T-455-98
Sentencia T-455/98
Sentencia
T-455/98
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA
HONRA-Alcance
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Suplantación de
persona e identidad/DERECHO A LA HONRA-Suplantación de persona e
identidad
ANTECEDENTES
PENALES-Suplantación de
persona e identidad
Según el art. 248
Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en
una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las
personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido
proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar
antecedentes penales en cabeza de las personas. Los registros de antecedentes
criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las
personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de
valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena,
pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le
considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro
de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente
lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien
habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines
ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal
registro.
DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona
HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales
Referencia:
Expediente T-161773
Peticionario:
Fernando Tellez Lombana
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre primero (1°) de mil novecientos noventa ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el
proceso de tutela instaurado por Fernando Téllez Lombana, en contra de los
Jueces: 13 Penal del Circuito, 7° y 9° de Orden público, 5° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y 2° de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá;
la Secretaría de Fiscalías Regionales y las Fiscalías 11 y 100 Delegadas, de la
Unidad Segunda de Vida, de esta ciudad, con fundamento en las atribuciones que
le otorgan los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. El día 25 de
enero de 1986 Fernando Téllez Lombana, quien ostenta los títulos académicos de
abogado e historiador, fue asaltado por delincuentes armados en la calle 109
con avenida 19 de esta ciudad, que lo despojaron de su vehículo y de sus
documentos personales, entre ellos, su cédula de ciudadanía distinguida con el
número 79.405.691 expedida en Bogotá.
1.2. La
correspondiente denuncia penal fue presentada, con fecha 22 de marzo de 1986, ante
la Unidad Operativa de la Policía Judicial, Chicó.
1.3. El día 27 de
diciembre de 1993, cuando el demandante se disponía a abordar un vuelo
internacional, fue informado por un funcionario del DAS destacado en el
aeropuerto que no podía salir del país, porque su nombre aparecía relacionado
en el sistema de dicha entidad, como requerido por la Fiscalía 100 Delegada de
la Unidad Segunda de Vida.
1.4. En la misma
fecha acudió el afectado a la Fiscalía mencionada, y luego de ser escuchado en
versión libre dentro de un proceso por homicidio, se le expidió certificación,
en la cual se da fe de que su nombre e identificación habían sido utilizados
por persona distinta vinculada a dicho proceso. Cumplida esta diligencia pudo
viajar al exterior.
1.5. A su regreso al
país se enteró que persona sindicada de la comisión de múltiples hechos
delictuosos, venía utilizando su identificación y era requerida por diferentes
despachos judiciales.
Para remediar esta
situación envió memoriales, acompañados de pruebas documentales, a las
autoridades que adelantaban procesos en contra de quien utilizaba su nombre con
fines ilícitos, acreditando su identidad y demostrando ser persona
completamente diferente a la encartada en dichos procesos.
1.6. En el mes de
mayo de 1995, con ocasión de otro viaje al exterior, pudo establecer que quien
utilizaba su nombre y documento de identificación se hallaba vinculado al
proceso número 4131 adelantado por la Fiscalía 100 de Santafé de Bogotá. Este
proceso correspondía al iniciado por el Juzgado 2° de Instrucción Criminal bajo
el número 4819 y radicado bajo el mismo número en los Juzgados 7° y 9° de Orden
Público.
En el citado proceso
el sindicado dijo llamarse Fernando Téllez Lombana, ser hijo de Julio Téllez y
Blanca Lombana, soltero, con 34 años de edad, haber cursado estudios hasta 3º
de primaria, y tener como oficio la fabricación de instrumentos musicales.
Al ser interrogado
sobre la razón por la cual utilizaba como documento de identificación la cédula
de ciudadanía del demandante manifestó que nunca había obtenido esta clase de
documento, pero que utilizaba ese número en atención de que cuando pretendió
conseguir un salvoconducto para portar una pistola marca Walter, un sargento de
apellido Moreno, que le adelantó la tramitación, le entregó el salvoconducto
con el número de cédula antes mencionado.
1.7. El resultado de
los procesos adelantados contra el sindicado que utilizó el nombre del
demandante, con fines ilícitos, fue el siguiente:
- La Fiscalía 11,
antes 100, Seccional de la Unidad de Vida decretó en su favor preclusión de la
investigación por homicidio en la persona de Lucas Ortíz.
- La Justicia
Regional, a través de un juzgado regional de esta ciudad, lo condenó mediante
sentencia anticipada a la pena principal de 92 meses de prisión por los delitos
de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de
las fuerzas armadas, hurto agravado y uso de documento público falso.
- El Juzgado 33
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, hoy extinguido, cuyos procesos reposan
en el Juzgado 13 Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de 18 meses
de prisión por el delito de suplantación de la persona del demandante, y le
concedió la condena de ejecución condicional.
1.8. En el año de
1997 el demandante fue víctima de un hurto simple en el cual perdió nuevamente
sus documentos de identidad. En tal virtud, obtuvo un duplicado de la cédula de
ciudadanía y al intentar la consecución del certificado de policía o de carencia
de antecedentes penales en el DAS, se encontró con que a su nombre y con su
número de cédula aparecían registradas las condenas penales antes mencionadas,
a pesar de que había obtenido de las autoridades judiciales competentes y
entregado en las dependencias del DAS y la Policía las constancias en las
cuales se indicaba ser ajeno por completo a los procesos y a las decisiones
adoptadas en relación con quien ha usado su nombre, con fines ilícitos.
1.9. En síntesis, el
demandante, sin haber recibido condena penal por delito alguno, aparece en los
registros del DAS, de la Policía Nacional, en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el nombre de Fernando Téllez Lombana y
el número de cédula 79.405.691, como la persona que resultó condenada en los
procesos antes referenciados.
2. La pretensión.
Impetra el
demandante la tutela de sus derechos fundamentales al reconocimiento de su
personalidad jurídica, al buen nombre, a la honra, a la libre circulación, al
debido proceso, al acceso a la justicia y a que no se le registre antecedentes
penales, sin previa condena judicial. En tal virtud, formula las siguientes
peticiones:
Principales:
- “Primero. Que el
sr. Juez 13 Penal del Circuito de esta ciudad como juez de conocimiento del
proceso penal por falsedad cumplido por quien utilizó indebidamente el nombre
del Dr. Fernando Téllez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogotá, declare la nulidad
de lo actuado puesto que la condena se impuso al titular del derecho afectado
con el punible”.
-“Segundo. Que el
sr. Juez 7° de Orden Público y sr. Juez 9° de Orden Público de esta ciudad,
como jueces del conocimiento del proceso penal por terrorismo cumplido contra
quien utilizó indebidamente el nombre del Dr. Fernando Téllez Lombana c.c.
79.405.691 de Bogotá, declare la nulidad de lo actuado puesto que la condena
recayó indebidamente sobre persona natural diferente, el accionante de la
tutela.”
- “Tercero. Que el
sr. Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá
se abstenga de cumplir las sentencias condenatorias proferidas por los punibles
de falsedad y terrorismo impuestas contra el accionante el Dr. Fernando Téllez
Lombana c.c. 79.405.691 de Bogotá.”
- “Cuarto. Que se
comunique profusa y detalladamente a las diferentes autoridades de Registro
Penal y Penitenciario, asi como al Departamento Administrativo de Seguridad DAS
y a la Procuraduría General de la Nación esta sentencia para que dejen sin
efecto las dichas anotaciones condenatorias registradas bajo el nombre del Dr.
Fernando Téllez Lombana c.c. 79.405.691 de Bogotá, en cumplimiento de aquellas
aludidas decisiones judiciales”.
Subsidiarias:
“Primera.- Solicito
que se ordene a las Autoridades Jurisdiccionales citadas para corregir el
yerro, que mediante providencia aclaratoria informen a las autoridades de
registro penal, penitenciario, antecedentes penales y disciplinarios, DAS,
DIJIN, SIJIN, CTI, etc. que respecto del accionante Dr. Fernando Téllez Lombana
c.c. 79.405.691 de Bogotá, hijo de Gustavo y de Deysy Cecilia, nacido en Bogotá
el 25 de enero de 1967, abogado e historiador, no producen ningún efecto las
sentencias condenatorias comunicadas por aquéllos en relación con la comisión
de los ilícitos de falsedad y de terrorismo, por lo que debe cesar el registro
de dicho dato negativo en sus archivos y en cualquiera medio de
reproducción y comunicación de los mismos”.
“Segunda.- Librar
las comunicaciones de rigor”.
II. FALLOS QUE SE
REVISAN.
Primera Instancia
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha diciembre 4 de
1997, negó la tutela solicitada, porque no encontró violación de derecho
fundamental alguno del demandante, con motivo de la tramitación y decisión de
los procesos antes mencionados por las autoridades judiciales demandadas. En
efecto, dijo el Tribunal:
“Respecto de las
Fiscalías Once y Cien Delegada de la Unidad Segunda de vida y de los Juzgados
7° y 9° de Orden Público y 13 Penal del Circuito, se pudo establecer que dichas
Autoridades reconocieron y reiteraron, a lo largo de las diferentes
investigaciones y luego, en las respectivas sentencias condenatorias, que el
condenado Fernando Tellez Lombana, indocumentado, hijo de Julio y Blanca, NO ES
LA MISMA PERSONA llamada Fernando Tellez Lombana, identificada con la c.c. No.
79.405.691 de Bogotá, abogado e historiador, hijo de Gustavo y Deysy Cecilia,
es decir, que en este evento se presenta la posible figura de la HOMONIMIA,
razón por la cual este último ciudadano se ha visto afectado a nivel personal
por cuanto se ha impedido salir del país en dos ocasiones y se le ha negado su
Pasado Judicial por aparecer en pantalla como requerido por la Justicia Penal
de Colombia”.
“Para efectos de
solucionar el problema en cuestión, los citados Juzgados hicieron las
aclaraciones del caso, incluso en los respectivos fallos condenatorios, e
igualmente expidieron las certificaciones correspondientes, en las siguientes
fechas: Fiscalía Cien Delegada: Diciembre 27 de 1993, Fiscalía Once Delegada:
mayo 17 y junio 29 de 1995, Preclusión de la investigación de agosto 11 de
1995, Fiscal 157, Unidad Décima de Patrimonio Económico: Resolución de
Situación Jurídica de, septiembre 23 de 1994, informe de la Policía Judicial,
División Criminalística, de 7 de abril de 1995, Fiscalía 111 Delegada:
Resolución de acusación, de abril 27 de 1995, Juzgado 36 Penal del Circuito:
Constancia de agosto 15 de 1995, entre otros, por lo que no puede decirse que
se presentaron irregularidades frente a la especial circunstancia en que se
encontraba el petente, por cuanto las diferentes Autoridades que tenían a su
cargo investigaciones y procesos en los que intervenía Téllez Lombana
(indocumentado), hicieron todo lo posible por dejar en claro que el abogado e
historiador Fernando Téllez Lombana no está involucrado en los mismos, al
contrario que fue víctima de una suplantación, saliéndose de sus manos,
entonces, que Instituciones tales como el DAS no hayan borrado de la pantalla a
Fernando Téllez Lombana, abogado e historiador, por no tener nada que ver con
los punibles que se le indilgan a Fernando Téllez Lombana (indocumentado).
“A más de lo
anterior, a Fernando Téllez Lombana (indocumentado) se le siguió un proceso
por el delito de falsedad personal, a raíz de estos sucesos, siendo condenado
por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito a la pena principal de
dieciocho (18) meses de prisión”.
(…)
“….en cuanto al
Juzgado 5°, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si bien es cierto el
proceso fue llevado contra Fernando Téllez Lombana, identificado con la C.C.
No. 79.405.691, y que dicho señor fue condenado a una pena de prisión y que
actualmente se encuentra a órdenes de dicha Oficina Judicial, también es cierto
que ésta, desde el momento que ha tenido certeza de que hubo una suplantación y
que el condenado no es el verdadero Fernando Téllez Lombana sino su homónimo,
ha hecho lo posible por corregir este lamentable error, por medio de las
correspondientes certificaciones, pero el accionante le ha dado muy poco tiempo
para esto, pues la primera comunicación la tuvieron hace menos de un mes,
concretamente el 14 de noviembre de este año, con lo cual tampoco se vislumbra violación
a derecho fundamental alguno por parte del mencionado Despacho en este
sentido”.
De otra parte,
estimó el Tribunal que no procede la tutela contra providencias judiciales,
salvo cuando con éstas se haya generado una vía de hecho, lo cual no tuvo
ocurrencia en este caso, “porque los citados juzgados no han actuado de manera
arbitraria contra los postulados del derecho y la justicia”.
Además, el
demandante cuenta con otro medio alternativo de defensa judicial, como es la
acción de revisión en cada uno de los procesos, y no es viable la tutela
transitoria, porque no se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Segunda
Instancia.
Se le puso fin a la
segunda instancia con la sentencia emitida el 3 de marzo del corriente año por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la de
primera instancia, con argumentos que pueden sintetizarse así:
a) No es de recibo
la pretensión de que se revoquen las sentencias emitidas por los Juzgados 9º
Regional y 33 Penal del Circuito por cuanto la tutela no procede contra
decisiones judiciales como se estableció en la sentencia C-543/92 de la Corte
Constitucional, por las cual se declararon inexequibles los artículos 11,12 y
40 del Decreto 2591/91.
b) Es absurdo invalidar
sentencias dictadas contra un delincuente perfectamente individualizado,
“simplemente porque al haberse identificado dicho sujeto con el nombre y número
de cédula de otra persona le ha generado algunos contratiempos en su vida
diaria, cuando lo que hay que buscar es que esos inconvenientes no se
vuelvan a presentar y ello es posible sin necesidad de tan extrema e ilógica
MEDIDA. (Subrayas y mayúsculas fuera de texto)
c) “No es cierto que
el Juzgado Regional haya condenado al accionante, pues si bien en la sentencia
se identificó con su nombre y número de cédula, el fallo se profirió respecto
de la persona que en ese momento se encontraba detenida y contra la cual se
adelantaba un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte
ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto
agravado y uso de documento público falso, quien purgó la sanción de noventa y
dos meses de prisión impuesta, al punto que recobró su libertad por pena
cumplida”.
“Ahora bien, el
hecho de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre Fernando Téllez
Lombana, y la cédula de ciudadanía número 79.405.691, no obedeció a una
actuación arbitraria o negligente del Juzgador, sino a la circunstancia de que
hasta ese momento se ignoraba que el procesado se estuviese atribuyendo una
identificación que no le correspondía, lo cual se vino a descubrir el 27 de
diciembre de 1993, fecha en que el accionante se presentó en la Fiscalía 100
Delegada de la Unidad Segunda de Vida a efecto de aclarar su situación
jurídica, en virtud a que ese día las autoridades de emigración de aeropuerto
El Dorado le informaron que no podía salir del país porque era requerido por
ese despacho judicial”.
d) Los Fiscales 100
y 11 Seccionales de esta ciudad también adelantaron investigación contra quien
dijo llamarse Fernando Téllez Lombana, como presunto autor del delito de
homicidio en Lucas Ortíz Avendaño; sin embargo, enterados por el demandante, en
el sentido de que el sindicado utilizaba el número de la cédula del actor,
realizaron todas diligencias posibles para determinar su verdadera identidad,
sin haberlo logrado. Pero debe tenerse en cuenta que el Juzgado 33 Penal del
Circuito condenó al procesado a la pena de 18 meses por el delito de falsedad
personal, argumento adicional que despejó cualquier duda sobre la identidad del
actor.
e) En la sentencia
dictada por el Juzgado 33 Penal de Circuito se determinó de manera clara y
precisa, que el condenado es Fernando Téllez Lombana, nacido el 3 de octubre de
1960, hijo de Julio y Blanca soltero comerciante y residente en Chiquinquirá,
datos con los cuales se individualiza y que no coinciden con los generales de
ley del demandante, siendo evidente que la sentencia no se dictó contra el
abogado accionante.
f) Como las referidas
autoridades judiciales han estado dispuestas a atender y a colaborar con el
demandante en la solución del problema planteado en su demanda, no se juzga
procedente la tutela para buscar una protección que ya fue otorgada. Plena
demostración de ello es que tanto la Fiscalía 11 de la Unidad Primera de Vida,
como el Juzgado 13 Penal del Circuito libraron sendos oficios al DAS, la DIJIN
y a diferentes Centros Carcelarios, aclarando que el abogado Téllez no es la
persona requerida por las autoridades, y en igual sentido actúo el Juzgado
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El Problema
jurídico planteado.
Se contrae a
establecer si en razón de la suplantación de la identidad del demandante por
otra persona que ha cometido actos delictuosos, se le han violado o amenazado
los derechos fundamentales, cuya tutela invoca, y en caso afirmativo, si pese a
las medidas adoptadas por diferentes autoridades judiciales es necesaria la
intervención del juez constitucional de la tutela para restablecer plenamente
el goce de los referidos derechos.
2. La solución al
problema planteado.
2.1. La Sala
comparte plenamente los razonamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de que en la situación bajo examen no se
violó al actor el derecho al debido proceso, porque él no figuró en los
mencionados procesos como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en
ellos adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. En otros términos,
las condenas no le fueron impuestas al demandante; cosa diferente son las
consecuencias derivadas de la circunstancia de la confusión que pueda
presentarse entre él y quien realmente resultó afectado por aquéllas. En tal
virtud, los únicos derechos fundamentales que podrían resultar conculcados por
una especie de refracción, por las consecuencias prácticas y las limitaciones o
afectaciones que se han derivado de las referidas condenas, serían los
relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas
data.
2.2. En relación con
los derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha
pronunciado de la siguiente manera:
- Sobre el derecho a
la identidad, en la sentencia T-090/96[1]
dijo:
"La
consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir
que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde
luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -,
en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y
a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo
y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su
medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido
funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la
consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el
interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través
del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o
imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo
mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde
a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable
de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".
- En la sentencia
SU-082/95[2],
manifestó en relación con el buen nombre:
- “El nombre es,
según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama,
opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del
comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su
buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena
fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la
buena conducta que observan en él”.
“El buen nombre
se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo,
objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de
quien se trata”.
“El derecho al
buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse
indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver
sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta
Corte ha señalado:
"’El buen
nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida’”.
"’Se atenta
contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’”.
"’Pero el
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad….’ (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández)”
- En la sentencia
T-411/95[3]
expresó con respecto a los derechos a la honra y al buen nombre:
“El art. 21 de la
C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo
por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida
por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón
a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido
con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la
sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad”.
(….)
“Tradicionalmente
esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son
derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo,
sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la
colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el
contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido
comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar
violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha
imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la
colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores,
que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma
persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo
el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo
cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.[4]”
“3. Del
derecho al buen nombre.
La defensa del
derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la
reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha
vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en
el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se
define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la
virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas
por él”.
“En el mismo
sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito.
Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto
es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el
reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere
gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus
manifestaciones externas por la colectividad.[5]”
“Al analizar este
derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones
particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si
existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de
determinar si puede ser objeto entonces de protección legal”.
“Son atentados al
derecho al buen nombre entonces, todas aquéllas informaciones que contrarias a
la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin
justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta
contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o
personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza
de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.[6]”
2.3. Es evidente que
con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien
resultó involucrado y condenado en los procesos penales en cuestión, el
profesional demandante fue lesionado y aún sigue afectado en sus derechos
fundamentales antes especificados, no obstante la actividad desplegada por las
autoridades judiciales competentes para corregir la situación anómala derivada
de las condenas impuestas a Fernando Téllez Lombana o Carlos Julio Pineda.
2.4. No ha sido
posible hasta la fecha conocer con certeza el nombre del condenado en tales
procesos, pues si bien ha sido perfectamente identificado para efectos de la
declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de las penas, no ha
podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o
simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al
margen de la Ley.
Sea lo que fuere, es
lo ameritado que la suplantación de la persona y de la identidad del actor por
dicho sujeto, ha generado además de la situación de angustia sobreviniente al
hipotético evento de sufrir en un momento dado las vejaciones que pudiere
aparejar el que se le confunda con personas eventualmente perseguidas por la
Justicia, el grave e inminente riesgo de una potencial captura, más aún si no
se puede asegurar con certeza la resocialización o rehabilitación definitiva
del procesado, circunstancia que podría determinar la comisión de nuevos
ilícitos y nuevas condenas penales, con lo cual se continuarían registrando
anotaciones en el prontuario criminal que hoy llevan y comparten las autoridades
administrativas y policivas, DAS y Policía Nacional (Dijín, Sijín), amén de los
registros que llevan el INPEC y el CTI de la Fiscalía.
A lo anterior, se
suma el peligro latente de que pudiera acrecer aún más la hoja criminal, con
sucesivas reseñas y peticiones de antecedentes, en desmedro de la honra y buen
nombre del abogado e historiador, todo ello a pesar de la actividad
desarrollada por los funcionarios judiciales citados, los cuales no han logrado
diseñar un mecanismo eficaz para que los entes administrativos encargados de la
prevención y represión del delito protocolicen en sus registros respectivos la
distinción ya establecida por las autoridades judiciales, pero que hasta donde
se aprecia y en cada oportunidad ha sido necesario renovar o refrendar.
2.5. Según el art.
248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en
una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las
personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido
proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar
antecedentes penales en cabeza de las personas.
Los registros de
antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra
de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se
trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la
pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se
le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el
registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien
realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a
quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con
fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de
tal registro.
2.6. Le asiste
sobrada razón al demandante, cuando se queja de la permanente afectación de su
hoja de identidad o antecedentes en el DAS y en la Policía, con la inserción o
la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a
él, que ha sido objeto de sentencias condenatorias.
3. En conclusión,
habrá de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los
derechos fundamentales a la identidad, a la honra y al buen nombre que han sido
lesionados y que potencialmente se puedan seguir afectando, en razón de que no existe
un mecanismo judicial alternativo para remediar la situación, que dio origen a
la petición de amparo, dado que la acción de revisión no lo es, como
acertadamente lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Además, como el meollo
del asunto se contrae a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le
continúe confundiendo con la otra persona, que usa su nombre e identidad y en
aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutela
igualmente como garantía efectiva de los referidos derechos el del habeas
data, entendiendo éste como el derecho que en el caso concreto le asiste al
demandante para rectificar la información errada o confusa que sobre él existe
en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de
las personas.
Por lo anterior, se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que a continuación de la
sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito, que reposa en el
Juzgado 13 de la misma denominación de esta ciudad, y en la sentencia emitida
por la Justicia Regional, que se encuentra en el proceso radicado bajo el
numero 200 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se
hagan sendas anotaciones en las cuales conste lo decidido en la presente
sentencia. De este modo, se busca que cuando se consulten o se expidan copias
de las aludidas sentencias condenatorias, se encuentre la anotación pertinente
acerca de que el abogado e historiador Fernando Téllez Lombana es persona ajena
y distinta al individuo que fue sujeto procesal en los referidos procesos.
Como complemento a
la decisión mencionada se ordenará oficiar al DAS, Dijin, Sijín de la Policía
Nacional, con el fin de que se separen los folios de registro del accionante y
de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a
presentar la situación de confusión que dio origen a la tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá de fechas 3 de marzo de 1998 y 4 de diciembre de 1997, respectivamente,
en virtud de las cuales se denegó la tutela impetrada.
Segundo. CONCEDER
a Fernando Téllez Lombana la tutela de sus derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra, la cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales
siguientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Tercero. ORDENAR,
en los términos del numeral 3 de esta providencia, a los Juzgados 13 Penal
del Circuito de esta ciudad y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó
el nombre e identificación de Fernando Téllez Lombana, se haga constar que el
condenado es persona distinta del abogado e historiador FERNANDO TELLEZ
LOMBANA, portador de la cédula de ciudadanía 79.405.691 de Bogotá, peticionario
de la tutela que se concede.
Cuarto. ORDENAR que
se oficie a la División de Reseña e Identificación del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y a la Policía Nacional -Dijín, Sijín, con el
fin de que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno
con la correspondiente cartilla decadactilar, al abogado e historiador Fernando
Téllez Lombana, quien se identifica con la Cédula No 79.405.691 de Bogotá, y a
N.N. Alias Carlos Pineda Peña o Fernando Téllez Lombana, indocumentado,
incluyendo en relación con este último las condenas proferidas por el Juzgado
33 Penal del Circuito y por la Justicia Regional de Santafé de Bogotá, de que
da cuenta la parte motiva de esta sentencia.
Quinto. LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[6]Cfr. Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.