T-454-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-454/24
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Vulneración al negar solicitud sobre datos
académicos de funcionario público
(...) la actividad periodística que desarrolla
el accionante tiene relevancia pública porque fortalece el control ciudadano y
facilita la vigilancia sobre la formación y las competencias profesionales de
un funcionario público. Además, también permite verificar si los funcionarios
fueron transparentes al presentar su información académica, y, de paso,
determinar si eventualmente incurrieron en tipos penales, como falsedad en
documento privado o público. Por lo tanto, si se divulga la información
solicitada por el actor, no se evidencia una afectación mayor a los derechos
del hábeas data del titular. En cambio, si se les niega el acceso a los datos
solicitados, la afectación del derecho a la información del periodista sí es
significativa en la medida que se interrumpiría una investigación periodística
que demostró ser relevante para la transparencia y el control social.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Vulneración
por desconocer la actividad periodística
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principios y
garantías constitucionales
HABEAS DATA-Garantía del derecho a la intimidad
DATOS PERSONALES-Clasificación
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha
relación que guarda con el derecho de petición
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y
sus limitaciones
DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE
COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Relación con el derecho a la información
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE
INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación
(...) juicio de ponderación que consta de tres
pasos: (i) un primer paso en el que se determine el impacto que la solicitud de
información podría tener en los derechos a la intimidad y al hábeas data; (ii)
un segundo paso en el que se defina el alcance o nivel de protección adecuado
para el derecho de acceso a la información en el caso específico; y (iii) un
tercer paso en el que se pondere el grado de protección de ambos derechos y se
determine si los beneficios constitucionales de acceder a la información son
mayores a los que se desprenden de no otorgar los datos.
RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR
MOTIVO DE RESERVA-Motivación
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa
autorización del titular
DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protección dentro de las
instituciones educativas
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Título de educación superior contiene datos
públicos
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Estatus académico de las personas en las
instituciones educativas corresponde a datos semi-privados
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir
perjuicios ciertos y graves a personas naturales
(...) las autoridades responsables de la
información deben explicar las razones por las cuales su divulgación implica un
daño excesivo para los derechos del titular. También deben justificar que
entregar esa información genera un daño que es mayor al beneficio que
representa para la sociedad que el solicitante tenga acceso a dicha información
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito
a solicitud presentada por accionante
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-454 de 2024
Referencia: expediente
T-9.922.749.
Acción de tutela presentada por el señor Christopher Tibble Lloreda en contra de la
Universidad Simón Bolívar.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., 28 de octubre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión
se adopta dentro del proceso de revisión de los fallos del 19 de octubre y del 29 de noviembre de 2023, emitidos por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Barranquilla y el
Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla en primera y segunda instancia, respectivamente. Esas
providencias resolvieron la acción de tutela formulada por Christopher Tibble Lloreda en
contra de la Universidad Simón Bolívar.
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
En este caso, en el marco de una investigación periodística sobre la
información que altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida, el
accionante formuló una solicitud
presentada en ejercicio del derecho de petición ante la Universidad Simón Bolívar con el fin de obtener datos
sobre el estatus académico, los estudios y los títulos obtenidos por el señor Róber
Trinidad Romero, quien actualmente se desempeña como rector de la Universidad Popular
del Cesar. Sin embargo, la Universidad Simón Bolívar negó la entrega de la
información solicitada porque, a su juicio, los datos requeridos solo pueden
ser entregados con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular,
de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012.
Por estas razones, el demandante formuló
una acción de tutela en contra de la Universidad Simón Bolívar, por medio de la
cual pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso
a la información, al igual que de su libertad de expresión y de opinión.
Para resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico:
¿vulnera una universidad privada los derechos de petición, acceso a la
información de un periodista al negar la información
sobre el historial académico de uno de sus exalumnos bajo el argumento de que
es información reservada según la ley de hábeas data?
En las consideraciones de la sentencia, luego de referirse al contenido
y al alcance de los derechos al hábeas data y la intimidad, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la información y
precisó las reglas que, en función de lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y
el Decreto 103 de 2015, deben cumplir los sujetos obligados al momento de
rechazar o denegar el acceso a información pública. Posteriormente, la Corte
reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada del derecho al acceso a
la información de quienes ejercen el periodismo. Finalmente, la Sala expuso el
análisis de ponderación entre la afectación a la intimidad y el derecho al
acceso a la información que deben realizar los sujetos obligados cuando deciden
negar el acceso a la información pública.
Con base en esas consideraciones generales, la Corte analizó el caso
concreto. Para ello, realizó un juicio de ponderación en el que comparó el
grado de protección del derecho de acceso a la información del accionante con el
del derecho al hábeas data del titular de los datos. En primer lugar, la Sala
determinó que en este caso el impacto en el derecho a la protección de datos
era diferente según el tipo de información solicitada por actor: por un lado,
se evidenció que la información asociada a los títulos académicos obtenidos por
el señor Róber Trinidad Romero es pública y, por esta razón, el derecho al
hábeas data no protege este tipo de información; por otro lado, este Tribunal encontró
que la información sobre el estatus académico es semiprivada y, en esa medida,
está sujeta a una protección constitucional, la cual puede ceder si entra en
conflicto con otros derechos que requieran mayor protección constitucional. De
cualquier manera, la Sala concluyó que en este caso no opera una protección
constitucional reforzada del derecho al hábeas data del titular de los datos
porque en ningún caso se trata de información personal o de la vida íntima del
titular.
En segundo lugar, la sentencia estableció que la solicitud de
información elevada por el accionante tiene una protección constitucional
reforzada en la medida que: (i) el titular de los datos es un funcionario
público que ha desempeñado varios cargos estatales importantes; (ii) la
información se solicitó en el marco de una investigación periodística cuyo
objetivo es examinar las hojas de vida de algunos funcionarios públicos para
verificar que no hayan mentido sobre sus logros académicos; y (iii) la
información solicitada es de relevancia pública porque permite la supervisión
ciudadana, promueve la transparencia y garantiza la rendición de cuentas.
En un tercer lugar, este Tribunal comparó la afectación de los derechos
en tensión y determinó que la protección que se le debe dar al derecho de
hábeas data en este caso es inferior a aquella que se le debe otorgar al
derecho de acceso a la información del periodista accionante. En efecto, se
evidenció que la divulgación de los datos académicos no compromete de manera
significativa la intimidad del funcionario. En cambio, el ejercicio del derecho
de acceso a la información por parte del peticionario sí requiere de una
protección particular, ya que representa un beneficio público significativo. Así,
en el caso analizado, quedó demostrado que la actividad periodística que
desarrolla el accionante tiene relevancia pública porque fortalece el control
ciudadano y facilita la vigilancia sobre la formación y las competencias
profesionales de un alto funcionario público.
Por estas razones, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la
Universidad Simón Bolívar suministrar la información que accionante solicitó en
la solicitud presentada en ejercicio del
derecho de petición que formuló
el 25 de agosto de 2023 ante dicha institución educativa.
II.
ANTECEDENTES
El 4 de octubre de 2023, el señor Christopher
Tibble Lloreda presentó una acción de tutela en contra de José Consuegra
Bolívar, en su calidad de rector de la Universidad Simón Bolívar[1]. A través de este mecanismo constitucional,
el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso
a la información y debido proceso que estimó vulnerados como consecuencia de la
falta de respuesta de la entidad accionada a una petición que le
formuló previamente. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos
centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones
adelantadas dentro del trámite de tutela.
1.1.
Hechos y
pretensiones
1.
El 25 de agosto de 2023, el señor Christopher Tibble Lloreda
radicó una petición ante la rectoría de la Universidad Simón Bolívar[2]. En esa petición, el accionante formuló las
siguientes preguntas sobre el historial académico del ciudadano Róber Trinidad
Romero Ramírez:
“1. ¿Se ha graduado de la Universidad Simón
Bolívar? | 2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué fecha? ¿y cuál o cuáles
títulos obtuvo? | 3. Si no se ha graduado de la Universidad Simón Bolívar, ¿ha
sido estudiante? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para graduarse?”[3].
2.
El señor Róber Trinidad
Romero Ramírez actualmente es el Rector de la Universidad Popular del Cesar[4], una entidad de carácter público que está
ubicada en Valledupar[5]. Además, el señor Romero Ramírez también ha
desempeñado cargos públicos relevantes como, por ejemplo, ser concejal del
Municipio de Valledupar[6], diputado del Departamento del Cesar[7], fiscal delegado ante los jueces penales
municipales de Valledupar y secretario de Gobierno Municipal[8].
3.
El accionante afirmó en
la petición que su interés en obtener la información solicitada está fundado en
el desarrollo de sus actividades como periodista. Asimismo, sostuvo que el
señor Romero Ramírez es un alto funcionario del Estado y, por tanto, la
información requerida es de interés público, que los datos solicitados no gozan
de reserva legal y que con su entrega no se genera una amenaza real y concreta
a la seguridad del servidor público.
4.
En una comunicación del
15 de septiembre del 2023[9], el señor Alexander Manga Escorcia, en
calidad de coordinador jurídico de la Universidad Simón Bolívar, negó la
entrega de la información solicitada. Como fundamento de esta negativa, la
institución educativa sostuvo que, de acuerdo con los artículos 4 y 13 de la
Ley 1581 de 2012, la información requerida solo puede ser entregada con el
consentimiento previo, expreso e informado de su titular.
5.
El 4 de octubre del 2023,
el señor Christopher Tibble Lloreda formuló una acción de tutela contra el
señor José Consuegra Bolívar, en su calidad de rector de la Universidad Simón
Bolívar, por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos
fundamentales de petición y de acceso a la información, al igual que de su
libertad de expresión y de opinión[10]. En consecuencia, el accionante pidió que se
ordene al accionado que responda el derecho de petición del 25 de agosto de
2023.
6.
Como fundamento de su
pretensión, el peticionario sostuvo que la decisión de la Universidad Simón
Bolívar fue equivocada en la medida en que la información requerida es de
interés público, razón por la cual no le era exigible contar con el
consentimiento de su titular. Además, el actor insistió en que su único
objetivo al solicitar la información es el de hacer control social a la
política en ejercicio de su labor como periodista, pues elevó la petición sobre
la confirmación del grado del señor Róber Trinidad Romero Ramírez con el fin de
“hacer veeduría ciudadana y periodística y comprobar la veracidad de la
información que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de
vida”[11].
7.
Por otro lado, el
accionante manifestó que la petición no se orientó a obtener datos sensibles en
los términos del artículo 5 de la Ley 1591 de 2012 porque lo único que solicitó
es la confirmación sobre si el señor Romero Ramírez se graduó en la institución
educativa accionada. Por esa razón, el actor considera que la decisión de la
Universidad desconoció el precedente establecido en la sentencia T-546 de 2016
sobre el derecho al acceso a la información en el ejercicio de la profesión
periodística, así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que se refieren a los derechos a la libertad de expresión y de pensamiento y al
acceso a la información, respectivamente.
8.
El caso le correspondió
por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.
Mediante auto del 5 de octubre de 2023, esa autoridad judicial admitió la
acción de tutela[12]. En la misma providencia, el despacho ordenó
al señor José Consuegra Bolívar que, en su calidad de rector de la Universidad
Simón Bolívar, rindiera un informe sobre los hechos que motivaron la
presentación de la solicitud de amparo.
1.2.
Respuesta a la
acción de tutela
9.
El 10 de octubre de 2023,
la Universidad Simón Bolívar, a través de su apoderado judicial, contestó el
requerimiento[13] y solicitó que se niegue el amparo de los
derechos invocados. La institución educativa sostuvo que no vulneró el derecho
de petición en la medida en que la solicitud fue resuelta a través de la
comunicación del 19 de septiembre de 2023, razón por la cual no es cierto que
la universidad se haya negado a emitir una respuesta. Por otro lado, sostuvo
que, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 1581 de 2012 y la
sentencia C-748 de 2011, la Universidad Simón Bolívar no está habilitada para
entregar datos personales de sus estudiantes o egresados, salvo que exista una
autorización expresa del titular o una orden judicial en ese sentido.
1.3.
Fallos de tutela
objeto de revisión
Primera instancia
10.
Mediante sentencia del 19
de octubre del 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela[14]. La autoridad judicial consideró que el actor
cuenta con mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para la protección de los
derechos cuya protección se solicita. En concreto, el despacho planteó que el
demandante cuenta con el mecanismo establecido en el artículo 26 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA), a través del cual el solicitante puede insistir en la petición esta sea
negada bajo el argumento de que se trata de información reservada. De ahí que,
para el juez de instancia, el actor debió recurrir al recurso de insistencia en
la medida en que este el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la información
requerida.
Impugnación
11.
El 3 de octubre de 2023,
el accionante impugnó la decisión de primera instancia[15]. El actor insistió en que la Universidad Simón
Bolívar vulneró sus derechos de petición y acceso a la información. Además, el
demandante planteó que el despacho se equivocó al afirmar que cuenta con el
recurso de insistencia establecido en el CPACA porque ese mecanismo fue creado
para el caso en el que las entidades públicas niegan el acceso a la información
reservada. Así, alegó que su caso es diferente, porque se trata de una institución
de naturaleza privada frente a la cual no puede hacerse uso de tal mecanismo.
Finalmente, el señor Tibble Lloreda afirmó que por hechos similares ha tenido
que interponer otras acciones de tutela en los cuales los jueces sí ampararon
sus derechos.
Segunda instancia
12.
El 29 de noviembre de
2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla profirió
sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado[16].
El juzgado señaló que la petición elevada por el señor Tibble Lloreda no es
susceptible de recurso de insistencia, porque se trata de una solicitud ante un
particular y, por lo tanto, en este caso sí se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la tutela. En el análisis del caso concreto, la autoridad
judicial destacó que el accionante no acreditó su calidad de periodista ni
tampoco la calidad de funcionario público del señor Róber Trinidad Romero
Ramírez. Por consiguiente, concluyó que la Universidad accionada actuó correctamente
al denegar la información solicitada, ya que el accionante no demostró que su
solicitud tuviera fines investigativos y, por ende, no estaba autorizado para
solicitar información de carácter semiprivado.
III.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
13.
A través del auto del 30
de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el
expediente referido para su revisión[17]
y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia. El 16 de mayo siguiente, la Secretaría remitió el
expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el
trámite correspondiente.
14.
Mediante el auto del 30 de
mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo
rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulación de los expedientes
T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el señor Christopher Tibble. En esa
providencia se indicó que, según el
artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015[18],
una vez los expedientes de tutela
son repartidos a los despachos sustanciadores, la acumulación solo es posible
cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
15.
El 10 de julio de 2024, la
magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió al
accionante para que: (i) explicara el objeto de la investigación periodística
que está llevando a cabo actualmente y por qué necesita la información
solicitada a la Universidad Simón Bolívar; (ii) en caso de estar colaborando
con algún medio periodístico, especificara cuál es ese medio y las condiciones
en las que se ha desarrollado la investigación periodística que está
adelantando, y (iii) expusiera más ampliamente cuál ha sido su trayectoria
profesional como periodista y aporte las pruebas que la sustentan.
16.
El 12 de julio de 2024 el
señor Christopher Tibble envió la respuesta al auto de pruebas. En su escrito
el accionante indicó que en la actualidad es editor general en un medio de
comunicación llamado CasaMacondo y que inició su carrera en medios
periodísticos en 2013. También señaló que ha trabajado en reconocidos medios
como Semana y Arcadia, El Malpensante, El Tiempo, La Silla Vacía, Strangers
Guide y Bocas. También señaló que realizó una maestría en Periodismo Cultural
en el extranjero.
17.
En cuanto a la
investigación periodística por la cual solicitó la información a la Universidad
Simón Bolívar, el señor Tibble señaló que se trata de una indagación que
comenzó en agosto de 2023 y que tiene como fin examinar las hojas de vida de
algunos funcionarios del gobierno para verificar que no hayan mentido sobre sus
logros académicos. Por esta razón envió derechos de petición a 42 universidades
colombianas, así como 48 correos a universidades en el extranjero, pidiéndoles
que confirmaran las aptitudes académicas de dichos funcionarios.
18.
El periodista señaló que
su propósito es hacer control social a las personas que ejercen política y que
gracias a esta investigación logró revelar que varios funcionarios públicos
mintieron en la información que presentaron en sus hojas de vida.
19.
El 19 de julio de 2024, el
señor Robinson de Jesús Neira, en representación de la Universidad Simón
Bolívar, envió un escrito en el que se pronunció sobre la respuesta enviada por
el accionante. El señor Neira señaló que la institución educativa accionada
implementó una política de tratamiento de la información, en concordancia con
la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
20.
En ese sentido, indicó
que, para dar respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, la
Universidad Simón Bolívar respetó el ordenamiento legal, pues revisó si el
solicitante se encontraba habilitado dentro de las personas que dispone el
artículo 13 de la ley 1581 de 2012 para acceder a la información solicitada. Al
respecto, señaló que la institución educativa evidenció que el accionante es un
tercero que no cuenta con autorización del titular y, por lo tanto, la Universidad
Simón Bolívar no podía entregarle la información solicitada. Además, agregó que,
si bien el peticionario manifestó ser periodista, el mismo no es reconocido en
medios locales, por lo que debió adjuntar prueba que demostrara tal calidad.
21.
El 8 de agosto de 2024,
la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió una intervención en la
que se refirió a algunos aspectos del caso bajo estudio. En primer lugar, la
FLIP recordó que la libertad de prensa, entendida como una manifestación de la
libertad de expresión, se encuentra consagrada en los artículos 20 y 74 de la
Constitución.
22.
Al respecto, hizo
énfasis en que la Ley 1755 de 2015 creó un trámite preferencial para las
peticiones relacionadas con el ejercicio de la actividad periodística. En esa
medida, la organización sostuvo que la “protección calificada se fundamenta en
la doble vía del derecho a la información: informar y ser informado de forma
veraz”[19].
En similar sentido, la FLIP sostuvo que, de acuerdo con el principio de
facilitación establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, “los sujetos
obligados deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedirlo”[20].
23.
Luego, la Fundación se
refirió a la información académica de los funcionarios públicos como dato
público. Al respecto, sostuvo que los funcionarios públicos, dada la naturaleza
de sus cargos, deben mantener un umbral de tolerancia hacia las críticas de los
ciudadanos comunes. La organización sostuvo que, si bien esta regla ha sido
desarrollada principalmente en materia de críticas y cuestionamientos de los
particulares a los funcionarios, la misma debe extenderse a la posibilidad de
investigar las “cualificaciones profesionales que estos poseen para desempeñar
sus cargos”[21].
Esto porque, a juicio de la interviniente, la formación académica y profesional
de los funcionarios en un elemento relevante para garantizar la idoneidad y
legalidad del ejercicio del cargo.
24.
Sobre este particular,
la FLIP aseguró que esta clase de información no está sustraída del carácter
público dado que es utilizada por las personas para darse a conocer socialmente
y promocionarse en el mercado laboral. En ese sentido, la Fundación hizo
referencia a un concepto de Función Pública[22]
según el cual “la información relacionada con la formación académica y experiencia
laboral de los funcionarios públicos se considera dato público, ya que no está
sujeta a clasificación o reserva por la Constitución o la ley”[23].
Por esa razón, a juicio de la organización, la información solicitada en el
caso concreto es de carácter público al estar consignada en la hoja de vida del
funcionario público. Por eso, le correspondía a la entidad accionada la carga
de probar la existencia de razones para negar la información, de acuerdo con el
artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
25.
Por otro lado, la FLIP
sostuvo que la decisión del juzgado de segunda instancia en el presente proceso
desconoce que en Colombia el ejercicio del periodismo no exige una acreditación
formal y que cualquier ciudadano puede ejercer el periodismo. Finalmente, la
Fundación afirmó que la negativa a
proporcionar información sobre el historial académico de un funcionario público
representa una amenaza significativa para la libertad de prensa y el derecho a
la ciudadanía a estar informada sobre asuntos de interés general[24].
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
27.
En el presente asunto se
cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia
constitucional por las razones que se explican a continuación.
28.
Legitimidad por activa. En este caso el señor Christopher Tibble
Lloreda está legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio
porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la información,
de petición y a la libertad de expresión y de opinión cuya protección invocó en
la demanda que presentó.
29.
Legitimidad por pasiva. El accionante dirigió la acción de tutela en contra
de José Consuegra Bolívar, rector de la Universidad Simón Bolívar, por ser
quien representa a la institución. Sobre este punto es necesario precisar que
la Corte Constitucional ha señalado que las instituciones educativas y su
personal conforman una unidad[25]. Por lo tanto, al evaluar la legitimidad por
pasiva, no se deben analizar individualmente a los sujetos que trabajan para la
persona jurídica, ya que las acciones de esta se materializan a través de las
conductas desempeñadas por sus directivos y docentes en el ejercicio de sus
funciones. En consecuencia, en este caso se considera que la parte demandada es
únicamente la Universidad Simón Bolívar, dado que el rector José Consuegra representa
a dicha institución educativa.
30.
También es necesario mencionar
que la Universidad Simón Bolívar es de carácter privado. Frente a esto, la
Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente en
contra de particulares cuando: (i) estos están encargados de la prestación de
un servicio público; (ii) su conducta puede afectar grave y directamente el
interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de
indefensión o de subordinación respecto de ellos[26]. Así mimo, esta Corporación ha señalado que las
acciones de tutela interpuestas en contra de universidades privadas son
procedentes en la medida que esas instituciones educativas prestan el servicio
público de educación[27].
31.
En el caso analizado, la
Universidad Simón Bolívar cumple con la legitimación en la causa por pasiva
porque, al ser la institución que negó la información solicitada, es la
presunta responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya
protección invocó el accionante y quien estaría llamada a satisfacer las
pretensiones de la demanda. Además, es una institución que presta un servicio
público y, por lo tanto, a pesar de ser de naturaleza privada, es susceptible
de ser accionada vía tutela.
32.
Requisito de inmediatez.
La Universidad Simón Bolívar
envió su respuesta al derecho de petición el 15 de septiembre de 2023 y el
señor Tibble Lloreda interpuso la acción de tutela el 2 de octubre del mismo
año. La Corte observa que transcurrió menos de un mes entre la respuesta y la
presentación de la demanda, razón por la cual se cumple el requisito de
inmediatez.
33.
Requisito de
subsidiariedad. En este caso,
se evidencia que el accionante solicitó que se le amparen sus derechos de
petición y a la información porque la Universidad Simón Bolívar le negó los
datos que solicitó. Como se verá a continuación, el señor Tibble no tenía a su
disposición ninguno mecanismo para controvertir la decisión de la institución
educativa accionada.
34.
Por un lado, el accionante
no podía interponer el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de
la de la Ley 1755 de 2015[28],
debido a que dicho mecanismo sólo procede cuando la solicitud de información se
eleva ante una entidad pública y no ante un particular, como es el caso de la
Universidad Simón Bolívar. Por otro lado, el actor tampoco podía interponer el
recurso de reposición, regulado por el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014[29].
En efecto, este mecanismo solo está previsto cuando la respuesta a la solicitud
de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones
internacionales. De hecho, el parágrafo de dicho artículo establece que “será
procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el
presente artículo”. Por tanto, como en este caso la institución accionada no
invocó razones de seguridad nacional, no es aplicable el presupuesto
contemplado en la norma y, por lo tanto, el accionante no podía interponer
dicho recurso.
35.
Por todo
lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los
requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones
dirigidas en contra de la
Universidad Simón Bolívar.
3. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
36.
El 25 de agosto de 2023,
el señor Christopher Tibble Lloreda envió una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición a la Universidad Simón Bolívar para que
dicha institución educativa respondiera unas preguntas sobre el historial académico del ciudadano Róber Trinidad Romero Ramírez
quien, señaló el accionante, es un alto funcionario del Estado.
37.
En una comunicación del 15
de septiembre del 2023, el señor Alexander Manga Escorcia, en calidad de coordinador jurídico de la
Universidad Simón Bolívar, negó la entrega de la información solicitada. Como
fundamento de esta negativa, la institución educativa sostuvo que, de acuerdo
con los artículos 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012, la información requerida solo
puede ser entregada con el consentimiento previo, expreso e informado de su titular.
38.
Por estas razones, el señor Christopher Tibble Lloreda
formuló una acción de tutela en contra de la Universidad Simón Bolívar, por
medio de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de
petición y de acceso a la información, al igual que de su libertad de expresión
y de opinión.
39.
Al respecto la Sala pudo
constar que, aunque el accionante en su escrito de tutela también invocó la
protección de sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso,
no explicó las razones por las cuales considera vulnerados estos derechos ni
tampoco planteó una controversia al respecto. Por esta razón, con fundamento en
el principio iura novit curia[30],
la Sala no se pronunciará sobre la vulneración de dichos derechos. En cambio, se
pudo constatar que el caso objeto de análisis sí plantea un debate sobre el
derecho al hábeas data, el derecho de petición y derecho de acceso a la
información, cuya presunta vulneración será el centro del problema jurídico que
este Tribunal analizará en esta ocasión. En ese sentido, a partir de las
circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera una universidad privada los derechos de petición,
acceso a la información de un periodista al negar la información sobre el historial académico de uno de sus exalumnos
bajo el argumento de que es información reservada según la ley de hábeas data?
40.
Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Sala
se referirá a los derechos al hábeas data y la intimidad. En segundo lugar, reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la información y
hará especial énfasis en las reglas aplicables cuando se niega su acceso. En
tercer lugar, la Corte se referirá a la protección reforzada del derecho al
acceso a la información de quienes ejercen el periodismo. En cuarto lugar, la
Sala expondrá el test de ponderación entre la afectación a la intimidad y el
derecho al acceso a la información. Por último, a partir de las anteriores
consideraciones generales, la Sala solucionará el caso en concreto.
4. El derecho al hábeas data y a la intimidad
personal. Reiteración de jurisprudencia
41.
El artículo 15
constitucional consagra el derecho al hábeas data a partir del cual las
personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas”[31].
Esta disposición también establece que, en la recolección, el tratamiento y la circulación
de datos se deben respetar la libertad y demás garantías establecidas en la
Constitución[32].
Este derecho fue regulado a través de las leyes estatutarias 1266 de 2008 y
1581 de 2012.
42.
El artículo 2 de la Ley
Estatutaria 1581 de 2012[33]
establece que el derecho al hábeas data protege “los datos personales
registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento
por entidades de naturaleza pública o privada”[34].
Por su parte, en la sentencia C-1011 de 2008, a través de la cual la Corte
realizó el control de constitucionalidad sobre la Ley 1266 de 2008, la Sala
Plena estableció que el derecho al hábeas data otorga unas:
“[…] facultades al individuo para que, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información
que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese
sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del
titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”[35].
43.
Este concepto está
asociado a la facultad que tienen las personas titulares de los datos para
autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales[36].
En esa medida, el derecho al hábeas data busca proteger a los ciudadanos de
usos no autorizados y abusivos de sus datos. Por eso, el concepto de dato
personal cobra una especial importancia para comprender el alcance de este
derecho.
44.
En el ordenamiento
jurídico colombiano se pueden identificar algunas definiciones sobre el
concepto de dato personal y sus características. De acuerdo con el literal c)
del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier
información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas”[37].
Por su parte, la Ley 1266 de 2008 lo definió como “cualquier pieza de
información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables que
puedan asociarse con una persona natural o jurídica”[38].
45.
En relación con las
características de los datos personales, la Corte ha definido que estos: (i) se
refieren a aspectos propios y exclusivos de una persona natural; (ii) permiten
identificar a la persona, en mayor o menor medida, mediante la visión de
conjunto que se logre con el mismo y con otros datos personales; (iii) su
propiedad es de su titular exclusivamente, situación que no se modifica por la
obtención lícita o ilícita del mismo por parte de un tercero y (iv) su
tratamiento está sometido a reglas especiales en lo que respecta a su captación,
administración y divulgación[39].
46.
Para comprender mejor el
alcance de la protección del derecho de protección de los datos personales es
necesario entender las diferentes clasificaciones que ha hecho el ordenamiento
jurídico colombiano en torno a los tipos de datos e información. En este
sentido, se destacan las leyes de protección de datos personales (leyes 1266 de
2008 y 1581 de 2012) y la ley estatutaria sobre acceso a la información pública
(Ley 1712 de 2014). Estas disposiciones proponen definiciones sobre los tipos
de información. La Corte ha establecido que estas dos clasificaciones, lejos de
contradecirse, son compatibles y complementarias. En la sentencia C-274 de 2013
en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley estatutaria 1712 de 2014,
esta Corporación dispuso lo siguiente:
“[…] por ejemplo, cuando [el legislador estatutario]
reguló el derecho al hábeas data y la protección de los datos personales, optó
por una terminología distinta, pero armónica con la contenida en el proyecto de
ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a la información.
En efecto, en el literal c) dentro de la categoría de información pública
clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los
que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012”.
47.
Para tener más claridad
sobre estas clasificaciones, en el siguiente cuadro se exponen los rasgos
característicos de cada una de ellas:
Clasificación de los tipos
de datos e información
En la Ley 1266 de 2008 y
1581 de 2012 sobre protección a los datos personales
Dato público
Es el dato calificado como tal
según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos
que no sean semiprivados o privados, de conformidad con dicha ley. Son
públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos,
sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a
reserva y los relativos al estado civil de las personas[40].
Dato Semiprivado
Es semiprivado el dato que no tiene
naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación
puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas
o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad
comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la Ley 1266 de 2008[41].
Dato privado
Es el dato que por su naturaleza
íntima o reservada sólo es relevante para el titular[42].
Datos sensibles
Se entiende por datos sensibles
aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede
generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o
étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas,
la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o
que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los
derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos
relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[43].
En la Ley 1712 de 2014
sobre acceso a la información pública[44]
Información pública
Es toda información que un sujeto
obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal[45].
Información pública clasificada
Es aquella información que estando
en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al
ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o
jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se
trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos
particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014[46].
Información reservada
Es aquella información que, estando
en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada
de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento
de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la Ley
1712 de 2014[47].
Tabla 1. Elaborada por la magistrada ponente a partir de las leyes 1266
de 2008[48],
1581 de 2012 y 1712 de 2014.
48.
Por su relevancia para
este asunto, es importante hacer una precisión adicional en relación con los
datos semiprivados. Tanto las leyes de datos personales[49]
como en las leyes sobre acceso a información pública[50]
establecen una regla general en virtud de la cual la entrega de estos datos
solo es procedente cuando la ha autorizado el titular.
49.
Sin embargo, esta premisa no
es absoluta. El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información
clasificada (que equivale a los datos semiprivados o privados[51])
solo podrá ser denegada siempre que el acceso pudiere causar un daño a derechos
como la intimidad, la salud, la seguridad o los secretos comerciales. En el
mismo sentido, la Corte ha señalado que la posibilidad de revelar datos semiprivados
debe ser ponderada caso por caso, ya que el ordenamiento jurídico colombiano no
proporciona otro mecanismo, ni administrativo ni judicial, para resolver las
tensiones que surjan del requerimiento de acceso por parte de terceros[52].
50.
Por tanto, se puede decir
que de los datos semi privados no se deriva una protección absoluta ni una
prohibición total de su divulgación[53].
En cambio, la Corte ha establecido que “la complejidad y carácter dinámico de
este tema exige la consideración de distintos elementos de acuerdo con cada
caso concreto y bajo la consideración de la presencia de datos sensibles que
puedan aparecer como datos semiprivados”[54].
Además, según la Sala Plena, para este análisis casuístico se deben tener en
cuenta “los límites a la protección de datos semiprivados con énfasis en el
interés que para la sociedad tenga el asunto y en las características tanto del
titular de esa información como del solicitante”[55].
51.
Por último, es relevante
destacar que la Corte ha establecido que el derecho a la protección de datos
personales está estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad[56].
Según esta Corporación, únicamente el individuo tiene la potestad de divulgar y
conocer la información que pertenece a su esfera privada[57].
52.
Por ejemplo, en la sentencia
T-414 de 1992, la Corte analizó el caso de una persona a quien una institución
financiera decidió incluir en la lista de morosos a pesar de haber cumplido con
su obligación años atrás. En dicho fallo, la Corte estableció que toda persona:
“(…) es titular primordial de este
derecho y es la única autorizada para permitir la divulgación de datos
relacionados con su vida privada. Este derecho tiene como objetivo asegurar la
protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente
a la intimidad, ya que dicho acto sería nulo de pleno derecho”[58].
53.
Así mismo, esta
Corporación ha determinado que el derecho de petición y de información debe
interpretarse en consideración con el derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales[59].
Por lo tanto, al solicitar información, también se debe realizar un análisis de
la privacidad a la que están sujetos los datos cuyo acceso se pretende. En este
sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la protección de datos y a la intimidad
“limita el contenido de las peticiones que los ciudadanos pueden presentar si
la información solicitada afecta de manera real la dignidad humana o la
intimidad de otra persona”[60].
54.
En conclusión, el derecho
al hábeas data permite a las personas conocer las informaciones que sobre ellas
se encuentran en bancos de datos y protegerlas de usos no autorizados y
abusivos de sus datos. El alcance de protección de este derecho dependerá del grado
de publicidad o privacidad que tenga la información. Cuando se trate de
información personal que afecte de manera clara la dignidad humana, se debe
garantizar una protección reforzada del hábeas data, pero cuando la información
sea semiprivada el análisis dependerá de las condiciones de cada caso.
5. El derecho al acceso a la información pública
y la justificación para negar una solicitud de información. Reiteración de
jurisprudencia[61]
55.
El derecho de petición,
consagrado en el artículo 23 constitucional, comprende la garantía de todos los
ciudadanos de solicitar y acceder a información sobre las actuaciones de la
administración[62].
En esa misma línea, el artículo 74 de la Constitución establece el derecho al
acceso a la información, conforme al cual “[t]odas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”[63].
Por su parte, el derecho al acceso a la información pública está regulado en la
Ley Estatutaria 1712 de 2014 que lo definió, en su artículo 4, como el derecho
que tiene toda persona a “conocer sobre la existencia y acceder a la
información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados”[64].
56.
El derecho al acceso a la
información goza de una especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico
porque, como lo precisó esta Corporación desde sus orígenes[65],
su garantía es necesaria para el control ciudadano a la actividad estatal en el
marco del modelo democrático, participativo y pluralista adoptado por la
Constitución de 1991[66].
Dada la relación estrecha que tiene esta garantía con otros derechos
fundamentales[67],
las restricciones que puedan imponerse al acceso a la información están
sometidas a condiciones rigurosas[68].
Es por esto que, en palabras de la Corte, “cuando una autoridad administrativa
se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en
una reserva consagrada en la ley, la cual debe ser interpretada de forma
restrictiva”[69].
Además, dicha reserva solo puede operar en relación con la información que
comprometa otros derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como
la seguridad nacional, la salud y el orden público[70].
57. Por otra parte, el acceso a la información de
carácter público tiene un régimen especial que está determinado en la Ley 1712
de 2014. Según los artículos 2 y 3 de esa ley, el acceso a la información debe
garantizarse de acuerdo con los principios de máxima publicidad para el titular
universal[71] y de divulgación proactiva de la información,
entre otros. De acuerdo con el artículo 2 de la ley antes citada, el primer
principio implica que “[t]oda información en posesión, bajo control o custodia
de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por
disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”[72].
58.
En ese sentido, se puede
ver que las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, es decir, el régimen de
acceso a la información pública, aplica únicamente cuando la información esté bajo
la custodia de los sujetos obligados. En efecto, el artículo 5 de esa ley establece
que cuando la información esté custodiada por los sujetos obligados esta será
pública. En concreto, esta disposición señala lo siguiente:
“Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad
de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes
a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura
estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los
órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
b) Los órganos, organismos y entidades estatales
independientes o autónomos y de control;
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o
privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto
de la información directamente relacionada con la prestación del servicio
público;
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia
de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública,
respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su
función.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos
significativos de ciudadanos;
f) Las entidades que administren instituciones
parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o
intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no
cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos
obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella
información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o
intermedien.
PARÁGRAFO 1. No serán sujetos obligados aquellas personas
naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información
pública”.
59.
Ahora, el hecho que la
información sea pública por estar bajo la custodia de sujetos obligados no
significa necesariamente que esta sea de acceso público inmediato. En algunos
casos puede ser información pública clasificada (que equivale a los datos
privados o semiprivados)[73] o información pública reservada, y en cada
caso es necesario verificar los requisitos para su eventual divulgación.
60.
En suma, los sujetos
obligados son aquellas personas o entidades que están relacionadas en alguna
medida con el interés público. Estos sujetos obligados deben promover una
cultura de transparencia y, por lo tanto, están obligados a hacer públicos los
documentos y archivos relacionados con la actividad estatal y el interés
público. En ese sentido, la publicidad y la transparencia son principios que deben
orientar a las entidades a actuar de forma proactiva para que la información de
relevancia pública sea conocida por los ciudadanos.
61.
En relación con las
respuestas a solicitudes de información pública, la Ley 1712 de 2014 también
establece unas reglas específicas para los casos en los que se decide negar el
acceso a la información. Estas reglas se encuentran expresamente consagradas en
el artículo 28 de esa ley, el cual dispone que “[l]e corresponde al sujeto
obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la
información solicitada debe permanecer reservada o confidencial”[74].
62.
En virtud de esto, el
sujeto obligado debe demostrar que la reserva de la información obedece a un
objetivo legítimo establecido en la Constitución o la ley. Para ello, debe determinar
si la información solicitada se encuentra en las excepciones al principio
general de máxima publicidad -establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712
de 2014- y si su revelación “causaría un daño presente, probable y específico
que excede el interés público que representa el acceso a la información”[75].
63.
Al analizar la
constitucionalidad de este artículo en la sentencia C-274 de 2013, la Corte
Constitucional señaló que la exigencia planteada en la disposición asegura la protección máxima del derecho a acceder a
documentos públicos y evita la actuación discrecional y arbitraria del Estado.
En ese sentido, mencionó lo siguiente:
“[d]ado
que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos
públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso
alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto
arbitrario, sino el resultado de una decisión administrativa legítima,
responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los
deberes que tienen los servidores públicos”[76].
64.
El Decreto 103 de 2015,
que reglamentó parcialmente la Ley 1712 de 2014, precisó los criterios para que
un sujeto obligado justifique la decisión de no revelar una determinada
información. El artículo 33 de esta norma reglamentaria establece que el acto
de rechazo o denegación del acceso a información pública por clasificación o
reserva debe contener, como mínimo:
“(1) El fundamento constitucional o legal que
establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando
expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación, // (2)
La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos
18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada
o clasificada; // (3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o
reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y, //
(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la
divulgación de la información pública y la relación de las razones y las
pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño”[77].
65.
Adicionalmente, el
artículo 34 del Decreto 103 de 2015 también se ocupa de definir qué se entiende
por el daño presente, probable y específico al que se refiere el artículo 28 de
la Ley 1712 de 2014. Al respecto, esa norma dispone que: “[s]e entenderá que el
daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan
las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si
puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica”[78].
66.
Por último, es necesario
reiterar que el derecho al acceso a la información tiene una relación
inescindible con el derecho de petición. En efecto, la solicitud de acceso a la
información pública es una de las facetas del derecho de petición. Sobre esto,
la Corte constitucional señaló, en una sentencia en la que analizó una
solicitud de información sobre la vinculación de trabajadores en una empresa
pública, que el derecho de petición es el género, y el acceso a la información
es la especie:
“el derecho a acceder a documentos
públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una
manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el
acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie”[79].
67.
Como es lógico, para que
una persona pueda conocer la información que requiere, salvo en los casos de la
divulgación proactiva que hagan los obligados, debe hacerse uso de la facultad
de presentar peticiones respetuosas ante ellos. Dada esta realidad, ante las
solicitudes de acceso a la información pública, las entidades deben emitir sus
respuestas de acuerdo con los parámetros derivados del derecho de petición[80]. En esa medida, tal respuesta debe ser: (i)
clara, es decir inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, que implica que
la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente o evasiva; (iii) congruente, es decir que responda al objeto de la
petición conforme a lo solicitado; y (vi) consecuente, lo cual significa “que
no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada
(…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[81].
68.
En conclusión, el derecho
de acceso a la información es una garantía que tiene especial relevancia en el
sistema democrático porque permite el control ciudadano y el fortalecimiento
del debate público. En el caso de la información pública, debe regir el
principio de máxima divulgación y transparencia. Por esta razón, la denegación
de la entrega de información debe regirse por normativas estrictas. No se puede
justificar la negativa de divulgación con base en argumentos genéricos o
respuestas evasivas. En lugar de ello, las instancias públicas o privadas a las
que se les solicite una información deben justificar la decisión de negarla a
partir de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que se
expusieron en este apartado.
6. El derecho de acceso a la
información de los periodistas. Criterios para establecer su grado de
protección. Reiteración de jurisprudencia
69. Aunque, como se señaló en el apartado anterior, todas las personas
son titulares del derecho de acceso a la información, aquellas que ejercen una
actividad periodística tienen una protección constitucional especial[82]. Por
ejemplo, según el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015[83], las peticiones de información que formulan
los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma
preferencial.
70.
La Corte ha enfatizado que
este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempeña la prensa
como guardiana de lo público y a su función crucial en la divulgación de
información y opiniones[84].
La importancia de la investigación periodística es tal, que esta Corporación ha
establecido que incluso cuando se trata de datos personales, la solicitud de
información de los periodistas puede tener prevalencia. En este sentido la
Corte ha señalado que “el acceso a la información que solicitan los periodistas
para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible;
incluso, tratándose de datos semiprivados.”[85].
71.
Sin embargo, la protección
reforzada que tienen los periodistas para acceder a ciertas informaciones no es
ilimitada. La Corte ha establecido que el
ejercicio periodístico está limitado por la responsabilidad social de los
medios de comunicación[86].
Esto supone que la labor periodística se torna abusiva cuando excede los fines
de la libertad de información, como lo es establecer la veracidad o falsedad de
la noticia.
72.
Así mismo el acceso a la
información puede entrar en conflicto con otros derechos, como la protección de
los datos personales o la intimidad del titular de la información. Por
consiguiente, es necesario determinar, según los elementos particulares de cada
caso, el nivel de protección que debe otorgarse al derecho de acceso a la
información de los periodistas. A continuación, se presentarán de manera breve
algunas providencias de la Corte en las que se discutió la entrega de información
a periodistas debido al carácter privado de los datos solicitados. A través del
análisis de estas sentencias, se identificarán los criterios empleados por la
Corte para resolver esta tensión de derechos.
73.
En la sentencia T-091 de
2020, la Corte analizó un caso en el que un periodista solicitó los datos de
unos sacerdotes en el marco de una investigación periodística sobre una posible
red de pederastia y abuso sexual en Medellín. En dicha decisión, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas ordenó el acceso a la información solicitada por
el periodista. Para llegar a esta conclusión, la Corte realizó un juicio de
proporcionalidad y concl...
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