T-453-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-453/24
INTERMEDIARIOS DE
INTERNET-Responsabilidad
sobre los servicios digitales que prestan
DEBIDO PROCESO-Actuación
arbitraria
(...) al ser
evidente que hay un error en relación con la edad del actor, el incurrir en él
por primera vez puede llegar a ser comprensible... Sin embargo, el que se
insista o persista en dicho error, pese a que el actor ha acreditado ser mayor
de trece años, no sólo no resulta comprensible, sino que es indicador de una
arbitrariedad de la accionada, que ciertamente lesiona el derecho fundamental
del actor al debido proceso.
HABEAS DATA-Facultad de
actualizar información personal
(...) vulneración
del derecho al habeas data del actor. En efecto, los persistentes bloqueos de
su cuenta han ocurrido por una conducta relacionada con uno de sus datos
personales: su edad. Estos bloqueos, como señala el actor, persistieron, a
pesar de que él ha intentado actualizar y corregir la información que reposa en
la plataforma.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Principio
rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales
(...) el
acatamiento del debido proceso no se restringe al ámbito del derecho penal o
administrativo disciplinario, sino que se extiende a los procesos que
contemplen la potencial imposición de una sanción y se originen en relaciones
reguladas por otras ramas del derecho, como lo puede ser la laboral, comercial
o civil. Esto en la medida en que la limitación de libertades y derechos no
puede proceder de manera arbitraria, sino que debe ajustarse al respeto de las
formalidades señaladas previamente y debe dar oportunidad de defensa y
contradicción a quien se puede ver afectado por la decisión que unilateralmente
adopte una autoridad o contraparte en el marco de una relación contractual.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas/DEBIDO PROCESO-Garantías
mínimas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Límites
(...) la autonomía
de la voluntad privada permite a los ciudadanos, dentro de los límites
impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales
de los otros, desarrollarse y construir un modelo de vida propio a través de
sus decisiones y determinaciones, sin la injerencia o interferencia del Estado
en su órbita personal.
CONTRATO DE
ADHESION-Alcance
y contenido de los términos y condiciones estipulados por los intermediarios de
internet, plataformas o redes sociales
(...) para que
cualquier persona pueda acceder a los servicios que ofrece una red social
necesariamente debe aceptar los términos y condiciones respectivos, o, en otras
palabras, debe adherirse al clausulado normativo que la plataforma, de manera
previa, diseñó para regular la relación jurídica que se crea entre la red
social y el usuario. Adicionalmente, debe advertirse que los términos y
condiciones al ser un contrato de adhesión pueden contener cláusulas que
generan un desequilibrio entre los sujetos contractuales involucrados, debido a
que no fueron producto de una negociación entre las partes contratantes y, por
consiguiente, resulta razonable que tiendan a favorecer los intereses del
sujeto que los elaboró.
DERECHOS DE
PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de
proporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa,
la contradicción y principio de imparcialidad
(...) la
referencia al debido proceso no se hace desde el punto de vista de un proceso
con todas las garantías, como si se tratara de una actuación judicial o
administrativa, sino en cuanto a que, la facultad de sancionar y/o de tomar
medidas que afecten al usuario de la red social, como el bloqueo de una cuenta
y la afectación de sus contenidos, así se haga con el argumento de cumplir
estipulaciones fijadas en un contrato, no se puede ejercer prescindiendo de
unas garantías mínimas.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Concepto
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
–Sala
Quinta de Revisión–
SENTENCIA
T-453 DE 2024
Expediente
T-9.694.426
Acción
de tutela presentada por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la Red
Social TikTok
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola
Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de
2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que declaró improcedente
el amparo, y de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el anterior fallo y, en su
lugar, amparó los derechos del actor, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la red social
TikTok.
Síntesis
de la decisión
En
este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que amparó los derechos del actor,
con ocasión del cierre de su cuenta dentro de la red social TikTok, con el
argumento de haber infringido normas comunitarias, en concreto con no ser mayor
de trece años.
La
Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de
proteger un derecho fundamental y, al constatar que, en principio, las
instancias que declararon improcedente el amparo se abstuvieron de vincular a
una de las sociedades propietarias de TIK TOK, declaró la nulidad de lo actuado
mediante Auto 195 de 2024 y ordenó recomponer el trámite vinculando a todos los
intervinientes, conservando las pruebas y ordenando fallar de nuevo el asunto,
advirtiendo que, como el caso había sido previamente seleccionado, se remitiera
a la Sala de Revisión respectiva una vez el asunto fuera fallado.
Rehecho
el trámite, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué nuevamente negó por
improcedente el amparo. Decisión que, al resolver la impugnación, fue revocada
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien concedió el amparo,
en síntesis, al constatar que la red social había suspendido la cuenta del
usuario bajo el argumento exclusivo que el accionante no cumplía con el requisito
de edad establecido (13 años) cuando se había demostrado que tal situación no
correspondía a la realidad, pues incluso, el usuario reclamó ante la red social
y aportó su documento de identidad, cédula de ciudadanía sin obtener respuesta
satisfactoria.
Luego
de haberse decretado y practicado pruebas y, tras hacer la vinculación oficiosa
de la accionada TIKTOK Pte LTD., y habilitar el traslado con acceso al
expediente y las intervenciones por parte de la accionada, a efecto de que se
pronunciara sobre el trámite de tutela y aportara los documentos que
considerara pertinentes con ocasión del escrito de nulidad presentado por su
apoderado, la Sala procedió a revisar el asunto. En primer lugar, estableció
que la acción de tutela era procedente, porque cumplía los requisitos para ello
previstos. En este análisis se ocupó de manera especial del requisito de
subsidiariedad y constató que, en el contexto del caso, los mecanismos
previstos por la plataforma, en particular lo relativo a la apelación, no eran
idóneos para proteger los derechos fundamentales del actor.
Superado
lo anterior, la Sala procedió a plantear el problema jurídico a resolver, en
los siguientes términos: En este caso
le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la accionada de bloquear
la cuenta en la red social TiKTok del actor, con el argumento de que él no
cumple con los términos del servicio y las normas de la comunidad, por ser
menor de 13 años, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión.
Para resolver el anterior problema, la Sala siguió la siguiente
agenda. En primer lugar, se referió al debido proceso como el conjunto de
garantías exigibles a las autoridades y a su extensión. En segundo lugar, se
ocupó de las controversias constitucionales entre plataformas de servicios
electrónicos o redes sociales y sus usuarios. En tercer lugar, se estudió lo
relativo a los límites a la autonomía de la voluntad privada y las
generalidades de los términos y condiciones de las redes sociales y a la
responsabilidad de los intermediarios. Con fundamento en estos elementos de
juicio se procedió a resolver el problema jurídico.
Con
fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que el
bloquear la cuenta del actor, con el argumento de que es menor de trece años,
vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, por
cuanto, como se acreditó en el proceso el actor tiene más de trece años. De
hecho, es un ciudadano que ya culminó su formación universitaria.
Sobre
esta base, se decidió confirmar la sentencia del ad quem, en cuanto
amparó los derechos del actor, pero limitándolo en concreto al derecho al
debido proceso y habeas data del actor (bajo el entendido de garantizar su
derecho a actualizar su información), no así frente a los demás derechos que el
actor considera vulnerados: derecho al trabajo, libertad de expresión, libertad
de profesión u oficio o mínimo vital. A su turno, ante la imposibilidad
material de activar la cuenta original y su contenido y luego de constatar que
el actor en la actualidad tiene una cuenta activa en la red social desde el 5
de julio de 2023, con el mismo nombre de usuario y en la que ha compartido
contenido recientemente, la Sala se abstuvo de ordenar restablecer su cuenta,
al constatar que en la actualidad el accionante tiene una cuenta activa en la
red social con el mismo usuario y con actividad reciente. Del mismo modo, se
previno a la accionada TIKTOK Pte. LTD, como administradora de la red social en
Colombia, para que en el futuro se abstenga de bloquear la cuenta del actor con
el argumento de que es menor de trece años. Si dicho bloqueo llegare a ocurrir
deberá fundarse en otras razones y, desde luego, deberá garantizarse al actor
el acceso a la plataforma para hacer las correspondientes reclamaciones.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El actor es una persona con pérdida de
capacidad auditiva que tenía una cuenta en la red social Tik Tok, con más de
diez mil seguidores y con más de mil reproducciones de sus videos. También
hacía transmisiones en vivo, en las que llegó a tener veintiún mil espectadores
y mil quinientos comentarios. En cuanto al contenido de la cuenta, refiere que
se trata de temas relacionados con el ejercicio de su profesión, que es la de
abogado, y que también habla de música, moda, política y asuntos de interés de
la comunidad LGTBIQ+.
2.
Dicha cuenta fue bloqueada y suspendida
por la referida red social, con el argumento de que el usuario tenía menos de
13 años, cuando para la fecha de los hechos contaba con 33 años.[1] Esto ha ocurrido, según se refiere en
la demanda de tutela cinco veces.
3.
Refiere que, en múltiples oportunidades,
por medio de correos electrónicos, siguiendo el conducto previsto por la red
social para tal fin, ha aclarado que no tiene menos de 13 años, sino que es
mayor de edad. A pesar de ello, los bloqueos y suspensiones han vuelto a
ocurrir.
Trámite procesal
4.
La demanda de tutela. El 26 de junio de 2023, el actor presentó solicitud de amparo al
considerar que TikTok había vulnerado sus derechos a la libertad de expresión,
trabajo y ejercicio de su profesión, al haber cerrado su cuenta en dicha red
social.[2] Indicó que dicha cuenta se encontraba
monetizada, que contaba con más de diez mil seguidores y que en ella emitía
conceptos, asesorías y, en general, se refería a temas de interés en su
profesión, que es el derecho.
5.
Puso de presente que la referida cuenta era
su única fuente de ingreso, por lo cual, su cierre afectó de manera
significativa sus derechos fundamentales.[3] Además, según
su criterio, se le estaría discriminando por ser miembro de la comunidad LGBTIQ+,
ya que en su cuenta abordaba temáticas sobre esta materia, razón por la cual
considera que sus contenidos han sido objeto de censura.
6.
Sostuvo que, al hacer el reclamo
correspondiente ante la accionada, se le había informado que ello ocurrió
porque “no cumplía con las políticas de edad” (ser mayor de 13 años).
Ante tal respuesta, destacó que hizo una reclamación por medio del formulario
de contacto destinado para tal fin, desde el 25 de mayo de 2023 y, al no
obtener solución, ni respuesta satisfactoria, promovió la acción de amparo,
siendo ésta admitida el 26 de junio de 2023.[4]
7.
Reparto y admisión de la
acción de tutela. La demanda de tutela
correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. En el auto admisorio, el juzgado ordenó vincular a las
compañías Byte Dance Ltd., TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd.,[5]
para lo cual, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio
suministrar los datos de identificación de las accionadas.[6]
8.
El 29 de junio siguiente, el actor remitió
memorial al juzgado, anexando como pruebas dentro del trámite: (i)
capturas de pantalla de videos de su cuenta con más de 1.000 visitas; (ii)
capturas de pantalla de estadísticas de espectadores y comentarios; (iii) capturas
de pantalla de ingresos por contenido; y (iv) exámenes de audiometría
que le fueron practicados según los cuales acreditaba su pérdida de capacidad
auditiva.[7]
9.
La respuesta de las
accionadas. El 30 de junio de 2023, la
Superintendencia de Industria y Comercio suministró la información requerida,[8]
en particular los datos para la notificación de TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte.
Ltd., absteniéndose de entregar información alguna sobre Byte Dance Ltd.,[9]
a pesar de haberlo requerido de manera puntual el juzgado. Con fundamento en
tal información, el juzgado remitió oficios exclusivamente a las dos
direcciones suministradas,[10] a fin de que las accionadas pudieran
pronunciarse sobre la demanda de tutela.
10.
El 6 de julio de 2023, el abogado Andrés
Fernández de Soto contestó la acción de tutela.[11]
Precisó que representa a la accionada TIK TOK Pte. Ltd., únicamente dentro del
trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones
62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.025 de 16 de marzo de 2021 y 75.008 de 22 de
noviembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,
advirtiendo de entrada no poder representar a dicha compañía en el trámite de
la referencia. Sostuvo, además, que la notificación hecha a su correo no podía
surtir ningún efecto en relación con las accionadas, en razón a que no
correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia
o en el extranjero.
11.
Por su parte, la abogada Rocío Ruiz Pulgar
dio respuesta a la solicitud el 06 de julio de 2023.[12]
Precisó que Tik Tok Inc., le confirió poder para actuar exclusivamente dentro
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones
62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.028 de 16 de marzo de 2021 y 67.413 del 19
de octubre de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la
cual, también manifestó carecer por completo de facultades para actuar en
nombre de la accionada, así como que, la notificación hecha a su correo
personal no podía surtir ningún efecto en relación con las sociedades
demandadas, ya que no correspondía al correo de notificación judicial de
ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero.
12.
Mediante memorial de fecha 05 de julio de
2023 el actor informó al juzgado que la red social TikTok le había devuelto su
cuenta. Sin embargo, advirtió que requería al despacho a fin de que se le
ordenara a TikTok abstenerse de censurar nuevamente su contenido bajo el
supuesto de ser menor de edad, cuando ello no correspondía a la realidad.[13]
13.
La decisión de primera
instancia y su confirmación.[14] El Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué, tras reseñar las respuestas de los apoderados Tik Tok Pte.
Ltd., Tik Tok Inc., indicó que, a pesar de haberse notificado la acción a los
correos electrónicos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio
respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ningún
pronunciamiento sobre la acción constitucional.[15]
14.
Al estudiar la procedencia de la tutela,
recordó que en Sentencia T-375 de 2018 se puso de presente que “el principio
de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procederá, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con
fundamento en este aserto, concluyó que la acción era improcedente, pues el
actor hizo la solicitud de reactivación de su cuenta el 25 de mayo de 2023 y
Tik Tok le contestó, de una parte, negando su solicitud porque “su cuenta ha
sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar Tik Tok”
y, de otra, en cuanto puso de presente al actor que “tenía 113 días para
presentar una apelación y descargar sus datos a partir de la fecha en que se
bloqueó la cuenta”, precisando, además, que “si se trataba de un error,
podía presentar la apelación” y explicó los procedimientos a seguir para
ello.
15.
El juzgado advirtió que, al revisar el
expediente, no encontró soporte documental que diera cuenta sobre si se
presentó tal apelación. En vista de esta circunstancia, señaló en virtud de lo
dicho en Sentencia T-997 de 2005 que “el accionante aún cuenta con
herramientas para continuar con su reclamación ante la enjuiciada, antes de
acudir al trámite constitucional que por excelencia debe ser subsidiario y
residual.”[16] Agregó que el actor no logró comprobar
que se estaba ante un inminente perjuicio irremediable. Por ello, “negó por
improcedente” la solicitud de amparo el 10 de julio de 2023.
16.
Presentada la impugnación, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo emitido el 23 de agosto de
2023, tras señalar que las capturas de pantalla aportadas a esa instancia sobre
la supuesta impugnación ante la red social eran ilegibles, confirmó la decisión
de improcedencia. A su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad de
la acción y tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.[17]
17.
La selección para revisión. El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del
30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, con fundamento
en los criterios de: relevancia constitucional, novedad y urgencia
de proteger un derecho fundamental, asignándose la sustanciación de su
trámite por sorteo a la entonces Sala Cuarta de Revisión,[18]
que en virtud de lo previsto en el Acuerdo 2 de 2023 pasó a ser, desde este
año, la Sala Quinta de Revisión.
18.
La nulidad de lo actuado,
decretada en sede de revisión. Mediante Auto
195 de 2024, la Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones en este
proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, salvo lo
relativo a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales conservan su
validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela.
Luego de destacar que, desde la Sentencia T-411 de 1992, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que las personas jurídicas, nacionales o
extranjeras, son titulares de derechos fundamentales[19]
y que, dentro de tales derechos se encuentra el derecho a un debido proceso,[20]
que implica, en el contexto del trámite de una acción de tutela, el deber de la
autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus
providencias para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso
a la justicia.[21]
19.
En este contexto, se indicó que, en
aquellos casos en los que el juez de primera instancia omite vincular al
proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla
general, la Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista
en el artículo 133.8 del Código General del Proceso,[22]
relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al
demandado o a su representante.[23]
20.
Bajo tales consideraciones y tras evaluar
las posibles opciones de solución,[24]
la Sala constató la existencia de dos
irregularidades relevantes: (i) la omisión de la Superintendencia de
Industria y Comercio que no suministró todas las direcciones para notificar a
las accionadas, pese a conocerlas, por haber tramitado un proceso en su contra
que acabó con sanciones, las cuales, incluso, están siendo sometidas a control
judicial; y (ii) el proceder del juez de primera instancia que, al no
obtener todas las direcciones requeridas se limitó a enviar comunicaciones a
las direcciones suministradas, e incluso a las direcciones de apoderados
judiciales de otras empresas en procesos diferentes, pero dejó sin notificar el
auto admisorio de la tutela a todas las accionadas, con lo cual, afectó de
manera grave el derecho al debido proceso de aquella a la que no se le hizo la
correspondiente notificación.
21.
La Sala verificó así que
el juez de primera instancia no notificó el auto admisorio a la compañía Byte
Dance Ltd., que aparecía como propietaria de Tik Tok según lo informado, quien
podía llegar a verse afectada con la decisión. Compañía que tiene el derecho
fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso,
para poder pronunciarse sobre la demanda, ejercer su derecho a la defensa y el
acceso a la justicia.
22.
Con fundamento en lo
anterior, la Sala consideró que debía aplicarse la regla de declarar la nulidad
de lo actuado al no concurrir las circunstancias requeridas para adoptar una
medida excepcional. Precisó, además, que si bien el asunto tiene relevancia
constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el
actor considera afectados, no se estaba ante un
inminente perjuicio irremediable,[25]
ni el actor es un sujeto de especial protección constitucional, para que la
vinculación fuera hecha directamente por la Sala en el trámite de revisión.[26] En consecuencia, declaró la
nulidad de lo actuado y ordenó al juez de primera instancia rehacer el trámite
notificando debidamente dicho auto a la compañía Byte Dance Ltd., propietaria
de Tik Tok.
23.
En igual sentido, destacó
que, dada la relevancia constitucional del asunto, la novedad, su complejidad y
el alcance frente a una eventual decisión sobre los términos y condiciones de
uso de una red social, las relaciones entre usuarios y administradores, la
aceptación de términos y condiciones en un contrato de adhesión y el elevado
impacto social que podría tener una decisión en determinado sentido, debido al
elevado número de personas que utilizan la red, entre otras particulares circunstancias,
la Sala consideró que se debía adoptar una decisión que privilegiara el derecho
al debido proceso y facilite el diálogo y participación de todas las partes
involucradas desde la primera instancia.
24.
Para garantizar el
derecho al debido proceso de la Compañía Byte Dance Ltd., dueña
de la red social Tik Tok y evitar que eventualmente cuestione las actuaciones
de la Corte Constitucional,[27] así como para
asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Sala
Quinta de Revisión, de oficio, conforme los términos expuestos en el Auto 195
de 2024, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso
T-9.694.426, y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, a quien
correspondió el trámite por reparto, proferir el auto admisorio de la demanda y
ordenar la vinculación de la sociedad Byte Dance Ltd., dueña de la red
social Tik Tok y a quien considere necesario y rehacer el trámite.
25.
La Sala precisó en aquella decisión que,
en virtud del principio de economía procesal,
las pruebas que integran el trámite conservarían su validez y sobre ellas
podrían pronunciarse todos los vinculados al trámite y las partes en general. Lo
anterior, sin perjuicio de las que consideren relevantes las instancias al
rehacer el trámite y sin perjuicio de las que considere oportuno ordenar y
practicar la Corte Constitucional, una vez surtidas las instancias.
26.
Por último, la Sala dispuso que, una vez
surtido el trámite del caso, el proceso sea remitido nuevamente, de manera directa, a esta Sala de Revisión, por haberse
previamente seleccionado el caso en los términos expuestos.
27.
Las actuaciones surtidas con
posterioridad a la declaración de la nulidad. La sentencia de primera
instancia. Rehecho el trámite, conforme
lo ordenado en el Auto 195 de 2024, por medio de Sentencia del 4 de marzo de
2024,[28]
el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó por improcedente al amparo
solicitado por el actor.
28.
En tal decisión, tras la apretada síntesis
que lleva a cabo el juzgado en el acápite denominado trámite procesal sobre la
actuación y la nulidad dispuesta por la Corte, precisa que el 20 de febrero de
2024 admitió la demanda conforme lo ordenado y requirió a la Superintendencia
de Industria y Comercio (quien no contestó el requerimiento), y a la parte
actora. El 23 de febrero de 2024 requirió a Eduardo Ramón Cárdenas Caballero,
representante legal de la persona jurídica “Dentons Cárdenas & Cárdenas
Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.” El 26 de febrero de 2024 ofició al
Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, Sección Primera Mixta – Oral[29] y, en particular, a los despachos de
las Magistradas Ana Margoth Chamorro Benavides y Claudia Elizabeth Lozzi
Moreno, con el fin de recolectar la mayor información posible respecto de las
direcciones de notificación requeridas.
29.
Explica que, el despacho de la M. Lozzi
Moreno compartió el link del expediente solicitado, sin que allí se encontraran
las direcciones electrónicas de las enjuiciadas, advirtiendo que, las
direcciones de notificación a las que fue notificada la enjuiciada ByteDance
Ltd. fueron tomadas de la página web: https://www.bytedance.com/ en la sección “About us – Contact.”[30]
30.
De igual forma, en el acápite de
contestación de la accionada, reseña las respuestas de los abogados Andrés
Fernández de Soto y Rocío Ruíz Pulgar en el trámite inicial, y explica que,
tras la nulidad decretada por la Corte, dicho abogado reitera su postura de no
ser apoderado de la accionada, ni poder actuar en representación de la
enjuiciada en el trámite de tutela. Destaca, así mismo, que el representante
legal de “Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados Propiedad Intelectual
S.A.S.” indicó que, en efecto, han representado a las enjuiciadas en
diversos procesos judiciales y administrativos, aclarando que, la única
dirección de notificación que conocen de ByteDance Ltd. corresponde a: “P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 –
1205 Cayman Islands.”[31]
Así, tras advertir que las accionadas guardaron silencio, dio desarrollo a las
consideraciones.
31.
Luego de caracterizar la naturaleza del
amparo, el despacho definió como problema jurídico a resolver si “con
ocasión de los hechos narrados por el accionante, el (sic) TikTok está
vulnerando el derecho fundamental a la libertad de expresión, trabajo, y
ejercicio profesional.” Precisa que el actor acude a la tutela para
solicitar la garantía de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión,
al trabajo, y al ejercicio profesional, y que su pretensión es que se ordene a
la accionada reactivar su cuenta en la red social.
32.
Aclara que, pese a haber notificado la
acción de tutela a los correos electrónicos que se encontraron en las
diferentes páginas web de TikTok Pte. LTD., TikTok Inc. y ByteDance Pte. Ltd.,
estas guardaron silencio.
33.
Al analizar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela,[32] precisa que para el juzgado no se
cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto porque, a su juicio, el actor debe
haber agotado previamente otros mecanismos. Por ello, con fundamento en la
Sentencia T-997 de 2005, pone de presente que:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis
corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el
sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la
autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de
la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de
demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la
petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante
el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser
condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe
el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación
constitucional de responder.”
34.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado
concluye que dentro del expediente no se encontró soporte documental que
verifique la presentación del recurso de apelación ante la accionada. Por lo
tanto, concluye que el actor aún cuenta con herramientas para continuar con su
reclamación, antes de acudir al trámite constitucional, que por excelencia debe
ser subsidiario y residual. Agrega que, en su concepto, el actor no logró
comprobar lo relativo al inminente perjuicio irremediable, del que habla la
jurisprudencia, para que la justicia estudie la vulneración de los derechos
fundamentales reclamados. Del mismo modo, respecto del diagnóstico de
discapacidad acreditado en el plenario, no se advierte que su condición de
salud incidiera en el conflicto constitucional.[33]
35.
La impugnación. El actor impugnó la sentencia del a quo. En su escrito
advierte que, si bien pudo volver a ingresar a la red social con su usuario
anterior, su perfil ahora aparece sin seguidores y sin contenido, lo cual, a su
juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Destaca que la accionada le impidió
acceder a la red con su usuario, lo que califica como censura, por “supuestamente
tener menos de 13 años.” Esto, según manifiesta, le impidió generar
ingresos en su cuenta monetizada y ejercer sus derechos constitucionales a la
libertad de expresión, al trabajo y al ejercicio profesional.
36.
Precisó que hizo los reclamos
correspondientes a la red social y envió su documento de identidad (por correo
electrónico y dentro de la plataforma); que solicitó nuevamente el respeto a
sus derechos fundamentales; y advirtió que no tiene ninguna garantía de que
arbitrariamente le vuelvan a cerrar su cuenta en la red social por el mismo
falso motivo (ser menor de 13 años).
37.
La sentencia de segunda
instancia. Por medio de Sentencia
del 17 de abril de 2024,[34]
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió revocar la sentencia
del a quo y, en su lugar, amparó los derechos del actor. En
consecuencia, ordenó a la accionada activar el perfil del actor con todo el
contenido que tenía al momento de haberse afectado su acceso; le otorgó a la
accionada un término de 48 horas para cumplir la anterior orden y le solicitó
informar al despacho sobre las gestiones y actividades realizadas para cumplir
la sentencia.
38.
Luego de constatar que el actor es mayor
de edad, pues según la información que aparece en su cédula de ciudadanía nació
el 8 de febrero de 1990, el ad quem destacó que no tenía fundamento el
clausurar su cuenta con el argumento de que era menor de 13 años. Frente a este
análisis, el ad quem puso de presente, de una parte, que la accionada no
presentó ninguna prueba y no concurrió al proceso para ejercer su derecho a la
defensa y, de otra, que en este caso debe aplicarse el principio de buena fe.
Conforme a este último, señaló que “el accionante actúa de buena fe, cuando
narra que, es un profesional que, está trabajando a través de la plataforma
digital Tik Tok, afirmando que su cuenta estaba monetizada, lo cual,
indudablemente vulnera sus derechos.” Y “que, el contenido de sus
publicaciones, videos y transmisiones en vivo tratan temas del común, enfatiza
en que habla “de lo difícil que es ser LGTBIQ+.” Ambos asertos se confirman
con las capturas de pantalla aportadas al proceso, con las cuales, prosigue el ad
quem, el actor “probó que tenía trabajo realizado con varios años de
antigüedad, el que le ha permitido conseguir los resultados que la accionada le
arrebató con la excusa de ser menor de edad.”[35]
39.
Además, ante el bloqueo hecho por la red
social, el actor demostró que hizo los
reclamos que se hallaban a su alcance, entre ellos, la apelación a través del
diligenciamiento de un formulario que la misma accionada le indicó. Tras
referirse a la autonomía privada[36]
y la libertad contractual,[37]
así como a los respectivos límites de estas dos categorías, indicó que conforme
los medios probatorios, parecería que la accionada, en varias ocasiones, le
permitió al demandante nuevamente abrir su cuenta, sin embargo, esta aparecía
vacía, sin seguidores, que son la esencia y el valor intangible de cada perfil.
40.
Al respecto, precisó el ad
quem que, dentro de las reglas de la plataforma, si
TikTok detecta que el usuario es menor de edad, sube contenido amenazante,
contenido sexual, ya sea implícito o explícito, muestra objetos violentos como
armas u otros o se violan derechos de autor, la plataforma tiene la facultad de
suspender o bloquear la cuenta cuando se infrinjan estas normas. Por lo tanto,
el actor está sometido a unas reglas de uso de la plataforma, cuyo
incumplimiento genera consecuencias. Empero, en este caso, la decisión de
afectar el acceso del actor a la red social se funda en la circunstancia de que
él era menor de edad, circunstancia que en el proceso quedó “total e
irrebatiblemente desmentida.”[38]
41.
Destaca la sentencia que “la accionada
(,) sin considerar el daño causado por su posición dominante y arbitraria,
cerró la cuenta al accionante sin valorar las pruebas aportadas en su defensa.”
Sostiene que la normatividad establece la presunción de veracidad de los hechos
expresados por el actor ante la renuencia de la accionada Tik Tok a contestar
la tutela, y, en esas circunstancias, el despacho, conforme al material
probatorio aportado “considera que no se incumplió el protocolo establecido
para el uso de la plataforma, pues la accionada erróneamente le imputó incumplimiento
al accionante, totalmente equivocado de ser menor de edad.”[39]
42.
Finalmente, el ad quem precisa que,
al revisar las capturas de pantalla aportadas en la impugnación (Pdf. 017 expediente), aparece el envío del documento de identidad en el
proceso de apelación presentado a TikTok, lo que permite concluir, que el actor
cumplió las directrices establecidas por la red social y probó que era mayor de
edad.
43.
Por último, conforme lo ordenó la Sala en
el Auto 195 de 2024, el ad quem dispuso que el expediente fuese remitido
a la Corte Constitucional.
44.
El 13 de junio de 2024, el actor remitió
un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el cual solicita la
revisión del asunto. En su escrito informa que la red social no ha dado
cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y que, por ello, promovió un
incidente de desacato. Por último, destaca que en dicho incidente la accionada
ha hecho manifestaciones que no son ciertas, como la de que la cuenta había
sido eliminada por “reportes y denuncias.”
45.
Las actuaciones en sede de
revisión. Una vez recibido el asunto, el
magistrado ponente, por medio de Auto del 28 de junio de 2024, procedió a
decretar la práctica de pruebas para mejor proveer. Dentro de estas pruebas
estaba la solicitud de conceptos técnicos a diferentes expertos.
46.
La secretaría de esta Corporación, por
medio de informe del 31 de julio de 2024,[40] manifestó haber recibido comunicaciones del actor, de la
coordinación del grupo de trabajo de gestión judicial de la Superintendencia de
Industria y Comercio, del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, de la
Fundación Karisma, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la
Universidad de Cartagena. Posteriormente, se allegó concepto técnico por parte
del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de
Colombia.[41]
47.
Las pruebas decretadas y
practicadas. El actor remitió una captura
de pantalla sobre el cumplimiento de las normas de la red social. En dicha
captura de pantalla se especifica que “la cuenta no tiene
penalizaciones” y se le agradece al usuario por “cumplir las normas de
la comunidad y ayudarnos a garantizar la seguridad de TIKTOK.”
48.
La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que
la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales adelantó dos
actuaciones administrativas en contra de la red social TIK TOK, a través de los
Expedientes 20-106617 y 22-344112.
49.
Por medio de la Resolución N° 62132 del 5 de octubre
del 2020 se impartió una orden administrativa a BYTEDANCE LTD, TIKTOK, INC y
TIKTOK PTE. LTD., a quienes se indicó que “deben cumplir las normas sobre
recolección y uso de datos de niñas, niños y adolescentes.” Esta decisión
fue recurrida, en reposición y apelación, por parte de la Sociedad extranjera
TIKTOK, PTE LTD.
50.
Por medio de la Resolución N° 67413 del 19 de octubre
de 2021 y de las Resoluciones 75008 y 75009 del 22 de noviembre del 2021 el
Delegado para la Protección de Datos Personales revocó el ordinal quinto de la
Resolución No. 62132 de 5 de octubre, que indicaba “ORDENAR a ByteDance Ltd,
TikTok, Inc y TikTok Pte. Ltd. (en adelante TIKTOK) que respecto de los datos
que recolectan o tratan en el territorio de la República de Colombia sobre
personas residentes o domiciliadas en este país, presente ante esta
Superintendencia prueba de la Autorización previa, expresa e informada emitida
por los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes (menores de
dieciocho -18- años de edad), cuyos Datos hayan sido recolectados o tratados
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.”
51.
Lo anterior, en cuanto tuvo en cuenta que si bien la
sociedad BYTEDANCE LTD. es corresponsable del tratamiento de datos personales
que se realiza en la aplicación TikTok. Ello no significa que sea la única
propietaria de esa aplicación, sino que, por sí misma o en asocio con otros,
decide sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos que se recolectan
y tratan a través de la misma, confirmando los demás artículos de la
Resolución.
52.
Por medio de la Resolución N° 11323 del 18 de marzo
del 2024, se ordenó a la sociedad TIKTOK PTE. Ltd. implementar medidas y
procedimientos para la adecuación de sus operaciones frente a las disposiciones
de la Ley 1581 de 2012. A su turno, frente
a la solicitud de remitir copia de los documentos relativos a los trámites de
notificación llevados a cabo respecto de la SOCIEDAD BYTE DANCE LTD., aporta en
3 folios los avisos de notificación hechos dentro del expediente 20-106617 a la
sociedad enunciada.[42]
53.
En ellos, la Superintendencia remite constancia de
notificaciones por aviso a la abogada Paula Marcela Vejarano Rivera, correo
electrónico
[email protected] en calidad de
apoderada de BYTEDANCE LTD. dentro de la radicación 20-106617—50 de fecha 25 de
marzo de 2021, así como al correo electrónico (
[email protected]
) a BYTEDANCE LTD.
54.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué
remitió el link para acceder al trámite del incidente de desacato promovido por
el actor. En dicho incidente se solicita disponer lo pertinente para cumplir
con las órdenes dadas por el ad quem y, en concreto, lo relativo
a “ordenar a TIKTOK, activar el perfil del accionante, con el contenido que
el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento en que se le
clausuró.” Al efecto, solicita que en los términos de ley se le “ordene
a TIKTOK y al Representante legal autorizado XU SI HAN, identificado con Nro.
580260221, Nacionalidad Singapurense, Cargo: DIRECTOR DE TIKTOK, el
cumplimiento total de la sentencia y como consecuencia se apliquen las
sanciones de multa y arresto, privación de la libertad o domiciliaria, por
incumplimiento judicial.”
55.
Por medio de auto del 30 de abril de 2024, antes de
admitir el incidente, el juzgado requirió “notificar al director de TIKTOK y
representante legal autorizado el contenido del fallo de tutela.” Hecho
esto, requerirlo, en caso de que aún no haya ocurrido, para cesar el
incumplimiento de la orden tutelar e informar al despacho las razones de aquel
remitiendo los oficios respectivos.
56.
En comunicación del 6 de mayo siguiente, en el trámite
de un incidente de desacato, el abogado Camilo Valenzuela Bernal, en calidad de
apoderado de la sociedad TIKTOK PTE LTD., promovió incidente de nulidad, con
fundamento en el numeral 8º del art. 133 del CGP. En síntesis, alega la
indebida notificación a TIKTOK PTE LTD. Sostiene que, TIKTOK PTE LTD. es una
persona jurídica domiciliada en Singapur y, por tanto, las notificaciones
judiciales deben realizarse de acuerdo con la Convención de la Haya. Esto es,
por medio de agentes diplomáticos o consulares. Sostuvo, que la falta de
notificación no sólo contravino el Convenio de la Haya,
sino también el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, pues impidió que TikTok tuviera conocimiento del proceso
con lo que en su criterio se violentó sus derechos al debido proceso, defensa y
contradicción.
57.
El juzgado, por medio de auto del 09 de
mayo de 2024 negó la solicitud de nulidad, con el argumento de que el incidente
de desacato no era el escenario propicio para debatir dicha problemática y, a
su vez, que la normatividad procesal vigente establece expresamente que la
sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Posteriormente, frente al recurso de apelación interpuesto, el 17 del mismo mes
negó su concesión, con fundamento en que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho
que “los recursos ordinarios como el de reposición y apelación en sede
constitucional resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que
disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios
encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la
sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato,
amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.”
58.
El 20 de mayo de 2024 el apoderado dio
respuesta al incidente de desacato. Allí, reitera los argumentos por los cuales
considera viable la nulidad propuesta. Resalta que, la solicitud de nulidad
constituyó la primera actuación de TikTok PTE LRD en el marco del presente
proceso. Que la sociedad no conoce el escrito de tutela ni ha tenido acceso al
expediente completo.
59.
Tras referirse a la naturaleza del
incidente de desacato, sostiene que este resulta abiertamente improcedente y
que debe ser rechazado. Refiere, la imposibilidad fáctica o jurídica de
cumplimiento, puesto que TikTok PTE LTD está imposibilitada para cumplir la
orden de la sentencia de segunda instancia pues la cuenta de la parte
accionante fue permanentemente eliminada, “Tal como lo permiten los términos
y normas de la plataforma y ya no existen los datos necesarios para
restablecerla.” Destaca como el usuario aceptó los términos y condiciones
del servicio y las normas de la comunidad, incluyendo los términos en donde
claramente TikTok se reserva el derecho de deshabilitar la cuenta de un usuario
en cualquier momento.
60.
A su turno, indica como la información
pública disponible relacionada con la plataforma, explica claramente que si se
bloquea una cuenta el usuario puede solicitar la revisión y descargar sus datos
en caso de que no se apruebe la solicitud de revisión. Agrega, que el propio
actor señala que su cuenta en la plataforma fue bloqueada como resultado de una
violación de los términos del servicio y las normas de la comunidad. Que TikTok
PTE LTD no se encuentra bajo ninguna obligación legal de preservar la
información de una cuenta por un periodo de tiempo específico luego de que la
misma sea deshabilitada, anotando que, a la falta de una obligación legal de
preservar la información, TIKTOK PTE LTD opera bajo los más altos estándares de
protección de privacidad y seguridad de la información, que incluye como
práctica la minimización del tratamiento de datos personales y el borrado
seguro de la información una vez esta no sea necesaria para cumplir con las
finalidades descritas en las políticas de privacidad.
61.
En síntesis, en la medida en que TikTok
PTE LTD ya no tiene los datos de información de la cuenta, la orden de la
sentencia de segunda instancia “de activar el perfil al accionante con todo
el contenido que el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento
en el que se le clausuró, le resulta de imposible cumplimiento.” Insiste en
qué TIKTOK PTE LTD no tiene responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) en
relación con el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia ya que la
orden es de imposible cumplimiento y, en todo caso, tampoco tuvo conocimiento
oportuno de la misma.
62.
Indica que, de haber tenido la oportunidad
de pronunciarse, la sociedad hubiera podido explicar que la acción de tutela
carecía de relevancia constitucional al ser una disputa meramente contractual.
Ello, pues el actor reconoce que su cuenta de la plataforma fue bloqueada como
resultado de una violación de los términos del servicio y las normas de la
comunidad aplicables a dicha plataforma, las cuales aceptó el crear su cuenta.
En otras palabras, la cuenta fue bloqueada y posteriormente eliminada con base
en lo dispuesto en un contrato que él mismo consintió, el cual expresamente
contemplaba tal posibilidad. Señala, que la acción desconoce el carácter
subsidiario y restringido de la acción de amparo, ya que el actor cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial.
63.
Por último, sostiene que no hay ninguna
violación a derechos fundamentales que requiriera la intervención del juez,
pues no se acreditaron pruebas de dichas violaciones. Y que, en todo caso, no
se vulneró ninguno de estos derechos fundamentales, ya que el actor admite que
a la fecha opera una cuenta en la plataforma TIK TOK y, además, tiene, y
siempre tuvo, otros canales para ejercer su derecho a la libertad de expresión,
como otras plataformas, redes sociales o espacios de difusión. Lo que en
últimas significa que no se limitó su derecho a trabajar y escoger libremente
su profesión u oficio ya que él puede ejercer ambos libremente. Lo que en su
concepto constituye incluso la configuración de la carencia actual de objeto
por hecho superado, por cuanto se solicitó activar la red social, y como puede
constatarse, así se hizo y tiene una cuenta activa, con el mismo nombre de
usuario y en la cual se ha publicado contenido recientemente. Finalmente,
solicita al despacho cerrar el incidente de desacato y abstenerse de proferir
sanción o respecto de TikTok PTE LTD.
64.
El Juzgado, una vez abierto a trámite el
incidente y estudiadas las posturas de las partes, en decisión del 11 de junio
de 2024 recordó la naturaleza del incidente de desacato, destacó que, se debe
tomar en consideración si concurren factores subjetivos y/o objetivos
determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. Entre los
factores objetivos “la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento”,
entre otros,[43]
centrando su análisis en si, como sostuvo la incidentada al descorrer el
traslado, se configuraba una situación que imposibilitara el
cumplimiento del fallo de tutela, en tanto que al no contar con la información
relevante para el restablecimiento de la cuenta, en realidad no puede
exigírsele el acatamiento de la decisión tutelar, como quiera que la misma,
puntualmente consistía en “activar el perfil al accionante, con todo el
contenido que el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento en
el que se le clausuró.”
65.
Refiere el despacho que ello se constata de las
condiciones o políticas de uso de la plataforma, resaltando además que el
asunto en el incidente se limitaba a constatar el cumplimiento o no
cumplimiento de la sentencia de tutela, más no constituía un escenario en el
que se pueda ventilar o discutir sobre los motivos que ocasionaron el cierre de
la cuenta del actor.
66.
Concluyendo así que “al no existir los datos que
componían la cuenta del perfil que el accionante poseía en TIKTOK por haber
sido eliminados permanentemente”, sin duda se generaba una imposibilidad
fáctica o jurídica de cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente
tramite incidental, lo cual, a su vez, engendra una imposibilidad objetiva de
sancionar al sujeto pasivo de la acción, ya que “(…) la finalidad del
incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la
sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al
ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con
las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el
fallo que lo favoreció.”[44]
67.
Con lo que, para el juzgado se está en presencia de un
daño consumado, cuya naturaleza es eminentemente indemnizatoria, no siendo el
juez constitucional competente para definir dicha cuestión.[45]
Terminando así la actuación surtida y ordenando el archivo del expediente.
68.
La anterior decisión fue recurrida por el actor y
rechazada de plano mediante auto del 13 de junio de 2024. En esta providencia
se puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al
decidir situaciones análogas, es la de que los recursos ordinarios como el de
reposición y apelación en sede constitucional “(...) resultan improcedentes,
puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar,
únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las
providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el
proveído que impone sanciones por desacato (…), amén de la eventual revisión
del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con (…) los
artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”[46]
69.
Las intervenciones. En
su concepto técnico, la Fundación Karisma destaca que, a su juicio, en este
caso se vulneró el derecho a la libertad de expresión del actor con la decisión
de suspensión de la cuenta, así como una posible vulneración de sus derechos al
mínimo vital y debido proceso. Señala que existen presunciones a favor de la
libertad de expresión, frente a las cuales cualquier limitación de una
expresión tiene una sospecha de inconstitucionalidad. Destaca que, dentro de
las que tienen mayor protección se encuentran las expresiones relacionadas con
el activismo LGBTQ+ o, sobre la pertenencia a estas poblaciones, quienes
deben recibir una protección más sólida.
70.
Refiere, que las empresas privadas que prestan
servicios de redes sociales juegan un rol fundamental en el acceso a internet y
en la garantía de derechos. Destaca que la Declaración conjunta sobre la
libertad de expresión e internet de 2011 ha sido recogida en diversos momentos,
incluso, por la Corte Constitucional, considerando que la libertad de expresión
se aplica a internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación, y
que los enfoques regulatorios “deben ser diseñados específicamente para este
medio, atendiendo a sus particularidades.”
71.
El concepto alude a que el expediente y el asunto en
sí muestran elementos importantes sobre el rol de las plataformas de redes
sociales en el ejercicio de la libertad de expresión de los entornos digitales,
destacando, además, que el debate sobre esos estándares aplicables en tal
contexto todavía no se encuentra del todo consolidado, siendo necesario así que
la aproximación judicial al respecto sea cautelosa.
72.
En relación a las preguntas orientadoras, se refiere a
la regulación sobre los derechos de autor y resalta como los términos de
servicio de TikTok establecen reglas como la referida a que “los usuarios de
los servicios también pueden extraer todo o una parte del contenido del usuario
creado por otro usuario para producir contenido de usuario adicional,
incluyendo contenido de usuario en colaboración con otros usuarios, que
combinen e intercalen contenido de usuario generado por más de un usuario.”
73.
En relación con la eventual aplicación del régimen de
protección de datos personales, el concepto diferencia entre el rol activo
de la plataforma en la recolección e información de datos personales, aspectos
sobre el cual hay una clara aplicación de la Ley 1581 de 2012 y el derecho
fundamental de habeas data en general; y, otro rol pasivo de la
plataforma como intermediaria entre usuarios que comparten y consumen
contenidos, el cual consideran no está cubierto por el ámbito de aplicación de
dicha ley.
74.
Sobre este preciso aspecto, explican que la utilidad
de dicha excepción se da en cuanto evita, por ejemplo, que cualquier persona
pueda solicitar la eliminación de una publicación en la que es mencionada bajo
el argumento de que la principal base de datos del tratamiento de datos es el
consentimiento. Dejando claro que, respecto del primer rol, donde la plataforma
si es responsable del tratamiento de datos personales como el nombre o el
correo electrónico de sus usuarios, la Ley 1581 de 2012 podría ser relevante,
en cuanto en efecto existió un error en el tratamiento del dato personal del
señor José Francisco Montúfar Rodríguez correspondiente a su edad. Además,
indican que, según se aprecia en este caso, el actor buscó rectificar este
dato, pero la red no lo hizo, lo que insisten, redundó en el cierre equivocado
de su cuenta y en la pérdida de sus contenidos y seguidores.
75.
Sobre la importancia de las plataformas de redes
sociales para el ejercicio de derechos, sostiene que las empresas de internet
se han convertido en “plataformas fundamentales para la discusión y
el debate, el acceso a la información, el comercio y el desarrollo humano.”
Explican, que tal diversidad de actividades resulta variada y no se limita a la
explotación económica, destacando así lo dicho por la Corte Suprema de Estados
Unidos en la Sentencia Buckingham v. North Carolina, en la cual se señaló que:
“las redes sociales ofrecen una capacidad de comunicación relativamente
ilimitada y de bajo costo de todo tipo. En Facebook por ejemplo los usuarios
pueden debatir sobre religión y política con sus amigos y vecinos o compartir
fotos de vacaciones. En LinkedIn, los usuarios pueden buscar trabajo, anunciar
vacantes de empleo o revisar consejos sobre emprendimiento. Y en Twitter, los
usuarios pueden peticionar a sus representantes electos, y en general, interactuar
con ellos de manera directa.” En resumen, los usuarios de redes sociales
utilizan estos sitios web para participar en una amplia gama de actividades
protegidas por la primera enmienda sobre temas tan diversos como el pensamiento
humano.
76.
Por esta razón, sostienen que las restricciones de
acceso a las redes sociales pueden tener diversos impactos sobre los derechos
fundamentales de las personas especialmente, sobre la libertad de expresión.
77.
Precisan que las normas comunitarias de las empresas,
por lo general, son redactadas de una forma que no está necesariamente alineada
con las normatividades nacionales y que aquellas “varían en función del
modelo de negocio de cada empresa y las vagas afirmaciones acerca de los
intereses de la comunidad, han creado un entorno inestable, imprevisible e
inseguro para los usuarios y han contribuido intensificar la vigilancia de los
gobiernos.” Todo esto, concluyen, para indicar que, por ejemplo, las
plataformas bajo el marco de la Unión Europea se encuentran facultadas para
restringir contenido que no es ilegal, pero con ciertas garantías mínimas sobre
los derechos fundamentales que involucran. Sosteniendo que, según la Relatoría
Especial de la ONU,[47] las
normas comunitarias deben tener un enfoque de derechos humanos por defecto y no
sólo en su aplicación.
78.
A continuación, al referirse al contexto nacional, se
destaca la Sentencia T-534 de 2023, dentro de una acción de tutela presentada
contra la aplicación Rappi, por parte de un usuario repartidor que había
sido excluido del servicio de dicha plataforma. Indican cómo, en esa decisión,
la Corte consideró que “cuando las plataformas de tecnología de reparto
pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisión de una
conducta contraria a las reglas de uso de la aplicación, la empresa ejerce un
poder normativo y está en la obligación constitucional de respetar el derecho
fundamental al debido proceso de quién puede verse afectado por el ejercicio de
tal potestad”, explican que, si bien se trata de un servicio diferente, las
consideraciones sobre la existencia de un poder normativo y sus consecuencias
resultan relevantes para casos como el estudiado en esta acción de amparo.
79.
En línea con lo anterior, destacan la decisión de la
Corte Distrital de Varsovia dónde se consideró que la empresa Meta había
violado los derechos personales de una organización al bloquear sus cuentas de
Facebook e Instagram, porque la decisión no estaba debidamente justificada y no
había posibilidades serias para controvertir la decisión. Recuerdan que, en tal
caso, la Corte le ordenó a Meta restaurar las cuentas con todos sus
seguidores, las reacciones de “me gusta” y el “contenido eliminado.”
80.
En igual sentido, refieren un antecedente de la Corte
Regional de Düsseldorf que falló un caso de una asociación en contra de
Facebook donde dicha plataforma, sin argumentación clara y sin procedimiento
previo, eliminó la cuenta de dicho usuario. Explican que allí la Corte tuvo en
cuenta el desbalance de poder entre las partes enfrentadas donde existe una
relevancia social importante para que el demandante pueda ejercer su libertad
artística en la diseminación de contenidos culturales, y donde se concluyó que
la falta de una notificación previa que le permitiera defenderse frente al
bloqueo afectaba su posibilidad de competir libremente con otras organizaciones
dedicadas a la promoción de la cultura.
81.
Frente al caso y de lo que se puede inferir de la
lectura de los hechos, la eliminación de la cuenta del actor respondió a normas
de seguridad y bienestar de los menores, y en tal sentido, no era posible
establecerse que la cuenta infringió las mismas, es decir, que “promovió
servicios sexuales, fomentó el terrorismo, el odio, juegos de azar, drogas, uso
de medicamentos sin prescripción, armas, discriminó a algunos bajo criterios
sospechosos, amenazó, acosó a alguna persona, usó lenguaje inapropiado,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.