T-454-95
Sentencia No. T-454/95
Sentencia No.
T-454/95
LIBERTAD DE
CULTOS-Límites a su
difusión
En el específico
caso del ejercicio de un determinado culto, en éste sólo se puede producir
sonido hasta el límite espacio-temporal fijado. La anterior limitación de
magnitud parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el
mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de
los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que
comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el
contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la
injerencia sónica arbitraria. Así mismo, la razón de ser de la mencionada
tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en
condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la
transgresión de los límites señalados constituye una amenaza al derecho
fundamental de la salud del que lo sufre.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Difusión
de cultos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por
ruido/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido
En cuanto a la
transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la
Comunidad se ha estado excediendo en la emisión del ruido, pues hay varios
indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman
tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos. Se está
presentando una extralimitación por parte de un particular en el ejercicio del
derecho de libertad de cultos, pues se están transgrediendo los límites dentro
de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el
derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente
tutela. Así mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues
se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las
personas.
DERECHO DE
PETICION-Obligación de
comunicar trámite
La conducta que
desplegó el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por el Juez de tutela se
ajusta a derecho pues carecía de competencia para realizar un proceso policivo
de perturbación de la tranquilidad y lo remitió a una de sus oficinas, la cual
tiene a su vez dependencias que sí pueden llevar a cabo el proceso en mención,
con el cual se tomarían las medidas pedidas en la petición de los actores. Sin
embargo, el Alcalde en mención falló al no comunicarle a las personas que
suscriben la petición, la actuación administrativa que realizó al percibir que
no era competente para contestar, más no se ordenará que se realice la acción
omitida pues los accionantes ya están enterados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido
En cuanto a la
violación de la intimidad y la salud, los actores no tiene otro medio de
defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de
la conducta de los particulares acusados son de carácter administrativo.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Procedencia
frente a particulares
La tutela se
encuadra también dentro de uno de los supuestos de tutela contra particulares,
el cual es la afectación grave y directa de un interés público.
REF: EXPEDIENTE T-71249
Peticionarios: Miguel Angel García Barbosa, Antonio
Melo y otros.
Procedencia: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
- El ruido como
trangresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud.
- El derecho de
petición.
Santa Fe de Bogotá
D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-71249.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
Miguel Angel García
y otros, impetran acción de tutela contra la Comunidad Carismática Cristiana
con fundamento en los siguientes hechos:
a) Los accionantes,
junto con sus familias, residen en el barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué,
específicamente en el sector comprendido entre la Avenida Octava y la carrera
8º y la calle 19 hasta la calle 16.
b) En el mismo
barrio, en la Avenida 8º No. 16-56, funciona un templo de la Comunidad Carismática
Cristiana, en el cual se realizan los cultos.
c) Según los
accionantes, los mencionados cultos producen un ruido exagerado pues los fieles
cantan, aplauden y pisotean, acompañados por instrumentos musicales con elevado
sonido. Así mismo, se realizan diariamente sin tener horario definido. Por otro
lado, en el templo en mención se han realizado construcciones sobre pared
medianera de uno de los accionantes, sin su consentimiento y constituyendo una
servidumbre de vista.
Los peticionarios
sostienen que el comportamiento antes descrito vulnera sus derechos
fundamentales consagrados en los artículos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de
aplicación de sanciones penales y disciplinarias para autoridades públicas) de
la Constitución Política, como también las normas urbanísticas.
2. Fallos.
2.1. Tribunal
Administrativo del Tolima. Sentencia del 7 de abril de 1995.
El Tribunal de
primera instancia indicó que la tutela es procedente, sosteniendo que la
libertad religiosa es un derecho fundamental de expresión individual y
colectiva pero se debe desplegar sin perturbar la intimidad de las otras
personas. Es así como no se puede forzar a los habitantes que rodean un templo
a escuchar las "manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos
originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente
perturba la conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa
iglesia". Por otro lado, expresó que existió una violación del derecho
fundamental de petición, porque "el director de la administración del ente
territorial no ha dado solución a las peticiones para evitar lo anterior -se
refiere a la perturbación sonora-, y además en este trámite guardó silencio
respecto a la no contestación de los reclamos recibidos en su Despacho de
fechas 13 de septiembre y 8 de noviembre de 1994".
En ese orden de
ideas, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la tutela solicitada por
Miguel Angel García y otros debido a la violación de los derechos fundamentales
de petición e intimidad.
2.2. Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-. Sentencia del
12 de mayo de 1995.
El Consejo de Estado
revocó parcialmente la sentencia del A-quo, denegando la acción en cuanto a la
violación de derecho a la intimidad y confirmando todo lo restante.
El Consejo
manifestó, inicialmente, que son dos aspectos los que originan la presente
acción de tutela: a) el ruido que presuntamente producen las reuniones de culto
de la Comunidad Carismática Cristiana, sin que el Alcalde, a quien le
solicitaron la solución del problema, les respondiera; y b) la violación por
parte de la misma Comunidad, de las normas municipales de construcción al
efectuar la edificación del templo, aspecto también puesto en conocimiento de
la Alcaldía y Planeación Municipal.
El Consejo de Estado
explicó que:
Aunque la Sala
entiende que la parte solicitante lo que quiere es la suspensión de la obra y
el ruido que considera se produce en las reuniones de culto de la Comunidad
Carismática Cristiana, por las razones anotadas, no es posible mediante esta
acción de tutela acceder a tales peticiones, que constituyen el fondo del
asunto y que, ni por los derechos que se alegan violados ni por razón de la
tutela del derecho de petición es procedente, porque si hay solicitud ante el
Alcalde debe esperarse su respuesta, que es lo ordenado en esta oportunidad.
En relación con el
derecho de petición, el Consejo entendió que la afirmación de los solicitantes
en cuanto a que no obtuvieron respuestas a sus quejas, esto fue corroborado por
el silencio de la Administración, al ser inquirida al respecto, por tanto se
violó el derecho de petición.
Seguidamente,
respecto al segundo aspecto, se expresó que la Oficina de Planeación Municipal
oportunamente contestó manifestando que inicialmente se había sellado la
construcción por no cumplir los requisitos legales y que una vez cumplidos los
mismos se produjo la resolución que otorgó el permiso, "es decir, existe
un acto administrativo que puede ser discutido por al vía judicial sin que haya
lugar a pronunciamiento alguno mediante la acción incoada".
En ese orden de
ideas, el Consejo de Estado sólo tuteló el derecho de petición, denegando la
tutela en lo relacionado con el derecho a la intimidad.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1- Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Temas a tratar.
2- Los accionantes
fundamentan la presente acción sobre la presunta violación de sus derechos
fundamentales por las altas emisiones de ruido que protagoniza la Comunidad
Carismática Cristiana en la realización de sus cultos, entonces, la Corte
estudiará el ruido como transgresor del derecho a la intimidad y factor
contaminante.
3- Por otro lado,
los peticionarios se quejan de la falta de respuesta de las peticiones
dirigidas a la administración municipal para solucionar el entuerto. Así, esta
Sala abordará también el tema del derecho de petición.
El ruido como
transgresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud.
4- La acusación de
los peticionarios gira alrededor de la presunta transgresión del derecho a la
intimidad por parte de Comunidad en cuestión, por el uso desmedido del sonido
producido en la ejecución de sus ceremonias religiosas, por consiguiente, la
Sala analizará el tema del ruido como transgresor de los mencionados derechos
fundamentales.
5- Esta misma Sala
ha señalado que:
La vida en
sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción
social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la
tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra
persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus
manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente
limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.). [1]
El ruido puede
llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una
persona. En relación con lo anterior, la Corte ha expresado que:
El derecho
fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o
espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse,
aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y
proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones
o contactos que el sistema social normalmente acarrea.
En su versión
tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección
al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y
arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o
la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice,
son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y
del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la
reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del
Código Penal).
Sin embargo, una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948) establece:
"Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
La prohibición
que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la
persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la
persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al
espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las
invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o
familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática.[2]
En conclusión, el
ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad
personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia
arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en
ese reducto exclusivo y propio de la persona.
6- Por otro lado, el
ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la
legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de
esta Corporación[3].
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el
medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando
existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es
posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad
que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En
ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales
viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso
pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la
conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho
fundamental.
7- El nivel de
tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación
espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud
Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan
normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de
ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de
ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su
emisión:
Artículo 17.-
Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión
sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I
residencial 65 45
Zona II comercial 70
60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de
tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º -
Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número
I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en
cada localidad y para cada caso.
(...)
Así mismo, el
artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad
del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:
Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión
de ruidos contaminantes.
Luego, la Resolución
mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su
componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre
vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que
"ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución".
Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio
de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el
artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de
trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles.
Así las cosas, las
personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas
sonoras antes citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir
ruido.
8- Ahora bien, en el
específico caso del ejercicio de un determinado culto (art. 19 C.P.), en éste
sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal fijado por la
tabla del artículo 17 antes citado. La anterior limitación de magnitud parte de
la existencia de un ámbito de acción permitido para el mencionado derecho, en
el cual su despliegue no causa violación o amenaza de los derechos de los
otros, porque se encontraría dentro de la carga que comporta la vida en
sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del
derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia sónica
arbitraria. Así mismo, la razón de ser de la mencionada tabla es la
determinación de niveles de sonido que el oído humano está en condiciones de
soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresión de los
límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del
que lo sufre.
Es preciso tener en
cuenta que los límites de los derechos no siempre están positivizados, sino por
el contrario obedecen a la cláusula del artículo 16 constitucional que señala
la relatividad de la frontera del derecho a partir de los derechos de los demás
y el orden jurídico.
La Corte ha
sostenido que:
El conflicto
surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos
y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios
de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las
normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción
posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que,
en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no
sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada
derecho cumple en una sociedad democrática.
(...)
El ámbito de la
vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona
su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en
su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de
su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente
cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales.
(...)
La proporción
o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho
constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos
igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos
para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e
ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un
derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho
puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos
ajenos.
(...)
En el plano
estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso
de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los
instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de
cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar,
entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o
escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de
las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector
residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades
de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que
sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar[4].
En ese orden de
ideas, las prácticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable
a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y
mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud.
El derecho de
petición.
9- El otro aspecto
de la tutela de la referencia es la omisión de la administración municipal en
dar contestación a una petición de los accionantes exigiendo solución al problema
del ruido. A continuación, entonces, se abordará el tema del derecho de
petición.
10- El derecho
fundamental de petición (art. 23 C.P.) es aquel que le confiere la facultad a
cualquier persona de entrar en comunicación con el Estado, quedando éste en la
obligación de responder en forma oportuna. El contenido de la respuesta debe
ser coherente con lo solicitado y "referirse al fondo de la materia
sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la
facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o
particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o
circunstancia para dar por respondida la petición"[5].
Así mismo, se
requiere que el funcionario al cual vaya dirigida la petición tenga competencia
para contestar correctamente la solicitud del caso. Esto no quiere decir que el
servidor público incompetente no tenga cargas respecto de la petición. Es más,
el artículo 33 del C.C.A. lo obliga a informar la situación al peticionario y
en el caso de que la petición fuere escrita, enviar el libelo al competente.
Sin embargo, el
derecho de petición esta limitado por la materia que aborde, pues, a manera de
ejemplo, es posible que se encuentre bajo reserva o se exija la motivación de
un acto que no la necesite.
En conclusión, el
derecho de petición no genera sólo un deber de respuesta, sino también una
contestación acorde con lo preguntado, con la competencia de la entidad y con
el asunto bajo examen.
El caso en
cuestión.
11- Inicialmente, es
menester definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental
por la ocurrencia de la conducta acusada.
En cuanto a la
transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la
Comunidad Carismática Cristiana se ha estado excediendo en la emisión del
ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los
fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra
los vecinos, a saber: a) el representante legal de la mencionada Comunidad
señala que antes de octubre de 1994 los vecinos tenían razón en sus reclamos
(folio 104), aunque agrega que en la actualidad no se presenta tal conducta,
sea lo que fuere es un indicio de comportamiento; b) El señor Antonio Melo
Salazar, accionante en la tutela de la referencia, sostuvo que el 16 de
septiembre del año en curso la Comunidad había alterado significativamente el
descanso y la paz de su hogar a través del ruido excesivo en una reunión (folio
103), aserto que no desmintió específicamente el representante legal de la
Comunidad acusada (folios 104 a 106); y c) El mismo Secretario de Gobierno
Municipal de Ibagué, en la inspección judicial y en presencia del Pastor Jaime
Román (folio 101), se refiere a las reflexiones que le ha hecho al Pastor para
que controle las emisiones de ruido. Todo lo anterior lleva a la Sala a
deducir que la Comunidad acusada ha producido ruido que viola la intimidad de
los vecinos y que la amenaza de que vuelva a ocurrir es
factible.
En ese orden de
ideas, se está presentando una extralimitación por parte de un particular en el
ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se están transgrediendo los
límites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello
violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la
presente tutela. Así mismo, se amenaza el derecho a la salud de los
peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para
preservar la salud de las personas.
Es necesario acotar
que esta Sala se separa de los fundamentos de la primera instancia para
conceder la tutela, en cuanto al derecho a la intimidad, pues ésta radica la
violación en las "manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o
ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no
solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se
pertenece a esa iglesia" (negrillas fuera de texto). Para la Corte,
como ya se señaló, la vida en sociedad crea para el elemento social ciertas
propias de la interacción con los demás. El respeto de la dignidad humana del
otro (art. 1º C.P.) comporta el deber de toda persona de tolerar las
manifestaciones existenciales de los otros individuos. Tales manifestaciones
tienen como límite el derecho de los demás y el orden jurídico. En este caso,
los accionantes soportan la carga de tolerar el ejercicio del culto de los
fieles de la Comunidad Carismática Cristiana hasta cierto término; transgredido
éste se presenta un ejercicio abusivo del derecho, que genera las violaciones
de los derechos a la intimidad y a la salud.
Como en el lugar
donde se realizan el culto de la Comunidad acusada se están realizando
adecuaciones arquitectónicas para el control del sonido, la orden que se dará
tiene mucha relación con lo que en el futuro ocurra por la circunstancia
anotada.
12- Respecto del
derecho de petición, el Consejo de Estado concedió la tutela argumentando que
la administración municipal al haber sido requerida, no había concurrido a
explicar o desvirtuar el dicho de los accionantes en cuanto a la falta de
respuesta de la petición recibida el 8 de noviembre de 1994.
Ciertamente, al no contestar oportunamente el requerimiento del Juez de tutela
el Alcalde de Ibagué se colocó en los supuestos del artículo 20 del Decreto No.
2591 de 1991, el cual señala que si el informe pedido por el Juez de tutela no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los
hechos, por tanto, en este caso obra la presunción de veracidad de la
afirmación de los accionantes. Siendo así las cosas, se confirmará la decisión
en este sentido.
Es de mérito señalar
que la primera instancia consideró que la otra petición de los accionantes,
recibida el 13 de septiembre de 1994 y dirigida a la Secretaría de Planeación
Municipal no fue contestada, sin embargo, en el expediente obra contestación de
la antes citada petición (folios 24 y 25).
Por otro lado, el
Alcalde de la localidad a fin de cumplir los fallos descritos dió traslado de
las comunicaciones a la Secretaría de Gobierno y ésta a su vez, la envió a la
Inspección Primera Urbana de Ibagué para iniciar un proceso policivo por
perturbación de la tranquilidad.
A juicio de la
Corte, la conducta que desplegó el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por
el Juez de tutela se ajusta a derecho pues carecía de competencia para realizar
un proceso policivo de perturbación de la tranquilidad (artículo 18 del Código
de Policía del Tolima, según folio 103) y lo remitió a una de sus oficinas, la
cual tiene a su vez dependencias que sí pueden llevar a cabo el proceso en
mención, con el cual se tomarían las medidas pedidas en la petición de los
actores. Sin embargo, el Alcalde en mención falló al no comunicarle a las
personas que suscriben la petición, la actuación administrativa que realizó al
percibir que no era competente para contestar (art. 33 C.C.A.), más no se
ordenará que se realice la acción omitida pues los accionantes ya están
enterados.
Es menester aclarar
que en este caso el derecho de petición se convierte en el procedimiento
administrativo policivo de perturbación a la posesión. La carta petitoria
inicia la querella y su contestación es la decisión del inspector, bajo los
procedimientos especiales establecidos para tal efecto.
13- En el presente
caso, en cuanto a la violación de la intimidad y la salud, los actores no tiene
otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales
se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de carácter administrativo,
como se ha señalado anteriormente.
14- En lo referente
a las servidumbres legales de medianería y de vista, existe otro medio de
defensa judicial, pues tales asuntos son ventilados en la jurisdicción civil a
través del proceso abreviado establecido en los artículos 408 y siguientes del
C.P.C.. Por consiguiente, NO se podrá ordenar mediante tutela suspender las
construcciones, ni menos el cierre del lugar destinado al culto.
15- La tutela de la
referencia se encuadra también dentro de uno de los supuestos de tutela contra
particulares, el cual es la afectación grave y directa de un interés público,
pues esta Corporación ha establecido que:
La acción de
tutela contra el particular que afecta grave y directamente el interés
colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o
jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya
desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando
a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera
protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o
amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregación
religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un ámbito privado
dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de
sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y
equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aledañas,
se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en días de descanso,
forzando la participación de los vecinos en su devoción. Por lo tanto, el
interés colectivo sí está comprometido, de manera grave en lo que atañe a los
señalados derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela para demandar
su protección.[6]
16- En ese orden de
ideas, se concederá la acción de tutela presentada por Miguel Angel García y
otros en contra de la Comunidad Carismática Cristiana, dada la violación de los
derechos a la intimidad y a la salud de los actores. Así, tomando en
consideración que el Estatuto Urbano de Ibagué clasifica la zona en que se
desarrollan los hechos como un centro de actividad múltiple, y a éste se le da
tanto uso residencial como comercial, se ordenará a la Comunidad acusada no
emitir ruido que supere en niveles sonoros los 65 decibeles en el período
comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período
comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presión
sonora correspondiente a lo resindencial porque el mismo Estatuto ubica las
capillas que "normalmente se encuentran mezclados con el uso
residencial".
Así mismo, se
confirmará la concesión de la presente tutela por la violación del derecho de
petición de los peticionarios por parte de la administración municipal al no
contestar una petición de los accionantes, recibida el 8 de noviembre de 1994,
de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado.
17- Como es el Juez
de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene
la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibidem), entonces, será
dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia,
la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad
a este fallo, ordenando al Alcalde Municipal que en el término de 48 horas tome
las rápidas medidas policivas pertinentes. Es obvio que para tomar tal
determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones
que le envién las autoridades policivas, y, si éstas son renuentes a prestar
esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y,
también es justo que, si los mismos interesados presenta prueba que le de al juez
de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22
decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de tomar las rápidas
medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en curso.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias
materia de revisión. Y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad y a la
salud de los solicitantes, ordenándole a la Comunidad Carismática Cristiana o a
quien la represente, que no podrá emitirse ruido en su lugar de culto, ubicado
en la Avenida 8º No. 16-56 de la ciudad de Ibagué, en niveles sonores que
superen los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9
p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7
a.m.. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se le aduzca al Tribunal
Administrativo del Tolima, de la manera como se indicó en la parte motiva, dicho
Tribunal le ordenará al Alcalde de Ibagué que tome las rápidas e inmediatas
medidas policivas pertinentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones de primera y
segunda instancia respecto al derecho de petición, según se explicó en la parte
motiva del presente fallo.
TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Administrativo del
Tolima para que vigile el debido y estricto cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta
providencia al Tribunal Administrativo del Tolima para las notificaciones y efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. 357/95. M.P. Dr.: Alejandro
Martínez Caballero.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210/94. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94
y T-226/95, entre otras.
[4]Ibídem.
[5]Corte Constitucional. Sentencia No. T-125/95. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz.
[6]Corte Constitucional. Sentencia No. T-003/95. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.