T-454-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-454/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado
PROTECCION DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Reiteración de jurisprudencia
PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan su contenido
PROPIEDAD PRIVADA DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS-Ejercicio no puede ser objeto de
restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconozcan su interés
legítimo
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con la dignidad
humana
ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Procedencia
PROCESOS POLICIVOS CIVILES DE POSESION, TENENCIA DE
BIEN INMUEBLE O SERVIDUMBRE-Ejercicio
de funciones jurisdiccionales por autoridad de policía
PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES
JUDICIALES-Obligaciones de
dar, hacer o no hacer en proceso ejecutivo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por obtener desalojo de predio
de Fondo Ganadero
ACCION DE TUTELA DE FONDO GANADERO COMO PERSONA JURIDICA-Improcedencia
por cuanto podía reclamar culminación de diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho en proceso ejecutivo
DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO
FORZOSO-Reiteración de
jurisprudencia
DESALOJO FORZOSO-Justificación siempre y cuando se verifique la
satisfacción de reglas
ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA Y DESALOJOS DE
POBLACION DESPLAZADA-Aplicación
de reglas
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Cumplimiento de reglas mínimas y
adopción de medidas en diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho o
desalojos forzosos
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA E INDIGENAS-Protección mediante acciones necesarias
para frenar amenaza de quienes fueron desalojados forzosamente de predio de
Fondo Ganadero
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción
de medidas para familias registradas en censo de invasión y desalojadas de
predio de Fondo Ganadero
Referencia: expediente T-3.377.903
Acción de tutela instaurada por el Fondo
Ganadero del Meta contra la
Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Comando de Policía del Meta.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Solany Ortiz Jiménez, en su
calidad de apoderada del Fondo Ganadero del Meta S.A, presentó acción de tutela contra la
Alcaldía de Villavicencio (Meta) y el Comando de Policía del Meta, por
considerar que estas autoridades vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso de la e
1.1
La apoderada relata que el Lote San Isidro o Catama 2, perteneciente a la
Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta fue ocupado mediante vías de hecho
por un grupo de 300 personas aproximadamente, en una invasión que se denominó “La
Victoria”.
1.2
Manifiesta que el Fondo Ganadero presentó varias solicitudes de protección
policiva, conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al artículo 1 del
Decreto 922 de 1930, con el fin de que la
Policía del Meta adelantara lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble
mencionado.
1.3
En respuesta a estas solicitudes, la Policía del Meta llevó a cabo diligencias
de lanzamiento en el lote el 27 y el 29 de octubre y el primero de noviembre de
2011. Sin embargo, cuando esta autoridad se retiraba del inmueble los ocupantes
regresaban.
1.4
Señala la accionante que el 5 de noviembre de 2011, la
Policía inició otra diligencia de lanzamiento, tal como había sido ordenado
por el Subcomandante (e) del Comando de Policía (Meta) como resultado de la
solicitud No. 1000-115. Sin embargo, tuvo que retirarse del lugar antes de
culminar el desalojo, por cuanto las personas que se encontraban al interior
del inmueble usaron balines con caucheras y armas de fuego, sin que el cuerpo
policial dispuesto tuviera elementos para repeler este ataque.
1.5
Debido a lo anterior, afirma la apoderada del Fondo que volvió a presentar ante
la Alcaldía de Villavicencio solicitud de protección policiva, amparada en el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Pero, en esta ocasión, la
Alcaldía se negó a dar trámite a la solicitud aduciendo que el procedimiento
adecuado era el de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
regulada en la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta)
y no el invocado por el Fondo.
1.6
Pese a la controversia en torno al mecanismo procesal adecuado para tramitar la
solicitud del Fondo Ganadero, mediante Resolución 112 del 23 de noviembre de
2011, el Alcalde de Villavicencio ordenó al Comandante de la
Inspección de Policía No. 5 Barrio Popular llevar a cabo diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho en el predio referido de la
Hacienda Catama, el 13 de diciembre de 2011.
1.7
Con todo, a la fecha de presentación de la tutela no se había llevado a cabo el
desalojo. Debido a ello, la abogada manifestó que se vulneraba su derecho al
debido proceso administrativo por cuanto las autoridades habían evadido su
deber de prestarle protección efectiva frente a los terceros que perturban su
propiedad.
1.8
En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se diera cumplimiento a la
orden de policía impartida por el Alcalde Municipal de Villavicencio el 5 de
noviembre de 2011, y que se ejecutara el desalojo de los invasores del predio San
Isidro o Catama 2. Adicionalmente, pidió que una vez se produjera el desalojo
se ordenara a la Policía Nacional efectuar un acompañamiento a los empleados de
seguridad del Fondo hasta tanto se construyan cercas y se ubiquen avisos en el
predio que impidan el ingreso de personas ajenas a la propiedad.
2.
La demanda de tutela
fue admitida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Villavicencio.
Intervención
de las partes demandadas.
3.
Juan Carlos Pinzón Amado, en su
condición de Comandante Encargado del Departamento de Policía del Meta, dio
respuesta a la demanda y solicitó que se negara el amparo, exponiendo para ello
las siguientes razones:
3.1 La autoridad de Policía ordenó y llevó a efecto tres
desalojos en el mismo predio, el 26, 28 y 31 de octubre de 2011. En los dos
primeros eventos logró que los ocupantes se retiraran de manera voluntaria del
predio, pero en la última fecha solo se pudo realizar el desalojo luego de
enfrentamientos violentos con las personas que invadían el terreno. Pese a los
esfuerzos realizados, los propietarios del bien inmueble no han implementado
las medidas de seguridad necesarias para impedir que los predios vuelvan a ser
ocupados.
3.2 La autoridad accionada fue informada de que los
procesos de lanzamiento por ocupación de hecho debían ser ordenados por la
primera autoridad de Policía del municipio, es decir, el Alcalde. A su juicio,
así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010. Debido
a ello, la Policía Nacional no tiene la potestad de ordenar el desalojo de un
predio, y sus funciones se limitan a brindar apoyo y acompañamiento al
funcionario público competente.
4.
Por su parte, Gloria Elena
Cifuentes Álvarez, apoderada judicial del Municipio de Villavicencio, solicitó
que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda de tutela por cuanto la
administración ha dispuesto todo lo necesario para que el Fondo Ganadero del
Meta tome posesión de su predio, llevando a cabo tres desalojos e intentando
una cuarta diligencia que se vio truncada por los enfrentamientos violentos con
los ocupantes. Sin embargo, es la accionante la que no ha cumplido con el deber
de adoptar las medidas necesarias para que estos hechos no se repitan. Con
todo, la Alcaldía tramitó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho
promovida por el Fondo Ganadero del Meta el 18 de noviembre de 2011. Con base
en ella ordenó una nueva diligencia de lanzamiento que se realizaría el 13 de
diciembre de 2011.
De
los fallos de tutela.
5.
Mediante sentencia proferida el 30
de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio negó el
amparo al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al
debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. De acuerdo con las pruebas
allegadas por las partes, el juez encontró que todas las peticiones y
procedimientos promovidos por los accionantes fueron resueltos de forma diligente
y oportuna por la Alcaldía de Villavicencio y la
Policía, sin exceder el ámbito de sus competencias.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6.
La apoderada del Fondo
Ganadero del Meta impugnó la decisión adoptada en primera instancia, señalando que
si bien es cierto que las entidades accionadas le han brindado seguridad a la
entidad, sus actuaciones no han impedido que los ocupantes se retiren
definitivamente del inmueble. Así por ejemplo, luego de la acción desarrollada
el 29 de octubre de 2011, la Gobernación del Meta facilitó 10 vigilantes para
el predio, la Policía Nacional llevó al predio 6 carabineros y el Fondo
contrató otras personas de seguridad. Sin embargo, los invasores reingresaron
al lote. En este sentido, considera la apoderada que hasta tanto no se
garantice de manera sostenida la ausencia de invasores, continúa la vulneración
de los derechos fundamentales de su prohijado.
7.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia proferida el primero
de febrero de 2012, revocó integralmente el fallo de primera instancia y, en su
lugar, amparó el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. Consideró
que la interrupción del lanzamiento iniciado el 5 de noviembre de 2011
constituye una conducta negligente de las autoridades accionadas que, sumada a
las demás solicitudes de protección desatendidas por estas entidades, vulneran el
derecho al debido proceso del Fondo. Como consecuencia, ordenó al municipio de
Villavicencio y a la Policía Metropolitana de Villavicencio que: “concreten
y realicen la diligencia que se encuentra en mora, como es el desalojo,
confluyente con el lanzamiento por ocupación de hecho del predio del FONDO
GANADERO DEL META S.A que se encuentra identificado en la
Resolución 112 de 23 de noviembre de 2011”.
Pruebas solicitadas por la
Sala de Revisión.
8.
Mediante auto del 23 de
mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador ofició a la
Alcaldía de Villavicencio con el fin
de que informara a esta corporación si se llevó a cabo el lanzamiento por
ocupación de hecho en el Lote San Isidro de la
Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta, ordenada por su despacho mediante
Resolución 112 de 23 de noviembre de 2011, y las condiciones en que ello ocurrió.
Adicionalmente, solicitó a esta autoridad que comunicara a la
Sala el número de personas que ocupaban el lote, y las condiciones de
ejercicio de su derecho a la vivienda digna después del desalojo.
9.
En comunicación
recibida el 5 de junio de 2012, Fernando Sandoval Zamora, Secretario de
Gobierno de Villavicencio, dio respuesta a la solicitud de la
Corte en los siguientes términos:
9.1 Para comenzar, informó que la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada mediante Resolución
112 del 23 de noviembre de 2011 se cumplió a cabalidad en las jornadas del 16
de febrero y el 27 de febrero de 2012. Indicó que para ello ordenó “notificar
a las partes, procedimiento que se llevó a cabo mediante el aviso fijado en el
ingreso del predio y en las diferentes fechas, como quiera que las mismas se
llevaron a cabo en diferentes oportunidades y donde se les daba a conocer a los
ocupantes, la fecha y hora de la diligencia”. Añadió que hasta el momento
los ocupantes no han retornado al predio.
9.2 Manifestó asimismo que antes del
desalojo la Secretaría de Gobierno Municipal construyó un censo de las personas
que fueron desalojadas del Lote San Isidro, de acuerdo con el cual 1317
familias se encontraban ocupando el predio del Fondo Ganadero del Meta[1].
De ellas, 511 se encuentran en situación de desplazamiento, 800 pertenecen a
población vulnerable (algunas de ellas se autoidentifican como indígenas), y 6
familias son desmovilizadas de grupos armados ilegales. Según el Secretario,
antes del desalojo se trató de llegar a un acuerdo con la población consistente
en entregar a cada familia una ayuda correspondiente al dinero para pagar
cuatro meses de arriendo ($300.000 cada mes), y un kit de alimentos por el
mismo número de meses. Sin embargo, señala el Secretario que “no fue
aceptada la propuesta, y dando cumplimiento a una orden judicial se procedió de
conformidad [pero] la propuesta sigue vigente”.
9.3 También señaló que después del desalojo
“se atendió en el lugar con una Brigada de Salud con Medicamentos a la
población en general, en especial a Niños, Ancianos y Mujeres en estado de
Gravidez, lo anterior con el fin de garantizar el derecho a la salud, así mismo
se verificó el tipo de seguridad social con que cuentan estas familias, siendo
remitidos los casos especiales a los Centros de Salud el Recreo y el Morichal”.
9.4 Respecto del grupo de 511 familias
desplazadas identificadas en el censo, afirmó el Secretario que 265 ya fueron
valoradas por profesionales en atención psicosocial, y fueron remitidas a las
demás áreas de la estrategia de atención a la población desplazada, obteniendo
algunos de los componentes de la
Atención Humanitaria de Emergencia.
9.5 En lo que tiene que ver con la
población indígena desalojada informó que pese a que sus integrantes no hace
parten de una misma comunidad “uno de los pedimentos es que se les reubique,
para lo cual han solicitado la consecución de un predio; así las cosas se ha
solicitado al Departamento Administrativo de Planeación, para que enviara el
listado de predios del Municipio con el respectivo concepto de uso de suelo”.
9.6 De acuerdo con lo anterior, el
Secretario de Gobierno manifiesta que “la Administración Municipal, a la fecha se encuentra en la consecución de los recursos del orden
Nacional, Departamental y Municipal para poder brindarle a la población un
programa de vivienda digna, para lo cual ha de tenerse en cuenta que esta
Administración lleva tan solo cinco (5) meses de gestión, y sin embargo ha
llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para lograr este
objetivo en el menor tiempo posible, sin que la ayuda de emergencia y urgencia
a que tienen derecho les haya sido negada, así como a los servicios de salud,
educación, recreación y proyectos productivos”. Con este fin,
complementaron la respuesta enviada a la
Corte con la copia del contrato denominado “apoyo para la entrega de ayuda
humanitaria inmediata para la población víctima del desplazamiento forzado en
el municipio de Villavicencio”.
10. El contenido de los informes
presentados por la Alcaldía de Villavicencio se detallará según sea necesario a
lo largo de la resolución de esta providencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en
la solicitud de tutela, correspondería a la
Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Villavicencio y la
Policía del Meta vulneraron los derechos fundamentales del Fondo Ganadero de
este departamento al (i) dejar de ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho programada para el 5 de noviembre de 2011, aduciendo que los ocupantes
habían repelido por la fuerza a las autoridades de Policía; y (ii) no tomar las
medidas necesarias para impedir que los ocupantes del lote San Isidro de la
Hacienda Catama retornen a este luego de adelantar las acciones policivas
tendientes a desalojarlos.
Sin embargo, antes de abordar del fondo el asunto es
preciso que la Sala trate dos asuntos previos. Por una parte, (iii) debe
establecer si se configuró un hecho superado en relación con las dos peticiones
que motivaron la presentación de la acción de tutela, toda vez que la
Alcaldía de Villavicencio informó que ya se llevó a cabo la diligencia de
lanzamiento ordenada en la Resolución 112 del 23 de noviembre de 2011. Por otra
parte, (iv) debe determinar si formalmente era procedente la tutela, teniendo
en cuenta que se trata de una acción promovida por una persona jurídica que
solicita la protección de la propiedad sobre un bien inmueble, y que para la
fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente por ejecutar una
orden policiva destinada a lograr el desalojo del predio.
Ahora bien, aunque este no es el problema jurídico central
de la presente providencia, no puede esta Sala obviar un hecho significativo: los
sujetos pasivos de las órdenes de lanzamiento fueron un grupo de 1317 familias,
algunas de ellas desplazadas, otras indígenas y otras compuestas por miembros
desmovilizados de grupos armados ilegales. El número de personas y sus
condiciones de vulnerabilidad advierten sobre la posibilidad de que sus derechos
fundamentales hayan sido afectados o estén amenazados actualmente como
consecuencia de la ejecución de las resoluciones propias del proceso policivo.
Por ello, la Sala también examinará (v) si la ejecución efectiva de la
orden de lanzamiento por ocupación de hecho vulneró o amenaza con vulnerar los
derechos de quienes ocupaban de hecho el lote conocido como San Isidro o Catama
2.
Para absolver este cúmulo de interrogantes, la
Sala abordará la revisión del presente caso en dos partes. En la primera, comenzará
por reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la carencia actual de
objeto. Luego, estudiará el alcance de la protección del derecho a la propiedad
privada a través de la acción de tutela, y examinará los pronunciamientos de
esta Corporación sobre la procedencia de la tutela para exigir la ejecución de
decisiones jurisdiccionales tales como las adoptadas dentro de los procesos
policivos. Con base en lo anterior, resolverá los asuntos previos relativos a
la procedibilidad del amparo (problemas jurídicos iii y iv) y,
solo en caso de que encuentre que es procedente, estudiará de fondo las pretensiones
del Fondo Ganadero del Meta (problemas jurídicos i y ii).
En la segunda parte, hará un breve recuento de la
jurisprudencia en torno a los desalojos forzosos de personas en especiales
condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, población desplazada. Teniendo en
cuenta lo dicho por la Corte en esta materia, examinará la garantía de los
derechos de los miembros de la invasión La
Victoria, quienes ya no se encuentran en el predio (problema jurídico v).
A. LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR EL FONDO GANADERO DEL
META
1. Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que existen
dos situaciones en las cuales la revisión de las sentencias proferidas en el trámite
de una acción de tutela se torna inocua. De un lado, cuando se configura un hecho
superado, porque en el trámite ordinario o de revisión de la acción
sobrevienen circunstancias fácticas que permiten concluir que la alegada
vulneración o amenaza a los derechos invocados ha cesado. Cuando ello ocurre se
extingue el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de forma tal que
cualquier decisión al respecto resulta innecesaria. Dado que el hecho superado se restringe a la satisfacción por
acción u omisión de lo pedido en tutela, no depende necesariamente de
consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración
de los derechos[2].
De
otro lado, cuando la
vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser
reparado o una situación de lesión a los derechos fundamentales que no puede
ser revertida con ningún tipo de orden dada por la
Corte, también esta Corporación ha concluido que el objeto del pronunciamiento
cesa y, por ende, cualquier tipo de orden conferida para frenar la vulneración de
los derechos invocados carece de eficacia. Este supuesto se conoce como daño
consumado[3].
En
el primero de los eventos, ha dicho la Corte que es suficiente declarar la
carencia actual de objeto. Pero ha advertido también que, de manera
excepcional, puede el juez pronunciarse respecto del fondo del asunto en virtud
del propósito de pedagogía constitucional que se persigue a través de la
revisión eventual de las tutelas. Pero sobre el segundo evento, ha resaltado
esta Corporación que el juez
constitucional no podría limitarse a declarar la carencia de objeto, con
indiferencia frente a la afectación de los derechos fundamentales. Es por ello
que en estos casos usualmente la Corte se pronuncia sobre el problema jurídico
de fondo disponiendo: “(i) la no repetición de situaciones similares; (ii)
la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en
que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la
doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de
responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios
públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos
fundamentales”[4].
2.
La protección
del derecho a la propiedad privada por medio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1 La propiedad privada, derecho subjetivo propio de
los regímenes liberales, está consagrada en el artículo 58 de la
Constitución Política. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este
texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del
derecho: “i)
la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles[5]; ii)
la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad[6]; iii) el reconocimiento del carácter
limitable de la propiedad[7]; iv)
las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés
privado[8];
v) el señalamiento de su función social y ecológica[9]; y, vi) las modalidades y los requisitos de
la expropiación”[10].
2.2 Conforme a lo anterior, la
Corte ha establecido que el ejercicio del
derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser
objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el
desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener
una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas
de goce y disposición[11]. No obstante, también ha sido enfática
al sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a
través de la acción de tutela de forma excepcional.
2.3 En un primer momento de la
jurisprudencia, la Corte catalogaba el derecho a la propiedad privada de
acuerdo con su ubicación en la Constitución, específicamente en el capítulo 2
del título segundo sobre los derechos, las garantías y los deberes, que recibió
el nombre “de los derechos sociales, económicos y culturales”. A su
turno, consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido
prestacional que debían distinguirse de los derechos fundamentales, con contenido esencialmente de defensa tales
como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión y de cultos, entre
otros.
La anterior distinción daba lugar a la conclusión de
que los derechos fundamentales eran susceptibles de protección mediante la
acción de tutela, en tanto que los segundos no lo eran, y solo podían ser
considerados como tales en tanto que cumplieran un criterio de conexidad. En
este sentido, la Corte afirmaba:
"El
derecho a la propiedad, sólo puede tutelarse cuando de su violación se
desprenda claramente que también se vulnera otro derecho fundamental cuya
efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos
de la conculcación incidirían desfavorablemente en la supervivencia del
afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna"[12].
2.4 No obstante, tal como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011 (M.P
Luis Ernesto Vargas Silva), está posición fue revaluada luego de que la
Corte la encontrara inadecuada por razones de índole teórica y dogmática: “desde
el primer plano, la Corte precisó que los derechos fundamentales poseen una
estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción
acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como
negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008[13]
sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho
es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de sus
facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en
sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha
construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e
interdependencia de los derechos humanos[14], las cuales destacan
que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su
fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constatación que
–siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio
de conexidad[15]”.
En razón de lo anterior, la
Corte concluyó que son derechos fundamentales todos aquellos derechos
constitucionales que (i) se
relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden
traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya
fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho
internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la
Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos
sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles no lo son, pese a
ostentar la categoría de fundamentales[16].
Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables)
mediante la acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los
aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles
de protección a través de la acción de tutela.
2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada,
estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran
estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente
algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el
carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible
de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la
Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las
facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una
relación directa con la dignidad humana.
En otras palabras, la propiedad privada es un derecho
fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y
el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la
persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de
naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un
derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible
mediante la acción de tutela.
Sobre este punto, ya desde sus primeras providencias había
dicho la Corte:
"La
posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental
depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye
que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso
concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la
propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los
principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la
dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho
fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela "[17].
2.6 En concordancia con esta posición, la
Corporación ha amparado el derecho a la propiedad privada en ocasiones en las
cuales cualquier ámbito relacionado con la discusión sobre el título, el goce y
la disposición de un bien inmueble afecta el derecho a la igualdad o a la
vivienda digna de los accionantes[18];
cuando la discusión legítima sobre la propiedad de bienes muebles o inmuebles
afecta el derecho al mínimo vital de alguno de los involucrados[19] o cuando la
afectación del derecho a la propiedad constituye una carga desproporcionada que
atenta contra el principio de solidaridad[20].
En los demás casos, la Corte ha negado por improcedente la acción[21].
2.7 A manera de síntesis, cabe decir que el juez
constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del trámite de la acción de
tutela asuntos relativos al derecho a la propiedad cuando esta adquiere un
carácter fundamental, lo cual ocurre cuando la afectación a alguno de sus
atributos está ligado directamente a la dignidad humana del titular del derecho
subjetivo. En los demás casos, debe declararse que la acción de tutela no es
procedente.
3.
La procedencia
de la acción de tutela para lograr la ejecución de decisiones jurisdiccionales.
3.1 La jurisprudencia constitucional ha
reiterado, que cuando se trata de procesos policivos civiles para amparar la
posesión, la tenencia de un bien inmueble, o la servidumbre constituida sobre
él, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, bien sea que
el trámite haya sido adelantado con base en lo dictado por la
Ley 57 de 1905 o que se haya llevado a cabo conforme a lo previsto en el
Decreto 1355 de 1970[22].
En consecuencia, las providencias que dictan las autoridades de Policía dentro
de estos trámites son de naturaleza jurisdiccional y son susceptibles de impugnación
ante la jurisdicción contenciosa, tal como lo dispone el artículo 82
C.C.A que los excluye de su competencia[23].
3.2 Debido a lo anterior, a las decisiones
adoptadas en el procedimiento policivo les es aplicable en todo lo dispuesto
por la Corte para las providencias judiciales. En particular, es aplicable a
las decisiones que ponen fin a los procesos policivos civiles de amparo de la
tenencia y la posesión, el precedente de la
Corte en relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el
cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que consagran órdenes de
dar, hacer o no hacer.
3.3 Sobre este punto la
Corte ha reconocido que la vigencia del Estado Social de Derecho y la
consecución de sus fines esenciales dependen de que la administración acate las
decisiones impartidas por las autoridades judiciales. Así lo exige el derecho a
acceder a la administración de justicia (art. 229
C.N), que propende no solo porque los ciudadanos tengan a su disposición
mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino porque puedan obtener
una decisión que se haga efectiva; y el debido proceso (arts. 29 y 228
C.N), que exige que se culminen los trámites ante el Estado sin dilaciones
injustificadas que hagan nugatorio el derecho reclamado[24].
3.4 Pero ha dicho también este Tribunal que,
en principio, no es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento
de una decisión de carácter jurisdiccional comoquiera que para proteger el
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en este
caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Para
este fin, ha recordado que de acuerdo con el artículo 488
C.P.C, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de “una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia”, pueden demandarse ejecutivamente.
3.5 Pese a ello, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad no es suficiente que exista un mecanismo judicial
alternativo como el proceso ejecutivo para que el juez descarte la procedencia
de la acción de tutela. Es necesario que este sea idóneo y eficaz. Por este
motivo, la Corte ha hecho una distinción entre las sentencias que prevén
obligaciones de dar, y aquellas que contemplan obligaciones de hacer. Frente al
primer conjunto de obligaciones, la Corte ha establecido que el proceso
ejecutivo es en la mayoría de los casos idóneo para salvaguardar los derechos
fundamentales involucrados, comoquiera que su diseño procesal prevé el embargo
y el secuestro de bienes, medida usualmente adecuada para lograr la obtención
de dinero. Debido a esto, como regla general, es improcedente la acción de
tutela para exigir la eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar[25].
3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado
en la providencia incumplida es una obligación de hacer, pues si bien la
Corte reconoce que el proceso ejecutivo constituye otro medio de defensa
judicial, también ha señalado que acciones de este tipo “no siempre tienen
la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan
verse afectados con el incumplimiento de una providencia”[26].
Valga aclarar que una revisión juiciosa de
la jurisprudencia permite observar que la posible ausencia de idoneidad en este
segundo evento no obedece principalmente al tipo de obligación establecida en
la decisión jurisdiccional. Ciertamente, una de las razones por las que la acción
ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su
diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación,
potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes
respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la
Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también
con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya
salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden
las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo.
3.7 En efecto, la jurisprudencia es
consistente en no descartar de plano la idoneidad del medio judicial en estos
casos, sino indicar que “no siempre” ella es “suficiente para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”. En
concordancia con ello, el patrón fáctico prototípico que se relaciona con la
procedencia de la tutela para exigir sentencias que dispongan obligaciones de
hacer es “el reintegro de un trabajador” y otros asuntos como el reconocimiento
de pensiones[27].
En estos casos, de la efectividad de la sentencia judicial dependen derechos
fundamentales tales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana. Del
mismo modo, pese a que la Corte ha dicho que, en principio, la acción de tutela
es improcedente para exigir obligaciones de dar contenidas en una sentencia
judicial, ha construido una extensa línea jurisprudencial en los casos en los
que las sentencias ordenan el pago de pensiones de las que depende el mínimo
vital de sujetos de especial protección constitucional, y frente a los cuales
el proceso ordinario constituiría una carga extraordinaria[28].
3.8 Puede concluirse entonces que son las
condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental puesto en vilo con la
ausencia de ejecución de la decisión, no únicamente el tipo de obligación
contenida en la decisión jurisdiccional, los que determinan si el diseño
procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva
tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se
daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que
esta acción constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines.
En principio, tal como lo ha sostenido de
forma reiterada esta Corporación, el diseño del proceso ejecutivo tiene mayor
idoneidad para garantizar la ejecución de las obligaciones de dar que para
hacer efectivas las obligaciones de hacer. Sin embargo, en ambos casos, depende
del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de
la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al
derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de
ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo
constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela.
4.
La carencia
actual de objeto por configurarse un hecho superado en el caso concreto.
4.1 El Fondo Ganadero del Meta promovió acción de
tutela para obtener el desalojo de un grupo de personas, ocupantes de hecho del
lote San Isidro o Catama No 2, que es de su propiedad. A su juicio, es
violatorio de su derecho al debido proceso - concretado en el cumplimiento de
los deberes legales de las autoridades y la ejecución de lo dispuesto en el
trámite de procesos policivos-, que el 5 de noviembre de 2011 la
Policía se haya abstenido de completar el desalojo adelantado conforme a lo
dispuesto en la el artículo 15
de la Ley 57 de 1905, así como
que ni esta autoridad, ni la Alcaldía, hayan dispuesto el pie de fuerza
suficiente para mantener vigilado el terreno luego de los desalojos ya
efectuados, con el fin de que ninguna persona entre nuevamente a la propiedad.
4.2
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, quedó demostrado que el
predio San Isidro o Catama 2 ya no se encuentra ocupado por personas ajenas al
mismo, y que la perturbación a la tenencia del bien, en cabeza del Fondo
Ganadero del Meta, ha cesado. Así se desprende de lo dicho por el Alcalde de
Villavicencio, quien afirma que las diligencias de lanzamiento por ocupación de
hecho se completaron el 16 y el 27 de febrero de 2012, y que los ciudadanos
censados que se encontraban al interior de los predios no han vuelto a tomar a
través de las vías de hecho el inmueble.
La
actuación descrita satisface plenamente las pretensiones del ente accionante,
puesto que se ejecutaron a cabalidad las resoluciones que ordenaban la
realización de estas diligencias y se constató que, desde entonces, los
ocupantes de hecho del inmueble no han retornado a él. Bajo estas condiciones
fácticas no es posible impartir orden alguna en relación con los derechos al
debido proceso y a la administración de justicia del Fondo Ganadero. En
consecuencia, la Sala de Revisión declarará la existencia de un hecho superado
en el presente caso.
4.3 Con todo, la
Sala observa que la solicitud elevada por el Fondo Ganadero del Meta fue
acogida por el juez de segunda instancia, quien consideró que las dos omisiones
reseñadas constituían verdaderas violaciones a los derechos fundamentales del Fondo,
amparables por vía de tutela. En contraste con esta decisión, la
Sala encuentra que la acción de tutela era improcedente y, por ende, no podía
ser empleada para garantizar los intereses privados de esta entidad.
Con el fin de avanzar en la unificación de la
jurisprudencia constitucional y definir el alcance de los derechos consagrados
en la Constitución, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre estos
aspectos.
5.
La improcedencia
de la acción de tutela instaurada por el Fondo Ganadero del Meta.
5.1 El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia
proferida el primero de febrero de 2012, revocó integralmente el fallo de
primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del Fondo
Ganadero del Meta, ordenando la inmediata realización de la diligencia. En
sustento de su decisión, se refirió a la interrupción del desalojo iniciado el
5 de noviembre de 2011 y, en general, a las acciones adelantadas previamente, en
los siguientes términos:
“la
Policía tiene el deber constitucional y legal de actuar con seguridad y
prudencia para proteger estos bienes ante una perturbación injusta, actual,
inminente y reciente (…) [No obstante] tantas disculpas y evasiones para
ejecutar las órdenes policivas, como la primera y la segunda, constituyen no
solo una negligencia sino una grave afectación al debido proceso por la
morosidad y la falta de autoridad de quienes están envestidos (sic) en ella”[29].
5.2 Para esta Sala, es legítimo el interés del Fondo
Ganadero del Meta en recuperar la tenencia del Lote San Isidro, así como lo es
el ejercicio de acciones legales que conciten la protección de su derecho a la
propiedad por parte del Estado, comoquiera que estas facultades se desprenden
de la titularidad sobre el bien inmueble en cuestión. Sin embargo, de esta
legitimidad no se deriva la procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que
esta acción constitucional tiene el carácter de subsidiaria y residual, y no puede
ser empleada para desplazar al juez natural de las controversias. Por tanto,
solo podía tornarse procedente la tutela después de que los jueces de instancia
establecieran la existencia y la idoneidad de los medios alternativos de
defensa.
5.3 De haber llevado a cabo este ejercicio, los jueces
habrían advertido que el Fondo Ganadero del Meta podía reclamar la culminación
de la diligencia de lanzamiento en un proceso ejecutivo. El Código de
Procedimiento Civil expresamente ha dispuesto esta vía procesal para ordenar a
las autoridades hacer efectivas las obligaciones previstas en las sentencias o
actos jurisdiccionales que constituyen título ejecutivo. En la medida en que la
Resolución 112 de 2011 y los demás actos de la
Policía y la Alcaldía en los que se ordenaron los desalojos contienen una
obligación clara, expresa y exigible consistente en la realización de
diligencias por ocupación de hecho, esta acción era procedente.
En este caso, el proceso ejecutivo constituía un
mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial del derecho al debido proceso,
amenazado con ser desconocido por la ausencia de ejecución de las decisiones
adoptadas en el trámite de los procesos policivos. En efecto, la protección que
podría otorgarse mediante la tutela a este derecho es equivalente a la que podía
darse a través del proceso ejecutivo, pues en ambas jurisdicciones las órdenes habrían
estado encaminadas a exigir la ejecución de la diligencia de lanzamiento en un
término perentorio.
Además, no existen condiciones particulares del demandante
o de la situación que hubieran tornado en ineficaces los mecanismos judiciales
existentes, o que hubieran generado una amenaza de perjuicio irremediable que
hiciera imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, el
accionante es una persona jurídica con fines gremiales que cuenta con la
infraestructura suficiente para garantizar la defensa judicial de sus intereses
a través de la jurisdicción ordinaria, y la situación de ocupación de hecho que
plantea estaba relacionada con un bien inmueble que no guarda una excepcional
relevancia para ella.
5.4 Podría argumentarse, sin embargo, que la acción de
tutela era procedente en el presente caso atendiendo a que la orden contenida
en la Resolución 112 de 2011 de la Alcaldía de Villavicencio, y en todas las
decisiones precedentes que ordenaban diligencias de lanzamiento por ocupación
de hecho en el predio San Isidro o Catama 2, constituye una obligación de “hacer”,
pues exige la conducta positiva de la
Policía respecto de la diligencia, y que frente a este tipo de órdenes el proceso
ejecutivo no tiene el mismo grado de idoneidad.
Al respecto es preciso reiterar, tal como lo hizo la
Sala en los acápites anteriores, que la acción de tutela frente a la ejecución
de decisiones jurisdiccionales de “hacer” es procedente solo en los casos en
los cuales, además del derecho al debido proceso desconocido por la ausencia de
ejecución de la decisión, el derecho que se pretende proteger a través de la
providencia en cuestión constituye un verdadero derecho fundamental cuya
protección exige la intervención inmediata de la jurisdicción constitucional.
En el caso sub examine, más allá del debido
proceso, el derecho subjetivo que pretende hacer valer el Fondo Ganadero a
través de sus intervenciones ante la administración municipal, y ahora en sede
de tutela, es la propiedad privada sobre el Lote San Isidro; en concreto, sus
atributos de goce y tenencia. Pero para esta Sala, el derecho a la propiedad
del Fondo Ganadero del Meta no puede ser considerado fundamental, toda vez que
el contenido exigible del derecho no guarda ninguna relación con la dignidad
humana del sujeto titular. Si bien la Corte ha sostenido que las personas
jurídicas como el demandante en esta acción de tutela tienen algunos derechos
susceptibles de amparo constitucional, tales como la igualdad y el debido
proceso, también ha sido clara al determinar que la dignidad es un atributo
exclusivo de la persona humana, derivado de su ser racional y sin
consideraciones de otro tipo. En este orden de ideas, el Fondo Ganadero del
Meta no es titular del derecho a la dignidad humana.
Tampoco se observa en la demanda o en las pruebas
relevantes obrantes en el expediente, que la ocupación del bien mediante vías
de hecho desconozca la dignidad humana de alguna persona, de suerte que pueda
establecerse este vínculo entre propiedad y dignidad con el propósito de
dotarlo de fundamentalidad. Lo anterior permite concluir que la acción de
tutela no es el mecanismo propicio para solucionar la legítima disputa del
Fondo Ganadero, por cuanto esta hace referencia a un derecho de propiedad que
no alcanza el grado de fundamental y, por lo tanto, no desplazaba al mecanismo
ordinario creado por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el
debido proceso.
5.5 Así las cosas, el juez de segunda instancia erró
al conceder el amparo constitucional al Fondo Ganadero del Meta y desconoció en
su decisión el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En la
medida en que existían otros mecanismos de defensa judicial y que el derecho a
la propiedad no ostenta en casos como este el carácter de fundamental, debió el
juez declarar la improcedencia de la tutela y abstenerse de estudiar el fondo
del asunto.
B.
LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS OCUPANTES DEL PREDIO PROPIEDAD DEL FONDO GANADERO DEL
META.
6. Aunque la presente tutela fue promovida por el
Fondo Ganadero del Meta para proteger sus intereses en el bien ocupado, y
actualmente el amparo carece de objeto pues antes de llegar a sede de revisión
la orden de lanzamiento por ocupación de hecho se cumplió a cabalidad, hay varias
razones por la cuales no puede dejar la
Corte de pronunciarse sobre los derechos fundamentales de las familias
desalojadas.
6.1 Primero, porque en la resolución de este caso la
Sala tuvo conocimiento de que quienes se encontraban dentro del bien inmueble
antes del desalojo eran 1317 familias. Entre ellas, 511 en condición de
desplazamiento, otros indígenas y otros con discapacidad física. El altísimo
número de personas que invadieron el predio del Fondo Ganadero y sus
condiciones de especial vulnerabilidad constituyen un hecho cuya magnitud no
puede dejar de llamar la atención de la
Corte.
La Carta
del 91 ha confiado a la Corte Constitucional la “guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución” (Art. 241
C.N), lo cual implica necesariamente un ejercicio de garantía de los derechos
fundamentales consagrados en ella. En el caso bajo examen, si bien la ocupación
del predio no estaba avalada por el ordenamiento, las acciones para lograr su
desalojo generan situaciones en las que son susceptibles de ser amenazados
múltiples derechos fundamentales, entre ellos, la vivienda digna, el debido
proceso, la vida y la integridad personal de personas cuya condición exige la
solidaridad de las personas privadas y la intervención del Estado. Ante la
presencia de estos hechos, cobra importancia verificar la posible vulneración
de derechos fundamentales de los sujetos mencionados, para no abdicar esta
función de salvaguarda consagrada de forma explícita en la
Norma Superior.
6.2 Segundo, en estrecha relación con lo anterior, a
través de la revisión de esta situación puede la
Corte ejercer su función de realizar pedagogía constitucional para unificar la
jurisprudencia y establecer el alcance de los derechos fundamentales[30].
Finalmente, debe la Sala emitir un pronunciamiento por cuanto la mayor parte de
la población que estaba ocupando el bien inmueble es desplazada. Frente a esta
población, la Corte ha adquirido un especial compromiso de protección derivado
de la declaración del estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de
2004, y de la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta
providencia, que ha asumido la Corte a través de la
Sala Especial de Seguimiento.
Atendiendo a estas consideraciones, la
Sala recordará su jurisprudencia en torno a la garantía de los derechos
fundamentales en situaciones de desalojo forzoso y conforme a estas reglas examinará
el caso de la invasión La Victoria en el lote San Isidro.
7.
Derechos de la
población desplazada en materia de desalojos forzosos. Reiteración de
jurisprudencia[31].
7.1 La jurisprudencia de la
Corte ha reiterado que los estándares aplicables para la protección del
derecho a la vivienda digna y los demás derechos amenazados en virtud de la
realización de desalojos forzosos de población vulnerable, entre ella la
población desplazada, son los previstos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Específicamente, ha interpretado el alcance de las
obligaciones del Estado en estas situaciones conforme a la
Observación General Número 7 del Comité DESC, intérprete autorizado del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por
Colombia.
7.2 En virtud de ello, la
Corte ha acogido la conclusión del Comité según la cual “los desalojos forzosos
son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto” y, atendiendo a
la remisión de los artículos 93 y 94 de la
Constitución, a la Constitución Nacional. Con todo, en un ejercicio de
ponderación de todos los derechos en disputa cuando se solicita la realización
de un desalojo, ha aceptado que algunos de ellos son justificados siempre y
cuando se verifique la satisfacción de las reglas que se expresan a
continuación:
7.2.1 “Debe existir una regulación legal precisa
sobre los supuestos en que procede un desalojo. (…) Sin embargo, la regulación
legal debe ser analizada bajo los parámetros de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, de manera que (i) debe considerarse
incompatible con el Pacto –y por lo tanto inconstitucional- una regulación que
produzca (promueva o agudice) un trato discriminatorio; (ii) los desalojos
deben perseguir fines constitucionalmente legítimos; y (iii) en ellos debe
observarse que la intensidad de la afectación de la persona desalojada no sea
desproporcionada, a la luz de los criterios (o subprincipios) de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”.
7.2.2 “La regulación legislativa debe prever la adopción de medidas para
disminuir los efectos nocivos de un desalojo forzado, tales como: ‘a) la
consulta y los acuerdos con las personas objeto de desplazamiento, b) que se
analice el contexto económico social de la población afectada de modo que se
matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se
interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna (…), c) que la orden de
ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su trámite se
ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los
desalojados’.[32]”.
7.2.3 “En la OG 7 del Comité DESC se establece, así
mismo, que los grupos vulnerables como ‘(l)as mujeres, los niños, los jóvenes,
los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así
como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida
desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos’ (Párrafo 10; OG 7),
y que el Estado debe adoptar medidas para evitar que fenómenos de
discriminación terminen por exacerbar esa intensa afectación. En consecuencia, cuando el desalojo afecte
a colectivos vulnerables, los estados deben (i) agotar todas las vías de
concertación previo el decreto de un desalojo y (ii) evitar al máximo el uso de
la fuerza. Resulta pertinente transcribir entonces el párrafo 13 de la
OG 7:
‘13. Antes de que se lleve a cabo cualquier
desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas,
los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los
interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos,
minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deberían establecerse
recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de
desalojo’. (Subraya la Sala)”.
7.2.4 “Cuando se presenta un desalojo forzoso, las
autoridades deben aplicar las garantías del debido proceso que se aplican en
todos los trámites judiciales y administrativos[33] y,
además, deben garantizar: ‘(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las
personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas
las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)
facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa
a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las
tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus
representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de
personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el
desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo
que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos
jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las
personas que necesiten pedir reparación a los tribunales’. (Cfr. OG 7; párrafo
15)”.
7.2.5 “Para finalizar, resulta oportuno
mencionar que, de acuerdo con el párrafo 16 de la
Observación citada ‘[l]os desalojos no deberían dar lugar a que haya personas
que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos.
Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte
deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan
sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a
tierras productivas, según proceda’”.
7.3 Estas reglas deben aplicarse frente a
todos los desalojos forzosos, sin perjuicio de las obligaciones particulares
que tiene el Estado frente a la garantía del derecho a la vivienda digna de la
población desplazada, en los casos en que los ocupantes de los bienes inmuebles
hayan sido víctimas de desplazamiento forzoso[34].
En estos casos, deben garantizarse por lo menos, los siguientes aspectos:
“(i) [R]eubicar a las
personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones
de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a
otras de carácter permanente. En este sentido, la
Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a
largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento
temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas
desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los
programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en
consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres
cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las
barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia social del Estado, entre otras.”
7.4 De acuerdo con estas reglas, existe un consenso en
la jurisprudencia en lo que concierne al menos a tres tipos de remedios
judiciales para evitar o frenar la vulneración de los derechos fundamentales en
los casos en que se lleven a cabo desalojos: En primer lugar, la
Corte ha ordenado en todos los casos a las entidades del orden territorial que
aseguren la provisión de un albergue provisional a la población desplazada y en
condiciones de alta vulnerabilidad que van a ser desalojadas[35]. En segundo
lugar, ha ordenado en todos los casos la concurrencia de distintas entidades
del orden nacional, con el fin de que lleven a cabo los trámites tendientes a
incluir a quienes van a ser desalojados en los programas de vivienda y en las
demás políticas de atención a la población vulnerable y a la población
desplazada. En tercer lugar, en todos los eventos ha llamado a los distintos
órganos de control para que acompañen a las comunidades en el proceso de
desalojo y verifiquen la garantía de sus derechos fundamentales. Valga decir
que, en contraste, solo en algunos casos ha considerado esta Corporación que la
orden que mejor protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del
desalojo es la suspensión de la diligencia de lanzamiento[36].
7.5 De este modo, queda claro que más allá de la
procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede llevarse a
cabo por las autoridades administrativas y de Policía sin tener en cuenta la
previa verificación y garantía de los derechos fundamentales de quienes se
encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo hay personas
en condición de desplazamiento o sujetos de especial protección constitucional,
frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser aún mayor. Deben
cumplirse reglas mínimas que garanticen la razonabilidad y la proporcionalidad
del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas previas y
posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones mínimas de ejercicio
de los derechos fundamentales de los afectados.
8. Los derechos fundamentales de los
ocupantes de la invasión La Victoria en el lanzamiento por ocupación de hecho.
8.1 De acuerdo con las pruebas obrantes en este
expediente, encuentra la Sala que, en principio, en el lanzamiento por ocupación
llevado a cabo en el Lote San Isidro, en la invasión denominada La
Victoria las autoridades encargadas cumplieron algunas de las obligaciones
establecidas para estos casos. Así por ejemplo, llevaron a cabo el censo de la
población que sería desalojada, incluyendo variables que permitieran establecer
las condiciones específicas de vulnerabilidad de quienes ocupaban el predio.
Además, de acuerdo con los informes policiales de las diligencias de
lanzamiento previas al 5 de noviembre de 2011 se estableció que las autoridades
municipales propusieron acuerdos para no hacer uso de la fuerza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.