T-454-07
REPÙBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-454/07
PROTECCION DE MENORES DE EDAD CON
DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso
en que se suspendió por la Gobernación la contratación de los intérpretes de
señas
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del
sistema
Específicamente en materia de educación,
el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado con el
concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en
la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación referida en
el artículo 67 de la Constitución. Si una persona recibe el servicio de
educación y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente ha
sido excluida, aun cuando sea por un período definido de tiempo, y dicha
conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de
edad que sufren algún tipo de discapacidad física, sensorial o síquica porque
en ellos la protección de los derechos es acérrima. De otro lado, la Corte
considera pertinente aclarar que, a pesar de que el principio de continuidad en
la prestación de los servicios públicos tiene como fin garantizar derechos
colectivos de los usuarios siendo en principio la acción popular la vía
adecuada para su protección, en aquellas ocasiones en las que se logre
concretar la afectación de los derechos fundamentales de una persona
determinada o determinable, como en el caso que se revisa, la acción de tutela
se torna procedente.
EXHORTACION A GOBERNACION-Se debe adecuar el proceso de renovación
de órdenes de prestación de servicios para que menores discapacitados no se
vean afectados
Referencia: expediente T-1480656
Accionante: Martha Cecilia Bello Vargas en
representación de su hija menor Ángela Johana Torres Bello
Demandado: Gobernación de Casanare
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete
(2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare, en relación
con la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Cecilia Bello Vargas
en representación de su hija Ángela Torres Bello, contra el Departamento de
Casanare.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos
fácticos y pretensiones
El 3 de Agosto de 2006, la señora Martha Cecilia Bello
Vargas actuando en representación de su hija menor Ángela Johana Torres Bello,
interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Casanare, con el fin de que
ésta suspendiera los actos perturbadores del derecho fundamental a la educación
de su hija.
Para respaldar tal pretensión adujo que su hija, quien
padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, está cursando el grado 7D
en el aula multigradual del Colegio Braulio González de la ciudad de
Yopal – Casanare, pero que debido a la terminación de los contratos de los
traductores de lenguaje, desde el 28 de julio de 2006, el proceso educativo de
la menor se encuentra estancado, pues a causa de su enfermedad le es difícil
comprender las clases, viéndose afectado su rendimiento académico y el de los
demás compañeros que se hallan en un contexto similar.
Añade que comunicó al Secretario de Educación
Departamental la situación de los menores discapacitados que adelantan sus
estudios en el Colegio Braulio González, específicamente en el aula
multigradual, y éste se comprometió a solucionar el inconveniente con la
contratación de los docentes traductores de lengua de señas para el día 3 de
Agosto de 2006, sin que ello ocurriera.
2.
Oposición a la
Demanda de Tutela
La Gobernación de Casanare, mediante oficio de fecha
15 de agosto de 2006, se opuso a lo expuesto por la actora e indicó que no ha
amenazado ni vulnerado el derecho a la educación de la menor Ángela Torres, ya
que tal y como fue informado a la señora Bello Vargas por parte de las
asistentes del Proyecto “Implementación del Programa de Educación regular a
grupos poblacionales especiales en el Departamento de Casanare”, éste sigue
su curso normal y a pesar de que a algunos educadores especializados se les
terminaron las órdenes de prestación de servicios, los nuevos contratos ya se
están legalizando conforme al trámite dispuesto en la Ley 80 de 1993.
3.
Pruebas que
obran en el expediente
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:
- Certificado de la hipoacusia neurosensorial
profunda bilateral que padece la menor Ángela Johana Torres Bello expedido en
Yopal el 9 de agosto de 2006 por el Director Médico del Consorcio Fersalud.
(Folio 4)
- Copia de la historia clínica de la menor
Torres Bello a 25 de enero de 2006 (Folios 5 y 6)
- Copia de la solicitud de certificado de
disponibilidad presupuestal y de los estudios previos atinentes a la
celebración de los contratos de los profesores especializados para el año 2005
(Folios 30 a 73)
- Declaraciones de los docentes Gloria Aidee
Flórez y Víctor Alfredo Torres Camacho (Folios 11 y 12).
II.
DECISIÓN ÚNICA
DE INSTANCIA
De la tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia
Bello Vargas, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, que en
providencia del 22 de agosto de 2006, negó el amparo invocado al considerar que
el Departamento de Casanare no había realizado ninguna actuación reprochable
por vía de tutela como quiera que si bien hubo interrupción de los contratos,
la Secretaría de Educación está adelantando los trámites legales para
renovarlos. Agregó que si la accionante piensa que existe una vulneración del
derecho a la educación de su hija, debe acudir al Ministerio de Educación
quien tomará las medidas pertinentes, ya que al juez de tutela le resulta
imposible, en este caso, dar una orden concreta a la Secretaría de Educación.
III.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del siete (7) de marzo de 2007, el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En
consecuencia, resolvió oficiar a la Gobernación del Casanare, para que
informara a esta Sala lo siguiente:
(i)
Cuál es el
estado actual de los contratos suscritos entre la Secretaría de Educación
Departamental del Casanare y los profesionales en educación especializada,
traductores por señas, para el desarrollo del proyecto “Implementación de
Programas de Educación Regular a Grupos Poblacionales Especiales en el
Departamento del Casanare”.
(ii) Señalar las razones por las cuales para el
segundo periodo del 2006, los contratos con traductores por señas no fueron
renovados oportunamente.
(iii) En el caso de que los contratos con los
traductores por señas no hayan sido renovados y en la actualidad no estén
vigentes, el Secretario de Educación Departamental de Casanare debe darle a la
Sala una explicación completa y detallada sobre las razone (sic) para ello, y las medidas que debe
adoptar la Secretaría de Educación para proteger el derecho a la educación de
los menores con discapacidad acústica beneficiarios del servicio de traductores
por señas.
El 17 de abril del presente año, el demandado allegó a
esta Corporación respuesta a los problemas planteados e indicó que en el
Departamento de Casanare se han venido implementando las políticas[1] señaladas en el Plan
Nacional de Desarrollo en cuanto a la ampliación de cobertura, acceso,
permanencia y calidad de la educación para aquella población que, a causa de sus
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o emocionales, es
propensa a la exclusión del sistema educativo tradicional.
Así mismo, explicó que de acuerdo a las políticas
adoptadas, se busca que las personas con limitaciones de cualquier tipo puedan
educarse en los mismos espacios que los demás, lo cual implica una
reorganización de recursos humanos y económicos para hacer posible la
realización de dicho proyecto sin dejar de lado los principios de calidad y
eficacia en la prestación del servicio.
Precisamente para alcanzar dicho objetivo, adujo que
ha sido necesaria la colaboración de profesionales de distintas áreas como
fonoaudiólogos, terapistas de lenguaje, fisioterapeutas, psicólogos,
tiflólogos, intérpretes de lengua de señas, entre otros, así como la
suscripción de un convenio con una entidad sin ánimo de lucro especializada en
el desarrollo de procesos educativos especiales para, mediante ella, lograr la
materialización de los proyectos antes mencionados.
De otro lado, respecto a los interrogantes específicos
trazados por la Corte, explicó que los intérpretes de lengua de señas del aula
multigradual en la cual estudia la menor afectada, trabajan mediante órdenes de
prestación de servicios desde el año 2002 y entre cada proceso contractual
transcurre como máximo un mes, tiempo en el cual se agotan trámites para la
legalización de los contratos tales como actualización del proyecto por
asignación de presupuesto, elaboración de estudios previos, aprobación de
estudios previos, solicitud de certificación de disponibilidad presupuestal,
elaboración de minuta y pago de impuestos de la misma.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Problema
Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Gobernación de
Casanare vulneró los derechos fundamentales de la hija menor de la accionante,
al suspender la contratación de los intérpretes de señas, para menores con
discapacidad auditiva.
Para tal efecto, se analizará la jurisprudencia
constitucional respecto de la especial protección que debe brindarse a las
personas disminuidas física, sensorial o mentalmente, así como la relacionada
con el principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos,
atendiendo a las actuaciones del Departamento de Casanare – Secretaría de
Educación adelantadas con posterioridad a la interposición de la demanda de
tutela.
2.
Protección
Especial a los Discapacitados
En la Constitución Política de 1991, se
consagraron diversas normas y principios orientados a la protección de aquellas
personas que, debido a sus condiciones de especial vulnerabilidad, merecen una
mayor atención por parte del Estado para lograr el efectivo desarrollo de sus
derechos, especialmente los que gozan de carácter fundamental.
Justamente el artículo 13 de la Constitución establece
que, aunque todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de
los mismos derechos, el Estado protegerá a los grupos discriminados y
marginados en búsqueda de la igualdad real y efectiva, cuyo alcance ya ha sido
determinado por esta Corporación, en los siguientes términos:
“El Constituyente de 1991 comprendió que la
igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito
formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera
real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de
mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al
ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una
posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los
individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a
favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del
funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple
titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución
Política exige para materializarlo sean operantes”[2].
Bajo la misma línea, los artículos
47 y 68 de la Norma Suprema, concretan la especial protección de los grupos
marginados en materia de rehabilitación e integración de éstos con la sociedad,
finalidad estrechamente relacionada con el desarrollo de proyectos educativos
que beneficien a personas con limitaciones físicas, sensoriales y síquicas, más
aún si se trata de menores de edad, en virtud del carácter fundamental que
adquiere el derecho a la educación para esa población, de modo tal que puedan
desenvolverse productivamente dentro de la comunidad. Al respecto, por vía de
ilustración, la Corte en sede de tutela ha expuesto que:
“(…) i) Aunque en
principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y
del Estado, principalmente corresponde a éste último el deber imperativo de
garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores
discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a
exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues “aparte
del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso
social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone
un trato todavía más especial”. iii) Una forma de promover las condiciones para
que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al
sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato
cualificado y privilegiado”[3].
De lo señalado anteriormente,
se desprende que es función del juez de tutela velar porque las personas que se
hallen en condiciones de indefensión puedan ejercer sus derechos de forma
efectiva, de acuerdo con los principios de dignidad humana y solidaridad que
fundamentan nuestro Estado Social de Derecho.
3.
Continuidad
en la prestación del servicio de educación.
La Constitución Política de 1991, en su
artículo 67, establece que la educación tiene el doble carácter de derecho y de
servicio público con función social. Bajo dicha perspectiva, la misma norma
responsabiliza al Estado, a la sociedad y a la familia de su materialización,
pues se trata de una fuente de conocimiento y cultura que dignifica a las
personas e influye en el crecimiento político, económico y social de la Nación.
La jurisprudencia constitucional le ha
reconocido a la educación el carácter de fundamental, en atención a su estrecha
relación con la dignidad humana y la autonomía individual. En este sentido, su
importancia radica, entre otras consideraciones, en que facilita la libre
elección de un proyecto de vida y el desarrollo integral de la persona, a la
vez que permite hacer efectivos otros derechos consagrados dentro de la Carta
política, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia
de oficio y la igualdad, entre otros [4].
Por otra parte, la ubicación de
la educación en el campo de los servicios públicos, reviste especial
importancia, toda vez que su inherencia a la finalidad social del Estado la
ubica en un nivel prioritario como objetivo fundamental de la actividad
estatal (Arts. 365 y 366 C.P.), tanto así que tiene preferencia dentro del
presupuesto de la nación y adquiere el carácter de gasto público social.
Al igual que los demás
servicios públicos, la educación está sujeta a los principios de calidad,
eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el
Estado el encargado de supervisar, a través de los distintos órganos de
control, que las entidades públicas y privadas los cumplan cabalmente.
Ahora bien, en lo concerniente
al principio de continuidad en los servicios públicos, esta Corporación se ha
pronunciado acerca de su alcance, concluyendo que “no debe interrumpirse la
prestación salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente”[5],
ya que, de este modo, se asegura la prestación oportuna del servicio, y
por lo tanto su efectividad. Así pues, no es dable que las entidades encargadas
de su cubrimiento afecten la continuidad, dado que un comportamiento en tal
sentido implica una disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación
de los fines sociales del Estado.
Específicamente en materia de
educación, el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado
con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las
vías en la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación
referida en el artículo 67 de la Constitución[6].
Si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a
ella deja de hacerlo, implícitamente ha sido excluida, aun cuando sea por un
período definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente
sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de
discapacidad física, sensorial o síquica porque en ellos la protección de los
derechos es acérrima.
De otro lado, la Corte
considera pertinente aclarar que, a pesar de que el principio de continuidad en
la prestación de los servicios públicos tiene como fin garantizar derechos
colectivos de los usuarios siendo en principio la acción popular la vía
adecuada para su protección, en aquellas ocasiones en las que se logre
concretar la afectación de los derechos fundamentales de una persona
determinada o determinable, como en el caso que se revisa, la acción de tutela se
torna procedente[7].
4.
Caso
Concreto: Hecho Superado
En el proceso objeto de
revisión, la señora Martha Cecilia Bello Vargas interpuso demanda de tutela en
nombre y representación de su menor hija Ángela Johana Torres Bello quien
padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. La menor se encuentra
matriculada en el Colegio Braulio González de la ciudad de Yopal y dado que
los contratos de los docentes intérpretes de señas fueron suspendidos, le es
imposible entender las clases y continuar con su proceso académico.
Al momento de la interposición
de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Casanare, había informado
a la señora Bello Vargas, que el programa de “Implementación de Programas de Educación Regular a
Grupos Poblacionales Especiales en el Departamento del Casanare” no se había suspendido sino que los
contratos de prestación de servicios se hallaban en trámite para su renovación
la que tendría lugar a más tardar el 3 de Agosto de 2006, lo cual no sucedió.
No obstante lo anterior, en curso el
trámite de revisión, la Secretaría de Educación aportó documentos en los cuales
puso de presente que efectivamente las órdenes de prestación de servicios fueron
renovadas para el mes de septiembre de 2006 garantizando de este modo el
derecho a la educación de la menor afectada.
Así, en el material probatorio recaudado
obra el acta de liquidación de la orden de servicio de fecha 30 de agosto de
2006[8] por el período
comprendido entre el 5 de septiembre y el 29 de diciembre de 2006 al igual que
el período que va del 15 al 19 de enero de 2007, en la que se establece lo
siguiente:
“OBJETO: el objeto de la presente
orden realizar refuerzo pedagógico a 20 estudiantes en edad escolar del grado
7º y aula multigradual con necesidades educativas especiales en la institución
educativa Braulio González del municipio de Yopal”
De esta forma, debido a que la Gobernación
de Casanare, a través de la Secretaría de Educación, renovó las órdenes de
prestación de servicios de los profesionales intérpretes de señas del aula
multigradual de la Institución Educativa Braulio González y por consiguiente la
menor Ángela Torres podrá continuar con sus estudios normalmente, la Corte
encuentra que ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales y por lo
tanto ha desaparecido el objeto de este mecanismo de amparo.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que como quiera que el objetivo de la Corte al
revisar los fallos de tutela es alcanzar la justicia material y unificar
criterios en cuanto a interpretación de derechos fundamentales, en aquellas
oportunidades en las que se presente una carencia de objeto, no pierde
competencia para pronunciarse acerca de cuestiones de carácter constitucional
existentes en el caso bajo examen. Al respecto en Sentencia T-428 de 1995
expuso:
“(…)La Corte Constitucional no es una
instancia más en el debate jurídico y sus decisiones persiguen, amén de la
protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia
nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los
jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el
campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de
la revisión de casos ejemplares o ilustrativos (…)”[9]
Entonces, en el caso concreto, si bien la
Secretaría de Educación de Casanare procedió a renovar los contratos de los
docentes especializados en atención a menores con discapacidad auditiva, es
necesario tener en cuenta el lapso transcurrido entre la terminación de las
órdenes de prestación de servicios y su posterior renovación, puesto que se
trata de una situación que se torna reiterativa, por lo que cada vez que los
contratos de los docentes se terminen los alumnos deberán someterse a una nueva
espera, que comporta una afectación en su formación académica.
Del acervo probatorio y de lo manifestado
por las partes, se desprende que la suspensión de los servicios educativos
especiales brindados por el Colegio Braulio González se presentó el día 28 de
julio de 2006 y la nuevas órdenes de servicio se realizaron el 30 de agosto del
mismo año, es decir un mes después, de lo cual se deduce que la menor Ángela
Torres y los demás alumnos que están en situación similar, vieron
interrumpidos sus estudios por el mismo período de tiempo, afectándose sin duda
su derecho a recibir una educación bajo los principios constitucionales de
calidad, eficacia, eficiencia y continuidad, toda vez que a pesar de que las
clases en el aula multigradual siguieron su curso para los demás estudiantes,
para aquellos que padecen problemas de audición fueron prácticamente
suspendidas en razón a su incapacidad para comprender el lenguaje de sus
maestros sin un intérprete.
De otro lado, de acuerdo con las
declaraciones recibidas por el juez de instancia[10], los mismos docentes
del Colegio Braulio González manifiestan las dificultades para lograr hacerse
entender de sus estudiantes sordos, y viceversa e indican que a su juicio el
inconveniente principal es que los períodos de contratación de los intérpretes de
señas no coinciden con el calendario escolar y ello genera una interrupción en
la educación de los menores discapacitados.
La responsabilidad de la Gobernación de
Casanare, y en general del Estado, va más allá de garantizar a los menores el
acceso material a un centro educativo, porque a su vez resulta indispensable
que el niño logre captar los conocimientos que allí se imparten, situación que
obviamente se ve truncada si no existe un medio de comunicación adecuado en la
relación docente –alumno, como en el caso bajo estudio, en el que a la menor,
en razón de su discapacidad auditiva, le es imposible entender las clases
impartidas sin un traductor de señas. En estas circunstancias, es deber del
Estado, tomar las medidas pertinentes para lograr que el acceso al servicio
publico de educación sea real y efectivo y se lleve a cabo sin interrupciones.
Es claro, que las entidades
territoriales se encuentran facultadas para contratar con personas jurídicas y
naturales para la materialización de sus políticas sociales y que dicha
contratación se encuentra reglada por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Por
consiguiente, el trámite señalado debe cumplirse a cabalidad para garantizar
una correcta utilización de los recursos, así como el respeto de los derechos
de quienes intervienen en los procesos de contratación. Sin embargo, el
artículo 3 de la Ley 80 de 1993 establece:
“Artículo 3. De los fines de la
contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que
al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan
el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de
los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…)”. (Subraya fuera de texto).
De este modo, aunque el proceso
y los trámites señalados para la contratación del Estado con las distintas
entidades debe ser respetado, el fin primordial de ésta es la eficiencia y
continuidad en la prestación del servicio al igual que la efectividad de los
derechos de los ciudadanos y por tal motivo, la actuación desplegada por la
Gobernación de Casanare no se ajusta a la Constitución ni a la teleología
plasmada en la Ley 80 de 1993, ya que de lo expuesto por las partes dentro de
la demanda de tutela, se concluye que , dada su discapacidad auditiva, la menor
Ángela Torres vio interrumpida su formación académica durante un mes, lo cual
va en contravía del principio de continuidad y al mismo tiempo la excluye, así sea sólo de forma temporal e implícita,
del sistema
educativo.
Por las razones expuestas, esta
Corporación exhortará a la Gobernación de Casanare – Secretaría de Educación,
para que en un futuro adecue las respectivas etapas del procedimiento
contractual al calendario académico del Colegio Braulio González, de forma tal
que los trámites respectivos se agoten, por ejemplo en época de vacaciones,
con el propósito de no entorpecer el normal desarrollo de las clases y evitar
una vulneración temporal del derecho a la educación de los menores
discapacitados cada vez que sea preciso renovar las órdenes de prestación de
servicios.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada
mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por
existir un hecho superado.
TERCERO: EXHORTAR a la Gobernación de Casanare y
a la Secretaría de Educación Departamental para que adecuen el proceso de
renovación de órdenes de prestación de servicios con el calendario académico
del Colegio Braulio González de forma que los menores discapacitados no vean
entorpecido el desarrollo de sus clases.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Proyecto “Implementación de programas de educación regular a grupos
poblacionales especiales del Departamento de Casanare”, cuya población
beneficiada asciende a 12.000 personas atendidas mediante programas de
educación formal especial.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[8]
Folio 36, Cuaderno 2.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10]
Expediente, Folios 11 y 12 , Cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.