T-455-00
Sentencia T-455/00
Sentencia
T-455/00
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo primer puesto
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CARRERA-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto/CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de
objeto
Referencia:
expediente T-264979
Acción de tutela
instaurada por Augusto Quiñones Castillo contra el Alcalde Municipal de Francisco
Pizarro (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) días de abril de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tumaco y Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Augusto Quiñones Castillo
contra el Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nariño).
I. ANTECEDENTES
Señaló el
accionante que en el mes de abril de 1998 el Municipio de Francisco Pizarro
llevó a cabo un concurso para escoger administrador y fontanero del Acueducto
Salahonda-La Playa, certamen en el cual él resultó ser el ganador, lo que
condujo no solamente a adquirir el derecho al nombramiento sino que, inclusive,
se hizo acreedor a un curso de capacitación en la ciudad de San Juan de Pasto,
en el SENA, con el objeto de lograr mayor eficiencia en el desempeño de sus
funciones.
Desde el mes de
agosto de 1998, el actor ha estado solicitando acceder al cargo para el cual
fue escogido en el concurso, pero hasta la fecha de instauración de la demanda,
no había sido nombrado, salvo dos meses en que le dieron un contrato.
Señaló el
solicitante que tiene seis hijos, los cuales dependen económicamente de él y
que, si hizo un esfuerzo para ganar el concurso, fue para procurarse los
recursos necesarios, con miras a garantizar la subsistencia de su familia.
Manifiesta que la persona nombrada en el
cargo de Fontanero de Salahonda La Playa fue la persona que ocupó el segundo
lugar en el concurso, Eliberto Angulo Castillo, quien ha venido laborando en el
acueducto.
Considera vulnerados sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo, pues el nombramiento debió recaer en la
persona que ocupó el primer lugar en el concurso.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Tumaco, en fallo del treinta de julio de 1999, negó la tutela por estimar que
el cargo para el cual obtuvo el mayor puntaje el solicitante pertenece a la
empresa de Acueducto del Municipio, entidad que aún no se ha constituido como
tal, y dijo el Juez que la obra del acueducto tampoco se ha concluido ni entregado.
El juzgado señaló que al peticionario se le
informó sobre esta situación y se le pidió tener un poco de paciencia mientras
se terminaba el proyecto.
Observó la sentencia que se quiso prever
con anticipación la selección del administrador y fontanero de la Empresa de
Acueducto del Municipio.
Se agregó en el fallo que el cargo
existente de operador del acueducto, fontanero del Municipio, no es el mismo
para el cual se realizó la convocatoria.
La decisión judicial fue impugnada por el
interesado, y correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, el cual, mediante Sentencia del 13
de septiembre de 1999, la confirmó, al considerar que los derechos a la
igualdad y al trabajo a que alude el peticionario, no fueron vulnerados.
De las pruebas aportadas se pudo comprobar
-según el fallo- que el municipio de Francisco Pizarro contará próximamente con
el Acueducto de Salahonda y con la Empresa de Acueducto y que los trabajos se
encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 días para la entrega total; que
la Alcaldía Municipal convocó a las personas interesadas en ocupar los cargos
de Administrador y Fontanero “para la empresa de Acueducto del Municipio”; que
las hojas de vida presentadas fueron remitidas al Proyecto ALA 92/39, siendo
recomendado el petente como el de mayor calificación para el cargo de
fontanero, y que a él le fue comunicado por parte del Alcalde Municipal que,
una vez concluidos los trabajos de optimización, “inmediatamente lo vinculará
como fontanero del acueducto en referencia”.
El Juzgado encontró justo que tan pronto se
entregue a satisfacción la obra del acueducto, sin espera de la constitución de
la Empresa, se nombre al recomendado para el cargo de Fontanero, por haber
obtenido el mejor puntaje. No halló el Juzgado que en este caso se hubiese
configurado un perjuicio irremediable que ameritase la tutela como mecanismo
transitorio y por esto acogió en su totalidad los fundamentos del a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Obligación de nombrar a quien ocupó el
primer lugar en el respectivo concurso
Esta Corporación ha venido insistiendo en
la obligación de las entidades públicas de nombrar a la persona que ha obtenido
el primer puesto en el concurso de elegibles, como una forma de respetar la
igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) y el precepto constitucional que
establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos
deberá hacerse según los méritos y calidades de los aspirantes.
Por ello, es claro que debe escogerse al
mejor, que, según las reglas en la actualidad vigentes a partir de la
Constitución, es quien ha ocupado el primer puesto en las distintas pruebas
programadas para proveer un determinado cargo de carrera. Lo contrario
equivaldría a desconocer el esfuerzo y capacidades de quien ocupó ese lugar.
Así se definió en varios fallos de los
cuales se extrae el siguiente aparte:
“Para esta
Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que
se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a
ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó.
Es que cuando se
fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de
concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
El criterio de nombrar a quien ocupó el
primer lugar en la lista de elegibles se ratifica en varios fallos de esta
Corporación, entre los cuales pueden consultarse los números SU-133/98,
SU-134/98 y SU-135/98.
2. Operancia del principio de la buena fe. El caso
concreto
Consagra el artículo 83 C.P. que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se
adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública
efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es
porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a
un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que
pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el
proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han
publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al
concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien
ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Para la Corte es indudable que quien
respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los
exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados
aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de
elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera
expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo
correspondiente.
En el caso sub examine, en el año de
1998 se realizó por parte del Municipio de Francisco Pizarro una convocatoria
para proveer los cargos de Administrador y Fontanero de la Empresa de Acueducto
del Municipio. Después de practicadas las pruebas de rigor, se elaboró una
lista con los resultados del mismo, siendo claro que Augusto Quiñones Castillo
obtuvo el primer lugar, con una calificación de 9.30 puntos.
Se aclara que la persona nombrada en enero
de 1998 en el cargo de Fontanero del Municipio, a que alude el peticionario en
su escrito de tutela, lo fue desde antes de la realización del concurso y por
ello, en cuanto a tal designación, no puede afirmarse que se estén
desconociendo las normas relativas al nombramiento de quien ocupó el primer
lugar pues en forma clara aparece en el expediente que, en lo que corresponde
al cargo para el cual concursó el peticionario, no se ha nombrado a persona
alguna. Precisamente en tal demora reside, a juicio de la Corte, la vulneración
de los derechos del demandante.
En el mes de junio de 1999, el Alcalde
Municipal dio respuesta a una solicitud del peticionario acerca de su
nombramiento, señalándole que hasta la fecha, la Administración Municipal no
había recibido el Acueducto de Salahonda y la Playa por parte de la firma
contratista y que una vez se concluyeran los trabajos y se entregaran a
satisfacción de la Gerencia, inmediatamente se procedería a su vinculación como
Fontanero del referido Acueducto.
Por solicitud del Juez que adelantó la
segunda instancia del presente proceso, el Alcalde Municipal de Francisco de
Pizarro, informó:
“Por definición el
Convenio ALA 92/39 se propuso la creación e implantación de la Unidad de
Servicios Públicos del Acueducto de Salahonda-La Playa, como dependencia de la
Administración Municipal, dentro del marco de los objetivos del Plan de Agua
1995-1998 documento Conpes 2767 de marzo de 1995 que indica 'Consolidar el
proceso de modernización del sector, con base en los lineamientos señalados en
la Ley 142/94, promoviendo la transformación de las entidades operadoras y la
participación del sector privado y de las comunidades'.
La Empresa de
Acueducto del Municipio no se ha constituido. Contrató el Municipio de
Francisco Pizarro y la firma contratista es el Consorcio Carlos A. Vicuña y
otro. Los trabajos se encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 días para
la entrega total y para poder constituirse la Empresa”.
En vista de que no se obtuvo ninguna
respuesta sobre el particular, la Sala entrará a decidir con base en los
elementos de que dispone y concederá la protección de los derechos al trabajo y
de acceso a cargos públicos del solicitante a quien, hasta la fecha de la
tutela, se le habían burlado sus derechos, pues había transcurrido más de un
año desde la fecha de publicación de los resultados del concurso sin que se
hubiese hecho efectivo el respectivo nombramiento. Se crearon así falsas
expectativas en un particular que, de buena fe, respondió a la convocatoria.
La Corte concedería entonces la protección
judicial, revocando la decisión de instancia que la negó, pero aquélla no cabe
en este proceso, puesto que en el expediente obra la siguiente comunicación del
Alcalde Municipal:
"Me permito dar
respuesta a su Oficio OPT-122/2000, informándole lo siguiente:
La Empresa de
Acueducto del Municipio de Francisco Pizarro ya está funcionando y se nombró al
señor QUIÑONES CASTILLO AUGUSTO, como Fontanero Urbano a partir del 01-01 2000.
Se trata, por tanto, de un caso de
sustracción de materia que quita todo objeto y sentido a una orden que esta
Corte pudiere impartir.
Solamente por ello se confirmará el fallo
que negó la tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por
carencia actual de objeto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de San Andrés de Tumaco el día 13 de septiembre de 1999, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Augusto Quiñones Castillo contra el
Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nariño).
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.