T-453-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-453/23
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
(...)
presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes:
“€œcuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios
problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su
familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que
dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En
cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos
supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela
entrar a adoptar una decisión acerca del traslado”€
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Defensoría
del pueblo
(...) el defensor
del pueblo que actuó en nombre de la presunta afectada no logró demostrar que
existió solicitud previa de la accionante para acudir a la tutela, o que la
presunta afectada estuviese en situación de indefensión o imposibilidad de
acudir directamente al medio judicial de protección.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-453 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.347.171
Acción
de tutela interpuesta por Jorge obrando en su calidad de Defensor
Público adscrito a la Defensoría del Pueblo - Regional Caquetá, en
representación de Ana María, en contra de la Secretaría Departamental de
Educación de Caquetá – Gobernación del Caquetá
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 62 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger el derecho
a la vida e integridad personal, así como de su familia, de la persona
involucrada en este asunto, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la
diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres
propios por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se
ocultarán otros datos que permitan su identificación.[1]
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El
señor Jorge, en representación de Ana María, obrando en su
calidad de Defensor Público, interpuso acción de tutela en contra de la
Secretaría de Educación Departamental del Caquetá – Gobernación del Caquetá por
considerar violados los derechos a la vida y a la integridad personal de la
señora Ana María. Sus derechos habrían sido vulnerados al haber sido
trasladada, en su calidad de docente, al municipio de El Alto, esto a
pesar de su esposo haber sufrido amenazas, al parecer en conexión con sus
labores como comisario de familia del municipio, por parte de disidencias de
las FARC, cuando ella laboraba en el municipio de Santa Cruz -lugar en
donde se desempeñaba antes del traslado-.
2.
El
accionante expuso su desacuerdo con el traslado mediante comisión de servicios
temporal al municipio de El Alto, pues lo considera de alto riesgo y de
notoria por presencia histórica de las FARC, por lo que los derechos de la
señora Ana María podrían estar en riesgo teniendo en cuenta que dicho
grupo fue el presunto autor de las amenazas en contra de su esposo y su
familia.
3.
Asimismo,
se informó que la señora Ana María se había abstenido de presentarse a
trabajar en la institución educativa designada por miedo, y que como consecuencia
de ello la Gobernación del Caquetá habría manifestado que no le pagaría el
salario correspondiente, por no estar prestando sus servicios.
4.
El accionante solicitó, mediante acción de
tutela, que se “se ordene a las entidades accionadas garantizar a la docente ANA
MARÍA el desempeño de sus funciones en una institución de educación ubicada
en el centro urbano del Municipio de Florencia, ciudad que no se encuentre (sic)
determinado como zona de riesgo de acuerdo con las alertas tempranas emitidas
por la Defensoría del Pueblo."
5.
Adicionalmente, pidió que “se ordene a la
Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, proceda a efectuar el
pago de los salarios a que tiene derecho la señora ANA MARÍA por su
labor docente sin tener en cuenta que no la ha podido desempeñar por las
condiciones de violencia de que ha sido objeto, garantizando de esta manera su
propio sustento y el de su familia. . .”.
B.
HECHOS RELEVANTES
6.
La señora Ana María conforma una familia con el señor Orlando
Luis y sus dos hijos menores, Álvaro y Juan Sebastián. Hasta
el 01 de diciembre de 2022, residían en el municipio de Santa Cruz,
Caquetá, donde ella laboraba como docente de la Institución Educativa AC,
en el área técnica comercial[2].
7.
Se informó que, el 1° de diciembre de 2022, hombres armados
de las disidencias de las FARC se presentaron en la casa de la familia,
manifestándole a su esposo que debían irse del pueblo o que su vida estaría en
riesgo. Por este motivo, abandonaron el municipio con rumbo a Florencia,
Caquetá, al tiempo que notificaron del hecho a las autoridades[3].
8.
Con
base en los sucesos, la Gobernación del Caquetá, mediante resolución número
000107 del 30 de enero de 2023, le reconoció la condición temporal de amenazada
a la Señora Ana María y le otorgó comisión de servicios para desempeñar
sus funciones en El Alto, en la Institución Educativa BJ[4].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
9.
Mediante
oficio 100-000314, del 08 de febrero de 2023, el Municipio de El Alto
confirmó, con base en los consejos de seguridad llevados a cabo en los tres
meses anteriores al oficio, que en el municipio operan grupos armados ilegales
y grupos de delincuencia común, tanto en las zonas rurales como urbanas.
Aseguran que “[e]n tiempo modo y lugar existe normalidad en la actualidad
por todo el territorio, sin desconocerse que para ingresar en determinadas
zonas rurales se debe tener contacto previo y acompañamiento con el presidente
y/o representante legal de la junta de acción comunal de dichas zonas”[5].
10.
En
oficio OFI23-00005299, del 08 de febrero de 2023, la Unidad Nacional de
Protección –UNP–manifestó que para el caso de la señora Ana María se
cuenta con orden de trabajo No. ***, mediante la cual se inició la ruta de
protección que dispone el Decreto 1066 de 2015. Así, explican que como parte de
dicho procedimiento se realiza un estudio por parte del Cuerpo Técnico de
Análisis de Riesgo que determina si la afectada se enfrenta a un nivel de
riesgo extraordinario o extremo, y si requiere de “Medidas Materiales de
Protección”. Aclararon además que la UNP no designa esquemas de seguridad para
docentes, sino que su rol es el de realizar el estudio anteriormente mencionado
e informarle los resultados a la secretaría de educación respectiva, para que
ellos actúen dentro de sus competencias y efectúen el traslado del docente a
una zona fuera de riesgo[6].
11.
En escrito del 08 de febrero de 2023, con
el identificador ***/***, la Secretaría de Educación del Departamento del
Caquetá, confirmó la certeza del reconocimiento de la condición temporal de
amenazada a la señora Ana María,
mediante resolución *** del ** de enero de 2023. Asimismo, informó haberle
otorgado la comisión de servicios para desempeñar sus funciones en El
Alto, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio, la relación técnica docente-alumno, y el perfil de la educadora
afectada, todo con la finalidad de proteger su vida e integridad personal.
12.
En cuanto al parámetro de la necesidad del
servicio, la entidad señaló que fue certificada por la jefe de la Dirección
Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental del
Caquetá y, con base en ello, la comisión le fue reconocida por tres (3) meses,
prorrogables por otros tres (3) más, mientras se obtenía el resultado del
estudio de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección[7].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de instancia: Sentencia proferida por Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el dieciséis (16) de
febrero de dos mil veintitrés (2023)
13.
El
Juzgado se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal de la señora Ana María, al emitir la resolución *** del ** de
enero de 2023 mediante la cual dispuso la comisión de servicios temporal de la
docente a una institución educativa ubicada en El
Alto, pese a que se encuentra amenazada y
existe una alerta temprana de la Defensoría del Pueblo frente a dicha
localización?
14.
El Juzgado procedió a
analizar los elementos fundamentales del derecho a la seguridad personal,
resaltando al respecto:
15.
El artículo segundo de la Constitución
Política consagra el deber del Estado de proteger a todas las personas
residentes en Colombia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. En este sentido cuando un habitante se encuentra sometido a
riesgos insoportables, es decir, de naturaleza extraordinaria o extrema, y que
vayan más
allá de los que se enfrentan en la vida cotidiana, surge para el Estado la
obligación de identificarlos y contrarrestarlos, de modo que se evite el
peligro específico, cierto, importante, y desproporcionado que se cierna sobre
el afectado, a fin de garantizar el derecho a su seguridad personal
(sentencia T-585A de 2011).
16.
En este sentido, se establecieron un
conjunto de obligaciones para proteger el derecho a la seguridad personal de
los ciudadanos: (a) identificar el riesgo extraordinario que recae sobre una
persona y advertir a los afectados; (b) realizar un estudio para valorar la
situación individual y las características y origen del riesgo identificado;
(c) definir oportunamente las medidas de protección adecuadas; (d) asignar
dichas medidas de manera oportuna y eficaz; (e) evaluar periódicamente la
evaluación del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes; y
(f) dar respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario (sentencia T-719 de 2003).
17.
También
se procedió a clasificar el riesgo en escalas, para
ayudar a identificar objetivamente cuándo una persona tiene derecho a solicitar
protección especial. En primer lugar, se distinguió entre “riesgo” y “amenaza.”
Siendo el riesgo siempre abstracto, sin producir consecuencias concretas,
mientras que la amenaza muestra signos objetivos que alertan de la inminencia
del daño (sentencia T-339 de 2010).
18.
La escala de riesgos que debe aplicarse a
las personas que solicitan protección especial es así: 1) Nivel de riesgo:
Existe posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida se produzca.
Se subdivide en (a) riesgo mínimo y (b) riesgo ordinario, ambos son inherentes
a la existencia humana y son riesgos que los ciudadanos deben soportar. Existe
también el 2) Nivel de amenaza: Se caracteriza por ser aquel en el que hay
hechos concretos de alteración a la existencia pacífica y que hacen suponer que
la integridad o libertad de la persona corren peligro verdadero. La amenaza de
daño conlleva el inicio de la alteración y una perturbación del goce pacífico
de los demás derechos, porque produce un miedo razonable en la persona. En este
nivel se encuentran otras dos subdivisiones, a) amenaza ordinaria[8]
y b) amenaza extrema[9].
A partir de este nivel, en cualquiera de sus subdivisiones, las personas tienen
derecho a medidas de protección especial.
19.
Al analizar el caso concreto, el juez de
instancia resaltó que las autoridades involucradas habían adelantado los
procedimientos pertinentes para analizar el nivel de riesgo de la docente,
atendiendo los lineamientos del Decreto 1075 de 2015, en cuanto se refiere al
traslado de docentes por amenazas, y advirtió que “no
se evidencia prueba sumaria, [de] que en el municipio de [El Alto],
lugar donde se le concedió a la actora, comisión de servicios por parte de la
Secretaría de Educación, que [sic] se encuentre en peligro su vida e integridad
personal o que haya recibido cualquier tipo de amenazas por parte de grupos al
margen de la ley, que le impida el normal desarrollo de sus funciones como
docente; por tanto, no es posible concluir que efectivamente se presentó la
vulneración o afectación de sus derechos fundamentales”[10].
20.
En consecuencia, resolvió “NEGAR
el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de
la señora ANA MARÍA”[11].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
21.
Mediante auto del 26 de julio de 2023, el
despacho sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
22.
A la señora Ana María se le pidió
informar:
a.
Si la UNP realizó un estudio para
determinar su nivel de riesgo. De ser así, informar el resultado del mismo. En
caso de aun no haberse realizado el estudio, informar si la entidad territorial
prorrogó su condición temporal de amenazada.
b.
En caso de que el estudio de riesgo ya se
haya realizado y su resultado demuestre un nivel de amenaza que requiere
medidas, informar si tuvo la oportunidad, conforme lo establecido en el Decreto
1075 de 2015, de presentar 5 alternativas de municipios para ser trasladada. Se
ruega especificarlos municipios escogidos.
c.
Si ya fue trasladada y, en caso
afirmativo, dónde se encuentra desempeñando sus funciones y si se encuentra
recibiendo salario como educadora adscrita a la Gobernación del Caquetá.
23.
A la Gobernación del Caquetá – Secretaría
de Educación se le solicitó informar:
a.
Las medidas tomadas y el estado de las
actuaciones en respuesta a la solicitud de protección especial hecha por Ana
María. Se ruega tener en cuenta para la respuesta el procedimiento
establecido para el traslado docente por motivos de seguridad a que se refiere
el Decreto 1075 de 2015.
b.
Si ya se solicitó la realización del
estudio de riesgo a cargo de la UNP. En caso afirmativo, informe de su
resultado y la acción emprendida por la entidad a partir del mismo. En caso de
aun no haberse realizado el estudio, informar si la entidad territorial
prorrogó su condición temporal de amenazada.
c.
Si la educadora tuvo la oportunidad,
conforme lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, de presentar 5 alternativas
de municipios para ser trasladada, y de haberlo hecho, si ya fue trasladada y
dónde se encuentra desempeñando sus funciones. Se ruega especificarlos
municipios escogidos por la señora Ana María.
d.
Si la señora Ana María se encuentra
recibiendo un salario y se encuentra cumpliendo sus funciones como educadora en
una institución educativa en la jurisdicción de la Gobernación del Caquetá. Se
ruega aportar la documentación y actuaciones administrativas relevantes.
24.
A la Unidad Nacional de Protección se le
solicitó informar:
a.
El estado de la Orden de Trabajo No. ***,
relacionada con la amenaza recibida por Ana María y, de haber culminado
el proceso, el resultado y/o medidas que se hayan tomado con base en el estudio
realizado.
b.
Si la UNP realizó el estudio para
determinar el nivel de riesgo la señora Ana María, de acuerdo con lo
indicado en el Decreto 1075 de 2015. De ser así, informar el resultado del
estudio y, en caso de que no se haya adelantado, informar del estado del
trámite y una fecha aproximada para su culminación.
25.
El despacho recibió la siguiente
documentación como respuesta:
26.
Mediante correo electrónico del 3 de
agosto de 2023 enviado por Jorge informó:
a.
“El 31 de julio de 2023 envié, vía
Whatsapp al abonado celular . . . de la señora Ana María, el oficio
número OPTB-167/2023 del 27 de julio de 2023, mediante el cual es requerida que
suministre la información solicitada por el Doctor Alejandro Linares Cantillo,
Magistrado Ponente, en el proceso de referencia.”
b.
“De igual manera, en múltiples
oportunidades llamé a la señora Ana María con el fin de que suministrara
la información solicitada por la Corte Constitucional.”
c.
“Pese a múltiples llamadas al celular de
la señora Ana María, no fue posible que ella suministrara la información
requerida por la Corte Constitucional.”
27.
Documento del 03 de agosto de 2023
mediante el cual la Unidad Nacional de Protección da respuesta a las preguntas
planteadas en los siguientes términos:
a.
“Para el año 2023, es menester indicarle
al Honorable Magistrado Sustanciador, que la UNP en garantía a la vida e
integridad personal y seguridad de la señora Ana María, adelantó por de
un analista del CTAR, el respectivo estudio de nivel de riesgo por primera vez,
mediante la orden de trabajo OT [***], el cual determinó que a la fecha el
riesgo evidenciado era ORDINARIO, con ponderación de la matriz de 41,66%. Por
consiguiente, una vez tenido el resultado de nivel de riesgo del accionante, el
caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el
Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM, donde
en sesión del 12 de mayo de 2023, donde se validó el riesgo como ORDINARIO y se
dieron las siguientes recomendaciones para el caso:
‘Comunicar el resultado del Estudio de
Nivel de Riesgo.’”
28.
Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el
despacho decidió complementar la información allegada con ocasión del anterior
auto, solicitando lo siguiente:
29.
Oficiar al señor Jorge para
constatar:
a.
Si ha sido posible comunicarse con la
accionante;
b.
Si se han realizado acciones para
verificar el estado de salud de la accionante; y
c.
La base de su competencia para actuar
dentro del proceso, de conformidad con reglas jurisprudenciales de la Corte.
30.
Oficiar a la Gobernación del
Caquetá-Secretaría de Educación para insistirles que otorguen respuesta a las
preguntas hechas por este despacho en auto del 26 de julio del 2023.
31.
Jorge
respondió que:
a.
El día 29 de agosto mediante llamada al
teléfono celular de la accionante, se logró comunicar con ella y verificar que
su estado de salud es satisfactorio.
b.
Confirmó que la UNP realizó el estudio de
riesgo y su resultado fue “normal.”
c.
Que la accionante se encuentra
desempeñando sus funciones como docente en una institución educativa del
municipio de El Alto.
32.
La Gobernación del Caquetá – Secretaría de
Educación Departamental tampoco respondió a este requerimiento.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33.
Esta
Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto
del 30 de mayo de 2023, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número
Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
34.
El artículo 86 de la Constitución
Política y la jurisprudencia de esta Corte dictada en la materia[12]
han establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, por lo cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo. Para que se considere cumplido el requisito de
subsidiariedad, el juez constitucional debe: (1) verificar que no exista otro
mecanismo de defensa judicial; y (2) que en caso de existir, este no sea idóneo
o eficaz. De otro lado, y ante la presencia de un perjuicio irremediable, la
tutela podrá resultar procedente a fin de otorgar una protección transitoria[13].
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
35.
Legitimación por activa. Quien
interpone la tutela en este caso, es un funcionario de la
Defensoría del Pueblo, en representación de la señora Ana María.
36.
Sobre
el mecanismo de protección de la tutela establece, el artículo 86 de la
Constitución Política, que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”, lo que sugiere que el mecanismo de tutela está disponible
para quien considere vulnerados sus derechos fundamentales.
37.
De
otro lado, el Decreto 2591 de 1991 reconoce en su artículo 10 la
legitimación del Defensor del Pueblo para ejercer la acción de tutela en favor
de terceros, aunque se señala que tal facultad procede únicamente cuando la
persona así lo solicite o cuando aquella “esté en situación de desamparo o
indefensión”[14].
Así, ha concluido la Corte[15]
que el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los
precisos límites que la ley ha señalado a su competencia en materia de tutela,
de modo que resulta esencial “que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”[16] lo que se
traduce en que “el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones
de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas
condiciones: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su
representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa,
esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o
resistir la amenaza o violación de sus derechos fundamentales” (subrayas
fuera del texto original). Más recientemente, la Corte en sentencias T-460 de
2012 y T-357 de 2017 reconoció un tercer escenario que legitima a un defensor
del pueblo a actuar en representación de otro. Esto es, “cuando se trate de
situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o
incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales.[17]”
38.
Si
bien se ha establecido que el Defensor del Pueblo está facultado para
interponer tutelas en representación de terceras personas cuando el titular de
los derechos le haya solicitado actuar en su representación, esta solicitud no
necesariamente requiere los requisitos formales específicos propios de un
poder. Así, la Corte ha dicho que “la ‘autorización expresa’ a la que se hace
mención [. . . ] y con la cual se legitima la actuación del personero o el
defensor público, no se debe entender como un prerrequisito previsto de las
formalidades propias de un poder para actuar [. . .] sino que por el contrario,
con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal y allegar
los elementos probatorios para sustentar la petición de amparo, se habilita al
Ministerio Público para reclamar la protección de los derechos de las personas
que lo necesiten.”[18]
39.
Ahora
bien, el hecho de que la solicitud no requiera formalidades, no significa que
se pueda prescindir de este elemento. Así se puede entender de la T-867 de 2000
donde en el marco de una actuación similar, la Corte dijo que “el Defensor del
Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la
persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una
explicación de la situación de indefensión o una solicitud escrita o verbal que
legitime su actuación.” Aclarando, que ello no significa que se está obligado a
allegar una copia de la solicitud.[19]
40.
En
este caso en concreto, no se encuentra acreditado el motivo por el cual el
delegado del Defensor del Pueblo está facultado para interponer una acción de
tutela en representación de la accionante. Esto, dado que no se hace
siquiera mención de una solicitud de la accionante a la Defensoría para su
representación, ni existe evidencia de que la señora Ana María se
encuentre en un estado de indefensión tal, que le impida ejercer la tutela
directamente.
41.
En
efecto, en la respuesta dada por Jorge al auto de pruebas del 23 de
agosto de 2023, a pesar de que se le requirió para que contestara sobre la base
de su competencia para actuar en este caso, omitió abordar el asunto en su
respuesta. Así, dentro del proceso no hay elemento que permita afirmar que
existió una solicitud o petición de la accionante facultando a la Defensoría
para actuar en su nombre. Tampoco se ha acreditado, ni en instancia, ni en sede
de revisión, un estado de indefensión o imposibilidad de la accionante de
ejercer directamente la acción de tutela.
42.
A
lo anterior se suma el silencio de parte de la señora Ana María, quien
al haber guardado silencio frente al requerimiento de la Corte no ofreció
elementos de juicio que pudiesen corroborar o bien la existencia de la
solicitud, la incapacidad para acudir al juez de tutela, o su interés en el
trámite de la acción. Aún más, la actuación de la señora Ana María en el
trámite es indicio de un aparente desinterés respecto del
proceso: la accionante no solo no interpuso la acción de tutela directamente,
tampoco impugnó el fallo desfavorable de primera instancia, y no respondió a la
Corte, que comunicó el auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 a la accionante
y a su esposo, por correo electrónico, con la intención de constatar su estado
de salud. Así, y a pesar de estar enterada del trámite, no se recibió ningún
tipo de respuesta por su parte.
43.
En
vista de las actitudes procesales de la accionante y la ausencia de explicación
al respecto, la Sala optó por darle la oportunidad al delegado del Defensor del
Pueblo de explicar la base de su competencia, preguntándole explícitamente
mediante auto de pruebas. En vista de que no hubo explicación al respecto, y de
las reglas jurisprudenciales anteriormente mencionadas, se encuentra que la
actuación del defensor Jorge a nombre de Ana María, para el
trámite de esta acción de tutela, no cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa.
44.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. En el caso que nos ocupa, la Gobernación del Caquetá – Secretaría
de Educación Departamental, quienes actúan como accionadas dentro del trámite
de la referencia, son entidades de derecho público razón por la cual gozan de
legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. En
este sentido se encuentra cumplido este requisito.
45.
Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, necesario para asegurar la
efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, se encuentra que la
controversia se genera respecto de la Resolución *** del ** de enero de 2023
mediante la cual se traslada a la docente. Dado que la tutela fue admitida el
03 de febrero de 2023, tan solo unos días después de la expedición del acto, en
efecto, este requisito se ve satisfecho.
46.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela
sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
cuando sea interpuesta para obtener una protección transitoria, a fin de evitar
un perjuicio irremediable. También se ha aceptado la procedencia de la tutela
cuando, existiendo recursos judiciales por agotar, estos no sean idóneos o
eficaces para evitar la vulneración de un derecho fundamental[20].
47.
El recurso es idóneo cuando el
medio disponible es materialmente apto para salvaguardar los derechos
fundamentales, y es eficaz cuando es adecuado para proteger
oportunamente los derechos amenazados o vulnerados[21].También
se debe tener en cuenta: (i) la condición de la persona que acude a la tutela;
y (ii) eventuales situaciones de debilidad manifiesta del accionante o de
afectación a su mínimo vital[22],
casos en los que, tal como expuso el juez de primera instancia, la evaluación
en torno al cumplimiento del requisito puede flexibilizarse[23].
48.
Para
este caso, dado que la controversia se desprende de un acto administrativo
emitido por la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental,
en principio, existen otros medios judiciales disponibles para controvertir las
decisiones de la entidad. Relevantes para el análisis de subsidiariedad, son
aquellos que medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, aptos para controvertir un acto administrativo y, de ser el
caso suspender o abolir sus efectos nocivos respecto de los derechos
fundamentales.
49.
En
Sentencia T-608/14, la Corte se pronunció respecto de un caso de traslado de un
docente a zona que este consideraba de riesgo, aclarando que: “Si
bien la acción de tutela por regla general no resulta procedente en casos
relacionados con traslado de docentes, cuando el juez constitucional evidencia
que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello además amenaza o
viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, procede su
intervención para entrar a decidir sobre la orden de traslado”.
50.
Adicionalmente,
en la sentencia antes citada se hizo un recuento de las sub reglas fijadas que
por la Corte para indicar en qué casos se considera que se cumplen los
presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: “cuando
el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios problemas de
salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii)
incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o
(iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor
le corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal
forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una
decisión acerca del traslado” (subrayas fuera del texto original).
51.
Concluye
la Corte en la misma sentencia que:
“En aquellos casos en donde la discrecionalidad del nominador se traduce
en un actuar arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del docente, es
procedente adoptar medidas a través de la solicitud de amparo. Así, si bien la
regla general es la improcedencia por existir otros mecanismos de defensa para
controvertir la decisión, la jurisprudencia de esta Corte de forma
excepcional ha reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que
existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto
hace imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto
que ‘para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una
decisión de traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea
ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar
en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.’”
52.
Si bien se está frente a un caso donde los
derechos presuntamente vulnerados son la vida e integridad personal, por motivo
de amenazas de grupos armados, no obran en el expediente suficientes indicios
que permitan acreditar ninguno de los tres supuestos que harían procedente esta
tutela, situación que se desarrollará en detalle, a continuación:
Ausencia de indicio de riesgo o
arbitrariedad en el manejo de la solicitud de traslado docente
53.
La sentencia T-608/14 estableció que corresponde
al actor acreditar la ocurrencia de una inminente amenaza o vulneración del
orden constitucional, para que el juez de tutela pueda entrar a adoptar una
decisión acerca del traslado docente. Tanto al momento de radicar la tutela
como en el presente, no obran en el expediente indicios de que la
administración actuó de forma arbitraria o de que los derechos de la accionante
se encuentran en grave peligro.
54.
Si
bien la Defensoría apeló a la existencia de la Alerta Temprana 007-2020 para
justificar que los docentes son población de alto riesgo y El Alto es un
municipio de alta presencia de disidencias de las FARC, por lo que se debía, en
su interpretación, trasladar a la señora Ana María a una institución
educativa en Florencia, este despacho encontró que la mencionada alerta
temprana no advierte sobre riesgos en la localización geográfica de El Alto,
sino en El Playón y El Remanso[24].
Siendo la alerta el único elemento que permitía inferir un peligro para la
señora Ana María en el municipio de El Alto, no hay en el
expediente prueba que permita superar el examen de procedibilidad. Esto es así,
especialmente, porque para ese momento la Unidad Nacional de Protección aún no
había comunicado el resultado del estudio de riesgo.
55.
Ahora
bien, para el mes de febrero, cuando el juez de primera instancia dictó
sentencia, recién se había activado la ruta establecida en el Decreto 1075 de
2015, que reglamenta el traslado de docentes en situaciones de amenaza. No
obstante, el juez de primera instancia decidió denegar las pretensiones por
considerar que las autoridades no habían vulnerado los derechos de la señora Ana
María, ya que estaban siguiendo los protocolos dispuestos por la ley y no
había en el expediente prueba alguna que constatara que la docente se
encontraba en algún peligro. Como parte de las actuaciones en sede de revisión,
y con la intención de constatar que las autoridades llevaron su labor a cabo
hasta completarla, se ofició a la UNP para verificar si se llevó a cabo el
estudio, y de así haberlo hecho, comunicara cual fue su resultado.
56.
Así,
se logró constatar que la Unidad Nacional de Protección determinó que la
docente se encuentra expuesta a un nivel de riesgo ordinario. No obstante,
más allá del resultado del estudio y sin entrar a realizar un análisis de
fondo, lo cierto es que ni antes, ni durante el transcurso procesal de la
tutela, se evidenció un actuar arbitrario o un riesgo extraordinario que cayera
sobre la accionante. Adicionalmente, tras haber transcurrido seis meses desde
que se interpuso la tutela, no se tienen elementos nuevos que permitan inferir
que algún daño se ha materializado o que la docente ha sido objeto de nuevas
amenazas. Por el contrario, se constató que la docente se encuentra en buen
estado de salud y lleva laborando en la institución educativa desde entonces.
C. SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
57.
El
caso bajo estudio no supera el análisis de procedencia, pues no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y de
subsidiariedad. Primero, porque el defensor del pueblo que actuó en nombre de
la presunta afectada no logró demostrar que existió solicitud previa de la
accionante para acudir a la tutela, o que la presunta afectada estuviese en
situación de indefensión o imposibilidad de acudir directamente al medio
judicial de protección. En segundo lugar, porque la jurisprudencia
constitucional ha fijado requisitos de procedibilidad especiales para los
traslados docentes por vía de tutela, que no se ven configurados en este caso.
En efecto, correspondía a la accionante aportar elementos de un actuar
arbitrario de la administración y demostrar un peligro actual e importante para
su vida o la de su familia, carga que no se cumplió en esta oportunidad. Por el
contrario, se verificó que a lo largo del proceso de tutela nunca existió
prueba o indicio acerca de un riesgo importante, que motivara una protección en
esta sede (ver supra, núms. 52 y 54).
58.
Dadas
las anteriores circunstancias, la Sala Quinta de Revisión encontró improcedente
la tutela solicitada, por lo que procederá a revocar el fallo de primera
instancia, expedido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá,
el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), para en su lugar
declarar la improcedencia de la tutela.
59.
Finalmente,
la Sala advierte que la presente decisión de improcedencia no genera ningún
tipo de limitación para que la accionante acuda nuevamente a la tutela, de
llegarse a presentar circunstancias adicionales que supongan un riesgo personal
o familiar, aunque, por supuesto, deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto
Penal Municipal de Florencia, Caquetá, del dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintitrés (2023), que negó el amparo de los derechos a la vida y a la
integridad personal y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de
tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo en representación de la señora Ana
María.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Artículo
62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10
de 2022, relativa a la “(…) [anonimización de nombres en las providencias
disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional]. (…).”
[2]
Archivo “08 Fallo Tutela,” folio 1
[3]
Archivo “08 Fallo Tutela,” folio 1
[4]
Archivo “08 Fallo Tutela”, folios 1-2
[5]
Archivo “05ContestacionMunicipioSanVicentedelCaguanCaqueta (1)”
[6]
Archivo “06ContestacionUnidadNacionalProteccion (1)”
[7]
Archivo “07ContestacionsecretariaEducacionDepartamental (1)”
[8]
Se presenta cuando hay:
i. existencia de un peligro específico e
individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;
ii. existencia de un peligro cierto, con elementos
objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el
inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del
mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual;
iii. tiene que ser importante, es decir que debe
amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por
ejemplo, el derecho a la libertad;
iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un
riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas;
v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios
que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
[9]
Se presenta cuando hay: una amenaza que cumple con todas las características
señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la
vida o la integridad personal.
[10]
Archivo “08FalloTutela (3).pdf”.
[11]
Ibíd.
[12]
Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y
T-317/15.
[13]
Sentencia T-564/16. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14]
Decreto 2591 de 1991, Art. 46.
[15]
Ver sentencias T-253/16, T-299/14 y T-161/93.
[16]
Sentencia T-493/93. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[17]
Sentencia T-460/12. M.P. Jorge Iván Palacio
[18]
Ibid.
[19]
Sentencia T-867/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[20]
Ver, sentencia SU-075/18.
[21]
Ver, sentencia T-211/09 y T-092/16.
[22]
Ver, sentencias T-406/12, SU-070 y 071 de 2013.
[23]
Ver, sentencia T-662/13.
[24]
https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91732
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.