T-454-01
Sentencia T-454/01
Sentencia
T-454/01
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-406799 y T-407414
Acciones de tutela
instauradas por Aura Estela de la Hoz Medina y Carmen Alicia Acuña de Fuentes
contra el Rector de la Universidad del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los
cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MARCO
GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil
del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al resolver sobre las acciones de
tutela interpuestas por Aura Estella de la Hoz Medina y Carmen Alicia Acuña de Fuentes
contra el Rector de la Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes como
pensionadas de la Universidad del Atlántico, instauraron acciones de tutela
contra el Rector de dicha universidad, en razón a que esta institución ha venido
pagando de manera irregular sus mesadas, pues a la fecha les adeuda las mesadas
correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2000. Así mismo,
manifiestan que ha sido irregular el pago por concepto del aporte a salud, a
las entidades prestadoras del servicio.
Manifiesta la señora
Aura Estela de la Hoz Medina que la mora en el pago de sus mesadas ha provocado
un grave desequilibrio económico en su hogar desde hace dos meses, puesto que
no posee otra fuente de recursos económicos, distintos a su pensión para su
subsistencia y la de su familia.
Indican igualmente
las accionantes, que en razón a su avanzada edad, el pretender el acceso a un
nuevo empleo es prácticamente imposible, lo cual sería la solución para cubrir
todas sus necesidades básicas , como alimentación, vivienda, servicios
públicos, educación, etc.
Por lo anterior,
consideran que la Universidad del Atlántico, con su conducta omisiva está
violando sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la salud, a
la seguridad social, a la educación de sus hijos, mínimo vital. Por ello, piden
la protección de los mismos, y que se ordene a la señor Rector de la
Universidad del Atlántico, la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas,
así como también, se le prevenga para que en el futuro no vuelva a incurrir en
las mismas conductas que dieron motivo para iniciar las presentes acciones de
tutela.
Por su parte, la
Universidad del Atlántico a través de su oficina jurídica y del jefe de la
División de Recursos Humanos, manifestó que con gran esfuerzo económico ha
venido efectuando algunos pagos, habiendo ya cancelado lo correspondiente al
mes de junio, a pesar de que, el Gobierno Nacional no ha hecho efectivo el giro
de los bonos pensionales y que hacen parte del pago de mesadas pensionales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-406799.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de agosto 30 de 2000,
negó la tutela, pues consideró que la entidad demandada actúa como una simple
intermediaria, por lo que se concluye que la responsabilidad del pago recae en
el Gobierno Nacional y no en la Universidad del Atlántico. Por ello, observa el
juez de instancia que el ente educativo demandado no esta causando al
accionante afectación de derecho fundamental alguno.
Impugnada la
decisión anterior, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla, que en sentencia del 27 de septiembre de 2000,
confirmó el pronunciamiento del a quo, señalando adicionalmente, que el
mínimo vital del accionante fue restablecido mediante el pago de la mesada del
mes de junio y la mesada adicional de ese mismo mes, por lo cual, la omisión
sencillamente corresponde a un retardo en el pago de la pensión.
Expediente T-407414.
Con sentencia del 25
de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,
negó la protección solicitada por la accionante, pues no encontró la inminencia
de un perjuicio irremediable. De igual forma, manifestó que la accionante puede
acudir a la justicia ordinaria laboral para hacer efectivo el pago de sus
mesadas pensionales adeudadas. Finalmente, anota que la Universidad del
Atlántico ha mostrado ser diligente en el pago, y que la mora existente ha sido
responsabilidad de la Nación y no del ente educativo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo
excepcional en personas de tercera edad, que demandan cabal cumplimiento del
pago pensional.
Esta Corporación
reiteradamente ha indicado la procedencia del amparo tutelar para las personas
de la tercera edad, ya pensionadas y que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, por el incumplimiento o el
retardo injustificado de quienes tienen la obligación de cancelar las mesadas
pensionales, como es el presente caso.
Lo anterior,
conlleva a que el juez constitucional considere la situación planteada por las
accionantes, con el fin de proporcionar las garantías y la protección de
aquellos derechos, que ha pesar de hacer parte de aquellos denominados como
económicos, prestacionales y laborales[1],
requieren su amparo a través de un mecanismo judicial ágil que les permita de
manera oportuna recibir su legítimo amparo.
Es así, como la
Corte al referirse a la procedencia de la tutela respecto de las personas de
tercera edad, ha señalado lo siguiente:
“Tratándose de
personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su
propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se
encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una
seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la
tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su
derecho constitucional fundamental”.[2]
Así mismo, se
reitera por parte de esta Sala, “que el mínimo vital de las personas de la
tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[3],
circunstancia que en el presente caso, se evidencia, en razón a que las
entidades responsables en el cumplido pago pensional tienen una conducta
omisiva o negligente al efectuar de manera tardía el pago correspondiente,
lesionando con ello, el mínimo vital a las personas demandantes, quienes
disponen como única fuente de ingreso[4],
los recursos provenientes de sus mesadas, y forzosamente deben someterse a la
interrupción o retraso injustificado en la cancelación de sus pagos
pensionales.
Por otra parte, la
irregularidad que aquí se presenta sobre el no cumplimiento oportuno en el pago
de las mesadas de las accionantes, obedece a causas de índole administrativo o
financiero, pero de ninguna manera pueden afectar los derechos constitucionales
que le asisten a estas personas, en razón a que como “ ... pensionados
merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se
extinguió...”[5].
Igualmente esta Corporación señaló lo siguiente:
“Por regla general,
quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si
es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden”[6]
Ahora bien, la
justificación presentada por la Universidad del Atlántico sobre los esfuerzos
realizados para atender la obligación pensional, no es admisible como excusa
para incumplir con su obligación de pagar de manera puntual y completa las
pensiones a su cargo, pues los pensionados afectados con tal conducta, sí
cumplieron por su parte, al reunir los requisitos para el reconocimiento de tal
prestación, la cual les permite gozar de unas condiciones dignas de vida. Por
ello, la universidad accionada deberá agilizar los procedimientos y trámites
que conlleven a la consecución de los recursos necesarios, a fin de cumplir de
manera puntual con el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.
Teniendo en cuenta
las anteriores, consideraciones, y de acuerdo con la jurisprudencia que se esta
reiterando, esta Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante las
cuales se negó el amparo tutelar a las peticionarias.
IV - DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Aura Estela de la Hoz
Medina y Carmen Alicia Acuña de Fuentes, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la
totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a las demandantes, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del
término ya señalado, deberá agotar las acciones que le permitan atender con la
orden aquí impuesta.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de
Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del
Atlántico, deberán, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las
transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un
plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad
presupuestal para ello. Si no lo hubieren, deberán continuarse las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Atlántico, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la
Universidad del Atlántico responderá personalmente por el cumplimiento exacto y
oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. PREVENIR
a la Universidad del
Atlántico para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron
la instauración de las presentes acciones de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-237 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Sierra.
[2] Cfr. sentencia SU T-062 de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencia T-299 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. sentencia T-225 de 2000. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. sentencia T-126 de 2000 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.