T-454-10
Sentencia T-454/10
Sentencia T-454/10
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESPLAZADA-Obligación del Estado de asegurar el goce efectivo de
éste en cabeza de la población desplazada
Las
personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado serán afiliadas,
sin perjuicio de su derecho a la libre escogencia, a las Empresas Promotoras de
Salud del Régimen Subsidiado del orden nacional, y recibirán la atención
requerida en las Empresas Sociales del Estado ubicadas en el municipio de
asentamiento, con la orientación del listado consignado en el POS-S. Todo lo
anterior reafirma la concepción del Estado como el sujeto primariamente
responsable de asegurar el goce, por parte de la población desplazada, de todos
los derechos en su titularidad.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Improcedencia de ésta por
cuanto en el presente caso el accionante no demostró la existencia de la
relación de trabajo
Referencia: expediente T-2558252
Acción de tutela instaurada Luís Alberto García
Camargo contra Gedeones de Seguridad Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil
diez (2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
legales, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral
del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Luís Alberto
García Camargo en contra de Gedeones de Seguridad Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
Hechos.
El
actor, Luís Alberto García Camargo, reclama la tutela de sus derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y los de sus menores hijos en contra de la
sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. con base en los hechos que serán relacionados
sumariamente a continuación:
1.
A su llegada a la ciudad de Bogotá
desplazado por causa de la violencia –“en mayo del año pasado”- el
actor, quien se movilizó desde el municipio de Algeciras (Huila) con su familia
compuesta por su compañera y cuatro hijos menores de edad -de 12, 6, 4 y 1 año,
respectivamente-, suscribió un contrato de carácter verbal con la sociedad
Gedeones de Seguridad Ltda. para ejercer el oficio de vigilante en conjuntos
residenciales.[1]
2.
En actor expone que se acordó, en
lo que a la prestación salarial respecta, el pago de una asignación equivalente
a $671.000 más auxilio de transporte; en cuanto a las condiciones de la
prestación del servicio, se fijó un horario repartido en 2 turnos, uno diurno
–de 7 am. a 6 pm.- y uno nocturno –de 6 pm. a 7 am-, los cuales “serían
tomados intercaladamente por semana.”[2]
3.
Después de haber laborado
distintos conjuntos residenciales, el día 22 de agosto fue trasladado al
conjunto ‘Reservados de Fontibón’. El día 21 de octubre, ante la celebración de
una reunión del Consejo de Administración, le fue asignada la tarea de
trasladar varias sillas al salón en el que ésta tendría lugar. Manifiesta que,
al alzar un cúmulo de las mismas, sintió un dolor que provenía de la parte baja
de su abdomen.
4.
En vista de que el dolor se
prolongó durante una semana, en la noche del 29 de octubre se dirigió a
Urgencias del Hospital de Kennedy, donde fue atendido en la madrugada
siguiente. En ese momento se percató de que el empleador no lo había afiliado
al sistema de seguridad en salud, por lo que se vio obligado a hacer uso de un
carné que le habían entregado en las dependencias de la Secretaría de
Gobierno “para acceder a los servicios de salud en razón de [nuestra]
declaración como personas desplazadas (…)”[3]. Gracias a ello,
fue atendido a costas del Fondo para Desplazados de la Alcaldía de Bogotá.
Aquél día le fue diagnosticada una hernia inguinal para cuyo
tratamiento, según informa, le fue prescrita una cirugía programada para el día
25 de noviembre. [4]
5.
De acuerdo con lo afirmado, ese
mismo día se presentó ante uno de sus jefes, “el Sargento Ramón Reyes, quien [le]
dijo que [se] fuera para que descansara, y mejor [se] presentara el viernes 30
por la mañana en la sede principal.”[5] De manera textual
informa que “alleg[ó] copia de todos los papeles médicos en la mañana del
sábado 31 de octubre, y después [le] llamaron al celular para que esa noche
trabajara en el Conjunto Residencial ‘Alamedas II’”[6]
6.
El actor pone de presente que
desde su incapacidad fue trasladado a tres conjuntos residenciales ubicados en
zonas distantes a su vivienda lo que, aunado a la omisión en el pago de varios
salarios, dificultaba su movilización al sitio de trabajo. En esa coyuntura se
dirigió al administrador del último conjunto que le fue asignado con el fin de
solicitarle ayuda para la consecución del dinero necesario para transportarse.
7.
En general, a juicio del actor,
detalles como “cobrarles [sus] salarios, comentarle [su] situación al
administrador de unos de los lugares con quienes contratan, así como [su]
delicado estado de salud, no fue [sic] del agrado de [sus] empleadores, por lo
que el pasado viernes 13 de Noviembre, [le] dieron sin previo aviso y
verbalmente por terminado [su] contrato de trabajo (…)”[7]
8.
Por último, el actor pone de
manifiesto que, hasta la fecha, no le ha sido reconocida la liquidación por
despido y que tampoco han sido atendidos sus requerimientos médicos. A ello se
suma el hecho de que, desde su fecha de llegada a Bogotá, él y su familia
tomaron en arriendo una vivienda que no cuenta con la prestación de servicio
público alguno y, en general, sus condiciones de vida son bastante precarias.
Solicitud.
El
actor pide al juez de tutela intervenir a fin de lograr que se ordene a la
empresa demandada: i) asumir todos los gastos médicos que requiere su afección
de salud; ii) el pago de las incapacidades; iii) la cancelación de todos los
costos que “implica llevar su caso a la Junta Médica para calificar [su]
invalidez”; y iv) el aseguramiento de su afiliación al sistema de seguridad
social. [8]
Elementos probatorios
relevantes que obran en el expediente.
-
Copia de certificación expedida el
día 28 de mayo de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación a población en
condición de desplazamiento forzado en la que se deja constancia de que el
actor, Luís Alberto García, “rindió declaración juramentada ante ese
Despacho y (…) se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción
en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la violencia.” Se deja
ver, además, que su núcleo familiar está compuesto por 5 personas además de él,
a saber: su esposa, de 33 años de edad y cuatro hijos que a la fecha tenían 5,
3, 11 años y 9 meses de edad. (Folio 12, cuaderno 2)
-
Certificado emitido como resultado
a la Consulta de Base de datos de afiliados del Ministerio de Protección Social
en la que se da cuenta del estado de desafiliación del actor desde el día 02 de
Febrero del año 2008. (Folio 13, cuaderno 2)
-
Copia de la remisión dada el día
29 de octubre 2009 por la especialista en Cirugía General, María Isabel Rizo
G., para el caso del paciente García, en relación con una “hernia
inguinoescrotal”. (Folio 14, cuaderno 2)
-
Copia del ‘paz y salvo’ para la
salida de un paciente dado por el Hospital Occidental de Kennedy el día 29 de
octubre de 2009 para el paciente Luís Alberto García Camargo. (Folio 16,
cuaderno 2)
-
Copia de factura de venta Nº
0001318498 emitida el día 25 de noviembre de 2009 por el Hospital Occidente de
Kennedy en el que se observa que el pago de la cirugía general –herniografía
inguinoescrotal derecha- ordenada para esa fecha en beneficio el actor, fue
asumido por el Fondo de Desplazados. (Folio 19, cuaderno 2)
Decisión
de instancia.
Mediante
sentencia de fecha el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Laboral
del Circuito de Bogotá, de manera escueta, resolvió negativamente la demanda
de tutela con base en el principio de subsidiaridad.
En
concreto, el despacho de instancia estimó que “del examen atento de los
antecedentes y pruebas recaudadas concluye este Juzgado que la presente acción
de amparo no está llamada a prosperar principalmente en vista de que al
demandante no se le desconoció ningún derecho fundamental, de caras al
propósito por el que se emprendió esta acción de tutela, cual era el
reconocimiento de una prestación social, derecho de tercera generación y de
contenido de legalidad”. Seguidamente se consignó: “en estas condiciones
el señor Luís Alberto García dispone de vía idóneo (sic), recurso judicial como
lo es el proceso ordinario laboral, que es necesario que en tiempo se agote (…)
se le pone de presente al accionante que la jurisdicción laboral en este
momento cuenta con el plan piloto de oralidad en el cual el trámite de los
procesos ordinarios se efectúa de manera ágil y eficaz.”[9]
Actuaciones
surtidas en sede de tutela.
El
día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador
profirió auto de pruebas en el que se resolvió textualmente:
“Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al
ciudadano Luís Alberto García Camargo (Carrera 97B Nº 42G-28 Sur en el Barrio
El Jazmín en la Localidad de Kennedy) a fin de que, en el término de tres (3)
días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, remita a este
Despacho todos los elementos que permitan determinar la existencia y
condiciones del contrato verbal que dice existió entre el mismo y la sociedad
Gedeones Seguridad Ltda.
Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al
representante legal de la Sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. (Calle 64 Nº
81ª-49) a fin de que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente Auto, remita a este Despacho contestación de la
demanda de tutela de la referencia.”
Vencido
el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación remitió oficio
fechado el día veinticinco (25) de mayo de esta anualidad, en el que se puso en
conocimiento del magistrado sustanciador el hecho de que en dicho periodo no se
recibió comunicación alguna como respuesta a los oficios OPTB-173 y 174
proferidos por dicha Secretaría el día dieciocho (18) de mayo en seguimiento de
las órdenes libradas mediante el auto trascrito.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
y formulación del problema jurídico.
El
actor, víctima del desplazamiento masivo interno, arguye haber suscrito
contrato con la sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. para ejercer el oficio de
vigilante en conjuntos residenciales desde el año 2009.[10]
De acuerdo el escrito de tutela, se acordó, en lo que a la prestación salarial
respecta, el pago de una asignación equivalente a $671.000 más auxilio de
transporte; en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio, se fijó
un horario repartido en 2 turnos, uno diurno –de 7 am. a 6 pm.- y uno nocturno
–de 6 pm. a 7 am-, los cuales “serían tomados intercaladamente por semana.”[11]
El
día 21 de octubre de esa anualidad, mientras desempeñaba las labores propias de
su oficio, dice haber sufrido un dolor que provenía de la parte baja de su
abdomen. Dado que el dolor se prolongó durante una semana, en la noche del 29
de octubre se dirigió a Urgencias del Hospital de Kennedy, establecimiento en
el que fue atendido en la madrugada siguiente. De acuerdo con lo manifestado,
en aquél momento se le comunicó que el empleador no lo había afiliado al
sistema de seguridad en salud. Pese a ello, recibió la asistencia médica
requerida gracias a que portaba un carné que le fue entregado en las
dependencias de la Secretaría de Gobierno “para acceder a los
servicios de salud en razón de [nuestra] declaración como personas desplazadas
(…)”[12].
En
esa ocasión le fue diagnosticada una hernia inguinal para cuyo
tratamiento, según informa, le fue prescrita una cirugía programada para el día
25 de noviembre. [13]
El
actor pone de presente que desde su incapacidad, conocida por el empleador, fue
trasladado a tres conjuntos residenciales ubicados en zonas distantes a su
vivienda lo que, aunado a la omisión en el pago de varios salarios, dificultaba
su movilización al sitio de trabajo. Finalmente, el día 13 de noviembre se le
comunicó, sin previo aviso, la terminación del contrato de trabajo, a juicio
del actor, por detalles tales como “cobrarles [sus] salarios, comentarle
[su] situación al administrador de unos de los lugares con quienes contratan,
así como [su] delicado estado de salud (…)”[14]
Sus
pretensiones se concretan en que se ordene a la empresa demandada: i) asumir
todos los gastos médicos que requiere su afección de salud; ii) el pago de las
incapacidades; iii) la cancelación de todos los costos que “implica llevar
su caso a la Junta Médica para calificar [su] invalidez”; y iv) el
aseguramiento de su afiliación al sistema de seguridad social. [15]
En
este contexto, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse, de un lado,
sobre la viabilidad del pago de las incapacidades que reclama el actor y, de
otra parte, el tema relativo a su derecho a la afiliación al sistema de
seguridad social en salud. En consecuencia, se abordarán los siguientes
tópicos: i) los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) la
procedibilidad excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales y iii) el caso concreto.
Los derechos fundamentales de la población desplazada.
El derecho a la afiliación al sistema de seguridad social en salud. Reiteración
de jurisprudencia.
La
política de atención al desplazamiento masivo forzado en Colombia fue
inaugurada con la Ley 387 de 1997, que define al sujeto de este fenómeno como “toda
persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.” [16]
Esta
ley reconoce en titularidad del Estado la responsabilidad de la formulación y
ejecución de políticas para el tratamiento del desplazamiento; crea el Sistema
Nacional de Atención Integral para la población desplazada por la violencia[17];
instituye a la Red de Solidaridad –ahora Agencia para la Cooperación
Internacional y la Acción Social, ACCION SOCIAL- como coordinadora del sistema;
y fija las medidas a seguir para la atención de esta problemática, fundadas en
un intento por obedecer las exigencias de la comunidad internacional en la
materia. Justamente, en ese sentido las medidas de las que habla la referida ley
se orientan en cuatro núcleos temáticos: prevención; atención humanitaria de
emergencia; retorno; consolidación y estabilización socio-económica de la
población desplazada. [18]
A
consecuencia de la magnitud del asunto y la insuficiencia representada por las
disposiciones de la precitada ley, se declaró, mediante sentencia T-025 de
2004, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado, amén de lo cual, esta Corporación ordenó al Estado y a
las autoridades involucradas la elaboración y práctica de programas que
aseguren la satisfacción integral de las necesidades que apremian a la
población víctima del desplazamiento forzado. La incidencia de este estado de
cosas ha sido reafirmada a ultranza mediante los autos dictados en seguimiento
de esta providencia y los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, que como producto de balances efectuados
en torno al tema en nuestro país[19], ha recomendado
la construcción y cumplimiento de planes que realmente sigan los mandatos de
igualdad material, progresividad y reparación.
En
forma subsecuente, se concedió a la población desplazada el título como grupo
perteneciente a la categoría poblacional que requiere extraordinaria protección
de las autoridades. De manera puntual se sostuvo: “(…) por las
circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor
parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por
el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un
nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y
sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el
otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas
desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los
hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.
La
condición misma del desplazamiento, su entidad como resultado de violaciones
masivas de derechos humanos y del derechos internacional humanitario, del mismo
modo que las características constitutivas de estos grupos humanos, demandan un
miramiento especial del Estado, así como el vuelco de “‘la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento
interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la
agenda pública’ (…)”[20]. En esta medida,
se hizo un llamado a las autoridades y organismos competentes a la provisión de
un trato preferente a la población desplazada, en atención a su estado de
vulnerabilidad manifiesta y, en especial, el mandato del artículo 13 de la
Constitución Política que propende por la consecución de la igualdad material a
través de la diferenciación en lo que respecta a las poblaciones en condición
de indefensión y marginalidad.
Para
el efecto se ha avalado la adopción de
medidas positivas que en concreto se encaminen al logro progresivo de la
igualdad real entre los asociados; y las requeridas para asegurar y continuar
el goce, por parte de la población desplazada, de sus derechos como tales y como
miembros de la sociedad, lo que apareja, además, la formulación de planes que
conduzcan al incremento del volumen de los recursos destinados a ese objetivo.
Este último propósito adquiere mayor relevancia en lo que atañe a aquellos derechos que de manera tradicional,
generalizada y frecuente han sido amedrentados y que sustentaron la
declaratoria de este estado de cosas. [21]
Corolario,
el Estado tiene la carga de asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales reconocidos a toda la población al tiempo que promueve medidas
para el respeto y consecución de los derechos que en particular se han
reconocido a favor de los desplazados en tanto tales. Esta responsabilidad es
de tal envergadura que incluso razones de índole administrativo y financiero
han sido desplazadas en prevalencia de este mandato.
Sobre
esta primera arista, es decir, en relación con la generalidad de los derechos, se ha expuesto que los medios ordinarios de defensa
judicial no resultan del todo oportunos para su protección, lo cual ha elevado
a la tutela en un mecanismo preferente para su amparo. Incluso, en cuanto a la
procedibilidad de esta acción, se ha dicho que “resulta contrario a los
postulados que informan un Estado Social de Derecho el exigir el agotamiento
previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como
condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.”[22]
Ahora, esta segunda dimensión, resulta más compleja
pues se nutre de todas las disposiciones estatuidas en la materia y que
reconocen en la población desplazada ciertos derechos particulares.
Por ejemplo, de acuerdo con los lineamientos trazados
por la Naciones Unidas, el desplazado, en tanto víctima, tiene derecho a la
reparación integral.[23] De manera armónica, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha hablado del derecho a la reparación como el que tienen las personas que han sufrido las daños generados con
ocasión de un conflicto armado y, “que debe materializarse a través
de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas
de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, que permitan
reestablecer su situación, sin discriminación.”[24]
En
la misma línea, el Representante del Secretario General de la Naciones Unidas
hizo en 1998 la presentación del texto Los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado[25], documento que
contiene una compilación de mandatos y criterios en la materia. [26]
De acuerdo con este texto, las personas que se han movilizado por causa del
conflicto armado tienen derecho a gozar de un nivel de vida adecuado,
fin para el cual las autoridades nacionales deben asegurarles, al menos, a)
alimentos esenciales y agua potable; b) alojamiento y vivienda básicos; c)
vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales.[27]
Igualmente, se reafirma que la obligación primaria frente al suministro de la
asistencia humanitaria corresponde a las autoridades nacionales respecto de los
desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.[28]
Por su parte, las organizaciones humanitarias internacionales y demás
órganos competentes interesados en proveer la referida ayuda lo harán bajo el
entendido de que esto no representa “un acto inamistoso ni una interferencia
en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe.” De la misma
forma, “su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular
cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la
asistencia humanitaria necesaria.”[29]
De
otro lado, de acuerdo con una clasificación doctrinaria más próxima a la
normatividad interna, en el marco de los procesos transicionales, corresponde a
los estados adoptar tres clases de medidas a favor de la población desplazada, a saber: las de asistencia humanitaria, las de
política social y las de reparaciones. [30]
La
asistencia humanitaria se origina en la ocurrencia de una crisis que requiere
atención de urgencia, lo que se refleja en la temporalidad de la medida; se
apoya en un sentido humanitario que, para nuestro caso, encuentra arraigo en el
principio de solidaridad y los deberes de protección propios del Estado; su fin
esencial es paliar los efectos provocados por una situación dramática. La
política social, por su parte, encuentra sustento en el Estado Social de
Derecho y lo que esta figura representa en términos de obligaciones estatales;
pretende, la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales; su
desarrollo inicia en la actualidad y se proyecta hacia el futuro, dado el
carácter progresivo de estos derechos; materialmente hablando aparecen en el
contexto de situaciones de miseria y exclusión y, en esta medida, los sujetos
de las mismas son personas pobres. Finalmente, la reparación tiene como fuente
de hecho la comisión de graves violaciones de derechos humanos; su propósito
es, pues, la compensación de las víctimas frente a hechos pretéritos que
constituyeron serias afectaciones a derechos humanos y el Derecho Internacional
Humanitario.[31]
En efecto, el
Decreto 2569 de 2000 “por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley
387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, se refiere a la atención humanitaria de emergencia
como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro,
asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades
básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de
emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”
Naturalmente, como
fue mencionado, esto incluye la asistencia médica inicial que se brinda dentro
de “esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar
condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia
una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados
de estabilización económica y social. (…)”[32] En contraste,
las políticas sociales formuladas en este contexto deben propender por la
garantía plena y progresiva de los derechos sociales, económicos y culturales,
categoría que comprende el derecho a la seguridad social y a la salud[33].
Así
las cosas, y en seguimiento de la clasificación propuesta en la Ley 367 de 1997
y las normas que le desarrollan, las autoridades están obligadas a asegurar el
disfrute, por parte de la población desplazada, de los derechos a la prevención; atención humanitaria de emergencia;
retorno; consolidación y estabilización socio-económica de la población
desplazada. De acuerdo con esta Ley, Acción Social es la entidad encargada de
la coordinación de las medidas cuya ejecución debe ser programada y desencadena
de manera articulada con las demás instituciones que integran el sistema de
atención a la población desplazada.
En
sí, en relación con la seguridad social, se dispuso en el numeral 4º del
artículo 19 que “el Sistema General de
Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que la
población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia
médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de
rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993”. Dado que el sistema prevé la participación de las
entidades territoriales, corresponde a los organismos de ese nivel garantizar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.[34]
Con
la expedición de la Ley 1122 de 2007“por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones” se reformó la organización del aseguramiento[35] de forma tal que:
“i) La afiliación inicial de la población de
desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo
del Fosyga se hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del
orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en
el siguiente período de traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la
afiliación de esta población cuando en el respectivo municipio no exista dicha
oferta”[36]
En
forma subsiguiente se precisa que “la prestación de servicios de salud por parte de las instituciones
públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán
estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios
de salud”[37]. Con ese propósito se prevé que en cada municipio
debe existir una empresa social del estado o una unidad prestadora de servicios
integrante de una de estas empresas.
Es
oportuno recordar también que de acuerdo con el literal c) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993, “todos
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,
con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominado el Plan Obligatorio de Salud”
(Negrillas por fuera del texto original); lo que implica que en favor de las
personas que integran este régimen debe autorizarse, en un primer momento, toda
prestación que esté consagrada en el POS.
Así
pues, las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado serán
afiliadas, sin perjuicio de su derecho a la libre escogencia, a las Empresas
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado del orden nacional, y recibirán la
atención requerida en las Empresas Sociales del Estado ubicadas en el municipio
de asentamiento, con la orientación del listado consignado en el POS-S. Todo lo
anterior reafirma la concepción del Estado como el sujeto primariamente
responsable de asegurar el goce, por parte de la población desplazada, de todos
los derechos en su titularidad.
Procedencia
excepcional de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales.
Al
tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo
preferente y sumario cuya naturaleza impide su procedencia de estar a
disposición otros mecanismos para la defensa judicial; regla general que
presenta como situación exceptiva su utilización como amparo transitorio para
la conjuración de un perjuicio irremediable.
En
ese sentido, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que
la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada
cuenta con otro medio eficaz para la protección de los derechos alegados, a
menos que se acuda a ésta como mecanismo transitorio para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable. Este es el caso de las solicitudes de
reconocimiento y pago de prestaciones económicas, que están supeditadas a la
satisfacción de estos criterios excepcionales que viabilizan su consecución
mediante esta acción. El reconocimiento de estas prestaciones, entonces, es un
asunto que, prima facie, escapa a la órbita del juez constitucional,
pues se ubica dentro de las competencias de la jurisdicción ordinaria, salvo
acontezca una de las hipótesis ya mencionados.
Desde
hace tiempo la jurisprudencia constitucional ha defendido que “(...)
únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de
excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el
derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado
(…)”[38]. Se ha propuesto, así,
que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente
y la concreción del derecho fundamental quebrantado a fin de lograr, de esta
forma, la idoneidad del mismo. De lo contrario, la tutela es pertinente. Así
las cosas, la tutela es procedente de manera excepcional para el reconocimiento
de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial,
o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos en juego, caso en
el cual la tutela aparece como medio principal; o (ii) cuando se vislumbra la
incidencia de un perjuicio grave, inminente, cierto y que requiera la aprobación
de medidas urgentes, caso en el que la tutela se presenta como mecanismo
transitorio de protección judicial.
La
idoneidad es un concepto que hace referencia a la aptitud que tiene el medio
judicial para brindar la protección justa
a los derechos en estado de amenaza o efectivamente violentados[39].
Su valoración implica la reflexión sobre las circunstancias particulares de la
persona que promueve el amparo, las condiciones que rodéan el caso concreto y
las de ejecución del proceso que resultaría de la aplicación de la acción
ordinaria. La viabilidad del amparo en
tales eventos es evaluada por el operador judicial atendiendo, por ejemplo, al
detrimento que con ello se genere a derechos fundamentales o principios de
entidad fundamental como la especial protección de la población vulnerable.
Ahora,
un perjuicio adquiere esta connotación siempre que de las circunstancias de
hecho surjan las siguientes características: (i) ser cierto e inminente, esto
es que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de
una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con
lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el
afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida
en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para
evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser
reparado.[40]
La verificación de ambos
supuestos debe ser efectuada por los jueces en atención al principio de
subsidiariedad; no obstante lo cual, en eventos excepcionales el juicio sobre
la procedibilidad de la acción de tutela debe ser matizado cuandoquiera que la
persona interesada alegue o tenga la calidad de sujeto de especial
protección constitucional –a modo de ejemplo, la jurisprudencia se ha
referido a los menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad, miembros de grupos minoritarios, entre otros-.
En
sí, en lo concerniente al pago de la incapacidad causada por enfermedad
general, se ha admitido que debido a su naturaleza como prestación sustitutiva
del salario, constituye la única fuente de ingresos de un trabajador, razón por
la cual su no cancelación vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna: “el pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[41] Por
tal motivo, su reconocimiento y cancelación podría ser autorizado mediante
acción de tutela; sin embargo, ello
presupone la existencia de una relación laboral en virtud de su carácter como
prestación que reemplaza al salario durante el periodo de incapacidad.
El
caso concreto.
El
actor, víctima del desplazamiento masivo interno, afirma haber suscrito
contrato con la sociedad Gedeones de Seguridad Ltda. para ejercer el oficio de
vigilante en conjuntos residenciales desde el año 2009.[42]
De acuerdo el escrito de tutela, se acordó, en lo que a la prestación salarial
respecta, el pago de una asignación equivalente a $671.000 más auxilio de
transporte; en cuanto a las condiciones de la prestación del servicio, se fijó
un horario repartido en 2 turnos, uno diurno –de 7 am. a 6 pm.- y uno nocturno
–de 6 pm. a 7 am-, los cuales “serían tomados intercaladamente por semana.”[43]
El
día 21 de octubre de esa anualidad, mientras desempeñaba las labores propias de
su oficio, dice haber sufrido un dolor que provenía de la parte baja de su
abdomen. Dado que el dolor se prolongó durante una semana, en la noche del 29
de octubre se dirigió a Urgencias del Hospital de Kennedy, establecimiento en
el que fue atendido en la madrugada siguiente. De acuerdo con lo manifestado,
en aquél momento se le comunicó que el empleador no lo había afiliado al
sistema de seguridad en salud. Pese a ello, recibió la asistencia médica
requerida gracias a que portaba un carné que le fue entregado en las
dependencias de la Secretaría de Gobierno “para acceder a los
servicios de salud en razón de [nuestra] declaración como personas desplazadas
(…)”[44]. En esa ocasión
le fue diagnosticada una hernia inguinal para cuyo tratamiento, según
informa, le fue prescrita una cirugía programada para el día 25 de noviembre. [45]
Igualmente,
el accionante declara que desde su incapacidad, conocida por el empleador, fue
trasladado a tres conjuntos residenciales ubicados en zonas distantes a su
vivienda lo que, aunado a la omisión en el pago de varios salarios, dificultaba
su movilización al sitio de trabajo. Finalmente, el día 13 de noviembre se le
comunicó, sin previo aviso, la terminación del contrato de trabajo, a juicio
del actor, por detalles tales como “cobrarles [sus] salarios, comentarle
[su] situación al administrador de unos de los lugares con quienes contratan,
así como [su] delicado estado de salud (…)”[46]
En
consecuencia, pretende se ordene a la empresa demandada: i) asumir todos los
gastos médicos que requiere su afección de salud; ii) el pago de las
incapacidades; iii) la cancelación de todos los costos que “implica llevar
su caso a la Junta Médica para calificar [su] invalidez”; y iv) el
aseguramiento de su afiliación al sistema de seguridad social. [47]
Para
la resolución del caso concreto se referirá, en primer lugar, a la obligación
que tiene el Estado de adoptar un trato preferente frente a la población
desplazada y que se ajuste a su evidente estado de indefensión. En este
sentido, el Estado debe asegurar la satisfacción cabal de todos los derechos,
tanto los reconocidos como asociados, como los que se les ha concedido en tanto
víctimas de esta problemática.
En
este orden de ideas, la legislación interna ha previsto que las personas que
se han movilizado de esta forma tienen derecho a ser afiliados al sistema de seguridad
social en salud a través del régimen subsidiado.
De
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor fue inscrito en
el Fondo para Desplazados de la Alcaldía de Bogotá, y estaba gozando de los
beneficios médicos que ello representa. De hecho, en vista de esa inscripción
obtuvo la atención médica de urgencias el día 29 de octubre del año pasado en
el Hospital de Kennedy. Debido a que no se logró contacto con el accionante, no
se pudo esclarecer su pertenencia al régimen subsidiado, sin embargo, no es
posible predicar una vulneración de este derecho respecto de la entidad
prestadora del servicio de salud, pues hasta la fecha de interposición de la
tutela todos los servicios médicos solicitados habían sido debidamente
otorgados.
No
obstante, se advertirá al actor que en su calidad de desplazados él y su
familia tienen derecho a ser afiliados a una Empresa Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado del orden nacional; recibir los servicios médicos cobijados
por el POS-S; y ser atendidos en una Empresa Social del Estado ubicada en el
municipio de asentamiento.
Ahora,
cualquier reclamo que se funde en el supuesto vínculo laboral entre el actor y
la empresa Gedeones de Seguridad Ltda., es decir, la afiliación y el pago de
las incapacidades, carece de sustento. De un lado, supondría la prueba siquiera
sumaria de la existencia del alegado contrato verbal, respecto de lo cual no se
allegó prueba al expediente o en respuesta a la orden dada por el Magistrado
Sustanciador mediante el auto trascrito en líneas anteriores; y en el caso de
la afiliación, la prosperidad de la pretensión habría requerido además la
vigencia de la misma. En suma, no se acreditó debidamente la relación que
habría dado lugar a que la Sala se pronunciara de fondo sobre la solicitud de
afiliación y el pago de las incapacidades requeridas.
Así
las cosas, el pronunciamiento sobre la afiliación y el reconocimiento de
incapacidades por enfermedad son cuestiones injustificables desde el punto de
vista probatorio pues, a pesar de los requerimientos, no se demostró la
existencia de la relación de trabajo que permitiera su autorización; y de
haberse demostrado, habría generado una complicación adicional en cuanto a la
duplicidad de la afiliación. Bajo ese entendido, se negará el amparo y
confirmará, de manera consecuente, la sentencia de instancia expedida el día 15
de diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el
día 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
Bogotá y NEGAR el amparo de los derechos invocados por Luís Alberto
García Camargo en el trámite de tutela iniciado contra Gedeones de Seguridad
Ltda.
Segundo.
– ADVIÉRTASE al actor que en su calidad
de desplazados él y su familia tienen derecho a ser afiliados a una Empresa
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado del orden nacional; recibir los
servicios médicos cobijados por el POS-S; y ser atendidos en una Empresa Social
del Estado ubicada en el municipio de asentamiento.
Tercero.
- LIBRENSE por la Secretaría General
de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNERTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, cuaderno 2.
[2] Ibidem.
[3] Folio 2, cuaderno 2.
[4] Folios 19 y 20, cuaderno 2.
[5] Ibidem.
[6] Folio 2, cuaderno 2.
[7] Folio 3, cuaderno 2.
[8] Ibidem.
[9] Folio 32, cuaderno 2.
[10] Folio 1, cuaderno 2.
[11] Ibidem.
[12] Folio 2, cuaderno 2.
[13] Folios 19 y 20, cuaderno 2.
[14] Folio 3, cuaderno 2.
[15] Ibidem.
[16] Artículo 1º.
[17] Artículo 4. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos
para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de
asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria
y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
[18] Artículo 3º.
[19] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR,
Oficina para Colombia. Balance de la política pública de prevención, protección
y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002 - agosto
2004. Bogotá D.C., 2004. http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/2983.pdf
; y Balance de la política de atención al desplazamiento interno forzado en
Colombia 1999-2002 http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=950
[20] Sentencia T-215 de 2001.
[21] En efecto, en la sentencia T-025 de 2004 se efectuó una enunciación de
los derechos en cabeza de la población desplazada que usualmente resultan
vulnerados, enumeración que incluyó derechos como la vida, la dignidad humana,
la unidad familiar, la subsistencia mínima, la salud, entre otros. Hecha esta
verificación, se dijo: “en
conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas
inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población
internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes
respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades
responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes
pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales,
dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que
permitan superar tal estado de cosas.”
[22] Ver, entre otras, la sentencias SU-150 de 2000; T-740 y T-1094 de
2004; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-086 y T-468 de 2006; y
T-821 de 2007.
[23] Reparar es, de acuerdo
con el Informa Final de Louis Joinet –cuando fuera Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre la impunidad y Conjunto de principios para la protección
y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad-,
una de las cuatro obligaciones inderogables, exigibles a los Estados incluso
en procesos de transición.[23]
En particular, el principio 33 del Conjunto de principios para la protección
y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
enunciados por Joinet señala que “[t]oda violación de un derecho humano da
lugar a un derecho de la víctima o de sus derechohabientes a obtener
reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho a
dirigirse contra el autor.” De manera subsiguiente, el principio 36
conceptúa que “[e]l derecho a la reparación deberá abarcar todos los daños y
perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, por una parte, medidas
individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y
rehabilitación y, por otra, medidas de satisfacción de alcance general, como
las previstas en el Conjunto de principios y directrices fundamentales sobre el
derecho a obtener reparación”.
Así pues, el derecho a la reparación presenta
como componentes esenciales: i) la restitución,
ii) la indemnización, iii) la rehabilitación, iv) la satisfacción y v) las
garantías de no repetición. El primero, al tenor del principio 21 del
precitado instrumento, busca “devolver a la víctima a la situación anterior
a la violación” e implica, entre otros factores, “el restablecimiento
de la libertad, los derechos legales, la situación social, la identidad, la
vida familiar y la ciudadanía de la víctima, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades.”
La indemnización, por su parte, es un intento por compensar a las víctimas en
términos económicos por derivados de la vulneración; debe ser “apropiada y
proporcional a la violación y a las circunstancias de cada caso.” La
rehabilitación está dada por la provisión de los medios que permitan la
sanación médica y psicológica así como la prestación de servicios médicos y
sociales. La satisfacción pretende el restablecimiento de la dignidad de las
víctimas lo cual se ve concretado en el ofrecimiento de públicas disculpas, el
reconocimiento cabal de la verdad de los hechos acaecidos y la responsabilidad
consecuente, las conmemoraciones y homenajes a las víctimas, entre otras
medidas con un sentido más simbólico que material. Por último, las garantías de
no repetición aparejan la asunción, por parte del Estado, de medidas
administrativas, legislativas y de otra índole que conduzcan a la consecución
de ese resultado.
[24] Informe de la CIDH sobre el
proceso de desmovilización de las AUC de Colombia en www.cidh.org. Página visitada el día 13 de mayo de 2010.
[25] En respuesta a la compilación y análisis y
para superar las deficiencias del derecho vigente, la Comisión de Derechos
Humanos y la Asamblea General pidieron al Representante del Secretario General
que preparara un marco adecuado para la protección y asistencia de los
desplazados internos (véanse las resoluciones 50/195 de 22 de diciembre de 1995
y 1996/52 de 19 de abril de 1996, respectivamente). En consecuencia, y en
colaboración permanente con el Grupo de Expertos que preparó la compilación y
análisis, se inició la redacción de los Principios Rectores. La Comisión de
Derechos Humanos aprobó en su 53º período de sesiones, en abril de 1997, la
resolución 1997/39, en la que tomaba nota de la preparación de los Principios
Rectores y pedía al Representante que informara de ello a la Comisión en su 54º
período de sesiones.
[26] De acuerdo con el numeral 3° de la parte introductiva del mismo, “estos
Principios reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos
humanos y el derecho humanitario internacional. Sirven de orientación a: a)
el Representante del Secretario General sobre la cuestión de los desplazados
internos, en el cumplimiento de su mandato; b) los Estados afectados por el
fenómeno de los desplazamientos internos; c) todas las demás autoridades,
grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y d) las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las
poblaciones desplazadas.”
[27] Principio 18.
[28] Principios 3 y 25.
[29] Principio 25.
[30] Uprimny, Rodrigo y Saffon, María Paula. Reparaciones
transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática en
Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y
exclusión. Editado por Catalina Gómez, Nelson Sánchez y Rodrigo Uprimny.
Bogotá, 2009. Páginas 44 a 49.
[31] Ibidem.
[32] Sentencia C-278 de 2007.Esta aseveración mantiene la línea que
se ha desarrollado en relación con la flexibilización del límite temporal –de
tres meses prorrogables por tres meses más- del que habla el Decreto en
cuestión. La Corte se ha opuesto de manera reiterada a esa percepción estricta
del término para el otorgamiento de la atención humanitaria de emergencia, dado
que ésta “no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la
cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social. (…)”
[33] Se ha precisado en esta sede que esta categorización, que tiene
naturaleza ilustrativa, no puede ser entendida como desconocedora de la
fundamentalidad predicable de todos los derechos elevados en el marco de un
Estado Social de Derecho. Por tanto, su lectura debe una reflexión concienzuda del texto constitucional, la valoración sistemática de instrumentos
internacionales y una más amplia perspectiva doctrinal del asunto. Actualmente
se afirma que los derechos fundamentales están dotados de ese ropaje por su
identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, mas no por su
positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho
erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante.
[34] ARTICULO 7o. DE LOS COMITES MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES
PARA LA ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités
municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar
colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia, que estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces,
quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o su delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva
jurisdicción o su delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de
la respectiva Unidad de Salud, según el caso.
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el
Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la Población Desplazada.
[35] De conformidad con esta Ley, el aseguramiento es “la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en
salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la
garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la
representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio
de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el
riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en
los Planes Obligatorios de Salud.”
[36] Este literal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-063 de 2010, en el entendido que la población indígena desplazada le será
reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de
Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de
salud en una EPS de naturaleza indígena o en una EPS pública de carácter
nacional.
[37] Artículo 26 de la Ley 1122 de 2007.
[38] Sentencia T-003 de 1992.
[39] Sentencia T-384 de 1998.
[40] Sentencia T-1316 de 2001.
[41] Sentencia T-311 de 1996. El sentido de esta
providencia ha sido reiterado mediante fallos como las sentencias T-972 de
2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de
2005, entre otras.
[42] Folio 1, cuaderno 2.
[43] Ibidem.
[44] Folio 2, cuaderno 2.
[45] Folios 19 y 20, cuaderno 2.
[46] Folio 3, cuaderno 2.
[47] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.