T-454-97
Sentencia T-454/97
Sentencia T-454/97
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA/RECURSO EN VIA GUBERNATIVA-Pronta resolución
El derecho de petición como derecho
constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que
también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las
autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos
que contra sus actos administrativos procedan. Así, la vía gubernativa amen de
ser una expresión más del derecho de petición, es por regla general una vía que
debe ser agotada previamente a la iniciación de cualquier proceso contencioso
administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia
o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los términos
legalmente señalados a los recursos de la vía gubernativa que se hayan
interpuesto contra sus actos, viola no sólo el derecho de petición de quien
interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio
del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar
que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a
las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho
fundamental de petición se encuentra violado.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-133722
Demandante:
Alexandra Ripoll Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciocho
(18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido
por ese despacho, con fecha veintidós de abril de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alexandra Ripoll Álvarez,
contra la universidad del Atlántico, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Ripoll Álvarez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta la accionante que la Universidad del
Atlántico, mediante Resolución No. 000628 del 16 de julio de 1996, proferida
por el señor Rector de dicha universidad, procedió a hacer unas nivelaciones,
ascensos, promociones y traslados de trabajadores de dicha universidad,
teniendo en cuenta para ello, la antigüedad de cada uno de los trabajadores.
2. De acuerdo con la mencionada resolución, en el numeral
sexto de la misma, fue ascendida la señora Maritza de La Hoz, de la categoría
de Auxiliar de Biblioteca Nivel 1 a la de Técnico de Servicios Públicos, cargo
que en razón a la antigüedad que tiene, le debe corresponder a la aquí
tutelante.
3. Contra dicha resolución, la demandante interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando en ellos que el
cargo al que fue ascendida la señora de La Hoz, le corresponde es a ella, en
razón a su antigüedad como empleada de la universidad, de conformidad también
con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita por
el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y
dicha Universidad.
4. Hasta la fecha, los recursos interpuestos contra la
mencionada resolución no han sido resueltos, viéndose violados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues la resolución en cuestión la desmejora
salarial y laboralmente.
B. PETICIONES.
Ante los hechos expuestos, la señora
Alexandra Ripoll Álvarez, solicita le sea tutelados sus derechos fundamentales
a la igualdad y al trabajo como mecanismo transitorio para evitar así un
perjuicio irremediable. Para esto solicita se ordene la inaplicación del
numeral 6° de la resolución 000628 del 16 de julio de 1996, proferida por el
mismo Rector de la universidad. De igual manera solicita al señor Rector de la
Universidad del Atlántico, dé aplicación a los estatutos y a la Convención
Colectiva de 1976, en los cuales se determina que los ascensos de los
trabajadores de dicha institución universitaria, se harán de acuerdo a su
antigüedad y experiencia.
II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante providencia del 7 de marzo de
1997, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, resolvió no conceder
la tutela en primera instancia, interpuesta por la señora Alexandra Ripoll de
Álvarez. Indica dicho juzgado que la misma peticionaria señala que contra la
resolución expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, interpuso
los recursos de reposición y apelación, a más de tener la posibilidad de acudir
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la solicitud de la
protección tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, considera el a quo, que el caso particular de la demandante no
reúne los elmentos de inminencia del perjuicio, gravedad del mismo y de su
impostergabilidad, elementos esbozados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, los cuales son fundamentales para que se de la protección
transitoria que ofrece la acción de tutela. Finalmente, señala que la
demandante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, la suspensión provisional del acto administrativo
por ella atacado, deteniendo así los efectos que este pueda producir.
Mediante decisión de segunda instancia de
fecha 22 de abril de este año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, resolvió confirmar la decisión proferida por el juez a quo. Para
argumentar su decisión, el ad quem señaló que efectivamente la demandante
dispone de otro mecanismo judicial para defender sus derechos presuntamente
violados, como es la de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. A
su vez indica, que no vislumbrándose un perjuicio irremediable, que justifique
una protección inmediata y transitoria de sus derechos por parte de la tutela,
no se justifica su amparo.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto
civil municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de la ciudad de
Barranquilla.
B. El derecho de petición y la vía gubernativa. Derecho
fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente.
El derecho de petición como derecho
constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que
también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las
autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos
que contra sus actos administrativos procedan. Así, la vía gubernativa amen de
ser una expresión más del derecho de petición, es por regla general una vía que
debe ser agotada previamente a la iniciación de cualquier proceso contencioso
administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia
o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los términos
legalmente señalados a los recursos de la vía gubernativa que se hayan
interpuesto contra sus actos, viola no sólo el derecho de petición de quien
interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio
del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar
que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a
las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho
fundamental de petición se encuentra violado.
En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, dijo la Corte:
"Es
relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.
"(...)
"No existe
razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la
administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,
pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración,
así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.
"Si bien el
administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre
sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código
Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre
ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver".
Por otra parte, es
necesario indicar que lo planteado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, en el sentido de que la demandante puede emplear otro mecanismo
jurídico de defensa como es, pedir la suspensión del acto administrativo que la
afecta, no es un argumento valedero. En este sentido, la Corte Constitucional
mediante sentencia T- 294 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente :
“Tampoco es
válido el argumento de la Corte Suprema según el cual existe además, como medio
idóneo para evitar un perjuicio irremediable durante el trámite del proceso
contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto ficto.
“Vale la pena
recordar que no todo acto administrativo materia de recurso es totalmente
adverso al recurrente, como pasa justamente en el caso estudiado, ya que el
acto recurrido reconocía un 50% de la pensión pretendida.
“Por ello,
ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la
suspensión provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al
particular en el plano específico del derecho constitucional a una oportuna
respuesta -pues continúa para él la indefinición-, representaría poner en tela
de juicio, inclusive, lo que ya le había reconocido la Administración.
“A juicio de la
Corte, no tiene sentido hacer valer la suspensión provisional como medio
alternativo de defensa en tales casos, pues, con independencia de lo que se
resuelva judicialmente, lo cierto es que el desconocimiento del derecho de
petición ya se ha perpetrado.”
De esta manera, es
evidente la violación del derecho de petición de la señora Ripoll Álvarez por
parte de la Universidad del Atlántico, razón por la cual se ordenará a dicha
entidad educativa para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta
efectiva a los recursos interpuestos por la demandante, si no lo ha hecho ya,
y si la demandante no ha acudido aún, ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las providencias
del 7 de marzo y 22 de abril de 1997, proferidos por el Juzgado Quinto Civil
Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente,
mediante las cuales se denegó y confirmó respectivamente el amparo de los
derechos a la igualdad y trabajo invocados como violados por la señora
Alexandra Ripoll Álvarez.
Segundo.- TUTELAR solamente el
derecho fundamental de petición de la señora Alexandra Ripoll Álvarez. En
consecuencia, ordénase a la Universidad del Atlántico que, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, resuelva -afirmativa o negativamente-, si ya no lo
hubiere hecho y si el recurrente no ha acudido ya a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, los recursos interpuestos por la actora.
Tercero.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.