T-454-15
Sentencia T-780/10
Sentencia T-454/15
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto procedimental que
amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura
cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar
el derecho fundamental al debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Una providencia judicial incurre
en defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, ii) el juez apoya
su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea,
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar
la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es
inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, finalmente; iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
RESPETO DE DECISIONES
JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto
procedimental en tanto la accionante no acreditó que el Consejo Superior de la
Judicatura incurriera en un error grave que afectara el debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en
defecto sustantivo ya que no se demostró la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte del Consejo
Superior de la Judicatura
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reintegro a cargo de magistrado
por cuanto existe actuación temeraria
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en
defecto sustantivo por cuanto el juez
disciplinario tomó como parámetro un estándar fuerte de valoración
probatoria, cuyo resultado, en su criterio, orientaba hacía una sentencia
condenatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en
defecto sustantivo por cuanto la sentencia de
casación invocada por la accionante no varió la jurisprudencia sobre la
autonomía del lavado de activos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el
precedente jurisprudencial ni hubo indebida valoración probatoria, en tanto la
sentencia fue producto del análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas,
y se fundamentó en la jurisprudencia vigente
Referencia: expediente
T- 3.849.017 AC
Acciones de
tutela instauradas por Manuel Ramón Araujo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen
y Patricia Chaves Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Magistrada Ponente
(e):
MYRIAM AVILA
ROLDAN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil
quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa, y el
magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.134.579
Atenays Árquez Van Strahlen
Primera Instancia: sentencia del 08 de octubre de 2012,
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Segunda instancia: sentencia del 05 de septiembre de 2013,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
T-3.849.017
Manuel Ramón Araujo Arnedo
Única Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2013,
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
T-4.144.458
Patricia Chaves Echeverry
Primera Instancia: sentencia del 22 de abril de 2013,
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Segunda instancia: sentencia del 5 de septiembre de 2013,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
1. Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Corte Constitucional seleccionó
el expediente T-3.849.017 y lo repartió a la Sala Octava de Revisión. A través
de auto del 28 de noviembre de 2013 escogió los expedientes T-4.134.579 y
T-4.144.458 y los acumuló al expediente T-3.849.017, para que fueran fallados
en una sola sentencia tras considerar que presentan unidad de materia.
2. En el presente caso, la señora Atenays Árquez Van Strahlen, Jueza
Única Especializada de San Andrés, interpone acción de tutela contra la Sala
Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo
del 04 de mayo de 2012 confirmó la sentencia sancionatoria dictada en su contra
el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar. A su turno, el magistrado Manuel Ramón
Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, interponen por
separado acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del fallo sancionatorio proferido en su
contra el 12 de julio de 2012. La sanción impuesta a los tres accionantes,
consistió en destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
3. Los fallos cuestionados por los accionantes los declararon responsables
de falta disciplinaria, con ocasión de las sentencias que profirieron en el
juicio que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas
sorprendidas en una embarcación con 66.040 dólares estadounidenses, en aguas
cercanas a la Isla de San Andrés.
4. Para una mejor comprensión de las demandas de tutela y del problema
jurídico que debe absolver esta Corporación, la Sala realizará una reseña de
las sentencias que se profirieron en el proceso penal en que los accionantes
obraron como juzgadores, y de los fallos que los sancionaron
disciplinariamente. Posteriormente, atendiendo a las especificidades de los
expedientes, indicará los hechos particulares de cada asunto, junto con los
cargos constitucionales formulados contra las providencias sancionatorias.
De los hechos y las demandas
5. El 6 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó
en proximidades de la Isla de San Andrés una embarcación que estimó sospechosa.
El guardacostas de la zona, ante aviso de la Fuerza Aérea, procedió a
interceptar la embarcación. Los ocupantes de la motonave manifestaron que se
encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección las
autoridades hallaron una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses; y
oculto en un orificio, identificaron otra suma de dinero extranjero.
6. En el registro realizado en tierra con presencia de un abogado defensor,
de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, las autoridades
incautaron en total 66.040 dólares estadounidenses cuya extracción, en parte,
se realizó mediante perforación del casco del bote. También se encontraron dos
arpones y un nylon, sin producto alguno de la alegada labor de pesca.
7. Por estos hechos la Fiscalía General inició la instrucción
correspondiente y formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes de
la embarcación como presuntos coautores de la conducta punible de lavado de
activos.
8. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en
su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés,
absolvió a los acusados y dispuso la devolución de los 66.040 dólares estadounidenses
incautados. En lo que interesa al trámite de tutela, la sentencia señaló i) que
el delito de lavado de activos es autónomo e independiente del delito
subyacente (en este caso el de narcotráfico), aunque guarda una relación
mediata e inmediata con este; ii) que para la configuración del delito de
lavado de activos en el caso concreto resultaba necesario que la Fiscalía
probara en grado de certeza que los dólares hallados a los acusados eran de
origen ilícito y; iii) que, en el caso concreto, el ente acusador no logró
demostrar con absoluta certeza que los dineros incautados eran producto de
actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o
indirecta para proceder a dictar sentencia condenatoria
9. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San
Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la magistrada
Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del mismo año
confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente la
providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados “tienen
la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto
Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”.
10. El Tribunal fijó los fundamentos normativos de su decisión
indicando i) que el lavado de activos es un comportamiento delictivo autónomo e
independiente al delito previo, aunque guarda una relación mediata e inmediata
con los punibles a que se refiere el artículo 323 C.P.; ii) que para que se
tipifique el lavado de activos es necesario que dentro del expediente aparezca
debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que
se obtuvo como producto del mismo ha ingresado legalmente en la economía
colombiana y; iii) que la Fiscalía tiene la carga de demostrar la existencia de
los dos delitos; el primero de ellos se refiere a la conducta ilícita mediante
la cual se obtienen los bienes y, el segundo, a cualquiera de las conductas
relacionadas con el lavado de activos.
11. Adicionalmente, iv) el Tribunal citó un fragmento de la sentencia
de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el
Estado debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su
origen mediato o inmediato en actividades delictivas, siendo inadmisible asumir
una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican
convincentemente la fuente de los mismos. Finalmente, v) al abordar el análisis
probatorio del caso concreto, el Tribunal concluyó que no existía certeza sobre
el origen ilícito del dinero incautado y sobre la responsabilidad de los
procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades
de narcotráfico:
“De toda la
prueba anteriormente expuesta lo único que se ha podido probar hasta el momento
es que el señor Oscar Bent, ha estado usando zarpes vencidos, que no respeta
las normas marítimas en cuanto a la cantidad de gasolina que debe llevar en la
embarcación y que en este proceso se le ha encontrado con una cantidad de
dinero del cual se desconoce su procedencia, hasta el momento se puede decir
que se han detectado varias mentiras en las indagatorias de los procesados, más
no se ha demostrado los nexos que tienen estos señores con el narcotráfico”.
12. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal
del 9 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para decidir el recurso, la Sala fijó los
criterios normativos bajo los cuales abordaría el debate probatorio propuesto
por el casacionista. Manifestó que i) en un primer momento la tipificación del
delito de lavado de activos generó dificultades en orden a precisar si se
trataba de un delito autónomo o derivado, es decir, si para su concreción era
necesaria o no la existencia de sentencia judicial previa que declarara probado
el delito del cual se derivan los dineros hallados. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional y de casación penal establecieron que en efecto
se trataba de un delito de carácter autónomo; ii) para la estructuración del
lavado de activos basta con que se infieran dentro del proceso las actividades
ilícitas, sin que se requiera prueba en grado de certeza y mucho menos
sentencia judicial condenatoria previa. Incluso, iii) para la configuración del
lavado de activos es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el
incriminado no sean satisfactorias en orden a demostrar la procedencia ilícita
de los dineros.
13. Posteriormente, la Corte Suprema descendió al análisis probatorio
del asunto concreto. Advirtió que a la luz de las premisas normativas trazadas
en la sentencia y los hechos probados, resultaba conducente sostener que los
juzgadores de instancia se equivocaron al absolver a los acusados. En criterio
de la Sala de Casación, las pruebas obrantes en el expediente resultaban
suficientes para emitir sentencia condenatoria, no solo bajo la jurisprudencia
que establecía un estándar probatorio débil en relación con la prueba del
origen ilícito del dinero, sino incluso con base en un parámetro exigente. Al
respecto señaló que “en este caso en particular la Sala tiene un
convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen
específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de
evidencias procesales que convergen en ese sentido y que los juzgadores
desconocieron de manera inexplicable”.
14. De esta manera, la Corte se apartó “radicalmente del criterio
expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión
contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa
en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de
actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada
en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la
decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la
comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la
visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la
Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”.
15. Por las anteriores razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados
como coautores del delito de lavado de activos, y expidió copias de la
sentencia de casación para que se estableciera la responsabilidad penal y
disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de
San Andrés y la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
la misma sede, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación
probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos
funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los
procesados…”.
16. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen en su calidad de Juez Única Penal del
Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con
destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al haberla encontrado
disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral
2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[1],
en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la
misma legislación[2],
y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos
413 y 415 de la Ley 599 de 2000[3].
17. Para tomar esa decisión, el Consejo Seccional estimó que la
sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal que la
Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas acusadas del delito
de lavado de activos, actuó de manera dolosa, pues desconoció y minimizó
elementos de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en
contra de los acusados.
18. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta
de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de
consulta confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra de la Juez Atenays
Árquez Van Strahlen , al encontrar que los elementos de juicio allegados al
expediente disciplinario permitían establecer que por su arbitrariedad la
decisión que adoptó en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía
funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial. Más
adelante, el 19 de junio de 2012, pidió la prescripción de la acción
disciplinaria, la cual fue negada en auto del 01 de agosto de 2012.
19. En relación con los magistrados del Tribunal Superior de San
Andrés, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancionó con
destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de
10 años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables
de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo
196 de la Ley 734 de 2002[4],
por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], en
concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[6] por
remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito
autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por acción- del Código Penal[7], y la
jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de
enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de
DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
20. En criterio del Consejo Superior, los sancionados incurrieron en
la falta endilgada en la medida que desconocieron la orientación fijada en la sentencia
C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en la del 19 de enero de 2005 dictada
por la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito de lavado
de activos, y por cuanto desatendieron o minimizaron abiertamente los sólidos elementos
de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal.
21. En esa dirección, luego de transcribir las consideraciones
probatorias efectuadas en el proceso penal por el Tribunal Superior de San
Andrés, y las consignadas en la sentencia de casación que compulsó copias para
que se investigara a los accionantes, expresadas por la Fiscalía General de la
Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación penal, el
Consejo señaló que,
“Todas estas
falencias puestas de presente por la Fiscalía Delegada en el escrito de la
demanda de casación, serían suficientes para evidenciar cómo los
disciplinables, de una manera burda, grosera, en abierta oposición a los
abundantes medios de convicción que llevarían a la certeza requerida para
declarar penalmente responsables a los procesados por el delito de lavado de
activos, por el que habían sido convocados a juicio, bajo consideraciones
contraevidentes, optaron por confirmar la sentencia absolutoria. Sin embargo,
no sólo la Fiscalía se percató de las protuberantes inconsistencias entre lo
que las pruebas acopiadas mostraban como un hecho incontrovertible e
insoslayable, a saber, la realización del ilícito penal por parte de los
encausados, y la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior, a todas luces
distante de un mínimo ejercicio de sindéresis y de conformidad con la más elemental
consideración de razonabilidad. || También el agente del ministerio público, al
emitir su concepto en el trámite de la casación que se viene analizando, expuso
con total claridad cuáles fueron esas falencias que tornaban la decisión
judicial en un exabrupto jurídico”.
22. En el mismo fallo, la Sala Disciplinaria resolvió no decretar las
nulidades procesales pedidas por los disciplinados en los alegatos de
conclusión, denegar la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada
por Manuel Ramón Araujo Arnedo en el alegato de conclusión y declarar no
probado el cargo que había formulado a los accionantes por haber declarado
provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso
penal.
23. En escrito del 25 de julio de 2012, el abogado de confianza de la accionante
Patricia Chaves Echeverry interpuso recurso de reposición contra el fallo del
12 de julio de 2012 en cuanto negó la nulidad pedida en los alegatos de
conclusión y sancionó a la disciplinada. También, pidió la corrección y adición
de la sentencia.
24. Mediante fax entregado el 24 de julio de 2012 al Despacho del
magistrado sustanciador del proceso disciplinario, el señor Manuel Ramón Araujo
Arnedo solicitó i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del
12 de julio de 2012; ii) la reposición de la decisión de no conceder la nulidad
pedida en los alegatos de conclusión; iii) la corrección, aclaración y adición
de la sentencia; iv) la reposición de los numerales cuarto a sexto de la parte
resolutiva de la sentencia, que dispusieron la sanción del actor y la
notificación de la misma y; v) la prescripción de la acción disciplinaria.
25. En auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente
las solicitudes efectuadas por los disciplinados en los escritos del 24 y 25 de
julio del mismo año[8].
26. Realizada la anterior reseña, pasa la Sala a resumir los hechos
particulares de cada asunto, los cargos constitucionales formulados contra las
providencias sancionatorias y las actuaciones de los jueces de tutela de
instancia[9].
Expediente T- 4.134.579 Caso
Atenays Árquez Van Strahlen
De los hechos y la demanda
27. El 24 de septiembre de 2012 Atenays Árquez Van Strahlen, a través
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de
Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 1º de agosto
de 2012 negó la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que
terminó el 04 de mayo de 2012 con sentencia confirmatoria de sanción
disciplinaria en su contra.
28. La demanda asegura que la señora Van Strahlen fue sancionada con
destitución del cargo de Juez Única Penal Especializada del Circuito de San
Andrés e inhabilidad general por 10 años, mediante fallo proferido el 22 de
marzo de 2012, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de
primera instancia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal seguido contra Oscar
Bent Wilson y otros por el punible de lavado de activos.
29. La sentencia sancionatoria del Consejo Seccional de Judicatura de
Bolívar fue confirmada el 04 de mayo de 2012 en fallo de consulta de la Sala
Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, y notificada mediante edicto fijado durante tres días desde el 18
de mayo de 2012, quedando en firme el 23 del mismo mes y año.
30. El Tribunal Superior de San Andrés, mediante Acuerdo 078 del 17 de
mayo de 2012, en cumplimiento de la decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso retirar del
servicio a la jueza Van Strahlen a partir del 22 de mayo de 2012, sin que
estuviera en firme el fallo de consulta.
31. El 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la actora solicitó
la corrección, aclaración y nulidad de la sentencia del 04 de mayo de 2012.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2012 la accionada resolvió en sentido
adverso las peticiones.
32. El apoderado presentó solicitud de prescripción de la acción
disciplinaria el 19 de junio de 2012, por haber transcurrido más de cinco 5
años entre la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen a la
investigación (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en
que quedó en firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de
2012).
33. Sostiene que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que resolvía
la solicitud de prescripción fue negada, por lo que el expediente se remitió al
magistrado Pedro Alonso Sanabria. A través de auto de ponente del 01 de agosto
de 2012 la Sala Disciplinaria dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del
04 de mayo de 2012.
34. Advierte que en escrito del 09 de agosto del 2012 solicitó copia
de la ponencia presentada por el magistrado Otálora, sin que a la fecha de
radicación de la acción de tutela conociera respuesta de la misma.
Fundamentos jurídicos de la demanda
35. El apoderado argumenta que de conformidad con los artículos 29, 30
y 119 de la Ley 734 de 2002 “se entiende que los efectos jurídicos se surten
a partir de la notificación de las providencias, contrario sensu, es decir, si
se extienden antes de la notificación, estos son violatorios del principio de
publicidad, soporte fundamental del debido proceso”. Añade, que “entre
la fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria,
esto es, el 7 de mayo de 2007 y, la fecha en que se notificó la providencia de
segunda instancia, vale decir, el 23 de mayo de 2012, como quedó dicho,
indudablemente, han transcurrido más de cinco años. || Así las cosas, al
observar los extremos temporales antes anotados, no cabe duda, que la autoridad
disciplinaria, excedió el límite temporal que tenía para adelantar el proceso
disciplinario que seguía en contra de mi prohijada, al notificar la decisión de
segunda instancia, después de cumplido dicho término perentorio, por causa del
fenómeno prescriptivo, como lo ha venido iterando la pacífica jurisprudencia de
las altas cortes”.
36. Para respaldar su posición citó fragmentos de las sentencia C-1076
de 2002 que estudió la constitucionalidad de los artículos 119 inciso 2 y 206
parcial de la Ley 734 de 2002, y concluyó que “los efectos jurídicos de las
providencias se surten a partir de la notificación a las partes, como lo ha
sentado la Corte en las decisiones apuntadas”.
Solicitud de tutela
37. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda
de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de
los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la
prescripción de la acción disciplinaria que se sigue en contra de la
accionante; ii) en consecuencia, se revoque la sanción disciplinaria impuesta a
la accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, confirmada
por la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura y; iii)
se ordene al Tribunal Superior de San Andrés reintegrar a la accionante en el
cargo de Juez Única Especializada del Circuito de San Andrés, a partir del 22
de mayo de 2012, sin solución de continuidad.
Intervención de
las entidades accionadas
38. Mediante auto del
25 de septiembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó
conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a
los demandados.
39. A través de
escrito del 01 de octubre de 2012 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en
calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada.
Aseguró que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de
proferirse el fallo de consulta que confirmó la sanción, ya que se dictó dentro
de los cinco años exigidos por el artículo 32 de la Ley 734 de 2002.
40. Sostuvo que la
jurisprudencia constitucional estableció una diferencia conceptual entre la
ejecutoriedad de la sentencia y su ejecución. La ejecutoria se surte en el
instante mismo de suscripción de la sentencia en tanto la ejecución se inicia
luego de su comunicación. Añadió que la sentencia C-641 de 2002 “declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000,
indicando que las providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente, siempre y cuando se entienda que
los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las
providencias”…”.
41. Finalmente,
indicó que “en relación con el trámite de solicitud de prescripción
presentada por la funcionaria debe señalarse que a efectos de resolver la misma
se presentó por parte de la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación
proyecto de decisión con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jorge Armando
Otálora Gómez, la que resultó negada, procediendo en consecuencia a remitirse
el expediente al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien
en auto de ponente resolvió dicha petición señalando que la funcionaria
disciplinada debía estarse a lo resuelto en tanto las peticiones habían sido
objeto de decisión por la misma Sala Dual, situación que no constituye irregularidad
o vulneración a los derechos invocados por la petente ni a sus garantías
fundamentales, pues en efecto, se observa que la situación que motivó su
inconformidad se encontraba específicamente explicada no solo en la sentencia
sancionatoria de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2012 sino también en
el proveído de fecha 25 de mayo de 2012 mediante el cual se le negó la
solicitud de corrección y aclaración de la primera providencia mencionada, así
como rechazar la de nulidad propuesta por haber cobrado ejecutoria la misma en
la fecha señalada, es decir el 4 de mayo del año en curso”.
Del fallo de
primera instancia
42. A través de sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela
solicitada.
43. Indicó que “La prueba recaudada durante el trámite de la
presente acción, permite establecer que no se configura inconsistencia
generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por
la accionante, pues las normas procedimentales que regulan la notificación y
ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del procedimiento
disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras
en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su
suscripción, y que el correspondiente trámite de notificación se surte “sin
perjuicio de su ejecutoria inmediata”, lo que significa que la finalidad de
este no es otra que garantizar a los sujetos procesales, el conocimiento de las
decisiones adoptadas en la sentencia que pone fin a la actuación”.
44. Expresó que “Respecto al señalamiento relacionado con la
omisión en expedirse copias de la ponencia del 12 de julio del año en curso
presentada por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, la cual fue negada, basta
con señalar que dicho documento en momento alguno forma parte de la decisión
adoptada, así como tampoco integra el expediente, por manera que ningún derecho
le asiste al investigado para acceder a dicha información”.
Impugnación
45. El apoderado
judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. Insistió en las
consideraciones expresadas en primera oportunidad. Adicionalmente, estimó que
la sentencia de primera instancia i) pretermitió referirse a los hechos
relacionados con las solicitudes de corrección, aclaración y nulidad presentada
por el apoderado de la accionante, así como a la respuesta que dio el Consejo
Superior de la Judicatura; ii) no se realizó un análisis riguroso del cuaderno anexo
de pruebas; iii) en el trámite de resolución de la petición de prescripción de
la acción disciplinaria se vulneró el debido proceso de la disciplinada, ya que
la decisión debió ser tomada por la Sala en virtud de lo dispuesto en el
artículo 199 del código disciplinario único y; iv) la sentencia sancionatoria
solo adquirió ejecutoria una vez se resolvió la solicitud de corrección,
aclaración y nulidad, esto es, cuando la acción disciplinaria ya había
prescrito.
Del fallo de
segunda instancia
46. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 modificó la sentencia
impugnada y declaró su improcedencia. Estimó que no se cumplía el requisito de
subsidiariedad toda vez que la demandante no agotó el recurso de apelación
frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia. La demandante tampoco
pidió en término la prescripción de la acción disciplinaria, ya que lo hizo
luego de la ejecutoria de la sentencia de consulta.
Expediente T- 3.849.017 Caso
Manuel Ramón Araujo Arnedo
De los
hechos y la demanda
47. El 23 de enero de 2013, el señor Manuel Ramón Araújo Arnedo, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad de trato y al debido proceso, en razón del fallo sancionatorio
proferido en su contra el 12 de julio de 2012.
48. Manuel Araújo Arnedo se desempeñó como magistrado del Tribunal
Superior de San Andrés desde el 06 agosto de 1996 al 08 de julio de 2008.
Durante ese periodo, el Tribunal conoció en apelación tres casos por lavado de
activos. Los asuntos fueron resueltos en un corto lapso durante los años 2006 y
2007.
49. En los dos primeros casos de lavado de activos, la primera
instancia en San Andrés condenó a los acusados, pero el Tribunal revocó tales
condenas. En el tercer caso, la jueza de primera instancia acogió el criterio
formado por el Tribunal en las dos revocatorias anteriores y el ad quem
confirmó el fallo absolutorio. En dos de los tres asuntos, la Fiscalía General
de la Nación recurrió en casación las absoluciones.
50. En sentencias del 09 de junio de 2010 y del 02 de febrero de 2011,
la Corte Suprema de Justicia casó ambas sentencias del Tribunal Superior de San
Andrés, condenó a los acusados que habían sido absueltos y compulsó copias para
que se investigara penal y disciplinariamente a los juzgadores de instancia.
51. En razón a la compulsa de copias, el Consejo Superior de la
Judicatura inició dos trámites disciplinarios independientes contra los
magistrados del Tribunal Superior de San Andrés. En el primero de ellos, archivó
la investigación por inexistencia de falta disciplinaria. En el segundo, sancionó
con destitución e inhabilidad general a los disciplinados en sentencia del 12
de julio de 2012.
52. En contra de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 se
agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. Así, mediante auto
del 24 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria negó las solicitudes de
adición, aclaración, corrección y nulidad de la sentencia y reiteró que contra
las decisiones tomadas no cabía recurso alguno.
53. El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo
efectiva la sanción impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha destituyó
a los magistrados sancionados.
Fundamentos jurídicos de la demanda
54. La demanda de tutela formula los siguientes cargos contra la
sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la
Judicatura:
Defecto sustantivo
55. Defecto sustantivo “al identificar indebidamente el problema
jurídico del caso y, en consecuencia, al hacer una aplicación equivocada de las
normas y de la jurisprudencia relevante para el mismo como fundamento del
prevaricato interpretativo que reprocha equivocadamente a los magistrados de
San Andrés”.
56. Para sustentar el cargo, la demanda señala que la sentencia
proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura sancionó
al accionado por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de
activos y la jurisprudencia vertical sobre la materia contenida en las sentencias
Rad. 21044 del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal y C-326 de 2000
de la Corte Constitucional.
57. Asevera el accionante que, por el contrario, la sentencia por la
cual fue sancionado respetó la posición autónoma del delito de lavado de activos
y no incurrió en desconocimiento del precedente vertical que se le reprocha.
58. El Tribunal acató la modalidad autónoma del delito de lavado de
activos, pues, para su configuración exigió, al ente acusador que probara una conexión
entre los bienes incautados y alguno de los delitos subyacentes consagrados en
el artículo 323 del C.P., de manera que el origen de los dineros se vinculara
mediata o inmediatamente con las actividades ilícitas listadas en el referido
artículo.
59. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, dijo que no
se configuró, ya que para el momento en que el Tribunal profirió la sentencia, existían
tesis encontradas entre la Sentencia Rad. 21044 del 19 de enero de 2005 y la
Sentencia Rad. 22179 del 09 de marzo de 2006, ambas de la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Penal.
60. Mientras en la sentencia de casación del 2005 la Corte se negó a
casar una sentencia en la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a una
persona por lavado de activos al estimar que existía un conjunto de indicios
que permitían inferir “que las maniobras financieras tenían los propósitos
de blanqueo de dineros de origen ilícito”, la decisión de 2006 sostuvo que en
los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito no puede haber una
inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Fiscalía
acreditar con grado de certeza el delito subyacente y la vinculación de este
con el dinero lavado.
61. El Tribunal Superior de San Andrés acogió la postura de la
sentencia de casación de 2006, en especial porque esta era más reciente, clara,
rotunda y garantista. Su conducta se encuentra justificada por cuanto para ese
momento no existía una orientación jurisprudencial sólida y segura sobre el
tema en la Sala de Casación Penal, y menos aún en la sentencia C-326 de 2000
que nada tiene que ver con el cargo concreto.
62. En conclusión, dijo el accionante que el principal error de la
sentencia sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura reside en no
tomar en cuenta que sobre el estándar probatorio del delito subyacente
de lavado de activos no existencia una posición jurisprudencial clara y
consolidada por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Defecto por desconocimiento del precedente
horizontal
63. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal en tanto el
Consejo Superior de la Judicatura “viola el propio precedente establecido en
torno al tema del prevaricato interpretativo del lavado de activos y rompe de
manera grave la igualdad de trato que le debe a los ciudadanos configurando la
causal de “desconocimiento de precedente”, lo que resulta particularmente
paradójico en una sentencia que precisamente le reprocha a los disciplinados
(sin razón) la desobediencia del precedente de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia como argumento central del presunto prevaricato
interpretativo”.
64. De acuerdo con la demanda, el desconocimiento del precedente
horizontal del Consejo Superior de la Judicatura se materializó en tanto la
misma Corporación en sentencia del 24 de agosto de 2011 terminó una
investigación que seguía en contra de los magistrados del Tribunal Superior de
San Andrés ante compulsa de copias efectuada por la Corte Suprema de Justicia
al casar una sentencia del ad quem que había absuelto a unos acusados por el
delito de lavado de activos. El interviniente asegura que en esa ocasión el
Consejo determinó que la jurisprudencia de casación sobre lavado de activos se
consolidó en sentencias posteriores al año de 2007 y por ello no podía endilgárseles
a los disciplinados un prevaricato interpretativo.
Defectos procedimentales y probatorios
65. Defectos procedimentales y probatorios porque el Consejo Superior
de la Judicatura [i] no condujo investigación autónoma alguna para
sancionar el prevaricato judicial sino que destituyó a los magistrados por
exactamente las mismas razones de pura doctrina que la Corte Suprema de
Justicia adujo en sus sentencias de casación para pedir la investigación
disciplinaria, pero sin agregar fundamento independiente alguno que permitiera
pasar razonablemente de la queja de la Corte Suprema a la sanción definitiva
del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, [ii] la Sala
Disciplinaria negó la realización de pruebas que hubieran variado el sentido de
la decisión. Finalmente, [iii] el Consejo Superior de la Judicatura tomó
la decisión en violación clara de su Reglamento, con lo que puede afirmarse que
la sentencia no fue adecuadamente discutida y debatida a pesar de la importancia
y dificultad de los temas jurídicos allí examinados”.
66. De acuerdo con la demanda, la sentencia sancionatoria se fundó en
la “irritación” que manifestó la Corte Suprema de Justicia en contra de
la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés. Además, el juez disciplinario
negó el testimonio del Procurador que intervino en la primera y segunda
instancia del proceso penal, que abogó por la absolución de los acusados por
falta de pruebas en su contra, y apreció mal el testimonio del Fiscal que recurrió
en casación, que aseveraba que la sentencia del Tribunal no incurrió en
desconocimiento del precedente pues se fundó en la sentencia de casación del
año 2006 que establecía que la carga de la prueba corresponde al Estado y que
no basta que los implicados no hayan dado respuestas creíbles para asumir que
el origen de los dineros constituyan lavado de activos. Este Fiscal, agrega la
demanda, interpuso el recurso de casación por instrucción de la Fiscalía en
Bogotá.
67. Finalmente, la demanda sostiene que el proyecto de sentencia disciplinaria
fue radicado el mismo día en que se profirió la sentencia, contrariando el
reglamento de la Corporación que exige que su registro se realice con dos días
de antelación. “Igualmente se sabe que la Sala deliberó en horas de la
mañana, es decir, con escasísimo tiempo para que los seis Magistrados restantes
hubiesen podido leer y reflexionar sobre el difícil tema que se les pedía
resolver”.
Solicitud de tutela
68. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda
de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de
los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la “nulidad
de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (…) en
el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal de San Andrés, (…) Manuel
Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte sentencia
absolutoria”; ii) se reintegre a los magistrados sancionados a sus cargos; iii)
subsidiariamente, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura el decreto y práctica de pruebas negadas y/o no
realizadas sin culpa de los disciplinados.
Intervención de la
accionada y réplica del accionante
69. Mediante auto del
23 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar avocó conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso
la comunicación de la acción a los demandados.
70. A través de
escrito del 28 de enero de 2013 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en
calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada. Aseguró
que la sentencia que sancionó al accionante “se sustentó en las probanzas
allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo
los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los
funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos
constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho
de defensa”.
71. Sostuvo que a los
sancionados “se les garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta
el punto que siempre agotaron cada instancia procesal que tenían a su favor.
Como para que ahora, pretendan constituir la acción de tutela en una nueva
instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Pues, una simple
lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista
es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso
disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e
inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se
profirió con absoluto respeto por las garantías procesales de los encartados,
en el marco del principio constitucional de autonomía judicial”.
72. Señala que “los
Magistrados sancionados, o su apoderado, aún después del fallo acudieron a
recursos improcedentes, para impedir ser sancionados, es así como el aquí
doctor Araújo Arnedo, presentó vía Fax, el día 24 de julio de 2012, memorial
deprecando la nulidad del proceso, a partir de la sentencia del 12 de julio
2012; también presentó, en escrito radicado el 23 de julio de 2012, como
recurso de reposición contra la decisión de no conceder las nulidades
interpuestas. En otro escrito, el mismo Magistrado solicitó corrección,
aclaración y adición de la sentencia sancionatoria; y el 26 de julio de 2012,
radica memorial contentivo del recurso de reposición contra los numerales cuartos
a sexto de la sentencia del 12 de julio de 2012, alegando prescripción de la
acción disciplinaria. || De la misma manera, la doctora Patricia Chaves Echeverry,
mediante su apoderado, acudió al recurso de reposición y subsidiariamente de
corrección y adición de la sentencia, radicado el día 25 de julio de 2012. || A
todas las solicitudes de los sancionados se les dio respuesta de manera clara y
contundente en providencia del 24 de octubre de 2012”.
Del fallo de única
instancia
73. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante
sentencia del 12 de febrero de 2013 negó la tutela reclamada.
74. Sostuvo que la
acción de tutela no resultaba procedente por cuanto la sentencia sancionatoria
impugnada por vía constitucional no se advertía arbitraria. Estimó que la
sanción no solo se basó en el desconocimiento de la jurisprudencia plasmada en
la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005, sino en las evidentes
falencias de valoración probatoria de los disciplinados.
75. Indicó que el
Consejo Superior de la Judicatura no desconoció su propio precedente, ya que en
el caso previo se absolvió a los disciplinados en tanto en ese asunto valoraron
adecuadamente las pruebas, mientras que en el proceso penal por el que fue
sancionado el accionante se incurrieron en ostensibles falencias de apreciación
probatoria. Lo anterior, denota que los casos eran distintos, y por ello, que el
uno no representaba precedente frente al otro.
76. Arguyó que la
sentencia sancionatoria no trasladó mecánicamente los argumentos contenidos en
la sentencia de la Sala de Casación Penal que compulsó copias, sino que estos simplemente
coincidieron.
77. Señaló que la solicitud
de prueba testimonial de los señores Jorge Luis Quintero Milanés, Manuel
Yarzagaray Bandera y Diego Eduardo López Medina fue negada por la Sala
Disciplinaria en auto del 22 de febrero de 2012, confirmado en auto del 28 de
abril de 2012, aspecto que denota el ejercicio del derecho de contradicción por
parte de los disciplinados. Explicó que si bien el 30 de mayo de 2012 se
accedió al decreto del testimonio de los señores Yarzagaray y Jair Corpus, su
recaudo no fue posible en tanto no asistieron a la diligencia probatoria.
78. Manifestó que
aunque la citación a Sala podría ser constitutiva de anomalía, la misma no
puede ser considerada como defecto procedimental ya que carece de relevancia
constitucional y no se demostró que fuera decisiva para el sentido de la
decisión. Indicó que en todo caso “sobre ese punto no se interpuso ningún
medio ordinario o extraordinario” de defensa judicial.
Expediente T- 4.144.458 Caso
Patricia Chaves Echeverry
De los hechos y la demanda
79. El 13 de febrero de 2013 Patricia Chaves Echeverry interpuso
acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al
debido proceso, en razón del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12
de julio de 2012. Adicionalmente, señaló que el auto del 24 de octubre de 2012
que resolvió la solicitud de reposición, corrección y adición presentada contra
el fallo del 12 de julio de 2012, incurrió en “vía de hecho”.
80. Patricia Chaves se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior
de San Andrés desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de
noviembre de 2012.
81. Durante el tiempo que ejerció como magistrada en el Tribunal de
San Andrés conoció en apelación tres casos por lavado de activos. En dos
asuntos, el juez de primera instancia condenó a los acusados pero el Tribunal
revocó las sentencias, mientras que, en el tercero, el ad quem confirmó la
decisión absolutoria del a quo.
82. En dos de esos casos la Fiscalía General de la Nación recurrió en
casación. La Corte Suprema de Justicia casó las providencias del Tribunal
Superior de San Andrés en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero
de 2011, condenó a los acusados y compulsó copias penales y disciplinarias para
que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia.
83. El Consejo Superior de la Judicatura inició los respectivos
procesos disciplinarios. El primero de ellos, lo archivó al estimar que los
disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisión judicial fue
producto del análisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se
fundamentó en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia.
84. Por el contario, en el segundo trámite disciplinario, el Consejo,
a través de sentencia del 12 de julio de 2012, sancionó con destitución e
inhabilidad general por 10 años a los disciplinados, al encontrarlos incursos
objetivamente en la conducta de prevaricato, en tanto desatendieron la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre
el carácter autónomo del delito de lavado de activos.
85. Contra la sentencia del 12 de julio de 2012 se agotaron todos los
medios de defensa judicial, pues se solicitó su adición, aclaración, corrección,
reposición y nulidad. En auto del 24 de octubre de 2012, notificado por estado
del 16 de noviembre del mismo año, la Sala Disciplinaria negó estas solicitudes.
El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la
sanción impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2012.
Los fundamentos jurídicos de la demanda
86. La demanda relaciona de la siguiente manera los derechos
fundamentales que habrían sido vulnerados en virtud del fallo sancionatorio del
12 de julio de 2012: “a) El derecho al debido proceso y a ser juzgado en
sede disciplinaria con pruebas independientes y autónomas conducentes a
establecer mi conducta, y no con meras opiniones jurídicas; b) El derecho al
debido proceso, a ser juzgado dentro del contexto del derecho vigente en el
momento de la expedición de los fallos que se me reprochan y no meramente por
el traslado automático de la opinión (siempre respetable) de la Corte Suprema
de Justicia que casó el fallo o de los agentes de seguridad que corroboraron la
existencia de indicios en contra de los lancheros; c) al debido proceso, por no
practicar pruebas o por no valorarlas adecuadamente, hasta el punto que se
hubiese hecho, el fallo habría tenido el sentido contrario; d) el derecho a
recibir trato en condiciones de igualdad por parte de las autoridades frente a
situaciones idénticas; porque no puede ser que un magistrado sea el chivo
expiatorio de una opinión de la Alta Corporación de Justicia, Sala de Casación
Penal, que fue común, rectificada en jurisprudencia posterior, la cual originó
el criterio estampado en la sentencia dictada por el tribunal, también acogido
por otros magistrados, procuradores judiciales y fiscales que se sumaron a ella
y convinieron tácitamente que ese era el discernimiento correcto o acertado en
el punto de derecho represivo objeto de discusión en la época entre todos los
juristas del Distrito de San Andrés Islas; e) el derecho a mi realización
personal y profesional mediante la expectativa legítima de continuar en mi
trabajo; f) los derechos sociales prestacionales (como la seguridad social en
pensiones y salud) por la injusta destitución de mi puesto de trabajo y g)
finalmente, mis derechos fundamentales al buen nombre y a la estimación social
que deben corresponder a un funcionario judicial que ha desempeñado
adecuadamente sus funciones como Magistrada y Juez por más de 15 años y medio;
a pesar de que en algún momento mi criterio jurídico hubiese sido enérgicamente
rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.
87. Posteriormente, formula cargos alusivos a defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente horizontal y defectos procedimentales y
probatorios, los cuales son presentados y sustentados de manera similar a la
resumida en los fundamentos 55 a 66 de los antecedentes de esta sentencia.
88. Aduce que solo excepcionalmente el juez disciplinario puede
pronunciarse sobre la valoración probatoria que hacen los funcionarios
judiciales disciplinados. Agrega, que también existe “vía de hecho”, por cuanto
la sentencia del Consejo refiere que se sanciona a los magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de San Andrés, cuando los disciplinados en realidad
hacían parte de la Sala Única del Tribunal.
89. De otro lado, la accionante manifiesta su desacuerdo con la resolutiva
de la sentencia del 12 de julio de 2012 que declaró la improcedencia del
recurso de reposición contra la sentencia sancionatoria. Asegura que, de
acuerdo con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, a los funcionarios de la
rama judicial se les aplican los recursos del artículo 113 de la misma ley, en
donde se establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de
reposición.
90. Además, indica que se vulneró el derecho de defensa de los
disciplinados debido a que las comisiones para la práctica de pruebas llegaron
días después de proferido el auto que corría traslado para presentar alegatos
de conclusión.
91. El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en “vía de hecho”
i) al no notificar ni comunicar el auto que fijó fecha y hora para la práctica
de pruebas; ii) al resolver en la sentencia la solicitud de nulidad presentada en
los alegatos de conclusión; iii) al no insistir en el recaudo de la prueba pese
a que esta había sido decretada y; iv) al no tener en cuenta que la prueba no
se practicó por una conducta ajena a los disciplinados.
92. Finalmente, indicó que los “vicios” que se presentaron en
el trámite disciplinario fueron puestos en conocimiento del Consejo Superior de
la Judicatura el 25 de julio de 2012, a través de un escrito que buscaba obtener
la reposición, corrección y adición del fallo.
93. Adujo la accionante que la solicitud, que fue resuelta mediante
auto del 24 de octubre de 2012, incurrió en “vía de hecho por no tramitación
al recurso de reposición sobre la providencia de 12 de julio de 2012”. Sin
referirse al contenido del auto, sostiene una interpretación de los artículos
113, 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, y señala que la misma es “correcta,
[y] se ajusta de forma congruente a lo establecido por la Corte Constitucional
al asegurar que la procedencia de impugnación es parte del núcleo esencial del
debido proceso cuando se ha proferido un fallo condenatorio”.
Solicitud de tutela
94. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda
de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de
los derechos fundamentales invocados de modo que, i) se deje sin valor la
sentencia sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior
de la Judicatura, y en su lugar se dicte sentencia absolutoria; ii) se le
reintegre al cargo que ocupaba al momento de materialización de la destitución
y; iii) se decrete la nulidad del proceso en que se le sancionó, a partir del
auto que abrió pruebas en el trámite, y en consecuencia se le ordene al Consejo
Superior de la Judicatura el decreto y práctica de las pruebas negadas o no
realizadas sin culpa de los disciplinados.
Intervención de
las entidades accionadas
95. Por medio de auto
del 2 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó
conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a
los demandados.
Del fallo de
primera instancia
96. A través de sentencia del 22 de abril de 2013 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
concedió la tutela solicitada.
97. Indicó que la demanda satisfacía los requisitos generales de procedibilidad.
En particular, señaló que la demandante agotó los medios de defensa judicial a
su alcance y que la acción cumplió el presupuesto de inmediatez en la medida
que se instauró el 13 de febrero de 2013, es decir, transcurridos menos de tres
meses desde el instante de notificación del auto del 24 de octubre de 2012 que
rechazó por improcedentes las peticiones de nulidad del proceso, el recurso de
reposición, la corrección, aclaración y adición de la sentencia de única
instancia del 12 de julio de 2012.
98. Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
violación del precedente horizontal del 24 de agosto de 2011 pues se apartó sin
justificación de la sentencia que absolvió a los disciplinados en un proceso
disciplinario semejante.
99. Señaló que la accionada cometió defecto sustantivo ya que
interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la
prueba del delito de lavado de activos. Aseguró que esta solo se consolidó con
posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia por la que fue sancionada
la peticionaria, de modo que no podía endilgarles responsabilidad alguna por el
desconocimiento de un precedente inexistente, máxime si existían posiciones
contradictorias en la jurisprudencia de casación penal.
100. En consecuencia, la Sala dejó sin efecto el fallo sancionatorio
del 12 de julio de 2012 y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura proferir
nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos del juez de tutela.
Adicionalmente, ordenó el restablecimiento de la condición de magistrada que
ostentaba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.