T-455-97
Sentencia T-455/97
Sentencia T-455/97
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA
SALUD-Traslado de docente por enfermedad
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
En lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática
y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de
hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual
trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan
características o circunstancias distintas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia :
Expediente No.134406
Peticionario: Luz
Mary Alzate Grisales.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá, D. C. a los dieciocho
(18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Luz Mary Alzate Grisales
formuló acción de tutela en contra del Gobernador del Departamento de
Risaralda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, salud, petición, trabajo e igualdad.
En los hechos la actora señala que labora
como educadora al servicio del departamento de Risaralda, concretamente como
docente de tiempo completo en el Colegio Instituto Agrícola de la Florida,
Municipio de Santa Rosa de Cabal. Desde enero de 1994 padece de escoliosis
dorso lumbar, lo que le impide laborar en zona de campo y transportarse en
vehículos como el jeep y no viajar por carretera destapada, debiendo estar en
un lugar donde cuente con mayor reposo y menos exigencias físicas. La sede de
trabajo actual no le proporciona las garantías recomendadas en la historia
clínica, lo que pone en peligro tanto su salud como su vida. En numerosos
escritos se ha dirigido al señor Gobernador solicitándole traslado a un sitio
que reúna las condiciones que su estado de salud exige y hasta la fecha no ha
logrado ser reubicada.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
La primera instancia surtida ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concedió el amparo solicitado
mediante fallo de 23 de abril de 1997 ordenándole al Gobernador del
Departamento de Risaralda que a la solicitud de traslado de la peticionaria se
le de un tratamiento preferencial en razón a su estado de salud. Sostiene el
fallo que a la actora se le vulneraron los derechos a la vida y a la salud, en
tanto que estos apuntan no solo a la supervivencia, sino que incluyen la
integridad de los seres humanos en condiciones mentales y físicas optimas que
le permitan además el ejercicio de su trabajo.
El derecho petición, a juicio de la instancia,
también resultó vulnerado en tanto que se han presentado múltiples solicitudes
ante varias instancias administrativas a lo largo de un año, desde 1995, sin
que se le hubiera dado atención adecuada. También el derecho a la igualdad, en
su dimensión de tratamiento diferencial positivo, resultó vulnerado siguiendo
la instancia clara jurisprudencia constitucional en ese sentido.
Conoció de la impugnación la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien mediante sentencia
de mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) revocó en su
totalidad del fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
- El concepto médico que aparece en el
expediente no reporta gravedad al punto de amenazarse la salud y la vida. Ello
unido al hecho de que la actora sufre su padecimiento desde antes de entrar a
laborar como docente en el cargo que actualmente tiene; por ello considera el
segundo fallador, no ha debido aceptar las condiciones primigenias de su
trabajo. No se observó violación al derecho de petición toda vez que las
peticiones sí han sido tramitadas en debida forma. La Administración de
Risaralda ha hecho lo posible por ubicar a la docente pero no se ha encontrado
la vacante disponible.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con las
anteriores providencia.
2. Derecho de la peticionaria a trabajar en
condiciones dignas y justas
Para resolver el presente caso basta a la
Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho
constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del carácter
relativo del jus variandi.
Ha señalado la Corte:
"Se protege
el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el
derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25
C.N.).
“No se trata tan
solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de
alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
“De acuerdo con
la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha
debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los
medios que utiliza para lograrlo.
“El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no
lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la
consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como
ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad.
Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y
que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en
su familia.
“Esta Corte se refirió
al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que
la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo
constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho,
"según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se
fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a
la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni
esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si
olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".
“Tales principios
son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también
están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
“De ello se
desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si
tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre
la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las
cuales actúa.
“Aquí debe
decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo
de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los
mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que,
de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a
trabajar".
“(...)
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional
que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como
por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la
Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su
ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada
ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el
conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella
no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como
simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable
y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva
a cargo del patrono.
“Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de
1993)
En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda
de Revisión sostuvo:
"Una
interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la
función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u
omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración
o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o
el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por
vía de la acción de tutela.
“(...)
"Una
enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del
derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la
atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede
evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz) (resaltado fuera de texto).
En el presente caso, pese a las
solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente,(desde el año de
1995) no se ha resuelto de manera definitiva su situación, y sigue laborando en
condiciones que en nada la favorecen, advirtiéndose violación al mandato del
artículo 25 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
3. Diferenciación positiva
Por otra parte, se hace necesario dar
aplicación al artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad real y efectiva.
Como en repetidas ocasiones lo ha señalado
la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la
nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de
la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y
disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y
diferente a los que presentan características o circunstancias distintas.
Ratifica la Corte:
"El objeto
de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el
de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico
trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
“La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta.
“De allí que el
mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad
estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas
en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el
concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden
hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de
adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del
27 de febrero de 1993).
Como lo afirmó la Corte, el artículo 13 de
la Constitución no prohibe sino que impone, para lograr el equilibrio, trato
distinto a situaciones de hecho diferentes. "Discriminación es (...) una
diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo
esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable
realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-330 del 12 de
agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero,
reiteradas en T-484 / 93, T-181 /96 y T-023 / 97.
De los exámenes médicos que se destacan en
el asunto sub- examine, es pertinente destacar el concepto de la Directora del
Programa FER-SALUD, diagnóstico que desecha el Tribunal, por considerar que no
traduce gravedad, ignorando los señalamientos de la jurisprudencia ya citada en
el sentido de que una enfermedad no advertida y tratada a tiempo puede generar
en graves y futuras complicaciones para la salud y por ende obstaculizar el
ejercicio de cualquier labor. Se lee así en el informe:
“Cursa en espalda
con un trastorno estructural que la hace de alto riesgo de dolor crónico.
RECOMENDACIÓN:
1. Debe evitarse todos los esfuerzos de mantener y
transportar carga mayor de doce kilos.
2. Evitar posturas en flexión y / o rotación frecuente y
prolongada de Columna, así como posturas de pie o sentada en forma inadecuada
(instrucción fisiatria) (sic.)
3. Persistir en control regular por fisiatria ( sic)
4. Evitar el viaje en vehículos jeep por carretera
destapado.
5. .Lo mas indicado es hacerse una reubicación laboral
del sitio de trabajo
actual”
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de
salud, merece ser tratada en forma diferente en relación con el régimen al cual
se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel.
La enfermedad está comprobada plenamente
mediante certificaciones médicas que se anexaron a la tutela, a través de las
cuales se logra establecer la existencia de la dolencia que la aqueja y la
necesidad de brindarle una sede de trabajo que le ofrezca mejores condiciones
para la protección de su salud, evitando desplazamientos de acuerdo con las
recomendaciones médicas. En consecuencia, se concederá la tutela del derecho al
trabajo, salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relación con
la solicitud de traslado, mediante orden al Gobernador del Departamento de Risaralda
para que se le de un trato preferencial en razón a su estado de salud.
Tal como lo expuso la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia ya citada, T-330 de 1993, en un caso similar al que
aquí se decide, a la Corte no le es dado resolver sobre la viabilidad del
traslado; sin embargo, sí puede esta Corporación señalar la debida protección
al derecho que tiene la peticionaria para que a la solicitud de traslado se le
proporcione un tratamiento preferencial.
Se confirmará el fallo de primera
instancia, que sigue en sus lineamientos la jurisprudencia al respecto de la
Corte Constitucional y se revocará en consecuencia el fallo del Tribunal
Superior del Distrito de Pereira en cuanto negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de segunda
instancia de dieciséis (16) de mayo de 1997 proferido por la Sala Laboral del
Distrito Judicial de Pereira.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira en fallo de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y
siete( 1997). En consecuencia, se ordena al Gobernador de Risaralda, que
cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal,
Dosquebradas, Pereira o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones
recomendadas médicamente en este caso, se de tratamiento preferencial a la
demandante Luz Mary Alzate Grisales en razón a su estado de salud.
Tercero: LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.