T-454-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-454/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias
laborales/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales/ENTIDADES
TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-698339
Acción de tutela instaurada por José
Florencio Hernández Pérez contra Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería – Córdoba -, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por José Florencio Hernández Pérez contra Municipio
de Montería.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
actor que mediante Resolución No. 0364 de junio 10 de 1993 le fue reconocida la
pensión de jubilación por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales
de Montería. Señala que el municipio demandado se encuentra en mora de pagarle
las mesadas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2002, a razón de $
545.223.oo cada una, más la prima semestral del mismo año. Sostiene que a pesar
de todos los esfuerzos efectuados, no ha sido posible que la Administración
cumpla con la obligación de pagarle los valores impetrados oportunamente, hecho
que le ocasiona graves perjuicios en sus finanzas familiares, pues carece de
otros recursos para subsistir. Considera por lo tanto vulnerados sus derechos
al mínimo vital y a una vida digna. Con apoyo en ello, solicita se ordene al
municipio de Montería realizar el pago de las mesadas insolutas, al igual que
de la prima semestral, con sus correspondientes intereses.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito presentado el 29 de Octubre de 2002, el
Asesor del Despacho del Alcalde, por Delegación expresa de éste, señaló que
efectivamente el actor es pensionado del municipio de Montería, y que la razón
del no pago de las mesadas al mismo se debe a varios factores, entre ellos, la
crisis en la que se encuentran las finanzas municipales, las constantes medidas
cautelares sobre los recursos económicos de la entidad por pasivos laborales y
que la mayor parte de los ingresos brutos que recibe la Administración
Municipal se destinan al servicio de la deuda. Manifiesta que se están haciendo
esfuerzos con el fin de obtener recursos que permitan iniciar el cumplimiento
de las obligaciones atrasadas, pero ha sido imposible.
Mientras cursaba el expediente en la Corte, se allegó
por parte del ente demandado, copia de la Resolución No. 127 de enero 30 de
2003, suscrita por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se acepta la solicitud de
promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio
de Montería, al haberse acreditado los requisitos exigidos por la Ley 550 de
1999.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
A través de sentencia de 31 de octubre de 2002 el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería –Córdoba- NEGÓ los pedimentos de la
demanda formulada, fundándose en que siendo el actor una persona de 62 años de
edad, tiene aún vida útil y puede defenderse por sí sólo; sin que por otra
parte él haya demostrado la vulneración del mínimo vital, y que a pesar de no haber
demostrado que la pensión en su único medio de subsistencia, “…puede ser el
caso que el peticionario tenga familiares a quien acudir y por lo tanto no se
le vea afectado su mínimo vital….” Asimismo concluyó el juez que el
solicitante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el
reconocimiento de lo adeudado por el demandado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes. Al igual que en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección No. 2 de 21 de febrero de 2003.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de acreencias
laborales.
El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento
en diversas oportunidades, en donde la Corte ha indicado que el derecho
que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no
puede verse menguado por la crisis financiera que atraviesan las entidades de
carácter público o privado[1],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas
mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto
las partidas tendientes a garantizar el pago y la cancelación de las mismas. El
derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que las
administraciones locales resuelvan cómo manejar sus rentas.
Es así como la Corte Constitucional viene
sosteniendo desde el año 1998 la doctrina según la cual la situación económica
y presupuestal que afronta la gran mayoría de municipios del país, no es razón
suficiente para suspender el pago de las pensiones de quienes trabajaron
durante años, hipótesis en la que se encuadra el municipio de Montería. En este
sentido, al referirse al proceder de los entes locales para casos análogos, en
la sentencia T- 399 de 1998,[2]
se sostuvo “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la
posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos
funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para
cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas
necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que,
sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus
familias”.
3. La cesación prolongada de la mesada pensional hace
presumir la afectación del mínimo vital del peticionario.
No son pocas las ocasiones en las que la Corte
Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en eventos
relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, dejando
a salvo aquellos casos en los que por la gravedad de la situación, las personas
se encuentran en condiciones que comprometen ostensiblemente sus derechos a la
vida y a la salud, poniéndose en entre dicho su dignidad humana.
Es así como el derecho a la pensión de jubilación o
vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace
necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[3], no
sólo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos de dicha prestación.[4]
4. Caso concreto.
En el presente caso se trata de una persona de 62 años
de edad, retirada del mercado laboral, que no tiene medios diferentes para
subsistir, y que ve afectadas sus condiciones de vida digna al no recibir su
mesada durante cuatro meses. Frente a lo cual carece de razón la sentencia de
instancia cuando presume que al peticionario no se le afecta su mínimo vital,
porque posiblemente sus familiares lo asisten económicamente en sus necesidades
económicas. Argumento que ya ha sido desechado por la jurisprudencia en casos
similares, cuando ha reiterado que la obligación de pagar tanto el salario como
las pensiones, no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se
trabaje para ellos. Por donde, dado que la obligación de pagar los respectivos
montos reside en cabeza del empleador, él deber responder en caso de
incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos
fundamentales del trabajador o pensionado.[5]
Ahora bien, considerando que con posterioridad a la
selección del presente expediente, se allegaron documentos que dan cuenta de la
aceptación del municipio a un acuerdo de reestructuración de pasivos, es
pertinente citar lo que al respecto dijo la Corte en un caso similar contra el
mismo municipio:
“Queda por analizar si la circunstancia expuesta ante
la Corte por el municipio de Montería, sobre la presunta incompatibilidad entre
la posibilidad de ordenar a través de la acción de tutela el pago de pensiones
y el inicio de una negociación de un acuerdo de reestructuración, es una
hipótesis acertada.
“Sobre el particular, la Sala estima que
para el caso sujeto a revisión, el suministro cumplido de las mesadas
pensionales es una condición indispensable para el goce adecuado de, entre
otros, el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes, (sic) por lo
que el inicio del trámite de elaboración de un acuerdo de reestructuración de
pasivos no es un factor constitucionalmente relevante para suspender la
cancelación de dichas acreencias, que, dicho sea de paso, tienen carácter
preferencial frente a las demás obligaciones a cargo del ente respectivo”.
Además el alcance que el municipio le da a
la negociación de reestructuración tampoco resulta admisible, ya que una postura
en ese sentido llevaría a concluir que una vez iniciado ese trámite la entidad
territorial estaría facultada para incumplir con las obligaciones que le son
inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la
reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para
garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales.[6]
En pronunciamiento anterior que abordó el
caso de un municipio que esgrimió el trámite de reestructuración de pasivos
como factor que impedía la cancelación oportuna de salarios, esta Sala señaló:
El municipio demandado hace referencia a la
ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los
entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones...
En virtud de dicha ley,
especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades
territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos
de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades.
Para ello, deberán entre otras,
observar las siguientes reglas:
1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que
comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo.
2. Establecer en el acuerdo las
reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para
la realización de las demás actividades administrativas que tengan
implicaciones financieras.
3. Establecer en el acuerdo respectivo y en
el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensionales y servicios personales de la entidad territorial.
4. Determinar
los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para
períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que
pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de
cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos,
el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el
efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los
recursos que perciba.
Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación
constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer
funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el
acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[7].
Con lo anterior, las entidades que se
acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos
que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los
compromisos asumidos a través del acuerdo.
No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.”
(Negrillas originales)[8]
Se reitera pues la jurisprudencia constitucional
vigente a este respecto, señalando finalmente que “la inclusión del
municipio de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de
pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un
contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado
a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones
laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce
efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un
factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones”.[9]
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión sometida
a revisión y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social del
actor, para lo cual se ordenará el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2002, mediante la
cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba) le negó al actor
el amparo constitucional de los derechos invocados en la demanda.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la
subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social del señor JOSÉ
FLORENCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, para lo cual se ORDENA al alcalde municipal
de Montería (Córdoba), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas
al solicitante.
Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello
dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes para con el actor, para
lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al municipio demandado para que en lo sucesivo no
reincida en la omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr sentencias T-299 de
1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.
[2] M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Ver sentencia T-323
de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. sentencias T-031,
T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.
[5] Sentencia T-125 de
2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-275 de 2003
[7] En relación con este artículo la Corte Constitucional
se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia
C-1143 del 31 de octubre de 2001.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1160 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Sentencia T-275 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.