T-454-17
Sentencia
T-454/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia para
resolver controversias entre propietarios y órganos de administración
La Sala encuentra que la jurisprudencia
de la Corte ha establecido reglas muy claras sobre el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de conflictos entre
propietarios y órganos de la administración del régimen de propiedad
horizontal. Por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial que ofrece aquella regulación, entiéndase: la vía
extrajudicial a través de la conformación de (a) un Comité de Convivencia y (b)
mecanismos alternativos de solución de controversias (artículo 58 de la Ley 675
de 2001), (c) la vía jurisdiccional a través del proceso verbal sumario de
única instancia, y (d) el proceso policivo cuando la controversia se trata de
la tenencia o posesión de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la
convivencia. Excepcionalmente, la acción de tutela resultará procedente como
vía principal cuando existe una amenaza o violación a un derecho fundamental
que requiere de la intervención expedita del juez constitucional para evitar un
perjuicio irremediable. Adicionalmente, procederá la acción de tutela cuando
las decisiones de la administración de la unidad residencial “[impidan] las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital
que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
y contenido
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos
internacionales de protección
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de
tutela es procedente de forma preferente en asuntos en los que existe un riesgo
inminente de afectación de una vivienda causado por humedades, agrietamientos o
fisuras, entre otros. Esta regla jurisprudencial se ha sustentado en
circunstancias en las que existen pruebas suficientes que demuestran la
vulneración de los derechos a la vida y la salud de los habitantes de la
vivienda afectada, circunstancias que afectan su habitabilidad. Adicionalmente,
estas situaciones generan que las vías ordinarias existentes no sean adecuadas
y efectivas para evitar el daño a los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL POR DAÑOS GENERADOS A
VIVIENDA COMO CONSECUENCIA DE OBRAS REALIZADAS EN LUGARES COLINDANTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T- 6.075.107
Acción
de tutela interpuesta por Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario González
Gómez contra la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bello, la
Subsecretaría de Infraestructura, la Inspección Sexta Municipal de Policía y el
Presidente del Consejo de la Administración de la Unidad Residencial del
“Condominio Cabañitas” y el Administrador de la misma Unidad.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, el cual revocó la
sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Oralidad del mismo lugar. El expediente fue
seleccionado para revisión por la Sala Número Cuatro, mediante Auto del 17 de
abril de 2017.[1]
I.
ANTECEDENTES
Los señores Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario González
Gómez, interpusieron acción de tutela el 3 de octubre de 2016 para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad, el debido
proceso administrativo y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la
Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bello, la Subsecretaría de
Infraestructura, la Inspección Sexta Municipal de Policía, el Presidente del
Consejo de la Administración de la Unidad Residencial del “Condominio Cabañitas”
y el Administrador de la misma Unidad, debido a las obras que se realizaron
colindantes a su vivienda para recoger las aguas escorrentías por lluvias, las
cuales han generado humedades e inundaciones en su vivienda. A continuación, se
exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud
planteada.
1. Hechos y solicitud
1.1.
Relatan los actores que su familia, compuesta por dos hijos de 27
y 16 años, residen en el municipio de Bello, en la unidad residencial
“Condominio Cabañitas” en la carrera 58 No. 25-99, interior 121. Señalan que la
unidad residencial colinda con un lote que constituye espacio público. Afirman
que la administración de la unidad residencial ha aprovechado este espacio para
su beneficio acondicionándolo en una cancha de fútbol y en una zona verde para
la comunidad en general.[2]
1.2.
Mencionan que en aquel lote, en épocas de lluvias se conforman
humedales y agua escorrentías que afectan a las viviendas que se ubican
justamente al lado, entre ellas su vivienda. Afirman que para solucionar estas
inundaciones la administración “construyó una cuneta sobre los límites
colindantes de las viviendas, y en la parte baja colindando con la vivienda
121, colocó el vertimiento conectado a la red del alcantarillado de nuestra
vivienda, lo cual agravó la situación de humedad, ya que en tiempo de invierno
nuestra vivienda a través del sistema de alcantarillado soporta toda la carga
de aguas escorrentías causándonos inundaciones (…)”.[3]
1.3.
Los actores señalan que desde que se construyó el vertimiento de
aguas lluvias, y ante las inundaciones que se presentaban en su vivienda,
solicitaron en varias ocasiones a la administración de la unidad residencial
mediante derechos de petición, que procediera a corregir el problema.[4]
1.4.
En razón a que no obtuvieron ninguna respuesta por parte de la
administración de la unidad residencial, los actores refieren que tuvieron que elevar
una queja ante la Inspección Sexta de la Policía, autoridad que avocó
conocimiento de la controversia mediante auto de 8 de abril de 2014, actuación
dentro de la cual encontró méritos para sancionar con multa al Presidente del Consejo
de la Administración y al Administrador de la Unidad, mediante Resolución de 28
de noviembre de 2013, confirmada en el 2014.
1.5. Los
actores dicen que presentaron una nueva queja en julio de 2014 ante la misma
Inspección de Policía, autoridad que dictó medidas correctivas “para que la
administración respetara el debido proceso en la resolución de conflictos de
conformidad y con fundamento en el artículo 58 de la Ley 675 del 2001, diseñara
políticas educativas y mecanismos tendientes a restablecer y asegurar la
permanencia de la convivencia pacífica en la comunidad del Condominio, además
la inspección se comprometió a dar trámite a las solicitudes, y consultas, en
caso de que éstas fueren tratadas por los órganos de la unidad de condominio y
no fueran solucionadas (…)”.[5]
1.6. Mencionan
que una vez inició de nuevo la temporada de invierno en el año 2016,
solicitaron nuevamente al Consejo de la Administración de la Unidad Residencial
tomar medidas de corrección a las obras. Aducen que el 16 de mayo del año
mencionado, la administración respondió a la solicitud “dando a entender que
las humedades e inundaciones [eran] provocadas porque supuestamente alteramos
una zona común de uso exclusivo de nuestra vivienda”.[6]
Resaltan que esa afirmación no es cierta, pues no han realizado ninguna
alteración a su vivienda. Adicionalmente, la administración les comunicó que
integraría un comité para analizar la situación y tomar las medidas
pertinentes. Sin embargo, afirman que a la fecha de interposición de esta
tutela no se ha dado ninguna solución al problema.
1.7.
Relatan que el 18 de julio de 2016, por una solicitud presentada
por ellos ante la Inspección de Policía, esta autoridad les comunicó que el
caso debía ser dirimido por la justicia ordinaria por ser un conflicto de
propiedad horizontal reglamentado en la Ley 675 de 2001.
1.8.
Aducen que, el 8 de agosto de 2016 presentaron un escrito al
Consejo de la Administración en el que pusieron de presente los siguientes
asuntos: (a) el lote colindante se trata de una zona verde que es espacio
público y que la unidad residencial, de manera unilateral, lo está
usufructuando sin que medie un acto administrativo o permiso municipal que lo
permita; (b) “por la negligencia del administrador, hemos tenido que
soportar el desgaste en resolucionar el problema que fue causado por la misma
administración, construyendo un filtro conectado al sistema de alcantarillado
de nuestra vivienda, lo que se confirma con el estudio técnico realizado por la
aseguradora a través de la empresa S. de J. Constructores, y por la
administración del municipio de Bello (…)”;[7] y (c) el Comité que se
conformará para solucionar el incidente tiene a su disposición toda la
información relevante para tomar medidas que solucionen las humedades en su
vivienda de acuerdo con el estudio técnico que realizó la Subsecretaria de
Infraestructura y Vivienda.
1.9.
El 29 de agosto de 2016, los actores recurrieron a la Secretaría
de Infraestructura y solicitaron “que por estar la responsabilidad material
y jurídica en cabeza de la administración Municipal, dispusieran de los
trámites necesarios para contratar las obras requeridas para la recolección de
las aguas escorrentías de la zona verde y/o espacio Público en la forma recomendada
por el estudio técnico realizado por empleados de esta misma Secretaría”.[8]
Mediante oficio de 15 de septiembre de 2016, el Secretario y la Subsecretaría
de Infraestructura respondieron a la solicitud. Las autoridades afirmaron que
debe ser la administración del “Condominio Cabañitas”, con fundamento en el
artículo 891 del Código Civil en relación con la servidumbre de aguas, quien
realice las obras de adecuación. Los actores consideran que la respuesta de la
administración municipal fue errada por cuanto el predio en el que se realizó
el vertimiento es un lote público que conecta con el servicio de
alcantarillado, y por tanto, la administración municipal debe tomar medidas en
conjunto con la administración de la unidad residencial.
1.10. Alegan
que la entidad responsable de los daños generados a su vivienda por la humedad
y las inundaciones, es la administración de la Unidad Residencial. Resaltan que
es la administración la que debe ejecutar las obras para corregir el error que
realizó, al conectar el vertimiento de aguas escorrentías del lote zona verde o
espacio público, al sistema de alcantarillado de su casa.
1.11. Finalmente,
los accionantes argumentan que la acción de tutela es procedente por cuanto se
configura un perjuicio irremediable a su derecho fundamental a la vivienda
digna. Para ello citan el estudio técnico realizado por los funcionarios de la
Subsecretaría de Infraestructura del municipio el cual establece que “Las
observaciones en la vivienda, los registros fotográficos aportados por la
señora y las averiguaciones realizadas sobre la situación, demuestran una clara
afectación sobre la vivienda de la señora Adriana María Patiño R., debido al
paso de aguas lluvias provenientes de la zona verde común de la unidad
residencial Condominio Cabañitas, a través de la red domiciliaria de
alcantarillado, así como por la acumulación de aguas freáticas en la parte
posterior de dicha vivienda. (…) De continuar la situación como se encuentra en
el momento, la vivienda de la señora Patiño seguirá siendo afectada
negativamente por las aguas lluvias que hacen tránsito por el alcantarillado de
su vivienda, incidiendo incluso sobre la estabilidad de la edificación (…)”.[9]
1.12. Con base en lo anterior, los actores pretenden que la administración
de la Unidad Residencial “Condominio Cabañitas” y las Secretaría y
Subsecretaría de Infraestructura de la Alcaldía municipal de Bello, “dispongan
los trámites necesarios y procedan a resolucionar recogiendo las aguas
escorrentías, tal y como lo dicta el estudio técnico hecho por la Secretaría de
Infraestructura, y para que se proceda a inhabilitar o sellar el vertimiento
conectado al sistema de alcantarillado de [su] propiedad”.[10]
2.
Contestación de la demanda[11]
2.1.
Secretaría de Obras Públicas
y Subsecretaría de Infraestructura del municipio de Bello
2.1.1. Alegaron
que el escrito de tutela no formula la violación de ningún derecho fundamental
en concreto, y en consecuencia, la acción de tutela debe ser considerada
improcedente. Adicionalmente, señalan que el asunto que se pone a consideración
del juez lleva más de 4 años en debate, y por tanto, no encuentra la
administración que se cumpla con el requisito de inmediatez. Finalmente
afirmaron que las acusaciones de los accionantes se dirigen a la administración
de la unidad residencial y no a acciones u omisiones de autoridades
municipales.
2.2. Administración y Presidente
del Consejo de Administración de la Unidad Residencial “Condominio Cabañitas”
2.2.1. Señalaron
que no fue la administración la entidad que realizó las modificaciones de
infraestructura que alegan los actores, sino los anteriores propietarios del
inmueble de habitación. Aclararon que “las modificaciones que hicieron los
anteriores propietarios que consistió básicamente en convertir la destinación
de jardín en un patio y para hacer esto realizaron unas excavaciones a las
cuales no les dejaron filtros ni desagües y es por esto que se empezaron a
presentar las inundaciones, pero solo en esa casa. Es más cuando los
accionantes compraron el inmueble en el 2010 y empezaron a tener estas
dificultades la administración sin tener responsabilidad en estos hechos
decidió ayudar con el 75 por ciento de la construcción de unos filtros que le
pusieran fin al problema el 25 por ciento restante lo pusieron los accionantes
(…)”.[12] Con base en ello, afirmaron
que se trata de un daño ocasionado por obras de los anteriores propietarios en
la zona común de uso exclusivo del inmueble que constituye ahora un vicio
oculto, y para esto, procede la justicia ordinaria.
2.2.2. Afirmaron
que el estudio técnico que realizó la Subsecretaría de Infraestructura del
municipio de Bello no pudo ser controvertido por la administración de la unidad
residencial, y en esa medida, no puede ser tomado como plena prueba.
Establecieron que es cierto que el patio de los accionantes se inunda, pero
esto no es causado por un desagüe en la zona común contigua, sino por las
modificaciones que hicieron los anteriores propietarios del inmueble.
Finalmente adujeron que no se cumple con el requisito de inmediatez de la
acción de tutela por cuanto han pasado más de 6 años desde que empezaron las
inundaciones que alegan los actores, no demuestran un perjuicio irremediable y
existen mecanismos judiciales idóneos para este tipo de controversias.
2.3.
Inspector Sexto Municipal de Policía de Bello
2.3.1. Argumentó
que en lo ateniente a la corrección de actos negativos de convivencia, la
inspección de policía ha actuado conforme a la ley al haber adelantado el
proceso policivo respectivo. En relación con los daños generados por las obras
que alegan los accionantes, la inspección afirmó que no es competencia de esta
entidad analizar las causas de los daños al inmueble, pues esto corresponde a
la justicia ordinaria. En palabras de la entidad:
“Declaré falta de
competencia por ser este un asunto del régimen de propiedad Horizontal, siendo
materia de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Tales actos materiales,
como la disposición del Consejo de Administración y el Administrador de la
unidad de construir un vertimiento de aguas lluvias, conectado al sistema de
alcantarillado de la vivienda de la familia GONZÁLEZ PATIÑO, al presentarse los
perjuicios causados, la familia debió acudir ante la jurisdicción ordinaria con
el fin de hacer valer [su] derecho real. No obstante, lo anterior, este
despacho ha sido muy atento con los asuntos que son de nuestra competencia, en
el momento que estos órganos han transgredido las medidas correctivas de
convivencia de la familia GONZÁLEZ PATIÑO, no se ha dudado para tomar medidas
sancionatorias tanto al presidente del consejo de administración y al
administrador de dicha unidad, y como continuaron con algunos actos negativos
generados por parte del (…) hermano del administrador, está pendiente sanción
de multa sucesiva”[13]
2.4. Dirección de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo municipal
2.4.1. Realizó
inspección a la unidad residencial al inmueble de los accionantes. Advirtió que
“esta vivienda presenta antecedentes de inundación interna por taponamiento
de tubería de evacuación de un filtro”.[14] Llamó la atención en que el caso ya
era conocido por esta entidad como una controversia entre particulares. Al
realizar la inspección al lugar de habitación encontró que “por las
condiciones de ubicación que presenta la vivienda y por el vertimiento al
alcantarillado de las aguas provenientes del filtro se configura alto riesgo de
inundación para la vivienda (…) Origen de la filtración de aguas de esta
vivienda: Al respecto, y por lo observado, consideramos que la filtración de
agua desde la zona verde es un proceso natural normal ya que no está induciendo
antrópicamente dicha filtración hacia la vivienda. Por la ubicación de la
vivienda es factible que la gravedad actúe sobre el discurrir de las aguas
hacia el sitio en donde se ubica esta. Es necesario entonces, por aspectos
constructivos, proteger el suelo de soporte de las fundaciones realizando un
filtro para evitar la saturación del terreno, tal como se construyó el filtro
actual; lo que es incorrecto es conducir las aguas provenientes del filtro a
través del interior de la vivienda sin tener en cuenta consideraciones de
volumen de agua a desalojar y capacidad de la tubería conductora (lo que genera
riesgo de inundación). Pueden considerarse otras opciones de desalojar o
descolar la tubería hacia sitios por fuera de la vivienda (ideal)”.[15]
2.4.2. Para
finalizar, adujo que se presentaba alto riesgo de inundación para la vivienda
de los accionantes y un riesgo potencial en relación a la infraestructura de la
vivienda por la tubería de filtro. Sin embargo afirmó que no se presentaba
riesgo inminente para los ocupantes de la vivienda.
3.
Inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Oralidad
3.1.
El día 10 de octubre de 2016, el juez con apoyo del oficial mayor
del Juzgado, realizaron inspección judicial en la casa de los accionantes. A
esta inspección asistieron funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas y de
la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bello y el Inspector Sexto
Civil municipal. La descripción del objeto observado por el juez se transcribe
a continuación:
“En la parte de atrás de la
vivienda de los tutelantes, esto es, el sector que colinda con la zona verde y
la placa Polideportiva, se observó un muro, al parecer de contención que da
cierre al patio de la casa de los tutelantes, este muro mide alrededor de 5.50
mts aproximadamente, dicho muro dejó ver humedad permanente. Contiguo a la zona
verde, se encuentra una placa polideportiva, que viene siendo usada
exclusivamente por el Conjunto residencial Condominio la Cabañita. Al
inspeccionar la placa Polideportiva, se pudo observar que el piso o losa de la
misma, tiene inclinación hacia la casa de los tutelantes. No obstante, la
rejilla de desagüe se encuentra en el otro extremo de la placa polideportiva,
esto es, las aguas se recogen en el extremo sur, y la rejilla se encuentra en
el extremo norte de la placa polideportiva a una altura mayor de la del costado
sur. En el patio de la casa, los accionantes construyeron una caja de registro
que enseña el flujo de agua permanente. En el momento de la inspección se
encontró poca agua pero en movimiento. Se observó que sobre la caja de registro
se instaló una motobomba adaptado con una manguera, por los tutelantes, para
sacar las aguas que se afloran de la zona verde que está en la parte trasera de
la casa o interior 121. Nos ubicamos en la habitación de la parte de atrás de
la casa, contigua al patio y allí se pudo observar humedad en los muros de la
habitación, ya en la parte delantera de la propiedad la humedad se refleja
sobre los muros laterales aunque va disminuyendo. Así mismo, se pudo observar a
todo el frente de la casa de los tutelantes y concretamente sobre la calzada
interna común de la copropiedad, afloramiento de agua permanente o constante
que provienen probablemente de la parte alta y trasera donde se encuentra parte
de la placa polideportiva y la zona verde, el agua sigue trayectoria hacia
abajo con orientación a la portería de la unidad.”[16]
4. Decisiones que se revisan
4.1.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante
sentencia de 18 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de los
accionantes. Con base en el informe remitido por la oficina de Gestión de
Riesgo del municipio y el estudio técnico de la Subsecretaría de
Infraestructura, el juez consideró que el actuar de los órganos que componen la
copropiedad ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, toda
vez que se “constata el grave peligro en que se encuentran los accionantes y
su grupo familiar, especialmente para la época de invierno que inicia en el
municipio de Bello”.[17]
4.2.
Determinó que el contrato de comodato entre la Unidad Residencial
y el municipio no había sido probado y parecía ser una excusa de las entidades
municipales para no tomar medidas de protección a favor de la vivienda de los
accionantes. El juez de primera instancia afirmó que tanto las autoridades
municipales como los órganos de la administración de la unidad residencial han
dado respuestas “desobligantes” a la familia González. Advirtió que “[t]odo,
se trata de una situación de hecho, en donde el Conjunto Residencial, se
apropió de la zona verde pública aledaña a los límites que conforman la
copropiedad, para la construcción de un placa polideportiva, misma que en la
Inspección ocular que hiciera el juzgado se observó con desnivel en el costado
suroriental de la misma y con inclinación hacia la vivienda 121, situación que
pone de relieve el estancamiento de aguas en ese sector que se filtran hacia la
propiedad de los accionantes”.[18]
4.3.
Concluyó que existía un peligro latente
para los habitantes de la vivienda, con fundamento en: (a) la inspección
judicial, en la cual se constató “el afloramiento de agua en forma
permanente en el patio trasero, así como humedad en los muros laterales
traseros de la propiedad (casa 121), que obligó a los accionantes adoptar una
caja de registro con recibimiento de aguas y la instalación de una motobomba
para expulsar el líquido que se filtra hacia el interior de la propiedad”[19]
y (b) el informe realizado por la Subsecretaría de Infraestructura del municipio,
documentó que determinó el riesgo sobre los habitantes de la vivienda. Ordenó a
la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio iniciar la
ejecución de las obras conforme a las recomendaciones consideradas por la
Subsecretaría de Infraestructura sobre las áreas de dominio público aledañas a
la casa 121, con el fin de dar solución adecuada a las aguas de escorrentías y
de mitigar el riesgo. Además ordenó al Presidente del Consejo de Administración
y al Administrador del Condominio “Cabañitas”, proceder a realizar las obras
relativas a las áreas comunes de forma concomitante a las del municipio,
incluyéndose el alcantarillado. Finalmente, ordenó compulsar copias a la
Procuraduría General de la Nación con el fin de que adelantara las
investigaciones que considerara pertinentes por las acciones u omisiones de
funcionarios públicos.
4.4.
La Secretaría de Obras Públicas del
municipio de Bello impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que las
afectaciones que se invocan en la tutela fueron cometidas por la administración
de la Unidad Residencial y no por la administración municipal. Señalaron que
todos y cada uno de los derechos de petición presentados por los peticionarios
fueron resueltos oportunamente. Aclararon que la zona verde está siendo
usufructuada por la Unidad Residencial quien debe asumir los daños ocasionados
en el lugar y por las obras realizadas. Alegó que la orden del juez de
instancia era contraria a la ley, pues obligaba al municipio a invertir
recursos públicos en obras que no son responsabilidad de la administración
municipal y que le pertenecen a particulares.
4.5.
Igualmente, el administrador y el presidente del consejo de la
administración de la Unidad Residencial reiteraron los argumentos vertidos en
el escrito de contestación. Por otra parte, resaltaron que siempre han estado
dispuestos a solucionar las problemáticas de los actores. Afirmaron que el juez
de primera instancia incurrió en un error al fallar teniendo en cuenta pruebas
remitidas solo por la parte actora e ignorando las citadas por la parte
accionada. Al respecto, manifestaron que ellos no tuvieron la oportunidad de
objetar el estudio técnico realizado por la Subsecretaría de Infraestructura, y
en esa medida, no podía el juez utilizarlo como plena prueba de los presuntos
daños a la vivienda. De esa forma, manifiestan que los actores han tenido más
de 6 años para iniciar los procesos judiciales correspondientes y ahora acuden
a la acción de tutela sin probar la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente,
solicitan al juez de segunda instancia que valore la existencia de un proceso
ordinario, como lo es el verbal sumario, el mecanismo adecuado y efectivo para
resolver las controversias probatorias que se presentan en el asunto puesto a
consideración por los actores.
4.6.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a través de fallo
de 17 de noviembre de 2016, revocó la decisión del juez de primera instancia.
Consideró que los accionantes contaban con mecanismos judiciales más adecuados
y efectivos que la acción de tutela para resolver la controversia sobre su
vivienda. En palabras de la autoridad judicial:
“el caso en estudio trata de una
perturbación y amparo al domicilio generada por una humedad en los muros que
colindan entre el inmueble de los señores Adriana María Patiño Ríos y Carlos
Mario González Gómez, la zona verde común de la Unidad Residencial Condominio
Las Cabañitas y la placa polideportiva construida en lote de propiedad del
Municipio de Bello, situación que se ha venido presentando desde hace varios
años, tal y como lo [manifestaron] los accionantes en su demanda.
Por lo anterior, el Juzgado considera
que para dar solución al conflicto mencionado, la accionante cuenta con otro
medio de defensa correspondiendo a una querella civil de policía, que deberá
ser presentada personalmente por el ofendido, el perjudicado o por su apoderado
ante la máxima autoridad del Municipio de Bello siendo el Alcalde municipal,
deberá cumplir con lo requerido por los procedimientos internos y por lo
dispuesto por el Código Nacional de Policía; ahora, de encontrarse vencidos los
términos, la accionante deberá acudir a una acción civil ante la jurisdicción
ordinaria”[20]
Con base en lo
anterior, determinó que según las problemáticas que presentaban las partes,
debía ser una autoridad administrativa o judicial ordinaria, la llamada a
valorar el material probatorio y tomar las medidas respectivas.
5. Actuaciones en sede de
Revisión
Mediante Auto del 20 de junio de 2017, la Magistrada
Sustanciadora, conforme al artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015,
solicitó las siguientes pruebas:
“ORDENAR a la Administración de la Unidad Residencial,
Condominio “Cabañitas” y al Presidente del Concejo de Administración (…)
[aclarar] (i) desde cuándo se realizaron las obras en el lote contiguo a la
vivienda 121, (ii) qué medidas ha tomado para mitigar los efectos que alegan
los actores sobre su vivienda. En dado caso detallar las actuaciones que se han
realizado; (iii) qué concepto tiene la administración en relación con lo
manifestado por la Oficina de Gestión de Riesgo del Municipio que advirtió que “los
inconvenientes de recolección de agua y las obras de drenaje, filtros y su
mantenimiento son responsabilidad de la administración de la unidad
residencial”[21]; y (iv) si se conformó un comité de
convivencia para solucionar la controversia de la acción de tutela que se
estudia. Allegar la documentación pertinente que sustente cada uno de los
requerimientos.
ORDENAR a la Alcaldía de Bello,
Secretaría de Infraestructura y de Obras Públicas (…) [aclarar] en calidad de qué título concedió a la Unidad Residencial,
“Condominio Cabañitas” el permiso de hacer obras y modificaciones en un predio
que presuntamente es espacio público e [informar] detalladamente a este Despacho
cuáles han sido sus intervenciones en relación con los presuntos daños a la
vivienda 121. Allegar la documentación pertinente que sustente cada uno de los
requerimientos.
ORDENAR a la Inspección Sexta
Municipal de Policía (…) [allegar] copia del expediente del proceso policivo
adelantado en relación con las controversias que han surgido por los presuntos
daños a la vivienda de los actores en el Condominio “Cabañitas” con la
Administración de la Unidad Residencial.”
Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente
allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará
referencia a lo largo de las consideraciones y en el acápite sobre el análisis
del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
1. Problema jurídico
2.1. Los accionantes afirman que, debido a las obras realizadas
por la administración de la Unidad Residencial en el lote que colinda con su
vivienda, en las temporadas de lluvias, las aguas caen en su propiedad
generando humedades e inundaciones. Según, tanto los actores como la
administración de la Unidad Residencial, estos hechos vienen ocurriendo desde
el año 2013. Igualmente, se observa que al ser presuntamente el lote un espacio
público, los accionantes afirman que la administración municipal tiene también
la responsabilidad de asumir las mejoras y arreglos en su vivienda. Por tanto,
en principio, la Sala debe determinar si la
administración y el Consejo de Administración de una propiedad horizontal
vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad de los
habitantes de un inmueble, al negarse a suspender los daños persistentes en una
vivienda ocasionados presuntamente por unas obras que se realizaron para el
goce común de toda la Unidad Residencial. Igualmente, los actores alegan, de
forma subsidiaria, una vulneración al derecho al debido proceso debido a las
presuntas actuaciones de la Inspección Sexta Municipal de Policía relacionadas
con los presuntos daños a su propiedad.
2.2. Sin embargo, previamente a analizar el fondo de la acción de
tutela interpuesta, se observa que existe una controversia entre las partes - retomada
también por los jueces de instancia-, sobre la procedencia de la acción de
tutela, debido a que (i) se trata de asuntos de la jurisdicción ordinaria por
estar en el marco de relaciones de propiedad horizontal y (ii) en razón al paso
del tiempo que demuestra que no existe un perjuicio irremediable notorio que
exija la intervención del juez constitucional. Debido a esto, la Sala debe
primero verificar si la acción de tutela es procedente para resolver
controversias que surgen por los daños ocasionados a una vivienda a causa de
las obras realizadas en una unidad residencial bajo el régimen de propiedad
horizontal.
2.3. Conforme a lo anterior, la Sala se concentrará en desarrollar
la jurisprudencia relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela como
requisito de procedencia general, y posteriormente analizará la aplicación de
este presupuesto (i) en casos de propiedad horizontal y (ii) en asuntos en los
que se invoca la protección del derecho a la vivienda digna por daños
ocasionados por obras de infraestructura o hechos de terceros. En sustento de
estas consideraciones, se realizará el análisis de la acción de tutela
interpuesta por los señores Adriana María Patiño Ríos y Carlos Mario
González Gómez, con el fin de establecer si debe la Sala analizar el fondo del
asunto.
2. Subsidiariedad de la acción de tutela
3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, establece como causal de improcedencia la existencia de otros
mecanismos judiciales: “Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
3.2. Conforme a ello, la acción de tutela será procedente cuando
(i) no existan otros mecanismos judiciales que protejan el derecho que se
encuentra en amenaza de ser vulnerado, (ii) el ordenamiento jurídico ofrezca
unos mecanismos judiciales pero estos no sean adecuados y efectivos para lograr
la protección de los derechos y (iii) cuando la acción de tutela es interpuesta
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3.3. Desde la jurisprudencia inicial, la Corte ha señalado que la
subsidiariedad es una condición de la acción de tutela que pretende respetar
las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para estudiar
pretensiones, que según la especialidad, deben corresponder a un mecanismo
judicial diseñado por el legislador.[22] De modo que, ante la existencia de
medios de defensa judicial para alcanzar determinada pretensión, debe acudirse
a ellos de forma prevalente y preferente, pues el amparo no puede reemplazar
todos los mecanismos y recursos judiciales que dispone el ordenamiento para
cada materia.[23] Esto es en parte, porque cada uno de
ellos se surte en el marco de un proceso que cuenta con unas etapas diseñadas
para dar respuesta a la complejidad o simpleza de las pretensiones y al
material probatorio allegado y valorado por un juez competente para un asunto
respectivo.[24]
3.4. Ahora bien, aun cuando exista el medio de defensa judicial
ordinario, el juez constitucional deberá evaluar en cada caso concreto las
características procesales del mecanismo, la situación particular del
peticionario y el derecho fundamental involucrado, con el fin de establecer si
aquel recurso ordinario es ineficaz para proteger el interés jurídico
amenazado.[25] Igualmente, podría interponerse la
tutela cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
situación que deberá evaluar el juez teniéndose en cuenta que tal circunstancia
se caracteriza “(i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer
el orden social justo en toda su integridad.”[26]
3.5. En suma, la acción de tutela es un
recurso judicial de carácter subsidiario, condición que debe ser observada por
el ciudadano que la interpone y el juez que la conoce. El primero, debe acudir
a los recursos judiciales ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico de
manera prevalente, y el segundo, debe evaluar las circunstancias del caso
concreto para evitar sustituir competencias ordinarias y previstas en la ley.
4. El requisito de subsidiariedad en asuntos de Propiedad
Horizontal
4.1. La jurisprudencia inicial de la
Corte Constitucional estableció que tratándose de conflictos generados por las
relaciones entre los habitantes de un conjunto residencial y la administración
en el marco del régimen de propiedad horizontal, el recurso adecuado y efectivo
que es procedente es el proceso verbal sumario civil. En la sentencia T-210 de
1993,[27] la Corte revisó la acción de tutela
interpuesta por un habitante de un conjunto residencial en la ciudad de Bogotá,
a quien la administración y el consejo de administración le prohibieron
parquear su taxi en el parqueadero de la unidad residencia. Al respecto la
Corte afirmó que la acción de tutela no era el recurso procedente para resolver
controversias del régimen de propiedad horizontal:
“En los regímenes que reglamentan la propiedad horizontal, se
ordena que las diferencias que surjan entre propietarios y entre éstos y la
administración, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de
sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o
particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del
reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a
decisión judicial, para que mediante el trámite del proceso verbal, regulado en
el Código de Procedimiento Civil, se definan. La acción de tutela no es la vía
judicial idónea. (…)
El proceso verbal sumario que, como se acabó de anotar, es de
única instancia, es breve, expedito y por tanto eficaz e idóneo, para que los
accionantes recurran a él, con el fin de definir las diferencias que hoy
afrontan con la administración del edificio del conjunto residencial en donde
está ubicado el inmueble de propiedad de uno de ellos, y que actualmente ocupa,
en calidad de arrendatario, el otro peticionario.”
4.2. Este criterio lo reiteró
posteriormente en las sentencias T-019 de 1995,[28]
T-345 de 1996,[29] T-440 de 1997[30],
T-752 de 1999[31] y T-633 de 2003.[32]
En estas providencias la Corte afirmó que el proceso verbal sumario del régimen
de propiedad horizontal vigente para la época, es decir, el consagrado en la
Ley 16 de 1985 –modificado luego por la Ley 675 de 2001-, era el recurso
adecuado y efectivo para resolver las controversias entre los propietarios y la
administración y los demás órganos de dirección.
4.3. Sin embargo, paralelamente a esta
posición, la Corte declaró excepcionalmente la procedencia de la acción de
tutela cuando encontró que el proceso verbal sumario no era eficaz para salvaguardar
los derechos fundamentales amenazados, bien porque requerían de un mecanismo de
defensa urgente y expedito, o bien porque la Corte encontró que las decisiones
de los órganos de la administración afectaban “necesidades vitales” de los
propietarios o residentes. Por ejemplo, en la sentencia T- 233 de 1994,[33]
la Corte concluyó que la acción de tutela sí era procedente por cuanto el
proceso ordinario no podía impedir, antes de dictar sentencia, que a la
accionante la sancionara la asamblea de copropietarios. En este asunto la
actora alegó que la asamblea había decidido sin su participación, la
instalación de TV Cable en todos los apartamentos. Lo anterior implicaba el
pago de una cuota extraordinaria que la accionante se negó a pagar y por tanto
estaba en un estado de mora. La Corte estableció:
“Si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios
necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a
participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes
de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente
a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos a la libertad
e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la sentencia de
tutela. De tal manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e
intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia
de un medio tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su
restablecimiento será otorgado a través de esta vía.”
De esa forma, la Corte amparó los
derechos a la libertad e intimidad personal y familiar de la tutelante y ordenó
a la Junta Administradora del Conjunto Residencial demandado, excluir a la
actora del servicio de televisión por cable y del cobro de las cuotas
extraordinarias. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-333 de 1995,[34]
en la cual se analizó un caso similar a la providencia antes referida,
relacionada con la contratación e instalación del servicio de televisión por
cable a todos los propietarios y residentes. En esta ocasión, la Corte afirmó
que tratándose de la protección de los derechos a la libertad de elección y de
intimidad personal y familiar, la acción de tutela era la vía idónea y eficaz.
Señaló que el proceso verbal sumario contemplado en la ley ordinaria no tenía la
aptitud para evitar la vulneración de los derechos fundamentales en el caso
concreto:
“A juicio de la Sala, la utilización del aludido mecanismo
alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales
(arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las
controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta
administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de
uso común, alteraciones en su uso y goce, a la organización general del
edificio o conjunto habitacional, a la aprobación de expensas ordinarias y
extraordinarias destinadas a la administración del inmueble y a la fijación de
la cuota periódica, etc.; pero aquél no resulta idóneo y efectivo para lograr
el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón
de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso.
La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos
fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar,
constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de éstos con el fin de
contrarrestar el abuso de poder en que incurrió la asamblea general al adoptar
decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violación de
dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los
derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización
de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución para su
protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente
no son garantía para su protección efectiva. Dicho de otra manera, al juez
civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia
en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto
central de ésta, esto es, a lo que atañe con las materias ya especificadas,
antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por
lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas
tendientes a poner fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta
el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de
protección.”
4.5. En ese sentido, la Corte estableció que en algunos casos,
como las controversias de bienes de uso común y/o alteraciones del uso y goce
de bienes comunes eran controversias que debían ser resueltas por la vía
ordinaria. La Corte amparó los derechos fundamentales y ordenó a la junta de la
administración no cobrar la cuota extraordinaria a los accionantes y
garantizarles su participación en la decisión del servicio de televisión. Por su
parte, en la sentencia T-035 de 1997,[35] esta Corporación revisó dos acciones
de tutela interpuestas por familias, a quienes a través de proceso policivo, se
les había obligado sacar a sus tres perros de su lugar de habitación por la
perturbación de posesión de varios vecinos de la propiedad horizontal. Adicionalmente,
en uno de esos casos la administración había impuesto multas a los tenedores de
las mascotas. La Corte en esta ocasión, afirmó que el medio adecuado y efectivo
en este tipo de controversias era el proceso verbal sumario contemplado en la
ley vigente, y en el caso de agotarse procesos policivos, debía existir la
violación notoria del derecho al debido proceso:
“Como regla general, las diferencias que surjan entre los
propietarios, o entre estos y la persona jurídica, por el ejercicio de sus
derechos o el cumplimiento de sus obligaciones como propietarios de los bienes
de dominio exclusivo o particular o como integrantes de esa persona jurídica,
además de los que surjan en virtud del cuestionamiento de la legalidad de las
estipulaciones pactadas en el reglamento de copropiedad o de las decisiones
adoptadas por el máximo órgano de dirección y administración se resolverán a
través del proceso verbal sumario regulado en el artículo 435, parágrafo 1o.,
numeral 1o. del C.P.C. (…)
Por último, frente a la posibilidad de la vulneración de derechos
fundamentales en virtud del ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta
al régimen de propiedad horizontal, procederán entonces los mecanismos
judiciales ordinarios de defensa; la formulación de la acción de tutela será
exclusivamente excepcional. En lo que a las decisiones de las autoridades de
policía se refiere, se tendrán los mecanismos de defensa contemplados en las
normas de policía, y solamente procederá la acción de tutela cuando aquellas
configuren una vía de hecho o produzcan un agravio constitucional irreparable.”
4.6. De esa forma, la Corte al encontrar probado que estaba en
trámite un proceso policivo cuyos mecanismos de defensa todavía no habían sido
agotados, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En relación con el
cobro de la multa mensual, la Corte consideró que la tenencia de animales
domésticos constituye el ejercicio de derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad, y en ese orden de ideas, la
medida sancionatoria impuesta resultaba contraria a la Constitución. Ordenó a
la administración suspender el cobro de multas por la tenencia de animales a
los residentes afectados.
4.7. Así, al juez constitucional le corresponde analizar cada caso
concreto con detenimiento para verificar en qué situación debe proceder la
acción de tutela. Como puede verse, en los primeros años la jurisprudencia
consideró excepcionalmente procedente la acción de tutela ante violaciones a
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
intimidad, a la participación y la libertad de los accionantes, debido a
decisiones de los órganos de la administración.
4.8. Igualmente existe una línea
jurisprudencial consolidada referente a la procedencia de la acción de tutela cuando
los órganos de la administración han impuesto sanciones o restricciones al no
pago de las cuotas mensuales. Sobre esto, la Corte ha establecido que las
medidas de cobro no pueden afectar las necesidades vitales del propietario o
residente del inmueble, pues éstas violan derechos fundamentales.
4.9. Al respecto, en la sentencia SU-501
de 2001,[36] la Corte revisó cinco expedientes en
los que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales
a la intimidad, circulación, vida privada y comunicación, debido a las
decisiones de la administración de restringirles servicios esenciales a los
residentes en mora. La Corte consideró que la tutela no era la vía adecuada
para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento
de propiedad horizontal, pues para ello procedía el proceso verbal sumario de
la ley civil. De la misma manera, señaló que la restricción del uso de ciertos
bienes comunes por el no pago de cuotas, podía ser procedente, siempre y cuando
no afectara necesidades vitales de quienes se encontraban en mora. Por ejemplo,
estableció que la restricción de los servicios de citofonía o correspondencia
era desproporcional y afectaba los derechos fundamentales de los actores,
haciendo procedente la acción de tutela para solicitar su protección. En igual
sentido, la expulsión de una persona de su vivienda por haber incurrido en
mora, también desconoce derechos fundamentales que hacen procedente la acción
constitucional.
4.10. Estas reglas jurisprudenciales han
sido reiteradas en distintos casos en los que las administraciones o juntas de
administración han impuesto sanciones que afectan intereses vitales de los
propietarios y residentes: T-106 de 2002,[37] T-146 de 2003,[38]
T-468 de 2004,[39] T-612 de 2009,[40]
T-155 de 2012,[41] entre otras.
4.11. Cabe mencionar la sentencia T-386
de 2002,[42] providencia en la que se
establecieron reglas concretas en relación con la procedencia de la acción de
tutela en términos generales, y en particular, los casos en los que debe
acudirse al proceso verbal sumario. De esa forma, la Corte estableció las
siguientes reglas de procedencia:
“El artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal
se tramitan en única instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha
señalado que esto es así, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La
modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la
organización en general del edificio[43]; b) La definición acerca de la
legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[44];
c) Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de
administración[45].
Ahora bien, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos:
a) Cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o
una limitación arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal
sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato
de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos
por dicha junta o asamblea"[46]; c) Cuando las decisiones
de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las
condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí
mismos[47]. En tales casos, la
acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger
los derechos vulnerados.”
4.12. Finalmente, la sentencia T-034 de
2013,[48] realizó una recapitulación de la
jurisprudencia constitucional en relación con las controversias que surgen en
propiedad horizontal y estableció las siguientes reglas específicas
relacionadas con la procedencia de la acción de tutela:
“Así, en primer lugar, el amparo constitucional tan sólo se
convierte en un mecanismo principal de protección, cuando se gestiona la
salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad de
locomoción o la dignidad humana, siempre que el otro medio de defensa
judicial no resulte idóneo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha
admitido la Corte a partir de la lectura del artículo 86 del Texto Superior y
del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio
resulta lo suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues
de lo contrario la acción de tutela tan sólo prosperaría como mecanismo
transitorio de defensa judicial.
En segundo lugar, cuando la controversia se limita a simples
juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad
horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen,
o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de orden
económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la Corte,
los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal
sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales
de solución.”
4.13. La Corte consideró, que para el
caso de la prohibición de usar los ascensores con animales, no era adecuado y
efectivo interponer el proceso verbal sumario, dada la afectación a los
derechos fundamentales que se producía con la decisión de la administración:
“Al analizar los mecanismos contemplados en la Ley 675 de 2001
para resolver las disputas que se suscitan en torno a la propiedad horizontal,
en primer término, encuentra la Sala que no es viable exigirle a la accionante
que agote los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, ni que acuda
al proceso verbal sumario, pues en este caso no se pretende dar fin a un
conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el administrador o el
consejo de administración, sino lo que se evidencia es la necesidad de eliminar
una decisión que se incluyó en una norma del manual de convivencia y cuyos
efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales cuya protección se
invoca.”
4.14. En suma, la Sala encuentra que la
jurisprudencia de la Corte ha establecido reglas muy claras sobre el principio
de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de conflictos entre
propietarios y órganos de la administración del régimen de propiedad
horizontal. Por regla general, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial que ofrece aquella regulación, entiéndase: la vía
extrajudicial a través de la conformación de (a) un Comité de Convivencia y (b)
mecanismos alternativos de solución de controversias (artículo 58 de la Ley 675
de 2001), (c) la vía jurisdiccional a través del proceso verbal sumario de
única instancia, y (d) el proceso policivo cuando la controversia se trata de
la tenencia o posesión de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la
convivencia. Excepcionalmente, la acción de tutela resultará procedente como
vía principal cuando existe una amenaza o violación a un derecho fundamental
que requiere de la intervención expedita del juez constitucional para evitar un
perjuicio irremediable. Adicionalmente, procederá la acción de tutela cuando
las decisiones de la administración de la unidad residencial “[impidan] las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital
que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos”.[49]
5. El requisito de subsidiariedad en
asuntos relativos a daños generados a la vivienda por obras realizadas en
lugares colindantes
5.1. La Sala encuentra pertinente estudiar la jurisprudencia
relacionada con la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se
alegan daños a viviendas con ocasión de obras colindantes a ellas. El caso que
se estudia en esta providencia, además de tratarse de relaciones reguladas por
el régimen de propiedad horizontal, las vulneraciones que se alegan se
sustentan en los daños presuntamente originados a la vivienda de los
accionantes dadas las obras ejecutadas por la administración de la unidad residencial.
Así pues, a continuación se hará referencia a varias sentencias en las que la
Corte ha analizado la procedencia de la acción de tutela por la vulneración del
derecho a la vivienda digna por la ejecución de obras de terceros.
5.2. El derecho a la vivienda digna (artículo 51 de la
Constitución Política) ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional como
un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela. La Corte ha establecido que su garantía exige facetas prestacionales,
que deben ser aseguradas por el Estado a través de medidas progresivas y
facetas inmediatas,[50] las cuales exigen la no
interferencia arbitraria del goce libre y efectivo de este derecho.[51]
5.3. Su contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia principalmente
por lo establecido en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, documento que hace parte del
bloque de constitucionalidad. Al respecto, se ha precisado que el derecho a una
vivienda digna implica al menos las siguientes condiciones mínimas: “i)
seguridad jurídica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables
(accesibilidad económica); (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad
(accesibilidad física para las personas sujetas a especiales condiciones); (vi)
lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural”.[52]
El derecho a la vivienda adecuada se relaciona directamente con el requisito de
“habitabilidad”, el cual, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales implica: “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido
de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la
humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de
riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la
seguridad física de los ocupantes”.[53]
5.4. La Corte Constitucional ha establecido reglas sobre la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela, frente a la existencia de
mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la protección del derecho a la
vivienda digna. Son muchas las sentencias en las que la Corte ha tratado esta
temática, pero para el caso que se estudia en esta ocasión, la Sala se
concentrará en asuntos similares. Esto es, en casos en los que se alega la
vulneración del derecho a la vivienda digna con ocasión de daños a su
infraestructura que afectan la habitabilidad. Las reglas jurisprudenciales
pueden sintetizarse en las siguientes:
(a) Ante la existencia de otra vía judicial, como la acción de
reparación directa ante daños ocasionados por la misma administración, la
acción de tutela es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Esta circunstancia se encuentra demostrada cuando se ha probado
la “amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan
los peticionarios” y la violación inminente de los derechos a la vida e
integridad personal.[54]
(b) La acción de tutela no es el mecanismo de defensa para exigir
el pago de una indemnización derivada de los perjuicios ocasionados a un
inmueble de habitación, “salvo que el afectado no disponga de otra vía
judicial idónea para obtener el resarcimiento del perjuicio, y siempre que la
violación sea manifiesta y provenga de una acción claramente arbitraria, que
son los presupuestos que exige el artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.[55]
(c) Cuando se incurre en una violación al régimen urbanístico y de
obras, la querella policiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.