T-455-01
Sentencia T-455/01
Sentencia
T-455/01
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-411183
Acción de tutela
instaurada por Yonis Eduardo Álvarez Rojano contra Residencias Colonial Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los
cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO
GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo
Municipal de San Andrés Islas y Único Penal del Circuito Especializado de la
misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Yonis
Eduardo Álvarez Rojano contra Residencias Colonial Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término
indefinido con la entidad demandada en calidad de recepcionista. Indica que
dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a la segunda
quincena de julio, las dos quincenas de agosto y las dos quincenas de
septiembre de 2000,[1]
motivo por el cual considera afectados sus derechos fundamentales al trabajo,
al pago oportuno de su salario y al mínimo vital. Asevera igualmente, que
requiere tales recursos para asumir sus gastos personales y familiares, al ser
este su único ingreso cierto, situación que lo ha obligado a contraer deudas
para subvenir sus necesidades básicas. Por lo anterior, pide se ordene al ente
demandado, el pago de los dineros adeudados.
Por su parte,
en escrito dirigido al juez de conocimiento, el señor Jorge Enrique Fernández
Mejía, en calidad de representante legal de la entidad accionada, reconoce la
deuda relacionada por el peticionario. Afirma que a la fecha no “cuenta con la
suma necesaria para cancelar las quincenas adeudadas”, debido a la crítica
situación económica de la empresa que desde hace un año no genera los ingresos
suficientes, y al incumplimiento de sus arrendatarios, entre ellos la Fiscalía
General de la Nación, entidad que le adeuda la suma de treinta millones
($30.000.000) de pesos, dinero con el cual, se cubriría la totalidad de las
acreencias laborales.
Por lo anterior, el
accionado, solicita al juez de tutela que oficie a la Fiscalía Regional de
Cartagena a fin de que exponga las razones por las cuales no ha girado la
totalidad de los dineros adeudados y resuelva si tiene presupuestado cancelar a
corto plazo dicha obligación.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 17
de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla,
negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que la acción incoada
por el señor Yonis Eduardo Álvarez Rojano es improcedente toda vez que dispone
de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situación
particular, como sería acudir a la jurisdicción laboral.
En segunda
instancia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, de San Andrés
Islas, mediante sentencia adiada el 20 de noviembre de 2000, confirmó la
decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la acción de tutela contra un particular.
Sea lo primero determinar, si en el asunto de la referencia, resulta
procedente la acción de tutela interpuesta contra un particular, de conformidad
con las disposiciones normativas pertinentes y respecto de las cuales esta
Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones.
Se estableció en el inciso final del artículo 86 de la Constitución,
una circunstancia excepcional que hace viable la acción de tutela contra un
particular, a saber: “o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión.”
Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4,
estableció que la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones de
particulares cuando:
“(...)
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.”
Respecto de los dos elementos enunciados en la norma anteriormente
transcrita, esto es, la subordinación e indefensión, la Corte disertó sobre su
alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993 así:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia
de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en
la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
Si bien los conceptos que integran el núcleo esencial de las
diferencias indicadas, se han reiterado por esta Corporación en diversas
ocasiones,[2]
también se ha establecido que, resulta contrario a la Constitución pensar que
surge ipso facto, la situación de subordinación o indefensión a que
alude la norma, pues no basta la vulneración de derecho fundamental alguno,
sino que además, el titular de los mismos, no cuenta con los medios idóneos y
efectivos para exigir su protección y/o lograr el cese de su vulneración. En
igual sentido, y más recientemente, la sentencia T-172 de 1999, M.P., Doctor
Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, si la persona
afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección
de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere,
en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela para
evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción contra
particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación real de
indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de manera
efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.[3] Es por ello que esta
Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la Carta Política entender
que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues
el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia
del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de
los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º
constitucional”. [4]
Descendiendo al caso sub judice, es necesario aclarar que atendiendo
al acervo probatorio obrante en el expediente, el peticionario acreditó la
situación de subordinación[5]
en que se encuentra respecto de su empleador, tal y como ya lo ha anunciado
esta Corporación.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el mecanismo alterno que
nuestro ordenamiento jurídico consagra para proteger los derechos
constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la retribución y al pago oportuno y completo de salarios, y
que en su momento fue presentado por los jueces de instancia, esto es, la
jurisdicción ordinaria laboral, no es el más idóneo, toda vez, que no puede el
juez de tutela dejar sin amparo alguno, a la familia que ha visto afectado su
mínimo vital, máxime cuando existen cuatro (4) menores hijos,[6] que dependen de los
ingresos de su progenitor para la satisfacción de sus necesidades básicas y,
quienes además, merecen protección especial por parte del Estado, la sociedad y
la familia de conformidad con las disposiciones constitucionales. Por ello, la
eficacia del medio judicial ordinario queda aquí desvirtuado.
Analizada así la situación del señor Álvarez Rojano y su familia,
resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra la empresa
“Residencias El Colonial Ltda”.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección al mínimo vital.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado, que dada la
subsidiariedad con que obra la acción de tutela, ésta en principio no es la vía
idónea para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, pues para ello
existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela si
procederá de manera excepcional,[7]
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando el medio de
defensa judicial no es eficaz; cuando se está en presencia de un perjuicio
irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de
indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario,
y finalmente, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o su
familia.
De idéntica manera, la satisfacción del derecho fundamental a la
subsistencia de las personas, está directamente relacionada con la figura de
la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional[8] como resultado de las
garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Pero tal
protección no se limita a la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del ser humano, pues ha de permitir la satisfacción de
las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del grupo familiar que
depende económicamente de los ingresos del trabajador.[9]
Igualmente, se ha dicho que las dificultades económicas que padecen
los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no es circunstancia
valida para justificar y legitimar la suspensión en el pago de obligaciones
laborales, dado que estas nacieron a la vida jurídica y social como
consecuencia de una prestación personal que demanda protección especial por
parte del Estado, por lo que injusto sería incumplir con el pago de su
retribución.[10]
Respecto del pago oportuno del salario, elemento integrante del
núcleo esencial del concepto del derecho al trabajo, el cual se vulnera cuando
no se cancela en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en
sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria
Díaz, estableció lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
El
concepto del mínimo vital lo encontramos contenido en varios fallos[11]
como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir
las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo y
su familia, que le permitirán suplir sus gastos de alimentación, salud,
educación, vestuario, pues de lo contrario se estaría atentando contra su
dignidad.
Respecto
de la prueba, - al menos sumaria -, de la afectación del mínimo vital, la Corte
Constitucional ha dicho[12], que si bien debe
demostrarse tal situación, el juez de tutela no puede abstenerse de impartir la
protección solicitada, sustentando sus consideraciones en el hecho de que el
peticionario no aportó dicha prueba, máxime cuando su función constitucional es
la de garantizar la protección de los derechos fundamentales, y en esa medida,
debe de manera oficiosa, agotar los medios posibles para determinar la
afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre
el régimen probatorio en procesos preferentes y sumarios como la acción de tutela,
en la Sentencia SU - 995 de 1999, se dijo:
“(...)
“e. La informalidad de la acción de
tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los
derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que
se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de
probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase
de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por
las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.”
Pertinente es destacar y recordar a los jueces de instancia, que en
la sentencia precitada hay dos aspectos que rigen la actividad probatoria en la
acción de tutela, a saber: la facultad oficiosa reconocida para garantizar el
respeto a los derechos constitucionales fundamentales y, la presunción de la
buena fe. Lo anterior, por cuanto se desestimó el valor probatorio que comporta
la declaración jurada, obrante a folio 10, al afirmar el juez de instancia respecto
de la misma que “con relación al análisis de las pruebas observa el despacho
que existe la declaración jurada del accionante, donde manifiesta que ha
contraído deudas con particulares, con el objetivo de sufragar sus gastos
personales y familiares, para poder subsistir, pero no existe prueba que
corrobore lo anterior, ni se le advierte que se le ha vulnerado su Derecho al
mínimo vital, ...”
Sólo puede esta Sala concluir, que en efecto hay vulneración del
derecho al mínimo vital del peticionario y su familia; para lo cual también
enunciamos que ha sido reiterada por ésta Corporación, la doctrina
constitucional que permite presumir la afectación del mínimo vital ante la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios.[13]
En el caso objeto de revisión, el demandante se encuentra vinculado
desde 1993 con la empresa accionada y tiene un salario básico mensual de
trescientos diez y nueve mil trescientos cuarenta y ocho ($ 319.348) pesos. Al
momento de interponer la acción de tutela, se le adeudaban cinco (5) quincenas,
lo cual atenta contra el derecho al pago oportuno del salario; ingreso que le
permitiría llevar una vida en condiciones dignas y justas; y no ver afectado el
mínimo vital personal y el de su familia.
No huelga señalar, que el empleador pudiendo hacerlo, no ha
realizado las gestiones necesarias para cancelar las acreencias laborales que
tienen con el accionante, como sería el requerimiento en mora a sus deudores o
accionar el aparato jurisdiccional del Estado. Prueba de lo anterior, obra a
folio 13, en el cual el ente accionado mediante su representante legal eleva
solicitud al juez constitucional a fin de que se oficie a la Fiscalía General
de la Nación - Seccional Cartagena -, y esta responda sobre las razones por
las cuales no ha cancelado la totalidad de las sumas de dinero adeudadas y si
tiene presupuestado cancelarlas a corto plazo.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de San Andrés Islas y en su lugar tutelará el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago
oportuno del salario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2000 por
el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos
al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno
de salarios.
Tercero. ORDENAR al señor Jorge Enrique
Fernández Mejía como gerente de la empresa APARTAHOTEL COLONIAL Ltda., o a
quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días siguientes a
la notificación del presente fallo, cancele, si aún no lo hubiere hecho, todas
las acreencias laborales adeudas al señor Yonis Eduardo Álvarez Rojano.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A
folio 12 del expediente obra reconocimiento expreso de la deuda por parte del
señor Jorge Enrique Fernández Mejía, como representante legal de la empresa
accionada, mediante oficio dirigido al juez de instancia en el cual afirma que
se le adeuda la suma de $982.412 por concepto de cinco (5) quincenas vencidas.
[2]
Sobre el alcance del término indefensión, consultar la Sentencia T- 573
de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] A
folio 5, obra prueba de la situación de subordinación del accionante respecto
de la entidad demandada, pues se allegó fotocopia del contrato de trabajo
suscrito por las partes.
[6] A
folio 10 del expediente objeto de revisión, obra declaración juramentada
presentada al juez de primera instancia.
[7] Ver
Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.
[8]
Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823
de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencia T-283 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y
SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández
Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de
1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[11]
Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-11
de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-384 de 1998,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-1001 de 1999, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Al
respecto, ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[13]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra, T-716 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz,
SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y T-283 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.