T-454-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-454/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Requisitos para que proceda la protección de este derecho
fundamental
Referencia: expediente
T-2’215.855
Acción de
tutela instaurada por José Luis Castillo Pardo contra la Secretaría de
Educación del Departamento del Atlántico.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de
dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
José Luis Castillo Pardo instauró
acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Atlántico, bajo la
consideración de que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida y al trabajo. Fundamenta su petición en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el actor, que fue
nombrado provisionalmente en el cargo de “auxiliar administrativo, código
407, grado 13” en la Institución Educativa San Luis Beltrán del municipio
de Manatí, Atlántico, mediante Decreto No. 00981 de diciembre 27 de 2007 por el
término de seis meses. Que posteriormente, a través del oficio No. 0-008817 de
25 de junio de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó la
prórroga de su nombramiento provisional hasta que se expidieran las
correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos.
Señala que, sin justificación
legal, la autoridad accionada se ha negado a expedir los actos administrativos
para el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2008, a pesar de que prestó el servicio,
vulnerando de este modo los derechos fundamentales anteriormente aducidos, toda
vez que su única fuente de ingreso proviene de su trabajo.
Finalmente, alega que la tutela
procede como mecanismo excepcional toda vez que el desconocimiento de la
obligación patronal de pagar los salarios afecta su mínimo vital, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los anteriores
hechos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia,
se ordene a la entidad accionada que en un término de cuarenta y ocho horas, “inicie
las acciones presupuestales y actos administrativos para la cancelación de los
salarios dejados de percibir”.
3. Intervención de la parte demandada.
La Secretaria de Educación
Departamental, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que la misma se
declarara improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y no
observarse un perjuicio irremediable, por cuanto la entidad que representa no
ha vulnerado los derechos del accionante.
Alega la accionada, que el gestor
del amparo “fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar
administrativo mediante Decreto No. 00981 de 27 de diciembre de 2007, por un
término de seis (6) meses, término que se cumplió el 8 de julio de 2008,
cancelándole la Oficina de Nomina hasta el vencimiento del mismo”. Además,
señaló que “si bien es cierto mediante oficio 08817 de junio 25 de 2008 la
Comisión Nacional de Servicio Civil autorizó prórroga de nombramiento
provisional, hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de
elegibles producto del concurso de méritos, también es cierto que no hemos
realizado ninguna prorroga a nadie (sic) en cargo nos ocupa”, y que el
accionante “no ha sido autorizado por esta Secretaria de Educación mediante
ningún acto administrativo a laborar por fuera del nombramiento ya citado y término
consignado”, razón por la que no entienden cómo solicita el pago de unos
servicios no autorizados.
A juicio de la autoridad demandada,
la rectora de la Institución Educativa San Luis Beltrán, es la funcionaria que
debe responder por los salarios requeridos, al permitir la prestación de un
servicio no autorizado por la Secretaría de Educación.
Finalmente, considera que no se
ha vulnerado el mínimo vital del actor, “por cuanto la administración
Departamental le canceló hasta el vencimiento de su nombramiento provisional,
tampoco hemos vulnerado el derecho al trabajo por cuanto él tenía conocimiento
que su nombramiento era provisional y que tenía un término de seis meses
aceptando y laborando de conformidad al mismo”.
4. Pruebas.
Pruebas relevantes aportadas al
proceso:
a. Copia
del Decreto No 0981 de 2007 emitido el 27 de diciembre de 2007 por el
Gobernador del Departamento del Atlántico por medio del cual se ordenó el
nombramiento provisional en un cargo administrativo al señor José Castillo
Pardo. (Fls. 4 y 5 del cuaderno principal).
b. Copia
del Acta de Posesión No. 15655 de fecha 8 de enero de 2008 del accionante según
lo dispuesto en el Decreto 00981 de 27 de diciembre de 2007. (Fl. 6 del cuaderno
principal).
c.
Certificación expedida por la Rectora de la Institución Educativa San
Luis Beltrán de Manatí, Atlántico, de fecha 6 de noviembre de 2008, en la cual
se deja constancia que el accionante “labora en esta institución en calidad
de bibliotecario, nombrado según decreto 0981 del 27 de diciembre de 2007,
hasta la presente”. (Fl. 7 del cuaderno principal).
d. Copia
del desprendible de pago de fecha 27 de mayo de 2008, por valor de $873.511.
(Fl. 8 del cuaderno principal).
e.
Oficio No 0-08817 dirigido a la Secretaria de Educación del Departamento
del Atlántico por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante
el cual, se autoriza la prórroga del nombramiento provisional en el cargo de
Auxiliar Administrativo, Código: 407, Grado: 13 y se determina que “se
debe remitir a esta comisión copia de los actos administrativos que se
profieran con fundamento en la autorización conferida”. (Fl. 9 del cuaderno
principal).
f.
Copia de oficio No. 3292 de noviembre 19 de 2008, mediante el cual la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, da respuesta al derecho de
petición recibido el 14 de noviembre de la misma anualidad. (Fls. 21 y 22 del
cuaderno principal).
5. Decisiones objeto de
revisión.
5.1. Primera instancia.
El Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla mediante fallo de veintisiete (27) de noviembre del
año dos mil ocho (2008), concedió la tutela de los derechos fundamentales a
percibir un “INGRESO MINIMO VITAL y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”.
Consideró el despacho que con la
autorización expedida por la Comisión Nacional del servicio Civil, “el
nombramiento del accionante quedó prorrogado en los términos indicados por la
Comisión Nacional del Servicio Civil; y habiéndose prestado efectivamente por
el empleado, como se demuestra con la certificación vista a folio 7 del
expediente, emanada de la Rectora de la Institución Educativa SAN LUS BELTRAN
de Manatí-Atlántico, funcionaria encargada de dar fe acerca de si el actor
realizó o no las funciones asignadas; con lo cual puede afirmarse sin duda
alguna, que el accionante adquirió el derecho a percibir los salarios por el
trabajo realizado a favor de la Administración Departamental del Atlántico, sin
que resulte admisible considerar que es la rectora de la Institución Educativa
oficial donde prestó sus servicios, quien debe responder por las prestaciones
económicas derivadas de la prestación de tal servicio (…). En consecuencia, se
vislumbra en efecto vulnerados por la funcionaria demandada, los derechos al
trabajo y a percibir el ingreso mínimo vital del accionante, al omitirse por
parte de la Secretaría de Educación Departamental autorizar el pago de los
salarios.”
5.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la
Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico impugnó el fallo
proferido por el Juez de Primera Instancia, mediante escrito número 3446 de 2
de diciembre de 2008.
5.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, en
providencia de fecha 5 de febrero de 2009, revocó la sentencia de primera
instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.
A juicio de la Sala, “no puede
aceptarse el criterio del A Quo en el sentido de que a pesar que la Secretaria
de Educación del Departamento del Atlántico no expresó su voluntad para
prorrogar, a través de otro acto administrativo, la vigencia del nombramiento
del actor, por el mero hecho de no ‘comunicar’ esa terminación al accionado
deba entenderse tal designación prorrogada en forma indefinida hasta que exista
lista de elegibles o le comuniquen su terminación por cualquier causa
justificada”.
Además, consideró el Tribunal que
la interpretación del Decreto 00981 de diciembre 27 de 2007 era competencia de
los jueces ordinarios.
6. Actuación en sede de
revisión.
Esta Sala mediante auto de fecha
7 de julio de 2009, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que
informara si las autorizaciones expedidas por esa entidad, relacionadas con las
prórrogas de los nombramientos en provisionalidad, son vinculantes para la
entidad nominadora y, si en el caso concreto, el oficio No. 0-08817 remitido a la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, con fecha 25 de junio de
2008, mediante el cual se autorizó la prórroga del nombramiento provisional en
el cargo de Auxiliar Administrativo, grado 13, código 407, la obligaba a
expedir un acto prorrogando el nombramiento de funcionario que venía ejerciendo
las funciones en ese cargo.
Mediante
oficio 012202 de julio 8 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio
respuesta al referido auto manifestando lo siguiente:
“1. La
Comisión Nacional del Servicio Civil expide las autorizaciones con base en lo
establecido en el Decreto 4968 de 2007, para proveer mediante encargo o
nombramiento provisional empleos de carrera que se encuentran en vacancia
definitiva cuando las entidades que se encuentran bajo su administración
realizan dicha solicitud con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en la Circular No. 29 de 2007. Por lo anterior, la autorización
inicial para proveer empleos se otorga hasta por un término de seis (6) meses;
tal como sucedió en el caso puntual de la autorización otorgada a la Secretaría
de Educación del Atlántico mediante oficio 24115 de 24 de diciembre de 2007, la
cual posteriormente fue prorrogada hasta el momento en que se expidan las
correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos que
adelanta esta Comisión, ante la necesidad manifestada en la solicitud de ‘(…)
continuar con los procesos que se vienen desarrollando en la institución
educativa a la cual se encuentra asignado (…)’. (sic).
2. Respecto
al caso concreto de la autorización de prórroga para continuar con el
nombramiento provisional de un (1) Auxiliar Administrativo código 407 grado 13
emitida por esta Comisión con oficio 08817 de 25 de junio de 2008, se otorga
dicha autorización hasta el momento en que se expidan las correspondientes
listas de elegibles producto del concurso de meritos que adelanta esta
Comisión, en el entendido que se continuara la provisión de este cargo con
el mismo servidor público que viene desempeñándolo. No hay lugar a
prórroga de un empleo cuando se va a proveer con otra persona diferente a la
que se encuentra actuando como titular del mismo, ya que para que se vincule a
un nuevo empleado, tendría que haberse desvinculado mediante acto
administrativo motivado como lo indica el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005
a quien viniera desempeñando el cargo.
3. Es
importante establecer, que no hay lugar a prórroga de un encargo o nombramiento
provisional, cuando se ha cambiado a la persona escogida para su desempeño, ya
que al momento de cambiar al servidor público el empleo queda nuevamente en
vacancia definitiva y debe solicitarse nuevamente una autorización inicial ante
esta Comisión. La autorización de prórroga debe utilizarse si se va a
continuar la provisión del empleo con el mismo servidor público que viene
desempeñando el cargo, no es válida para proveer nuevamente el empleo con otra
persona.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de fecha veintitrés
(23) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
2.1 ¿Vulneró la Secretaría de Educación Departamental del
Atlántico los derechos invocados por el actor, al no prorrogar su nombramiento
provisional a pesar de estar autorizada por la Comisión Nacional del Servicio
Civil?
2.2. ¿Vulneró la entidad accionada los derechos alegados
en el escrito de tutela, al negarse a cancelar los salarios correspondientes a
los meses de junio a octubre de 2008, tiempo durante el cual el señor José
Castillo Pardo prestó sus servicios por fuera del término originalmente
previsto en su contrato – seis (6) meses –, asunto que fue certificado por la
Directora del Plantel Educativo?
Para resolver los problemas planteados, (i) la Sala
Primera de Revisión reiterará los precedentes de la Corte Constitucional en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para cobro de
acreencias laborales y la existencia de un perjuicio irremediable que afecta el
derecho al mínimo vital; (ii) estudiará las condiciones mínimas que deben
cumplirse para que proceda la protección del derecho fundamental al mínimo
vital, vulnerado por el incumplimiento del pago oportuno del salario, y por
último (iii) procederá al análisis del caso concreto, a fin de determinar si la
procede la protección invocada.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para cobro de
acreencias laborales. Afectación del mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha manifestado que la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos
eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la
jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. Al respecto, la Corte
ha señalado que: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener
el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta
establece que dicho instrumento tiene entre sus características la
subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste
se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el
amparo de manera transitoria[1]”.
Así, para determinar la
procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe establecer si
la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio[2].
En el primero de los casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de
existir éste no resulta idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de
amparo de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, si el
accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo y persiste en la
presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es
necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para
evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que
“siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio,
su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable:
ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la
Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[3]”.
Con relación al perjuicio
irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquél que se
caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño moral o
material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes y
(iv) porque que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[4].
En este orden de ideas, cuando se
alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se
encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez
constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable.
En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:
“… en
segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar
los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no
se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales
pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza
de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y
a su familia”.
Ahora bien, cuando se alega como
perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la Corte
Constitucional ha señalado algunos casos en los cuales es posible presumir su
afectación, como cuando se da un incumplimiento prolongado o indefinido de las
prestaciones, estimándose para ello el término de más de dos meses; o, cuando
el incumplimiento es inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos[5]. Sin embargo, quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación con alguna prueba,
siquiera sumaria.
Este derecho al mínimo vital, ha
sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “aquella
porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y
las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben
no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica,
sino también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud,
recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la
preservación del principio de la dignidad humana[6]”.
En este orden de ideas, los
dineros recibidos como contraprestación de un servicio prestado, son el
resultado justo de la ejecución de una relación contractual o reglamentaria y los
que determinan las aspiraciones del trabajador, a un mejor nivel de vida para
él y su familia. Por lo tanto, resulta lógico y admisible exigir del empleador
la observancia de sus compromisos, a través de la cancelación de lo que por ley
debe a sus trabajadores. Al respecto esta Corte manifestó:
“Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.”[7]
Así las cosas, es esta valoración
cualitativa del salario, la que respalda al funcionario para exigir del
empleador el cumplimiento de su obligación de pago oportuno y completo de la
remuneración de cada empleado[8].
3.1.
Condiciones mínimas que deben cumplirse para que proceda la
protección del derecho fundamental al mínimo vital, vulnerado por el
incumplimiento del pago oportuno del salario.
La doctrina constitucional ha
precisado un mínimo de “hipótesis fácticas mínimas”[9]
que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración
del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios
devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes:
“1) Que exista un
incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho incumplimiento
comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el incumplimiento es
prolongado o indefinido.[10] La no satisfacción
de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo
vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda
la acción de tutela, o
b) el incumplimiento es
superior a dos meses,[11] salvo que la persona
reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[12]
3) La presunción de afectación
del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras
que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[13]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[14]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[15]
4) Argumentos económicos,
presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento
en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[16]
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”[17]
Los anteriores requisitos, deben
concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio
irremediable, y de esta forma, hacer procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. En todo caso, el juez constitucional cuenta con amplias
facultades para decretar y practicar las pruebas que le permitan llegar a un
convencimiento sobre la situación particular que reviste al accionante.
4. Caso
concreto.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en acápite
anterior, el actor José Luis Castillo Pardo instauró la presente acción contra la
Secretaría de Educación del Atlántico, con la finalidad de obtener la
protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida y al trabajo, que
considera vulnerados por dicha entidad, la cual se ha negado a cancelar los
salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2008. .
Manifestó el demandante, que fue
nombrado provisionalmente como auxiliar administrativo en el plantel educativo
San Luis Beltrán del municipio de Manatí, Atlántico, mediante Decreto No. 00981
de diciembre 27 de 2007 por el término de seis meses y, que posteriormente, a
través del oficio No. 0-008817 de 25 de junio de 2008, la Comisión Nacional del
Servicio Civil, autorizó la prórroga de su nombramiento provisional hasta que
se expidieran las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de
méritos. Igualmente, señaló que la falta de pago vulnera los derechos alegados,
toda vez que su única fuente de ingreso proviene de su trabajo.
Por otra parte, la autoridad
accionada al dar respuesta al escrito de tutela, alegó que si bien la Comisión
Nacional del Servicio Civil había autorizado la prórroga del nombramiento
provisional del actor, la Secretaría no había expedido ningún acto
administrativo dando cumplimiento a tal autorización, razón por la cual,
consideró que no vulneraba los derechos del accionante.
En este sentido, la Sala entra a estudiar, en primer
lugar, la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. Ya se ha
dicho que el juez constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a obtener
el pago de las prestaciones laborales debe examinar, ante la presencia de otro
medio de defensa judicial[18],
la demostración de un perjuicio irremediable que genere que los medios
judiciales ordinarios resulten inútiles para poner fin a dicha amenaza.
En el presente caso, el actor invoca como perjuicio
irremediable, la afectación del mínimo vital como consecuencia del no pago de
su salario desde junio a octubre de 2008. Frente a esta situación, la falta de
pago de las prestaciones laborales por más de dos meses, permite presumir, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la citada afectación de este
derecho.
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa
que está acreditada la falta de pago de los meses anteriormente señalados,
hecho que ha sido reconocido por la Secretaría de Educación accionada. Además,
el accionante manifiesta que sus ingresos se circunscriben únicamente a su salario
y que éste asciende a la suma de ochocientos setenta y tres mil quinientos once
pesos ($873.511.oo)[19], sin que exista prueba
en contrario que demuestre que la subsistencia del actor no depende exclusivamente
de su sueldo. Estos elementos, a juicio de la Sala, son pruebas suficientes de
la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de
tutela solicitado.
Una vez establecida la procedencia de la presente acción,
es necesario establecer si la omisión de la Secretaría de Educación
Departamental del Atlántico, de prorrogar el nombramiento provisional del señor
José Luis Castillo Pardo a pesar de estar autorizada por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, se encuentra justificada o no, toda vez que dicha desatención
generó la falta de pago de los salarios por los meses de junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2008.
Sobre el particular, la Secretaría de Educación alega que
al no haber expedido acto administrativo prorrogando el nombramiento
provisional del cargo desempeñado por el accionante – no obstante estar
autorizada por la entidad competente –, no se encuentra obligada a cancelar los
salarios alegados como contraprestación de un servicio que no fue autorizado
por ella y por tanto, quien debe responder la solicitud del señor Castillo
Pardo, es la directora de la institución educativa, por permitir la continuidad
en la ejecución del nombramiento.
Al dar respuesta al requerimiento realizado por esta Sala,
la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que las autorizaciones
expedidas por esa entidad se realizan teniendo en cuenta las necesidades
manifestadas en la respectiva solicitud y, que en el presente caso, la
Secretaría de educación del Atlántico expuso la necesidad de “continuar con
los procesos que se vienen desarrollando en la institución educativa”[20].
Igualmente, de la respuesta de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, se infiere que la autorización expedida por la mencionada
Comisión en el caso que nos ocupa, debió ser acatada por la entidad nominadora,
toda vez que la misma se gestionó y aprobó bajo el “entendido que se
continuara la provisión de este cargo con el mismo servidor público que viene
desempeñándolo”.
Aclara también la Comisión, que en los casos en los que se
pretende reemplazar al servidor posesionado en el desempeño de un cargo en
provisionalidad, éste debe ser desvinculado, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, quedando el empleo en vacancia
definitiva, razón por la cual la entidad nominadora estaría obligada a solicitar
una nueva autorización inicial.
El artículo en mención dispone lo siguiente:
“Artículo 10. Antes
de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del
nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos
por terminados.”
En ese sentido, señala que la autorización de prórroga “debe
utilizarse si se va a continuar la provisión del empleo con el mismo servidor
público que viene desempeñando el cargo”.
Así las cosas, la Secretaría de Educación contaba con las
siguientes opciones para no permitir la continuidad en el servicio del
accionante. En primer lugar, tenía la facultad de prescindir de los servicios
del señor José Castillo Pardo en el cargo de auxiliar administrativo, grado 13,
código 407, desvinculándolo mediante resolución motivada, antes del
cumplimiento de los seis (6) meses para los cuales fue posesionado, de
conformidad con el artículo previamente citado. En segundo lugar, esta entidad podía
abstenerse de requerir la prórroga del nombramiento provisional y esperar el
vencimiento del término estipulado en el Decreto 0981 de 2007, para que operara
la terminación de la relación laboral por ministerio de la ley.
No obstante, en el presente caso la Secretaría de
Educación del Atlántico solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil una
prórroga para el nombramiento provisional en el cargo relacionado anteriormente,
manifestando la necesidad de continuar los procesos que se adelantaban en la
institución educativa San Luis Beltrán de Manatí, la cual fue concedida “hasta
el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto
del concurso de méritos”. Bajo esas circunstancias, es lógico colegir que
el señor José Luis Castillo Pardo, continuó con la prestación de sus servicios
a la institución con la convicción de que la autorización sería acatada. Del
mismo modo, la directora del plantel educativo, con la misma certeza permitió
la asistencia y continuidad de las labores desempeñadas por el accionante.
Lo anterior, permite concluir que no basta afirmar que no
se expidió el acto administrativo que materializaba la autorización de la
prórroga para evadir la responsabilidad que recae sobre la Secretaría de
Educación. En este caso, la entidad accionada, actuó de manera negligente, ya
que si lo que buscaba era la culminación de las labores del accionante y su
consecuente separación del cargo, por razones administrativas o presupuestales,
debió dar por terminada la relación laboral dentro de las posibilidades establecidas
para ello. Por el contrario, para la Sala es claro que esta Secretaría fue permisiva
con la continuidad en la ejecución del contrato por parte del señor Castillo y en
tal virtud, debe responder por los salarios devengados por el actor durante los
meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Así las cosas, al no ajustarse a derecho la actuación de la
Secretaría de Educación del Atlántico, esta Sala revocará la sentencia de fecha
5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Civil – Familia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y en
su defecto, concederá la tutela de los derechos invocados por el señor José
Luis Castillo Pardo.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación
del Atlántico que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a
cancelar los salarios adeudados correspondientes a los meses de junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2008. En caso de existir acreencias a favor
del accionante por los meses siguientes, éste deberá acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para lograr la cancelación de los mismos, así
como el reconocimiento de los demás derechos que pretenda reclamar. Lo
anterior, porque no se encuentran en el presente expediente los elementos que
permitan tener certeza respecto de si continuó o no con la relación laboral, de
si se prescindió o no de ella, etc.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Civil – Familia, mediante la cual declaró improcedente la
presente acción de tutela.
SEGUNDO: CONCEDER la
tutela de los derechos al mínimo vital, a la vida y al trabajo invocados por el
señor José Luis Castillo Pardo.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del
Atlántico que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a cancelar
los salarios adeudados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2008. En caso de existir acreencias a favor del
accionante por los meses siguientes, éste deberá acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para lograr la cancelación de los mismos, así como
el reconocimiento de los demás derechos que pretenda reclamar.
CUARTO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a
que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-065 de 2006.
[2] Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de
2008 entre otras.
[3] Sentencia T-1316 de 2001.
[4] Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001,
T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.
[5] Sentencias T362 de 2004, T-795 de 2001, T-148 de 2002, T-133 de 2005,
T-287 de 2008.
[6] Sentencia T-065 de 2006
[7] Sentencia SU-995 de 1999.
[8] Ibídem.
[9] Ver Sentencias T-148 de 2002, T-065 y T-809 de 2006.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha
dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente
en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en
una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que
hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que
el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los
cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo
vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo
vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[14] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital
del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de
1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto).
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger: “Si bien es conocida por parte de la Corte
Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la
mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos
similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una
entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden
económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora,
cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...”
(subrayas fuera del texto).
[17] T-809 de 2006.
[18] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.
[19] Ver folio 8 del cuaderno principal.
[20] Ver folio 22 del cuaderno No. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.