Sentencia T-453 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-453-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-453/24 INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Responsabilidad sobre los servicios digitales que prestan DEBIDO PROCESO-Actuación arbitraria (...) al ser evidente que hay un error en relación con la edad del actor, el incurrir en él por primera vez puede llegar a ser comprensible... Sin embargo, el que se insista o persista en dicho error, pese a que el actor ha acreditado ser mayor de trece años, no sólo no resulta comprensible, sino que es indicador de una arbitrariedad de la accionada, que ciertamente lesiona el derecho fundamental del actor al debido proceso. HABEAS DATA-Facultad de actualizar información personal (...) vulneración del derecho al habeas data del actor. En efecto, los persistentes bloqueos de su cuenta han ocurrido por una conducta relacionada con uno de sus datos personales: su edad. Estos bloqueos, como señala el actor, persistieron, a pesar de que él ha intentado actualizar y corregir la información que reposa en la plataforma. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales (...) el acatamiento del debido proceso no se restringe al ámbito del derecho penal o administrativo disciplinario, sino que se extiende a los procesos que contemplen la potencial imposición de una sanción y se originen en relaciones reguladas por otras ramas del derecho, como lo puede ser la laboral, comercial o civil. Esto en la medida en que la limitación de libertades y derechos no puede proceder de manera arbitraria, sino que debe ajustarse al respeto de las formalidades señaladas previamente y debe dar oportunidad de defensa y contradicción a quien se puede ver afectado por la decisión que unilateralmente adopte una autoridad o contraparte en el marco de una relación contractual. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites (...) la autonomía de la voluntad privada permite a los ciudadanos, dentro de los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de los otros, desarrollarse y construir un modelo de vida propio a través de sus decisiones y determinaciones, sin la injerencia o interferencia del Estado en su órbita personal. CONTRATO DE ADHESION-Alcance y contenido de los términos y condiciones estipulados por los intermediarios de internet, plataformas o redes sociales (...) para que cualquier persona pueda acceder a los servicios que ofrece una red social necesariamente debe aceptar los términos y condiciones respectivos, o, en otras palabras, debe adherirse al clausulado normativo que la plataforma, de manera previa, diseñó para regular la relación jurídica que se crea entre la red social y el usuario. Adicionalmente, debe advertirse que los términos y condiciones al ser un contrato de adhesión pueden contener cláusulas que generan un desequilibrio entre los sujetos contractuales involucrados, debido a que no fueron producto de una negociación entre las partes contratantes y, por consiguiente, resulta razonable que tiendan a favorecer los intereses del sujeto que los elaboró. DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de proporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa, la contradicción y principio de imparcialidad (...) la referencia al debido proceso no se hace desde el punto de vista de un proceso con todas las garantías, como si se tratara de una actuación judicial o administrativa, sino en cuanto a que, la facultad de sancionar y/o de tomar medidas que afecten al usuario de la red social, como el bloqueo de una cuenta y la afectación de sus contenidos, así se haga con el argumento de cumplir estipulaciones fijadas en un contrato, no se puede ejercer prescindiendo de unas garantías mínimas. DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Quinta de Revisión– SENTENCIA T-453 DE 2024 Expediente T-9.694.426 Acción de tutela presentada por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la Red Social TikTok Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que declaró improcedente el amparo, y de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el anterior fallo y, en su lugar, amparó los derechos del actor, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la red social TikTok. Síntesis de la decisión En este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que amparó los derechos del actor, con ocasión del cierre de su cuenta dentro de la red social TikTok, con el argumento de haber infringido normas comunitarias, en concreto con no ser mayor de trece años. La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental y, al constatar que, en principio, las instancias que declararon improcedente el amparo se abstuvieron de vincular a una de las sociedades propietarias de TIK TOK, declaró la nulidad de lo actuado mediante Auto 195 de 2024 y ordenó recomponer el trámite vinculando a todos los intervinientes, conservando las pruebas y ordenando fallar de nuevo el asunto, advirtiendo que, como el caso había sido previamente seleccionado, se remitiera a la Sala de Revisión respectiva una vez el asunto fuera fallado. Rehecho el trámite, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué nuevamente negó por improcedente el amparo. Decisión que, al resolver la impugnación, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien concedió el amparo, en síntesis, al constatar que la red social había suspendido la cuenta del usuario bajo el argumento exclusivo que el accionante no cumplía con el requisito de edad establecido (13 años) cuando se había demostrado que tal situación no correspondía a la realidad, pues incluso, el usuario reclamó ante la red social y aportó su documento de identidad, cédula de ciudadanía sin obtener respuesta satisfactoria. Luego de haberse decretado y practicado pruebas y, tras hacer la vinculación oficiosa de la accionada TIKTOK Pte LTD., y habilitar el traslado con acceso al expediente y las intervenciones por parte de la accionada, a efecto de que se pronunciara sobre el trámite de tutela y aportara los documentos que considerara pertinentes con ocasión del escrito de nulidad presentado por su apoderado, la Sala procedió a revisar el asunto. En primer lugar, estableció que la acción de tutela era procedente, porque cumplía los requisitos para ello previstos. En este análisis se ocupó de manera especial del requisito de subsidiariedad y constató que, en el contexto del caso, los mecanismos previstos por la plataforma, en particular lo relativo a la apelación, no eran idóneos para proteger los derechos fundamentales del actor. Superado lo anterior, la Sala procedió a plantear el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: En este caso le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la accionada de bloquear la cuenta en la red social TiKTok del actor, con el argumento de que él no cumple con los términos del servicio y las normas de la comunidad, por ser menor de 13 años, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión. Para resolver el anterior problema, la Sala siguió la siguiente agenda. En primer lugar, se referió al debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y a su extensión. En segundo lugar, se ocupó de las controversias constitucionales entre plataformas de servicios electrónicos o redes sociales y sus usuarios. En tercer lugar, se estudió lo relativo a los límites a la autonomía de la voluntad privada y las generalidades de los términos y condiciones de las redes sociales y a la responsabilidad de los intermediarios. Con fundamento en estos elementos de juicio se procedió a resolver el problema jurídico. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que el bloquear la cuenta del actor, con el argumento de que es menor de trece años, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, por cuanto, como se acreditó en el proceso el actor tiene más de trece años. De hecho, es un ciudadano que ya culminó su formación universitaria. Sobre esta base, se decidió confirmar la sentencia del ad quem, en cuanto amparó los derechos del actor, pero limitándolo en concreto al derecho al debido proceso y habeas data del actor (bajo el entendido de garantizar su derecho a actualizar su información), no así frente a los demás derechos que el actor considera vulnerados: derecho al trabajo, libertad de expresión, libertad de profesión u oficio o mínimo vital. A su turno, ante la imposibilidad material de activar la cuenta original y su contenido y luego de constatar que el actor en la actualidad tiene una cuenta activa en la red social desde el 5 de julio de 2023, con el mismo nombre de usuario y en la que ha compartido contenido recientemente, la Sala se abstuvo de ordenar restablecer su cuenta, al constatar que en la actualidad el accionante tiene una cuenta activa en la red social con el mismo usuario y con actividad reciente. Del mismo modo, se previno a la accionada TIKTOK Pte. LTD, como administradora de la red social en Colombia, para que en el futuro se abstenga de bloquear la cuenta del actor con el argumento de que es menor de trece años. Si dicho bloqueo llegare a ocurrir deberá fundarse en otras razones y, desde luego, deberá garantizarse al actor el acceso a la plataforma para hacer las correspondientes reclamaciones. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El actor es una persona con pérdida de capacidad auditiva que tenía una cuenta en la red social Tik Tok, con más de diez mil seguidores y con más de mil reproducciones de sus videos. También hacía transmisiones en vivo, en las que llegó a tener veintiún mil espectadores y mil quinientos comentarios. En cuanto al contenido de la cuenta, refiere que se trata de temas relacionados con el ejercicio de su profesión, que es la de abogado, y que también habla de música, moda, política y asuntos de interés de la comunidad LGTBIQ+. 2. Dicha cuenta fue bloqueada y suspendida por la referida red social, con el argumento de que el usuario tenía menos de 13 años, cuando para la fecha de los hechos contaba con 33 años.[1] Esto ha ocurrido, según se refiere en la demanda de tutela cinco veces. 3. Refiere que, en múltiples oportunidades, por medio de correos electrónicos, siguiendo el conducto previsto por la red social para tal fin, ha aclarado que no tiene menos de 13 años, sino que es mayor de edad. A pesar de ello, los bloqueos y suspensiones han vuelto a ocurrir. Trámite procesal 4. La demanda de tutela. El 26 de junio de 2023, el actor presentó solicitud de amparo al considerar que TikTok había vulnerado sus derechos a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión, al haber cerrado su cuenta en dicha red social.[2] Indicó que dicha cuenta se encontraba monetizada, que contaba con más de diez mil seguidores y que en ella emitía conceptos, asesorías y, en general, se refería a temas de interés en su profesión, que es el derecho. 5. Puso de presente que la referida cuenta era su única fuente de ingreso, por lo cual, su cierre afectó de manera significativa sus derechos fundamentales.[3] Además, según su criterio, se le estaría discriminando por ser miembro de la comunidad LGBTIQ+, ya que en su cuenta abordaba temáticas sobre esta materia, razón por la cual considera que sus contenidos han sido objeto de censura. 6. Sostuvo que, al hacer el reclamo correspondiente ante la accionada, se le había informado que ello ocurrió porque “no cumplía con las políticas de edad” (ser mayor de 13 años). Ante tal respuesta, destacó que hizo una reclamación por medio del formulario de contacto destinado para tal fin, desde el 25 de mayo de 2023 y, al no obtener solución, ni respuesta satisfactoria, promovió la acción de amparo, siendo ésta admitida el 26 de junio de 2023.[4] 7. Reparto y admisión de la acción de tutela. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. En el auto admisorio, el juzgado ordenó vincular a las compañías Byte Dance Ltd., TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd.,[5] para lo cual, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio suministrar los datos de identificación de las accionadas.[6] 8. El 29 de junio siguiente, el actor remitió memorial al juzgado, anexando como pruebas dentro del trámite: (i) capturas de pantalla de videos de su cuenta con más de 1.000 visitas; (ii) capturas de pantalla de estadísticas de espectadores y comentarios; (iii) capturas de pantalla de ingresos por contenido; y (iv) exámenes de audiometría que le fueron practicados según los cuales acreditaba su pérdida de capacidad auditiva.[7] 9. La respuesta de las accionadas. El 30 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio suministró la información requerida,[8] en particular los datos para la notificación de TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., absteniéndose de entregar información alguna sobre Byte Dance Ltd.,[9] a pesar de haberlo requerido de manera puntual el juzgado. Con fundamento en tal información, el juzgado remitió oficios exclusivamente a las dos direcciones suministradas,[10] a fin de que las accionadas pudieran pronunciarse sobre la demanda de tutela. 10. El 6 de julio de 2023, el abogado Andrés Fernández de Soto contestó la acción de tutela.[11] Precisó que representa a la accionada TIK TOK Pte. Ltd., únicamente dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.025 de 16 de marzo de 2021 y 75.008 de 22 de noviembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, advirtiendo de entrada no poder representar a dicha compañía en el trámite de la referencia. Sostuvo, además, que la notificación hecha a su correo no podía surtir ningún efecto en relación con las accionadas, en razón a que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero. 11. Por su parte, la abogada Rocío Ruiz Pulgar dio respuesta a la solicitud el 06 de julio de 2023.[12] Precisó que Tik Tok Inc., le confirió poder para actuar exclusivamente dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.028 de 16 de marzo de 2021 y 67.413 del 19 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, también manifestó carecer por completo de facultades para actuar en nombre de la accionada, así como que, la notificación hecha a su correo personal no podía surtir ningún efecto en relación con las sociedades demandadas, ya que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero. 12. Mediante memorial de fecha 05 de julio de 2023 el actor informó al juzgado que la red social TikTok le había devuelto su cuenta. Sin embargo, advirtió que requería al despacho a fin de que se le ordenara a TikTok abstenerse de censurar nuevamente su contenido bajo el supuesto de ser menor de edad, cuando ello no correspondía a la realidad.[13] 13. La decisión de primera instancia y su confirmación.[14] El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, tras reseñar las respuestas de los apoderados Tik Tok Pte. Ltd., Tik Tok Inc., indicó que, a pesar de haberse notificado la acción a los correos electrónicos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ningún pronunciamiento sobre la acción constitucional.[15] 14. Al estudiar la procedencia de la tutela, recordó que en Sentencia T-375 de 2018 se puso de presente que “el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con fundamento en este aserto, concluyó que la acción era improcedente, pues el actor hizo la solicitud de reactivación de su cuenta el 25 de mayo de 2023 y Tik Tok le contestó, de una parte, negando su solicitud porque “su cuenta ha sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar Tik Tok” y, de otra, en cuanto puso de presente al actor que “tenía 113 días para presentar una apelación y descargar sus datos a partir de la fecha en que se bloqueó la cuenta”, precisando, además, que “si se trataba de un error, podía presentar la apelación” y explicó los procedimientos a seguir para ello. 15. El juzgado advirtió que, al revisar el expediente, no encontró soporte documental que diera cuenta sobre si se presentó tal apelación. En vista de esta circunstancia, señaló en virtud de lo dicho en Sentencia T-997 de 2005 que “el accionante aún cuenta con herramientas para continuar con su reclamación ante la enjuiciada, antes de acudir al trámite constitucional que por excelencia debe ser subsidiario y residual.”[16] Agregó que el actor no logró comprobar que se estaba ante un inminente perjuicio irremediable. Por ello, “negó por improcedente” la solicitud de amparo el 10 de julio de 2023. 16. Presentada la impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo emitido el 23 de agosto de 2023, tras señalar que las capturas de pantalla aportadas a esa instancia sobre la supuesta impugnación ante la red social eran ilegibles, confirmó la decisión de improcedencia. A su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.[17] 17. La selección para revisión. El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, con fundamento en los criterios de: relevancia constitucional, novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental, asignándose la sustanciación de su trámite por sorteo a la entonces Sala Cuarta de Revisión,[18] que en virtud de lo previsto en el Acuerdo 2 de 2023 pasó a ser, desde este año, la Sala Quinta de Revisión. 18. La nulidad de lo actuado, decretada en sede de revisión. Mediante Auto 195 de 2024, la Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones en este proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, salvo lo relativo a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales conservan su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela. Luego de destacar que, desde la Sentencia T-411 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales[19] y que, dentro de tales derechos se encuentra el derecho a un debido proceso,[20] que implica, en el contexto del trámite de una acción de tutela, el deber de la autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.[21] 19. En este contexto, se indicó que, en aquellos casos en los que el juez de primera instancia omite vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso,[22] relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.[23] 20. Bajo tales consideraciones y tras evaluar las posibles opciones de solución,[24] la Sala constató la existencia de dos irregularidades relevantes: (i) la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que no suministró todas las direcciones para notificar a las accionadas, pese a conocerlas, por haber tramitado un proceso en su contra que acabó con sanciones, las cuales, incluso, están siendo sometidas a control judicial; y (ii) el proceder del juez de primera instancia que, al no obtener todas las direcciones requeridas se limitó a enviar comunicaciones a las direcciones suministradas, e incluso a las direcciones de apoderados judiciales de otras empresas en procesos diferentes, pero dejó sin notificar el auto admisorio de la tutela a todas las accionadas, con lo cual, afectó de manera grave el derecho al debido proceso de aquella a la que no se le hizo la correspondiente notificación. 21. La Sala verificó así que el juez de primera instancia no notificó el auto admisorio a la compañía Byte Dance Ltd., que aparecía como propietaria de Tik Tok según lo informado, quien podía llegar a verse afectada con la decisión. Compañía que tiene el derecho fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso, para poder pronunciarse sobre la demanda, ejercer su derecho a la defensa y el acceso a la justicia. 22. Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que debía aplicarse la regla de declarar la nulidad de lo actuado al no concurrir las circunstancias requeridas para adoptar una medida excepcional. Precisó, además, que si bien el asunto tiene relevancia constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el actor considera afectados, no se estaba ante un inminente perjuicio irremediable,[25] ni el actor es un sujeto de especial protección constitucional, para que la vinculación fuera hecha directamente por la Sala en el trámite de revisión.[26] En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al juez de primera instancia rehacer el trámite notificando debidamente dicho auto a la compañía Byte Dance Ltd., propietaria de Tik Tok. 23. En igual sentido, destacó que, dada la relevancia constitucional del asunto, la novedad, su complejidad y el alcance frente a una eventual decisión sobre los términos y condiciones de uso de una red social, las relaciones entre usuarios y administradores, la aceptación de términos y condiciones en un contrato de adhesión y el elevado impacto social que podría tener una decisión en determinado sentido, debido al elevado número de personas que utilizan la red, entre otras particulares circunstancias, la Sala consideró que se debía adoptar una decisión que privilegiara el derecho al debido proceso y facilite el diálogo y participación de todas las partes involucradas desde la primera instancia. 24. Para garantizar el derecho al debido proceso de la Compañía Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok y evitar que eventualmente cuestione las actuaciones de la Corte Constitucional,[27] así como para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Quinta de Revisión, de oficio, conforme los términos expuestos en el Auto 195 de 2024, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.426, y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el trámite por reparto, proferir el auto admisorio de la demanda y ordenar la vinculación de la sociedad Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok y a quien considere necesario y rehacer el trámite. 25. La Sala precisó en aquella decisión que, en virtud del principio de economía procesal, las pruebas que integran el trámite conservarían su validez y sobre ellas podrían pronunciarse todos los vinculados al trámite y las partes en general. Lo anterior, sin perjuicio de las que consideren relevantes las instancias al rehacer el trámite y sin perjuicio de las que considere oportuno ordenar y practicar la Corte Constitucional, una vez surtidas las instancias. 26. Por último, la Sala dispuso que, una vez surtido el trámite del caso, el proceso sea remitido nuevamente, de manera directa, a esta Sala de Revisión, por haberse previamente seleccionado el caso en los términos expuestos. 27. Las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaración de la nulidad. La sentencia de primera instancia. Rehecho el trámite, conforme lo ordenado en el Auto 195 de 2024, por medio de Sentencia del 4 de marzo de 2024,[28] el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó por improcedente al amparo solicitado por el actor. 28. En tal decisión, tras la apretada síntesis que lleva a cabo el juzgado en el acápite denominado trámite procesal sobre la actuación y la nulidad dispuesta por la Corte, precisa que el 20 de febrero de 2024 admitió la demanda conforme lo ordenado y requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio (quien no contestó el requerimiento), y a la parte actora. El 23 de febrero de 2024 requirió a Eduardo Ramón Cárdenas Caballero, representante legal de la persona jurídica “Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.” El 26 de febrero de 2024 ofició al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, Sección Primera Mixta – Oral[29] y, en particular, a los despachos de las Magistradas Ana Margoth Chamorro Benavides y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con el fin de recolectar la mayor información posible respecto de las direcciones de notificación requeridas. 29. Explica que, el despacho de la M. Lozzi Moreno compartió el link del expediente solicitado, sin que allí se encontraran las direcciones electrónicas de las enjuiciadas, advirtiendo que, las direcciones de notificación a las que fue notificada la enjuiciada ByteDance Ltd. fueron tomadas de la página web: https://www.bytedance.com/ en la sección “About us – Contact.”[30] 30. De igual forma, en el acápite de contestación de la accionada, reseña las respuestas de los abogados Andrés Fernández de Soto y Rocío Ruíz Pulgar en el trámite inicial, y explica que, tras la nulidad decretada por la Corte, dicho abogado reitera su postura de no ser apoderado de la accionada, ni poder actuar en representación de la enjuiciada en el trámite de tutela. Destaca, así mismo, que el representante legal de “Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.” indicó que, en efecto, han representado a las enjuiciadas en diversos procesos judiciales y administrativos, aclarando que, la única dirección de notificación que conocen de ByteDance Ltd. corresponde a: “P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205 Cayman Islands.”[31] Así, tras advertir que las accionadas guardaron silencio, dio desarrollo a las consideraciones. 31. Luego de caracterizar la naturaleza del amparo, el despacho definió como problema jurídico a resolver si “con ocasión de los hechos narrados por el accionante, el (sic) TikTok está vulnerando el derecho fundamental a la libertad de expresión, trabajo, y ejercicio profesional.” Precisa que el actor acude a la tutela para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al trabajo, y al ejercicio profesional, y que su pretensión es que se ordene a la accionada reactivar su cuenta en la red social. 32. Aclara que, pese a haber notificado la acción de tutela a los correos electrónicos que se encontraron en las diferentes páginas web de TikTok Pte. LTD., TikTok Inc. y ByteDance Pte. Ltd., estas guardaron silencio. 33. Al analizar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela,[32] precisa que para el juzgado no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto porque, a su juicio, el actor debe haber agotado previamente otros mecanismos. Por ello, con fundamento en la Sentencia T-997 de 2005, pone de presente que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 34. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluye que dentro del expediente no se encontró soporte documental que verifique la presentación del recurso de apelación ante la accionada. Por lo tanto, concluye que el actor aún cuenta con herramientas para continuar con su reclamación, antes de acudir al trámite constitucional, que por excelencia debe ser subsidiario y residual. Agrega que, en su concepto, el actor no logró comprobar lo relativo al inminente perjuicio irremediable, del que habla la jurisprudencia, para que la justicia estudie la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Del mismo modo, respecto del diagnóstico de discapacidad acreditado en el plenario, no se advierte que su condición de salud incidiera en el conflicto constitucional.[33] 35. La impugnación. El actor impugnó la sentencia del a quo. En su escrito advierte que, si bien pudo volver a ingresar a la red social con su usuario anterior, su perfil ahora aparece sin seguidores y sin contenido, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Destaca que la accionada le impidió acceder a la red con su usuario, lo que califica como censura, por “supuestamente tener menos de 13 años.” Esto, según manifiesta, le impidió generar ingresos en su cuenta monetizada y ejercer sus derechos constitucionales a la libertad de expresión, al trabajo y al ejercicio profesional. 36. Precisó que hizo los reclamos correspondientes a la red social y envió su documento de identidad (por correo electrónico y dentro de la plataforma); que solicitó nuevamente el respeto a sus derechos fundamentales; y advirtió que no tiene ninguna garantía de que arbitrariamente le vuelvan a cerrar su cuenta en la red social por el mismo falso motivo (ser menor de 13 años). 37. La sentencia de segunda instancia. Por medio de Sentencia del 17 de abril de 2024,[34] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, amparó los derechos del actor. En consecuencia, ordenó a la accionada activar el perfil del actor con todo el contenido que tenía al momento de haberse afectado su acceso; le otorgó a la accionada un término de 48 horas para cumplir la anterior orden y le solicitó informar al despacho sobre las gestiones y actividades realizadas para cumplir la sentencia. 38. Luego de constatar que el actor es mayor de edad, pues según la información que aparece en su cédula de ciudadanía nació el 8 de febrero de 1990, el ad quem destacó que no tenía fundamento el clausurar su cuenta con el argumento de que era menor de 13 años. Frente a este análisis, el ad quem puso de presente, de una parte, que la accionada no presentó ninguna prueba y no concurrió al proceso para ejercer su derecho a la defensa y, de otra, que en este caso debe aplicarse el principio de buena fe. Conforme a este último, señaló que “el accionante actúa de buena fe, cuando narra que, es un profesional que, está trabajando a través de la plataforma digital Tik Tok, afirmando que su cuenta estaba monetizada, lo cual, indudablemente vulnera sus derechos.” Y “que, el contenido de sus publicaciones, videos y transmisiones en vivo tratan temas del común, enfatiza en que habla “de lo difícil que es ser LGTBIQ+.” Ambos asertos se confirman con las capturas de pantalla aportadas al proceso, con las cuales, prosigue el ad quem, el actor “probó que tenía trabajo realizado con varios años de antigüedad, el que le ha permitido conseguir los resultados que la accionada le arrebató con la excusa de ser menor de edad.”[35] 39. Además, ante el bloqueo hecho por la red social, el actor demostró que hizo los reclamos que se hallaban a su alcance, entre ellos, la apelación a través del diligenciamiento de un formulario que la misma accionada le indicó. Tras referirse a la autonomía privada[36] y la libertad contractual,[37] así como a los respectivos límites de estas dos categorías, indicó que conforme los medios probatorios, parecería que la accionada, en varias ocasiones, le permitió al demandante nuevamente abrir su cuenta, sin embargo, esta aparecía vacía, sin seguidores, que son la esencia y el valor intangible de cada perfil. 40. Al respecto, precisó el ad quem que, dentro de las reglas de la plataforma, si TikTok detecta que el usuario es menor de edad, sube contenido amenazante, contenido sexual, ya sea implícito o explícito, muestra objetos violentos como armas u otros o se violan derechos de autor, la plataforma tiene la facultad de suspender o bloquear la cuenta cuando se infrinjan estas normas. Por lo tanto, el actor está sometido a unas reglas de uso de la plataforma, cuyo incumplimiento genera consecuencias. Empero, en este caso, la decisión de afectar el acceso del actor a la red social se funda en la circunstancia de que él era menor de edad, circunstancia que en el proceso quedó “total e irrebatiblemente desmentida.”[38] 41. Destaca la sentencia que “la accionada (,) sin considerar el daño causado por su posición dominante y arbitraria, cerró la cuenta al accionante sin valorar las pruebas aportadas en su defensa.” Sostiene que la normatividad establece la presunción de veracidad de los hechos expresados por el actor ante la renuencia de la accionada Tik Tok a contestar la tutela, y, en esas circunstancias, el despacho, conforme al material probatorio aportado “considera que no se incumplió el protocolo establecido para el uso de la plataforma, pues la accionada erróneamente le imputó incumplimiento al accionante, totalmente equivocado de ser menor de edad.”[39] 42. Finalmente, el ad quem precisa que, al revisar las capturas de pantalla aportadas en la impugnación (Pdf. 017 expediente), aparece el envío del documento de identidad en el proceso de apelación presentado a TikTok, lo que permite concluir, que el actor cumplió las directrices establecidas por la red social y probó que era mayor de edad. 43. Por último, conforme lo ordenó la Sala en el Auto 195 de 2024, el ad quem dispuso que el expediente fuese remitido a la Corte Constitucional. 44. El 13 de junio de 2024, el actor remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el cual solicita la revisión del asunto. En su escrito informa que la red social no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y que, por ello, promovió un incidente de desacato. Por último, destaca que en dicho incidente la accionada ha hecho manifestaciones que no son ciertas, como la de que la cuenta había sido eliminada por “reportes y denuncias.” 45. Las actuaciones en sede de revisión. Una vez recibido el asunto, el magistrado ponente, por medio de Auto del 28 de junio de 2024, procedió a decretar la práctica de pruebas para mejor proveer. Dentro de estas pruebas estaba la solicitud de conceptos técnicos a diferentes expertos. 46. La secretaría de esta Corporación, por medio de informe del 31 de julio de 2024,[40] manifestó haber recibido comunicaciones del actor, de la coordinación del grupo de trabajo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, de la Fundación Karisma, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Universidad de Cartagena. Posteriormente, se allegó concepto técnico por parte del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia.[41] 47. Las pruebas decretadas y practicadas. El actor remitió una captura de pantalla sobre el cumplimiento de las normas de la red social. En dicha captura de pantalla se especifica que “la cuenta no tiene penalizaciones” y se le agradece al usuario por “cumplir las normas de la comunidad y ayudarnos a garantizar la seguridad de TIKTOK.” 48. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales adelantó dos actuaciones administrativas en contra de la red social TIK TOK, a través de los Expedientes 20-106617 y 22-344112. 49. Por medio de la Resolución N° 62132 del 5 de octubre del 2020 se impartió una orden administrativa a BYTEDANCE LTD, TIKTOK, INC y TIKTOK PTE. LTD., a quienes se indicó que “deben cumplir las normas sobre recolección y uso de datos de niñas, niños y adolescentes.” Esta decisión fue recurrida, en reposición y apelación, por parte de la Sociedad extranjera TIKTOK, PTE LTD. 50. Por medio de la Resolución N° 67413 del 19 de octubre de 2021 y de las Resoluciones 75008 y 75009 del 22 de noviembre del 2021 el Delegado para la Protección de Datos Personales revocó el ordinal quinto de la Resolución No. 62132 de 5 de octubre, que indicaba “ORDENAR a ByteDance Ltd, TikTok, Inc y TikTok Pte. Ltd. (en adelante TIKTOK) que respecto de los datos que recolectan o tratan en el territorio de la República de Colombia sobre personas residentes o domiciliadas en este país, presente ante esta Superintendencia prueba de la Autorización previa, expresa e informada emitida por los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes (menores de dieciocho -18- años de edad), cuyos Datos hayan sido recolectados o tratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.” 51. Lo anterior, en cuanto tuvo en cuenta que si bien la sociedad BYTEDANCE LTD. es corresponsable del tratamiento de datos personales que se realiza en la aplicación TikTok. Ello no significa que sea la única propietaria de esa aplicación, sino que, por sí misma o en asocio con otros, decide sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos que se recolectan y tratan a través de la misma, confirmando los demás artículos de la Resolución. 52. Por medio de la Resolución N° 11323 del 18 de marzo del 2024, se ordenó a la sociedad TIKTOK PTE. Ltd. implementar medidas y procedimientos para la adecuación de sus operaciones frente a las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. A su turno, frente a la solicitud de remitir copia de los documentos relativos a los trámites de notificación llevados a cabo respecto de la SOCIEDAD BYTE DANCE LTD., aporta en 3 folios los avisos de notificación hechos dentro del expediente 20-106617 a la sociedad enunciada.[42] 53. En ellos, la Superintendencia remite constancia de notificaciones por aviso a la abogada Paula Marcela Vejarano Rivera, correo electrónico [email protected] en calidad de apoderada de BYTEDANCE LTD. dentro de la radicación 20-106617—50 de fecha 25 de marzo de 2021, así como al correo electrónico ([email protected] ) a BYTEDANCE LTD. 54. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió el link para acceder al trámite del incidente de desacato promovido por el actor. En dicho incidente se solicita disponer lo pertinente para cumplir con las órdenes dadas por el ad quem y, en concreto, lo relativo a “ordenar a TIKTOK, activar el perfil del accionante, con el contenido que el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento en que se le clausuró.” Al efecto, solicita que en los términos de ley se le “ordene a TIKTOK y al Representante legal autorizado XU SI HAN, identificado con Nro. 580260221, Nacionalidad Singapurense, Cargo: DIRECTOR DE TIKTOK, el cumplimiento total de la sentencia y como consecuencia se apliquen las sanciones de multa y arresto, privación de la libertad o domiciliaria, por incumplimiento judicial.” 55. Por medio de auto del 30 de abril de 2024, antes de admitir el incidente, el juzgado requirió “notificar al director de TIKTOK y representante legal autorizado el contenido del fallo de tutela.” Hecho esto, requerirlo, en caso de que aún no haya ocurrido, para cesar el incumplimiento de la orden tutelar e informar al despacho las razones de aquel remitiendo los oficios respectivos. 56. En comunicación del 6 de mayo siguiente, en el trámite de un incidente de desacato, el abogado Camilo Valenzuela Bernal, en calidad de apoderado de la sociedad TIKTOK PTE LTD., promovió incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8º del art. 133 del CGP. En síntesis, alega la indebida notificación a TIKTOK PTE LTD. Sostiene que, TIKTOK PTE LTD. es una persona jurídica domiciliada en Singapur y, por tanto, las notificaciones judiciales deben realizarse de acuerdo con la Convención de la Haya. Esto es, por medio de agentes diplomáticos o consulares. Sostuvo, que la falta de notificación no sólo contravino el Convenio de la Haya, sino también el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues impidió que TikTok tuviera conocimiento del proceso con lo que en su criterio se violentó sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 57. El juzgado, por medio de auto del 09 de mayo de 2024 negó la solicitud de nulidad, con el argumento de que el incidente de desacato no era el escenario propicio para debatir dicha problemática y, a su vez, que la normatividad procesal vigente establece expresamente que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Posteriormente, frente al recurso de apelación interpuesto, el 17 del mismo mes negó su concesión, con fundamento en que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “los recursos ordinarios como el de reposición y apelación en sede constitucional resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.” 58. El 20 de mayo de 2024 el apoderado dio respuesta al incidente de desacato. Allí, reitera los argumentos por los cuales considera viable la nulidad propuesta. Resalta que, la solicitud de nulidad constituyó la primera actuación de TikTok PTE LRD en el marco del presente proceso. Que la sociedad no conoce el escrito de tutela ni ha tenido acceso al expediente completo. 59. Tras referirse a la naturaleza del incidente de desacato, sostiene que este resulta abiertamente improcedente y que debe ser rechazado. Refiere, la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, puesto que TikTok PTE LTD está imposibilitada para cumplir la orden de la sentencia de segunda instancia pues la cuenta de la parte accionante fue permanentemente eliminada, “Tal como lo permiten los términos y normas de la plataforma y ya no existen los datos necesarios para restablecerla.” Destaca como el usuario aceptó los términos y condiciones del servicio y las normas de la comunidad, incluyendo los términos en donde claramente TikTok se reserva el derecho de deshabilitar la cuenta de un usuario en cualquier momento. 60. A su turno, indica como la información pública disponible relacionada con la plataforma, explica claramente que si se bloquea una cuenta el usuario puede solicitar la revisión y descargar sus datos en caso de que no se apruebe la solicitud de revisión. Agrega, que el propio actor señala que su cuenta en la plataforma fue bloqueada como resultado de una violación de los términos del servicio y las normas de la comunidad. Que TikTok PTE LTD no se encuentra bajo ninguna obligación legal de preservar la información de una cuenta por un periodo de tiempo específico luego de que la misma sea deshabilitada, anotando que, a la falta de una obligación legal de preservar la información, TIKTOK PTE LTD opera bajo los más altos estándares de protección de privacidad y seguridad de la información, que incluye como práctica la minimización del tratamiento de datos personales y el borrado seguro de la información una vez esta no sea necesaria para cumplir con las finalidades descritas en las políticas de privacidad. 61. En síntesis, en la medida en que TikTok PTE LTD ya no tiene los datos de información de la cuenta, la orden de la sentencia de segunda instancia “de activar el perfil al accionante con todo el contenido que el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento en el que se le clausuró, le resulta de imposible cumplimiento.” Insiste en qué TIKTOK PTE LTD no tiene responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) en relación con el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia ya que la orden es de imposible cumplimiento y, en todo caso, tampoco tuvo conocimiento oportuno de la misma. 62. Indica que, de haber tenido la oportunidad de pronunciarse, la sociedad hubiera podido explicar que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional al ser una disputa meramente contractual. Ello, pues el actor reconoce que su cuenta de la plataforma fue bloqueada como resultado de una violación de los términos del servicio y las normas de la comunidad aplicables a dicha plataforma, las cuales aceptó el crear su cuenta. En otras palabras, la cuenta fue bloqueada y posteriormente eliminada con base en lo dispuesto en un contrato que él mismo consintió, el cual expresamente contemplaba tal posibilidad. Señala, que la acción desconoce el carácter subsidiario y restringido de la acción de amparo, ya que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 63. Por último, sostiene que no hay ninguna violación a derechos fundamentales que requiriera la intervención del juez, pues no se acreditaron pruebas de dichas violaciones. Y que, en todo caso, no se vulneró ninguno de estos derechos fundamentales, ya que el actor admite que a la fecha opera una cuenta en la plataforma TIK TOK y, además, tiene, y siempre tuvo, otros canales para ejercer su derecho a la libertad de expresión, como otras plataformas, redes sociales o espacios de difusión. Lo que en últimas significa que no se limitó su derecho a trabajar y escoger libremente su profesión u oficio ya que él puede ejercer ambos libremente. Lo que en su concepto constituye incluso la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se solicitó activar la red social, y como puede constatarse, así se hizo y tiene una cuenta activa, con el mismo nombre de usuario y en la cual se ha publicado contenido recientemente. Finalmente, solicita al despacho cerrar el incidente de desacato y abstenerse de proferir sanción o respecto de TikTok PTE LTD. 64. El Juzgado, una vez abierto a trámite el incidente y estudiadas las posturas de las partes, en decisión del 11 de junio de 2024 recordó la naturaleza del incidente de desacato, destacó que, se debe tomar en consideración si concurren factores subjetivos y/o objetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. Entre los factores objetivos “la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento”, entre otros,[43] centrando su análisis en si, como sostuvo la incidentada al descorrer el traslado, se configuraba una situación que imposibilitara el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto que al no contar con la información relevante para el restablecimiento de la cuenta, en realidad no puede exigírsele el acatamiento de la decisión tutelar, como quiera que la misma, puntualmente consistía en “activar el perfil al accionante, con todo el contenido que el señor José Francisco Montufar Rodríguez tenía en el momento en el que se le clausuró.” 65. Refiere el despacho que ello se constata de las condiciones o políticas de uso de la plataforma, resaltando además que el asunto en el incidente se limitaba a constatar el cumplimiento o no cumplimiento de la sentencia de tutela, más no constituía un escenario en el que se pueda ventilar o discutir sobre los motivos que ocasionaron el cierre de la cuenta del actor. 66. Concluyendo así que “al no existir los datos que componían la cuenta del perfil que el accionante poseía en TIKTOK por haber sido eliminados permanentemente”, sin duda se generaba una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente tramite incidental, lo cual, a su vez, engendra una imposibilidad objetiva de sancionar al sujeto pasivo de la acción, ya que “(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.”[44] 67. Con lo que, para el juzgado se está en presencia de un daño consumado, cuya naturaleza es eminentemente indemnizatoria, no siendo el juez constitucional competente para definir dicha cuestión.[45] Terminando así la actuación surtida y ordenando el archivo del expediente. 68. La anterior decisión fue recurrida por el actor y rechazada de plano mediante auto del 13 de junio de 2024. En esta providencia se puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al decidir situaciones análogas, es la de que los recursos ordinarios como el de reposición y apelación en sede constitucional “(...) resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato (…), amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con (…) los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”[46] 69. Las intervenciones. En su concepto técnico, la Fundación Karisma destaca que, a su juicio, en este caso se vulneró el derecho a la libertad de expresión del actor con la decisión de suspensión de la cuenta, así como una posible vulneración de sus derechos al mínimo vital y debido proceso. Señala que existen presunciones a favor de la libertad de expresión, frente a las cuales cualquier limitación de una expresión tiene una sospecha de inconstitucionalidad. Destaca que, dentro de las que tienen mayor protección se encuentran las expresiones relacionadas con el activismo LGBTQ+ o, sobre la pertenencia a estas poblaciones, quienes deben recibir una protección más sólida. 70. Refiere, que las empresas privadas que prestan servicios de redes sociales juegan un rol fundamental en el acceso a internet y en la garantía de derechos. Destaca que la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e internet de 2011 ha sido recogida en diversos momentos, incluso, por la Corte Constitucional, considerando que la libertad de expresión se aplica a internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación, y que los enfoques regulatorios “deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.” 71. El concepto alude a que el expediente y el asunto en sí muestran elementos importantes sobre el rol de las plataformas de redes sociales en el ejercicio de la libertad de expresión de los entornos digitales, destacando, además, que el debate sobre esos estándares aplicables en tal contexto todavía no se encuentra del todo consolidado, siendo necesario así que la aproximación judicial al respecto sea cautelosa. 72. En relación a las preguntas orientadoras, se refiere a la regulación sobre los derechos de autor y resalta como los términos de servicio de TikTok establecen reglas como la referida a que “los usuarios de los servicios también pueden extraer todo o una parte del contenido del usuario creado por otro usuario para producir contenido de usuario adicional, incluyendo contenido de usuario en colaboración con otros usuarios, que combinen e intercalen contenido de usuario generado por más de un usuario.” 73. En relación con la eventual aplicación del régimen de protección de datos personales, el concepto diferencia entre el rol activo de la plataforma en la recolección e información de datos personales, aspectos sobre el cual hay una clara aplicación de la Ley 1581 de 2012 y el derecho fundamental de habeas data en general; y, otro rol pasivo de la plataforma como intermediaria entre usuarios que comparten y consumen contenidos, el cual consideran no está cubierto por el ámbito de aplicación de dicha ley. 74. Sobre este preciso aspecto, explican que la utilidad de dicha excepción se da en cuanto evita, por ejemplo, que cualquier persona pueda solicitar la eliminación de una publicación en la que es mencionada bajo el argumento de que la principal base de datos del tratamiento de datos es el consentimiento. Dejando claro que, respecto del primer rol, donde la plataforma si es responsable del tratamiento de datos personales como el nombre o el correo electrónico de sus usuarios, la Ley 1581 de 2012 podría ser relevante, en cuanto en efecto existió un error en el tratamiento del dato personal del señor José Francisco Montúfar Rodríguez correspondiente a su edad. Además, indican que, según se aprecia en este caso, el actor buscó rectificar este dato, pero la red no lo hizo, lo que insisten, redundó en el cierre equivocado de su cuenta y en la pérdida de sus contenidos y seguidores. 75. Sobre la importancia de las plataformas de redes sociales para el ejercicio de derechos, sostiene que las empresas de internet se han convertido en “plataformas fundamentales para la discusión y el debate, el acceso a la información, el comercio y el desarrollo humano.” Explican, que tal diversidad de actividades resulta variada y no se limita a la explotación económica, destacando así lo dicho por la Corte Suprema de Estados Unidos en la Sentencia Buckingham v. North Carolina, en la cual se señaló que: “las redes sociales ofrecen una capacidad de comunicación relativamente ilimitada y de bajo costo de todo tipo. En Facebook por ejemplo los usuarios pueden debatir sobre religión y política con sus amigos y vecinos o compartir fotos de vacaciones. En LinkedIn, los usuarios pueden buscar trabajo, anunciar vacantes de empleo o revisar consejos sobre emprendimiento. Y en Twitter, los usuarios pueden peticionar a sus representantes electos, y en general, interactuar con ellos de manera directa.” En resumen, los usuarios de redes sociales utilizan estos sitios web para participar en una amplia gama de actividades protegidas por la primera enmienda sobre temas tan diversos como el pensamiento humano. 76. Por esta razón, sostienen que las restricciones de acceso a las redes sociales pueden tener diversos impactos sobre los derechos fundamentales de las personas especialmente, sobre la libertad de expresión. 77. Precisan que las normas comunitarias de las empresas, por lo general, son redactadas de una forma que no está necesariamente alineada con las normatividades nacionales y que aquellas “varían en función del modelo de negocio de cada empresa y las vagas afirmaciones acerca de los intereses de la comunidad, han creado un entorno inestable, imprevisible e inseguro para los usuarios y han contribuido intensificar la vigilancia de los gobiernos.” Todo esto, concluyen, para indicar que, por ejemplo, las plataformas bajo el marco de la Unión Europea se encuentran facultadas para restringir contenido que no es ilegal, pero con ciertas garantías mínimas sobre los derechos fundamentales que involucran. Sosteniendo que, según la Relatoría Especial de la ONU,[47] las normas comunitarias deben tener un enfoque de derechos humanos por defecto y no sólo en su aplicación. 78. A continuación, al referirse al contexto nacional, se destaca la Sentencia T-534 de 2023, dentro de una acción de tutela presentada contra la aplicación Rappi, por parte de un usuario repartidor que había sido excluido del servicio de dicha plataforma. Indican cómo, en esa decisión, la Corte consideró que “cuando las plataformas de tecnología de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisión de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicación, la empresa ejerce un poder normativo y está en la obligación constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quién puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad”, explican que, si bien se trata de un servicio diferente, las consideraciones sobre la existencia de un poder normativo y sus consecuencias resultan relevantes para casos como el estudiado en esta acción de amparo. 79. En línea con lo anterior, destacan la decisión de la Corte Distrital de Varsovia dónde se consideró que la empresa Meta había violado los derechos personales de una organización al bloquear sus cuentas de Facebook e Instagram, porque la decisión no estaba debidamente justificada y no había posibilidades serias para controvertir la decisión. Recuerdan que, en tal caso, la Corte le ordenó a Meta restaurar las cuentas con todos sus seguidores, las reacciones de “me gusta” y el “contenido eliminado.” 80. En igual sentido, refieren un antecedente de la Corte Regional de Düsseldorf que falló un caso de una asociación en contra de Facebook donde dicha plataforma, sin argumentación clara y sin procedimiento previo, eliminó la cuenta de dicho usuario. Explican que allí la Corte tuvo en cuenta el desbalance de poder entre las partes enfrentadas donde existe una relevancia social importante para que el demandante pueda ejercer su libertad artística en la diseminación de contenidos culturales, y donde se concluyó que la falta de una notificación previa que le permitiera defenderse frente al bloqueo afectaba su posibilidad de competir libremente con otras organizaciones dedicadas a la promoción de la cultura. 81. Frente al caso y de lo que se puede inferir de la lectura de los hechos, la eliminación de la cuenta del actor respondió a normas de seguridad y bienestar de los menores, y en tal sentido, no era posible establecerse que la cuenta infringió las mismas, es decir, que “promovió servicios sexuales, fomentó el terrorismo, el odio, juegos de azar, drogas, uso de medicamentos sin prescripción, armas, discriminó a algunos bajo criterios sospechosos, amenazó, acosó a alguna persona, usó lenguaje inapropiado,...

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