T-454-96
Sentencia T-454/96
Sentencia
T-454/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Declaración
extinción del dominio
La actora contaba
con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su legítimo interés:
para impugnar la decisión de la entidad sobre la presunta extemporaneidad en la
interposición del recurso, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho; y para impugnar la declaración administrativa de extinción del
dominio, contaba, con la acción de revisión ante la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual también podía haber
planteado la reclamación que sirve de base a la presente acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-98726
Acción de tutela contra
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), por una presunta
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Tema:
Existencia de otro
mecanismo judicial para la defensa del derecho.
Actora: María Lucy
Moncaleano de Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión dentro del proceso radicado bajo el número T-98726.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
María Lucy
Moncaleano de Guzmán, actuando por medio de apoderado, manifestó que es
propietaria de la finca rural denominada “El Coco”, ubicada en el municipio de
Coyaima, Tolima.
Mediante Resolución
No. 03630 de julio 19 de 1994, el Incora declaró: “que se ha extinguido el
dominio a favor de la Nación del derecho de dominio privado y demás derechos
reales accesorios sobre una parte del predio rural denominado “El Coco” (folio
3).
El 14 de septiembre
de 1994, el apoderado de la señora Moncaleano de Guzmán se notificó, recibió
copia de la citada resolución e interpuso el recurso de reposición.
El 23 de febrero de
1995, el Gerente General del Incora resolvió rechazar por extemporáneo el
recurso de reposición.
2. DEMANDA.
La actora aduce que
el Incora incurrió en una vía de hecho al negar la procedencia del recurso de
reposición, puesto que no puede ser extemporáneo el recurso que se interpone el
mismo día de la notificación personal del acto recurrido. Por tanto, considera
que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, y solicita que se ordene al Incora pronunciarse sobre la solicitud de
reposición.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Lo profirió la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de
1966, acogiendo las pretensiones de la demanda, y ordenando al Incora resolver
el recurso interpuesto oportunamente. Para adoptar esta decisión, consideró:
El acto
administrativo por medio del cual se declaró extinguido el dominio sobre parte
del predio de la actora, debió notificarse personalmente, como en efecto se
hizo, y en él debían constar los recursos que procedían en contra del mismo y
el término para interponerlos.
No puede aceptarse
el argumento aducido por el Incora, según el cuál, a partir del momento en que
la actora otorgó poder a un abogado para notificarse de la resolución por medio
de la cual se decretó la extinción parcial de dominio, tal acto administrativo
debe entenderse notificado por conducta concluyente. Y no es de recibo esa
presunta justificación, porque enterarse extraoficialmente de la existencia de
un acto, no equivale a haber sido notificado del contenido del mismo, de los
recursos que contra él proceden, y de los términos para interponerlos.
En consecuencia, el
Incora violó el artículo 29 de la Carta Política, pues incurrió en una vía de
hecho cuando denegó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el
mismo día de la notificación personal del acto recurrido, aduciendo que el
término para la interposición de dicho recurso debía contarse a partir de la
fecha en que se otorgó poder al representante de la actora, y no a partir de la
notificación personal.
4. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se negó a aclarar los términos de su sentencia,
pero concedió la impugnación interpuesta por el representante legal del
instituto demandado, remitiendo el proceso al Consejo de Estado. Allí le fue
repartido a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y
ésta profirió sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 1996, revocando en
su integridad la decisión del juez a-quo, pues, si bien el Incora
incurrió en una vía de hecho, la actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de la presente acción de tutela, según los artículos 86 y 241 de la
Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la sentencia,
en virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto del 5 de
junio de 1996, adoptado por la Sala de Selección Número Seis.
2. BREVE
JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.
Es claro para la
Sala, como lo fue para ambos falladores de instancia, que el Incora incurrió en
una vía de hecho cuando denegó por extemporáneo un recurso interpuesto el mismo
día de la notificación personal del acto recurrido.
Pero es también
innegable que la actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la
defensa de su legítimo interés: a) para impugnar la decisión del Incora sobre
la presunta extemporaneidad en la interposición del recurso, contaba con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho; y b) para impugnar la declaración
administrativa de extinción del dominio, contaba, según el artículo 53 de la
Ley 160 de 1994 y el artículo 128, numeral 8, del Código Contencioso
Administrativo, con la acción de revisión ante la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual también podía haber
planteado la reclamación que sirve de base a la presente acción de tutela.
El artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente:
“1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
En el caso bajo
revisión, ni la actora interpuso la acción de tutela como mecanismo
transitorio, ni adujo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ni esta
Sala encuentra en el expediente razón alguna para pensar que tal clase de
perjuicio se le haya causado a la demandante. Por tanto, se configura
claramente en este proceso la causal de improcedencia consagrada en el artículo
6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, en la parte
resolutiva de esta providencia se confirmará en su integridad lo resuelto en
segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo.
DECISIÓN
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de mayo de 1996.
Segundo.
COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.