T-455-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-455/04
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Sí resulta procedente
hacer una solicitud de revocatoria después del cierre de la investigación
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Término para
responder sobre la solicitud de revocatoria
Esta
Corporación ha entendido que se produce uno de estos defectos cuando la
autoridad judicial se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley
para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y
caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. En el caso que se revisa, la
Sala observa que la Fiscal desconoció lo preceptuado por los artículo 363 y 168
del Código de Procedimiento Penal. Además, dio aplicación al artículo 410
ibídem, sin reparar en la salvedad hecha por la disposición frente a la opción
de diferir decisiones acerca de la libertad del procesado y produciendo una
providencia en la que no indicaba la procedencia del recurso de reposición. Lo
anterior configura una clara desviación en la actuación de la Fiscal 4
Especializada frente a las normas procesales que regulan su actividad, y
bastaría para que esta Sala concediera el amparo al derecho al debido proceso
del actor.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por no
estar ya el demandante como sujeto de medida de aseguramiento
Referencia: expediente T-844049
Acción de tutela instaurada por José Antonio Benítez Páez contra la
Fiscalía 4 Especializada de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, y por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de
la acción de tutela iniciada por José Antonio Benítez Páez contra la Fiscalía 4
Especializada de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el día 29 de octubre de 2003, el señor José Antonio Benítez Páez,
por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la autoridad judicial
demandada. Como sustento de la solicitud de amparo el actor invoca los
siguientes:
1. Hechos.
Relata el señor
Benítez Páez que se encuentra sindicado como presunto autor del delito de
homicidio agravado. Indica que la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de
Cartagena adelanta la instrucción que se sigue en su contra.
Manifiesta
también que el día 22 de octubre de 2003, en horas de la tarde, su defensor
presentó ante esa fiscalía una solicitud para que le fuera revocada la medida
de aseguramiento, agregando que el día anterior, la funcionaria titular de la
delegada había decretado el cierre de la investigación.
Señala que el
día 29 de octubre de 2003 la Fiscalía 4 Especializada profiere una resolución
en la que difiere el momento para pronunciarse de fondo en relación con la
solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, indicando que lo haría
al calificar la instrucción.
Considera que
con la anterior decisión la Fiscalía 4 Especializada de Cartagena desconoce los
términos procesales de los que dispone para pronunciarse en relación con las
solicitudes de libertad que eleven los detenidos, la prohibición del uso de la
analogía en materia penal, y que impone su criterio personal para modificar los
principios rectores del procedimiento. Por ello, concluye, viola el derecho que
tiene al debido proceso.
Con base en los
anteriores hechos, formula la siguiente:
2. Solicitud
El señor José
Antonio Páez exhorta al juez de tutela para que disponga: “…como medida transitoria
que la señora fiscal resuelva el memorial (en el que se solicita la revocatoria
de la medida de aseguramiento), pues se trata de persona detenida."[1]
3. Trámite de instancia
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 30 de octubre de 2003, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispone correr traslado de tres
(3) días a la parte demandada para que se pronuncie en relación con la
solicitud de tutela.
3.1 Corrido el
traslado, la Fiscal demandada responde afirmando que su actuación no constituye
violación alguna al derecho al debido proceso de quien se encuentra recluido,
puesto que ella siempre ha observado, en su actuación como funcionaria, pleno
respeto a los derechos y garantías procesales de los sindicados.
Además indica
que no resulta cierto que la solicitud de revocatoria de la medida de
aseguramiento deba ser resuelta en el término de tres (3) días, pues su
naturaleza es interlocutoria y, por tanto, se ajusta a lo preceptuado por el Código
Procesal Penal en su artículo 168, que consagra un término legal de diez (10)
días para ser respondido.
4. Pruebas que obran en el
expediente.
Aportadas por el demandante:
-
Copia de la solicitud de revocatoria de la
medida de aseguramiento presentada por el apoderado del señor José Antonio
Benítez Páez el 22 de octubre de 2003 (folios 5-10, Cuaderno 1º )
-
Copia de un acta de diligencia de declaración
jurada rendida por un testigo dentro de la causa penal que se adelanta en
contra del señor Benítez Páez. (folios 28-32, Cuaderno 1º)
-
Copia de resolución dictada por la Fiscal 4
Especializada de Cartagena el 21 de octubre de 2003, en la que decreta el
cierre de la investigación. (folio 33, Cuaderno 1º)
-
Copia de resolución dictada por la Fiscal 4
Especializada de Cartagena el 27 de octubre de 2004, en el que decide diferir
hasta el momento de calificar el sumario la respuesta a la solicitud de
revocatoria de la medida de aseguramiento. (folio 34, Cuaderno 1º)
-
Copia del recurso de reposición interpuesto por
el apoderado de otro de los sindicados dentro del proceso en contra de la
resolución de cierre de investigación. (folios 35-39, Cuaderno 10)
-
Copia de memorial suscrito por el apoderado del
señor Benítez Páez, en el cual manifiesta su acuerdo y razones para que la
resolución de cierre de investigación repuesto sea revocado. (folio 40,
Cuaderno 1º)
Aportadas por
la demandada
-
Comunicación de marzo 29 de 2004, en la que se
informa que el señor Benítez Páez se encuentra en libertad por haber existido,
en sede de apelación, resolución de preclusión en su favor. (folios 25-27,
Cuaderno 2º)
Decretadas y
practicadas por el juez de primera instancia:
- Diligencia de
inspección judicial practicada por la magistrada sustanciadora del proceso de
tutela, en el despacho de la Fiscal 4 Especializada de Cartagena, con el
objetivo de verificar el contenido del expediente de la investigación que se
adelanta en contra del señor Benítez Páez.(Acta: folio 43, Cuaderno 1º)
Decretadas por
este despacho:
Mediante auto
de 29 de marzo de 2003 el Magistrado Ponente de la presente sentencia solicitó
a la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena que informara el estado actual del
proceso que se adelanta en contra del actor.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia proferida en primera
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena
En sentencia
proferida el 23 de septiembre de 2003, el juez de tutela niega el amparo de los
derechos invocados por el actor, por considerarla improcedente.
En su fallo, el
Tribunal señaló que tal y como lo considera la señora Fiscal, la providencia
por medio de la cual se resuelve sobre la solicitud de revocatoria de la medida
de aseguramiento, es de naturaleza interlocutoria y que, por tanto, la
autoridad judicial cuenta con diez (10) días para emitir un pronunciamiento.
Frente a la
decisión tomada por la Fiscal 4 Especializada de diferir la resolución de
revocatoria de la medida de aseguramiento al momento de resolver de fondo la
instrucción, el juez de tutela manifiesta que, si bien es cierto que no existe
atribución expresa para que el fiscal lo haga, sí puede aplicar la disposición
que en la etapa de juzgamiento faculta al juez para diferir decisiones al
momento de dictar sentencia, (Art. 410 del Código de Procedimiento Penal)
mientras su actuación en este sentido se ciña estrictamente a las garantías
fundamentales del derecho de defensa y no se afecte sustancialmente. Indica
que, no obstante, este aspecto de la controversia es de interpretación legal y
que por ello no es el juez de tutela el llamado a resolverlo.
Por último
señala que, de acuerdo con el tenor del citado artículo 410 del Código de
Procedimiento Penal, la naturaleza de este tipo de providencias en las que se
decide diferir una decisión, es de carácter interlocutorio y admite recurso de
reposición. Observa que el actor dentro de la acción de tutela no interpuso el
recurso a su disposición y que con ello dejó de utilizar de un mecanismo idóneo
de defensa judicial en el proceso
2. Impugnación hecha por la parte
actora
El señor José Antonio Benítez Páez
impugna la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena, arriba referida. En su escrito sostiene que el juzgador niega el
amparo con fundamento en argumentos de menor importancia, y sin tener en cuenta
el fondo del asunto puesto a su consideración. Indica además que en su fallo
reconoció un error adicional en la actuación de la Fiscal 4 Especializada de
Cartagena, ya que si resultare cierto que el auto en el que ésta decidió
diferir es de naturaleza interlocutoria, no le fue notificado debidamente su
contenido, y por tanto no le permitió interponer recursos en su contra.
Para concluir señala la importancia del
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y conjetura
acerca de los posibles efectos de la tutela que impugna.
3. Sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia de 18 de diciembre de 2003,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo proferido en
primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Para tomar dicha decisión, la Sala
considera que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo
paralelo o instancia adicional para resolver las controversias procesales en
curso. Aduce que resulta entonces acertada la decisión del a quo en el
sentido de declarar improcedente la presente acción
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor José Antonio Benítez Páez contra la Fiscalía 4 Especializada de
Cartagena, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo
dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Dos de 5 de febrero de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si existió violación del derecho fundamental al debido proceso del
actor, al decidir la Fiscalía 4 Especializada de Cartagena diferir, para el
momento de resolver sobre la instrucción, su decisión de fondo sobre una
solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por encontrarse cerrada
la investigación. Para ello, la Sala debe responder a los interrogantes que
surgen en relación con: i) si resulta procedente hacer una solicitud de
revocatoria de la medida de aseguramiento después del cierre de la
investigación; ii) el término del que dispone la Fiscalía para dar respuesta de
fondo a dichas solicitudes; y iii) si es posible diferir la decisión referente
a la revocatoria de la medida de aseguramiento, dando aplicación a lo dispuesto
en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal
Previo al estudio del caso concreto, esta
Sala hará unas consideraciones referentes a la injerencia de las normas y
principios constitucionales en el proceso penal; también en relación con la
medida de aseguramiento y su revocatoria.
3. Normas y principios constitucionales en el
proceso penal.
3.1 La
sustitución de los códigos Penal y de Procedimiento Penal en el año 2000, según
la opinión de los mismos miembros de la comisión redactora, respondió a la
necesidad de "constitucionalizar"[2]
el régimen penal colombiano.
Éste se sumó así
al gradual proceso de constitucionalización de todas las ramas del Derecho.
Debe entenderse en todo caso que dicho proceso significa mucho más que la
natural consagración de la supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.), o la
reiteración de derechos fundamentales en el texto de la Ley. El régimen penal,
tal y como se encuentra consagrado en las Leyes 599 y 600 del 2000, debe ser en
todo caso interpretado de acuerdo con los valores, principios y normas que
conforman el estatuto fundamental[3].
El ejercicio estatal de la imposición de penas privativas de derechos debe
enmarcarse dentro de una relación dinámica entre las leyes y el texto
constitucional, y observar una permanente vigilancia de lo que dispone la
Constitución[4].
Es por eso que los artículos 1º y 2º de los códigos Penal y de Procedimiento
Penal consagran como normas rectoras el respeto a la dignidad humana y la
integración de las normas y postulados sobre derechos humanos consagrados en la
Constitución y en los tratados internacionales al régimen penal. Además, el
artículo 9º del estatuto procesal dispone de forma especial que la actuación
procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales de los sujetos procesales.
4. La medida de aseguramiento y la revocatoria de
la medida de aseguramiento.
4.1 En el uso de
la legítima atribución de investigar, juzgar e imponer una pena, el Estado debe
vigilar con mayor escrúpulo que en ningún otro campo de su actividad los
postulados constitucionales, para garantizar al individuo su derecho a la
libertad (Art. 28, Constitución Nacional) contra toda intervención arbitraria
de los diversos órganos estatales. Este derecho, que constituye un principio
fundante del Estado Social de Derecho[5],
encuentra desarrollo en el Código de Procedimiento Penal, al incorporar éste
en su artículo 9º una norma rectora referente a la libertad y al derecho de los
ciudadanos a que ésta sea respetada.
Ahora bien, frente a este derecho, - derecho fundamental, norma
rectora del proceso penal- la Corte ha sostenido que el mismo admite
excepciones a la cláusula general[6]
de tutela, y señala que el Estado puede restringirlo a las personas cuando se
da la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las
formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en
la ley.[7]
La medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva se enmarca dentro de la forma
de limitar el derecho a la libertad de acuerdo con los requisitos arriba
señalados[8].
Se impone, según previsión de la norma penal, cuando el mínimo de la pena de
prisión establecida para el delito que se investiga sea o exceda los 4 años o
en cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 2º del artículo 355 del
Código de Procedimiento Penal. El nuevo código eliminó la caución como medida
de aseguramiento que contemplaba el antiguo régimen, conservando sólo la
detención preventiva.[9]
La Corte
Constitucional ha señalado el carácter excepcional de esta medida que faculta a
la autoridad judicial para privar de la libertad al sindicado antes de que se
dicte sentencia y con ello quede desvirtuada la presunción de inocencia que le
asiste durante todo el proceso penal[10].
También ha precisado que la medida de aseguramiento se subsume dentro de la
categoría general de las medidas cautelares,[11]
por cuanto el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal la vincula a la
necesidad de: "…asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la
preservación de la prueba y la protección de la comunidad."[12]
Frente al
alcance constitucional de la medida, en el estudio de constitucionalidad de la
Sentencia C-774 de 2001, la Corte consideró que era necesario declarar
condicionalmente exequible el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal,
haciendo la observación de que en todo caso debía entenderse que la procedencia
general de la detención preventiva debía estar sujeta, no sólo al cumplimiento
de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que
además, y con un ineludible alcance de garantía, a la consideración de las
finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.
Concluyó en esa
oportunidad la Corte que:
(…) la procedencia constitucional de la detención preventiva se
encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del
nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de
procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos
constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar
los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las
finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en
el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el
Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada,
o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de
los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado
en esta providencia, resultaría una violación de los derechos constitucionales
a la libertad personal y a la presunción de inocencia y se presentaría, además,
una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en
un sentido excluido como inconstitucional por la Corte (…)
4.2 En la misma
providencia, la Corporación también condicionó la exequibilidad del artículo
363 de la Ley 600 de 2000, que prevé la revocatoria de las medidas de
aseguramiento. Ello con el objeto de conservar la armonía entre los
condicionamientos impuestos a la procedencia general de la medida y su invalidación.
Al respecto indicó que la revocatoria también procedería, no sólo cuando
existiera prueba para desvirtuar los requisitos legales de su operancia, sino
también ante el evento de la superación de sus objetivos constitucionales y
fines rectores.
5. Análisis del caso concreto
5.1 El señor
José Antonio Benítez Páez interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 4
Especializada de Cartagena por considerar que ésta violó su derecho al debido
proceso al decidir diferir la decisión sobre la solicitud de revocatoria de la
medida de aseguramiento por él interpuesta, hasta después de la fecha de cierre
de la investigación. Según el actor las decisiones sobre revocatoria de la
medida de aseguramiento pueden ser interpuestas aún después del cierre de la
investigación, deben ser respondidas en un término de tres días por ajustarse a
lo que dispone el inciso 2º del artículo del Código de Procedimiento Penal, y
no pueden ser aplazadas hasta el momento en el que el Fiscal califique el mérito
del sumario.
5.2 Tal y como
quedó esclarecido desde el planteamiento del problema jurídico que se debate en
la presente acción de tutela, esta Sala abordará primero el estudio de la
procedencia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento luego
del cierre de la investigación. Dos argumentos la llevan a dar una respuesta
afirmativa a este interrogante.
5.2.1 El primero
de ellos se deriva de un análisis sistemático de las normas que regulan la
etapa instructiva del proceso penal. El artículo 329 del Código de
Procedimiento Penal señala que la resolución de apertura de instrucción marca
el inicio de ésta y que, dependiendo de algunas circunstancias que la misma
norma señala, durará dieciocho (18) o (24) meses. El último inciso del citado artículo
indica que vencido el término legal, la única actuación posible será la
calificación. Por otra parte, el artículo 400 del mismo estatuto indica que la
etapa de juzgamiento comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación.
Así pues, se debe concluir que la instrucción puede llegar a su fin de dos
maneras: por el vencimiento del término que la ley dispone para ello, o porque
la autoridad judicial encargada, es decir la Fiscalía, produce una resolución
que, tanto si es preclusiva como si es de acusación, da por concluida esta
etapa del proceso.
Ahora bien, el
artículo 363 ibídem señala:
"Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante
la instrucción[13],
de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial
revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la
desvirtúen. "
Resulta entonces
obvio que el momento procesal llamado cierre de la investigación no tiene incidencia
frente a la facultad oficiosa o a la presentación de la solicitud de parte en
relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por lo mismo llama
la atención de esta Sala la afirmación hecha por el juez de tutela en primera
instancia al señalar:
(…) Lo acotado implica que el asunto se encontraba en secretaria
surtiéndose las notificaciones de la resolución de cierre y no al despacho del
Fiscal para cuando se presentó la solicitud, no embargante (sic) ello la solicitud se pasó al despacho siendo ese el momento
en el que la fiscalía difirió la decisión respecto de la revocatoria de la
medida de aseguramiento para el momento de calificar (…)[14]
Y más adelante:
(…) No embargante (sic) ello hay
algunas incidencias procesales que pueden conllevar a que el funcionario no
pueda decidir dentro del término previamente fijado por la ley, como en el caso
en examen sucedió, en que para cuando se presentó la solicitud se había
proferido el cierre de investigación y el asunto se encontraba en secretaría
para su notificación, pero muy a pesar de ellos (sic) se pasó al
despacho(…)[15]
La Sala
considera que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal señala con
claridad que la solicitud de revocatoria podrá hacerse durante la intrucción, y
que el hecho de que el expediente correspondiente al proceso se encuentre en la
secretaría o el despacho, no representa frente al proceso ninguna interrupción
de la instrucción, como tampoco de los términos con los que cuenta la autoridad
judicial para pronunciarse frente a las solicitudes de las partes. Como ya
quedó expuesto, el régimen procesal penal tampoco impone restricción en el
sentido de ser el cierre de instrucción impedimento para que se de el trámite a
la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
5.2.2 Otro
argumento reafirma lo expuesto. Como quedó dicho en las consideraciones
generales de la presente sentencia, la materia penal debe guardar una especial
armonía con los postulados constitucionales, y por sobre todo, con la garantía
de los derechos fundamentales de las personas. Así pues, el artículo 363, por
razón del tema que trata, debe ser comprendido desde la óptica del derecho de
la libertad personal (Art. 28 de la Constitución Política). Al respecto cabe
recordar que la Constitución consagra una cláusula general de libertad según la
cual toda persona es libre. Las limitaciones a dicha cláusula, son verdaderas
excepciones a tan caro principio en el Estado Social y Democrático de Derecho.
La regulación legal de la revocatoria de la medida de aseguramiento contempla
la hipótesis fáctica de la desaparición de las pruebas que dieron origen a tal
medida. En otras palabras, se busca restablecer en relación con una persona
determinada, su posición frente a la cláusula de libertad por haber
desaparecido el soporte fáctico que dio lugar a la excepción hecha sobre la
misma. Es entonces lógico que el restablecimiento del derecho opere apenas se
verifique la señalada hipótesis, sin importar si el expediente se encuentre en
secretaría, o si hubo cierre de la investigación.
5.3 Debe la Sala
ahora aclarar cual es el término del que dispone la Fiscalía para dar respuesta
de fondo a las solicitudes relativas a la revocatoria de la medida de
aseguramiento. Para tal efecto, se transcribe el artículo 168 del Código de
Procedimiento Penal:
(…) Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo
disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles
para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días
hábiles para las interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario
judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. (…)
Ahora bien, aduce
la fiscal demandada que, dada la naturaleza interlocutoria de la providencia
que decide sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, contaba con diez
(10) días para dar repuesta de fondo a la solicitud impetrada por la parte
actora dentro de la presente acción de tutela.
Observa la Sala
que el último inciso del artículo transcrito hace referencia a una situación
particular - la libertad del sindicado- en la que el término que le concede la
ley al funcionario judicial es de tres días. Es claro que si se da el supuesto
que contempla la norma, es decir, que se tenga que resolver sobre la libertad
del sindicado, el término del que dispone será tres días. Ello en razón de la
materia sobre la que versa la decisión (la libertad) y no de la naturaleza de
la providencia que contiene dicha decisión (que puede ser interlocutoria o de
sustanciación)
Así las cosas,
esta Sala debe hacer una consideración que resulta de suma relevancia para el
asunto en cuestión. Es evidente para ésta que cuando se solicita que se revoque
la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el fiscal está
llamado a decidir oportunamente sobre la libertad del sindicado. ¿De qué otra
manera podría ser entendida, si no, la solicitud en dicho sentido? Tal y como
quedó expuesto en numerales anteriores, la medida de aseguramiento es una de
aquellas formas en las que, previa verificación de los requisitos, la autoridad
puede limitar el derecho a la libertad personal de las personas. La solicitud
de revocatoria de la misma implica la del restablecimiento de la libertad de
quien fue cobijado con la medida, con la consecuencia práctica y lógica de que
el que estuvo detenido en un centro carcelario tenga que ser puesto por fuera
de él, donde pueda disponer nuevamente de manera plena de su libertad. Es,
pues, a todas luces, una solicitud cuya respuesta refiere a la libertad del
sindicado.
La circunstancia
de que por su naturaleza la decisión de revocatoria sea interlocutoria,
no genera ningún tipo de contradicción con el hecho que la materia se
refiera a la libertad del sindicado y que, por consiguiente, el fiscal tenga
que dar aplicación al último inciso del artículo 168 del Código de
Procedimiento Penal. Que la ley juzgue necesario que las decisiones sobre la
libertad de los condenados deban ser resueltas en un término más breve,
armoniza plenamente con el fin constitucional presente en el régimen penal
colombiano, donde la privación del derecho fundamental de la libertad es una
excepción. Así debe entenderlo quien por la misma ley se encuentra facultado
para disponer de la libertad de las personas.
5.3 Esta Sala
aclarará si en el caso que la ocupa le era posible a la Fiscal 4 Especializada
de Cartagena diferir la decisión referente a la revocatoria de la medida de
aseguramiento, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de
Procedimiento Penal. Al efecto se transcribirá la disposición citada:
(…) Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y
sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del
acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la
práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia,
las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos
procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el
trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación
contra el cual procede el recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos
procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes. (…)
Sin necesidad de
considerar si la norma que regula una situación en la etapa de juzgamiento
puede ser aplicada por vía analógica en la de instrucción, la Sala debe
resaltar lo que la primera línea del artículo transcrito expresa: A menos
que se trate de la libertad. En este punto son aplicables las
consideraciones hechas en el numeral anterior de esta sentencia frente a la
solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y su incidencia en la
libertad del sindicado. Así pues, a todas luces, la fiscal desconoció la
expresa salvedad que hace la norma . En sentencia de 2 de octubre de 1997, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró:
(…) Esta actuación por parte de (…) constituye una clara vía de
hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, pues al diferir la
resolución de la petición de libertad para cuando venza el término de traslado
- término que posteriormente se amplío para el momento de dictar sentencia,
como quiera que el traslado venció y no se pronunció al respecto -, pretende
imponer su voluntad omisiva por encima del mandato del artículo 454[16] del
ordenamiento procesal penal, norma que, al regular el trámite de las
solicitudes formuladas durante el juicio, contempla expresamente la de libertad
como uno de los casos excepcionales de decisión no diferida y, por tanto, de
solución inmediata (…)
Y más adelante:
(…) La situación anterior se agrava si se tiene en cuenta que la
determinación de diferir la solución de las peticiones del memorialista se hizo
mediante auto de sustanciación, contra el cual no procede recurso alguno - lo
que de hecho vulnera el derecho de defensa-, en abierta contradicción con el
mandato de la parte final de la norma en cita (…)
El caso que se
estudia plantea los dos mismos yerros de la autoridad judicial: difirió una
decisión que no podía diferir, y además tomo la decisión mediante un auto de
sustanciación contra el que no procedía recurso alguno.
5.4 Esta Sala
considera que la actuación desplegada por la Fiscal 4 Especializada de
Cartagena frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento hecha
por el señor José Antonio Benítez Páez, se enmarca dentro de lo que la
doctrina constitucional ha calificado de vía de hecho por defecto
procedimental. Esta Corporación ha entendido que se produce uno de estos
defectos cuando la autoridad judicial se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma
arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. En el caso que se
revisa, la Sala observa que la Fiscal desconoció lo preceptuado por los
artículo 363 y 168 del Código de Procedimiento Penal. Además, dio aplicación al
artículo 410 ibídem, sin reparar en la salvedad hecha por la disposición frente
a la opción de diferir decisiones acerca de la libertad del procesado y
produciendo una providencia en la que no indicaba la procedencia del recurso de
reposición. Lo anterior configura una clara desviación en la actuación de la
Fiscal 4 Especializada frente a las normas procesales que regulan su actividad,
y bastaría para que esta Sala concediera el amparo al derecho al debido proceso
del actor.
No obstante,
según comunicación recibida por esta Corte el 29 de marzo de 2004 proveniente
de la Fiscalía 4 Especializada de Cartagena, el señor Benítez Pérez se
encuentra actualmente en libertad. Ello por haber dispuesto la Fiscalía 4
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede
de apelación el día 22 de enero de 2004, revocar la resolución de acusación que
obraba en contra del actor de la presente tutela y ordenar su libertad
inmediata. Existe, pues, hecho superado al no estar ya el demandante sujeto a
ninguna medida de aseguramiento. En consecuencia la Sala revocará las
sentencias dictadas en primera y segunda instancia y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el día 18 de
diciembre de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2003 negando la tutela,
dentro de la acción instaurada por el Señor José Antonio Benítez Páez en
contra de la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de Cartagena.
Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la
presente acción de tutela.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 3º, Cuaderno 1º .
[2] Cfr. GROSSO García, Manuel Salvador. El concepto del delito en
el Nuevo Código Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá: 2003.
Pág.77.
[3] Ver Sentencia C-129101
[4] Ver Salvamento de Voto, Sentencia C-760/01
[5]
Sentencia C-774 de 2001
[6]
Cláusula general consagrada en el artículo 28 de la Constitución con la
expresión: "Toda persona es libre".
[7]
Ibídem y Sentencia C-397/97. También el texto del artículo 28 de la
Constitución.
[8]
Su regulación legal se encuentra en los artículos 355 al 373 del Código de
Procedimiento Penal.
[9] Sentencia C-316/02. En la Sentencia C-774
se hace las siguiente precisión que resulta esclarecedora en relación con el
tema: " Las medidas de aseguramiento para imputables reconocidas en
Colombia mediante el decreto número 2700 de 1991, son: la caución juratoria o
prendaria, la conminación y la detención preventiva o domiciliaria (artículo
388). De acuerdo con la ley 600 de 2.000, nuevo Código de Procedimiento Penal:
“ solamente se tendrá como medida de aseguramiento para imputables la detención
preventiva ”(artículo 356)."
[10] Sentencia C-774 de 2001. En cita de la Sentencia C-634 de 2000,
expone: "Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de
naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se
ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de
éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el
trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria
e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho
sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el
proceso en llegar a su fin"
[11] Ibídem.
[12] Al respecto ver Sentencias C-774 de 2001, C - 425 de 1997, C - 327
de 1997, C - 689 de 1996, C - 106 de 1994 y C - 301 de 1993,
[13] Subrayado por fuera del texto original.
[14] Folio 51, Cuaderno 1º.
[15] Folio 52, Cuaderno 1º.
[16] Equivalente al art. 410 del actual código. Se transcribe: "Art.
454.- Decisiones diferidas. A menos que se trate de la libertad, de la
detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para
el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las
peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no
afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará
mediante auto de substanciación contra la (sic) cual procede el recurso de
reposición".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.