T-455-03
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Sentencia T-455/03
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
El derecho a la salud se convierte en
un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento
médico o de la realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida
de la persona en condiciones dignas. De allí que haya aceptado en amplia
jurisprudencia, que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del
servicio de salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela
cuando de un determinado tratamiento médico dependen la vida digna y la salud
de quien acude a la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-698555
Acción de tutela instaurada por Angela de
la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Angela de la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
La
señora Angela de la Hoz Graviny, interpuso acción de tutela contra Confenalco
E.P.S. Sucursal Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, en razón de que esa promotora de salud,
se niega a realizarle una prueba denominada PH METRIA de 24 horas.
Son
razones de la demanda, las siguientes:
Se
encuentra afiliada a los servicios de Coomeva E.P.S. desde el año 1999, a
través de la Gobernación del Atlántico. Relata en su demanda que desde hace
tres años padece problemas de salud, concretamente gastritis aguda y hernia
hiatal. Por orden de la gastroenteróloga tratante, se le autorizó el 14 de
diciembre de 2001 la práctica de un estudio denominado PH METRIA de 24 HORAS,
y a la fecha de interposición de la tutela, 31 de octubre de 2002, aún no se le
había realizado tal procedimiento. Considera que la entidad accionada vulnera
sus derechos a la salud, la vida e igualdad, y demanda del juez de tutela su
protección. Anexa a su demanda, el carné de Coomeva y la orden para la
realización del examen descrito.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito enviado al juzgado de instancia, el
abogado de la entidad accionada, tras señalar que el examen solicitado por la
peticionaria es de aquellos no contemplados en el P.O.S., señaló lo siguiente:
“La accionante labora para la Gobernación
del Atlántico , que es uno de los mejores patronos del Departamento, con los
mejores salarios y cotiza con rango III, por lo que no es precisamente una
persona MENDICANTE, que necesite de la solidaridad de los demás para cubrir su
propio examen de laboratorio.
“Adicional a lo anterior, su vida no corre
peligro, por lo que la presente acción de tutela, carece de fundamento constitucional,
en virtud de que el sólo derecho a la seguridad social o a la salud no es
susceptible de protección, mientras no se halle en peligro la vida de la
accionante.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla, negó la tutela interpuesta, con la
siguiente motivación:
“Analizados
los medios de convicción allegados a esta tutela, consideramos que la seguridad
social en salud por sí misma no es considerada un derecho fundamental sino
cuando se encuentran en riesgo otros derechos como el de la vida, el que de los
escasos elementos probatorios no se observa lo anterior, hacemos dicha
afirmación en atención a que primeramente no obra prueba indicativa de que la
accionante venga recibiendo la atención especializada en alguno de los centros
que para tal efecto tiene Coomeva como tampoco que el médico tratante que le
prescribió el tratamiento se encuentre adscrito a dicha entidad no que se le
haya negado la autorización del servicio, aunado a lo anterior, el tiempo
transcurrido -11 meses- desde la fecha en que se le ordenó en la Fundación
Centro Médico del Norte dicho examen contradice la perentoriedad del mismo por
lo que no existe la conexidad, la inmediatez, la perentoriedad del aludido
examen y por lo tanto, que de no ser autorizado en estos momentos por esta vía
excepcional su vida peligraría, en este orden de ideas, pese a haberse
invocado por parte de la accionante amenaza del derecho a la vida esa no se ha
demostrado ...”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folios 7 y 8, copias de ordenes médicas de la
Fundación Centro Médico del Norte, una para una cita médica y otra ordenando
una ph metría de 24 horas a la señora Angela de la Hoz Graviny.
-
A folio 9, copia del
carné de afiliación a Coomeva E.P.S de la señora de la Hoz Graviny.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La acción de tutela debe ejercerse en un término razonable
El término razonable para la interposición
de la tutela ha sido tema reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación
que ha advertido en varias ocasiones que “una de las características
esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su
interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría
causarse un perjuicio irremediable”[1]
Así, se ha dicho que la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene término de caducidad,
razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurrió
demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el hecho de que la acción de tutela no sea interpuesta una vez
ocurrida la violación al derecho fundamental, trae unas consecuencias que ya
fueron advertidas por esta Corporación . En efecto, la sentencia de unificación
SU-961 de 1999, planteó el siguiente problema jurídico:
“¿quiere decir esto que la protección deba
concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha
tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo
está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda.[2]” (subrayado fuera del texto)
No debe entonces confundirse el elemento
procesal de ausencia de caducidad que permite la interposición de la acción de
tutela en cualquier momento, con el elemento de fondo relacionado con la
presentación tardía de ésta. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto.[3]
3. Del caso concreto.
En este caso, se trata de una persona a
la que ante padecimientos gástricos, le fue ordenada el 14 de diciembre de
2001, una prueba denominada PH METRIA 24 horas, la cual fue negada por la
entidad accionada aduciendo ser un procedimiento no incluido en el P.O.S. Sin
embargo, la tutela es interpuesta sólo el 31 de octubre de 2002, hecho que hace
pensar a esta Corte que no existe la urgencia ni la gravedad que hagan
necesaria la intervención del juez constitucional.
Se recuerda a este respecto que la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que el derecho a la
salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia
de un tratamiento médico o de la realización de una prueba diagnóstica ponen en
peligro la vida de la persona en condiciones dignas. De allí que haya aceptado
en amplia jurisprudencia, que aún existiendo una norma legal que impida la
prestación del servicio de salud, es procedente su autorización por parte del
juez de tutela cuando de un determinado tratamiento médico dependen la vida
digna y la salud de quien acude a la acción de tutela.
La Sala considera que si transcurridos 10 meses
desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho a la salud se
interpone la tutela, sin demostraciones adicionales avaladas por diagnósticos
médicos que permitan establecer la urgencia de la prueba a realizar, o la
gravedad de alguna patología, el concepto de perjuicio irremediable y de
afectación de las condiciones de salud pierde su sentido, y su protección por
medio de la acción de tutela se hace improcedente.
En atención a
ello, la Sala confirmará el fallo de instancia que negó las pretensiones
propuestas por la accionante.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2002 del Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, NEGAR la
tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de
la señora ANGELA DE LA HOZ GRAVINY.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-957
de 2002
[2] SU-961 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, que dice: “La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad
del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio
para la interposición de la tutela[2],
declarándolo inexequible, estableció que no existe término de caducidad para
la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).”
[3] Sentencia T-957
de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.