T-455-92
Sentencia No
Sentencia No. T-455/92
ACCION DE TUTELA-Titularidad/LEGITIMACION EN LA CAUSA
Es titular de la acción de tutela, la
persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus
derechos, en este caso, a la libertad física. Por consiguiente, es ella quien
puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se
restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él. Tuvo razón la
juez cuando denegó la tutela y la apelación por falta de legitimidad en los
solicitantes quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues ésta
afirmación resultó desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del
juramento declaró ser mayor de edad.
ACCION DE TUTELA-Impugnación
Es evidente que el Decreto 2591 de 1991
exige que la impugnación sea "debidamente" formulada, lo cual indica
que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el trámite
de la apelación, para interpretar el significado del vocablo y ellas señalan
que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la
decisión correspondiente, como se estatuye para todos los procesos civiles,
penales y laborales en el artículo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a constituir
así una importante guía de interpretación; exigencia, además, que busca darle
orden y también eficacia al proceso de tutela y que está orientada a que el juez
conozca las razones por las cuales se considera que la providencia no se ajusta
a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la decisión pertinente. De tal
manera, que la expresión "debidamente" no apunta sólo a la
oportunidad que concede la ley para interponer la impugnación, sino también a
la necesidad de indicar las razones de inconformidad con el fallo. De otra
forma no se explicaría cómo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 puede
exigir al juez que conoce de la impugnación, que estudie el contenido de tal
impugnación "cotejándolo (dicho contenido del recurso) con el acervo
probatorio y con el fallo", si la impugnación carece por completo de
sustentación.
SALA DE REVISION No.7
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2133
Acción de tutela
instaurada por VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE, en
favor de GERARDO ALFONSO SOTELO.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según acta
No.3
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Los señores VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS
ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE presentaron acción de tutela en nombre de GERARDO
ALFONSO SOTELO, de quien dijeron que era menor de edad y huérfano, con el fin
de que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la "libertad" y
a la "libre movilización".
La violación de los derechos cuya
protección se solicitó se concreta en que el presunto menor fue involucrado
injustamente en el hurto de una ferretería, ocurrido el 5 de marzo de 1991,
porque a ellos y a muchas otras personas les consta que ese día el joven
participó en un desfile de vehículos con el cual se cerró la campaña política
del señor HENRY RUIZ TOSE, candidato al Concejo de Popayán y que se prolongó
hasta altas horas de la noche.
Manifestaron que con motivo de la
sindicalización de que había sido víctima el joven Sotelo, los agentes del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) lo interrogaron ilegalmente, lo
golpearon y lo dejaron libre, para al día siguiente someterlo al mismo maltrato
y decirle que no podía moverse de su casa y, por esa circunstancia estuvo a
punto de enloquecer.
II. LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió a la Juez 19 de Instrucción
Criminal radicada en Popayán asumir el conocimiento de la acción de tutela,
quien, en orden al establecimiento de la verdad, tomó declaración a varias
personas que tuvieron conocimiento de los hechos, al joven Sotelo y a los
agentes de la SIJIN del departamento de Policía del Cauca, a cuyo cargo estuvo
la investigación del hurto y luego de analizar los hechos y las pruebas decidió
negar la tutela impetrada por las siguientes consideraciones:
Señala, en primer término, que los
solicitantes carecían de legitimación para actuar, por cuanto el titular de los
derechos había declarado ser mayor de edad y podía formular la acción por sí
mismo o por conducto de apoderado.
De otra parte, precisa el fallo que los
derechos fundamentales que invocaron los memorialistas no fueron conculcados,
toda vez que el señor Sotelo en ningún momento estuvo privado de la libertad,
pues si bien fue sindicado como autor del ilícito, los agentes de la SIJIN sólo
lo condujeron a las dependencias de la Policía para interrogarlo y tampoco se
le restringió el derecho a movilizarse libremente, pues, según manifestó al
juzgado, después de los hechos estuvo trabajando.
La juez apoya su decisión, además, en que
el médico forense dictaminó que no presentaba huellas de violencia física.
La providencia de primera instancia fue
notificada personalmente a los solicitantes y al interesado. En ese momento,
el señor HENRY RUIZ TOSE impugnó el fallo, pero no sustentó la apelación. El
juzgado declaró desierto el recurso por esta razón y además advirtió que el impugnante
no era el titular de los derechos supuestamente quebrantados, ni tenía poder de
éste para actuar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Procede la Corte a revisar la decisión
adoptada, luego de haber sido seleccionado el caso por la Sala correspondiente
de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Nacional y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
El Constituyente de 1991 institucionalizó
la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que
la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protección
inmediata ante el juez, acusando el acto u omisión de las autoridades, o de los
particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los
fines del Estado Social de Derecho que lo orientan al logro de la efectividad y
prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las
personas.
Es, entonces, titular de la acción de
tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto
sus derechos, en este caso, a la libertad física. Por consiguiente, es ella
quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que
se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.
Desenvolviendo los principios ideados por
el Constituyente para la acción de tutela como instrumento de protección de los
derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se han violado
o desconocido sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto de
apoderado judicial, según su deseo, caso en el cual, en consonancia con los
principios de celeridad y eficacia que gobiernan el trámite, la ley manda
presumir la autenticidad del poder otorgado.
Con los mismos propósitos de facilitar el
ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos
fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos
ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos "no esté en condiciones
de promover su propia defensa". En este supuesto, indica la norma que
deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en
dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.
Aplicando los criterios constitucionales y
legales al caso sub-lite y teniendo en cuenta que en la etapa de revisión se
trajo al expediente el certificado de nacimiento del señor Sotelo, que confirma
la declaración rendida por éste, en el sentido de ser mayor de edad, se debe
concluir que tiene capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y
particularmente para formular directamente la acción de tutela y para actuar en
defensa de sus derechos o constituir apoderado judicial que represente sus
intereses o impugnar las decisiones que le son adversas.
Así las cosas, tuvo razón la juez cuando
denegó la tutela y la apelación por falta de legitimidad en los solicitantes
quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues ésta afirmación
resultó desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del juramento
declaró ser mayor de edad.
De otra parte, de la actuación cumplida no
se vislumbró ningún elemento indicador de que el interesado estuviese en
condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que lo
imposibilitara para actuar por sí mismo en defensa de sus derechos esenciales.
Por el contrario, analizando las distintas versiones de los hechos, se observa
que se hallaba trabajando pues los agentes de la SIJIN solo le dijeron que
estuviera pendiente en su casa, para efectos de la indagación del ilícito
penal.
Por lo demás, como anota la juez, en ningún
momento estuvo privado de la libertad, pues según la versión de su patrono, la
primera vez, los investigadores de la SIJIN lo retuvieron aproximadamente hora
y media y en la segunda ocasión lo buscaron únicamente para recibirle versión
libre y espontánea de los hechos.
Interesa destacar que el fallo fue
notificado personalmente al señor Sotelo y éste no impugnó la decisión y, en
cuanto a la apelación interpuesta por el señor RUIZ TOSE, es claro que carecía
de personería para actuar y además, la impugnación no fue debidamente
presentada.
Al respecto, es preciso señalar que la
argumentación de la juez para declarar desierto el recurso es un tanto
contradictoria, pues si bien indica que no es obligatorio sustentarlo,
fundamenta su decisión en que "al menos se debe exponer las razones que
analizaría el superior". Sin embargo, es evidente que el Decreto 2591 de
1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada, lo cual
indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el
trámite de la apelación, para interpretar el significado del vocablo y ellas
señalan que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya
proferido la decisión correspondiente, como se estatuye para todos los procesos
civiles, penales y laborales en el artículo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a
constituir así una importante guía de interpretación; exigencia, además, que
busca darle orden y también eficacia al proceso de tutela y que está orientada
a que el juez conozca las razones por las cuales se considera que la
providencia no se ajusta a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la
decisión pertinente.
De tal manera, que la expresión
"debidamente" no apunta sólo a la oportunidad que concede la ley para
interponer la impugnación, sino también a la necesidad de indicar las razones
de inconformidad con el fallo. De otra forma no se explicaría cómo el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991 puede exigir al juez que conoce de la impugnación,
que estudie el contenido de tal impugnación "cotejándolo (dicho contenido
del recurso) con el acervo probatorio y con el fallo", si la impugnación
carece por completo de sustentación.
En mérito de las consideraciones
precedentes, la Sala de Revisión No.7 de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de marzo 25 de 1992
proferida por la Juez 19 de Instrucción Criminal de Popayán, mediante la cual
negó la acción de tutela presentada por VICTOR GABRIEL ACOSTA y otros, en favor
de GERARDO ALFONSO SOTELO.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
NOTA DE RELATORIA: En sentencias
posteriores, entre ellas, T-459 y T-501, se ha considerado que la impugnación
de las sentencias de tutela es informal, es decir que la expresión
"debidamente" utilizada por el art. 32 del Decreto reglamentario de
la tutela, "... debe entenderse referida al término para impugnar, único
requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del
relativo a la competencia del juez, establecido por la propia
Constitución".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.