T-453-22
Sentencia T-453/22
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN-Vulneración en procedimiento
administrativo sancionatorio del SENA, que determinó la cancelación de
matrícula de la estudiante
(…) la
permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial del derecho
a la educación, la decisión de cancelar la matrícula de la accionante, en
desconocimiento de las garantías del debido proceso, generó una grave
vulneración a sus derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia
(…) el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para
garantizar el derecho a la educación de la accionante, pues la continuidad de
su formación académica hace parte esencial de dicho derecho, situación que
requiere de una respuesta pronta y oportuna.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben
tener en cuenta en trámite sancionatorio
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION-Características
(…), la Corte
“ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental
autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel
instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión
u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye
a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de
Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia
en el sistema educativo; y (vi) un derecho - deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”.
DERECHO A LA
EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental
(…), la
jurisprudencia constitucional ha señalado que “el principio de continuidad garantiza la efectiva
prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que,
las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente
justificadas”, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la educación.
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
(…) el acoso o
matoneo –bullying– es una agresión que se caracteriza por ser: “(i)
intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor
(individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta
directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso
del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o
propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o
utilizando medios electrónicos de comunicación”.
HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS
(CIBERACOSO/CYBERBULLING)-Concepto
El ciberacoso, también
conocido como cyberbullying, es una modalidad de bullying que hace referencia
al acoso digital o maltrato en las redes sociales. La Corte ha advertido que
este fenómeno “consiste en
el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para
amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo
de un grupo”. Y ha resaltado que, aunque el acoso inicialmente se hizo evidente
en entornos educativos, se ha ido presentando también en ámbitos laborales,
familiares o sociales.
RETOS
EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso
escolar o matoneo en redes sociales
(…), el
desarrollo de las nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales como
herramientas populares de interacción exponen a los estudiantes al riesgo de
padecer ciberacoso. En la búsqueda de mitigar este riesgo, “tanto la normativa como la jurisprudencia
han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y
protocolos que permitan la prevención, detección temprana o
inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. […] Para esto, la
institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en
el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad”.
Referencia:
Expediente T-8.853.176
Acción de
tutela presentada por Melin Andrea Miranda
Salgado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Magistrado/a ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 11 de octubre 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través de la cual se negó, por improcedente, el
amparo solicitado.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
–Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la intimidad
de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte
Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la presunta
víctima de bullying por uno ficticio –Merlina–.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
Melin Andrea Miranda Salgado
interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa y educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa
canceló su matrícula como consecuencia de los mensajes que compartió en un
grupo de WhatsApp que tenía con los compañeros de clase[1]. Pues, al parecer, allí había “burlas, palabras
groseras y memes hacia sus instructores y hacia la aprendiz Merlina”[2].
2.
El proceso disciplinario en
contra de Melin Andrea Miranda Salgado,
que llevó a la cancelación de su matrícula tuvo su origen en una queja
presentada por la aprendiz Merlina, “quien informó a sus
instructores […] que estaba siendo víctima de matoneo por parte de sus
compañeros, cuando intervenía en las clases […] al igual que [a] través de
mensajes en redes sociales”[3].
Al respecto, el SENA aclaró que el proceso giró en torno a dicha queja y a “los testimonios, declaraciones y/o confesiones que los
mismos implicados realizaron en el Comité de Evaluación y Seguimiento, cuando
se les dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y controvertir;
mas no [en torno a] las conversaciones de redes sociales”[4].
De hecho, al solicitarle que suministrara a la Corte las capturas de pantalla
de dichos mensajes, la institución educativa indicó que no cuenta con ellas
pues “la aprendiz querellante hizo mención a
eso en su queja, pero esos elementos nunca fueron piezas procesales”[5].
3.
En mayo y junio de 2021, en
respuesta a la situación de los stickers, memes y burlas presuntamente
realizadas a los instructores y a la aprendiz Merlina[6],
“desde bienestar se realizaron
cuatro intervenciones con talleres del valor el respeto, manejo de las redes
sociales y derecho de las comunicaciones y se leyó todo el reglamento”[7]. Y, como resultado de los talleres, los
aprendices realizaron un video sobre el respeto[8], aceptaron “que hicieron una broma muy pesada”[9] y pidieron disculpas. Incluso, los aprendices
“informaron que desde que pasó la situación eliminaron[10] ese grupo”[11].
4.
El 22 de junio de 2021, con ocasión de
los mismos hechos[12], la institución educativa citó a los aprendices
involucrados[13], incluida Melin Andrea Miranda Salgado, al Comité
de Evaluación Seguimiento “[p]or
presentar actos de indisciplina y conductas contrarias a la vida institucional
[…] según lo reportado por los instructores […] en su informe presentado el 19
de mayo de 2021 ante la Coordinación Académica”[14]. En dicho correo se estableció que “se califican las faltas cometidas por el aprendiz como: Faltas
Académicas y Disciplinarias Graves”[15].
5.
El 28 de junio de 2021 se realizó el
Comité de Evaluación y Seguimiento en donde se indicó a los estudiantes que el
motivo de la reunión era que “en un chat personal que tenían los jóvenes
hicieron unos stickers de varios instructores”[16]. Posteriormente, se abrió el espacio para los
descargos, momento en que la accionante manifestó lo siguiente:
Buenas tardes, como ya había dicho
anteriormente también pido disculpas, por lenguaje inapropiado, por cómo me
referí hacia Merlina que no fue el mejor, ya le
pedimos disculpas públicamente lo (sic) stickers no los utilice y
tampoco los hice, solo el lenguaje y como me referí hacia Merlina, pido mil disculpas por eso.[17]
6.
Al respecto, en el escrito de
tutela Melin Andrea Miranda Salgado señaló lo siguiente:
En dicho comité estudiantil, literal nos
acorralaron preguntándonos por una serie de sucesos, de los cuales muchos no me
constaban, sin embargo, en razón de creer que era algo tan insignificantico
(sic), en común acuerdo decidimos aceptar las culpas (sin saber de qué nos
acusaban o con que pruebas contaban) y pedir disculpas para olvidar dicho tema[18].
7.
El Comité de Evaluación y Seguimiento concluyó que las faltas cometidas por la aprendiz son Faltas
Disciplinarias Gravísimas y, en consecuencia, recomendó la imposición de la
sanción de cancelación del registro matrícula[19]. En efecto, según el Acta No. 107 de 2021, los
instructores sugirieron cancelar la matrícula a seis aprendices[20], entre los que se encuentra Melin Andrea Miranda
Salgado, “por ser los autores de los stickers”[21].
8.
El 30 de agosto de 2021, a través de
correo electrónico, se notificó a Melin Andrea Miranda Salgado la Resolución de Cancelación de Matrícula No.
08-02892 de 2021 en la cual se recordó que “en
reunión de Comité de Evaluación y Seguimiento realizada el día 28 de junio del
2021, se analizó el caso del aprendiz, se le realizó la descripción detallada
de los hechos que presuntamente constituyen la
falta, presentando como pruebas testimoniales sus descargos”[22]. Y, en consecuencia, se ordenó:
la Cancelación del Registro de Matrícula de
Melin Andrea Miranda Salgado […] Por cometer Faltas Disciplinarias
Gravísimas al presentar conductas contrarias a la vida institucional por
realizar los actos de bullying a la aprendiz Merlina y realizar stickers
(memes) y faltas de respeto a los instructores de formación Sandra
Lengua, Olga Borjas y Anderson Bacca. Infringiendo el Reglamento de Aprendiz
SENA. Capítulo 3. Artículo 9. Numerales 2, 18, 19, 21 y 26, Capitulo 4.
Artículo. 10. Prohibiciones, Numerales 17 y 25. Calificación
de las faltas: Gravísimas. Literal e. La conducta contraria a la vida
institucional es aquella que está inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación. Literal g. Comete la falta mediante ocultamiento, o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o participe. Literal j. Ejecuta la
falta con quebrantamiento de los deberes sociales. Artículo 26. Criterios para
calificar la falta: 1. Daño(s) causado(s) y sus efectos. 2. Grado de
participación del aprendiz. 5. Confesión de la (s) falta (s). 8. Los parámetros
de calificación señalados en este reglamento. Capítulo 9. Artículo 28.
Cancelación de registro de matrícula. Con una sanción de 6[23] meses.[24]
9.
Finalmente, en dicho correo se le informó
que “una vez recibido el contenido de la
Resolución mediante el presente correo tiene un término de 10 días hábiles para
interponer el recurso”. Vencido este término, la accionante no presentó recurso
alguno.
B.
Pretensiones y solicitudes de
la demanda
10.
La accionante solicitó en
la tutela: (i) que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, defensa y educación y (ii)
que se decrete “la nulidad de todo lo actuado y de la resolución No. 08-02892
de fecha 30/08/2021 expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZ SENA”[25]. Lo anterior, por considerar que la decisión del SENA de
cancelar su matrícula vulneró los derechos fundamentales mencionados en tanto,
según la accionante, no le notificaron de la apertura del proceso
disciplinario, ni le hicieron “el respectivo
traslado de las pruebas recopiladas,”[26] ni le informaron de qué los acusaban, ni pudo realizar sus
descargos en forma.
C.
Actuaciones del juez de
instancia
11.
El Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante sentencia
del 11 de octubre 2021, negó por improcedente el amparo solicitado ya que “la
actora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial”[27]. Al respecto, el juez señaló que la tutela no es el medio
idóneo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la matrícula y
que no existe “un perjuicio irremediable que
conlleve a la protección inmediata de sus derechos por la vía excepcional,
subsidiaria y residual de acción de tutela”[28].
D.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
12.
El expediente fue enviado
a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2022, notificado
el 13 de septiembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho
escogió el expediente para su revisión[29].
13.
El 13 de septiembre de 2022, Catalina Moreno Arocha –Coordinadora de Inclusión
Social– y Juanita Castro Hernández –Abogada de la Fundación Karisma– presentaron solicitud de copias del expediente de
la referencia, al considerar que pueden enriquecer el debate, “dado que el caso parece abordar una cuestión de libertad de
expresión en un servicio de mensajería instantánea y el impacto en un derecho
como la educación”[30].
14.
El 15 de septiembre de 2022,
Robinson De Jesús Chaverra Tipton –Delegado F.A. Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo – presentó solicitud de copias del
expediente de la referencia. “Lo anterior, en atención a que esta dependencia
estudia la posibilidad de presentar intervención en el trámite de la acción de
tutela número T-8.853.176, mediante un concepto técnico o amicus curiae”[31].
15.
Mediante auto del 5 de
octubre de 2022, la magistrada sustanciadora: (i) requirió al juez de instancia
remitir el expediente objeto de análisis; (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para
proferir el fallo[32]; y (iii) negó las solicitudes de copias realizadas por la
Defensoría del Pueblo y por la Fundación Karisma.
16.
Mediante auto del 19 de
octubre de 2022, la magistrada sustanciadora: (i) solicitó allegar las
pruebas faltantes decretadas en la providencia mencionada en el numeral
anterior; y (ii) solicitó nuevas pruebas
que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados para
pronunciarse frente a la solicitud de tutela[33].
E.
Respuestas a los autos de
pruebas proferidos en sede de revisión
Respuestas al auto de pruebas del 5 de octubre de
2022
17.
Melin Andrea Miranda
Salgado
17.1.
En escrito del 8 de octubre de
2022, Melin Andrea Miranda Salgado dio respuesta al referido auto informando
que, tras la cancelación de la matrícula, no ha podido estudiar, pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para
pagar[le] educación privatizada”[34]. En consecuencia, aclaró que actualmente se
encuentra “desempleada y sin ejercer ningún estudio
académico”[35].
18.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
18.1.
Mediante comunicación del 12 de
octubre de 2022, el SENA[36] aportó los documentos solicitados[37] y dio respuesta a gran parte de la información
requerida. Al respecto, señaló: (i) que el proceso en contra de Melin Andrea Miranda Salgado tuvo su origen en una
queja presentada por la aprendiz Merlina, “quien informó a sus instructores […] que estaba siendo
víctima de matoneo por parte de sus compañeros, cuando intervenía en las clases
[…] al igual que través de mensajes en redes sociales en donde inclusive una de
las compañeras la amenaza con mandarla a que la hagan
picadillo”[38]; (ii) que atendiendo a los hechos sucedidos, durante los meses de mayo y junio de 2021 se inició “un trabajo a través de las oficinas de
Bienestar al Aprendiz, mediante talleres de
valores, respeto, de repasar el reglamento del aprendiz entre otros temas”[39], que, como resultado de los talleres, en mayo de 2021 los aprendices
realizaron un video sobre el respeto y que “agotada esta etapa, se convoca a
los involucrados a los respectivos (sic) Comité de Evaluación y Seguimiento”[40]; (iii) que la apertura del proceso le fue comunicada a Melin
Andrea Miranda Salgado a través
del correo electrónico del 22 de junio de
2021; (iv) que en el Comité de Evaluación y Seguimiento se le permitió a
Melin Andrea Miranda Salgado ejercer
su derecho de defensa; y (v) que las
sanciones impuestas a los aprendices tuvieron como fundamento “los testimonios, declaraciones y/o confesiones que los
mismos implicados realizaron en el Comité de Evaluación y Seguimiento, cuando
se les dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y controvertir;
mas (sic) no las conversaciones de redes sociales”[41].
Respuestas al auto de pruebas del 19 de octubre
de 2022
19. Melin Andrea
Miranda Salgado
19.1.
En escrito del 2 de noviembre
de 2022, Melin Andrea Miranda Salgado dio respuesta al auto en cuestión
informando que el grupo de WhatsApp donde ocurrieron las bromas se eliminó el
22 de marzo de 2021. Además, frente a la pregunta sobre el motivo por el cual no impugnó la resolución en la que se le
cancelaba la matrícula, respondió: “Un amigo abogado me ayudo a colocar una
tutela contra el SENA y el juez me la rechazó”[42].
20.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
20.1.
Mediante comunicación del 1 de noviembre
de 2022, el SENA[43] dio respuesta a la información requerida. Al
respecto, señaló: (i) que “el proceso
sancionatorio se rige por el reglamento del Aprendiz SENA, […] el cual no contempla
las disculpas como atenuantes de la conducta”[44]; (ii) que “la razón por la cual se impuso cancelación del
registro de matrícula
en lugar de una sanción menos lesiva, estriba en que la tutelante incurrió en conductas catalogadas
como graves de acuerdo a la clasificación determinada en los artículos 25 y 26 del
reglamento, las cuales acarrean como consecuencia la cancelación del registro de matrícula”[45]; (iii) que antes del Comité de Evaluación y Seguimiento “se realizaron reuniones virtuales con la
psicóloga de Bienestar Ana Luisa Mejía donde se le socializó [a Melin Andrea
Miranda Salgado] la queja presentada por su compañera Merlina,
lo reportado por cada uno de los instructores que estaban trabajando con la
ficha en ese momento y el reglamento del aprendiz” [46]; (iv) que “la aprendiz Melin Andrea Miranda Salgado en las sesiones
realizadas con la psicóloga y en el comité de evaluación reconoció haber
utilizado lenguaje inapropiado hacia su compañera Merlina”[47]; (v) que la prueba que se tenía en contra de Melin Andrea
Miranda Salgado es “la queja presentada por la aprendiz Merlina por el
matoneo recibido por su compañera de grupo”[48]; (vi) que “el
video realizado por los aprendices fue una actividad propuesta por ellos en una
de las sesiones que realizaron con la psicóloga de Bienestar y no es una pieza
procesal porque como prueba no es conducente a aclarar, corroborar o desvirtuar
los hechos”[49]; y (vii) que “en
el reglamento del aprendiz se establece que si se comete alguna de las
Prohibiciones establecidas en el Capítulo 5 Articulo esto se califica como una
falta disciplinaria gravísima”[50].
20.2.
Además, aportó el video del Comité de Evaluación y Seguimiento, en donde se evidencia que el proceso disciplinario giró en
torno a los stickers y memes realizados a los instructores[51]. Sobre esto, la instructora Farley Giraldo señaló: “estamos
en un Comité de Evaluación y Seguimiento por una situación puntual que se
presentó entre unos aprendices de esta ficha y unos instructores, en un chat
personal que tenían los jóvenes hicieron unos stickers de varios
instructores, tres si no estoy mal, estas imágenes o capturas de pantalla se
las enviaron a uno de los instructores manifestándole lo que había pasado y esa
es la razón por la que estamos aquí”[52].
20.3.
Al respecto, la coordinadora académica, Linda Pichón, manifestó que las conductas cometidas por los
estudiantes están consignadas en los numerales 17 y 25 de las prohibiciones y
que constituyen un incumplimiento a los numerales 2, 18, 19, 21 y 26 de los
deberes del aprendiz. Indicó también que esta es una falta disciplinaria
gravísima que conlleva una sanción y afirmó que “[…] como no hay claridad de
quién hizo los stickers y memes, porque hicieron un pacto de
silencio, a todos los 16 se les va a aplicar la misma sanción. […] Se aceptan
sus disculpas, pero eso no los exime de las consecuencias”[53].
20.4.
En el Comité se llamó a cada
uno de los aprendices involucrados para que presentaran sus descargos, antes de
lo cual se les indicó que la razón por la que estaban citados al Comité “es por
el tema de indisciplina y por los memes que les montaron a los
instructores”[54] y se
les recordó que “este tipo de sanción da para cancelación de registro de
matrícula”[55]. Cuando
se le dio la palabra a Melin Andrea Miranda Salgado, esta manifestó:
Bueno, primero que todo, buenas tardes,
como ya había dicho anteriormente también pido disculpas por el lenguaje que
tuve en el grupo que no fue el mejor, por cómo me dirigí a Merlina en el grupo que tampoco fue lo mejor, ya
le pedimos disculpas públicamente. Y pues los stickers nunca los utilicé
ni tampoco tuve que ver con esos stickers. Solamente el lenguaje y como
dirigirme a Merlina. Pido mil disculpas por eso y ya,
gracias[56].
20.5.
Por su parte, en escrito del 11 de noviembre de 2022, el SENA[57] se pronunció sobre las pruebas recaudadas
indicando: (i) que “el
sustento probatorio del proceso fue la queja presentada por otra aprendiz y las
versiones y/o testimonios de los involucrados”[58]; (ii) que el acto sancionatorio fue
debidamente notificado a Melin Andrea Miranda Salgado “haciéndole saber que
contaba con un periodo prudencial para controlar dicho acto mediante recurso de
reposición, sin que la tutelante hiciera uso de ese derecho, razón por la cual
el acto adquirió firmeza”[59]; y (iii)
que a pesar de haber contado con asesoría jurídica[60], Melin Andrea Miranda Salgado “no hizo uso de
los medios de control del acto que la lay (sic) y la constitución (sic) le
otorgan”[61]. En consecuencia, concluyó que “el SENA no violó derecho fundamental alguno a la tutelante,
sencillamente en su caso se agotó el procedimiento reglamentariamente
establecido”[62].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
21.
Con fundamento en los artículos
86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
22.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
23.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[63] y 10 del Decreto
2591 de 1991[64], la acción de
tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, puesto que la accionante, Melin Andrea Miranda Salgado, es la persona
cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión del SENA
de cancelar su matrícula.
Legitimación en la causa por pasiva
24.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución
Política[65] y 5 del Decreto 2591 de
1991[66], en el presente caso se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto fue el SENA, un
establecimiento público con autonomía administrativa adscrito al Ministerio del
Trabajo, quien canceló la matrícula, lo que podría estar vulnerando los
derechos fundamentales de la accionante.
Inmediatez
25.
El requisito de
inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface
en el caso concreto puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 22
de septiembre de 2021, cuando había sido notificada de la resolución de
cancelación de matrícula el 30 de agosto de 2021. Es decir, no pasó ni un mes
desde el momento en que Melin Andrea Miranda Salgado tuvo conocimiento de dicha
decisión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
26.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o
cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
27.
En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos
administrativos que cancelan la matrícula de sus estudiantes, este Tribunal ha
señalado que la idoneidad y eficacia del medio de defensa deberá ser analizada
en cada caso particular. Al respecto, en Sentencia T-265 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que “esta regla
es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la
educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de
estudios superiores”[67].
28.
El presente proceso no se
limita a un análisis sobre la legalidad de la cancelación de matrícula, sino
que en este están involucrados los derechos fundamentales de Melin Andrea
Miranda Salgado. En consecuencia, la Sala considera que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar el derecho
a la educación de la accionante, pues la continuidad de su formación académica
hace parte esencial de dicho derecho, situación que requiere de una respuesta pronta y oportuna[68]. Más aún si se tiene en cuenta que desde que
se le canceló la matrícula, en agosto de 2021, se encuentra desempleada y no ha podido estudiar, pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para
pagar[le] educación privatizada”[69].
29.
En este sentido, la Corte
ha señalado que “[…]
es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la
prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en
el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que,
atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela
señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la
continuidad del proceso formativo […]”[70].
30.
Al respecto, es importante
resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto
administrativo como medida provisional, prolongar la definición de la situación
académica de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos,
particularmente en lo referente a la continuidad de su formación académica. En
efecto, someter a la accionante a
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría una carga
desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos
y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de
manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus
derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los
gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho[71].
31.
Por su parte, si bien es
cierto que Melin Andrea Miranda Salgado no impugnó la resolución de cancelación
de matrícula ante el SENA, considerar la impugnación de dicha resolución un
mecanismo eficaz para garantizar el derecho a la educación sería ignorar la
realidad fáctica del caso. De un lado, porque cuando se le canceló la matrícula
a la accionante solo faltaban tres meses para que culminara el periodo lectivo del
Tecnólogo en Dirección de Ventas. Esto en vista de que la accionante ingresó al
programa en abril de 2020, la resolución de cancelación de matrícula se expidió
el 30 de agosto de 2021 y la etapa lectiva terminaba el 30 de noviembre de 2021.[72] La necesidad de la accionante de entablar
directamente la acción de tutela, muestra que la urgencia de continuar con el
plan de estudios no le permitía esperar a la resolución del recurso antes de
interponer dicha acción, pues esto podría implicar que perdiese la posibilidad de iniciar el 1 de diciembre la
etapa práctica del programa. En
un caso similar en que tampoco se impugnó la resolución de expulsión, la
jurisprudencia constitucional, mediante Sentencia T-437 de 2005, señaló que “el factor temporal constituiría, en este caso
específico, una razón primordial para excluir los otros mecanismos de defensa,
todo ello en virtud de la plena realización de su derecho a la educación”[73].
32.
Y, de otro lado, porque impugnar
la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una
garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo
en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien
resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y
Servicios que impuso la sanción.
33.
En consecuencia, en el
presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad,
pues, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela es
procedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación
porque este exige una protección inmediata y eficaz que solo se materializa a
través de este mecanismo de protección constitucional”[74].
C.
Problema jurídico y metodología
34.
Problema jurídico. Corresponde
a la Sala Séptima de Revisión resolver
si el Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación
de Melin Andrea Miranda Salgado, al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario
que se adelantó por los actos de bullying
presuntamente cometidos contra la aprendiz Merlina y por realizar stickers
y faltas de respeto a los instructores de formación.
35.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico
propuesto, la Sala se referirá a: (i) el debido proceso y el derecho de
defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii)
el derecho a la educación y la continuidad de la formación académica y (iii)
el bullying y acoso digital en entornos educativos. Para finalizar,
resolverá el caso concreto.
D.
El debido proceso y el derecho
de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas
36.
La Corte Constitucional ha
sido enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones
disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De
hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en
este contexto, la Corte ha manifestado que “la
competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera,
las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la
imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al
debido proceso y de defensa”[75].
37.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido una serie de presupuestos básicos[76] para que se entienda garantizado el debido proceso
y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones
educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas de
conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la
ley o el reglamento de la institución[77]; (ii) las sanciones imponibles también
deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo
con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su
comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a
seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de
contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de
inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de
publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente
los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por
último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a
cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del
sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”[78].
38.
Además, este Tribunal ha
indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o
escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el
acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a
los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado
pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones de las autoridades competentes”[79].
39.
Frente a la proporcionalidad de
la sanción, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento,
así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un
fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su
realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la
conducta y la sanción”[80]. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que “las medidas de carácter
sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo plantel
educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De
manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que
constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y
fomentar sus potencialidades”[81].
40.
En lo relacionado con el
derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte
ha señalado que “el
acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en
mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria,
lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede
construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden
fáctico, sino también de índole jurídica”[82].
41.
Finalmente, la Sala debe
recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo
de procesos, el cual “está constituido al
menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable,
a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el
cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la
responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas
durante la investigación debe ser acorde con este postulado”[83]. Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones
educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad que se predica de
los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías
mínimas del debido proceso”[84] y, por tanto, no es el
investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe
probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el
sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas
demuestren otra cosa”[85].
E.
El derecho a la educación y la
continuidad de la formación académica
42.
El derecho a la educación
consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la
jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe
ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al
respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el
caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual la educación es
inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […],
además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura”[86].
43.
En suma, la Corte “ha
caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental
autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel
instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión
u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también
contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y
Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el
acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho -
deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso
educativo”[87].
44.
El carácter de derecho–deber
implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el
Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su
cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los
derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los
estudiantes deben respetar sus reglamentos.[88] De allí se deriva que la obligación de garantizar
la prestación del servicio educativo no sea absoluta, sino que dependerá, entre
otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.
45.
Si bien es cierto que las
instituciones educativas pueden imponer sanciones ante el incumplimiento del
reglamento por parte de sus estudiantes, cuando la sanción en cuestión afecta
la continuidad de la formación académica, debe haber un respeto riguroso a las
garantías al debido proceso. Lo anterior, puesto que “el núcleo esencial del derecho a la
educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo […] así como de permanecer en el mismo”[89]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que “el principio
de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio
público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente
se presenten deben estar debidamente justificadas”[90], so pena de vulnerar el derecho
fundamental a la educación[91].
F.
El bullying y acoso
digital en entornos educativos –cyberbullying–
46.
Tal como señaló la Corte en la
Sentencia T-168 de 2022 con base en la normativa nacional[92] e internacional[93] y la jurisprudencia constitucional[94], el acoso o matoneo –bullying– es una
agresión que se caracteriza por ser: “(i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de
poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es
repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v)
produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a
través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de
forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de
comunicación”.
47.
El ciberacoso, también conocido
como cyberbullying, es una modalidad de bullying que hace
referencia al acoso digital o maltrato en las redes sociales. La Corte ha
advertido que este fenómeno “consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y
las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir
socialmente a un individuo de un grupo”[95]. Y ha resaltado que, aunque
el acoso inicialmente se hizo evidente en entornos educativos, se ha ido
presentando también en ámbitos laborales, familiares o sociales.
48.
En lo relacionado con el acoso
digital en entornos educativos, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “corresponde
a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger
los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente,
adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales
se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas
vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad
educativa”[96]. Asimismo, ha precisado
que “el derecho
de expresarse libremente está supeditado a que no se usen expresiones
insultantes ni desproporcionadas”[97] en las redes sociales.
49.
En este sentido, la Corte ha
establecido las siguientes reglas sobre el acoso en redes sociales:
(i) Las redes sociales pueden
convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos
fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii)
Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red
social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las
disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por
la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la
información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño
causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando
se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v)
El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede
cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si
se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en
la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan
cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en
contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión,
materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la
posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de
manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El
derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los
derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su
ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos
falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos
fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso
constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio de la libertad de
opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de
éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios
de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez
constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y,
además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo
acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva
exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.
50.
En suma, el desarrollo de las
nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales como herramientas populares de
interacción exponen a los estudiantes al riesgo de padecer ciberacoso. En la
búsqueda de mitigar este riesgo, “tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las
instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que
permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y
protección frente al acoso escolar. […] Para esto, la institución educativa
debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho
a la intimidad y confidencialidad”[98].
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
51.
La Sala considera que el
proceso disciplinario adelantado por el SENA que concluyó en la resolución de
cancelación de matrícula de Melin Andrea Miranda Salgado vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y derecho defensa –artículo
29 de la Constitución Política–, así
como el derecho a la educación
–artículo 67 de la Constitución Política–.
Sobre la vulneración al debido proceso y al
derecho de defensa
52.
Con el objetivo de determinar
la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizará
si en el caso concreto se garantizan los presupuestos básicos del debido
proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las
instituciones educativas. Para lo cual evaluará: (i) si hubo una
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) si en
la formulación de cargos constan de manera clara y precisa las conductas
cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se
encuentran consagradas; (iii) si se dio traslado a la imputada de todas
y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y si tuvo
oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) si
las actuaciones disciplinarias se adelantaron bajo el supuesto de la presunción
de inocencia; (v) si la decisión final de cancelación de matrícula fue
un acto motivado y congruente; y (vi) si las sanciones aplicadas son
proporcionales a la falta cometida.
53.
No hubo una
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario. El Reglamento del Aprendiz SENA –Acuerdo No.
07 de 2012– establece, entre otras cosas, los deberes de los estudiantes, las prohibiciones, las
sanciones imponibles y el procedimiento a seguir en casos de faltas
disciplinarias. En lo relacionado con los principios rectores para la
aplicación de sanciones, el reglamento aborda en su artículo 29 el principio de
publicidad, según el cual “todo procedimiento
sancionatorio que se le adelante por falta disciplinaria o académica, debe ser
informado desde su inicio al Aprendiz que presuntamente cometió la falta […]”. Al respecto, el artículo 33 señala los elementos
que debe tener la comunicación al aprendiz:
Artículo 33. Comunicación
al Aprendiz. El
Coordinador Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
fecha de recibo del informe o queja, le comunicará al Aprendiz a través de
oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento,
que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Relación sucinta del
informe o de la queja presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas
las pruebas existentes hasta esa fecha.
b) Identificación del(los)
probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificación, programa y
curso al que pertenece(n).
c) Normas de este reglamento
que presuntamente infringió el Aprendiz con esos hechos u omisiones.
d) Tipo de falta(s)
(Académica y/o Disciplinaria).
e) Calificación provisional
de la(s) probable(s) falta(s).
f) Solicitud de la
presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, en forma
escrita o verbal, informándole el derecho que le asiste a controvertir las
pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y a aportar y/o solicitar la
práctica de las pruebas que considere pertinentes.
g) Lugar, fecha y hora donde
se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual
presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas, la cual deberá
llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de
esta comunicación.
Copia de esta comunicación y
de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y Seguimiento,
convocándolo para la respectiva reunión; si el Aprendiz previamente ha aportado
alguna evidencia o explicación escrita debe anexarse.
54.
El SENA comunicó a la accionante
de la apertura del proceso en un correo del 22 de junio de
2021. En este, la institución se
limitó a citar a la accionante al Comité de Evaluación y Seguimiento “por presentar actos de indisciplina y conductas
contrarias a la vida institucional”[99], de conformidad con: el numeral 1 del artículo 9 –que
señala que es deber del aprendiz cumplir con
todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de
mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva–; el numeral 25 del artículo 10 –que consagra
entre las prohibiciones el propiciar
conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad
educativa, que atenten contra la integridad física, moral y/o psicológica–; el artículo 22 –según el cual el aprendiz debe participar de manera activa y oportuna en las
diferentes actividades del programa–; el artículo 23 –que define lo que son las faltas–; el artículo 24 –que
clasifica las faltas entre académicas y disciplinarias–; el artículo 25 –que
establece la calificación de las faltas entre leves, graves o gravísimas–; el artículo
26 –que indica los criterios para calificar la falta–, los numerales 2 y 3 del
artículo 27 –que hablan de las medidas formativas de plan de mejoramiento
académico y disciplinario–; y el literal b del artículo 28 –que establece la
sanción de condicionamiento de la matrícula.
55.
Si bien es cierto que el SENA
informó a Melin Andrea Miranda Salgado de la apertura del proceso en dicho
correo, este no cuenta con todos los
requisitos que exige el reglamento para que se configure la comunicación al
aprendiz. Lo anterior, en tanto que no se incluyó copia del informe ni de la
queja que originó el proceso, no se establecieron los hechos concretos que cometió Melin Andrea Miranda
Salgado que estaban siendo objeto de indagación y no se le informó del derecho
a controvertir las pruebas
allegadas, así como a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que
considerase pertinentes. Además, las normas que se alegan infringidas no
necesariamente tienen relación con el asunto de los stickers, memes y burlas realizadas a
los instructores y a la aprendiz Merlina.
56.
En la formulación de cargos
no constaron de manera clara y precisa
las conductas cometidas. Al comenzar el Comité de Evaluación y
Seguimiento, la coordinadora académica señaló que las conductas endilgadas a
los estudiantes investigados, entre los que se encontraba Melin Andrea Miranda
Salgado, constituyen un incumplimiento
a los deberes del aprendiz consagrados en el artículo 9 numerales: 2 –respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios–; 18 –actuar siempre teniendo como base los principios y valores para
la convivencia; obrar con honestidad, respeto, responsabilidad, lealtad,
justicia, compañerismo y solidaridad con la totalidad de los integrantes de la
comunidad educativa y expresarse con respeto, cultura y educación, en forma
directa, a través de medios impresos o electrónicos que le facilita la entidad
(como foros de discusión, redes sociales, chat, correo electrónico, blogs y
demás)–; 19 –hacer uso apropiado de los espacios de comunicación y respetar a
los integrantes de la comunidad educativa, siendo solidario, tolerante y veraz
en la información que se publique en medios impresos o digitales; abstenerse de
enviar material multimedia que contenga imágenes, videos, documentos o
grabaciones que no sean objeto de las actividades de aprendizaje–; 21 –respetar
la dignidad, intimidad e integridad de los miembros de la comunidad educativa
Sena–; y 26 – no usar expresiones grotescas en
foros de discusión, mensajes, anuncios, correos tanto generales como en grupos
de trabajo–; y se encuentran consignadas en el artículo 10
referente a las prohibiciones, en particular en los numerales: 17 –todo
acto que sabotee, perturbe o impida las actividades de formación,
administrativas y de bienestar que se realicen en la entidad o en los sitios
donde se le represente– y 25 –propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia
cualquier miembro de la comunidad educativa, que atenten contra la integridad
física, moral y/o psicológica–. Asimismo,
se manifestó a los estudiantes que dichas conductas eran faltas disciplinarias
gravísimas que daban pie a la cancelación del registro de matrícula.
57.
Respecto a los hechos que
originaron el proceso, la instructora Farley Giraldo señaló:
Estamos en un Comité de Evaluación y
Seguimiento por una situación puntual que se presentó entre unos aprendices de
esta ficha y unos instructores. En un chat personal que tenían los jóvenes
hicieron unos stickers de varios instructores, tres si no estoy mal,
estas imágenes o capturas de pantalla se las enviaron a uno de los instructores
manifestándole lo que había pasado y esa es la razón por la que estamos aquí.[100]
58.
A pesar de que en el Comité de
Evaluación y Seguimiento se mencionó a los estudiantes las normas que se
consideraban vulneradas, así como la sanción que dichas faltas conllevan, no
hubo un recuento claro y preciso de los hechos investigados. Si bien se habló
de los stickers y memes realizados a los instructores, esto solo
se abordó de manera general, pues en ningún momento de la formulación de cargos
se individualizaron las conductas que se endilgaban a cada estudiante. Además, la reunión se enfocó de manera
exclusiva en el asunto de los stickers y memes, sin hablar de las
presuntas faltas relacionadas con Merlina,
a pesar de que estas últimas sí terminaron siendo sancionadas a través de la
resolución de cancelación de matrícula de Melin Andrea Miranda Salgado.
59.
De hecho, ni en el correo
que informó a la accionante de la apertura del proceso ni en el Comité de
Evaluación y Seguimiento se le indica
concretamente cuáles son las conductas por las que está siendo investigada. Se
habla de las normas infringidas y de las posibles sanciones, pero no de los
hechos concretos perpetrados por ella y la forma en la que encajan en lo
estipulado en el reglamento.
60.
No se
dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se
garantizó el derecho de defensa. A lo largo del proceso, el SENA ha sido
enfático en señalar que las pruebas con base a las cuales se condenó a Melin
Andrea Miranda Salgado son: (i) “la queja
presentada por la aprendiz Merlina por el matoneo recibido”[101] y (ii) “los
testimonios, declaraciones y/o confesiones que los mismos implicados realizaron
en el Comité de Evaluación y Seguimiento […]”[102].
61.
En lo relacionado con los
procesos sancionatorios, el Reglamento del Aprendiz SENA desarrolla un procedimiento que busca respetar el
principio de publicidad y permitir el ejercicio del derecho de contradicción y
defensa, como se evidencia en los artículos 29 y 33 que plantean que en la
comunicación de apertura del proceso se le debe dar al aprendiz copia del
informe, de la queja y de todas las pruebas existentes. Requisito que el SENA
no cumplió en el caso concreto.
62.
Mediante el auto de pruebas del
5 de octubre de 2022, la Sala solicitó al SENA suministrar la totalidad de
piezas procesales que componen el proceso disciplinario adelantado
en contra de Melin Andrea Miranda Salgado. Sin embargo, la institución educativa
no aportó la queja presentada por Merlina en su
respuesta a dicho auto. Cabe resaltar que esta queja tampoco se encontraba adjunta
en el correo de citación al Comité de Evaluación y Seguimiento y tampoco se
profundizó en ella durante la ejecución de este. Por lo anterior, se concluye que
esta prueba no fue trasladada a Melin Andrea Miranda Salgado y, por tanto, no
se puede predicar que se respetara el principio de publicidad ni tampoco el
derecho de defensa y contradicción respecto de esta.
63.
En suma, las pruebas que
sirvieron de fundamento para sancionar a la accionante son una queja y un informe de los cuales no se le hizo
traslado –como se desarrolló en los fundamentos jurídicos 55, 61 y 62– y su
testimonio en el marco de un proceso sobre hechos que no le aclararon –como
se desarrolló en los fundamentos jurídicos 58 y 59–. Sobre esto
último, la Sala advierte que el testimonio de Melin Andrea Miranda Salgado no permite probar de manera
concluyente todas las faltas disciplinarias que se le endilgan, pues lo único
que confesó fue no haber tenido el mejor lenguaje en el grupo y con Merlina. Lo
cual no da para concluir que le hacía bullying a la estudiante ni mucho
menos que realizó los stickers
y memes a los instructores.
64.
En este sentido, la Sala
considera que, aunque a la accionante se le permitió hablar en el Comité de
Evaluación y Seguimiento, no hubo una verdadera garantía a su derecho de
contradicción y defensa. Pues, para poder formular los descargos y controvertir
las pruebas de manera idónea, se requería que se le informaran con claridad y
oportunidad los cargos imputados, los hechos en que estos se fundamentaban y
las pruebas que se tenían en su contra. Como se mencionó anteriormente, “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador
tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma
reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción [pues] sólo así, […]
puede construir una defensa”[103] adecuada.
65.
En el proceso disciplinario se
vulneró la presunción de inocencia. El
artículo 29 del Reglamento del
Aprendiz SENA contempla la presunción de inocencia como uno de los principios
rectores para la aplicación de las sanciones. Dicha disposición señala que
“toda investigación debe partir de la presunción de inocencia en favor del
Aprendiz, por lo que la presentación o aporte de la prueba recaerá sobre los
integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formación responsable de
imponer la sanción. La duda respecto a la responsabilidad del Aprendiz, se
resolverá a su favor”.
66.
A pesar de estar
contemplado en el reglamento, dicho principio no se respeta en el caso sub
judice. Lo anterior se hace evidente en la manera en que se adelanta
el Comité de Evaluación y Convivencia, pues allí, tanto la coordinadora
académica como los instructores parten de la base de que todos los estudiantes que
hacían parte del grupo de WhatsApp son responsables. Incluso, llegan a afirmar
que “[…] como no hay claridad de
quién hizo los stickers y memes, porque hicieron un pacto de
silencio, a todos los 16 se les va a aplicar la misma sanción”[104].
67.
Desde el principio del
proceso, el Comité de Evaluación y Seguimiento asume que los estudiantes son
responsables de las faltas imputadas y les impone la carga de demos...
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