T-454-18
Sentencia T-454/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en el cual
el accionante considera vulnerados sus derechos por una nota periodística
publicada por un particular en su perfil de la red social Facebook
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
El artículo 5º del Decreto
Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los
derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible
ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación
de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o
de subordinación respecto a este. En
concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace
alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto
del particular contra el cual se interpone el amparo
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO
SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situación de indefensión
frente al internet y las redes sociales
La jurisprudencia de esta
Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook,
twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre
particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza,
situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer
si se configura un estado de indefensión
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Priman los mecanismos de defensa constitucionales
para garantizar su protección
DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud
previa como requisito de procedencia de la acción de tutela
Como requisito de
procedibilidad del amparo contra un medio de comunicación, se exige la
solicitud previa de rectificación de los datos publicados, por cuanto se
parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que
implica que se le debe brindar la oportunidad de corregir o aclarar la
información divulgada, ya sea que se trate de un medio convencional o virtual,
salvo que se presente una flagrante violación al derecho a la intimidad
DERECHO A LA IMAGEN-Alcance
DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres
facetas
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por no cumplir con el requisito de solicitud previa de rectificación
Referencia: Expediente
T-6.634.695.
Acción de
tutela promovida por Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo Chará
Guevara.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas
Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali el 10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión
adoptada por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cali el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo
Chará Guevara[1].
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. El 8 de abril de 2017 el señor Cristian Camilo Chará
Guevara publicó desde su perfil de Facebook una nota periodística titulada
“Huérfano de moral”, la cual acompañó de una fotografía del accionante[2].
El texto es el siguiente:
“Quien alguna vez fungió como
defensor de los habitantes del jarillón del rio Cauca y llegó a lanzar piedra y
a aguantar gases lacrimógenos del Esmad en cuanto disturbio hubo en esa zona
debido a los desalojos de la administración municipal hoy recorre algunos de
esos mismos sitios tratando de convencer a la gente de que entregue sus
viviendas. ¿Cómo cambió de postura tan radicalmente, y al parecer tan fácil?
¿Cómo paso de defensor de una causa a convencer a las personas de hacer algo
que antes el mismo consideraba malo? Sencillo: dos contratos con la
administración Armitage que suman treinta y ocho millones de pesos.
Nadie ha dicho que trabajar
para la alcaldía de Cali sea ilegal, corrupto, malo, ni mucho menos. Lo que sí
es malo y triste es mudar de convicciones, es ser un defensor a capa y espada
de la comunidad durante la campaña a la alcaldía, y luego buscar al ganador
para entregar esa misma comunidad a cambio de un objetivo personal. Hablo
específicamente en este caso de Edilson Huérfano, un “sacerdote” ortodoxo que
fue candidato a la alcaldía en 2015. Pero antes de eso, como decía atrás, se
presentó como defensor de los necesitados del Jarillón y como tal participó en
las protestas contra los desalojos, mismos que hoy llama con el eufemismo de
“reubicaciones”. En esa época, según confesó en entrevista con Radio Súper,
incitó a varios ciudadanos a no recibir los subsidios que estaba entregando a
manera de ayuda el gobierno de turno y lideró la toma de la iglesia La Ermita
por varios habitantes del sector Venecia Las Vegas, entre quienes se encuentra
Jackeline Ariza, líder de ese sector. Hoy por hoy, Huérfano da claras muestras
de haber olvidado todo eso, pues ataca a los líderes con los que antes
compartió ideales a cambio de un contrato de cinco meses por veintiséis
millones de pesos por su gestión como conciliador entre la comunidad del
Jarillón y la administración municipal.
Las preguntas surgen para la
administración municipal y para Huérfano: ¿por qué el alcalde contrata hoy a
quienes lo criticaron y a quienes se oponían al Plan Jarillón?, ¿qué tan
realmente importante es tener un supuesto conciliador si los desalojos siguen
haciéndose a la fuerza?, ¿cómo entender que hace meses Huérfano incentivaba a
la gente a tomar las vías de hecho y ahora sigue los planes de la Alcaldía?,
¿no es doble moral que con una mano acaricies al pobre y con la otra le claves
el puñal? El dinero, desde hace siglos y siglos, ha hecho cambiar de parecer a
muchos; o mejor dicho, a quienes estuvieron dispuestos a un día decir una cosa
y al siguiente hacer otra, a quienes tuvieron en poco los principios al oír el
sonido de las monedas. O las chequeras, para ser más actuales. Y tristemente
Huérfano no fue una valiosa excepción. Quiero ser enfático en esto: quien desee
hacerlo puede trabajar para quien le plazca, sea una entidad particular y
privada o una del Gobierno. Está bien. Lo que no logro comprender es la doble
moral, el doble estándar, la doble cara.
Por esas familias que procuran
reubicar, por el bienestar de ellas y la tranquilidad de los adultos, la paz de
los ancianos y el porvenir de los niños, de corazón anhelo que Huérfano esté
haciendo bien su trabajo, como tanto asegura, y que no sea un engaño más. Ojalá
el Plan Jarillón llegue a buen término, por el bien de todos los caleños, y que
sea transparente, y que no se siga malgastando el dinero en contrataciones
dudosas que cuestan semestralmente dos mil millones de pesos, entre ellas la
del conciliador, que por lo que se ha expuesto aquí podemos ver que está
Huérfano de moral.”[3]
2. Aunado a la nota periodística, se hicieron los siguientes
comentarios:
“Robinson Ruales: oh
Dios¡ serás tu padre huérfano jaajajaajajaja
David Navarrete: QUE
PASO CON ESOS CONTRATOS
Sharon Girón: Ay.
Pero. Eso. No es lo. Peor. Es Q. El. Padre Huérfano Como se. Ase llamar. Con.
Su. Cara. De. Huérfano. Para. Que. La. Gente. Humilde. Y sencilla.Le. Creyera.
Todas. Sus. Mentiras, puso Carita. De. Yo. No. Fui engañó. A. Todos…
Mauricio Elmasslatino: Lo
correcto es que hables con la persona a la cual estas acusando, digo es lo que
cualquier periodista hace y no soy periodista
Camilo Chará Guevara: yo
no estoy acusando de nada a nadie, las pruebas están, estoy hablando verdades.
Mauricio Elmasslatino: Confrontar
a la persona a la que se acusa de frente, es lo correcto, si lo niega o lo
acepta no lo sabemos.
Camilo Chará Guevara: aquí
lo que queda claro son dos cosas, la deslealtad de un supuesto defensor de
causas sociales y la segunda como la administración municipal sabe comprar
conciencias y bocas, es simple, no vengas con cuentos.
Carmen Alicia Sarmiento
Mora: Camilo no dices nombres pero el hilo de comentarios sale el
padre Huérfano? Es a él a quien te refieres? Y segundo la cuantía también me
parece muy bajita, poco tiempo y luego volverá a ser candidato?.
Juanito Rueda: Muestre
pues las pruebas…Acabo de ver todo el face de él hasta marzo 2016 y
misteriosamente no hay nada hablando de la delincuencia, el plan jarillón, la
corrupción en Cali, no hay nada…
Camilo Chará Guevara: Juanito
Rueda el lunes en radio super tendremos el caso del opositor de la alcaldía de
maurice armitage que dejo de serlo por varios contratos.
Juanito Rueda: A
q hora??? Que dia??? Dígame que hai voy a estar.
Camilo Chará Guevara: 87.9
fm y tipo 8-830 am.
Juanito Rueda: Ya
coloque la alarma
Juanito Rueda: Jackeline
Ariza mucha perla esta no??? Eso debe dar mucha
tristeza… Los q lucharon codo
a codo con uds, silenciados x los $$$$$$.
Camilo Chará Guevara: da
rabia e indigna, yo no digo que trabajar para la alcaldía sea malo, y que se
ganen lo que quieran, aunque obvio sin abusar, lo triste de todo esto es que
se jugó con la necesidad de la gente. mi análisis a todo esto es que se hizo
amigos de ellos, generó un liderazgo para luego sacarle provecho, hoy el
trabajo del personaje según el objeto del contrato es disque Prestar servicios
profesionales como apoyo para realizar el acompañamiento a los hogares
provenientes de los AHDI ubicados en charco azul y pondaje en su proceso de
adaptación el nuevo entorno habitacional del proyecto ¿RECUPERACION DEL
JARILLON DEL RIO CAUCA.
Camilo Chará Guevara: Pues
está haciendo bien, por que para eso está contratado jajajaja.
Camilo Chará Guevara: Ya
entiendo por que el señor sube videos hablando de corrupción, dejó de defender
al jarillon… con un contrato de 26 millones por 157 dias cualquiera lo piensa
#DobleMoral.
Alberto Sierra: Pero
ese se vende por un par de empanadas, si te compran 26
millones.
Camilo Chará Guevara: Saben
cuándo los perros tienen hambre.
Juanita Cataño: Nombres
nombres¡
Juanito Rueda: Creo
saber… Uno que andaba con sotana???
Juanito Rueda: O
vestido de religioso???
Camilo Chará Guevara: Juanito
Rueda el mismo 26 millones el actual contrato por 157 días y el anterior por 12
millones, cómo saben cómo saben y la alcaldía también.
Juanito Rueda: A
lo bien???? Júramelo
Camilo Chará Guevara: Juanito
Rueda el mismo tengo las pruebas bb
Juanito Rueda: BB???
Juanito Rueda: Lo
perdono, muéstre las pruebas, como esta en Facebook, no lo encuentro. Padre
Huérfano…
Camilo Chará Guevara: Juanito
Rueda pa hacer más ameno la conversación” (sic)[4].
3. Para el accionante, las publicaciones realizadas por el
señor Chará Guevara lo ponen “en tela de juicio ante los innumerables
usuarios de esa Red Social, lo cual, con su accionar desconoce y se sustrae de
los deberes y obligaciones que como ciudadano debe observar”. Agregó que si
considera que su labor como “Sacerdote Ortodoxo APC de Rusia” y asesor
en la alcaldía de Cali, está viciada de ilegalidad, es su deber ciudadano
acudir a los organismos de control e interponer las quejas y/o denuncias que
considere pertinentes y no hacer uso de las redes sociales para vulnerar sus
derechos constitucionales.
4. Refirió que en este caso se debieron verificar sus
antecedentes como líder social y defensor de la población vulnerable, tal como
lo certificaron distintas organizaciones[5].
5. En orden a lo expuesto el señor Huérfano Ordoñez solicitó
a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y se
ordene al señor Cristian Camilo Chará Guevara retractarse desde su perfil de Facebook
de las afirmaciones hechas en su contra y que a futuro se abstenga de hacer
comentarios y publicar fotografías sin su autorización.
Trámite procesal
6. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Veinte Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, asumió el conocimiento
de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada.
Respuesta otorgada
7. El señor Chará Guevara solicitó que se declarara la
improcedencia del presente asunto, toda vez que sus publicaciones obedecieron a
la réplica de una investigación realizada por un medio de comunicación
(Supernoticias del Valle), del cual hace parte como periodista[6].
Advirtió que el 10 de abril de 2017, se invitó al accionante
a Supernoticias del Valle, el cual se emite por radio y televisión, para que se
pronunciara en relación con la mencionada investigación periodística y no
utilizó su derecho a la rectificación, tanto al medio de comunicación como a él
en calidad de periodista.
Decisión de instancia
8. El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resolvió amparar los
derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra
del accionante, en consecuencia ordenó al señor Chará Guevara publicar en “el
muro de su perfil de Facebook” la correspondiente disculpa por la
afectación causada al señor Edilson Huérfano. Sostuvo que el mensaje difundido
por el accionado terminó por afectar la reputación y el concepto que de él
tienen los demás individuos de la sociedad, el cual además no contó con su
autorización.
9. Impugnación. El señor Chará Guevara insistió en
los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, por lo que
reiteró que lo único que hizo fue replicar el informe periodístico presentado
en distintos medios de comunicación, a partir de una investigación realizada
desde su rol como periodista y se encuentra soportada en documentos de acceso
al público, los cuales reposan en la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía
de Santiago de Cali[7].
10. El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocó la decisión del juez
de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo, toda vez que
corresponde a la justicia ordinaria penal resolver la presente controversia.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Los expedientes T-6.630.724,
T-6.633.352, T-6.634.695 fueron seleccionados para revisión y acumulados
para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Tres,
a través del Auto del 12 de marzo de 2018, comunicado por estado el 3 de abril
de 2018[8].
Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.683.135 fue
seleccionado para revisión y acumulado al T-6.630.724
por decisión de la Sala de Selección Número Cuatro el que consta en Auto del 17
de abril de 2018, comunicado por estado el 2 de mayo del mismo año[9].
2. El 18 de julio de 2018, la Sala Octava de
Revisión decidió vincular a las plataformas Facebook y a YouTube[10],
para que se pronunciaran frente a las acciones de tutela objeto de revisión
(expedientes T-6.630.724, T-6.633.352, T-6.634.695 y T-6.683.135).
3. En
sesión del 10 de octubre de 2018, la Sala Plena consideró reunidos los
requisitos para conocer los casos identificados con los radicados T-6.630.724,
T-6.633.352 y T-6.683.135, excluyendo el asunto registrado con el radicado
T-6.634.695 (Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo
Chará Guevara), respecto del cual se determinó que debía continuar su
trámite ante la Sala de Revisión respectiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Problema jurídico y metodología de decisión
1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta esta Sala de
Revisión deberá en primer lugar establecer si la presente solicitud de amparo
resulta procedente a partir del uso previo de la solicitud de rectificación.
2. Solamente en caso de superarse lo anterior, corresponderá
determinar si el señor Cristian Camilo Chará Guevara, a través de la nota periodística
titulada “Huérfano de moral” elaborada por él y publicada en su
perfil de Facebook, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad
del señor Edilson Huérfano Ordoñez. Para lo cual la Sala entraría a
desarrollar los siguientes ítems: (i) el derecho a
libertad de expresión y a la información, de cara a los límites a su ejercicio
a partir de los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen de otras
personas; (ii) el derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre
datos y personajes de relevancia pública; (iii) la exceptio veritatis
liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra
o al buen nombre. Para finalmente, abordar el caso concreto.
Legitimación por activa
3. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que
la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10° del Decreto Ley 2591
de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, por sí misma o a través de representante[11].
Legitimación por pasiva
4. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos
fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla
en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un
servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o
de subordinación respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la
situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular
contra el cual se interpone el amparo.
6. En este contexto, la Corte
Constitucional ha determinado[12]
que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o
actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o
desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,
la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las
circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las
condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y
personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela.
Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios
de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el
demandante o afectado no tiene control.
7. Así, la jurisprudencia de
esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook,
twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre
particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza,
situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer
si se configura un estado de indefensión.
Inmediatez
8. El artículo 86
de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela
para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una
autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta
con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un
término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la
vulneración[13].
Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo
o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se
pierde la razón de ser del amparo[14]
y consecuentemente su procedibilidad[15].
9. A pesar de que
no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela,
de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el juez en cada
caso, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del
asunto, así cuando este lapso es prolongado, deba ponderar si resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que
genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo[16]; y (ii) cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien
se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[17].
10. Entonces, pese a haber transcurrido un tiempo
prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela puede ser
procedente, siempre que la afectación
de derechos fundamentales sea actual, pues de lo contrario podría dar lugar a
un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se
desvirtúe la afectación de derechos fundamentales[18].
Subsidiaridad
11. Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, podría considerarse que para la protección de los derechos invocados en
los casos sometidos a examen, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos
diferentes a la acción de tutela, como lo es la acción penal. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades[19] que las acciones penales
derivadas de información no veraz y parcializada, no atienden a los mismos
fines de la protección constitucional, en tanto podría suceder que la actuación
debatida lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus
injuriandi requerido para que la conducta sea típica. Aunado a ello, se ha
dejado claro que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos
diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de
responsabilidad[20].
12. En estos casos, el amparo constitucional se erige como
mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados,
si se tiene en cuenta que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad
penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales
invocados; y (ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez
constitucional para impartir las órdenes pertinentes para lograr que se
restablezcan los derechos presuntamente infringidos.
13. De otro lado, en la sentencia T-244 de 2018, se
estableció que las actuales tendencias internacionales sobre la materia se
inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la libertad de
expresión, para ello se hizo alusión a la declaración hecha por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de
Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de
Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa
(OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la
Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en orden a
advertir que “Las leyes penales sobre difamación constituyen
restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como
tal, deben ser derogadas. Las normas de derecho civil relativas al
establecimiento de responsabilidades ulteriores por declaraciones falsas y difamatorias
únicamente serán legítimas si se concede a los demandados una oportunidad plena
de demostrar la veracidad de esas declaraciones, y estos no realizan tal
demostración, y si además los demandados pueden hacer valer otras defensas,
como la de comentario razonable (“fair comment”)”.
14. En consecuencia en la citada providencia se concluyó que
frente a la eventual desaparición de las acciones penales por la propagación de
informaciones u opiniones, se refuerza la idea de que ante la tensión entre los
derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a
ser informado y, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, serán
los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para garantizar
la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
15. Finalmente, se advierte que, de acuerdo a lo señalado
por la Corte Constitucional[21],
la previa solicitud de rectificación a un particular, se constituye en un
criterio de procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los
derechos a la honra y al buen nombre, siempre que se trate de informaciones u
opiniones difundidas por los medios de comunicación[22]; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es
difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de
rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela.”[23].
16. Sobre el particular, el inciso final
del artículo 20 superior, establece una garantía a favor de cualquier persona “a la rectificación en condiciones
de equidad”. En igual sentido, el artículo 42.7 del Decreto ley 2591
de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, “se deberá anexar la
trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”.
17. A partir de lo anterior, para la Corte
el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien haya difundido información
inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[24]
y de “buscar reparar
tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser
informado de forma veraz e imparcial”[25].
Por tanto, cuando se interpone una tutela contra un medio de comunicación, “la solicitud de
rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo
de amparo constitucional[26]”[27].
18. Este requisito
tiene estrecha relación con la presunción de buena fe del emisor del
mensaje, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus
opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. No
obstante, ante la posibilidad de incurrir en una error o imprecisión, el
requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de
la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las
aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el
contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[28]. Con lo cual se da la oportunidad al
medio de comunicación a hacer uso de la rectificación o aclaración. Así, si el
emisor de la información se niega se sostiene en lo publicado, la acción de
tutela se convierte en un mecanismo adecuado para alcanzar la protección de los
derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad, entre otros.
19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha
establecido que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud
previa de rectificación para que la tutela sea procedente, ello ocurre cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos
propios de la vida íntima de las personas. A manera de ejemplo se pueden
referir los siguientes supuestos: (i) reveló detalles íntimos de la familia del
menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[29]; (ii) divulgó
elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso
policivo[30];
y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex
funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la
víctima[31].
20. Adicionalmente,
se debe tener en cuenta que este requisito aplica a tanto para medios
convencionales como para otros canales de divulgación, como son los portales de
internet. Así en la sentencia T-117 de 2018, se especificó que “la libertad
de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de
comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un
lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la
descalificación”[32].
Por lo que se concluyó que la solicitud de rectificación previa como requisito
de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible a
otros canales de divulgación de información -portales de internet y las redes
sociales-, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad
periodística.
21. Se advierte
que en estos casos, la obligación de solicitar la referida rectificación se
cumple en el marco de la razonabilidad, es por ello que se ha aceptado que en
redes sociales la rectificación pueda solicitarse por medio de mensaje in
box o comentario a una publicación, atendiendo las características
propias de estas plataformas virtuales y que en ciertos casos no es posible
contactar o localizar al autor del mensaje[33].
22. En suma cuando
existe una tensión entre el derecho a la libertad de información y prensa y los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como
requisito de procedibilidad del amparo contra un medio de comunicación, se
exige la solicitud previa de rectificación de
los datos publicados, por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha
actuado de buena fe, lo que implica que se le debe brindar la
oportunidad de corregir o aclarar la información divulgada, ya sea que se trate
de un medio convencional o virtual, salvo que se presente una flagrante
violación al derecho a la intimidad.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
Legitimación
en la causa
23. Por activa. Edilson Huérfano Ordoñez, al actuar en nombre propio
se encuentran legitimado para formular la solicitud de amparo objeto de
revisión e invocar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la
intimidad y al buen nombre, susceptibles de ser protegidos vía
acción de tutela.
24. Por pasiva. En el particular, la acción se dirige contra una persona
natural que a través de su perfil de Facebook publicó una nota periodística que
hizo en relación con las actividades adelantadas en calidad de líder social y
político del actor.
25. Como se explicó el artículo 42.9 del Decreto
Ley 2591 de 1991 hace alusión a la situación de
subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el
cual se interpuso el amparo. Así, las
publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden
generar un estado de indefensión entre particulares.
26. Para esta Sala de Revisión el hecho de publicar
información a través de medios de comunicación de alto impacto como las redes
sociales, que trascienden la esfera privada del individuo, genera un estado de
indefensión, pues quien la propala tiene un amplio poder de disposición sobre
lo que publica.
27. En el caso objeto de análisis, es claro que la parte accionada
goza de un significativo manejo sobre la publicación realizada, ya que
corresponde a su perfil personal, por lo que se presume que tiene control sobre
el mismo.
Inmediatez
28. El análisis
de este presupuesto se adelantará de cara a la fecha en que se produjo la
publicación que se considera atentatoria de los derechos fundamentales
invocados y la interposición de la acción de tutela. En este caso, la
publicación se hizo el 8 de abril de 2017 y la acción de tutela se presentó el 30
de agosto de 2017.
29. Teniendo en cuenta que la Corte ha establecido que la
acción de tutela procede dentro de un término “razonable y proporcionado”
a partir del hecho que originó la vulneración, en primer lugar se advierte que
en este caso entre la publicación hecha por el señor Chará Guevara en su perfil
personal y la interposición del amparo transcurrieron casi 5 meses, lo que en
principio llevaría a pensar que se excedió el límite de razonabilidad y
proporcional para interponer el amparo.
30. Sin embargo, en
este asunto existe una circunstancia específica que hace procedente el amparo,
tal situación se materializa ante la permanencia en el tiempo de la vulneración,
ello teniendo en cuenta que la publicación se mantiene en la red social
Facebook[34]. Por tanto, aunque transcurrió un tiempo prolongado desde la
ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela es procedente, dado que la afectación de derechos fundamentales es actual.
Por lo expuesto, se satisface el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
31. El
análisis de este punto atiende a dos escenarios, por una parte, a la existencia
de otros medios de densa judicial como la acción penal y, por otra, la
obligación de elevar solicitud de rectificación de la información u opinión,
previo a interponer el amparo.
i)
Ineficacia de la acción penal como medio de defensa en el presente asunto. De
acuerdo con el desarrollo dogmático de esta decisión, ante una tensión entre
los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y
a ser informado, por una parte, y los derechos a la honra y al buen nombre, por
otra, son los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para
garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos. En tal
medida, respecto a este punto corresponde adelantar el análisis de fondo en
orden a evaluar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.
ii) La
solicitud de rectificación. Como se explicó previamente en esta decisión,
la procedencia de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a
la intimidad, la honra y al buen nombre, debe atender a la previa solicitud de
rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones
difundidas por los medios de comunicación o informes periodísticos publicados
en redes sociales. En el asunto objeto de examen, no se cumple con el referido
presupuesto de procedibilidad como pasa a explicarse.
32. Como se dijo (fj. 22), ante la tensión entre el derecho
a la libertad de información y prensa, respecto de los derechos fundamentales a
la honra, al buen nombre y a la intimidad, se parte
de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se
le debe brindar la oportunidad de corregir o aclarar la información divulgada,
ya sea que se trate de un medio convencional o virtual, salvo que se presente
una flagrante violación al derecho a la intimidad. De esa manera, en el evento en
que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra a través de un
medio de comunicación, el interesado tiene la carga previa de acudir solicitar
al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta,
presupuesto que se extiende a otros canales de divulgación de información, como
las redes sociales, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad
periodística[35].
33. A
través de este requisito se “pretende dar al emisor de la información la
oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de
quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene
en el contenido de la información por él difundida”[36].
34. En este caso, la publicación hecha en el perfil de
Facebook del señor Cristian Camilo Chará Guevara corresponde a
una nota periodística elaborada por él, en calidad de comunicador social de
Supernoticias del Valle, lo cual activa la exigencia de solicitud de
rectificación previa, especialmente si se tiene en cuenta que el 10 de
abril de 2017, se invitó al accionante a Supernoticias del Valle, el cual se
emite por radio y televisión, para que se pronunciara en relación con la
mencionada investigación periodística y no utilizó su derecho a la
rectificación, tanto al medio de comunicación como al accionado en calidad de
periodista[37].
35. Con todo, de lo expuesto se extrae que se hizo una
publicación de una nota periodística en el perfil personal del accionado y el
actor, por ninguna vía (formal o informal[38]),
solicitó la rectificación de lo allí consignado. Además, no se presenta una
afectación a la esfera íntima del accionante, en la medida que las afirmaciones
consignadas en la nota periodística, se refieren al actor como un antiguo “defensor
de los habitantes del jarillón del rio Cauca” y actual contratista de
“la administración Armitage” (alcalde de Santiago de Cali).
36. En consecuencia, admitir la procedencia del amparo en
este caso llevaría a derrumbar la presunción de buena fe propia del ejercicio
periodístico, que se caracteriza por ejercer de manera implícita las libertades
de pensamiento, opinión e información, como característica primordial de la
vida democrática y el intercambio de ideas. Vale recordar que la rectificación es
una garantía a favor de los medios de comunicación, a partir de su derecho a
exponer tanto hechos como opiniones.
37. Por tanto, no es procedente el amparo en procura de
garantizar la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, dado que las
manifestaciones alusivas a temas políticos y a asuntos de interés público,
gozan de un amplio grado de protección constitucional[39].
38. Vale
advertir que los personajes públicos voluntariamente se someten al escrutinio
de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales
le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar
referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento
de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada
relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se
confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas
para ejercer sus funciones[40].
Para el caso, la nota periodística se centra específicamente en las actividades
desplegadas por el actor en su esfera pública como líder social y político, lo
que refuerza la necesidad de acudir a este requisito de procedibilidad.
39. En
relación con los personajes públicos, la Corte ha establecido que “la información y la opinión sobre ellos y sus
actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general,
que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados
en el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca
de estos personajes es especialmente valorada desde el escenario
constitucional, pues los derechos a la información y a la libertad de expresión
cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública informada y
en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su interés”[41].
40. Entonces, ante el interés que representa la opinión
pública informada de cara a los personajes de la vida pública, como ocurre con
políticos y líderes sociales, los medios de comunicación representan un canal
importante de unión de estos con la comunidad, por lo que la garantía de
libertad de expresión y opinión adquiere especial preponderancia, escenario que
conlleva a respetar el presupuesto de procedencia alusivo a la solicitud de
rectificación previa, en aras de proteger el interés colectivo.
41. Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
protección de la propia imagen, constituye un derecho personalísimo[42], que se manifiesta a través
de tres facetas, a saber: (i) la autodefinición del sujeto a partir de sus
características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser percibido por los
demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será
difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita (aspecto positivo),
así como la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no
autorizada de la imagen de una persona (aspecto negativo); y (iii) la imagen
social, cuyo objeto comprende la caracterización que una persona logra de sí
misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los
otros[43].
No obstante lo anterior, este
derecho también se encuentra sometido a las restricciones genéricas de los
derechos fundamentales, por tanto, en algunos
casos se ha reconocido que el derecho a la imagen debe ceder ante la necesidad
de realizar las libertades de información y expresión, como ocurre con la
divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una
persona[44].
Por tanto, las personas que
deciden actuar en este ámbito, se someten a que su comportamiento pueda ser
captado e incluso exhibido, como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana, así como del ejercicio de las libertades de información y
expresión.
Es por ello que quien se desempeña o se ha desempeñado en el ámbito
público, se somete a que su actuar sea objeto de reconocimiento o de reproche
social, por lo que la presentación del
quehacer de un personaje público, como ocurre con los políticos, hace parte de
los límites del derecho a la imagen que expresan la tendencia natural del
hombre hacia la socialización. En estos casos, los periodistas gozan del
derecho a informar libremente (tipo de noticia y forma de presentarla), sin más
limitaciones que suministrar a sus receptores información veraz, objetiva e
imparcial.
Con todo lo expuesto y
teniendo en cuenta que en este específico caso existe una relación intrínseca
entre el derecho a informar y la posibilidad de usar la imagen del actor, dada
su condición de personaje público, el derecho a la imagen también debe ser
declarado improcedente, en la medida que no se hizo la solicitud de
rectificación previa. Pensarlo de otra manera, llevaría a entender que cuando
un periodista o medio de comunicación pretende publicar una nota informativa
alusiva a un personaje público se deba sustraer de hacer referencia a imágenes
propias del protagonista de la publicación, hasta tanto autorice la utilización
de su fotografía, lo que terminaría por constituir una suerte de censura
previa.
42. Finalmente, para la Sala los comentarios hechos por
distintas personas en relación con la nota periodística no constituyen un
elemento representativo a la hora de determinar una eventual vulneración a un
derecho fundamental, pues no fue lo directamente atacado en la acción de tutela,
sin que sea posible valorar si efectivamente se
generó un daño al patrimonio moral del accionante.
Atendiendo
lo expuesto, esta Sala de Revisión se declarará la improcedencia del
amparo por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el
10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 14 de
septiembre de 2017, que en su momento, resolvió amparar los derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra del
accionante, para en su lugar declarar improcedente el amparo, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Edilson Huérfano Ordoñez contra
Cristian Camilo Chará Guevara, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General de esta
Corporación LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
Salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA T-454/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No hay prueba
de que la presunta vulneración de derechos por publicación en Facebook,
permanezca en el tiempo (Salvamento parcial de voto)
DERECHO A LA IMAGEN-Se debió abordar análisis de
fondo, pues la rectificación previa se predica del error o falsedad de
contenidos divulgados y no sobre una imagen sin autorización (Salvamento
parcial de voto)
Expediente: T-6.634.695
Accionante: Edilson Huérfano
Ordóñez
Accionado: Cristian Camilo Chará
Guevara
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
1.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la
Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia
de la referencia. En primer lugar, no comparto que la presunta vulneración a
los derechos del accionante permanezca en el tiempo, dado que no hay prueba de
que la publicación cuestionada siga disponible en el Facebook del
accionado. Si bien en la providencia se relaciona un enlace a la página web de
un medio informativo, en el cual se encuentra publicada la noticia, el ataque
del accionante se dirigía a que los contenidos de esa noticia fueran
reproducidos en el perfil de Facebook del accionado. En ese sentido, se
dio por acreditado que la presunta vulneración por parte del demandado es
actual, con base en la información disponible en un medio digital que no
intervino en el proceso, ni fue objeto de reproche por parte del accionante.
2.
En segundo lugar, considero que sí se ha debido abordar el
análisis de fondo del derecho a la imagen del accionante. Por consiguiente,
disiento de que la pretensión sobre el derecho a la imagen sea improcedente,
por no haberse realizado la solicitud de rectificación previa. La solicitud de
rectificación previa se predica del error o falsedad en los contenidos
divulgados, así, no es posible rectificar el uso de una imagen sin
autorización, pues esta acción, en sí misma, constituye una violación al
derecho a la imagen. En adición, como lo sostiene la providencia, las garantías
del derecho a la imagen de los personajes públicos ceden “ante la necesidad
de realizar las libertades de información y expresión”. En ese sentido, sí
se debió estudiar, bajo los límites que ha fijado la jurisprudencia, la posible
vulneración de este derecho del accionante.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1]
El presente asunto fue seleccionado y acumulado a los expedientes
T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, no obstante, fue desacumulado en sesión de Sala Plena del 10 de octubre de 2018.
[2]
Esta publicación fue hecha en los medios de comunicación a los
cuales se encuentra vinculado el señor Chará Vergara en calidad de periodista,
como son: Súper Noticias del Valle, las 2Orillas y Canal Cali TV.
[3]
Folios 12 y 13 cuaderno principal
[4]
Folios 14 a 18 cuaderno principal.
[5]
Certificación Arquidiócesis de Cali (líder social en Procesos de Paz
Urbana en la ciudad de Cali por más de 9 años); Certificación Asociación
Colombiana de Periodistas (miembro activo de la Asociación Colombiana de
Periodistas); Certificación Cooperativa Multiactiva Reconciliación Nacional
Colombiana COOPRENAL (líder social por su trabajo con Comunidades
Indígenas, Resguardo de Huellas Municipio de Caloto, Corregimiento La Chivera);
Certificación Asociación para el Desarrollo Social del Agricultor y
Desplazados ADSAD (líder social por labores de carácter psicosocial con la
comunidad de campesinos y desplazados); Certificación Fundación Sol y Tierra
(líder comunitario, por acompañar procesos sociales de la Zona Norte del
Cauca); Certificación Iglesia de la Santa Fe del Oriente Cristiano – Iglesia
Ortodoxa –Rito Occidental APC de Moscú (se encuentra vinculado de manera
permanente a esa jurisdicción); Movimiento 19 de Abril (Pedagogo en
Catedra de Paz). Folios 27 a 37 cuaderno principal.
[6]
El accionante anexa carné que lo identifica como periodista adscrito a la
cadena informativa Supenoticias del Valle. Folio 70 cuaderno
principal.
[7]
Anexa dos contratos de prestación de servicios celebrados por el
actor en calidad de contratista 31 de marzo de 2016 por $12’480.000, y el 23 de
enero de 2017, por $26’208.000. Folios 79 a 98 del cuaderno principal.
[8]
Sala de Selección Número Tres de 2018, estuvo integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[9]
Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
[10]
Google Inc., es la empresa matriz de YouTube.
[11]
Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de
2017, entre otras.
[12]
Sentencia T-176 A de 2014.
[13]
Sentencia T-219 de 2012.
[14]
Sentencia T-743 de 2008.
[15] La Sala
Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la
inmediatez: “En
primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de
caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la
Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse
bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada
caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad
de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un
derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia
T-246-15.
[16]
Ver, entre otras, sentencia T- 1110 de 2005.
[17]
Ver, sentencia T-158 de 2006.
[18]
Ver, sentencias T-475 de 2016 y T-055 de 2008.
[19]
Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de 2015, T-357 de 2015,
T-466 de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre otras.
[20]
Ver sentencia T-244 de 2018, donde se hizo expresa alusión a la
sentencia T-263 de 1998, donde se especificó: “el elemento central
del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por
el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del
carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la
capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y
que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia
constitucional, se puede producir una lesión”. En igual sentido se hizo
alusión a T-110 de 2015, para precisar que la simple existencia de un delito no
constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de
tutela.
[21]
Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y
T-695 de 2017.
[22]
El artículo 41 numeral 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. (…) // 7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este
caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”
[23]
Sentencia T-117 de 2018.
[24] Corte
Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[25] Sentencia T-263 de
2010.
[26] Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y
T-110 de 2015, entre otras.
[27]
T-292 de 2018
[28] Sentencia T-263 de 2010.
[29]
Ver, sentencia T-496 de 2009.
[30]
Ver, sentencia T-904 de 2013.
[31]
Ver, sentencia T-453 de 2013.
[32]
Esta precisión se hizo a partir de lo consignado en la sentencia T-550 de 2012.
[33]
Ver sentencias T-117 de 2018 y T-593 de 2017.
[34]
Al respecto se puede consultar el enlace https://laorejaroja.com/huerfano-de-moral/ (revisada el 28 octubre de 2018).
[35]
Ver sentencia T-117 de 2018.
[36]
Sentencia T-263 de 2010.
[37]
Folios 71 y 72 cuaderno de instancia.
[38]
En el expediente no consta una solicitud formal a los medios de
comunicación o al actor en su condición de periodista, así como tampoco consta
un mensaje interno referente a que se corrija lo informado.
[39]
Ver sentencia T-391 de 2007, replicada en la sentencia
T-244 de 2018.
[40]
Cfr. sentencia T-256 de 2013.
[41]
Sentencia T-731 de 2015, reiterada en la sentencia T-244 de 2018.
[42]
Ver sentencias T-628 de 2017, T-606 de 2016, T-379 de 2013 y T-439 de 2009,
entre otras.
[43]
Cfr. T-379 de 2013.
[44]
Sentencia T-066 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.