T-454-98
Sentencia T-454/98
Sentencia T-454/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
entre copropietarios
En reiterados
pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no
procede, por cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a
que alude el parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como:
a) la modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la
organización en general del edificio. b) la definición acerca de la legalidad
de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios. c) los
conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede
La acción de
tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protección inmediata de
derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas
personas y, además se constituye en la vía procesal prevalente, en las
siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneración de derechos
fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos b) cuando el
proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo
inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos
expedidos por dicha junta o asamblea" c) cuando las decisiones de la
administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de
existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto
quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando "ese espacio
donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede
ser anulado por el grupo social".
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Limitación de
entrega de domicilios por administración de edificio
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Relaciones
de vecindad
La Sala considera que el derecho a la intimidad
debe ser especialmente respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo,
tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado éste "consiste
en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno,
compartible sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en
algunos casos con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de
familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable". Por
consiguiente, el derecho a la intimidad personal y familiar comprende un ámbito
impenetrable, por ende protegido contra toda injerencia, pero también una zona
en donde la naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance
El régimen de propiedad horizontal lleva implícito una serie de
obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, lo cual incluye
ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin embargo, ello no significa
que le este autorizado a este tipo de propiedad la intromisión al espacio
intangible de la vida privada y familiar, pero si que pueden fijar reglas
mínimas de comportamiento que buscan regular la convivencia pacífica entre los
vecinos. Vemos, como el derecho a la intimidad en la propiedad horizontal se
manifiesta en la prohibición de establecer injerencias arbitrarias en el
espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su derecho.
TEST DE RAZONAMIENTO Y PROPORCIONALIDAD-Medida que supuestamente
restringe derechos en condominio
ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibición entrega de pedidos a
domicilio
JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Cobro cuotas de administración/ASAMBLEA
DE COPROPIETARIOS-Suspensión de servicios que presta
Las juntas administradoras
de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables
para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes
comunes. Por su parte, los copropietarios están obligados a contribuir a las
expensas para la administración, conservación y reparación de los bienes
comunes, por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, ¿la
administración puede cobrar directamente el monto en mora?. La Sala reitera su
jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal está facultada
"para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de
administración retrasadas, pero que encuentran un límite en la aplicación
directa de la Constitución", pues la propia Carta señala como principio el
de la efectividad de los derechos individuales. Conforme a lo anterior, las
asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente
necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye
requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está todo de
acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los
servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no
impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del
residente en mora, puesto que "las juntas administradoras no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el
ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la
satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los
habitantes".
ADMINISTRACION DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión
de servicios públicos
Cuando se
contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios
públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la prestación del
servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de
servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia
del deber de contribuir con las expensas de administración permite que ella
interrumpa la prestación de los servicios acordados. La situación difiere si la
administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación,
por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de
cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los
servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de gas
Referencia: Expediente
T-165.755
Acción de tutela
instaurada por Martha Helena Jiménez Rosales contra la asamblea de
copropietarios del edificio "Torres de Cataluña".
Temas:
Límites de las
facultades de las asambleas y juntas directivas de propiedades horizontales.
Prohibición de la
suspensión del servicio de gas por parte de los vecinos, cuando éste se presta
por empresas ajenas al edificio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-165.755, instaurada por Martha Helena Jiménez Rosales, en contra de la asamblea de copropietarios del
edificio Torres de Cataluña, ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por
estimar vulnerados los derechos a la intimidad y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
Los hechos
-
La accionante, junto con su familia, residen en el apartamento 104 del edificio
Torres de Cataluña, desde hace aproximadamente dos años.
-
El artículo 5º del Reglamento interno del edificio Torres de Cataluña dispone
que "los domicilios sólo podrán llegar hasta la recepción en donde deberán
ser recogidos por quien lo solicitó". La accionante considera que esa
determinación impone una limitación arbitraria a sus derechos, como quiera que
si "uno ha decidido que
necesita que algo se lo lleven hasta la puerta de su casa, porque no puede, (en
mi caso tengo tres niños pequeños que no puedo estar sacando ni dejar solos), o
simplemente por que no quiere, (por ejemplo un domingo en el que uno no ha
querido levantarse), dicha medida interfiere con su sagrado derecho a la
intimidad de su hogar y a dejar llegar a su casa a quien uno juzgue".
- La administración
del edificio justifica la anterior medida en la obligación de brindar seguridad
a los residentes, puesto que "es imposible tener un portero por cada
apartamento que garantice la seguridad de los bienes; y personas que en ellos
habitan". No obstante, aclara que la portería nunca ha decidido sobre quien
puede ingresar o no al apartamento, por el contrario, siempre se han tomado las
medidas para garantizar que la persona que ingrese al apartamento esté
autorizada por el residente.
-
De otra parte, en la última reunión de la asamblea general de copropietarios
del edificio, que se celebró el marzo 2 de 1998, se acordó que a aquellos
apartamentos que tuviesen mora en el pago de más de dos cuotas de
administración se les suspenderá el servicio de gas.
-
Como consecuencia de esa disposición y de que la accionante no ha pagado más de
dos cuotas de administración, el servicio de gas fue suspendido. Es por ello que la peticionaria considera
que la decisión desconoce el debido proceso, como quiera que la administración
no utiliza las vías legales con que cuentan para efectuar los cobros de dichas
sumas de dinero.
- La administración
justifica la medida y la considera uno de los "canales más frecuentes en
éste tipo de cobros", pues habitualmente no utilizan las vías judiciales
para evitar a los residentes morosos incrementos en los costos de sus
obligaciones y, "además porque los copropietarios consideran que no se
debe llegar a estos medios, para no alterar las buenas relaciones y deseos de
convivencia con sentido de pertenencia".
- Finalmente, la
peticionaria solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues reconoce que
si bien existen otras vías en donde se puede impugnar tales decisiones
"cada segundo que pasa y que no contamos con el servicio se vulneran
nuestros derechos de una manera irreparable y se afecta el sustento familiar,
toda vez que obligatoriamente producen un gasto de energía eléctrica
mayor".
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
En
primera y única instancia conoció el Juzgado treinta civil del circuito de
Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de abril 23 de 1998, decidió negar
el amparo solicitado. No obstante, el juez decidió prevenir a la asamblea general de copropietarios y a
la administración "para que en lo sucesivo se abstengan de adelantar
procederes como el que da cuenta el accionante".
El despacho afirmó
que los intereses que le asisten a la señora Jiménez son particulares, mientras
que la función que ejerce la administración resulta de interés general para
todos los copropietarios, como quiera que a aquella le corresponde preservar la
existencia, seguridad y conservación del edificio. Por consiguiente, los
intereses de la peticionaria deben ceder frente a las políticas adoptadas en
bien de toda la comunidad del edificio.
De otra parte, el
juez afirma que la solicitante cuenta con mecanismos de defensa judicial que se
pueden ejercitar para "obtener el amparo que persigue por vía de tutela,
en virtud a que habiéndose asumido la decisión cuestionada en una Asamblea
General y constando ella en una acta, queda expedito el camino para que acuda
ante la justicia ordinaria y promueva la impugnación de la misma"
III. MATERIAL
PROBATORIO QUE SE APORTÓ
En
razón a que el expediente de tutela carecía de acervo probatorio indispensable
para reunir todos los elementos de juicio para la decisión, esta Sala de
Revisión, mediante auto del 18 de agosto de 1998, consideró pertinente decretar
una inspección judicial en el edificio "Torres de Cataluña". Dicha
diligencia se practicó el día y en las horas señaladas para ese efecto, dentro
de la cual se constató lo siguiente:
- El Edificio Torres
de Cataluña cuenta con 48 apartamentos, que se distribuyen en dos torres
comunicadas por una sola portería. Así mismo, dispone de amplias zonas comunes,
tales como gimnasio, salón comunal, oficina de administración, zona de juego
para niños, los cuales están en comunicación directa con los apartamentos.
- El servicio de gas
se presta a través de un tanque con capacidad para almacenar cerca de 500
galones de gas propano, cuyo consumo se determina a través de "medidores"
individuales para cada apartamento.
- El suministro del
gas se efectúa aproximadamente cada dos meses, por medio de carrotanques que la
administración contacta. Además, a la administración le corresponde pagar este
servicio a la empresa que aprovisiona el gas y luego realiza el cobro
pertinente.
- La facturación y
cobro del servicio de gas se realiza en un recibo, en donde se especifica el
valor de la administración y el correspondiente consumo.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La peticionaria estima que la
asamblea general de copropietarios del edificio donde habita, transgrede su
derecho a la intimidad cuando exige que la entrega de artículos solicitados a
domicilio se realice en la portería. Así mismo, considera que se viola el
debido proceso cuando se sanciona el incumplimiento del pago de cuotas de
administración con la suspensión del servicio de gas. Para el juez de tutela,
no existe violación de derecho constitucional alguno. Así mismo, afirma que la
presente acción es improcedente por cuanto el asunto en discusión debe
resolverse a través de los medios jurídicos ordinarios. No obstante, el a quo decidió prevenir a la
asamblea general de copropietarios y a la administración "para que en lo
sucesivo se abstengan de adelantar procederes como el que da cuenta el
accionante".
Pues bien, a la luz
de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisión debe
resolver si las controversias que se suscitan en torno a la administración de
una propiedad horizontal son susceptibles de protección a través de la acción
de tutela o si por el contrario deben resolverse a través de otros medios
jurídicos, como lo afirma el juez de instancia. Así, en caso de que la
respuesta anterior sea afirmativa, deberá analizarse si las conductas que se
reprochan, se imponen en ejercicio legítimo del poder de administración de la
propiedad horizontal.
Controversias que
surgen de la propiedad horizontal y la acción de tutela
3. En reiterados
pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no
procede, por cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a
que alude el parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como:
a) la modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la
organización en general del edificio.[1]
b) la definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por
la Asamblea de copropietarios[2].
c) los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de
administración[3].
Por el contrario, la
acción de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protección
inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones
de aquellas personas y, además se constituye en la vía procesal prevalente, en
las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneración
de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos b)
cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr
el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón
de actos expedidos por dicha junta o asamblea"[4] c) cuando las
decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las
condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí
mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando
"ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger
necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social"[5]
4. Pues bien, en el
caso sub iudice existen dos situaciones que se reprochan, a saber: la
suspensión del servicio de gas y la limitación de la entrega de
"domicilios" en cada apartamento. La primera situación envuelve
aspectos fundamentales, como quiera que puede relacionarse con una limitación
arbitraria de condiciones mínimas que ofrecen los servicios públicos, lo cual
podría originar transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción
de tutela es el mecanismo judicial idóneo para solucionar el presente asunto.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo aspecto, puesto que se refiere a
una decisión directamente relacionada con la administración del edificio y no
afecta prima facie derechos constitucionales fundamentales, lo cual es
susceptible de discusión en la vía ordinaria.
Derecho a la
intimidad en la propiedad horizontal
5. No obstante lo
anterior esta Sala demostrará que la disposición reglamentaria, según la cual "los domicilios sólo podrán llegar hasta la
recepción en donde deberán ser recogidos por quien lo solicitó", no limita
arbitrariamente la esencia del derecho a la intimidad familiar, como lo afirma
la accionante.
En
efecto, la Sala considera que el derecho a la intimidad debe ser especialmente
respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo, tal y como la
jurisprudencia constitucional lo ha señalado éste "consiste en el dominio
exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible
sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en algunos casos
con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de familia, pero en
una medida no absoluta, sino razonable"[6]. Por consiguiente, el
derecho a la intimidad personal y familiar comprende un ámbito impenetrable,
por ende protegido contra toda injerencia, pero también una zona en donde la
naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita.
De
otra parte, también resulta claro que el régimen de propiedad horizontal lleva
implícito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la
misma, lo cual incluye ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin
embargo, ello no significa que le este autorizado a este tipo de propiedad la
intromisión al espacio intangible de la vida privada y familiar, pero si que
pueden fijar reglas mínimas de comportamiento que buscan regular la convivencia
pacífica entre los vecinos. Vemos, pues como el derecho a la intimidad en la
propiedad horizontal se manifiesta en la prohibición de establecer injerencias arbitrarias
en el espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su
derecho.
6.
Así pues, surge un interrogante ¿cómo se determina la arbitrariedad de la
medida adoptada por la asamblea de un edificio? Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia[7], ha señalado que para averiguar si la
medida que restringe derechos fundamentales es arbitraria o no podrá utilizarse
los test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la Sala considera que la
medida adoptada por la asamblea de copropietarios es razonable, como quiera que
el objetivo perseguido por la medida, esto es, la seguridad de los bienes
privados y de uso común, cuenta con respaldo constitucional (art. 58). De igual
forma, la medida está directamente relacionada con el fin propuesto, puesto que
dada la amplitud de las zonas comunes del edificio Torres de Cataluña y la
prohibición de ingreso de personas extrañas a él, si disminuye el grado de
inseguridad del edificio. Así
mismo, se considera que la medida adoptada en el reglamento interno es
proporcional, puesto que es adecuada, necesaria y no sacrifica en gran magnitud
el derecho a la intimidad de los copropietarios.
En
síntesis, y para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la
prohibición de que los "domicilios" se entreguen en cada apartamento
no constituye una injerencia arbitraria que anule la intimidad familiar, puesto
que la limitación al ejercicio del derecho se justifican plenamente a fin de
que la administración de la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad
de la misma.
Facultades de las
asambleas de copropietarios y suspensión de servicios públicos
7. Entra pues, la
Sala a estudiar si la suspensión del servicio de gas por incumplimiento en el
pago de cuotas de administración es una medida admitida constitucionalmente y
por ende no transgrede derechos fundamentales.
Las juntas
administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e
indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia
de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios están obligados a
contribuir a las expensas para la administración, conservación y reparación de
los bienes comunes (art. 5 de la Ley 182 de 1948), por lo cual el pago de esas
cuotas es un deber perentorio. Empero, ¿la administración puede cobrar
directamente el monto en mora?. Para resolver ese interrogante la Sala reitera
su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal está facultada
"para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de
administración retrasadas, pero que encuentran un límite en la aplicación
directa de la Constitución"[8],
pues la propia Carta señala como principio el de la efectividad de los derechos
individuales.
8. Conforme a lo
anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas
estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que
incluye requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está
todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión
de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si
aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de
existencia del residente en mora, puesto que "las juntas administradoras
no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una
condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas
para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para
los habitantes"[9].
Lo anterior se
confirma cuando se analiza la facultad de suspensión de los servicios públicos,
en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora
(artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues, cuando se contraviene las
condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las
empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio.
Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de
administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de
contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la
prestación de los servicios acordados.
La situación difiere
si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su
relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus
facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad
de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las
personas.
9. En este contexto,
y para el caso concreto objeto de estudio, la administración del edificio
Torres de Cataluña presta el servicio de gas propano, pues es la encargada de
mantener la continuidad de la prestación y paga previamente el servicio, que
una vez consumido por cada apartamento, realiza el cobro respectivo en una
factura global que tarifa los servicios que allí se prestan. Por lo tanto, la
suspensión del gas propano al interior del inmueble en cita, no contraviene
derechos constitucionales fundamentales sino que es una manifestación de la
facultad de cobrar directamente los servicios prestados. En consecuencia, la
acción de tutela tampoco prospera y por ello se confirmará el numeral primero
fallo que se revisa. No obstante, esta Sala revocará el numeral segundo de la
sentencia, como quiera que, al no presentarse transgresión de derechos
fundamentales, no se encuentra justificación alguna para prevenir a la asamblea
general de copropietarios y a la administración.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de
Bogotá, proferida el abril 23 de 1998, dentro de la acción de tutela
interpuesta por la señora Martha Helena Jiménez.
Segundo.-
REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del Juzgado
treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogotá, proferida el abril 23 de
1998, y en consecuencia, negar el amparo solicitado por la señora Martha Helena
Jiménez.
Tercero.-
COMUNICAR la presente sentencia a la administración del Edificio Torres de
Cataluña y a la actora de la presente tutela.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[CC2]
[1] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[5] Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-620 de 1995. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Entre muchas otras, pueden consultarse
las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1994 y T-288 de 1995.
[8] Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Sentencia
T-630 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[CC1]
[CC2]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.