Sentencia T-454 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-454-15 Sentencia T-780/10 Sentencia T-454/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto procedimental que amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental al debido proceso. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto procedimental en tanto la accionante no acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura incurriera en un error grave que afectara el debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo ya que no se demostró la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte del Consejo Superior de la Judicatura ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reintegro a cargo de magistrado por cuanto existe actuación temeraria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo por cuanto el juez disciplinario tomó como parámetro un estándar fuerte de valoración probatoria, cuyo resultado, en su criterio, orientaba hacía una sentencia condenatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo por cuanto la sentencia de casación invocada por la accionante no varió la jurisprudencia sobre la autonomía del lavado de activos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial ni hubo indebida valoración probatoria, en tanto la sentencia fue producto del análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, y se fundamentó en la jurisprudencia vigente Referencia: expediente T- 3.849.017 AC Acciones de tutela instauradas por Manuel Ramón Araujo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Magistrada Ponente (e): MYRIAM AVILA ROLDAN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa, y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.134.579 Atenays Árquez Van Strahlen Primera Instancia: sentencia del 08 de octubre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Segunda instancia: sentencia del 05 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. T-3.849.017 Manuel Ramón Araujo Arnedo Única Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. T-4.144.458 Patricia Chaves Echeverry Primera Instancia: sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Segunda instancia: sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos 1. Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-3.849.017 y lo repartió a la Sala Octava de Revisión. A través de auto del 28 de noviembre de 2013 escogió los expedientes T-4.134.579 y T-4.144.458 y los acumuló al expediente T-3.849.017, para que fueran fallados en una sola sentencia tras considerar que presentan unidad de materia. 2. En el presente caso, la señora Atenays Árquez Van Strahlen, Jueza Única Especializada de San Andrés, interpone acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo del 04 de mayo de 2012 confirmó la sentencia sancionatoria dictada en su contra el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. A su turno, el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, interponen por separado acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de julio de 2012. La sanción impuesta a los tres accionantes, consistió en destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años. 3. Los fallos cuestionados por los accionantes los declararon responsables de falta disciplinaria, con ocasión de las sentencias que profirieron en el juicio que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas sorprendidas en una embarcación con 66.040 dólares estadounidenses, en aguas cercanas a la Isla de San Andrés. 4. Para una mejor comprensión de las demandas de tutela y del problema jurídico que debe absolver esta Corporación, la Sala realizará una reseña de las sentencias que se profirieron en el proceso penal en que los accionantes obraron como juzgadores, y de los fallos que los sancionaron disciplinariamente. Posteriormente, atendiendo a las especificidades de los expedientes, indicará los hechos particulares de cada asunto, junto con los cargos constitucionales formulados contra las providencias sancionatorias. De los hechos y las demandas 5. El 6 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó en proximidades de la Isla de San Andrés una embarcación que estimó sospechosa. El guardacostas de la zona, ante aviso de la Fuerza Aérea, procedió a interceptar la embarcación. Los ocupantes de la motonave manifestaron que se encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección las autoridades hallaron una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses; y oculto en un orificio, identificaron otra suma de dinero extranjero. 6. En el registro realizado en tierra con presencia de un abogado defensor, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, las autoridades incautaron en total 66.040 dólares estadounidenses cuya extracción, en parte, se realizó mediante perforación del casco del bote. También se encontraron dos arpones y un nylon, sin producto alguno de la alegada labor de pesca. 7. Por estos hechos la Fiscalía General inició la instrucción correspondiente y formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes de la embarcación como presuntos coautores de la conducta punible de lavado de activos. 8. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, absolvió a los acusados y dispuso la devolución de los 66.040 dólares estadounidenses incautados. En lo que interesa al trámite de tutela, la sentencia señaló i) que el delito de lavado de activos es autónomo e independiente del delito subyacente (en este caso el de narcotráfico), aunque guarda una relación mediata e inmediata con este; ii) que para la configuración del delito de lavado de activos en el caso concreto resultaba necesario que la Fiscalía probara en grado de certeza que los dólares hallados a los acusados eran de origen ilícito y; iii) que, en el caso concreto, el ente acusador no logró demostrar con absoluta certeza que los dineros incautados eran producto de actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o indirecta para proceder a dictar sentencia condenatoria 9. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del mismo año confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”. 10. El Tribunal fijó los fundamentos normativos de su decisión indicando i) que el lavado de activos es un comportamiento delictivo autónomo e independiente al delito previo, aunque guarda una relación mediata e inmediata con los punibles a que se refiere el artículo 323 C.P.; ii) que para que se tipifique el lavado de activos es necesario que dentro del expediente aparezca debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que se obtuvo como producto del mismo ha ingresado legalmente en la economía colombiana y; iii) que la Fiscalía tiene la carga de demostrar la existencia de los dos delitos; el primero de ellos se refiere a la conducta ilícita mediante la cual se obtienen los bienes y, el segundo, a cualquiera de las conductas relacionadas con el lavado de activos. 11. Adicionalmente, iv) el Tribunal citó un fragmento de la sentencia de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el Estado debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen mediato o inmediato en actividades delictivas, siendo inadmisible asumir una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos. Finalmente, v) al abordar el análisis probatorio del caso concreto, el Tribunal concluyó que no existía certeza sobre el origen ilícito del dinero incautado y sobre la responsabilidad de los procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades de narcotráfico: “De toda la prueba anteriormente expuesta lo único que se ha podido probar hasta el momento es que el señor Oscar Bent, ha estado usando zarpes vencidos, que no respeta las normas marítimas en cuanto a la cantidad de gasolina que debe llevar en la embarcación y que en este proceso se le ha encontrado con una cantidad de dinero del cual se desconoce su procedencia, hasta el momento se puede decir que se han detectado varias mentiras en las indagatorias de los procesados, más no se ha demostrado los nexos que tienen estos señores con el narcotráfico”. 12. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal del 9 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para decidir el recurso, la Sala fijó los criterios normativos bajo los cuales abordaría el debate probatorio propuesto por el casacionista. Manifestó que i) en un primer momento la tipificación del delito de lavado de activos generó dificultades en orden a precisar si se trataba de un delito autónomo o derivado, es decir, si para su concreción era necesaria o no la existencia de sentencia judicial previa que declarara probado el delito del cual se derivan los dineros hallados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de casación penal establecieron que en efecto se trataba de un delito de carácter autónomo; ii) para la estructuración del lavado de activos basta con que se infieran dentro del proceso las actividades ilícitas, sin que se requiera prueba en grado de certeza y mucho menos sentencia judicial condenatoria previa. Incluso, iii) para la configuración del lavado de activos es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el incriminado no sean satisfactorias en orden a demostrar la procedencia ilícita de los dineros. 13. Posteriormente, la Corte Suprema descendió al análisis probatorio del asunto concreto. Advirtió que a la luz de las premisas normativas trazadas en la sentencia y los hechos probados, resultaba conducente sostener que los juzgadores de instancia se equivocaron al absolver a los acusados. En criterio de la Sala de Casación, las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes para emitir sentencia condenatoria, no solo bajo la jurisprudencia que establecía un estándar probatorio débil en relación con la prueba del origen ilícito del dinero, sino incluso con base en un parámetro exigente. Al respecto señaló que “en este caso en particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”. 14. De esta manera, la Corte se apartó “radicalmente del criterio expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”. 15. Por las anteriores razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados como coautores del delito de lavado de activos, y expidió copias de la sentencia de casación para que se estableciera la responsabilidad penal y disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los procesados…”. 16. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen en su calidad de Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[1], en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la misma legislación[2], y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000[3]. 17. Para tomar esa decisión, el Consejo Seccional estimó que la sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas acusadas del delito de lavado de activos, actuó de manera dolosa, pues desconoció y minimizó elementos de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en contra de los acusados. 18. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra de la Juez Atenays Árquez Van Strahlen , al encontrar que los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario permitían establecer que por su arbitrariedad la decisión que adoptó en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial. Más adelante, el 19 de junio de 2012, pidió la prescripción de la acción disciplinaria, la cual fue negada en auto del 01 de agosto de 2012. 19. En relación con los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancionó con destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de 10 años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[4], por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[6] por remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por acción- del Código Penal[7], y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 20. En criterio del Consejo Superior, los sancionados incurrieron en la falta endilgada en la medida que desconocieron la orientación fijada en la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en la del 19 de enero de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos, y por cuanto desatendieron o minimizaron abiertamente los sólidos elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal. 21. En esa dirección, luego de transcribir las consideraciones probatorias efectuadas en el proceso penal por el Tribunal Superior de San Andrés, y las consignadas en la sentencia de casación que compulsó copias para que se investigara a los accionantes, expresadas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación penal, el Consejo señaló que, “Todas estas falencias puestas de presente por la Fiscalía Delegada en el escrito de la demanda de casación, serían suficientes para evidenciar cómo los disciplinables, de una manera burda, grosera, en abierta oposición a los abundantes medios de convicción que llevarían a la certeza requerida para declarar penalmente responsables a los procesados por el delito de lavado de activos, por el que habían sido convocados a juicio, bajo consideraciones contraevidentes, optaron por confirmar la sentencia absolutoria. Sin embargo, no sólo la Fiscalía se percató de las protuberantes inconsistencias entre lo que las pruebas acopiadas mostraban como un hecho incontrovertible e insoslayable, a saber, la realización del ilícito penal por parte de los encausados, y la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior, a todas luces distante de un mínimo ejercicio de sindéresis y de conformidad con la más elemental consideración de razonabilidad. || También el agente del ministerio público, al emitir su concepto en el trámite de la casación que se viene analizando, expuso con total claridad cuáles fueron esas falencias que tornaban la decisión judicial en un exabrupto jurídico”. 22. En el mismo fallo, la Sala Disciplinaria resolvió no decretar las nulidades procesales pedidas por los disciplinados en los alegatos de conclusión, denegar la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada por Manuel Ramón Araujo Arnedo en el alegato de conclusión y declarar no probado el cargo que había formulado a los accionantes por haber declarado provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso penal. 23. En escrito del 25 de julio de 2012, el abogado de confianza de la accionante Patricia Chaves Echeverry interpuso recurso de reposición contra el fallo del 12 de julio de 2012 en cuanto negó la nulidad pedida en los alegatos de conclusión y sancionó a la disciplinada. También, pidió la corrección y adición de la sentencia. 24. Mediante fax entregado el 24 de julio de 2012 al Despacho del magistrado sustanciador del proceso disciplinario, el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo solicitó i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 de julio de 2012; ii) la reposición de la decisión de no conceder la nulidad pedida en los alegatos de conclusión; iii) la corrección, aclaración y adición de la sentencia; iv) la reposición de los numerales cuarto a sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que dispusieron la sanción del actor y la notificación de la misma y; v) la prescripción de la acción disciplinaria. 25. En auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente las solicitudes efectuadas por los disciplinados en los escritos del 24 y 25 de julio del mismo año[8]. 26. Realizada la anterior reseña, pasa la Sala a resumir los hechos particulares de cada asunto, los cargos constitucionales formulados contra las providencias sancionatorias y las actuaciones de los jueces de tutela de instancia[9]. Expediente T- 4.134.579 Caso Atenays Árquez Van Strahlen De los hechos y la demanda 27. El 24 de septiembre de 2012 Atenays Árquez Van Strahlen, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 1º de agosto de 2012 negó la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que terminó el 04 de mayo de 2012 con sentencia confirmatoria de sanción disciplinaria en su contra. 28. La demanda asegura que la señora Van Strahlen fue sancionada con destitución del cargo de Juez Única Penal Especializada del Circuito de San Andrés e inhabilidad general por 10 años, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2012, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal seguido contra Oscar Bent Wilson y otros por el punible de lavado de activos. 29. La sentencia sancionatoria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar fue confirmada el 04 de mayo de 2012 en fallo de consulta de la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y notificada mediante edicto fijado durante tres días desde el 18 de mayo de 2012, quedando en firme el 23 del mismo mes y año. 30. El Tribunal Superior de San Andrés, mediante Acuerdo 078 del 17 de mayo de 2012, en cumplimiento de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso retirar del servicio a la jueza Van Strahlen a partir del 22 de mayo de 2012, sin que estuviera en firme el fallo de consulta. 31. El 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección, aclaración y nulidad de la sentencia del 04 de mayo de 2012. Mediante providencia del 25 de mayo de 2012 la accionada resolvió en sentido adverso las peticiones. 32. El apoderado presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, por haber transcurrido más de cinco 5 años entre la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que quedó en firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012). 33. Sostiene que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que resolvía la solicitud de prescripción fue negada, por lo que el expediente se remitió al magistrado Pedro Alonso Sanabria. A través de auto de ponente del 01 de agosto de 2012 la Sala Disciplinaria dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 04 de mayo de 2012. 34. Advierte que en escrito del 09 de agosto del 2012 solicitó copia de la ponencia presentada por el magistrado Otálora, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela conociera respuesta de la misma. Fundamentos jurídicos de la demanda 35. El apoderado argumenta que de conformidad con los artículos 29, 30 y 119 de la Ley 734 de 2002 “se entiende que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias, contrario sensu, es decir, si se extienden antes de la notificación, estos son violatorios del principio de publicidad, soporte fundamental del debido proceso”. Añade, que “entre la fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria, esto es, el 7 de mayo de 2007 y, la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia, vale decir, el 23 de mayo de 2012, como quedó dicho, indudablemente, han transcurrido más de cinco años. || Así las cosas, al observar los extremos temporales antes anotados, no cabe duda, que la autoridad disciplinaria, excedió el límite temporal que tenía para adelantar el proceso disciplinario que seguía en contra de mi prohijada, al notificar la decisión de segunda instancia, después de cumplido dicho término perentorio, por causa del fenómeno prescriptivo, como lo ha venido iterando la pacífica jurisprudencia de las altas cortes”. 36. Para respaldar su posición citó fragmentos de las sentencia C-1076 de 2002 que estudió la constitucionalidad de los artículos 119 inciso 2 y 206 parcial de la Ley 734 de 2002, y concluyó que “los efectos jurídicos de las providencias se surten a partir de la notificación a las partes, como lo ha sentado la Corte en las decisiones apuntadas”. Solicitud de tutela 37. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la prescripción de la acción disciplinaria que se sigue en contra de la accionante; ii) en consecuencia, se revoque la sanción disciplinaria impuesta a la accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, confirmada por la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura y; iii) se ordene al Tribunal Superior de San Andrés reintegrar a la accionante en el cargo de Juez Única Especializada del Circuito de San Andrés, a partir del 22 de mayo de 2012, sin solución de continuidad. Intervención de las entidades accionadas 38. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a los demandados. 39. A través de escrito del 01 de octubre de 2012 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada. Aseguró que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de consulta que confirmó la sanción, ya que se dictó dentro de los cinco años exigidos por el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. 40. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional estableció una diferencia conceptual entre la ejecutoriedad de la sentencia y su ejecución. La ejecutoria se surte en el instante mismo de suscripción de la sentencia en tanto la ejecución se inicia luego de su comunicación. Añadió que la sentencia C-641 de 2002 “declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que las providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”…”. 41. Finalmente, indicó que “en relación con el trámite de solicitud de prescripción presentada por la funcionaria debe señalarse que a efectos de resolver la misma se presentó por parte de la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación proyecto de decisión con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, la que resultó negada, procediendo en consecuencia a remitirse el expediente al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien en auto de ponente resolvió dicha petición señalando que la funcionaria disciplinada debía estarse a lo resuelto en tanto las peticiones habían sido objeto de decisión por la misma Sala Dual, situación que no constituye irregularidad o vulneración a los derechos invocados por la petente ni a sus garantías fundamentales, pues en efecto, se observa que la situación que motivó su inconformidad se encontraba específicamente explicada no solo en la sentencia sancionatoria de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2012 sino también en el proveído de fecha 25 de mayo de 2012 mediante el cual se le negó la solicitud de corrección y aclaración de la primera providencia mencionada, así como rechazar la de nulidad propuesta por haber cobrado ejecutoria la misma en la fecha señalada, es decir el 4 de mayo del año en curso”. Del fallo de primera instancia 42. A través de sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela solicitada. 43. Indicó que “La prueba recaudada durante el trámite de la presente acción, permite establecer que no se configura inconsistencia generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su suscripción, y que el correspondiente trámite de notificación se surte “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, lo que significa que la finalidad de este no es otra que garantizar a los sujetos procesales, el conocimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia que pone fin a la actuación”. 44. Expresó que “Respecto al señalamiento relacionado con la omisión en expedirse copias de la ponencia del 12 de julio del año en curso presentada por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, la cual fue negada, basta con señalar que dicho documento en momento alguno forma parte de la decisión adoptada, así como tampoco integra el expediente, por manera que ningún derecho le asiste al investigado para acceder a dicha información”. Impugnación 45. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. Insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad. Adicionalmente, estimó que la sentencia de primera instancia i) pretermitió referirse a los hechos relacionados con las solicitudes de corrección, aclaración y nulidad presentada por el apoderado de la accionante, así como a la respuesta que dio el Consejo Superior de la Judicatura; ii) no se realizó un análisis riguroso del cuaderno anexo de pruebas; iii) en el trámite de resolución de la petición de prescripción de la acción disciplinaria se vulneró el debido proceso de la disciplinada, ya que la decisión debió ser tomada por la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del código disciplinario único y; iv) la sentencia sancionatoria solo adquirió ejecutoria una vez se resolvió la solicitud de corrección, aclaración y nulidad, esto es, cuando la acción disciplinaria ya había prescrito. Del fallo de segunda instancia 46. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 modificó la sentencia impugnada y declaró su improcedencia. Estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad toda vez que la demandante no agotó el recurso de apelación frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia. La demandante tampoco pidió en término la prescripción de la acción disciplinaria, ya que lo hizo luego de la ejecutoria de la sentencia de consulta. Expediente T- 3.849.017 Caso Manuel Ramón Araujo Arnedo De los hechos y la demanda 47. El 23 de enero de 2013, el señor Manuel Ramón Araújo Arnedo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, en razón del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de julio de 2012. 48. Manuel Araújo Arnedo se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de San Andrés desde el 06 agosto de 1996 al 08 de julio de 2008. Durante ese periodo, el Tribunal conoció en apelación tres casos por lavado de activos. Los asuntos fueron resueltos en un corto lapso durante los años 2006 y 2007. 49. En los dos primeros casos de lavado de activos, la primera instancia en San Andrés condenó a los acusados, pero el Tribunal revocó tales condenas. En el tercer caso, la jueza de primera instancia acogió el criterio formado por el Tribunal en las dos revocatorias anteriores y el ad quem confirmó el fallo absolutorio. En dos de los tres asuntos, la Fiscalía General de la Nación recurrió en casación las absoluciones. 50. En sentencias del 09 de junio de 2010 y del 02 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia casó ambas sentencias del Tribunal Superior de San Andrés, condenó a los acusados que habían sido absueltos y compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a los juzgadores de instancia. 51. En razón a la compulsa de copias, el Consejo Superior de la Judicatura inició dos trámites disciplinarios independientes contra los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés. En el primero de ellos, archivó la investigación por inexistencia de falta disciplinaria. En el segundo, sancionó con destitución e inhabilidad general a los disciplinados en sentencia del 12 de julio de 2012. 52. En contra de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. Así, mediante auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria negó las solicitudes de adición, aclaración, corrección y nulidad de la sentencia y reiteró que contra las decisiones tomadas no cabía recurso alguno. 53. El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha destituyó a los magistrados sancionados. Fundamentos jurídicos de la demanda 54. La demanda de tutela formula los siguientes cargos contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura: Defecto sustantivo 55. Defecto sustantivo “al identificar indebidamente el problema jurídico del caso y, en consecuencia, al hacer una aplicación equivocada de las normas y de la jurisprudencia relevante para el mismo como fundamento del prevaricato interpretativo que reprocha equivocadamente a los magistrados de San Andrés”. 56. Para sustentar el cargo, la demanda señala que la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al accionado por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la jurisprudencia vertical sobre la materia contenida en las sentencias Rad. 21044 del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal y C-326 de 2000 de la Corte Constitucional. 57. Asevera el accionante que, por el contrario, la sentencia por la cual fue sancionado respetó la posición autónoma del delito de lavado de activos y no incurrió en desconocimiento del precedente vertical que se le reprocha. 58. El Tribunal acató la modalidad autónoma del delito de lavado de activos, pues, para su configuración exigió, al ente acusador que probara una conexión entre los bienes incautados y alguno de los delitos subyacentes consagrados en el artículo 323 del C.P., de manera que el origen de los dineros se vinculara mediata o inmediatamente con las actividades ilícitas listadas en el referido artículo. 59. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, dijo que no se configuró, ya que para el momento en que el Tribunal profirió la sentencia, existían tesis encontradas entre la Sentencia Rad. 21044 del 19 de enero de 2005 y la Sentencia Rad. 22179 del 09 de marzo de 2006, ambas de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. 60. Mientras en la sentencia de casación del 2005 la Corte se negó a casar una sentencia en la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a una persona por lavado de activos al estimar que existía un conjunto de indicios que permitían inferir “que las maniobras financieras tenían los propósitos de blanqueo de dineros de origen ilícito”, la decisión de 2006 sostuvo que en los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito no puede haber una inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Fiscalía acreditar con grado de certeza el delito subyacente y la vinculación de este con el dinero lavado. 61. El Tribunal Superior de San Andrés acogió la postura de la sentencia de casación de 2006, en especial porque esta era más reciente, clara, rotunda y garantista. Su conducta se encuentra justificada por cuanto para ese momento no existía una orientación jurisprudencial sólida y segura sobre el tema en la Sala de Casación Penal, y menos aún en la sentencia C-326 de 2000 que nada tiene que ver con el cargo concreto. 62. En conclusión, dijo el accionante que el principal error de la sentencia sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura reside en no tomar en cuenta que sobre el estándar probatorio del delito subyacente de lavado de activos no existencia una posición jurisprudencial clara y consolidada por parte de la Corte Suprema de Justicia. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal 63. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal en tanto el Consejo Superior de la Judicatura “viola el propio precedente establecido en torno al tema del prevaricato interpretativo del lavado de activos y rompe de manera grave la igualdad de trato que le debe a los ciudadanos configurando la causal de “desconocimiento de precedente”, lo que resulta particularmente paradójico en una sentencia que precisamente le reprocha a los disciplinados (sin razón) la desobediencia del precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como argumento central del presunto prevaricato interpretativo”. 64. De acuerdo con la demanda, el desconocimiento del precedente horizontal del Consejo Superior de la Judicatura se materializó en tanto la misma Corporación en sentencia del 24 de agosto de 2011 terminó una investigación que seguía en contra de los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés ante compulsa de copias efectuada por la Corte Suprema de Justicia al casar una sentencia del ad quem que había absuelto a unos acusados por el delito de lavado de activos. El interviniente asegura que en esa ocasión el Consejo determinó que la jurisprudencia de casación sobre lavado de activos se consolidó en sentencias posteriores al año de 2007 y por ello no podía endilgárseles a los disciplinados un prevaricato interpretativo. Defectos procedimentales y probatorios 65. Defectos procedimentales y probatorios porque el Consejo Superior de la Judicatura [i] no condujo investigación autónoma alguna para sancionar el prevaricato judicial sino que destituyó a los magistrados por exactamente las mismas razones de pura doctrina que la Corte Suprema de Justicia adujo en sus sentencias de casación para pedir la investigación disciplinaria, pero sin agregar fundamento independiente alguno que permitiera pasar razonablemente de la queja de la Corte Suprema a la sanción definitiva del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, [ii] la Sala Disciplinaria negó la realización de pruebas que hubieran variado el sentido de la decisión. Finalmente, [iii] el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión en violación clara de su Reglamento, con lo que puede afirmarse que la sentencia no fue adecuadamente discutida y debatida a pesar de la importancia y dificultad de los temas jurídicos allí examinados”. 66. De acuerdo con la demanda, la sentencia sancionatoria se fundó en la “irritación” que manifestó la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés. Además, el juez disciplinario negó el testimonio del Procurador que intervino en la primera y segunda instancia del proceso penal, que abogó por la absolución de los acusados por falta de pruebas en su contra, y apreció mal el testimonio del Fiscal que recurrió en casación, que aseveraba que la sentencia del Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente pues se fundó en la sentencia de casación del año 2006 que establecía que la carga de la prueba corresponde al Estado y que no basta que los implicados no hayan dado respuestas creíbles para asumir que el origen de los dineros constituyan lavado de activos. Este Fiscal, agrega la demanda, interpuso el recurso de casación por instrucción de la Fiscalía en Bogotá. 67. Finalmente, la demanda sostiene que el proyecto de sentencia disciplinaria fue radicado el mismo día en que se profirió la sentencia, contrariando el reglamento de la Corporación que exige que su registro se realice con dos días de antelación. “Igualmente se sabe que la Sala deliberó en horas de la mañana, es decir, con escasísimo tiempo para que los seis Magistrados restantes hubiesen podido leer y reflexionar sobre el difícil tema que se les pedía resolver”. Solicitud de tutela 68. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la “nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (…) en el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal de San Andrés, (…) Manuel Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria”; ii) se reintegre a los magistrados sancionados a sus cargos; iii) subsidiariamente, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el decreto y práctica de pruebas negadas y/o no realizadas sin culpa de los disciplinados. Intervención de la accionada y réplica del accionante 69. Mediante auto del 23 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a los demandados. 70. A través de escrito del 28 de enero de 2013 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada. Aseguró que la sentencia que sancionó al accionante “se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa”. 71. Sostuvo que a los sancionados “se les garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotaron cada instancia procesal que tenían a su favor. Como para que ahora, pretendan constituir la acción de tutela en una nueva instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Pues, una simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales de los encartados, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial”. 72. Señala que “los Magistrados sancionados, o su apoderado, aún después del fallo acudieron a recursos improcedentes, para impedir ser sancionados, es así como el aquí doctor Araújo Arnedo, presentó vía Fax, el día 24 de julio de 2012, memorial deprecando la nulidad del proceso, a partir de la sentencia del 12 de julio 2012; también presentó, en escrito radicado el 23 de julio de 2012, como recurso de reposición contra la decisión de no conceder las nulidades interpuestas. En otro escrito, el mismo Magistrado solicitó corrección, aclaración y adición de la sentencia sancionatoria; y el 26 de julio de 2012, radica memorial contentivo del recurso de reposición contra los numerales cuartos a sexto de la sentencia del 12 de julio de 2012, alegando prescripción de la acción disciplinaria. || De la misma manera, la doctora Patricia Chaves Echeverry, mediante su apoderado, acudió al recurso de reposición y subsidiariamente de corrección y adición de la sentencia, radicado el día 25 de julio de 2012. || A todas las solicitudes de los sancionados se les dio respuesta de manera clara y contundente en providencia del 24 de octubre de 2012”. Del fallo de única instancia 73. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante sentencia del 12 de febrero de 2013 negó la tutela reclamada. 74. Sostuvo que la acción de tutela no resultaba procedente por cuanto la sentencia sancionatoria impugnada por vía constitucional no se advertía arbitraria. Estimó que la sanción no solo se basó en el desconocimiento de la jurisprudencia plasmada en la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005, sino en las evidentes falencias de valoración probatoria de los disciplinados. 75. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoció su propio precedente, ya que en el caso previo se absolvió a los disciplinados en tanto en ese asunto valoraron adecuadamente las pruebas, mientras que en el proceso penal por el que fue sancionado el accionante se incurrieron en ostensibles falencias de apreciación probatoria. Lo anterior, denota que los casos eran distintos, y por ello, que el uno no representaba precedente frente al otro. 76. Arguyó que la sentencia sancionatoria no trasladó mecánicamente los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Penal que compulsó copias, sino que estos simplemente coincidieron. 77. Señaló que la solicitud de prueba testimonial de los señores Jorge Luis Quintero Milanés, Manuel Yarzagaray Bandera y Diego Eduardo López Medina fue negada por la Sala Disciplinaria en auto del 22 de febrero de 2012, confirmado en auto del 28 de abril de 2012, aspecto que denota el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los disciplinados. Explicó que si bien el 30 de mayo de 2012 se accedió al decreto del testimonio de los señores Yarzagaray y Jair Corpus, su recaudo no fue posible en tanto no asistieron a la diligencia probatoria. 78. Manifestó que aunque la citación a Sala podría ser constitutiva de anomalía, la misma no puede ser considerada como defecto procedimental ya que carece de relevancia constitucional y no se demostró que fuera decisiva para el sentido de la decisión. Indicó que en todo caso “sobre ese punto no se interpuso ningún medio ordinario o extraordinario” de defensa judicial. Expediente T- 4.144.458 Caso Patricia Chaves Echeverry De los hechos y la demanda 79. El 13 de febrero de 2013 Patricia Chaves Echeverry interpuso acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, en razón del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de julio de 2012. Adicionalmente, señaló que el auto del 24 de octubre de 2012 que resolvió la solicitud de reposición, corrección y adición presentada contra el fallo del 12 de julio de 2012, incurrió en “vía de hecho”. 80. Patricia Chaves se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior de San Andrés desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de noviembre de 2012. 81. Durante el tiempo que ejerció como magistrada en el Tribunal de San Andrés conoció en apelación tres casos por lavado de activos. En dos asuntos, el juez de primera instancia condenó a los acusados pero el Tribunal revocó las sentencias, mientras que, en el tercero, el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo. 82. En dos de esos casos la Fiscalía General de la Nación recurrió en casación. La Corte Suprema de Justicia casó las providencias del Tribunal Superior de San Andrés en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero de 2011, condenó a los acusados y compulsó copias penales y disciplinarias para que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia. 83. El Consejo Superior de la Judicatura inició los respectivos procesos disciplinarios. El primero de ellos, lo archivó al estimar que los disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisión judicial fue producto del análisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se fundamentó en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia. 84. Por el contario, en el segundo trámite disciplinario, el Consejo, a través de sentencia del 12 de julio de 2012, sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años a los disciplinados, al encontrarlos incursos objetivamente en la conducta de prevaricato, en tanto desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos. 85. Contra la sentencia del 12 de julio de 2012 se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se solicitó su adición, aclaración, corrección, reposición y nulidad. En auto del 24 de octubre de 2012, notificado por estado del 16 de noviembre del mismo año, la Sala Disciplinaria negó estas solicitudes. El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2012. Los fundamentos jurídicos de la demanda 86. La demanda relaciona de la siguiente manera los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados en virtud del fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012: “a) El derecho al debido proceso y a ser juzgado en sede disciplinaria con pruebas independientes y autónomas conducentes a establecer mi conducta, y no con meras opiniones jurídicas; b) El derecho al debido proceso, a ser juzgado dentro del contexto del derecho vigente en el momento de la expedición de los fallos que se me reprochan y no meramente por el traslado automático de la opinión (siempre respetable) de la Corte Suprema de Justicia que casó el fallo o de los agentes de seguridad que corroboraron la existencia de indicios en contra de los lancheros; c) al debido proceso, por no practicar pruebas o por no valorarlas adecuadamente, hasta el punto que se hubiese hecho, el fallo habría tenido el sentido contrario; d) el derecho a recibir trato en condiciones de igualdad por parte de las autoridades frente a situaciones idénticas; porque no puede ser que un magistrado sea el chivo expiatorio de una opinión de la Alta Corporación de Justicia, Sala de Casación Penal, que fue común, rectificada en jurisprudencia posterior, la cual originó el criterio estampado en la sentencia dictada por el tribunal, también acogido por otros magistrados, procuradores judiciales y fiscales que se sumaron a ella y convinieron tácitamente que ese era el discernimiento correcto o acertado en el punto de derecho represivo objeto de discusión en la época entre todos los juristas del Distrito de San Andrés Islas; e) el derecho a mi realización personal y profesional mediante la expectativa legítima de continuar en mi trabajo; f) los derechos sociales prestacionales (como la seguridad social en pensiones y salud) por la injusta destitución de mi puesto de trabajo y g) finalmente, mis derechos fundamentales al buen nombre y a la estimación social que deben corresponder a un funcionario judicial que ha desempeñado adecuadamente sus funciones como Magistrada y Juez por más de 15 años y medio; a pesar de que en algún momento mi criterio jurídico hubiese sido enérgicamente rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”. 87. Posteriormente, formula cargos alusivos a defecto sustantivo, desconocimiento del precedente horizontal y defectos procedimentales y probatorios, los cuales son presentados y sustentados de manera similar a la resumida en los fundamentos 55 a 66 de los antecedentes de esta sentencia. 88. Aduce que solo excepcionalmente el juez disciplinario puede pronunciarse sobre la valoración probatoria que hacen los funcionarios judiciales disciplinados. Agrega, que también existe “vía de hecho”, por cuanto la sentencia del Consejo refiere que se sanciona a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, cuando los disciplinados en realidad hacían parte de la Sala Única del Tribunal. 89. De otro lado, la accionante manifiesta su desacuerdo con la resolutiva de la sentencia del 12 de julio de 2012 que declaró la improcedencia del recurso de reposición contra la sentencia sancionatoria. Asegura que, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, a los funcionarios de la rama judicial se les aplican los recursos del artículo 113 de la misma ley, en donde se establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. 90. Además, indica que se vulneró el derecho de defensa de los disciplinados debido a que las comisiones para la práctica de pruebas llegaron días después de proferido el auto que corría traslado para presentar alegatos de conclusión. 91. El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en “vía de hecho” i) al no notificar ni comunicar el auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas; ii) al resolver en la sentencia la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de conclusión; iii) al no insistir en el recaudo de la prueba pese a que esta había sido decretada y; iv) al no tener en cuenta que la prueba no se practicó por una conducta ajena a los disciplinados. 92. Finalmente, indicó que los “vicios” que se presentaron en el trámite disciplinario fueron puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2012, a través de un escrito que buscaba obtener la reposición, corrección y adición del fallo. 93. Adujo la accionante que la solicitud, que fue resuelta mediante auto del 24 de octubre de 2012, incurrió en “vía de hecho por no tramitación al recurso de reposición sobre la providencia de 12 de julio de 2012”. Sin referirse al contenido del auto, sostiene una interpretación de los artículos 113, 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, y señala que la misma es “correcta, [y] se ajusta de forma congruente a lo establecido por la Corte Constitucional al asegurar que la procedencia de impugnación es parte del núcleo esencial del debido proceso cuando se ha proferido un fallo condenatorio”. Solicitud de tutela 94. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados de modo que, i) se deje sin valor la sentencia sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se dicte sentencia absolutoria; ii) se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de materialización de la destitución y; iii) se decrete la nulidad del proceso en que se le sancionó, a partir del auto que abrió pruebas en el trámite, y en consecuencia se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura el decreto y práctica de las pruebas negadas o no realizadas sin culpa de los disciplinados. Intervención de las entidades accionadas 95. Por medio de auto del 2 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a los demandados. Del fallo de primera instancia 96. A través de sentencia del 22 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió la tutela solicitada. 97. Indicó que la demanda satisfacía los requisitos generales de procedibilidad. En particular, señaló que la demandante agotó los medios de defensa judicial a su alcance y que la acción cumplió el presupuesto de inmediatez en la medida que se instauró el 13 de febrero de 2013, es decir, transcurridos menos de tres meses desde el instante de notificación del auto del 24 de octubre de 2012 que rechazó por improcedentes las peticiones de nulidad del proceso, el recurso de reposición, la corrección, aclaración y adición de la sentencia de única instancia del 12 de julio de 2012. 98. Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación del precedente horizontal del 24 de agosto de 2011 pues se apartó sin justificación de la sentencia que absolvió a los disciplinados en un proceso disciplinario semejante. 99. Señaló que la accionada cometió defecto sustantivo ya que interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la prueba del delito de lavado de activos. Aseguró que esta solo se consolidó con posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia por la que fue sancionada la peticionaria, de modo que no podía endilgarles responsabilidad alguna por el desconocimiento de un precedente inexistente, máxime si existían posiciones contradictorias en la jurisprudencia de casación penal. 100. En consecuencia, la Sala dejó sin efecto el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura proferir nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos del juez de tutela. Adicionalmente, ordenó el restablecimiento de la condición de magistrada que ostentaba...

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