T-454-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-454/21
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho
DERECHO DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Reconstrucción de documentos y de
la información
DERECHO DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS-Vulneración por cuanto no se
adelantaron las gestiones pertinentes para reconstruir y atender lo solicitado
(...), a la
entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petición del
actor en relación con la expedición del Informe Administrativo por Lesiones
“IAL” -en tanto se trata de un documento que corresponde a dicha entidad
emitir- sino además abstenerse de imponerle cargas administrativas exigiendo
documentos que, prima facie, deberían reposar en la entidad, tal y como ocurre
con el informe del superior del accionante. De no contar con dicho documento
debe adelantar las gestiones para obtenerlo.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe
ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
INFORME
ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN CALIFICACION DE CAPACIDAD SICOFISICA-Importancia
INFORME
ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Omisión no exonera de la calificación de
la capacidad sicofísica a cargo de las autoridades médico laborales
(...) si no obraba
en la documentación que reposaba en custodia de la entidad accionada [debe]
“ser expedido sin demora ni dilación alguna, toda vez que por tratarse de un
documento administrativo corresponde a la entidad accionada aportarlo a los
documentos que la Junta Médico Laboral Militar someterá a examen, ya que su
emisión se encuentra en el resorte de facultades y competencias de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional”.
INFORME
ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisito administrativo para evaluación
de capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública
Sentencia
T-454/21
Referencia: Expediente T-8.292.746
Acción de tutela instaurada por Christian Helver Díaz
en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército
Nacional y el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo dictado por el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en primera y segunda instancia respectivamente, con
ocasión de la acción de tutela que presentó Christian Helver Díaz en
contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y el
Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
Señaló
el accionante que prestó el servicio militar obligatorio en
el Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá. Estando allí en el año de
1999 (no especifica fecha), sufrió un accidente que le
produjo una pérdida de la capacidad laboral del 21.26%, según Acta de fecha
26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar[2]. Esa
decisión no fue impugnada.
2.
Expresó
que el 12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicitó “realización
del Informe
Administrativo por Lesión” (en adelante IAL), ya que requiere de ello para
poder continuar “con las reclamaciones por la pérdida de capacidad laboral”[3], por cuanto “la
junta de calificación de pérdida de capacidad laboral” fue realizada sin
dicho informativo.
3.
En
respuesta a lo anterior (i) el 28 de febrero de 2020, el Comandante del
Batallón[4] le informó que “en
el archivo obrante en esta unidad táctica no reposa reporte de accidente o [IAL]”[5];
(ii) el 22 de agosto siguiente le solicitó al actor
suministrar, entre otras cosas[6], el “informe
rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelotón o
compañía) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
produjeron las lesiones (…)”[7]; y, (iii) el 29
de septiembre de 2020 le indicó que los documentos allegados no cumplían con los
requerimientos puestos en conocimiento, por cuanto no aportó el informe rendido
por el superior. En consecuencia, lo exhortó para que realizara el aporte
completo, en aras de adelantar “el trámite [IAL] Extemporal (…)”[8].
4.
Señaló
que la respuesta emitida por la entidad le impone una carga que es atribuida al
“comandante de la unidad” por ser el encargado de realizar los IAL,
según lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Precisó que
dicho informe debe reposar en sus archivos y, de no ser así, la entidad debe
adelantar el procedimiento para realizarlo.
5.
Por
lo anterior considera lesionados sus derechos
fundamentales de petición y al debido proceso administrativo[9].
Pide ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa
-Ejército Nacional -Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá (i) realizar el
IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se
produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar
obligatorio; y, (ii) remita copia de dicho informe a la Junta Militar de
Calificación de Invalidez para una nueva valoración[10].
Trámite procesal
6.
Mediante
auto de 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (i)
avocó conocimiento de la acción; (ii) notificó al Ministerio de Defensa
Nacional, al Ejército Nacional y al Batallón de Policía Militar N°. 15 de
Bacatá; y (iii) vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional[11].
Respuestas
de la accionada y vinculados
7.
El
2 de marzo de 2021, el Comandante del Batallón de
Policía Militar N°. 15 Bacatá[12]
señaló que las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas de fondo y
de manera congruente con lo solicitado. Agregó que el actor debía
allegar los documentos necesarios para realizar el IAL extemporáneo, ya que no
es posible realizarlo y atribuir lesiones a un accidente ocurrido en medio de
la prestación del servicio militar, sin las pruebas de la ocurrencia de tal
suceso.
Precisó que el
artículo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que el término para elaborar
el IAL es de dos (2) meses contados desde el momento en que se tuvo
conocimiento del accidente, a través del informe rendido por el superior del
lesionado, por el lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Sin
embargo, aclaró que el Comando del Batallón no cuenta con
el conocimiento directo de los hechos ni con informe rendido por el accionante,
ni por su superior que señale los pormenores del accidente, siendo
imposible realizar el informe extemporáneo. Y, la historia clínica que reposa
en el Hospital Militar no evidencia cual fue el supuesto impase que sufrió el
actor[13].
8. El Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio.
Sentencias objeto
de revisión
9.
Primera
instancia[14]: el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de
2021 concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Arguyó que la
accionada no resolvió de fondo las peticiones formuladas por el actor, ya que
omitió informarle las razones por las cuales no existe el IAL. Agregó que el acta de
la Junta Médica del 26 de junio de 2002 prescindió de tal informe en razón a
que el accionante tiene lesiones o patologías que datan desde antes de su
vinculación al Batallón de Policía Militar Nº 15 Bacatá. Sin embargo, señaló
que tal situación no fue puesta bajo su conocimiento. Adicionalmente, indicó
que las respuestas por parte del batallón accionado fueron escuetas e
incoherentes, al exigirle que allegara documentos que hacían parte de lo solicitado
por aquel. En consecuencia, ordenó a la accionada resolver de fondo lo
solicitado por el actor.
10.
Impugnación[15]: el
Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá impugnó la decisión anterior. Señaló,
entre otras cosas, (i) que respondió de fondo cada petición, indicándole al
actor que no
reposaba en la entidad información sobre su situación, además lo requirió para
que allegara ciertos documentos con el fin de tramitar el informe por lesión
extemporáneo, pues de la historia clínica “no se pudo determinar la hora, el
día y la fecha en que ocurrió el impase”. Igualmente sostuvo (ii) que no es
posible predicar una vulneración del derecho de petición por no haber accedido
a las pretensiones del actor. Precisó (iii) que el accidente ocurrió en 1999 y
en el archivo de la Unidad no reposa informe de la novedad que sirva de
sustento para elaborar el IAL. Por tanto, concluyó que al no existir evidencia
en relación con el accidente sufrido por el peticionario no es posible generar
un IAL extemporáneo sin los debidos soportes.
11.
Segunda
instancia[16]: la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de
marzo de 2021 revocó la sentencia de primera instancia. Señaló que el accionado
respondió las peticiones elevadas por el actor de fondo, en forma clara,
congruente y en los términos previstos en la ley. Agregó que los documentos
solicitados por el batallón accionado son “imprescindibles para la
realización del informe, máxime cuando no obra en el plenario documento alguno
que sirva para conocer las circunstancias que rodearon el accidente al que se
ha referido el accionante (…)”.
Precisó
que de
conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, si el superior
no rindió el informe, el lesionado está facultado para presentar su informe
narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso. De ese modo
indicó que lo que ocurra con la elaboración del IAL extemporáneo depende de la
gestión que realice el actor. En consecuencia, negó el amparo pretendido.
Pruebas que obran
en el expediente
12. El despacho sustanciador recibió un
cuaderno que integra el expediente T-8.292.746, contentivo de las actuaciones
de primera y segunda instancia. Dicho expediente contiene las siguientes
pruebas: (i) cédula de ciudadanía del actor[17]; (ii) acta de la junta médica militar de fecha 26 de junio de
2002 en el cual se dictamina pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje
del 21.26%[18]; (iii) peticiones
de fecha 12 de febrero y 22 de julio de 2020 dirigidas al Comandante del
Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá, teniente coronel Hugo Duran
Benavidez[19]; y, (iv)
respuestas del Comandante citado de fechas 28 de febrero, 22 de agosto y 29 de
septiembre de 2020[20].
Trámite en Sede de Revisión
13. La Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 ordenó seleccionar para revisión
el expediente T-8.292.746 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.
14. En ejercicio de
sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo
02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el
Magistrado decretó pruebas[21].
15. El actor[22] en respuesta a lo
solicitado por la Corte señaló lo que a continuación se indica. Frente a su
situación económica manifestó que su núcleo familiar está integrado por (i) su
madre de 61 años en condición de discapacidad múltiple; (ii) su hijo de 14 años,
estudiante de octavo grado; y, (ii) su esposa de 49 años quien padece de “esclerosis
múltiple y sospecha en estudio de lupus”, actualmente desempleada. Además,
indicó que (iii) es bachiller y su condición económica actual es de pobreza.
16. Sobre los hechos ocurridos
en 1999, mencionó que (i) su periodo de vinculación con el Ejército Nacional
fue desde el 28 de enero de 1999 al 14 de julio de 2001; y, (ii) el día 19 de marzo de 1999, estando en actividades propias
de instrucción y entrenamiento del servicio militar “en la parte alta de
la montaña, que se configura como un terreno irregular, rocoso y resbaladizo”,
sufrió “un trauma por
caída libre, de una altura de más de dos (2) metros”. Dicho accidente
le generó lesión en “el miembro inferior derecho, columna vertebral lumbar,
trauma facial con el fusil y ocular”. Señaló que con ocasión de ello (iii)
recibió atención en el centro médico “Cantón Norte y el Hospital Central
Militar”. (Negrilla fuera de texto)
17. También
refirió que (iv) los hechos ocurridos fueron puestos en
conocimiento del “mayor Hernán Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15
BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N°. 15 Bacatá y el Doctor encargado de
realizar los exámenes de evaluación el día del licenciamiento”. Sin
embargo (v) en aquella época no solicitó el “informativo” porque “no
tenía conocimiento de este” y tampoco “recibí la asesoría durante el
evento, y durante el tiempo de vinculación por parte del Batallón de Policía
Militar N°.15 Bacatá, de la Dirección General de Sanidad del Ejercito, del
Ministerio de Defensa Nacional, del Ejercito Nacional y del Hospital Militar”.
18. Respecto del
trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sostuvo que el Acta
de fecha 26 de junio de 2002 emitida por la Junta Médica Laboral Militar fue
notificada el 27 de junio de ese mismo año. Especificó que no interpuso
recursos debido a que “por solicitud del Comandante del Batallón de Policía
Militar N°. 15 Bacatá, señor teniente coronel Germán Enrique Cardona Pinzón a
través del conducto regular de mando oficina S1 encargada en ese momento del
personal de Sanidad, me ordenaron qué pidiera conceptos médicos a los
especialistas tratantes del Hospital Militar, y una vez realizada la solicitud
de conceptos médicos debía presentarme a la Dirección General de Sanidad del
Ejercito (…)”. Así mismo señaló que “no
recibí la asesoría la información con soporte jurídico, acerca de esa actuación
(…) como alcances e implicaciones procesales desfavorables en mi
caso (…)”.
19. Agregó
que “el día 27 de junio del 2002, día que recibí el acta, evidencié que se
me había calificado pérdida de capacidad laboral y en ese momento no entendía
que estaba pasando (…) esta acta era una desvinculación directa de retiro, de
perdida de: responsabilidad del estado en mi caso, de asistencia médica,
económica y todos mis derechos (…) entendí que los conceptos médicos que
solicite por orden de los superiores que no les convenía mi situación, eran los
mismos que me estaban retirando arbitrariamente, me estaban dejando desamparado,
desprotegido, me sentía humillado, abandonado (…)”. Además, manifestó que
en el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral evidenció que “no
era cierto, de acuerdo a los hechos, que las afecciones eran por causa de
enfermedad común (…) que no se evidenciaba el concepto de otorrinolaringología
el cual en la historia clínica del Hospital Militar se encuentra registrada la
lesión (…)”[23].
20. Frente al
cuestionamiento relacionado con el largo lapso que se tomó para pedir el IAL,
indicó que ello obedeció a varios factores. De una parte, por “el
agravamiento de la condición de salud de mi madre por su discapacidad, mi novia
ahora esposa quedó en embarazo, presenta preclamsia, mi hijo nació con
comorbilidad asma, seguido mi esposa presenta síntomas e inicio de esclerosis y
posible lupus, mi condición de salud cada día se deterioró más, esta situación
añadida a la responsabilidad del pago de arriendo, alimentación, vestido,
servicios públicos, transporte, medicamentos, citas médicas entre otros (…)”.
De otra, debido “a la mala praxis médica que
recibí por parte de los galenos del Hospital Militar (…) los diagnósticos y
procedimientos realizados actualmente que son inherentes al daño causado
inicialmente, por las lesiones sufridas en el cumplimiento del servicio militar
obligatorio los he ido recibiendo gradualmente y por etapas de
adaptación a diversos tratamientos, esto quiere decir un diagnóstico médico en
firme, qué certifique las patologías iniciales que son inherentes a las
actuales, como medio probatorio para presentar las actuación (…)” .
21. En cuanto al
propósito que lo motivó a solicitar el IAL, señaló que busca “dar nulidad al
Acta del día 27 de junio del 2002 y ser llevado nuevamente a junta médica y
recibir el restablecimiento de derechos entre otros tales como: reparación al
lucro cesante, daño emergente e indemnización por lesiones”. Ello, por
cuanto “el acta no cumple con la verdad del caso, no se calificó la
especialidad de otorrinolaringología, el concepto de calificación es por
enfermedad común cuando este debe ser por lesiones por causa y razón del
servicio (…)”.
22. Respecto de
los motivos por las cuáles no había elaborado el actor directamente el informe
según lo indicado por la entidad accionada, mencionó que sí lo realizó.
Sin embargo, no fue aceptado[24] por cuanto “debía
ser realizado por los superiores míos de esa época. A esta
respuesta respondí que esa carga era imposible [en tanto] la información
de ubicación de estos oficiales y suboficiales nadie me la entregaría”. No
obstante, afirma que le respondieron de forma evasiva indicándole que “apenas
lo realizaran me acercara a la unidad a entregarlo”.
23. Finalmente manifestó que no ha iniciado otras demandas en
contra de “las entidades relacionadas al caso”. Solo ha elevado peticiones
solicitando “copia del examen de incorporación y de evaluación, el día 25 de
agosto de 2021”. Además, indicó que ha presentado informes al batallón de
Policía Militar N°. 15 Bacatá relacionados con el accidente que padeció. (No
realizó especificación al respecto).
24. El Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15
Bacatá[25], informó frente a la realización del IAL, que la unidad se
sujeta a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y en el Manual de
Preservación del Personal del Ejército Nacional. En ese sentido, señaló que el
hecho generador de la novedad es conocido a través del informe suscrito por el
“comandante de compañía” que se basa en lo narrado por el afectado -de
forma verbal o por escrito- o en lo conocido de forma personal.
25. Agregó que los “informes de los soldados lesionados”
durante la prestación del servicio militar sirven de soporte para efectuar la
correspondiente calificación del IAL. En ese sentido, “deben reposar
en original o copia con los demás soportes junto al oficio remisorio que es
enviado al Comando de Personal para el respectivo registro y que se archiva en
la dependencia para después transferirse al archivo central”.
26. En relación con las gestiones realizadas por el superior
del actor para la época en que éste prestó servicio militar, refirió que como “no
hay datos exactos o al menos que determinen cierto lapso de tiempo en el que
pudo ocurrir la eventualidad y el personal de cuadros se encuentra expuesto a
constantes cambios, no ha sido posible determinar o efectuar acciones que
permitan establecer el Comandante directo del accionante en la época en que
ocurrieron los supuestos hechos”.
27. En lo atinente al motivo por el cual la junta médica no
tuvo en consideración el accidente ocurrido cuando el actor prestó el servicio
militar, indicó que “a pesar de que la junta médica de fecha 26 de junio de
2002 fue emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin la
intervención de la Unidad, se podría inferir que la misma surge por posibles
novedades en la salud del [accionante] presentadas en el momento del
desacuartelamiento, que requerían continuar con tratamiento posterior y en
consecuencia calificación por la Junta Médico Laboral (…)”.
28. Igualmente señaló que “podría inferirse también que el
documento no tuvo en cuenta el supuesto accidente ocurrido en 1999 por omisión
del accionante en el aporte de información o tramitación del informativo
administrativo, ya que si bien, pudo poner en conocimiento la situación
especial, lo lógico era exigir del comandante de la unidad la elaboración del
mismo”.
29. Respecto al cuestionamiento relacionado con la fecha
en que se notificó al accionante el Acta de fecha 26 de junio de 2002, indicó que fue realizada el 27 de junio de 2002, pero que la
unidad desconoce si interpuso recursos, por cuanto el trámite se lleva
directamente en la Dirección de Sanidad.
30. Finalmente, frente al trámite efectuado para la época de
los hechos señaló que “no encontró documento que especifique cual era la
regulación”. Sin embargo “se podría afirmar, de acuerdo a la experiencia
que tal como se ha desarrollado hasta hoy en día, los documentos dirigidos al
comando de la unidad por personal subalterno se radican en la ayudantía y de
acuerdo a lo requerido se estudian y se efectúa el correspondiente trámite (…)”.
31. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó
silencio[26].
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del asunto y planteamiento del problema jurídico
2. El
ciudadano Christian
Helver
Díaz interpuso acción de tutela en contra del
Ejército Nacional alegando la vulneración de los derechos fundamentales de
petición y al debido proceso administrativo. Afirmó que el 19
de marzo de 1999 mientras prestaba el
servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar N°. 15
Bacatá, sufrió un accidente que le produjo una pérdida de la capacidad laboral
del 21.26%. Manifestó que la valoración realizada por la Junta
Médico-Laboral de las Fuerzas Militares -el 26 de junio de 2002- se realizó sin
contar con los antecedentes del IAL, concluyendo que la pérdida de su capacidad
laboral fue “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.
Además, advirtió que
los “diagnósticos y procedimientos” realizados actualmente son
inherentes a las lesiones que padeció en cumplimiento del servicio militar
obligatorio.
3. Debido
al paso del tiempo y a la progresividad de las secuelas de dichas lesiones, el
12 de febrero y el 22 de julio de 2020 solicitó al “Comandante del
Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá” la entrega del “reporte de
accidente o en su defecto informativo administrativo” -en ambas peticiones
solicitó lo mismo-. La primera fue resuelta desfavorablemente, debido a que en
el archivo obrante en dicha Unidad no reposa lo solicitado. Luego y con ocasión
de la segunda petición, la demandada le sugirió -antes de su
respuesta- la entrega del “informe rendido por el superior del lesionado
(comandante de escuadra, pelotón o compañía) descubriendo las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones (…)”[27].
Seguidamente, el 29 de septiembre de 2020, respondió que los documentos
aportados no cumplían los requerimientos realizados, por cuanto no había
allegado el informe rendido por el superior. En consecuencia, lo exhortó para
que realizara el aporte completo, a fin de adelantar “el trámite de [IAL]
Extemporal (…)”[28].
4. El
actor señaló que la respuesta emitida por la entidad el 29 de septiembre de
2020 le impone una carga atribuida al “Comandante de la Unidad”, según
lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Señaló que dicho
informe debe reposar en sus archivos y, en caso de no ser así, debe disponer el
procedimiento para realizarlo si se constata que para la época de los hechos
quien debía hacerlo omitió el cumplimiento de su responsabilidad. Destacó,
además, que los hechos ocurridos el 19 de marzo de 1999 fueron puestos en
conocimiento -en su momento- del “mayor Hernán Robles Carlos, Comandante
(E) del BAPOM15 BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N°. 15 Bacatá y el Doctor
encargado de realizar los exámenes de evaluación el día del licenciamiento”.
5. Solicita
el accionante que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército
Nacional -Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá (i) realizar el IAL donde
se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el
accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio; y,
(ii) se remita copia de dicho informe a la Junta Militar de Calificación de
Invalidez para una nueva valoración.
6. El
Comandante del batallón accionado señaló que (i) no cuentan con datos exactos
que determinen la fecha en que pudo ocurrir la eventualidad; (ii) no ha sido
posible emprender acciones “que permitan establecer el Comandante directo
del accionante en la época en que ocurrieron los supuestos hechos”; y,
(iii) la junta médica no tuvo en cuenta el supuesto accidente ocurrido en 1999
porque si bien el actor “pudo poner en conocimiento la situación
especial, lo lógico era exigir del comandante de la unidad la elaboración del
mismo”.
7. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar
si el
Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá vulneró los derechos fundamentales de
petición, al debido proceso y a la seguridad social del actor, dada su decisión
de condicionar la realización del IAL a la presentación de un informe relativo
a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos,
expedido por quien fuere su superior para la época en que prestó el servicio
militar.
8. Con el fin de resolver el
cuestionamiento planteado, la Sala referirá el alcance jurisprudencial de las
disposiciones relativas al trámite del Informe Administrativo por Lesiones
(IAL) -Decreto 1796 de 2000- y la particular relevancia de los derechos
fundamentales de petición y al debido proceso en dicho procedimiento.
Luego de ello resolverá el caso concreto.
El trámite de elaboración
del “Informe Administrativo por Lesiones” y la relevancia de los derechos
fundamentales de petición y al debido proceso
9. El Decreto 1796
de 2000, tiene por objeto regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la
disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,
de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y
sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del
Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no
uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993[29].
10.
Los artículos 24 y 25 regulan
lo relativo al Informe Administrativo por Lesiones, así:
“ARTICULO 24. INFORME
ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe
respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando,
describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si
tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y
razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio
por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de
trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el
accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o
jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los
dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos
médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.
“ARTICULO 25. TERMINO PARA LA
ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El
Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe
Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a
partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través
del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del
directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”.
11. En sentencia
C-640 de 2009, la Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 24 y del artículo 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000. Allí se
refirió a la importancia del IAL, indicando que “constituye uno de los
soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico
de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos -
para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones
que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita
la convocatoria de la Junta Médico Laboral”. Sostuvo que se trata de uno de
los soportes “a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de
Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que
deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico
– Laboral”.
12. Destacó, al
referirse al informe que debe presentar el lesionado cuando el accidente en que
adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, que
aquel “se constituye en una de las fuentes de información para la
elaboración del [IAL] que debe rendir el comandante o jefe”. Sin
embargo, aclaró que el reporte del lesionado no se constituye en un “presupuesto inexcusable
para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales”,
en tanto dicha previsión tiene como propósito “suplir el vacío de
información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior
sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión”. En esa
dirección si el lesionado no presenta el informe, ello no debe afectar sus
derechos dado que la misma regulación “no supedita la calificación del
origen de la lesión o afección, al informe del lesionado”, al precisar que
los organismos médico-laborales son los llamados a “calificar el
origen de la lesión o afección”.
13. En suma, el Decreto 1796 de 2000 regula el IAL. Tal
informe (i) constituye un presupuesto relevante para la valoración de la
capacidad psicofísica que deben realizar las autoridades médico laborales de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en tanto allí se consignan las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones, así
como la clasificación de tales circunstancias -enfermedad, accidente común,
enfermedad profesional, accidente de trabajo, entre otros-[30]. Según tal
regulación (ii) para su elaboración es posible
que el lesionado rinda el reporte informativo con posterioridad a la
ocurrencia del suceso, cuando el superior del afectado omite su deber de
hacerlo. Es claro (iii) que la realización de dicho reporte por parte del
afectado no constituye una condición necesaria para la valoración de los
organismos médicos, dado que (iv) se trata de una obligación atribuida única y
exclusivamente a las autoridades castrenses.
14.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse -en sede de control
concreto- sobre el trámite y la importancia del IAL. En sentencia T-165 de
2017, estudió el caso de
una ciudadana que solicitó llevar a cabo una junta médica militar post
mortem para que se valorara la pérdida de la capacidad sicofísica de su
esposo fallecido. La accionante había elevado petición a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se definiera dicha situación.
Sin embargo, la entidad no dio respuesta.
15. La Corte encontró probado que la accionante había radicado una
petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia,
declaró que su protección procedía en ese caso. Sin embargo, precisó que
correspondía tomar medidas “activas y complementarias” respecto del
trámite que debía adelantarse, sin que ello implicará “entrometerse en el
fondo o el contenido de la respuesta a la petición”. A su juicio podía
constatarse, entre otras, la vulneración del derecho al debido proceso.
16.
Indicó en esa oportunidad que uno de los presupuestos para llevar a cabo
la junta medica militar solicitada por la accionante, consistía en contar con
todos los documentos requeridos según lo dispuesto en el art. 16 del Decreto
1796 de 2000. En ese sentido, destacó que si bien aquellos que se encontraban
disponibles en ese momento resultaban insuficientes, se trataba de una
situación que podía superarse aportando los conceptos médicos y las historias
laborales faltantes. Al referirse de manera particular al IAL, señaló que si no obraba en la documentación que reposaba en
custodia de la entidad accionada debía “ser expedido sin demora ni dilación
alguna, toda vez que por tratarse de un documento administrativo corresponde a
la entidad accionada aportarlo a los documentos que la Junta Médico Laboral
Militar someterá a examen, ya que su emisión se encuentra en el resorte de
facultades y competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”.
17. Consideró
la Corte que la ausencia de los demás documentos requeridos para el desarrollo
de la Junta Medica Militar, no impedía proteger otros derechos fundamentales de
la actora. En consecuencia, amparó los
derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana precisando que una
vez se aportara la documentación necesaria se podía convocar a la referida
junta, para que emitiera el dictamen correspondiente. Igualmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que, concluida dicha valoración, debía emitir un acto administrativo
estableciendo si la pérdida de la capacidad psicofísica era o no de origen
laboral.
18.
Conforme a lo señalado, la Corte
encuentra que en el trámite de elaboración del IAL las autoridades deben
sujetarse estrictamente a las exigencias que se adscriben a los derechos
fundamentales de petición y debido proceso. En virtud del primero la
autoridad debe “examinar
integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta
de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren
dentro de sus archivos”[31]. Al tiempo que, con fundamento en el segundo, se encuentran
obligados a impulsar el trámite correspondiente sin imponer cargas
injustificadas o excesivas para el solicitante[32].
19.
Estas exigencias revisten un
particular interés teniendo en cuenta que el trámite referido constituye una
condición relevante para que la situación del personal militar lesionado sea
debidamente valorado por la Junta Médica Militar. Dicho de otro modo, la
garantía de esos derechos en el referido trámite constituye, en buena medida,
una condición necesaria para la consecución de los objetivos perseguidos por el
Decreto 1796 de 2000 y, bajo esa perspectiva se vinculan con la garantía del
derecho a la seguridad social[33].
Caso concreto
a) La acción de
tutela cumple con todos los requisitos de procedencia
20. Legitimación
en la causa por activa y por pasiva. El artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991[34], establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos
específicamente previstos por el legislador. Así mismo, el artículo 10° del
citado Decreto define que la acción puede
ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de
un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un
agente oficioso; o, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
21. En
el caso, el actor, es un ciudadano mayor de edad que actúa en causa propia en
defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
plenamente legitimado. A su vez, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[35],
a través del Batallón de Policía Militar Nº 15 Bacatá, se encuentra legitimado
como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública a
quien se atribuye la violación de derechos fundamentales
22. Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede
formularse en cualquier tiempo[36], su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable[37], atendiendo las
circunstancias particulares de cada caso. El accionante considera
que la entidad demandada en la respuesta a la petición que presentó el 22 de
julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido
proceso administrativo, en tanto le exigió allegar “informe
rendido por el superior (…) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que se produjeron las lesiones”. La
respuesta fue
emitida el 29 de septiembre de 2020[38] y la acción de
tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2021[39]. La Sala
encuentra satisfecho este requisito por cuanto transcurrió un lapso aproximado
de 5 meses, término razonable para reclamar la
protección de los derechos vulnerados.
23. Subsidiariedad. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada y
uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial
subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales.
24. El
carácter subsidiario y residual significa que la acción de tutela solo
procederá cuando no existan otros medios de defensa judicial, o cuando
existiendo aquellos se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[40]. Bajo esa
orientación la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela
como vía preferente para el restablecimiento de los derechos (…)”[41] y
ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos
ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de
sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o
instancia adicional de protección (…)”[42]. Así
mismo ha indicado que, en cualquier caso, deberá verificarse si “los
mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del
derecho, pues en caso de que no sea así, la acción de tutela será procedente”[43].
25. Según
el escrito de tutela, el accionante pretende que se elabore el
IAL que refleje las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la forma
en que se produjo el accidente cuando se encontraba ejerciendo el servicio
militar obligatorio. Además, solicita que dicho informe se remita a la Junta
Médica Laboral para que efectúe una nueva valoración. El ordenamiento jurídico
no prevé mecanismos que respondan de manera integral, precisa y oportuna a la
salvaguarda solicitada. La pretensión del accionante es además urgente para la
protección de sus derechos fundamentales, dado que el referido IAL es requerido
para iniciar “las reclamaciones por la pérdida de la capacidad laboral ya
que la Junta de Calificación laboral fue elaborada sin dicho informativo”.
En tal virtud, la acción de tutela es procedente.
b) La actuación del Comandante del Batallón de
Policía Militar N°. 15 Bacatá
vulneró los derechos fundamentales del señor Christian
Helver
Díaz
26. Se
encuentra probado que el actor presentó petición al Comandante del Batallón de
Policía Militar N°. 15 Bacatá, solicitando la entrega
del “reporte
de accidente o en su defecto informativo administrativo consignado en esta
unidad táctica militar (…)”, con el propósito de continuar “con las
reclamaciones por la pérdida de capacidad laboral”, por cuanto “la junta
de calificación de pérdida de capacidad laboral” fue realizada sin el IAL. Sin embargo, la demandada condicionó el trámite de
la solicitud a la entrega del informe rendido por quien fuere su superior para
la época de los hechos[44].
27. Esta
actuación vulneró los derechos fundamentales del accionante. Tal y como lo
indicó el juez de primera instancia, se desconoció el derecho de petición. En
efecto, la accionada no resolvió el fondo la solicitud formulada debido a que
no contestó lo requerido y, en su lugar, le exigió allegar documentos que
hacían parte de lo pedido por el peticionario.
28. La
Corte encuentra que en esta oportunidad no solo eso ocurrió. La condición
impuesta al señor Helver Díaz por la entidad
demandada para proceder con la elaboración del IAL consistente en aportar el “informe
rendido por el superior del lesionado (comandante de escuadra, pelotón o
compañía) descubriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
produjeron las lesiones (…)”, constituye una carga
que no establece el régimen aplicable a este procedimiento y, en consecuencia,
constituye una infracción del derecho al debido proceso. Esta conclusión se
fundamenta en las siguientes razones.
29. Primero.
El actor refirió que (i) prestando el servicio militar obligatorio, el 19 de
marzo de 1999 padeció un accidente que le generó lesión en “el miembro
inferior derecho, columna vertebral lumbar, trauma facial con el fusil y ocular”;
(ii) en razón de ello, recibió atención en el centro médico “Cantón Norte y
el Hospital Central Militar”; y, (iii) tal suceso fue puesto en
conocimiento del “mayor Hernán Robles Carlos, Comandante (E) del BAPOM15
BACATA, el Sargento Mayor S1 BAPOM N°. 15 Bacatá y el Doctor encargado de
realizar los exámenes de evaluación el día del licenciamiento”. Dicha
afirmación, esto es, la relativa a que dicho suceso fue puesto en conocimiento
del personal militar, no fue controvertida por la entidad accionada y, por
tanto, se presume su veracidad[45].
30. Segundo.
Existen
varias circunstancias que imponían a la entidad demandada el deber de
reconstruir adecuadamente los hechos a efectos de precisar las condiciones en
las que se encontraba. En efecto, es posible que al momento de ingreso al
Ejército Nacional el accionante no sufriera las afectaciones que aduce haber
adquirido durante las jornadas de entrenamiento castrense, ya que para esto
debió ser declarado apto por parte del equipo médico de esa institución.
También es posible que durante su permanencia en el Ejército haya sufrido
algunas de las dolencias que refiere el dictamen de la Junta Médica Militar
teniendo en cuenta que al momento del retiro el demandante fue calificado con un
21.26% de pérdida de capacidad laboral[46]. Igualmente, el
solicitante afirmó haber estado incapacitado durante buena parte de su servicio
activo, hecho que no fue desvirtuado o puesto en duda por las entidades
accionadas.
31. Tercero.
La historia clínica militar y la historia de Salud Total aportada por el actor
reflejan que éste ha sido tratado por diferentes especialidades médicas que,
según aduce, están relacionadas con las afecciones que padeció durante la época
que se encontraba al servicio militar obligatorio. Para mayor
ilustración, se resume a continuación lo evidenciado en dichas historias
médicas:
Historia clínica
del Hospital Militar
Historia clínica de Salud Total
Allí
se aprecia que el actor entre los años 2000 y 2001 recibió atención
por diferentes especialidades médicas: Oftalmología, Urología, Ortopedia,
Neurología y otorrinolaringología. En las diversas valoraciones se alude a
diagnósticos como “Distrofia Corneal”, “Def. nasal postraumática”, “dolor
lumbar crónico” y “rinitis alérgica”. Además, se observa la realización de
otros procedimientos: (i) tomografía computarizada de columna Lumbo – Sacra
de fecha 14 de noviembre de 2000; y, (ii) sesiones de fisioterapia realizadas
los días 5,6,7,8 y 9 de marzo de 2001.
En dicho
historial se observa que el accionante ha recibido atención entre los años
2020 y 2021 por las citadas especialidades médicas -excepto por urología-. Se
consignan diagnósticos como: “degeneración de la córnea”, “deformidad
adquirida de la nariz” “radiculopatía”. También se aprecia la realización de
una tomografía óptica realizada el 19 de julio de 2021 donde se concluye “en
ambos ojos se identifica leve disminución del espesor de la capa de fibras
nerviosas peripapilares en la región temporal inferior. Este hallazgo puede
corresponder a la alteración estructural incipiente del nervio óptico
(…)”.
32. Cuarto. Si bien los artículos 24 y
25 del Decreto 1796 de 2000 establecen, entre otras cosas, que para la
elaboración del IAL, el comandante o jefe respectivo del lesionado deben
describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron
las lesiones del personal, no se justifica que la entidad accionada imponga al
actor la carga de allegar el informe elaborado por quien fuere su superior
para la época de los hechos, por cuanto dicha información, prima facie,
debe reposar en los archivos de la entidad.
33. Quinto. Si la
demandada no cuenta con ese informe no resulta admisible atribuir la
responsabilidad de su “búsqueda” al perjudicado, máxime si el actor afirmó -sin
que ello fuera controvertido o debatido por la entidad accionada- que había
puesto en conocimiento dicho suceso. Precisa la Corte que la entidad se
encuentra en mejor posición para procurar la obtención de la información con
quien fuere el superior del demandante para la época en que éste prestó el
servicio militar obligatorio. Se trata de una exigencia apenas razonable.
34. Conforme a lo
expuesto, le corresponde a la entidad solicitar el informe por parte de quien hubiere
sido el superior del actor para la época en que éste prestó servicio militar
obligatorio relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se
produjeron las lesiones, incluso si ya se encuentra retirado. También podrá
solicitarle al accionante la entrega de un informe sobre ello y valorarlo junto
con los demás informes particulares que este haya presentado al respecto, sin
que su aporte pueda considerarse una condición para concluir el trámite de
elaboración del IAL, según ha quedado expuesto en esta providencia. Igualmente,
la Corte encuentra posible que se disponga la práctica de otras pruebas,
incluyendo, por ejemplo, la citación de los soldados que hacían parte de la
Unidad en la que participaba el accionante. Una vez adelantada la valoración
integral de toda la documentación disponible y elaborado el respectivo IAL,
deberá adelantar, las gestiones que se requieran para que la Junta Médica se
reúna.
35. Precisa la Corte
que si para la elaboración del IAL la demandada requiere información complementaria
a la del superior o a la que eventualmente decida suministrar el actor, será
posible considerar la historia clínica militar en relación con la atención que
el accionante habría recibido luego del accidente. Para ello deberá solicitar a
la Dirección de Sanidad Militar la historia médica completa del accionante, y,
en particular su examen de ingreso, las incapacidades médicas y la información
que obra en los sitios en que el accionante afirma haber sido valorado. Es
pertinente insistir que el señor Christian Helver Díaz podría, a efectos de
ofrecer mayor información sobre lo ocurrido, aportar la documentación clínica a
su disposición para que la entidad castrense efectúe las valoraciones que
correspondan en conjunto con la demás información disponible. Sin embargo,
advierte la Corte, el trámite para la elaboración del referido IAL no puede
condicionarse a la entrega de documentos adicionales por parte del accionante.
36. En síntesis, a la
entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petición del
actor en relación con la expedición del IAL -en tanto se trata de un documento
que corresponde a dicha entidad emitir- sino además abstenerse de imponerle
cargas administrativas exigiendo documentos que, prima facie, deberían
reposar en la entidad, tal y como ocurre con el informe del superior del
accionante. De no contar con dicho documento debe adelantar las gestiones para
obtenerlo.
37. En contra de la orden consistente en la realización
del IAL podría objetarse que el término previsto en los artículos 24 y 25 del
Decreto 1796 de 2000 podría haber ya concluido. No obstante, es importante
considerar que en el curso del trámite la propia entidad accionada ha
reconocido la posibilidad de realizar el IAL extemporáneo[47]. Bajo esa
perspectiva y considerando las particulares y extraordinarias circunstancias
que se presentan en esta oportunidad, la Corte estima posible impulsar el
desarrollo de las actuaciones administrativas antes referidas.
38. La Sala precisa
que las consideraciones anteriores no implican una asimilación del IAL con la
valoración que en su momento le corresponderá realizar a la Junta Médica
Militar. Lo que ocurre es que en atención al paso del tiempo y a las
dificultades que puede suponer la elaboración de dicho informe, es posible
acudir a medios alternativos para garantizar una respuesta completa y
compatible con los derechos fundamentales del accionante.
38. En ese orden
de ideas se confirmará la decisión de primera instancia que amparó al derecho
de petición, pero adicionalmente tutelará el derecho fundamental al debido
proceso y a la seguridad social. Para el efecto, se ordenará a la entidad
demandada que en el término de los dos días siguientes a la notificación de
esta decisión inicie el trámite para la emisión del IAL regulado en el Decreto
1796 de 2000, con sujeción a las siguientes reglas:
a) En un término no
superior a 15 días siguientes al inicio del procedimiento, deberá adelantar
todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la información
correspondiente a los hechos a los que se refiere al accionante. Para el
efecto, deberá agotar todas las posibilidades a fin de obtener el informe del
superior del actor relativo a los hechos ocurridos cuando prestó el servicio
militar. Igualmente, la entidad podría valorar la información que oportunamente
suministre el accionante, así como la historia clínica correspondiente.
b) Una vez vencido
dicho término y en un plazo no mayor a 5 días deberá, previa valoración
integral de la totalidad de la documentación disponible y la que se hubiere
obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente (en
particular en los fundamentos jurídicos 34 y 35), elaborar el IAL y ponerlo en
conocimiento del accionante.
c) Luego de ello
deberá disponer lo necesario para que la Junta Médica Militar se reúna de
conformidad con las disposiciones vigentes en un término no mayor a 10 días.
d) De todo lo
anterior deberá mantener informado al accionante Christian Helver Díaz.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y CONFIRMAR
la decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá
que concedió el amparo al derecho fundamental de petición. En adición, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al Batallón
de Policía Militar N°. 15 Bacatá que (i) en el término de dos días
siguientes a la notificación de esta decisión inicie el trámite para la emisión
del Informe Administrativo por Lesiones regulado en el Decreto 1796 de 2000,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) En un término no
superior a 15 días siguientes al inicio del procedimiento, deberá adelantar
todas las actividades o gestiones requeridas para reconstruir la información
correspondiente a los hechos a los que se refiere al accionante. Para el
efecto, deberá agotar todas las posibilidades a fin de obtener el informe del
superior del actor relativa a los hechos ocurridos cuando prestó el servicio
militar. Igualmente, la entidad podría valorar la información que oportunamente
suministre el accionante, así como la historia clínica correspondiente
b) Una vez vencido
dicho término y en un plazo no mayor a 5 días deberá, previa valoración
integral de la totalidad de la documentación disponible y la que se hubiere
obtenido de conformidad con el procedimiento indicado anteriormente
(fundamentos jurídicos 34 y 35) elaborar el Informe Administrativo por Lesiones
y ponerlo en conocimiento del accionante.
c) Luego de ello,
deberá disponer lo necesario para que la Junta Médica Militar se reúna de
conformidad con las disposiciones vigentes en un término no mayor a 10 días.
d) De todo lo
anterior deberá mantener informado al accionante Christian Helver Díaz.
Tercero.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos
de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento
del asunto.
[2] Expediente digital. Archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folios 5 a 7. Allí se indicó, en el
aparte denominado “ANTECEDENTES” que “al paciente le fue efectuado
examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de
acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista”. En el
punto denominado “ANTECEDENTES DEL INFORMATIVO” se consignó “SIN
INFORMATIVO”. Se aprecia que el Acta fue emitida de acuerdo con los
conceptos emitidos por los especialistas tratantes en Oftalmología, Neurocirugía,
Rehabilitación y Ortopedia. En el aparte denominado “CONCLUSIONES (…)
DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES” se consignó “Abombamiento discal intervertebral L4 L5 L5 S1 con
imbalance muscular lumbar tratado por ortopedia, neurocirugía, rehabilitación
que deja como secuela A) Lumbalgia Crónica 2, Conjuntivitis Alérgica de manejo
médico 3, Leucomas Periféricos con disminución de la agudeza visual OD 20/50
que corrige 20/25 que corrige 20/20”. Y en los apartes
denominados “CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES (…)”; “EVALUACIÓN DE LA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”; “IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO”,
se determinó “incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar”;
“le produce una disminución de la capacidad del 21.26%” con “afección
(…) diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo
(…)”, respectivamente.
[3] En los escritos de petición dirigidos al Comandante del Batallón de Policía Militar N°.
15 Bacatá, teniente coronel Hugo Durán Benavidez, los días 12 de febrero y 22
de julio de 2020 el actor solicitó en ambas ocasiones “sirva[se] entregarme el
reporte de accidente o en su defecto informativo administrativo consignado en
esta unidad táctica militar (…)”. Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 9 y 11.
[4] Escrito suscrito por el teniente
coronel Hugo Durán Benavidez
[5] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 10.
[6] Allegar copia de la cédula de
ciudadanía y epicrisis o historia médica.
[7] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 13.
[8] Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf, folio 12.
[9] La acción de tutela fue
interpuesta el 24 de febrero de 2021. Expediente digital. Archivo 01.SECUENCIA TUTELA 2540 (01 folio).pdf, folio 1.
[10] Expediente digital. Archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 2.
[11] Expediente digital. Archivo 03.AUTO ADMISOTIO 2021-085 (01 folio) fol.pdf, folio 1.
[12] Informe suscrito por el teniente
coronel, Roberto Contreras Felix, Comandante del Batallón Policía Militar N°.
15 Bacatá.
[13] Expediente digital. Archivo 05.CONTESTACION BATALLON POLICIA MILITAR No. 15 BACATA (07
folios).pdf,
folio 1 y ss.
[14] Expediente digital. Archivo 08.T-2021-085 SENTENCIA TUTELA (07 folios).pdf, folios 1 y ss.
[15]Expediente digital. Archivo 10.ESCRITO DE IMPUGNACION Y ANEXOS (70 folios).pdf, folio 1 y ss
[16] Expediente digital. Archivo 012 2021 00085 FALLO SEGUNDA INS.pdf, folio 1 y ss.
[17] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 19. Registra con fecha de
nacimiento el 2 de enero de 1980.
[18] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 5 a 7
[19] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folio 9 y 11
[20] Expediente digital. archivo 02. ESCRITO DE TUTELA 2021 - 085 (20 folios).pdf, folios 10, 12 y 13.
[21] En el Auto de
pruebas se solicitó al accionante que precisara algunos aspectos. 1)
Situación económica: (i) conformación del núcleo familiar;
(ii) grado de escolaridad; (iii) situación socioeconómica actual, especificando
con claridad su fuente de ingresos y el origen de los recursos para su
sustento. 2) Sobre los hechos ocurridos en el año de 1999: (i)
cuál fue el periodo de vinculación con el Ejercito Nacional; (ii) ante qué
autoridad del Batallón de Policía Militar N°15 Bacatá puso en conocimiento los
hechos ocurridos el año de 1999; (iii) dónde recibió atención médica por los
hechos ocurridos el año de 1999; (iv) si estuvo incapacitado por los hechos
ocurridos en el año de 1999; (v) cuáles fueron, en detalle, los hechos que
ocurrieron al momento de sufrir el accidente y la fecha exacta en que ello
ocurrió; (vi) si en aquella época solicitó la elaboración del informe; (viii)
copia de la historia clínica. 3) Sobre el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral: (i) en qué fecha le fue notificada el Acta de
fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Junta Médica Laboral Militar y si
presentó recursos contra la decisión; (ii) cuál es la justificación para el
largo lapso que se tomó para pedir el informe; (iii) cuáles son los propósitos
específicos que lo motivan a solicitar el informe y quién se lo pide; (iv)
cuáles son las razones por las cuáles no ha elaborado directamente el informe
según lo indicado por la entidad accionada; (v) ante quien está siguiendo el
trámite de calificación; (vi) si ha iniciado otras actuaciones en relación con
el asunto específico; (vii) si ha presentado al Batallón de Policía Militar
N°15 Bacatá informes o documentos relacionados con el accidente que padeció en
el año de 1999. Al Comandante del Batallón de Policía Militar N°. 15 Bacatá para
que indicara (i) el trámite previsto por la entidad frente a la
realización de informes administrativos por lesiones del personal bajo su
mando; (ii) cuál es la política específica de la institución en materia de
administra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.