han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que
se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego
de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber
contado con una respuesta satisfactoria.” T-1061 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, donde la Corte denegó el amparo por considerar que la empresa
de servicios públicos había resuelto las solicitudes del accionante,
informándole los recursos existentes y dándole oportunidades para controvertir
las decisiones administrativas que llevaron a la suspensión del servicio
público y que éste no las había empleado. T-598 de 2002, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, donde la a Corte denegó el amparo al considerar que el usuario había
sido negligente en buscar una solución únicamente cuando el servicio ya había
sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo
Beltrán Sierra, donde la Corte consideró que las empresas de servicios tienen
la obligación de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o
arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiteró que sólo
es procedente acudir a la acción de tutela, cuando se logre demostrar que la
empresa prestadora del servicio público domiciliario ha suspendido dicho
servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha
suspensión, ponga en peligro la vida y la integridad física de las personas que
habitan en el inmueble carente del servicio. En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar
Gil, en donde la Corte señaló que la acción de tutela únicamente sería
procedente, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos no diera estricto
cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en
materia de servicios públicos domiciliarios.
[4] Corte Constitucional, sentencia
T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En este caso los accionantes
solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido
sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de
la detección de anomalías en sus medidores de energía.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Al expediente se anexaron copia de las
fotos tomadas a las instalaciones eléctricas del bien inmueble de propiedad de
la accionante y en ellas se observa con claridad la utilización de cables
externos que modifican las acometidas.
[10] Las fotos de las irregularidades que
obran en el expediente, muestran una alteración grosera de las acometidas
eléctricas con cables externos gruesos, conectados directamente a un generador,
pero no a los contadores eléctricos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.